DECRETO-LEY 46/1972 • PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.) • 1972/02/11 • PY/LEGI/06D7
Sin vigenciaDECRETO-LEY1972PODER EJECUTIVO NACIONALPY/LEGI/06D7
ARANCEL CONSULAR
CONSIDERANDO: Que es necesario revisar y reajustar los derechos consulares actualmente vigentes, con el propósito de reestructurar y sistematizar su aplicación, conforme a los tratamientos y escalas estipulados sobre la materia en otros países; POR TANTO y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo del Estado, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPITULO I NATURALEZA DE LOS GRAVAMENES
Art. 1
Artículo 1° - ACTOS Y DOCUMENTOS GRAVADOS: Quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a la intervención de los Consulados Nacionales en el exterior.
a) Los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la república, y
b) Los actos o instrumentos otorgados en el territorio de la República destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior.
Art. 2
Art. 2° - ADMINISTRACION DE LA RENTA CONSULAR: La administración de la renta consular corresponde al Ministerio de Hacienda que dictará las disposiciones reglamentarias e interpretativas del presente Decreto-Ley.
Art. 3
Art. 3° - MONEDA: En el presente Arancel, las tasas consulares se fijan, uniformemente, para todos los Consulados Nacionales en el exterior, en dólares de los Estados Unidos de América.
Las condiciones especiales de percepción y conversión, en los distintos países, serán reglamentadas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 4
Art. 4° - ORDENAMIENTO DEL ARANCEL: En el presente Decreto-Ley las actuaciones consulares que den origen a la percepción de derechos del Arancel, se sistematizan en la siguiente forma:
I - NAVEGACION
1. Transporte marítimo o fluvial
2. Tripulación
3. Operaciones diversas sobre buques
4. Averías y litigios
II. - AERONAVEGACION
III - TRANSPORTE FERROVIARIO
IV- TRANSPORTE TERRESTRE
V - COMERCIO
1 - Operaciones de importación
2 - Operaciones viarias
VI - ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
VII - PASAPORTE Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
VIII - ACTUACIONES NOTARIALES
IX - MISCELANEA
X - DERECHOS CONSULARES ESPECIALES
XI- ACTOS JURIDICOS
CAPITULO II DISPOSICIONES NORMATIVAS
Art. 5
Art. 5° - APLICACION DEL ARANCEL: Las Oficinas Consulares no podrán percibir derechos más elevados que los consignados en este Arancel.
1. - El número de orden del registro consular
2. - La referencia a los párrafos, notas o artículos del arancel que corresponda a los derechos percibidos.
3. - El importe total de los derechos percibidos y su equivalencia en que hubiesen sido abonados.
Cuando se tratare de actuaciones gratuitas se hará constar esa circunstancia, con la leyenda. "NO COBRADO" y la referencia a la disposición legal pertinente.
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Art. 6
Art. 6° - Quedan sujetos al pago de la tasa única de (G. 200. -) DOSCIENTOS GUARANIES, que será percibida por cada actuación del Departamento Consular y Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos públicos y privados destinados a producir efectos jurídicos fuera del territorio de la República.
La tasa establecida será destinada a financiar parcialmente la construcción de un edificio para la Cancillería Nacional. Su producido será depositado diariamente en el Banco Central del Paraguay en una cuenta conjunta denominada: "Cuenta Construcción Edificio Cancillería Nacional" a nombre de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Ninguna extracción será hecha que no sea destinada al fin propuesto.
Citado por
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Art. 7
Art. 7° - FORMA DE PERCEPCION DE LOS DERECHOS: Salvo disposición en contrario en el presente Decreto-Ley o en las reglamentaciones a dictarse, los funcionarios consulares percibirán el importe de los derechos arancelarios, en todos los casos, mediante las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e inutilizadas de inmediato.
En los casos autorizados por este Decreto-Ley o excepcionalmente, por falta de valores, los documentos serán provistos del sello "A REPONER", difiriéndose el pago al momento de la presentación en el territorio nacional.
Citado por
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Art. 8
Art. 8° - ORIGINALES Y COPIAS DE DOCUMENTOS: Salvo disposición en contrario en el presente Arancel, el derecho previsto para el original de un documento no ampara las copias o los duplicados.
Art. 9
Art. 9° - FACTURA CONSULAR: Declárase obligatorio el requisito de la factura consular, para todas las exportaciones con destino a la República.
Exímese del requisito, pero no del gravamen correspondiente, los envíos por un valor de hasta (U$S 100. -) CIEN DOLARES AMERICANOS, por mes y por destinatario.
