QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 675/77 QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENACSA) Y SU COMPLEMENTARIA LA LEY Nº 1.289/87.
Sin vigenciaLEY1991PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/01BN
SENACSA - Modificación y ampliación de la Ley 675/77 que crea el Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) y su Complementaria la Ley 1289/87.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DE LA CREACION, NATURALEZA, DOMICILIO Y FINES.
Art. 1
Art. 1° - El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) creado por Ley No. 675/77 del 20 de diciembre de 1977, como entidad descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propio, se regirá por las disposiciones de esta Ley, los Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo y las Resoluciones emanadas de su Consejo.
Art. 2
Art. 2° - SENACSA tendrá como fin organizar y ejecutar el Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos que a su respecto dictare el Poder Ejecutivo, mediante Campañas nacionales de sanidad animal, principalmente de lucha contra las enfermedades siguientes: Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, y New Castle. También la prevención y control de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería lo encomiende.
Art. 3
Art. 3° - Las relaciones del SENACSA con el Poder Ejecutivo se realizarán por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Citado por
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Art. 4
Art. 4° - SENACSA, tendrá su domicilio en la ciudad de San Lorenzo, y podrá crear sus dependencias en el país conforme lo requieran los programas y la ejecución de los trabajos que desarrolle en cumplimiento de sus fines.
Art. 5
Art. 5° - A los efectos de lo establecido por esta Ley corresponderá al SENACSA:
a) organizar el servicio operativo adecuado para la ejecución de las Campañas de lucha contra las enfermedades y plagas de los animales, mencionados en el Art. 2º;
b) organizar el régimen administrativo para el cumplimiento de sus objetivos;
c) programar y ejecutar los trabajos de localización, control y erradicación de las enfermedades, a llevarse a cabo por áreas o zonas debidamente establecidas, de conformidad al Plan Nacional de Salud Animal y los Reglamentos pertinentes;
d) proponer al Poder Ejecutivo el Plan Nacional de Salud Animal y la reglamentación de las Campañas, las que tendrán carácter progresivo y obligatorio;
e) declarar dentro del territorio nacional, áreas indemnes de las enfermedades bajo su competencia y tramitar ante los Organismos Internacionales pertinentes su reconocimiento;
f) declarar áreas o zonas de hatos libres de las enfermedades bajo su competencia dentro del país. En caso que la declaración afectare a todo el territorio nacional, se propondrá dicha medida al Poder Ejecutivo de la Nación;
g) mantener vinculación con los propietarios de animales afectados por esta Ley, ya sea en forma directa o a través de sus organizaciones representativas, a fin de la mejor coordinación en la ejecución de los trabajos;
h) organizar los servicios asistenciales y de asesoramiento requeridos para asegurar el éxito de las Campañas;
i) realizar investigaciones científicas relacionadas con las enfermedades establecidas en el Plan Nacional de Salud Animal y establecer, así mismo, un servicio de documentación e intercambio de información con Organismos Internacionales y Nacionales;
j) organizar laboratorios de diagnóstico y referencia de las enfermedades de animales y de control biológicos, para las Campañas.
k) organizar un servicio de informaciones de carácter sanitario y administrativo que permita evaluar los perjuicios provocados por las enfermedades y orientar las acciones con vista a lograr el progreso en la marcha de las Campañas;
l) orientar las Campañas Nacionales de Lucha contra las enfermedades hacia niveles regionales, mediante planes que contemplen la mayor uniformidad posible de los sistemas de control y regulación sanitaria, mediante criterios de acción coordinada entre los países limítrofes del cono Sur del Continente y de otros países;
m) controlar la calidad de los productos veterinarios producidos en el país o importados, relativos a su consumo. En caso de comprobarse que no fueran aptos para el consumo, serán decomisados para su destrucción. La función de control se ejercerá únicamente dentro del país.
CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 6
Art. 6° - La Dirección y Administración del SENACSA estará a cargo de un Consejo Directivo constituido por un Presidente y 5 miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) un miembro nombrado directamente por el Poder Ejecutivo, quien ejercerá las funciones del Presidente del Consejo y Jefe Administrativo de la Institución. La designación deberá recaer en un médico veterinario;
b) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería, quienes deberán ser profesionales veterinarios con título universitario;
c) dos Miembros Titulares y dos Miembros Suplentes a propuesta de la Asociación Rural del Paraguay;
d) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a propuesta de la Facultad de Ciencias Veterinarias de la U.N.A., quienes deberán ser profesionales veterinarios con título universitario;
e) un Miembro Titular y un Miembro Suplente a partir de las respectivas ternas propuestas por la Asociación de Ciencias Veterinarias del Paraguay.
