POR EL CUAL SE DESIGNA AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SUS PROVEEDORES A CIERTAS Y DETERMINADAS EMPRESAS.
Sin vigenciaDECRETO2001MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/01SE
Agentes de Retención -- Designación de Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado de sus proveedores a ciertas y determinadas
VISTO: El Art. 240º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 6447/2001); y CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas personas que por razones de su actividad o profesión intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto. Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformado por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmune a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias. Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCION - Autorizase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar las empresas que actuarán como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de las empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea igual o superior a GUARANÍES DOS MILLONES (G. 2.000.000.-), excluidos los servicios públicos.
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Art. 2
Art. 2º.- RETENCION: La retención del Impuesto al Valor Agregado resultará de la aplicación de la tasa impositiva del 10% sobre el 20% del IVA incluido en los comprobantes, en la oportunidad en que se efectué el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
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Art. 3
Art. 3º.- COMPROBANTE DE RETENCION: Los contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir el "Comprobante de Retención", de acuerdo al modelo aprobado por el Artículo 1º de la Resolución SSET Nº 169/92, en el cual deberá constar el número de Factura correspondiente a la operación.
En dicho comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.
Art. 4
Art. 4º.- DECLARACION JURADA: Los Agentes de Retención deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inc. b) del formulario Nº 807 o en el rubro 1, inc. b) de los formularios Nºs. 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los periodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 5
Art. 5º.- PERIODOS DE RETENCION: Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales periodos a los previstos en el Artículo 1º inc. b) de la Resolución SSET Nº 52/92. El plazo para presentarlas y realizar el pago establecido en el inc. f) del Artículo 2º de la Resolución Nº 49/92.
Art. 6
Art. 6º.- SANCIONES: El incumplimiento de la obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.
Art. 7
Art. 7º.- VIGENCIA: El régimen de retención establecido en el presente Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde el 1 de mayo de 2001.
Art. 8
Art. 8º.- La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario para la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquellos que fueron designados como tales.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.
Art. 10
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.