En los expresados casos de exención del requisito, la Dirección de Impuestos Internos percibirá el gravamen en el puerto de importación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo 5o. del Título II del presente Decreto-Ley.
Si la frecuencia de los envíos, para el destinatario, excediese a la autorizada en el presente artículo, la Dirección de Impuestos Internos podrá exigir al destinatario, el cumplimiento del requisito de la factura consular.
Citado por
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Art. 10
Art. 10. - REQUISITO DE LA FACTURA COMERCIAL: Para la expedición de cada factura consular, las Oficinas Consulares exigirán de los exportadores la presentación de la correspondiente factura comercial visada, ya sea por la cámara gremial de los productos de que se trate, o por las cámaras binacionales de comercio o por las instituciones habilitadas especialmente para expedir certificados de origen.
Art. 11
Art. 11. - BUQUES: A los efectos del presente Arancel, entiéndese por "buque" toda clase de embarcación provista o no de propulsión propia.
Con excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje, las disposiciones del presente Arancel no se aplicarán a los buques de menos de cien toneladas de registro bruto.
El presente Arancel libera de toda clase de derechos consulares a los buques de guerra, nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener beneficios pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías.
Art. 12
Art. 12. - TONELAJE DE LOS BUQUES. COMPUTO: Cuando en este Arancel los derechos consulares estén referidos al tonelaje de los buques, se tomará como tonelaje mínimo el de (100) cien toneladas de registro bruto aunque el tonelaje exacto fuese menor.
En buques de más de (100) cien toneladas de registro bruto se tomará como base de cómputo, el múltiplo de 100 que coincida con el tonelaje exacto o lo exceda inmediatamente.
TITULO II TABLA ARANCELARIA
Art. 13
Art. 13. - DERECHOS ARANCELARIOS: Para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias que a continuación se expresan:
Párrafos
ACTUACIONES
Proporcionales
(%)
Fijos U$S
CAPITULO I - NAVEGACION
1° SECCION: TRANSPORTE MARITIMO O FLUVIAL
1
Cada visación del original del manifiesto de carga de un buque, en el puerto de salida.
0,30
-.-
2
Cada visación del original del manifiesto de carga de un buque, en un puerto de escala.
Nota 1.- Los gravámenes de los párrafos 1 y 2 se computarán por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.
0,20
-.-
3
La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos de carga previstos en los párrafos 1 y 2.
-.-
5.-
4
Cada visación de documentos de rectificaciones de errores u omisiones en los documentos previstos en los párrafos 1, 2 y 3.
-.-
20.-
5
Cada visación de manifiesto de carga no destinado a puerto paraguayo.
-.-
10.-
6
Cada visación de manifiesto en lastre, de un buque.
Nota 2.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.
0.02
-.-
7
La visación de cada uno de los demás ejemplares reglamentarios de los manifiestos en lastre.
-.-
1,50
8
Cada visación de documentos de rectificaciones de errores u omisiones, en los documentos previstos en los párrafos 5, 6 y 7.
-.-
10.-
9
Cada visación del manifiesto de encomienda de un buque.
-.-
5.-
10
Cada certificación expedida por un Consulado, asentando la declaración del capitán de que el buque no tomará carga en puerto paraguayo.
-.-
10.-
11
Cada visación de un certificado de sanidad de un buque, por cada viaje.
Nota 3.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.
0,20
-.-
12
Cada recepción, en depósito, y devolución de los libros y papeles de un buque.
-.-
5.-
2a. SECCIÓN: TRIPULACIÓN
13
Cada visación del rol o lista de tripulantes de un buque.
Nota 4.- El gravamen se computará por cada tonelada de registro bruto del buque de que se trate.
0,05
-.-
14
Cada certificación o visación de nombramiento o reemplazo del capital de un buque.
-.-
15.-
15
Cada documentación para el embarco o desembarco de patronos, mayordomos, pilotos, maquinistas o de cualquier otro oficial, efectivo o asimilado.
Nota 5.- Serán gratuitas las actuaciones relativas a embarco o desembarco de marineros, fogoneros o personas de servicio, de cualquier clase.
-.-
1.-
16
Cada certificación para acreditar los viajes de alumnos o ayudantes de maquinistas, pilotos, maquinistas de navegación y la visación de dichos documentos.
-.-
1.-
3a. SECCIÓN: OPERACIONES DIVERSAS SOBRE BUQUES
17
Cada autorización de un diario de bitácora o de navegación, un nuevo rol o cualquier otro libro de buque.