En la misma oportunidad de la designación de los Miembros Titulares, con excepción del Presidente, se designará un miembro suplente por cada miembro titular; quienes reemplazarán a los titulares respectivos, en caso de ausencia, incapacidad, renuncia, remoción o fallecimiento hasta completar el período correspondiente.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
Art. 7
Art. 7° - En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción del Presidente del Consejo Directivo, se procederá a la designación de un nuevo Presidente, y en la forma prevista en esta Ley.
En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo Directivo, designará de entre sus miembros, al Miembro Titular que desempeñará la función interinamente. El Presidente y otros miembros del Consejo Directivo, al término de sus períodos, continuarán en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 8
Art. 8° - Para ser Presidente o Consejero, se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido 25 años de edad;
c) no ser deudor moroso del Estado;
d) no haber sido condenado por delito que no admite el beneficio de la excarcelación;
e) no estar ligado a otro miembro del Consejo, por vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
f) ser persona de reconocida competencia e idoneidad;
g) tener título universitario de Veterinario en los casos exigidos por esta Ley.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
Art. 9
Art. 9° - El Consejo Directivo formará quórum para sus sesiones con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 10
Art. 10. - Los miembros del Consejo Directivo durarán cinco años en sus funciones pudiendo ser redesignados por una sola vez.
Los miembros titulares gozarán de una dieta que se fijará anualmente en el Presupuesto del SENACSA. Un miembro suplente gozará de dieta solo en el caso en que reemplace al titular.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 11
Art. 11. - El Consejo sesionará ordinariamente, por lo menos una vez por semana, y extraordinariamente las veces que lo convocare el Presidente, o a propuesta de por lo menos dos de sus miembros.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
Art. 12
Art. 12. - Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo su responsabilidad, ciñendo sus actos a esta Ley, las demás Leyes pertinentes y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contravinieren las Leyes y sus Reglamentos o que implicaren el propósito de causar perjuicio a la institución, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Consejeros presentes en la sesión correspondiente en que hubieran participado con su voto en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá hasta los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos y aprobación de sus gestiones.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
CAPITULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO.
Art. 13
Art. 13. - Son atribuciones del Consejo:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos;
b) dictar resoluciones dentro de las atribuciones que le confiere la presente Ley y proponer al Poder Ejecutivo la sanción de disposiciones de orden técnico y administrativo que sean necesarias;
c) administrar el patrimonio del SENACSA, adquirir muebles e inmuebles, semovientes, rodados, conforme a las disposiciones de esta Ley;
d) autorizar hipotecas a favor de la Institución;
e) autorizar el otorgamiento de poderes generales y/o especiales;
f) gestionar créditos internos o externos, y celebrar convenios con entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas u organismos internacionales de asistencia técnica y financiera que SENACSA requiere para el cumplimiento de sus fines, de conformidad a las normas legales;
g) elaborar y aprobar los planes de asistencia técnica de acuerdo a la demanda y necesidades del sector pecuario;
h) llamar a licitación y concurso de precios para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios y otorgar las adjudicaciones resultantes;
i) elaborar y aprobar el Anteproyecto del Presupuesto anual del SENACSA y elevarlo al Ministerio de Agricultura y Ganadería, para su presentación al Ministerio de Hacienda. Así mismo, elevar al Poder Ejecutivo la Memoria y Balance de cada ejercicio antes del 31 de enero de cada año;
j) organizar las dependencias requeridas para el funcionamiento del SENACSA y nombrar, promover, trasladar y renovar a propuesta del Presidente, el personal administrativo y técnico;
k) elaborar programas de acción a llevarse a cabo en cumplimiento del Plan Nacional de Lucha contra las enfermedades de los animales;
l) fijar las Zonas de Luchas, organizar y establecer sus atribuciones para la ejecución de los programas;
ll) promover las relaciones del SENACSA, con las autoridades, nacionales y municipales, empresas, entidades gremiales, asociaciones y personas vinculadas a las actividades rurales, tendientes a coordinar los esfuerzos para el logro de los objetivos propuestos;
m) coordinar sus acciones con organismos similares del país y del extranjero;
n) adoptar las medidas de orden técnico y de fiscalización establecidas por esta Ley y demás disposiciones complementarias, conforme lo requieren la marcha de las Campañas a cargo de la Institución;
ñ) contratar un servicio asistencial social para sus funcionarios;
o) imponer sanciones y multas a quienes infringieren las Leyes y Reglamentaciones relativas a la lucha contra las enfermedades de los animales previstas en esta Ley;
p) elevar al Ministerio de Agricultura y Ganadería un informe trimestral sobre la ejecución del Presupuesto y el cumplimiento de sus programas de trabajo;
q) aceptar legados y donaciones.
