RESOLUCION 236/2008 • DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS (D.N.A.) • 2008/05/12 • PY/LEGI/0133
VigenteRESOLUCION2008DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/0133
Establecimiento de precios referenciales mínimos para productos forestales de las partidas 44.01 al 44.21, y se dictan normas de proce
Visto: El Decreto Nº 11.915 del 11 de marzo de 2008 "Por el cual se establece un anticipo en concepto de Impuesto a la Renta de las actividades Comerciales, Industriales o de Servicios a la exportación de productos forestales", los Artículos 385 numeral 2) y 386 numeral 2) de la Ley Nº 2.422/04 "Código Aduanero", y; Considerando: Que por el mencionado Decreto Nº 11.915/08, se establece que los exportadores de productos comprendidos en las partidas 44.01 al 44.21 inclusive, de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM), deberán abonar en concepto de anticipo del impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios en la Dirección Nacional de Aduanas, previo a la salida del recinto aduanero, un cuarto por ciento (0,25 %) que se aplicará sobre el valor o precio referencial de exportación a ser fijado por esta Dirección Nacional. Que los estudios para la determinación de los precios referenciales elaborados por el Ministerio de Industria y Comercio, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 2º del Decreto Nº 11.915/08, fueron comunicados a esta dirección Nacional a través de la Nota VMC/DGCE/Nº 582 en fecha 8 de abril de 2008. Que para la fijación de los precios referenciales a los productos forestales, con el fin de lograr una correcta percepción del anticipo del Impuesto a la Renta, se determinó la necesidad de realizar aperturas nacionales en la Nomenclatura Común del Mercosur, que a dicho efecto fue elaborado por la División Nomenclatura y Clasificación Arancelaria del Departamento de Visturía. Que por el Decreto de referencia también se instruye a la Dirección Nacional de Aduanas a aplicar el canal de selectividad "Rojo" en los casos que los valores declarados en el Despacho de Exportación sean inferiores a los fijados como precio referencial mínimo, a proceder a la comprobación del local de las respectivas firmas exportadoras y sus depósitos, y a habilitar un Registro de Exportadores de productos forestales, a ser actualizado anualmente dentro del mes de enero de cada Ejercicio Fiscal. Que, respecto al Registro de Exportadores, mencionado en el párrafo anterior, ésta Dirección Nacional creyó conveniente, con el fin de evitar duplicaciones que pudieran afectar la agilización de los trámites de exportación, utilizar el Registro existente en la Ventanilla Única del Exportador - VUE, en el marco del Decreto Nº 3.358/2004, para lo cual se solicitó a la Dirección Ejecutiva de la VUE algunas incorporaciones tales como: identificación propia como "Exportador de Productos Forestales", provisión del croquis del establecimiento del exportador, y acceso irrestricto al Sistema, acciones que fueron acogidas favorablemente y cuya implementación fue comunicada a través de la Nota VUE Nº 327 en fecha 23 de abril de 2008. Que para la implementación de lo establecido en el Decreto Nº 11.915/2008, resulta necesario dictar la presente Resolución. Por tanto; en mérito a las disposiciones legales citadas, a las consideraciones expuestas y en uso de sus atribuciones, La Directora Nacional de Aduanas Resuelve:
Art. 1
Art. 1º.- Establecer precios referenciales mínimos para la exportación de productos forestales de las partidas 44.01 al 44.21, cuyo desarrollo a nivel de subpartida regional (NCM) y nacional se detalla en el Anexo que forma parte de la presente Resolución, sobre los cuales se liquidarán en el correspondiente Despacho de Exportación, el 0,25 % (un cuarto por ciento) en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios.
Art. 2
Art. 2º.- La base imponible para la liquidación del anticipo del Impuesto mencionado en el artículo anterior, de aquellos productos forestales de las partidas 44.01 al 44.21, a los cuales no fueron fijados los precios referenciales mínimos, será el valor declarado en el Despacho de Exportación.
Art. 3
Art. 3º.- El importe liquidado en concepto de anticipo del Impuesto a la Renta Comercial, Industrial o de Servicios, será depositado en la Cuenta Nº 431 "Dirección General de Recaudación".
Art. 4
Art. 4º.- Las exportaciones de los productos forestales a que hace referencia la presente Resolución, sólo podrán realizarse a través de las Administraciones de Aduanas que estén conectadas al Sistema Informático Sofía.
Art. 5
Art. 5º.- La verificación física integral de los productos forestales, cuyo Despacho de exportación ha sido asignado al canal de selectividad "Rojo", por haberse declarado un valor inferior al fijado en la presente Resolución, será realizada por la División Visturia de la Administración de Aduana correspondiente, y el resultado deberá ser elevado a esta Dirección Nacional, a los efectos de su remisión a la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 6
Art. 6º.- El Sistema Informático Sofía, emitirá una alerta a la Dirección de Fiscalización/Departamento de Fiscalización, cuando se detecte en los Despachos de Exportación una declaración inferior del precio referencial fijado, a los efectos de procederse a la comprobación del local de la firma exportadora y su depósito, el cual podrá realizarse con posterioridad al libramiento, cuyo informe deberá ser elevado a esta Dirección Nacional, a los efectos de su remisión a la Subsecretaría de Estado de Tributación.
Art. 7
Art. 7º.- El Departamento de Registro de la Dirección de Procedimientos Aduaneros, será el encargado de mantener actualizado el Registro de Exportadores de Productos Forestales, en coordinación con la Dirección Ejecutiva de la Ventanilla Única del Exportador - VUE.
Art. 8
Art. 8º.- Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.
Anexo
[imagen]