Sin vigenciaLEY1987PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03DG
Municipalidad -- Establecimiento de la Carta Orgánica Municipal -- Derogación de la Ley 222/1954 y sus modificaciones.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRIMERO DEL MUNICIPIO
CAPITULO I Del Municipio
Sección Primera Del Municipio en general
Art. 1
Art. 1°.- El Municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de los intereses locales, cuyo territorio coincide con el del distrito y se divide en zonas urbana, suburbana y rural.
Art. 2
Art. 2°.- Son vecinos o habitantes de un Municipio los ciudadanos y extranjeros que tengan su domicilio real en él.
Sección Segunda De la creación, fusión, supresión y anexión de los Municipios.
Art. 3
Art. 3°.- La creación de un Municipio podrá ser dispuesta por ley, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
a) una población mínima de cinco mil habitantes;
b) un territorio delimitado preferentemente por límites naturales;
c) una capacidad económico-financiera suficientes para sufragar los gatos de funcionamiento de su gobierno, administración y de prestación de servicios públicos esenciales de carácter municipal;
d) que la creación no afecte el normal desenvolvimiento de los municipios vecinos; y,
e) que hayan funcionado regularmente en el lugar, Juntas Comunales de vecinos o Comisiones de Fomento Urbano.
Si hubiere una petición de vecinos, ella debe ser expresa y formal, y firmada por el diez por ciento, por lo menos, de la población a que se refiere el inciso a).
En casos excepcionales, no se tendrá en cuenta lo dispuesto por el inciso a) de este artículo; y los límites a que hace mención el inciso b) podrán ser establecidos técnicamente de manera precisa e inconfundible.
Al crearse un Municipio, la ley no cambiará el nombre toponímico, salvo que concurran circunstancias excepcionales.
Art. 4
Art. 4°.- La ley podrá disponer igualmente:
a) la fusión de dos o más Municipios para constituir uno solo, cuando dicha medida sirva para atender con mayor eficacia la administración y prestación de los servicios municipales;
b) la supresión de un Municipio, cuando este dejara de reunir los requisitos establecidos en los incisos a) y c) del artículo 3°, en cuyo caso su territorio será anexado al o los Municipios colindantes; y,
c) la anexión de parte del territorio de un Municipio a otro, cuando las circunstancias sociales, económicas y de prestación de mejor servicio, así lo aconsejaren.
Art. 5
Art. 5°.- Si la ley de creación, fusión o supresión del Municipio o la anexión del territorio de un Municipio a otro, lesione intereses legítimos de personas, comunidades o instituciones, se deberá establecer la debida compensación.
Citado por
Citado por
CAPITULO II De la Municipalidad
Art. 6
Art. 6°.- Habrá una Municipalidad en cada uno de los Municipios en que se divide el territorio de la República, cuyo asiento será el pueblo o ciudad que se determine en la ley de creación.
Art. 7
Art. 7°.-Las Municipalidades son personas jurídicas con potestad de ejercer el gobierno municipal en todo el territorio del Municipio, conforme a las disposiciones de esta ley.
Art. 8
Art. 8°.-Corresponde a la Municipalidad la representación del Municipio, la disposición y administración de sus bienes e ingresos, la prestación de los servicios públicos en general, y toda otra función que se derive de su objeto.
Art. 9
Art. 9°.- La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones y gozará de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del Estado, en relación a los tributos y bienes, contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o naturales.
Estas disposiciones regirán también para las Asociaciones de Municipalidades.
Art. 10
Art. 10°.- A los efectos de esta ley, las Municipalidades del país, a excepción de la de Asunción, serán agrupadas según sean los montos de los respectivos presupuestos generales de gastos y cálculos de recursos anuales, como sigue:
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La determinación del grupo a que corresponden las Municipalidades conforme a lo dispuesto en este artículo, será establecida por decreto del Poder Ejecutivo, debiendo revisarse esta clasificación para cada elección municipal.
CAPITULO III
De la autonomía municipal
Art. 11
Art. 11.-Las Municipalidades son autónomas en el orden político, jurídico, económico y administrativo. Dicha autonomía será ejercida en los términos consagrados por la Constitución Nacional y esta ley.
Citado por
Art. 12
Art. 12.-Las ordenanzas, reglamentos y resoluciones que dictaren las Municipalidades, no podrán quedar sin efecto, sino de acuerdo a las disposiciones de esta ley.
Art. 13
Art. 13.-Ninguna institución del Estado podrá apropiarse de las rentas o bienes muebles e inmuebles municipales, sino con sujeción a lo prescrito en esta ley.
Art. 14
Art. 14.- No se afectará ninguna fuente de renta municipal, ni se declarará nacional ningún tributo municipal, sin conceder a los Municipios otros ingresos en sustitución de aquellos.
Art. 15
Art. 15.- Las Municipalidades no están obligadas a recaudar tributos de carácter fiscal, sino de conformidad con la ley.