-.-
5.-
18
Cada expedición, renovación o prórroga de un pasavante o carta de navegación.
-.-
80.-
19
Cada visación de permisos para arqueo, rearqueo, reparación, carena de buques u otros fines análogos.
-.-
10.-
20
Cada visación de un contrato sobre permuta o compraventa de un buque, de sus aparejos o sobre cualquier otra participación en la propiedad del mismo, incluidos los contratos de constitución, disolución, aumento de capital, ajustes y liquidaciones de cuentas.
-.-
100.-
21
Cada visación de un contrato de préstamo a la gruesa, con o sin hipoteca del buque.
-.-
25.-
22
Cada visación del inventario de un buque.
0,04
-.-
23
Cada visación de una escritura de caso de bandera de un buque.
Nota 6. - El gravamen de los párrafos 22 y 23 se computará por cada tonelada de registro bruto de que se trate.
0.20
-.-
24
Cada inscripción de un buque construido con destino a la matrícula paraguaya.
-.-
40.-
25
Cada visación u otorgamiento de una constancia de registro de tonelaje, incluidas las copias o testimonios.
-.-
45.-
26
Cada visación de una carta de fletamiento de un buque.
-.-
20.-
4a. SECCION: AVERIAS Y LITIGIOS
Art. 13
27
Cada intervención de la Oficina Consular para el examen o revisión de cuentas pendientes entre armadores y capitanes.
Nota 7. - El gravamen corresponde a la totalidad de la intervención de la Oficina Consular y comprende el cumplimiento de las funciones inherentes, tales como el examen y aplicación de informes periciales y la adjudicación de los derechos correspondientes, en definitiva, a cada parte.
Las tasas consulares serán pagadas, por mitades, por las partes interesadas.
Siempre que se afecten derechos de tripulantes del barco, estos últimos tendrán una reducción del 50% de lo que les corresponda abonar según este Arancel.
-.-
25.-
28
Por cada juicio arbitral sobre arreglo de cuentas, liquidación de averías y otras divergencias.
Sobre la cantidad líquida resultante.
2.-
-.-
29
Por cada constitución de depósito de mercaderías o restos salvados de una nave que el Cónsul constituya de oficio o a requerimiento de parte interesada.
Nota 8. - El gravamen es independientemente de los derechos de almacenaje que correspondan al depositario.
-.-
100.-
30
Cada expediente instruido a petición del capitán u otras partes interesadas, sobre arribada forzosa, averías del buque y demás incidentes de navegación. Por cada foja del expediente.
-.-
1.-
31
Cada expediente instruido a petición del Capitán u otras partes interesadas sobre averías de mercaderías, secuestros, embargo del buque o de la carga, o actos similares.
Sobre la cantidad líquida resultante.
2.-
-.-
32
Cada inscripción en los libros del buque o en el registro consular correspondiente, de las notas de protesta hechas por el capitán de la embarcación u otras personas interesadas.
-.-
15.-
33
Cada intervención consular en licitaciones o subastas públicas de cascos de buques o sus restos, o mercaderías, a consecuencia de un naufragio o avería.
1.-
-.-
34
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este Capítulo.
Nota 9. - Siempre que los actos previstos en el presente Capítulo den origen a actuaciones notariales del Consulado, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 8o.
-.-
10.-
CAPITULO 2° - AERONAVEGACION
35
Cada visación de la documentación de un avión comercial en línea regularmente establecida.
Nota 10. - Declárase obligatorio el requisito de la visación prevista en el párrafo anterior, para cada vuelo a territorio nacional.
-.-
10.-
36
Cada visación de la documentación de un avión en vuelo no comercial, previa presentación del permiso de sobrevuelo del territorio nacional.
-.-
2,50
37
Por toda actuación no mencionada y que se relacione con este Capítulo.
Nota 11.- En el caso de los párrafos 35 y 36, será gratis la visación de la patente de sanidad que corresponda al avión y a su tripulación.
-.-
5.-
CAPITULO 3° - TRANSPORTE FERROVIARIO
38
Cada visación de la documentación de cada vagón de carga y cada coche de pasajero con destino a territorio nacional.
-.-
3.-
39
Cada visación de rectificación de errores u omisiones en la documentación a que se refiere el párrafo anterior.
-.-
6.-
CAPITULO 4° - TRANSPORTE TERRESTRE
40
Cada visación del manifiesto de carga de un vehículo automotor de transporte, sin remolque.