Derogado por LEY 2199/2003
Derogado por LEY 2199/2003
CAPITULO IV DEL PRESIDENTE Y SUS ATRIBUCIONES.
Art. 14
Art. 14. - El Presidente del Consejo del SENACSA tendrá las siguientes atribuciones:
a) cumplir y velar por el cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones y las resoluciones del Consejo Directivo;
b) ejercer la representación legal del SENACSA;
c) convocar y presidir las sesiones del Consejo;
d) administrar los fondos del SENACSA conforme al Presupuesto y a las resoluciones del Consejo;
e) someter a consideración del Consejo, la Memoria y Balance Anual para su aprobación;
f) elaborar y someter a consideración del Consejo, el Anteproyecto del Presupuesto Anual del SENACSA;
g) proponer al Consejo la creación de servicios y dependencias;
h) proponer al Consejo el nombramiento, promoción, traslado y remoción del personal administrativo y técnicos;
i) nombrar, promover, trasladar y remover al personal variable de servicio;
j) otorgar poderes con autorización del Consejo;
k) someter a consideración del Consejo los asuntos de su competencia e informar sobre la marcha de los programas, estado financiero y todo otro asunto de interés para la entidad;
l) ejercer las demás funciones y facultades que le corresponda de acuerdo con esta Ley, los Reglamentos del SENACSA y las demás disposiciones pertinentes.
Modificado por LEY 2199/2003
Modificado por LEY 2199/2003
CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y LOS RECURSOS
Art. 15
Art. 15. - El patrimonio del SENACSA estará constituido por:
a) los bienes que integran el activo del SENACSA y los que en adelante llegare a adquirir para el cumplimiento de sus fines;
b) los recursos previstos en este capítulo.
Art. 16
Art. 16.- Las fuentes de recursos del SENACSA serán:
a) los fondos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley;
b) las asignaciones fijadas en el Presupuesto General de la Nación;
c) los fondos provenientes del crédito interno o externo que llegare a obtener para solventar el desarrollo de la Campaña de Lucha contra las enfermedades de los animales, contempladas en esta Ley;
d) las recaudaciones en concepto de venta de vacunas, tasas de vacunación, registro de animales importados, desinfección, cuarentena, control y certificación de vacuna y otras prestaciones de servicios previstas por esta Ley y los reglamentos pertinentes;
e) los fondos provenientes de multas aplicadas a los infractores de esta Ley;
f) aporte sin cargo que llegare a obtener de gobiernos extranjeros u organismos internacionales, con la aprobación del Poder Ejecutivo;
g) legados y donaciones.
Art. 17
Art. 17. - Establécese un impuesto equivalente al 40% (cuarenta por ciento), del valor del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada cabeza de todas las clases de ganado vacuno y equino respectivamente, vendido, cuyo producido será destinado al cumplimiento de los fines del SENACSA. Su percepción estará a cargo de la Dirección General de Recaudación del Ministerio de Hacienda. Este impuesto, se aplicará mediante estampillas especiales cuya emisión y control efectuarán conjuntamente.
Art. 18
Art. 18. - SENACSA percibirá por servicios prestados, por sus funcionarios las siguientes tasas:
a) por examen clínico y otras medidas sanitarias de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Tuberculosis, Rabia y Brucelosis bovinas y de otras enfermedades contempladas en el Art. 2º de esta Ley, procedentes del exterior, una tasa de servicio del 3% (tres por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal y el costo de los productos veterinarios utilizados.
b) por desinfección de locales, vehículos transportadores de ganado, el valor del producto químico utilizado y el costo del trabajo de desinfección;
c) por el aislamiento y cuarentena de animales, el costo de manutención, pastaje y las medidas sanitarias;
d) por provisión de tuberculina y otros productos para el diagnóstico de las enfermedades, el costo de la misma y de los otros productos;
e) por registro de habilitación de firmas productoras, importadoras y exportadoras de productos veterinarios afectados a las Campañas de la Institución, quince jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Repúblicas;
f) por registro de firmas distribuidoras de productos veterinarios; siete jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
g) por cada inspección anual, de las firmas especificadas en los literales e) y f) del presente artículo, un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;
h) por trabajos de sangría, vacunación, tuberculinización, desinfección y prueba laboratorial, el valor de los materiales y productos utilizados más el costo de los trabajos por cada animal.