Art. 16
Art. 16.- Los miembros de la Junta Municipal, el Intendente y demás funcionarios no podrán ser suspendidos o separados de sus cargos, sino de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
CAPITULO IV Del objeto y la función municipal
Art. 17
Art. 17.-El Municipio tiene por objeto:
a) el bienestar de la comunidad local y su desarrollo cultural, social y material;
b) la protección del a salud y la seguridad de las personas;
c) el fomento del civismo y de la solidaridad entre los vecinos;
d) la cooperación con otras Municipalidades y entidades, para el cumplimiento de obras de interés colectivo, dentro de sus fines específicos.
Art. 18
Art. 18.- Son funciones municipales:
a) el establecimiento de un sistema de planeamiento físico, urbano y rural, del Municipio;
b) la construcción, mantenimiento y embellecimiento de calles, avenidas, parques, plazas, balnearios y demás lugares públicos y de caminos que no estén a cargo de otros organismos;
c) la regulación y prestación de servicios de aseo y especialmente la recolección y disposición de residuos;
d) la limpieza de vías de circulación y lugares públicos;
e) la reglamentación y fiscalización de los planos de construcción, nomenclatura de calles, numeración de lotes y viviendas y ornato público;
f) la creación de servicios que faciliten el mercadeo y abastecimiento de los productos de consumo de primera necesidad, como mercados, mataderos, ferias y similares, así como el control de la forma de elaboración, manipuleo y expendio de alimentos;
g) el fomento de la educación pública, la cultura, el deporte y el turismo;
h) la cooperación para la conservación de los monumentos históricos, de las obras de arte y demás bienes culturales;
i) la reglamentación y fiscalización del tránsito, del funcionamiento de los transportes de pasajeros, y demás materias relativas a la circulación de vehículos;
j) la reglamentación y fiscalización de los espectáculos públicos, publicidad comercial, actividades deportivas y recreativas, tendientes a preservar la moral pública y las buenas costumbres;
k) la reglamentación sobre apertura y funcionamiento de casas de empeño y de institutos municipales de crédito;
l) la creación y reglamentación de la Policía Municipal para el cumplimiento y el control de las actividades relativas a las materias de competencia municipal;
ll) la provisión de los servicios de alumbrado, aprovisionamiento de agua y alcantarillado sanitario, en los casos en que estos servicios no fueren prestados por otros organismos públicos;
m) el establecimiento de un régimen local de servidumbre y de delimitación de riberas de ríos, lagos y arroyos, con arreglo a lo dispuesto por el Código Civil;
n) la reglamentación y prestación de servicios funerarios y de cementerios;
ñ) la prestación del medio ambiente y el equilibrio ecológico, la creación de parques y reservas forestales, y promoción y cooperación para proteger los recursos naturales;
o) el fomento de la salud pública, la construcción de viviendas de carácter social y programas de bienestar de la población;
p) la promoción de la conciencia cívica y la solidaridad de la población para su participación de las actividades de interés comunal;
q) el desarrollo de planes y programas de empleo en coordinación con el Ministerio de Justicia y Trabajo a fin de encausar la oferta y demanda de mano de obra y fomentar el empleo; y,
r) las demás funciones para el cumplimiento de los fines municipales.
Art. 19
Art. 19.- En los casos en que deban efectuarse obras o servicios públicos de competencia de las Municipalidades o de otras entidades estatales, o de ambas, la realización de dichas obras o servicios deberá coordinarse entre las entidades respectivas en forma conveniente al interés público.
CAPITULO V De las relaciones con el Poder Ejecutivo
Art. 20
Art. 20.- Las relaciones entre las Municipalidades y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio del Interior, al que corresponde intervenir las Municipalidades en los siguientes casos y condiciones establecidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional:
1.a solicitud de la Junta Municipal;
2.por desintegración de la Junta Municipal que imposibilite su funcionamiento;
3.cuando se produzca déficit presupuestario durante dos ejercicios anuales consecutivos; o,
4.en caso de graves irregularidades que puedan constituir delito.
La comisión de estos hechos se pondrá a conocimiento de la justicia ordinaria.
La intervención no se prolongará por más de noventa días. En caso de desintegración, los comicios para constituir nuevas autoridades electivas se realizarán dentro de dicho plazo.
Si de la intervención resultare el cese de dichas autoridades, las elecciones para sustituirlas se llevarán a cabo dentro de sesenta días contados desde la referida cesantía.
Art. 21
Art. 21.- El Ministerio del Interior establecerá un sistema de inspección para verificar el cumplimiento de esta ley y la correcta administración municipal, a cuyo efecto podrá solicitar el concurso de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal y el Instituto de Desarrollo Municipal.
TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL
CAPITULO I Generalidades
Art. 22
Art. 22.- El gobierno municipal es ejercido por la Junta Municipal y la Intendencia Municipal. La Junta Municipal es el órgano deliberante y legislativo. La Intendencia Municipal tiene a su cargo la administración general de la Municipalidad. Los Intendentes Municipales y los Miembros Titulares de las Juntas Municipales no serán molestados por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones.
