RESOLUCION 537/2004 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2004/12/06 • PY/LEGI/042N
VigenteRESOLUCION2004MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/042N
Obligaciones tributarias - Multa - Reglamentación del art. 239 de la ley 125/91, con la redacción dada por el art. 9 º de la ley 2421/2004.
VISTO: El artículo 239 de la Ley Nº 125/91, con la redacción dada por el artículo 9º de la Ley Nº 2421/04 «De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal» , la Resolución MH 770/04, el dictamen Nº 1770/04 de la Abogacía del Tesoro; y CONSIDERANDO: Que la citada disposición define al funcionario actuante como denunciante de cualquier infracción a la Ley Nº 125/91 y con derecho a percibir hasta el cincuenta por ciento de las multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor. Que igualmente se dispone que la distribución se deberá efectuar mediante un sistema equitativo que permita beneficiar a todos los funcionarios de la Administración Tributaria. Que la medida de referencia constituye un incentivo y a la vez una responsabilidad de todos los funcionarios de actuar dentro del marco legal, coadyuvando para la obtención de los objetivos y metas trazados por la Administración Tributaria y el Superior Gobierno. Que la asignación de determinadas funciones no debe constituir un factor discriminatorio, habida cuenta que la poli funcionalidad en sus distintos estamentos hacen posible la labor en conjunto encomendada a la Administración Tributaria, consistente en la aplicación, administración, percepción y fiscalización de los tributos, sin desconocer la especificidad y responsabilidad en le ejecución de los mismos. Que el artículo citado en el visto precedente, faculta a la Administración Tributaria a reglamentar el sistema de distribución del producido la aplicación de las multas. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º.- DEFINICIONES.- A los efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) MULTAS: Los accesorios legales compuestos por la Contravención, la omisión de pago y la defraudación, previsto en el libro V de la Ley Nº 125/91.
b) DENUNCIANTE: El funcionario de la Administración Tributaria designado para actuar en los procesos de control y fiscalización y que formule la denuncia sobre supuestas infracciones, con las formalidades del artículo 238 de la Ley 125/91.
c) FUNCIONARIO: La persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de manera permanente un cargo incluido o previsto en el Prepuesto General de la Nación, dentro de la Administración Tributaria, incluidos a los del servicio auxiliar, cuya repartición se rige por las disposiciones del Libro V de la Ley Nº 125/91 y que no se hallen comprendidos dentro de otro régimen de participación de multas.
d) VIGENCIA Y DISPONIBILIDAD: Momento a partir del cual la obligación ha sido extinguida, desde la vigencia de la ley 2421/04 en concordancia con lo dispuesto en el decreto Nº 2939/04 y el dictamen de Nº 1770/04 de la Abogacía del Tesoro.
e) DISTRIBUCIÓN: Acto mediante el cual se acredita o se pone a disposición de los funcionarios los fondos.
Art. 2
Art. 2º.- ADJUDICACIÓN.- El 50% (cincuenta por ciento) del producido por la aplicación de multas que se aplicaren y cobraren al trasgresor, será transferido a la cuenta especial habilitada para tal efecto y quedará a disponibilidad para su distribución, en los plazos, condiciones y términos de la presente Resolución.
Art. 3
Art. 3º.- ACLARACION.- La simple presentación fuera de los plazos establecidos, de las declaraciones juradas, balances impositivos o los pagos efectuados por tal concepto, así como otros pagos extemporáneos, tales como, facilidades de pago, diferencia de saldos líquidos, firmes y exigibles ya acreditados en la cuenta corriente, independientemente que haya mediado o no reclamación por parte de la Administración Tributaria y, en lo cuales se aplique por dichos conceptos la mora prevista en el artículo 171 de la ley impositiva, no dará lugar a la participación.
Cuando la contravención percibida no sea producto de la formulación de denuncias específicas que derivan en la aplicación del mismo, el porcentaje integro de la participación se destinará a funcionarios señalados en el artículo 5º, inciso b), numeral 5) siguiente.
Art. 4
Art. 4º.- PARTICIPACION.- Para tener derecho a la adjudicación, el o los funcionarios actuantes deberán practicar los controles, verificaciones y fiscalizaciones, conforme a las designaciones que se formulen al cumplir con las obligaciones formales previstas en el Capítulo IX de la Ley Nº 125/91, que la Resolución que se dicte en consecuencia quede firme y ejecutoriada y se haya extinguido la totalidad de la obligación determinada.
La resolución quedará firme y ejecutoriada cuando el contribuyente la haya consentido expresa o tácitamente o cuando haya agotado con resultado adverso las vías impugnativas pertinentes.
