POR LA CUAL SE ESTABLECEN NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES AL TRÁNSITO FLUVIAL DE CABOTAJE Y SE DISPONE SU TRAMITACIÓN A TRAVÉS DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE GESTIÓN DE TRÁNSITO "SGT".
VigenteRESOLUCION2020DIRECCION NACIONAL DE ADUANASPY/LEGI/HTOY32
Aduana -- Normas de procedimiento aplicables al tránsito fluvial de cabotaje.
Visto: los Artículos 8°; 60° al 70°; 77° al 79° y 386° de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”; los Artículos 104 al 115 y 211 del Decreto Reglamentario N° 4672/05; y el Decreto N° 34/18, “POR EL CUAL SE NOMBRA AL SEÑOR JULIO MANUEL FERNÁNDEZ FRUTOS COMO DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS”; la Resolución DNA N° 139/2019 “POR LA QUE SE APRUEBA LA APLICACIÓN INFORMÁTICA DE LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA ANTICIPADA DEL MANIFIESTO DE CARGAS FLUVIAL TEMAFLU Y ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU IMPLEMENTACIÓN”; la Resolución DNA N° 80/2020 “POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS DOCUMENTACIONES Y OBLIGACIONES EXIGIBLES PARA LA INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA”. Considerando: Que, el tráfico de cabotaje o de removido comprende la navegación y el comercio entre los puertos de la Republica. El cabotaje es la operación aduanera entre puertos nacionales donde existan Aduanas habilitadas. Que, la bajante del caudal hídrico del Rio Paraguay imposibilita la navegabilidad a plena capacidad de carga de los buques o embarcaciones de gran porte, hasta los puertos habilitados en la Capital y alrededores. Dicha situación impone que las cargas o mercaderías incluidas en la Declaración de llegada o Manifiesto de carga, desembarquen de forma transitoria en una Administración de Aduana situada en el tramo intermedio, por un plazo determinado, pudiendo operar de cabotaje, con autorización de la autoridad aduanera en virtud de la Ley 2422/04 Código Aduanero y normas reglamentarias; Que, resulta pertinente adoptar las medidas tendientes a simplificar los procedimientos aduaneros a través de la informatización de trámites para la solicitud de autorización ante la Administración de Aduana competente; Que, el Artículo 115° del Decreto 4672/05 establece “La Dirección Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias necesarias para la aplicación de este Título” y Que, la presente normativa fue socializada en la página web institucional el día 13 de octubre de 2020, de conformidad a las previsiones de la Resolución DNA N° 1106/2019 “Por la cual se establece el mecanismo de Publicación Anticipada de Normativa de Carácter General originadas en la Dirección Nacional de Aduanas relativos al movimiento, el levante (libramiento) y el despacho de las mercancías, incluidas las mercancías en tránsito y se aprueba el procedimiento para su utilización”. Por tanto, de conformidad a las disposiciones legales vigentes, en mérito a las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta la Resolución DNA N° 998/2020 “POR LA CUAL SE DESIGNA ENCARGADO DE LA ATENCIÓN DEL DESPACHO DE LA DIRECCIÓN NACIONAL”, EL DIRECTOR NACIONAL ADJUNTO DE ADUANAS Resuelve:
Art. 1
Artículo 1º.- Establecer normas de procedimiento aplicables al tránsito fluvial de cabotaje y disponer su tramitación a través del Sistema Informático de Gestión de Tránsito “SGT”.
Art. 2
Art. 2º.- Las compañías de transporte nacional fluvial y sus unidades de transporte, con matrícula o bandera nacional, que soliciten operar bajo el régimen de cabotaje, deberán estar registradas ante la Dirección Nacional de Aduanas conforme al Art. 75° de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y la Resolución DNA N° 80/20.
Art. 3
Art. 3º.- Acorde a lo dispuesto en el Art. 113° del Decreto N° 4672/05 “Reglamentario del Código Aduanero”, las unidades de transporte con matricula o bandera extranjera no podrán efectuar operaciones de cabotaje.