Art. 23
Art. 23.- La organización y el funcionamiento de las reparticiones municipales serán reglamentados de acuerdo a las necesidades que deba satisfacer y la capacidad financiera del Municipio.
CAPITULO II De la Junta Municipal
Sección Primera De la elección, composición y proclamación
Art. 24
Art. 24.-Las Juntas Municipales serán elegidas directamente por el pueblo, en la forma y tiempo determinados por la Ley Electoral.
Art. 25
Art. 25.-Para ser Concejal se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, de reconocida honorabilidad, natural del municipio o con una residencia en él de por lo menos tres años y no estar comprendido en las inhabilidades previstas en el artículo 27 de esta ley. También podrán ser electos los extranjeros con una residencia mínima de siete años en el Municipio y que reúnan los mismos requisitos exigidos a los nacionales.
Art. 26
Art. 26.- Las Juntas Municipales se compondrán:
a) en la Municipalidad de Asunción, de veinticuatro miembros titulares y diez y ocho suplentes;
b) en las Municipalidades de las capitales departamentales y en las que se hallan comprendidas en los grupos Primero y Segundo establecidos en el artículo 10 de esta ley, de doce miembros titulares y seis suplentes; y,
c) en las Municipalidades que se hallan comprendidas en los grupos Tercero y Cuarto, de nueve miembros titulares y seis suplentes.
Art. 27
Art. 27.- No pueden ser electos Concejales:
a) los declarados incapaces;
b) los que tengan proceso pendiente en que haya sido dictado auto de prisión o hayan sido condenados judicialmente por delitos contra la Administración Pública o contra el patrimonio de las personas;
c) los que hayan sido declarados en quiebra fraudulenta;
d) los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas, policiales y del clero;
e) los directores y accionistas de empresas concesionarias de servicios municipales;
f) los que tuvieren interés directo en cualquier contrato con la Municipalidad;
g) los miembros y funcionarios de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, excepto el personal directivo y docente de los establecimientos públicos de enseñanza; y,
h) los funcionarios municipales.
Art. 28
Art. 28.-Compete a la Junta Municipal el juicio de la elección de sus miembros de acuerdo a la Ley Electoral. En el día de la elección, la Junta Municipal saliente se reunirá en sesión especial a efecto de:
a) recibir las actas electorales, remitidas por la Junta Electoral local;
b) proclamar la nueva Junta Municipal, con los miembros titulares y suplentes; y,
c) notificar de la proclamación de la lista a los partidos políticos participantes en la elección.
Art. 29
Art. 29.- Si la Junta Municipal saliente no pudiere reunirse para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, la Junta Electoral local convocará a reunión a los miembros electos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al día de la elección, proclamará la nueva Junta Municipal y notificará de esta proclamación a los partidos políticos participantes en la elección.
Art. 30
Art. 30.-Los miembros de las Juntas Municipales percibirán una dieta mensual, la que será prevista en cada ejercicio presupuestario y cuyo monto será establecido como sigue:
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Sección Segunda
De la instalación y del funcionamiento
Art. 31
Art. 31.- Proclamada la Junta Municipal, el presidente de la Junta saliente o el de la Junta Electoral local, en su caso, pondrá en posesión de sus cargos a los miembros de la Junta entrante, previo juramento de ley.
Art. 32
Art. 32.- Instalada la Junta, los titulares procederán al nombramiento de un presidente y de un vicepresidente; a la constitución de las comisiones asesoras permanentes en cada servicio comunal y a la fijación de día y hora de sesiones.
Art. 33
Art. 33.-Para el mejor tratamiento y análisis de los asuntos de su competencia, la Junta Municipal organizará las siguientes comisiones asesoras permanentes:
a) Legislación;
b) Hacienda y Presupuesto;
c) Obras Públicas y Servicios;
d) Planificación Física y Urbanística;
e) Higiene, Salubridad y Servicio Social;
f) Educación, Cultura, Deporte y Turismo;
g) Recursos Naturales y Medio Ambiente;
h) Moralidad y Espectáculos Públicos; e,
i) Seguridad y Tránsito.
Art. 34
Art. 34.-La Junta Municipal podrá fusionar las comisiones asesoras permanentes señaladas en el artículo anterior, crear otras o designar comisiones especiales, cuando así lo creyese necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Art. 35
Art. 35.-Cada comisión estará compuesta como mínimo de tres miembros, atendiendo a la representación de los partidos políticos que integran la Junta Municipal.
Art. 36
Art. 36.- La Junta Municipal designará un secretario cuyas funciones serán reglamentadas por la misma.
Sección Tercera De las atribuciones y los deberes de la Junta Municipal
Art. 37
Art. 37.- En lo relativo a legislación, la Junta Municipal tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) dictar por su propia iniciativa, o a propuesta del Intendente Municipal, Ordenanzas, Resoluciones, Reglamentos, en materia de su competencia;
b) considerar los convenios, contratos y compromisos relacionados con concesiones o prestación de servicio público;
c) aprobar los convenios para la participación de la Municipalidad en asociaciones, cooperativas y otras entidades, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley; y,
d) reglamentar el otorgamiento de permiso de apertura o cierre de los negocios de todos los ramos de la actividad económica.
