RESOLUCION 442/1993 • SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (S.E.T.) • 1995/06/22 • PY/LEGI/03YS
VigenteRESOLUCION1993SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIONPY/LEGI/03YS
Impuesto a la Renta. Agentes de retención. Bienes de microempresarios. Designación.
VISTO: El artículo 240 de la Ley Nº 125/91 de 9 de enero de 1992, por la cual se encomienda a la reglamentación que establezca la forma y condiciones de la retención o percepción para cada tributo. CONSIDERANDO: Que existen pequeños productores a nivel familiar que se constituyen en proveedores de bienes a contribuyentes inscriptos, los cuales en su gran mayoría carecen de una elemental organización administrativa, no poseen un nivel educacional adecuado, así como no tienen condiciones para llevar contabilidad y expedir comprobantes en los términos requeridos por las normas tributarias. Que a los efectos de liquidar el Impuesto a la Renta las dificultades mencionadas así como las características de aquellas personas que adquieran dichos bienes aconsejan que la forma de tributar de los referidos contribuyentes se realice en forma presunta y por vía de la retención. Que el IVA correspondiente al sector que comercializa los bienes al no estar en condiciones de practicar la liquidación del impuesto, será recaudado en su totalidad a través del valor agregado del producto final que enajenen los contribuyentes adquirentes de los mimsos. POR TANTO, EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - AGENTES DE RETENCION - Los contribuyentes del Impuesto a la renta que adquieran bienes tales como los que se citan en el presente artículo, proveídos por pequeños productores o acopiadores de productos usados a nivel familiar carezcan de registros contables ; deberán retener en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15% (quince por ciento) del total de que los ingresos brutos devengados provenientes de la enajenación de los referidos bienes.
La retención podrá ser calculada en forma directa aplicando el porcentaje del 4.5% (cuatro punto cinco por ciento), sobre el precio bruto total de la operación. Dicho importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto.
Productos :
1.- Cal viva
2.- Rollos de madera
3.- Pollo y huevo
4.- Leche
5.- Flores y plantas ornamentales a nivel de productor
6.- Ladrillos
7.- Tejas y tejuelas
8.- Arena
9.- Rajas, leña, carbón vegetal
10.- Postes de madera, palmera
11.- Productos de artesanía en general, excepto joyas
12.- Cueros y cerdas
13.- Botellas, papeles, cartones y latas de aluminio usados.
El presente listado, podrá ser ampliado por la Administración a pedido de parte.
Art. 2
Art. 2º - FACTURA DE COMPRA - Los mencionados proveedores quedan eximidos de extender facturas por dichas enajaciones debiendo documentarse las mismas en "facturas de compra" emitida por los adquirentes de acuerdo al modelo aprobado por el artículo 1º de la Resolución Nº 42/92 del 23 de junio de 1992.
En dicha factura se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.
Art. 3
Art. 3º - RETENCION - Los contribuyentes del Impuesto la Renta que actúen como agentes de retención, deberán extender la factura de compra en el momento en que reciban las mercaderías, oportunidad en que nace la obligación de efectuar la retención correspondiente.
El original de dicha factura quedará en poder del Agente de Retención como archivo tributario y el duplicado deberá ser entregado al contribuyente enajenante del bien.
Art. 4
Art. 4º - DECLARACIONES JURADAS - Dichos proveedores quedan eximidos de presentar declaración jurada.
Los agentes de retención deberán declarar e ingresar las retenciones en la forma y plazo previstos en el artículo 2º inc. f) de la Resolución Nº 49/92 en el rubro 3, inc. a) del formulario Nº 807, (Ver Resolución Nº 33/92).
Art. 5
Art. 5º - EXCLUSIONES - Quedan excluídos del presente régimen los proveedores que sean contribuyentes unipersonales del Impuesto a la Renta, que tengan habilitado salones de venta al público y los del Tributo Único.
Art. 6
Art. 6º - Comunicar a quienes corresponda y cumplido a archivar.
MARIO L. BUSTO - Vice Ministro de Tributación