DECRETO 14.482/1992 • MINISTERIO DE HACIENDA (M.H.) • 1992/08/07 • PY/LEGI/043B
VigenteDECRETO1992MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/043B
Impuesto al valor agregado -- Reducción del costo financiero para la importación de bienes de capital.
Visto: La Ley 60/90 y los artículos 161 y 255 de la Ley 125/91, y Considerando: Que es de suma importancia para el país promover e incrementar las inversiones de capitales, objetivo que debe ser acompañado con medidas de diferente índole entre ellas las que atienden a aspectos de carácter financiero. Que la importación de bienes de capital constituyen erogaciones de elevado monto con lo cual la aplicación del IVA en la importación si bien constituye un crédito fiscal, el mismo por lo general para ser deducido en su totalidad necesitaría de varios períodos fiscales lo que trae aparejado un evidente costo financiero. Que sin violentar la aplicación del IVA en el hecho generador importación, correspondería atenuar el referido costo financiero. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º. Facilidades de Pago: Los contribuyentes del IVA amparados por la Ley Nº 60/90, que importen bienes del activo fijo de aplicación directa en el ciclo productivo industrial, podrán abonar el IVA correspondiente a dicho acto haciendo uso del régimen especial de facilidades de pago que se establece en la presente disposición.
Art. 2
Art. 2º. Procedimiento: Previamente al retiro de los bienes de la Aduana se deberá abonar el 5% (cinco por ciento) del total del IVA generado con motivo de la importación. El saldo resultante se incrementará con un interés mensual del 0,5% (cero punto cinco por ciento) y se abonarán en 12 (doce) cuotas iguales y consecutivas, las que deberán estar garantizadas con un pagaré por dicho total.
La presente disposición no será de aplicación para aquellos bienes importados por los cuales exista producción nacional de los mismos.
Art. 3
Art. 3º. Pérdida de Beneficios: En caso de incumplimiento en el pago oportuno de las cuotas establecidas, quedarán sin efecto las facilidades de pagos concedidas y se iniciará el procedimiento de cobro ejecutivo por el saldo deudor.
Art. 4
Art. 4º. Solicitud de la Facilidad: Quienes se amparen al presente régimen de pago se deberán presentar a solicitar el mismo dando cumplimiento a las condiciones y formalidades que establece la Administración para el régimen general de facilidades de pago.
Art. 5
Art. 5º. Retiro de los Bienes: Los contribuyentes no podrán proceder al retiro de los bienes de la Aduana sin abonar previamente el 5% (cinco por ciento) del impuesto por concepto de entrega inicial y haber procedido a firmar las facilidades de pago así como los demás documentos pertinentes.
Una vez concedida la misma deberá ser exhibida en la repartición pertinente de la Dirección General de Aduanas. Así mismo será exigible lo previsto en los dos últimos párrafos del art. 36 del Decreto Nº 13.424/92.
Art. 6
Art. 6º. Aplicación de la Cuota: El importe pagado de cada cuota se deberá aplicar como crédito fiscal en la liquidación del IVA correspondiente al mes en que se realizó dicho pago.
Citado por
Citado por
Art. 7
Art. 7º. Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Andrés Rodríguez.- Juan José Díaz Pérez.