Art. 5
Art. 5º.- DISTRIBUCION.- El monto depositado se distribuirá conforme con la siguiente proporcionalidad:
a) Por cada fiscalización el 50% (cincuenta por ciento) para el área de fiscalización de las Direcciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Fiscalización Tributaria conforme con la siguiente escala:
1) Director General de Grandes Contribuyentes 0,90% (cero coma noventa por ciento) para el Director General de Fiscalización Tributaria, en funciones efectivas.
2) 1,00% (uno por ciento) para el Jefe de Departamento de Fiscalización correspondiente de la Dirección General de Fiscalización Tributaria y, 0,80% (cero coma ochenta por ciento) para el jefe de Departamento de Verificación Fiscal de la Dirección General de Grandes Contribuyentes.
3) Para el correspondiente Coordinador 3,00% (tres por ciento)
4) Para la Comisión Revisora 3,00 (tres por ciento)
5) Para Auditores el 92,3% (noventa y dos coma tres por ciento), distribuido de la siguiente manera, sin perjuicio de otra forma de distribución, en el caso de conformarse equipos distintos
i. Equipos de tres auditores
Supervisor 40% (cuarenta por ciento)
Auditor 30% (treinta por ciento)
Auditor 30% (treinta por ciento)
ii. Equipos de dos auditores
Supervisor 55% (cincuenta y cinco por ciento).
Auditor 45% (cuarenta y cinco por ciento).
b) El restante 50% (cincuenta por ciento), para los demás funcionarios de la Administración de acuerdo con lo siguiente:
1) Viceministro: un importe del 20% (veinte por ciento) superior al monto percibido por el Director General de Grandes Contribuyentes o de Fiscalización Tributaria, el que fuere mayor.
2) Directores de Planificación y Técnica Tributaria, de Recaudaciones y de Apoyo, en funciones efectivas, el 60% (sesenta por ciento) del monto percibido por el Director de Grandes Contribuyentes o de Fiscalización Tributaria, el que fuere menor.
Art. 6
Art. 6º.- OPORTUNIDAD.- La distribución se podrá efectuar en forma periódica. La periodicidad a que se refiere este artículo no podrá ser superior a cuatro veces al año ni inferior a uno.
Art. 7
Art. 7º.- DOCUMENTACION.- Las operaciones se deberán documentar en su totalidad, identificando convenientemente los montos, las personas adjudicadas, el concepto, las fechas, así como cualquier otro dato de relevancia, de tal forma de contar con un registro documentario que permita un efectivo control y seguimiento de las cuentas y los beneficiarios.
Art. 8
Art. 8º.- UNIDAD RESPONSABLE.- El Departamento Administrativo de esta Subsecretaria de Estado, será la unidad responsable de la ejecución, control e informe del movimiento y adjudicación de las participaciones de las multas.
A tales efectos deberá habilitar las documentaciones necesarias y elevar un informe detallado, al cierre de cada oportunidad de distribución.
Los Departamentos Administrativos de las Direcciones Generales de Grandes Contribuyentes y de Fiscalización Tributaria, tendrán a su cargo el seguimiento y tramitación de las participaciones que correspondan a sus respectivas jurisdicciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5º inciso a) de esta disposición reglamentaria.
Art. 9
Art. 9º.- Tratamiento impositivo.- Las adjudicaciones de las multas no constituyen parte del salario, por consiguiente no corresponde aportar por los mismos al régimen de Jubilaciones y Pensiones creado por Ley. Sin embargo, servirá de base para determinar la inclusión como contribuyente del Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal, en cuyo caso deberá computarse como Renta Bruta a los efectos de su liquidación. En materia del Impuesto al Valor Agregado, constituyen ingresos acíclicos que sólo pueden ser percibidos por las personas físicas que están en relación de dependencia con el Estado, por consiguiente no se hallan gravados por el aludido impuesto.
Art. 10
Art. 10º.- Comuníquese a quienes corresponda y cumplido archívese.
Viceministro de Tributación:
Andreas Neufeld Toews
f) La Administración Tributaria, creada por Ley Nº 109/91 y sus actualizaciones, dependiente del Ministerio de Hacienda, constituye la Subsecretaría de Estado de Tributación, la que se halla conformada por las Direcciones y demás unidades dependientes.
3) Otros Jefes de Departamentos, en funciones efectivas, el 36% (treinta y seis por ciento) de lo percibido por el Director de Grandes Contribuyentes o de Fiscalización Tributaria, el que fuere menor.
4) Otros Jefes de Secciones, en funciones efectivas, el 21,6% (veinte y uno coma seis por ciento) de lo percibido por el Director de Grandes Contribuyentes o de Fiscalización Tributaria., el que fuere menor.
c) Otros funcionarios de la administración, el promedio aritmético resultante del saldo a distribuir dividido por el número total de funcionarios no incluidos en el inciso a y b del presente artículo.