-.-
5.-
41
Cada visación del manifiesto de carga correspondiente a cada unidad de remolque.
-.-
5.-
42
Cada visación de la documentación de colectivos de pasajeros en línea regularmente establecida.
-.-
5.-
43
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este capítulo.
-.-
5.-
CAPITULO 5° - COMERCIO
1a. SECCION: OPERACIONES DE IMPORTACION
44
Cada visación de una factura consular, en (4) cuatro ejemplares reglamentarios.
Nota 12.- El gravamen se computará, en su moneda, sobre el valor total de la mercaderías a que se refiere la factura consular.
La recaudación será efectuada, con acreditamiento a Rentas Consulares, por la Dirección de Impuestos Internos, en el puerto paraguayo de destino, debiendo visar los Cónsules las correspondientes facturas consulares con el sello "A REPONER".
Art. 13
Facúltase al P.E. a variar la forma de percepción cuando fuere conveniente al interés fiscal.
Nota 13.- Exímense del gravamen del párrafo No. 44, las importaciones de: (a) trigo; (b) harina de trigo; (c) combustibles; (d) sal gruesa; (e) libros, diarios y revistas; (f) moneda de oro o plata.
Nota 14.- Exímense también del gravamen de este párrafo, las importaciones de: (a) buques en general; (b) aviones en general; (c) material ferroviario importado directamente por empresas paraguayas de ferrocarriles.
5.-
-.-
45
Cada visación de copias de la factura consular, después de haberse visado los (4) cuatro ejemplares.
-.-
5.-
46
Por cada rectificación o complementación de una factura consular se percibirá, aparte del gravamen que pueda corresponder al mayor valor de la misma.
Nota 15.- Se declara obligatorio el uso de la factura consular en las operaciones de importación. A tal efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá la impresión de los formularios correspondientes y el suministro de los ejemplares para su venta al público en las Oficinas Consulares. Asimismo, el Ministerio de Hacienda y de Relaciones Exteriores reglamentarán la forma de distribución y control de la venta de dichos ejemplares.
El producido será depositado en la misma cuenta mencionada en el artículo 6°.
Nota 16.- Con motivo de la visación de facturas consulares, Facúltase a las Oficinas Consulares a percibir el importe del franqueo aéreo que corresponda al envío que deban hacer a la autoridad aduanera, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
-.-
20.-
47
Cada visación de una factura comercial en (4) cuatro ejemplares.
-.-
10.-
48
Cada visación de copias adicionales de facturas comerciales, por cada ejemplar o copia.
-.-
2,50
49
Cada legalización de firmas en facturas comerciales, en (4) cuatro ejemplares.
Nota 17.- Tratándose de facturas comerciales gravadas simultáneamente en los párrafos 47 y 49, se percibirán ambos gravámenes.
-.-
10.-
50
Cada visación del ejemplar original o negociable de un conocimiento correspondiente a embarques marítimos, fluviales, ferroviarios, terrestres o aéreos.
-.-
10.-
51
Cada visación de las copias de los conocimientos a que se refiere el párrafo anterior, por cada ejemplar.
-.-
2,50
52
Cada visación de documentos de rectificación de errores u omisiones en los documentos previstos en los párrafos precedentes.
-.-
20.-
53
Cada visación de la documentación para la introducción de ganado en pie.
Nota 18.- Se admitirán, únicamente, certificados por unidad de ganado a que se refiere la documentación.
0.10
-.-
54
Cada visación del original de un certificado de origen.
-.-
15.-
55
Cada visación de la copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.
Nota 19.- Se admitirán, únicamente certificados de origen otorgados por la cámara gremial de los productos de que se trate, las cámaras binacionales de comercio o institucionales habilitadas especialmente para expedir certificados de origen.
Las Oficinas Consulares no podrán expedir certificados de origen.
-.-
2,50
56
Cada visación de una tornaguía o documento similar.
-.-
8.-
2a. SECCIÓN: OPERACIONES VARIAS
57
Cada legalización de una constancia a favor de sociedades comerciales que quieran establecer Sucursales o Agencias en el Paraguay, acreditando hallarse constituidas con arreglo a las leyes del país de su domicilio.
Nota 20.- Las Oficinas Consulares no podrán expedir la constancia prevista en el párrafo anterior.
-.-
35.-
58
Cada visación del documento original de transferencia de marca de fábrica o de comercio.
-.-
20.-
59
Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.
-.-
5.-
60
Cada legalización del original de autorización para prorrogar, transferir o renovar marcas de fábrica o de comercio.