Art. 38
Art. 38.- Compete a la Junta Municipal en materia de Hacienda y Presupuesto:
a) sancionar anualmente el Presupuesto General de la Municipalidad conforme a lo establecido en esta ley;
b) controlar la ejecución del presupuesto;
c) establecer anualmente la escala de los impuestos, tasas, contribuciones especiales y multas, dentro de los límites autorizados por la ley;
d) autorizar al Intendente Municipal la contratación de empréstitos;
e) dictar normas para el arrendamiento o usufructo de los bienes municipales;
f) dictar normas para la enajenación e hipotecas de bienes inmobiliarios municipales;
g) establecer normas para la aplicación del régimen impositivo;
h) aceptar legados, donaciones o herencias al municipio;
i) aprobar o rechazar la rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria, el estado financiero y patrimonial, y el inventario de los bienes municipales, elevados por el Intendente Municipal;
j) establecer procedimientos para la recaudación de los recursos y el contralor en la utilización de estos; y,
k) autorizar la contratación de servicio de auditoría para la administración municipal en caso necesario.
Art. 39
Art. 39.- En relación a Obras Públicas y Privadas y Servicios, corresponderá a la Junta Municipal:
a) dictar normas relativas a la construcción, alteración, demolición e inspección de edificios públicos y privados; estructuras e instalaciones mecánicas, eléctricas, electromecánicas, acústicas, térmicas, inflamables o parte de ellas;
b) reglamentar la ocupación, el uso, mantenimiento e inspección de predios, edificios, estructuras e instalaciones;
c) reglamentar la fiscalización e intervención municipal en las construcciones de obras públicas y privadas;
d) dictar normas sobre servicios de ingeniería y topografía para las obras públicas municipales;
e) establecer las condiciones de construcción, higiene y seguridad a que deban ajustarse la instalación y el funcionamiento de las industrias y los depósitos;
f) dictar normas de prevención y protección contra incendios y derrumbes;
g) reglamentar la construcción, conservación y mantenimiento, por vía administrativa municipal o por contratación con terceros, de los servicios de pavimentación;
h) reglamentar el funcionamiento y administración de servicios de funerarias y de cementerios;
i) autorizar el llamado a licitación pública y concurso de precios para la contratación de obras y servicios públicos, y aprobar las adjudicaciones;
j) establecer la nomenclatura de las calles, avenidas, parques, plazas y paseos;
k) dictar normas para conservar las servidumbres constituidas en beneficio de las comunidades, y los bienes que estén en su posesión;
l) reglamentar la provisión de agua potable y energía eléctrica a las comunidades;
ll) decidir o promover la construcción de sistemas de cloacas y drenajes de aguas y lluvias;
m) autorizar la explotación de servicios de transporte de pasajeros en la jurisdicción de la Municipalidad; y,
n) dictar normas sobre conservación de monumentos públicos.
Art. 40
Art. 40.- Todos los edificios, según sea el volumen de la construcción, grado de habitabilidad, destino y zona de influencia, deberán contar con:
1.Protección preventiva, a través principalmente del control de instalaciones eléctricas, de gas y de calefacción, y del uso de material inflamable;
2.Protección pasiva o estructural, relacionada con la construcción de edificios, considerando la situación de estos en orden, especialmente, a su resistencia al fuego, puertas contra incendios, cajas de escaleras, ascensores protegidos, escaleras de escape de incendio y helipuerto; y,
3.Protección activa o capacidad para combatir siniestros, contando para ello con equipos manuales y otros de mayor envergadura, instalaciones fijas, alarmas, detectores y capacitación del personal.
La habilitación parcial o total de los edificios estará supeditada al cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso conforme a las disposiciones de este artículo.
Art. 41
Art. 41.-En lo relativo a Planificación Física y Urbanística, son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:
a) aprobar el planeamiento físico y urbanístico del Municipio;
b) delimitar las zonas urbanas, suburbanas y rurales;
c) dictar normas sobre uso del suelo;
d) establecer el régimen de fraccionamiento y loteamiento de tierras;
e) autorizar la apertura, ensanche y clausura de caminos, de calles y de avenidas, en concordancia con los planes de desarrollo físico y urbanístico;
f) dictar normas relativas a la construcción , habilitación y conservación de parques, plazas, jardines y playas municipales, así como la arborización de caminos, calles, avenidas, y otros lugares públicos; y,
g) autorizar a la Intendencia para que por la vía correspondiente gestione la expropiación de los terrenos necesarios para el establecimiento de plazas, paseos, parques y vías de comunicación.