El Consejo de SENACSA, dictará la resolución que reglamente la aplicación de estas tasas.
Citado por
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Art. 19
Art. 19. - Las Oficinas de Recaudaciones no legalizarán los certificados de transferencia de ganado vacuno ni otorgarán guías de traslado, sin el pago del impuesto establecido por el Art. 17 de esta Ley y la presentación del Certificado Sanitario expedido por SENACSA. En caso de guía simple deberá presentar Certificado de vacunación para tránsito de animales; los que están exceptuados del pago de impuesto establecido en el art. 17.
Art. 20
Art. 20.- Los fondos recaudados de conformidad a los artículos 17 y 18 de esta Ley serán depositados en Cuentas Especiales abiertas en el Banco Central del Paraguay a la orden del SENACSA.
CAPITULO VI DEL REGIMEN DE CONTRATACION DE OBRAS Y SERVICIOS
Art. 21
Art. 21.- La contratación de obras, servicios, compras y enajenaciones de bienes a cargo del SENACSA, se realizarán por medio de Licitaciones, Concurso de Precios, Contrataciones Directas y Subasta Pública, en un todo conforme a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO VII DE LOS PRIVILEGIOS Y EXENCIONES
Art. 22
Art. 22. - Las importaciones de bienes y productos destinados exclusivamente a los fines de la Institución, serán eximidas del pago de los siguientes gravámenes:
a) derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) derechos y aranceles consulares;
c) impuesto en papel sellado y estampillas;
d) impuesto a la venta y a los servicios, y
e) todo otro gravamen sobre importación de bienes, destinados al programa del SENACSA.
Art. 23
Art. 23. - Los materiales biológicos y los animales de laboratorio importados para uso del SENACSA serán objeto de despacho provisorio con la simple presentación de los documentos de embarque, a fin de facilitar su retiro inmediato, con cargo a la formalización posterior del despacho correspondiente.
CAPTULO VIII
DEL REGIMEN DEL PERSONAL
Art. 24
Art. 24. - El personal de la Institución se halla sujeto al Estatuto del Funcionario Público e incluido en el régimen de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado.
El Presidente dedicará su actividad al servicio exclusivo del SENACSA, excepto el ejercicio de la docencia universitaria.
Art. 25
Art. 25. - Ningún personal del SENACSA podrá realizar trabajos independientes o por cuenta de terceros, que compitan con las actividades propias de la Institución o que deben ser controladas por SENACSA.
Art. 26
Art. 26. - Es incompatible el desempeño de cualquier función en SENACSA con la calidad de socio, accionista, representante o factor de cualquier comercio, laboratorio o industria de productos veterinarios.
CAPITULO IX DE LA ASESORIA LEGAL
Art. 27
Art. 27. - SENACSA contará con una Asesoría Legal a cargo de un profesional Abogado, quien tendrá por función la de orientar a las autoridades de la Institución, en todos los asuntos de orden legal.
Art. 28
Art. 28. - El Asesor Legal, así mismo, participará en la redacción y revisión de contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la Entidad a la que representará administrativa y judicialmente.
CAPITULO X DEL SINDICO
Art. 29
Art. 29. - El movimiento financiero y administrativo del SENACSA será controlado permanentemente por un Síndico, designado por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Contraloría General de la Nación.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Síndico, la Contraloría General de la Nación designará un Síndico interino.
Art. 30
Art. 30. - El Síndico tendrá acceso a todos los documentos, libros y demás comprobantes de las operaciones del SENACSA y acompañará con su firma los balances y cuentas de resultados de fin de ejercicios.
Informará semestralmente al Consejo Directivo del SENACSA, a la Contraloría General de la Nación y al Ministerio de Agricultura y Ganadería sobre la gestión operativa de la Institución.
Art. 31
Art. 31. - El Síndico durará dos años en sus funciones y durante su ejercicio no podrá negociar o contratar directa o indirectamente con SENACSA.
Art. 32
Art. 32. - El Síndico asistirá a las sesiones del Consejo y rendirá cuenta de su actuación a la Contraloría General de la Nación.
Su remuneración será incluido en el Presupuesto del SENACSA y será equivalente a la de los Miembros del Consejo.
