RESOLUCION 261/2002 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 2002/06/26 • PY/LEGI/025B
VigenteRESOLUCION2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/025B
Impuesto al Valor Agregado - Designacón de agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado a la Asociación Paraguaya de Fútbol y a
Visto: El Art. 240º de la Ley 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO"; y, Considerando: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquellas entidades que por razones de su actividad, intervengan en operaciones que por sus características convenga retener el impuesto. Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país está conformado por agentes económicos mayormente informales, y por tanto inmunes a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias. Que además de lograr mayor dinamismo en la recaudación facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y a la Administración Tributaria un control más oportuno y eficiente. POR TANTO, EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN R E S U E L V E:
Art. 1
Art. 1º.- Agentes de retención - Desígnase Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado a la Asociación Paraguaya de Fútbol y a los Clubes de Primera División, quienes deberán actuar en carácter de tales en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de personas físicas, empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica y que el monto total de la operación, sin el IVA, sea igual o superior a G. 300.000 (guaraníes trescientos mil), excluidos los servicios públicos.
En los casos de Transferencia de jugadores tanto a nivel nacional o internacional previa liberación del pase, la Asociación Paraguaya de Fútbol en todos los casos deberá solicitar la presentación del Comprobante de Retención o la Factura correspondiente a la operación realizada y el Formulario de Declaración Jurada en el cual conste que se ingresó el Impuesto al Valor Agregado, cuyas copias autenticadas deberán quedar registradas en los archivos que obran en dicha Asociación.
Art. 2
Art. 2º.- Inscripción - Actualización de datos: Las entidades señaladas en el artículo 1º precedente, deberán proceder a la inscripción o actualización de datos -designación como Agentes de Retención- en el formulario 401 o 403 según corresponda, ante el Departamento de Registro único de Contribuyentes, dependiente de la Dirección de Apoyo.
La inscripción o actualización de datos deberá realizarse dentro de los 30 (treinta) días de haberse publicado la presente Resolución, fecha a partir del cual se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en el artículo 2º de la Resolución Nº 256/95.
Art. 3
Art. 3º.- Retención: La retención del Impuesto al Valor Agregado ascenderá al 60% (sesenta por ciento) del IVA afectado a las operaciones, en la oportunidad en que se efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
En los casos en que se paguen o acrediten retribuciones por operaciones gravadas prestadas por personas domiciliadas o constituidas en el exterior será de aplicación lo dispuesto en el Decreto Nº 1.342/92, artículo 7º y sus modificaciones.
Art. 4
Art. 4º.- Comprobante de retención: Las entidades designadas como Agentes de Retención en el artículo 1º de la presente Resolución, deberán emitirse "Comprobantes de Retención, de acuerdo con el modelo aprobado por el Artículo 1º de la Resolución SSET 169/92, en el cual deberá constar el número de Factura, Comprobante u otro documento que refleje el monto de la operación.
En dicho comprobante se deberá dejar expresar constancia del importe de la retención el cual se deducirá del precio total de la operación.
Art. 5
Art. 5º.- Declaración jurada: Los Agentes de Retención deberán declarar las retenciones que realicen correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios en el rubro 1), incisos a) o b), según corresponda del formulario Nº 827 y 828 el que también deberá ser utilizado para realizar le pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas se hará en las oficinas del Departamento de Principales, Medianos Contribuyentes de Asunción dependiente de la Dirección General de Recaudación y no será obligatoria por los períodos en que no se realizaron retenciones.
Art. 6
Art. 6º.- Períodos de retención: Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Artículo 1º inc. b) de la Resolución SSET Nº 52/92. El plazo para presentar y realizar el pago es el establecido en el inc. f) del Art. 2º de la Resolución Nº 49/92.
Art. 7
Art. 7º.- Sanciones: El incumplimiento de la obligación contenida en la presente Resolución, será sancionado en la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley Nº 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la Legislación penal.
Art. 8
Art. 8º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Luis Manuel Aguirre.