Art. 42
Art. 42.- Sobre Higiene, Salubridad, Servicio Social, corresponde a la Junta Municipal, atendiendo las disposiciones pertinentes del Código Sanitario:
a) regular todo lo relativo a la manipulación, producción, traslado y comercialización de alimentos, inspección de mercados de abasto, mercados, supermercados, carnicerías y almacenes, panaderías, bares, restaurantes, hoteles, moteles, residenciales, paradores, pensiones, mataderos, parrilladas, y en general los locales en donde se fabriquen, guarden o expendan comestibles o bebidas de cualquier naturaleza;
b) regular todo lo relativo a higiene de acueductos, alcantarillas, piscinas y baños públicos, playas turísticas, riberas de ríos, lagos y arroyos, servicios higiénicos, depósitos y tratamiento final de basuras, terrenos no edificados, canales, pozos, aljibes y toda otra instalación sanitaria de uso público;
c) dictar normas sobre el control higiénico de los edificios, locales y sitios destinados a espectáculos públicos y, en general, los lugares de reunión o de convivencia social;
d) dictar normas relativas a las condiciones de higiene de vehículos particulares y de transporte público;
e) dictar normas para la inspección veterinaria de mataderos, mercados, lecherías y otros establecimientos similares;
f) determinar las condiciones en que han de mantener los animales domésticos en los predios particulares en zonas urbanas;
g) regular todo lo relativo a la construcción y adjudicación de viviendas económicas, al otorgamiento de subsidios a personas e instituciones, al establecimiento de programas de carácter social, y de servicios de inhumación de personas impedidas y de escasos recursos;
h) dictar normas que prohíban el expendio y consumo de bebidas, drogas y sustancias alimenticias que por su calidad o condición sean perjudiciales a la salud;
i) reglamentar los establecimientos industriales clasificados de peligrosos, insalubres o incómodos, pudiendo ordenar su remoción o clausura, siempre que no fueren cumplidas las condiciones que se impusieren a su ejercicio o si este fuere incompatible con la salud pública; y,
j) dictar las medidas necesarias para la recolección y tratamiento de residuos.
Art. 43
Art. 43.- Es competencia de la Junta Municipal en cuanto a Educación, Cultura, Deporte y Turismo:
a) adoptar medidas para coadyuvar o realizar actividades en el campo de educación, la cultura, el deporte y el turismo;
b) promover la creación de museos, bibliotecas y galerías de arte;
c) adoptar medidas para la adecuada conservación de sitios y monumentos históricos, y apoyar toda iniciativa pública o privada en esta materia;
d) disponer misiones culturales para las zonas rurales del municipio; y,
e) estimular el desarrollo de la artesanía local y de la cultura nacional.
Citado por
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Art. 44
Art. 44.- En lo relativo a Recursos Naturales y Medio Ambiente, corresponderá a la Junta Municipal:
a) dictar normas tendientes a la mejor utilización de los recursos naturales y al mantenimiento del equilibrio ecológico y la preservación del ambiente;
b) reglamentar las condiciones de arborización de calles, avenidas, parques, plazas, playas turísticas y otros lugares públicos;
c) autorizar la apertura de parques municipales;
d) reglamentar la pesca y la caza, así como la conservación de la fauna y flora, en coordinación con otros organismos componentes;
e) dictar normas para la desinfección en lugares habitados, desecación u obras de drenaje de los pantanos que considere insalubres, cercados de terrenos baldíos y su terraplenado; y,
f) dictar normas para la vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas de los arroyos, lagos, ríos y fuentes del Municipio.
Derogado por LEY 96/1992
Derogado por LEY 96/1992
Art. 45
Art. 45.- En materia de Moralidad y Espectáculos Públicos, corresponde a la Junta Municipal:
a) establecer las condiciones de apertura, funcionamiento y clausura de los locales destinados a concurrencia pública en general, a espectáculos públicos y a juegos de azar no prohibidos, no incluyéndose entre ellas la fijación de precios de entradas;
b) dictar normas para el control de los programas de los medios de comunicación social y la difusión de las publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas costumbres; y,
c) dictar normas para prevenir y combatir la prostitución y elaborar programas de rehabilitación social y moral de las personas que se encuentran comprendidas en esta actividad, y coadyuvar a la represión de la trata de blancas.
Citado por
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Art. 46
Art. 46.- En las cuestiones relacionadas con Seguridad y Tránsito, son atribuciones y deberes de la Junta Municipal:
a) regular lo relativo a la seguridad y la circulación de vehículos y de peatones, a los requisitos para conducir y a la expedición de placas numerativas de vehículos, y establecer las sanciones correspondientes;
b) regular el régimen de transportes públicos;
c) dictar normas para la organización y funciones de la Policía Municipal de Tránsito;
d) reglamentar servicios contra incendios; y,
e) coordinar con los organismos correspondientes lo relativo a dirección, pendiente y cruces de vías férreas, caminos y otros.
Art. 47
Art. 47.- Corresponderá igualmente a la Junta promover y apoyar las gestiones de las entidades de cooperación y desarrollo como, asimismo, prestar su apoyo a las iniciativas relacionadas con la empresa municipal, la participación de las Municipalidades en los ingresos fiscales, y la asistencia intermunicipal. Le incumben también las funciones normativas que no estando expresamente establecidas en la ley, deriven de la naturaleza y objeto de la institución municipal.