CAPITULO XI DE LAS CAMPAÑAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES
Art. 33
Art. 33. - El Poder Ejecutivo instituirá a propuesta del SENACSA, las Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, Prevención y Control de enfermedades y plagas del ganado y de otros animales domésticos y silvestres en el país.
Art. 34
Art. 34. - Las Campañas tendrán como finalidad el control y la erradicación de las enfermedades y su ejecución será de carácter progresivo en áreas o zonas prioritarias conforme a las previsiones del Plan Nacional de Salud Animal.
Art. 35
Art. 35. - SENACSA operará por áreas o zonas de lucha establecidas según su ubicación, límites naturales, densidad de los rebaños, tipo de explotación predominante, vías de comunicación y otros factores tenidos en cuenta en la elaboración de las Campañas.
Art. 36
Art. 36. - Todo tenedor de animales estará obligado a cumplir estrictamente las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA a partir de la fecha de iniciación de la Campaña.
Art. 37
Art. 37. - Para la aplicación de esta Ley, se considerará tenedor a toda persona física o jurídica poseedora, propietaria, depositaria o que bajo cualquier título tenga en su poder animales, de las especies afectadas por esta Ley.
Art. 38
Art. 38. - De conformidad con la marcha de la Campaña, SENACSA podrá:
a) inspeccionar campos, piquetes, corrales, medios de transporte y depósito de animales susceptibles de contraer las enfermedades mencionadas en esta Ley, cuando la ejecución del programa lo requiere como medida de la Campaña de Sanidad Animal;
b) declarar en cuarentena las áreas en que se hubiera constatado la existencia de brotes de las enfermedades y aplicar las medidas sanitarias que el caso requiera;
c) prohibir el tránsito de ganado de y hacia el lugar o área donde existiese un foco infeccioso;
d) interceptar el tránsito de ganado en pie, autovehículos, vagones, embarcaciones y aeronaves que lo transporte y que sean sospechosas de hallarse contaminados, a fin de proceder al aislamiento de los animales enfermos y a la desinfección y esterilización de los vehículos y objetos materiales que hayan estado en contacto con los mismos.
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Art. 39
Art. 39. - Para la verificación de existencia de las enfermedades en animales incluidas en el artículo 2º de la presente Ley, en propiedades públicas y privadas, en tránsito y/o abandonados en áreas o vías públicas, y en áreas indemnes y libres y como estrategia de eliminación progresiva de los animales reaccionantes positivos, SENACSA está facultada a:
a) interdictar temporalmente áreas públicas o privadas afectadas y colindantes a fin de mantener aislados a los animales enfermos;
b) sacrificar los animales afectados o reaccionantes positivos de acuerdo con procedimientos establecidos en los planes de acción y los reglamentos pertinentes de cada enfermedad;
c) inspeccionar los medios de transportes de animales y establecer normas a este respecto.
Art. 40
Art. 40. - Si el tenedor de ganado se opusiere a la intervención del SENACSA en los casos previstos en los artículos 38 y 39, SENACSA deberá solicitar la colaboración de las autoridades públicas competentes sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 58, inciso d) de esta Ley.
CAPITULO XII DE LA VACUNACION Y OTRAS MEDIDAS SANITARIAS.
Art. 41
Art. 41. - La vacunación de animales será obligatoria de acuerdo a los planes de acción establecidos por SENACSA para cada enfermedad. En las áreas indemnes y libres no se vacunarán. Las terneras vacunadas contra la Brucelosis deberán ser obligatoriamente identificadas de acuerdo a las normas del programa.
Art. 42
Art. 42. - La tuberculinización de los bovinos será obligatoria en las áreas contempladas en el programa respectivo.
Art. 43
Art. 43. - De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta Ley, SENACSA establecerá las zonas de control y vacunación obligatoria.
Art. 44
Art. 44. - Conforme lo aconseja la marcha de los trabajos de control, SENACSA dispondrá la vacunación de especies sensibles a la Fiebre Aftosa y a las otras enfermedades contempladas en la presente Ley, dentro de las normas establecidas en el reglamento respectivo.
Art. 45
Art. 45. - La vacunación deberá ser costeada y ejecutada por los propietarios, pudiendo ser fiscalizada por SENACSA. Si la vacunación no es realizada por los propietarios, SENACSA la ejecutará o mandará ejecutarla, correspondiendo a los propietarios abonar los gastos que hubieran demandado la operación, quedando el remiso sujeto a las penalidades establecidas por esta Ley y los reglamentos pertinentes.