-.-
20.-
61
Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.
-.-
5.-
62
Cada visación del original de fórmulas para cada producto químico, con fines comerciales.
-.-
Art. 13
20.-
63
Cada visación de copia del documento a que se refiere el párrafo anterior.
-.-
5.-
64
Por toda actuación no mencionada y que se relaciona con este Capítulo.
-.-
10.-
CAPITULO 6° - ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
65
Cada inscripción por registro de una partida de nacimiento, en los libros de las Oficinas Consulares.
-.-
0,15
66
Cada inscripción o registro de una partida de defunción, en los libros de las Oficinas Consulares.
-.-
0,15
67
Cualquier otra actuación o anotación relativa al estado civil de las personas.
-.-
0,50
68
Cada inscripción en los libros del Consulado de una sentencia judicial extranjera, relativa al estado civil de las personas y su legalización.
Nota 21.- Los gravámenes de los párrafos 65, 66, 67 y 68 incluyen el otorgamiento de un testimonio que expedirán las Oficinas Consulares.
Los testimonios adicionales que se solicitasen serán repuestos con los mismos valores que los originales.
-.-
15.-
69
Cada visación o legalización de los siguientes documentos relativos al estado civil de las personas, no expedidas por las Oficinas Consulares.
a) nacimiento.
b) matrimonio.
c) defunción.
-.-
-.-
-.-
5.-
5.-
5.-
CAPITULO 7° - PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
70
Cada expedición de pasaporte por una Oficina Consular, válido por un 1 año, por persona.
-.-
10.-
71
Cada prórroga o por renovación de pasaporte con validez de 1 año.
Nota 22.- En los párrafos 70 y 71 se percibirán un 50 % de recargo cuando el pasaporte incluye, además del titular a hijos menores.
-.-
7.-
72
Cada visación de un pasaporte extranjero:
a) turista, válido hasta 4 meses.
b) tránsito, válido por 15 días.
c) estudiante, válido por el período de estudios.
d) radicación definitiva.
e) inmigrante y repatriados nacionales.
Nota 23.- Se eximirán de los gravámenes del presente capículo: a) la visación, prórroga o renovación de pasaportes diplomáticos u oficiales expedidos por el Gobierno Nacional: b) la visación de pasaportes diplomáticos y oficiales de países cuyos respectivos Gobiernos concedan la reciprocidad al Paraguay.
Nota 24.- Tratándose de contingentes de inmigrantes, admitidos como tales por la autoridad migratoria, las actuaciones consulares del presente capítulo, estarán eximidas de gravámenes.
-.-
-.-
-.-
-.-
-.-
Libre
5.-
Libre
15.-
Libre
73
Cada visación o legalización de certificados de buena conducta.
-.-
5.-
74
Cada visación y/o inscripción de una carta de ciudadanía naturalizado y la expedición del testimonio correspondiente
-.-
15.-
75
Cada expedición de un certificado de nacionalidad cuando no se trate del caso previsto en el párrafo anterior.
-.-
5.-
76
Cada expedición de un permiso de viajes y certificado de vida y residencia expedido por las Oficinas Consulares.
-.-
0,50
CAPITULO 8° - ACTUACIONES NOTARIALES
Nota 25.- En cualquier actuación notarial en que el Cónsul ejerciera las funciones de Escribano Público, se percibirá un emolumento igual a lo previsto, para el caso, en la Ley de Arancel de Escribanos.
Nota 26.- Las actuaciones notariales otorgadas ante las Oficinas Consulares tendrán la misma fuerza y validez que las que hubiesen sido otorgadas en la República, ante Escribanos Públicos.
A ese efecto, las Oficinas Consulares observarán, en todo lo que fuere aplicable en soberanía extranjera, las solemnidades y reglas dispuestas en las leyes y en las acordadas, de la Corte Suprema de Justicia.
CAPITULO 9° - MISCELANEA
77
Cada legalización, con autenticación de firmas, de certificados de estudio o diplomas, correspondientes a la enseñanza secundaria.
-.-
1.-
78
Cada legalización, con autenticación de firmas, de certificados de estudio o diplomas, correspondientes a la enseñanza universitaria.
Nota 27.- Será gratuita la legalización de certificados de estudio correspondientes a la enseñanza primaria y los programas de estudios en general.
-.-
4.-
79
Cada legalización, con autenticación de firmas., de cualesquiera documentos no enumerados en este Arancel.
