RESOLUCION 217/1999 • MINISTERIO DE HACIENDA - SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION (M.H. - S.S.E.T.) • 1999/06/14 • PY/LEGI/03AO
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Designación de agentes de retención a las empresas constructoras, contribuyentes del impuesto a la renta que contratan determinados se
VISTO: el artículo 240º de la Ley Nº 125/91; y CONSIDERANDO: Que existen microempresarios a nivel unipersonal que se constituyen en prestadores de servicios a empresas constructoras contribuyentes del Impuesto a la Renta, quienes en su gran mayoría carecen de una elemental organización administrativa y de un nivel educacional adecuado y consecuentemente, no están en condiciones para llevar contabilidad y expedir comprobantes de ventas en los términos requeridos por las normas tributarias. Que estas pequeñas empresas pertenecientes a una persona física, aunque su capital sea muy ínfimo, pero son proveedores de servicios a contribuyentes del Impuesto a la Renta. Que el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los microempresarios, prestadores de servicios, al no estar en condiciones de practicar la liquidación del impuesto, será recaudado en su totalidad a través del valor agregado del producto final que obtengan los contribuyentes que contratan el servicio de los mismos. Que el presente acto Administrativo se dicta en virtud de la facultad conferida por la Ley Nº 125/91. POR TANTO: EL SUBSECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACION RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- AGENTES DE RETENCION: Las empresas constructoras contribuyentes del Impuesto a la Renta que contraten los servicios prestados por personas físicas, que no estén en relación de dependencia, tales como albañiles, piseros, azulejistas, pintores, hormigonistas, plomeros, electricistas, montadores, desmalezadores y demás servicios auxiliares que están directamente relacionados con la actividad de construcción, carentes de registros contables y siempre que los mismos no estén inscriptos como contribuyentes de los Impuestos a la Renta, IVA o Tributo Unico, deberán retener en concepto de Impuesto a la Renta el 30% (treinta por ciento) sobre la base de una renta presunta del 15% (quince por ciento) del total de los ingresos brutos devengados, provenientes de la prestación de los referidos servicios.
La retención podrá ser calculada, en forma directa, aplicando el 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) sobre el total del ingreso bruto de la operación. Dicho importe retenido tendrá el carácter de pago definitivo del citado impuesto.
Art. 2
Art. 2º.- RETENCION: Las empresas constructoras que actúen como agentes de retención, deberán extender la factura de compra en el momento en que se presta el servicio, oportunidad en que nace la obligación de efectuar la retención correspondiente. El original de dicha factura quedará en poder del agente de retención como archivo tributario y el duplicado deberá ser entregado al contribuyente prestador del servicio.
Art. 3
Art. 3º.- FACTURA DE COMPRA: Los mencionados proveedores de servicios quedan eximidos de extender comprobantes de ventas por dichas prestaciones, debiendo documentarse los mismos en facturas de compras emitidas por los contratantes, de acuerdo al modelo aprobado por el art. 1º de la Resolución Nº 42/92. En el citado comprobante se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.
Art. 4
Art. 4º.- DECLARACION JURADA: Los citados proveedores de servicios quedan eximidos de presentar declaración jurada.
Los agentes de retención deberán declarar e ingresar las retenciones en la forma y plazo previsto en el art. 2º inc. f) de la Resolución Nº 49/92, en el rubro 2 inc. d) del formulario Nº 827 y 829, respectivamente.
Art. 5
Art. 5º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
Niceto Coronel Velázquez.