Art. 46
Art. 46. - SENACSA mantendrá un equipo de vacunadores oficiales, que ejecutarán los trabajos sin cargo alguno para propietarios de escasos recursos. A tal efecto, instalará puestos de vacunación que estarán ubicados de preferencia en los campos comunales a fin de facilitar los trabajos de vacunación. También habilitará a vacunadores particulares que operarán por su cuenta, ajustándose a las modalidades de la Campaña y a las disposiciones legales de orden sanitario de la Institución.
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Art. 47
Art. 47. - A los fines de la Campaña de Lucha contra la Fiebre Aftosa y las otras enfermedades animales, prevista en esta Ley, SENACSA instalará un Laboratorio de Control. Así mismo, tendrá a su cargo la verificación y la certificación de las vacunas y los productos biológicos producidos por los laboratorios privados y de los importados que serán verificadas en el laboratorio antes mencionado, de acuerdo con las normas que se fijarán en la reglamentación pertinente.
Art. 48
Art. 48. - La instalación y funcionamiento de laboratorios de productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas establecidas en esta Ley, requerirán la aprobación y habilitación del SENACSA, que fiscalizará la producción, almacenamiento y distribución de los referidos productos.
Art. 49
Art. 49. - Las vacunas y otro productos biológicos veterinarios relacionados con las enfermedades contempladas en la Campaña, no certificados por SENACSA, serán objeto de confiscación por parte del mismo, sin perjuicio de las sanciones que corresponden aplicar a los infractores. Además los depositarios, vendedores y todo aquel que tenga en su poder tales vacunas y productos que sean ineptos o nocivos, o que estuvieran en condiciones adecuadas de conservación, serán pasibles de las sanciones establecidas en esta Ley.
Art. 50
Art. 50. - A los fines propuestos, SENACSA organizará y ejecutará:
a) un servicio operativo de campo a cargo del personal técnico capacitado;
b) un registro actualizado en los trabajos de vacunación practicados durante la Campaña por zonas y establecimientos;
c) un registro de locales de remates ferias y exposiciones de ganados debidamente habilitados por la institución;
d) un servicio de estadísticas, información y asesoramiento permanente a los productores;
e) un registro de los laboratorios productores de vacunas y otros productos biológicos a ser utilizados en las Campañas de control de las enfermedades de los animales;
f) un registro de las firmas importadoras, distribuidoras y expendedoras de productos biológicos veterinarios empleados en las Campañas contempladas en esta Ley.
Art. 51
Art. 51. - Todo propietario de ganado comprendido dentro de los programas a cargo del SENACSA deberá estar munido de la correspondiente libreta sanitaria expedida por la institución.
Art. 52
Art. 52. - La identificación, tránsito y destino de los animales reaccionantes positivos a la tuberculosis, Anemia Infecciosa Equina y Brucelosis y otras enfermedades de Campañas, serán debidamente reglamentadas.
Art. 53
Art. 53. - Conforme a la marcha de la Campaña se establecerán puestos de control obligatorios en distintos puntos del territorio nacional, donde se exigirán los certificados de los animales en tránsito y se verificará el estado sanitario de los mismos.
Art. 54
Art. 54. - todo animal destinado a exposición, feria, remate, importación y exportación, deberá ser acompañado del correspondiente certificado sanitario.
Art. 55
Art. 55. - En los mataderos de ganado para consumo y establecimientos que faenan animales para la industria o la exportación, ubicados dentro de las zonas de lucha, no se permitirá el ingreso de ningún animal sin el correspondiente certificado sanitario exigido por la Campaña.
Art. 56
Art. 56. - Conforme lo requiere la marcha de la Campaña, SENACSA adoptará las siguientes medidas:
a) proponer el Poder ejecutivo la prohibición del ingreso por cualquier vía, de ganado, cueros frescos, carnes y subproductos de origen animal provenientes de países que no cuenten con programas similares en ejecución o afectados por enfermedades exóticas;
b) establecer cordones sanitarios en zonas determinadas del país, a fin de evitar una posible difusión de las enfermedades desde regiones vecinas.
Art. 57
Art. 57. - En todos los casos, SENACSA adoptará las medidas las medidas de control necesarias tendentes a evitar la introducción al país de animales portadores y/o transmisores de las enfermedades afectadas por esta Ley y coordinará su acción con las autoridades competentes de los países vecinos tendientes a las observancias de las reglamentaciones sanitarias relativas al tránsito fronterizo.
Al mismo tiempo establecerá un servicio de vigilancia que fiscalice estrictamente el ingreso de animales del exterior.
