POR EL CUAL SE DESIGNAN AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LAS EMPRESAS QUE SE DEDIQUEN A LA PRESTACION DE SERVICIOS RELACIONADOS CON LA SALUD.
Sin vigenciaDECRETO2002MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/071Q
Impuesto al Valor Agregado -- Designación de agentes de retención a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios relacion
VISTO: el Art. 240º de la Ley Nº 125 del 9 de enero de 1992, "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO" (Exp. M.H. Nº 14.791/2002); y CONSIDERANDO: Que el citado artículo otorga facultades legales para designar agentes de retención del impuesto a aquéllas empresas que por razones de su actividad intervengan en operaciones que por sus características convengan retener el impuesto. Que su aplicación se justifica plenamente considerando que la estructura económica de nuestro país, está conformado por agentes económicos mayormente informales y por tanto, inmunes a todo control y fiscalización de las autoridades tributarias. Que además de lograr mayor dinamismo en al recaudación, facilita al contribuyente el normal cumplimiento de sus obligaciones impositivas y a la Administración Tributaria un control más oportuno y eficiente. Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1.036 de fecha 3 de julio de 2002. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA
Art. 1
Art. 1º.- Agentes de Retención - Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Subsecretaría de Estado de Tributación, a designar agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a las empresas que se dediquen a la prestación de servicios relacionados con la salud, quienes deberán actuar en carácter de tales, en todas las ocasiones en que adquieran bienes o contraten servicios de personas físicas, empresas unipersonales o sociedades con o sin personería jurídica.
Art. 2
Art. 2º.- Retención - La retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA), se efectuará aplicando el porcentaje del sesenta por ciento (60%) del IVA incluido en los componentes, en la oportunidad en que se efectúe el pago total o parcial a cuenta. A estos efectos, el contribuyente imputará a su favor dicho importe en la liquidación del impuesto a pagar, correspondiente al mes en que le fue practicada la retención.
Art. 3
Art. 3º.- Comprobante de Retención - Los contribuyentes que sean señalados como Agentes de Retención, deberán emitir el "Comprobante de Retención", de acuerdo con el modelo aprobado por el Artículo 1º de la Resolución SSET Nº 169/92, en el cual deberá constar el número de factura o comprobante correspondiente a la operación.
En dicho comprobante, se deberá dejar expresa constancia del importe de la retención, el cual se deducirá del precio total de la operación.
Art. 4
Art. 4º.- Declaración Jurada - Los agentes de retención deberán declarar las retenciones que realicen, correspondiente a la adquisición de bienes o contratación de servicios, en el rubro 2, inciso b) del formulario Nº 807 o en el rubro 1, inciso b) de los formularios Nºs. 827 y 829, según corresponda, el que también deberá ser utilizado para realizar el pago pertinente.
La presentación de las Declaraciones Juradas no será obligatoria por los períodos en que se realizaron retenciones.
Art. 5
Art. 5º.- Períodos de Retención - Los agentes de retención mencionados deberán presentar declaraciones juradas por iguales períodos a los previstos en el Artículo 1º, inciso b), de la Resolución SSET Nº 52/92. El plazo para presentar y realizar el pago es el establecido en el inciso f), del Artículo 2º de la Resolución Nº 49/92.
Art. 6
Art. 6º.- Sanciones - El incumplimiento de la obligación contenida en el presente Decreto, será sancionado e la forma prevista en el Libro V, Capítulo III de la Ley Nº 125/91, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en la legislación penal.
Art. 7
Art. 7º.- Vigencia - El régimen de retención establecido en este Decreto se aplicará sobre bienes y servicios pagados desde el 1º de julio de 2002.
Art. 8
Art. 8º.- La Subsecretaria de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda queda facultada a reglamentar en lo que fuere necesario la aplicación del presente Decreto, pudiendo igualmente incorporar nuevos agentes de retención o excluir a aquéllos que fueron designados como tales.
Art. 9
Art. 9º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
Art. 10
Art. 10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.