Art. 4
Art. 4º.- Establecer que las mercaderías a ser incluidas en una operaci6n de transito fluvial de cabotaje, deberán estar registradas en la Declaración de Llegada o Manifiesto de Carga Informático con Cierre de Ingreso a Deposito, ante la Administración de Aduana donde han desembarcado transitoriamente las mercancías.
Art. 5
Art. 5º.- Las informaciones relativas a las mercancías que se encuentren contenidas en la Transmisión Electrónica Anticipada del Manifiesto Fluvial “TEMAFLU” y en el Manifiesto de Cargas Informático, servirán de base para formular el transito fluvial de cabotaje.
Art. 6
Art. 6º.- El Agente de Transporte, en representación de la Empresa Transportista prestadora del servicio de transito fluvial de cabotaje, deberá registrar los datos de la operación en el Sistema de Gestión de Transito “SGT”, a partir de la información contenida en el Manifiesto Fluvial “TEMAFLU” y proceder a su OFICIALIZACIÓN (OFTAI). Posteriormente deberá presentar la solicitud de transito conjuntamente con las “guías de removido” ante el Administrador de Aduana competente, quien procederá a su análisis y de corresponder, autorizara la operación de transito fluvial de cabotaje, conforme a las atribuciones que le son conferidas en el Art. 388° de la Ley 2422/04 “Código Aduanero”.
Art. 7
Art. 7º.- Aprobada la operación de transito fluvial de cabotaje, la Divisi6n Resguardo de la Administración de Aduana de Embarque, procederá a autorizar la PARTIDA DEL MEDIO DE TRANSPORTE (PATAI) en el Sistema de Gestión de Transito “SGT” con el cumplimiento de las formalidades previstas en el régimen de tránsito.
Art. 8
Art. 8º.- Al momento del arribo de la embarcación en la Aduana de Desembarque, el Depositario procederá a otorgar el estado FINALIZACIÓN DEL TRANSITO (FITAI) en el Sistema de Gestión de Transito “SGT”, debiendo los funcionarios de la División Resguardo de esa Administración de Aduana, proceder a los controles pertinentes sobre la integridad de las mercaderías transportadas y de los precintos de seguridad asociados al momento de la descarga.
Art. 9
Art. 9º.- El Agente de Transporte en la Aduana de Desembarque, deberá registrar el Manifiesto de Cargas a partir de la operación de transito fluvial de cabotaje y procederá conforme a las previsiones de la Resolución DNA N° 139/2019 sobre el tratamiento del Manifiesto de Cargas posterior al arribo del medio de transporte.
Art. 10
Art. 10.- En caso de razones fundadas, la Administración de Aduana competente podrá solicitar al recurrente que se consigne el origen y procedencia de las mercaderías mediante el conocimiento de embarque (marítimo y fluvial). En el caso de mercaderías en libre circulación, dicha condición se acreditara con el despacho de exportación respectivo y la factura comercial de exportación.
Art. 11
Art. 11.- Las normas vigentes para el tránsito aduanero, constituyen normas complementarias al tránsito de cabotaje, siendo potestad del Administrador de Aduana respectivo, la resolución de las situaciones no previstas en esta normativa.
Art. 12
Art. 12.- En las operaciones de traslado de mercaderías en libre circulación o de exportación, con destino al exterior, el transito fluvial de cabotaje deberá ser solicitado mediante un expediente administrativo en la Aduana de Embarque, adjuntando las “guías de removido” que correspondan y el Manifiesto Internacional de Cargas (MANE).
Art. 13
Art. 13.- Encomendar a la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación - SOFIA, realizar las adecuaciones necesarias en el Sistema Informático SOFIA para el cumplimiento de lo establecido en la actual disposición.
Art. 14
Art. 14.- Las disposiciones establecidas en la presente Resolución, entraran en vigencia a partir del 26 de octubre de 2020.
Art. 15
Art. 15.- Comunicar a quienes corresponda, cumplido, archivar.