CAPITULO XIII DE LAS SANCIONES
Art. 58
Art. 58. - En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley y demás reglamentos pertinentes, SENACSA aplicará las siguientes sanciones:
a) multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del impuesto evadido, sin perjuicio del pago del impuesto creado en el Art. 17 de esta Ley.
b) multa de 15 (quince) a 30 (treinta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, de acuerdo a la gravedad de la infracción constatada, además del decomiso y destrucción del producto, por la comercialización de vacunas elaboradas en el país o importadas, no certificadas por SENACSA.
c) multa de 30 (treinta) a 50 (cincuenta) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, además el decomiso y la destrucción del producto por reincidencia mencionada en el inciso anterior, sin perjuicio de la inhabilitación temporal o definitiva de la firma expendedora. Las escalas de las multas previstas en este inciso y en el anterior, y las condiciones de la inhabilitación serán establecidas por Resolución del Consejo Directivo;
d) multa de 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades no especificadas en la Capital de la República, por oposición injustificada a lo previsto en los Artículos 39 y 40 de la presente Ley, independientemente de las medidas sanitarias dispuestas por SENACSA.
e) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por infracción a lo dispuesto en los Artículos 44 y 45 de la presente Ley, sin perjuicio del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en los citados artículos bajo control del SENACSA. En caso de reincidencia, la multa será el doble;
f) multa de 1 (un) jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por la no identificación de los animales reaccionantes positivos a la Brucelosis, Anemia Infecciosa Equina y la Tuberculosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto se requerirá, si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
g) multa del 3% (tres por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cada animal, por la no identificación de las terneras vacunadas contra la Brucelosis, sin perjuicio de la obligación de la identificación, a cuyo efecto, se requerirá si fuere necesario, la ayuda de la fuerza pública;
h) multa del 1% (uno por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza animal, por falta de registro de animales vacunados conforme a esta Ley y sus reglamentos. En caso de reincidencia la multa será el doble.
i) multa del 4% (cuatro por ciento) del jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por cabeza de animal, por el tránsito de animales sin certificados sanitarios expedidos por SENACSA, sin perjuicio de otras sanciones que correspondan aplicar en cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos.
j) multa de 10 (diez) a 20 (veinte) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, por venta de cada animal identificado por SENACSA con Brucelosis o Tuberculosis, destinados para la reproducción o para su explotación como ganado lechero;
k) todo vendedor de leche deberá estar munido de un certificado de aptitud expedido por SENACSA, que deberá acompañar a los vehículos distribuidores de producto, y deberá ser exhibido a requerimiento de las autoridades pertinentes o de los consumidores. El incumplimiento de esta disposición será pasible al decomiso e inutilización del producto.
Art. 59
Art. 59. - Para la percepción de impuestos, tasas y multas creadas por esta Ley, y que no fueron abonados oportunamente, será título suficiente la liquidación pertinente, visado por el Presidente del SENACSA y el trámite será el previsto para los juicios ejecutivos.
Art. 60
Art. 60. - Las Resoluciones del Consejo del SENACSA que imponen sanciones, serán fundadas y previo al cumplimiento del derecho a la defensa del afectado. El procedimiento será establecido por Resolución del Consejo del SENACSA. Contra las mismas podrán oponerse recurso de reposición ante el Consejo del SENACSA y de apelación ante el Tribunal de Cuentas en el término de 5 (cinco) días de la notificación de la resolución respectiva que será cumplida por escrito o telegrama colacionado.
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CAPITULO XIV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 61
Art. 61. - Declárese de interés nacional de lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia, Tuberculosis; Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle y aquellas que el Ministerio de Agricultura y Ganadería determine.
Art. 62
Art. 62. - A partir de la fecha de iniciación de la Campaña quedan afectados a la misma, dentro de los límites establecidos por esta Ley y sus reglamentos, los organismos públicos y privados vinculados directa o indirectamente a la producción ganadera del país y todos los tenedores de ganado susceptibles de contraer Fiebre Aftosa y las otras enfermedades contempladas en la presente Ley.
Art. 63
Art. 63. - Declárase de utilidad pública, sujeto a expropiación con justa indemnización, el epitelio lingual de bovinos faenados en mataderos y frigoríficos del país, así como otros productos necesarios para la elaboración de vacuna antiaftosa.
Art. 64
Art. 64. - La venta, movilidad y destino de los animales enfermos, de los productos y subproductos de los mismos, se hará de acuerdo a la reglamentación pertinente dictada por el Consejo Directivo.