Sección Cuarta De la formación y sanción de las Ordenanzas, los Reglamentos y Resoluciones
Art. 48
Art. 48.- Los actos municipales de aplicación general que tengan fuerza de ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominarán Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para la administración municipal, se denominarán Reglamentos. Se denominarán Resoluciones los que versaran sobre asuntos de interés particular o especial.
Citado por
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Art. 49
Art. 49.- La iniciativa en la formulación de proyectos de Ordenanza corresponde a los miembros de la Junta Municipal y al Intendente Municipal.
Art. 50
Art. 50.- Los proyectos de Ordenanza serán enviados por la Junta Municipal para su estudio a las comisiones asesoras permanentes respectivas, o comisiones especiales. Concluido el estudio, la Junta Municipal sancionará el proyecto de Ordenanza.
Citado por
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Art. 51
Art. 51.- El Intendente Municipal promulgará la Ordenanza, Resolución o el Reglamento, en el plazo de diez días hábiles de recibido. Si dentro de dicho plazo improrrogable, el Intendente Municipal no lo objetare, la Ordenanza quedará automáticamente promulgada.
Art. 52
Art. 52.- El Intendente Municipal podrá vetar la Ordenanza, el Reglamento o Resolución expresando a la Junta los fundamentos de sus objeciones. Si la Junta se ratificare en su decisión, con el voto de dos tercios de la totalidad de sus miembros, el Intendente Municipal la promulgará.
Citado por
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Art. 53
Art. 53.-Dentro de los cinco días hábiles de promulgada la Ordenanza, el Intendente Municipal la remitirá al Ministerio del Interior, para su conocimiento.
Art. 54
Art. 54.-Las Ordenanzas tendrán fuerza obligatoria desde el día siguiente de su publicación en dos diarios locales donde los hubiere. A falta de ellos, después de la exposición de su texto durante cinco días, por lo menos, en sitios públicos del Municipio o mediante la difusión por otros medios idóneos en el mismo plazo.
Citado por
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Art. 55
Art. 55.-Los proyectos de ordenanza remitidos a la Junta Municipal por el Intendente serán sancionados en el periodo de sesiones del mismo año, salvo que hayan sido devueltos por falta de tiempo para considerarlos. En caso contrario, se reputará que fueron sancionados, y el Intendente Municipal los promulgará como Ordenanza.
Citado por
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Art. 56
Art. 56.- Todo acto legislativo de la Junta Municipal requerirá el voto de la mayoría de los miembros presentes, a excepción de aquellas ordenanzas para las cuales se exija el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Junta.
Art. 57
Art. 57.- Para modificar o revocar ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su sanción.
CAPITULO III De la Intendencia Municipal
Sección Primera De la designación, atribuciones y deberes del Intendente Municipal
Art. 58
Art. 58.- La administración general de la Municipalidad será ejercida por un Intendente nombrado por el Poder Ejecutivo, por un periodo de cinco años, pudiendo ser nuevamente designado.
Art. 59
Art. 59.- Para ser Intendente se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo, natural del Municipio o con residencia en él de por lo menos tres años y no estar afectado por las inhabilidades previstas por el artículo 27.
Art. 60
Art. 60.- Serán atribuciones y deberes de la Intendencia Municipal:
a) ejercer la representación legal de la Municipalidad;
b) promulgar las Ordenanzas, cumplirlas y reglamentarlas, o en su caso, vetarlas conforme al procedimiento que se establece en esta ley;
c) remitir a la Junta Municipal proyectos de Ordenanzas;
d) autorizar la creación y funcionamiento de Comisiones de Fomento Comunal y Juntas Comunales de vecinos y reglamentar el funcionamiento de la Policía Municipal;
e) nombrar a los Jueces de Faltas Municipales, con acuerdo de la Junta Municipal;
f) participar en las sesiones de la Junta Municipal con voz, pero sin voto;
g) solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Junta Municipal cuando asuntos urgentes de interés público así lo requieran;
h) conocer de los recursos de reposición o revocatoria interpuestos contra sus propias resoluciones y, de apelación, contra las resoluciones dictadas por el Juzgado de Faltas Municipales;
i) aplicar multas a los infractores de las leyes de carácter municipal, Ordenanzas,Reglamentos y Resoluciones en aquellos municipios que no contaren con Juzgados de Faltas Municipales;
j) otorgar Poderes para representar a la Municipalidad en juicio o fuera de él;
k) contratar servicios técnicos y de asesoramiento que sean necesarios;
l) participar en las actividades de cooperación mencionadas en el TÍTULO OCTAVO, o prestarles su apoyo;
ll) otorgar permiso de apertura de negocio o disponer su clausura;
m) actuar en las gestiones tendientes a la realización de la empresa municipal, la participación de las municipalidades en los ingresos locales y la asistencia intermunicipal; y,
n) efectuar las demás actividades que se mencionan en este Capítulo, como, asimismo, aquellas que emerjan del objeto y función municipal.