-.-
Art. 13
5.-
80
Cada testimonio de cualquier documento registrado en los libros de las Oficinas Consulares, por cada hoja.
Nota 28.- En los casos en que el presente Arancel se refiera específicamente a testimonios de documentos, se aplicarán dichas disposiciones especiales, en sustitución del gravamen del presente párrafo.
-.-
5.-
81
Por custodia de cualquier expediente, legajos u otros documentos, por cada año o fracción del año.
-.-
3.-
82
Por el depósito voluntario de dinero, alhajas, valores, acciones o documentos similares, por cada año o fracción de año.
Nota 29.- El Ministerio de Hacienda podrá encargar a las Oficinas Consulares la percepción de tasas u otros gravámenes que correspondan a la legislación interna, en cuyo caso corresponderá al Cónsul, como emolumento personal, una comisión de percepción del 8% (ocho por ciento).
1.-
-.-
CAPITULO 10. - DERECHOS ARANCELARIOS ESPECIALES
83
Por cada habilitación de horas extraordinarias o días inhábiles, a pedido de parte, en asuntos urgentes, se percibirá como compensación personal e independientemente de los derechos del Arancel.
-.-
20.-
84
Por cada actuación relacionada con el párrafo anterior.
Nota 30.- Siempre que se requiera la actuación del Cónsul fuera del asiento de sus funciones, el funcionario percibirá, a parte de los derechos arancelarios y de los precedentes gastos de traslación, cuando lo hubiere, un emolumento de U$S. 20.- por cada día o fracción de día.
Nota 31. - Siempre que proceda el otorgamiento de franquicias de derechos, la exención no se hará extensiva a las actuaciones del presente capítulo.
-.-
2.-
CAPITULO 11.- ACTOS JURIDICOS
85
Por cada legalización de un poder general.
-.-
20.-
86
Por cada legalización de un poder especial.
-.-
10.-
87
Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución de sociedades comerciales.
-.-
100.-
88
Por cada legalización del testimonio de una escritura de constitución de sociedades civiles, sin fin de lucro.
-.-
10.-
89
Por cada legalización de testimonio de cualquier otro cualquier otro acto jurídico.
-.-
10.-
TITULO III DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
CAPITULO UNICO
Art. 14
Art. 14. - RECAUDACIONES: Las Recaudaciones provenientes de los derechos consulares ingresarán a Rentas Generales de la Nación.
Exceptúanse:
a) Los derechos correspondientes al Capítulo 10 del Arancel, que constituyen emolumentos personales del funcionario consular.
b) La tasa establecida en el Art. 6o. del presente Decreto-Ley y los ingresos provenientes de la venta de los formularios de la Factura Consular, dispuesta en la Nota 15, que tendrá el mismo destino que la renta prevista. en el Art. 69.
Citado por
Citado por
Art. 15
Art. 15. - DOCUMENTACION: Las aduanas de la República no procederán al despacho demercaderías de importación, sin que estén visados o legalizados los documentos previstos en los Arts. 36, 43 y 44 del Código Aduanero
Art. 16
Art. 16. - INFRACCIONES Y SANCIONES: Cualquier infracción por parte de los importadores, a las disposiciones arancelarias del presente Decreto-Ley, será penada con multa de una a tres veces el importe de los derechos consulares no pagados.
Todo funcionario público ante el cual se presentare un documento con reposición insuficiente o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Hacienda y detendrá la actuación hasta que se regularice el documento con el ingreso de los derechos y de la multa correspondiente.
Citado por
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Art. 17
Art. 17. - FUERO DE POBREZA: Los residentes paraguayos con fuero de pobreza comprobado a juicio de los respectivos funcionarios consulares, serán eximidos del pago de los derechos correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en este Decreto-Ley.
Los funcionarios consulares concederán esta franquicia excepcionalmente en los casos indispensables y con criterio restrictivo.
Art. 18
Art. 18. - EXENCIONES: Las únicas exenciones de derechos consulares son las previstas en el presente Decreto-Ley y también, las que se establezcan en virtud de leyes especiales, siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas.
La exoneración genérica de impuestos y tasas, en general, no exime de los derechos consulares.
Art. 19
Art. 19. - DEROGACIÓN DE DISPOSICIONES ANTERIORES: Derógase el Decreto-Ley No.
191, del 16 de marzo de 1959, y las demás disposiciones legales que se opongan al presente Decreto - Ley.
Art. 20
Art. 20. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.
Art. 21
Art. 21. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
ALFREDO STROESSNER
César Barrientos