RESOLUCION 89/2010 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2010/02/12 • PY/LEGI/0BD3
VigenteRESOLUCION2010DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/0BD3
Aduana -- Establecimiento de medidas temporales de excepción con carácter precautorio para la importación de prendas de vestir de origen y/o procedencia asiática.
Visto: La Ley Nº 1095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas"; la Ley Nº 444/94 "Que establece la adhesión del Paraguay al GATT y aprueba los resultados de la Ronda Uruguay"; la Ley Nº 523/95 Que autoriza y establece el Régimen de Zonas Francas", la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero"; el Decreto Nº 11.771/00 "Por el cual se modifican los artículos 12º del Decreto Nº 1053 del 11 de noviembre de 1993, y el artículo 4º del Decreto Nº 16.416 del 27 de febrero de 1997"; el Decreto Nº 3717/09 "Por el cual se nombra Director Nacional de Aduanas"; y, Considerando: Que el mecanismo de control implementado a través de los valores referenciales de carácter precautorio, constituye una herramienta útil para detectar y combatir prácticas desleales de comercio que afectan en forma directa a la economía nacional. Que los artículos 385 y 386 de la Ley Nº 2422/04 "Código Aduanero" faculta a la Dirección Nacional de Aduanas a aplicar la legislación aduanera, y en particular aquellas relativas a la clasificación, origen y valoración de mercaderías. Que a los efectos de aplicar las normas contenidas en la Ley Nº 444/94 (Art. VII del Acuerdo del GATT) y sus reglamentaciones, en las materias arriba mencionadas, resulta procedente y necesario reglamentar dichos procesos. Que en este contexto, resulta necesaria su revisión periódica a fin de actualizar los valores del mercado y, de esta manera, lograr los objetivos de control propuestos, por lo que amerita dictar la presente Resolución con efecto temporal. Por tanto: En mérito de las disposiciones legales citadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones; El Director Nacional de Aduanas Resuelve:
Art. 1
Art. 1º.- Establecer como medida de excepción de carácter temporal la aplicación de valores referenciales de carácter precautorio para la liquidación del tributo aduanero a la importación de prendas de vestir de origen y/o de procedencia asiática, comprendidas en los ítems expresados en la nomenclatura común del MERCOSUR (NCM), contenidos en el anexo que se adjunta y que forma parte integrante de la presente Resolución, los cuales deberán ser incorporados al Sistema Informático Sofía.
Art. 2
Art. 2º.- Cuando el importador manifieste fundadamente y por escrito su disconformidad con los valores referenciales de carácter precautorio, podrá no obstante proceder al retiro o desaduanamiento de las mercaderías afectadas por la presente resolución, previa constitución de una garantía a satisfacción de la Dirección Nacional de Aduanas por la diferencia que resulte en concepto de tributos entre el importe pagado, según valor declarado y el valor resultante de la aplicación de los valores establecidos en la presente disposición. Si en el plazo de 30 (treinta) días, el importador no presenta las documentaciones que justifiquen efectivamente el precio realmente pagado o por pagar, la garantía será ejecutada y el producto de la misma será depositado como recaudación efectiva en la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 3
Art. 3º.- Las empresas que han radicado fianza por diferencia del tributo aduanero deberán presentar antes las Oficinas Técnicas de Valoración Aduanera los elementos de juicio relativos a la justificación del precio realmente pagado o por pagar, para su análisis y determinación definitiva del valor en Aduana, tales como:
* Listas de precios o Cotizaciones del Proveedor, visadas por la Cámara de Comercio del país de origen o procedencia y traducidas por Traductor Público Matriculado, si estuvieren redactados en idioma distinto al español.
* Los Contratos entre importador y exportador si los hubiera, en donde se detallen las cantidades a importar, el material utilizado para la fabricación del producto y la forma respectiva de pago, todos visados por la Cámara de Comercio y Consulado en el país de origen.
* Factura Comercial o Factura de Reexpedición, según sea el caso, visadas en origen.
* Documentación bancaria de giro o transferencia de dinero para el pago por las mercaderías importadas, la cual deberá estar autenticada por funcionarios autorizados del banco emisor. Dicha documentación deberá especificar claramente el beneficiario del pago, el número de factura comercial y si se trata de un pago parcial o total. Asimismo, deberá presentar una constancia del mismo banco en la que se consigne que no se han realizado otros giros o transferencias con relación al mismo proveedor y factura comercial en verificación.
Art. 4
Art. 4º.- La Dirección Nacional de Aduanas, establecerá la realización de auditorías a aquellas empresas que hayan optado por el procedimiento de la constitución de garantías durante la vigencia de la presente Reglamentación, con la finalidad de examinar que las documentaciones utilizadas para la justificación del precio pagado o por pagar, se encuentren debidamente registradas en los asientos contables, y sus montos conciliados con las remesas de fondos efectuadas a los proveedores y/o las que se mantengan como obligaciones pendientes de pago, dependiendo de la condición o forma de pago pactada.
Art. 5
Art. 5º.- Las empresas cuyos informes de auditoría ratifiquen que los valores que han sido declarados, corresponden a los precios realmente pagados o por pagar, quedarán eximidas a partir de ahí, de la constitución de la garantía por la diferencia que resulte en concepto de tributos entre el importe pagado según valor declarado y el valor resultante de la aplicación de los valores establecidos en la presente disposición, siempre que la operación afectada se relacione con la importación de un producto idéntico vendido por el mismo exportador, al que haya sido objeto de análisis. Cada caso de eximición deberá ser autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas.
Art. 6
Art. 6º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido archivar.
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