Art. 61
Art. 61.- El Intendente deberá asistir a las sesiones de la Junta a solicitud de esta, para suministrar los informes que le hayan sido pedidos.
Art. 62
Art. 62.- En materia de administración general, es competencia de la Intendencia:
a) establecer y reglamentar la organización de las reparticiones a su cargo, conforme a las necesidades y posibilidades económicas de la Municipalidad y dirigir, coordinar y supervisar el funcionamiento de las distintas unidades administrativas;
b) administrar los bienes municipales y recaudar e invertir los ingresos de la Municipalidad, de acuerdo al presupuesto;
c) elaborar y someter a consideración de la Junta Municipal el Proyecto de Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Municipalidad, a más tardar el treinta de octubre de cada año;
d) ejecutar el Presupuesto de Gastos de la Municipalidad;
e) elevar a la Junta Municipal un informe sobre la ejecución presupuestaria cada cuatro meses, dentro de los treinta días siguientes;
f) presentar a la Junta Municipal una Memoria de las gestiones y un informe sobre la ejecución presupuestaria del ejercicio fenecido, dentro de los tres primeros meses de cada año;
g) efectuar adquisiciones, contratar obras y servicios, llamar a licitación pública o concurso de precios, y realizar las adjudicaciones, conforme a esta ley;
h) nombrar y remover al personal de la Intendencia, de conformidad a lo que establezca el Estatuto del Funcionario Municipal o, a falta de este, la Ley del Funcionario Público;
i) suministrar datos relativos al funcionamiento de la Municipalidad cuando sean requeridos por la Junta u otras instituciones públicas; y,
j) disponer el inventario y la buena conservación de los bienes mobiliarios e inmobiliarios del patrimonio municipal.
Art. 63
Art. 63.- Sobre servicios municipales y sociales, son deberes y atribuciones de la Intendencia:
a) disponer la prestación de servicios de limpieza, recolección y tratamiento de residuos en las vías públicas y otros lugares de uso público en el Municipio;
b) administrar terminales de ómnibus, mercados, mataderos, cementerios y otros servicios municipales;
c) fiscalizar los servicios públicos explotados por el régimen de concesión o autorización municipal; y,
d) dar cumplimiento a las disposiciones dictadas por la Junta en virtud de lo establecido por el artículo 42, inciso g).
Art. 64
Art. 64.- En relación a urbanismo, recursos naturales y medio ambiente corresponde a la Intendencia:
a) elaborar, mantener y actualizar el catastro municipal;
b) realizar estudios y propuestas sobre la preservación del medio ambiente, uso del suelo, loteamiento, edificaciones y estética urbana y rural; y,
c) dar cumplimiento a las disposiciones del TÍTULO SEXTO en lo que sea de su competencia.
Art. 65
Art. 65.-En cuestiones de higiene y salubridad, es competencia de la Intendencia dar cumplimiento a las regulaciones, normas, reglamentos y a las disposiciones relacionadas con los asuntos que se mencionan en el artículo 42.
Art. 66
Art. 66.-En materia de seguridad y tránsito, la Intendencia tiene deberes y atribuciones para el cumplimiento de reglamentaciones, normas y regulaciones sobre transportes públicos, seguridad y circulación de vehículos y peatones, documentos para conducir vehículos, expedición de placas numerativas de vehículos, servicios contra incendios, Policía Municipal de Tránsito, coordinación con las entidades del sector público o privado en relación al cruce de vías férreas, pendientes y dirección de vías de comunicación.
Art. 67
Art. 67.-En materia de obras públicas y particulares, la Intendencia tiene las siguientes atribuciones:
a) proyectar, realizar y controlar obras públicas municipales;
b) preparar las especificaciones técnicas para licitaciones y concursos de precios;
c) aprobar proyectos de construcciones particulares y realizar el control de las obras;
d) conservar y embellecer plazas, parques y jardines municipales y arborizar calles, avenidas y otros lugares públicos; y,
e) elaborar, actualizar y evaluar los planes, programas y proyectos de ordenamiento y desarrollo urbano y rural del municipio.
Art. 68
Art. 68.-Sobre moralidad y espectáculos públicos, corresponde a la Intendencia hacer cumplir las disposiciones sobre:
a) locales de concurrencia pública, espectáculos públicos y juegos de azar, control de programas de los medios de comunicación social, difusión de publicaciones y exhibición de películas pornográficas, para la defensa de la moral y las buenas costumbres; y,
b) la prostitución y trata de blancas y la rehabilitación moral y social de las prostitutas.
Art. 69
Art. 69.- La Intendencia promoverá, apoyará y realizará en las zonas urbanas, suburbanas y rurales del Municipio lo siguiente:
a) actividades culturales, artísticas y sociales, en especial aquellas de significación nacional o popular;
b) el fomento de la educación general y vocacional y la conciencia cívica de la población;
c) la defensa y promoción del patrimonio histórico y cultural de la nación;
d) prácticas dirigidas a la salud física y mental, deportes y recreación;
e) celebración de fiestas patrias y locales; y,
f) la promoción del turismo.