Art. 65
Art. 65. - A los efectos de la importación de semen, embriones y reproductores, se tendrá en cuenta el país de origen, a fin de evitar que los mismos provengan de áreas afectadas de Fiebre Aftosa o que tenga tipos o subtipos de virus exóticos.
Art. 66
Art. 66. - Serán recurribles ante el Consejo Directivo de SENACSA, dentro del plazo de cinco días de la notificación respectiva, las resoluciones de las autoridades de la entidad.
Art. 67
Art. 67. - Los juzgados y Tribunales de la Capital de la República serán los únicos competentes para entender en los asuntos donde sea parte SENACSA como actor o demandado.
Art. 68
Art. 68. - SENACSA no expedirá ningún certificado sanitario para el tránsito y la transferencia y/o faena de ganado bovino, si un propietario tiene una multa pecuniaria pendiente de pago.
Art. 69
Art. 69. - SENACSA controlará con su organización administrativa propia, el cumplimiento de los impuestos, tasas y demás disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos. Así mismo, coordinará con la Dirección General de Recaudación un sistema de verificación conjunta de la aplicación del artículo 17 de esta Ley.
Las autoridades civiles, municipales, militares y policiales de la República están obligadas, a requerimiento del SENACSA, a prestar su máxima cooperación para el control del movimiento de animales y la aplicación de medidas sanitarias.
Art. 70
Art. 70. - Los métodos de diagnóstico de enfermedades y los de control de productos de uso veterinario contemplados en esta Ley, serán establecidos por SENACSA y tendrán carácter obligatorio.
Art. 71
Art. 71. - El Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) queda instituido como organismo de referencia para las enfermedades contempladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 72
Art. 72. - SENACSA podrá crear comisiones vecinales que voluntariamente desempeñarán sus funciones con carácter Ad-honorem, a fin de cooperar con la Campaña bajo la fiscalización de la Institución.
Art. 73
Art. 73. - Todos los Veterinarios, que realizaren labores relacionados con los programas de Salud Animal en la Campaña llevada a efecto por SENACSA, deberán atenerse a las normas establecidas por la institución.
Art. 74
Art. 74. - Los Ministerios de Agricultura y Ganadería, de Salud Pública y Bienestar Social, del Interior, de Defensa Nacional y las Municipales deberán adoptar providencias y procedimientos legales para una estrecha coordinación con vistas al control de las enfermedades de los animales contemplados en la presente Ley. SENACSA elevará a los organismos respectivos los planes y sugerencias de orden técnico y administrativo para hacer posible esa coordinación.
Art. 75
Art. 75. - El Poder Ejecutivo dictará las normas y procedimientos para la exportación y utilización de reproductores, semen, animal para consumo y productos biológicos relacionados con las disposiciones de la presente Ley.
Art. 76
Art. 76. - Las disposiciones reglamentarias que regulan la lucha contra las siguientes enfermedades: Anemia Infecciosa Equina, Peste Porcina, New Castle, así como contra las plagas y demás enfermedades del ganado y aves, al igual que las disposiciones que reglamentan la percepción de tasas con relación a las mismas, quedan
incorporadas a la presente Ley.
CAPITULO XV DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 77
Art. 77. - Desde la promulgación de esta Ley, se transfieren al SENACSA los derechos y obligaciones conferidos a la Dirección General de Ganadería por las Leyes Nºs. 269 del 3 de octubre de 1917 y 494 del 13 de mayo de 1921 en cuanto hacen relación a las enfermedades contempladas en el artículo 2º de la presente Ley.
Art. 78
Art. 78. - Cumplidos 120 (ciento veinte) días de la promulgación de la presente Ley, los miembros actuales del Consejo Directivo, cesarán en sus funciones, y se procederá a la integración del mismo, conforme a lo previsto en esta Ley.
CAPITULO XVI DISPOSICIONES FINALES
Art. 79
Art. 79. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 80
Art. 80. - Deróganse la Ley Nº 675 del 20 de diciembre de 1977, la Ley Nº 1289 del 20 de diciembre de 1987 y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Art. 81
Art. 81. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintidós días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a once días del de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.
José Antonio Moreno Ruffinelli - Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar - Presidente H. Cámara de Senadores
Luis Guanes Gondra - Secretario Parlamentario
Artemio Vera Secretario Parlamentario
Asunción, 16 de diciembre de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez - Presidente de la República
Raúl Torres Segovia Ministro de Agricultura y Ganadería