Art. 70
Art. 70.- En caso de ausencia, inhabilitación, impedimento o muerte del Intendente Municipal, se procederá como sigue:
a) la ausencia hasta veinte días será comunicada a la Junta Municipal y se encargará del despacho el presidente de la misma;
b) en caso de inhabilitación, impedimento o muerte, la Intendencia Municipal será ejercida interinamente por el presidente de la Junta hasta que el Poder Ejecutivo designe un nuevo intendente.
Sección Segunda
De la Secretaría
Art. 71
Art. 71.- La Intendencia Municipal contará con una Secretaría que tendrá por objeto:
a) asistir al Intendente Municipal en sus distintas actividades;
b) refrendar, cuando corresponda, los actos del Intendente Municipal;
c) organizar y conservar el archivo municipal; y,
d) expedir de conformidad con la ley de certificación de todo el documento municipal.
Sección Tercera De la Policía Municipal
Art. 72
Art. 72.- La Policía Municipal, dependiente de la Intendencia, prestará auxilio para el cumplimiento de esta ley y de las Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones.
Art. 73
Art. 73.- La Policía Municipal será creada conforme a las necesidades y a los recursos financieros de cada Municipio.
Art. 74
Art. 74.-La creación, organización y funciones de la Policía Municipal, serán establecidas por Ordenanza.
Sección Cuarta De las Juntas Comunales de Vecinos
Art. 75
Art. 75.-Las Juntas Comunales de Vecinos serán creadas e integradas por Resolución de la Intendencia Municipal y tendrán asiento en las compañías y colonias. Sus autoridades serán nombradas por el Intendente. Para la creación e integración de las Juntas, así como para el nombramiento de sus autoridades, se requerirá el acuerdo de la Junta Municipal.
Art. 76
Art. 76.-Los límites jurisdiccionales de una Junta Comunal de Vecinos serán establecidas en la Resolución que la crea.
Art. 77
Art. 77.-La creación de la Junta Comunal de Vecinos está condicionada al grado de desarrollo social, económico y comunitario del lugar y la real necesidad de su funcionamiento.
Art. 78
Art. 78.- Las Juntas Comunales de Vecinos estarán compuestas por seis personas caracterizadas de la compañía o colonia, que no estén afectadas por las inhabilidades previstas para ser miembro de las Juntas Municipales. Contarán con un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y dos vocales. Se reunirán semanalmente o al menos dos veces al mes y se labrarán actas de sus sesiones. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.
Art. 79
Art. 79.- Las Juntas Comunales de Vecinos tendrán su propia organización administrativa de acuerdo a la resolución que dicte la Intendencia Municipal. Dentro de sus posibilidades económicas y de acuerdo a sus necesidades, y previa autorización de la Intendencia, podrán contar con funcionarios rentados.
Art. 80
Art. 80.- Son funciones de las Juntas Comunales de Vecinos:
a) coadyuvar con la Intendencia Municipal en la realización de obras de interés comunitario y en la prestación de servicios básicos;
b) percibir tributos municipales y otros recursos en virtud de autorización escrita de la Intendencia Municipal, en la que se establecerá, en especial, la forma de percepción y los plazos de rendición de cuentas;
c) informarse de las necesidades del vecindario y transmitirlas a la Intendencia, como también las propuestas de soluciones;
d) desarrollar actividades de carácter social, cultural y deportivo;
e) colaborar con la Intendencia Municipal para el cumplimiento de las Ordenanzas, Resoluciones y otras disposiciones municipales difundiendo su contenido entre los vecinos; y,
f) cooperar con la Intendencia en el cuidado de plazas, parques, playas municipales y otros lugares de esparcimiento público, así como en los programas de arborización.
Art. 81
Art. 81.-Los inmuebles, muebles, herramientas y útiles adquiridos por las Juntas Comunales de Vecinos formarán parte del patrimonio de la Municipalidad. Estas Juntas no podrán enajenar ni gravar estos bienes sin la debida autorización de la Intendencia Municipal.
Art. 82
Art. 82.-La Intendencia Municipal reorganizará las Juntas Comunales de Vecinos por las siguientes causas:
a) por graves irregularidades en la administración;
b) por incumplimiento de sus funciones; y,
c) por acefalía.
Art. 83
Art. 83.- El intendente Municipal deberá reunirse cada dos meses con la Junta Comunal de Vecinos, representada como mínimo por su presidente y uno de los miembros. El resultado de estas reuniones será hecho público en los asientos de dichas Juntas y deberá ser informado a la Junta Municipal.
Art. 84
Art. 84.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos se hará en forma que los partidos políticos estén representados, en lo posible, en la misma proporción que en el seno de la respectiva Junta Municipal.
Art. 85
Art. 85.- La integración de las Juntas Comunales de Vecinos será propuesta al Intendente Municipal por una Junta de Vecinos, convocada y presidida por el Intendente o su representante.
Sección Quinta De las Comisiones de Fomento Urbano
Art. 86
Art. 86.-Las Comisiones de Fomento Urbano son asociaciones de vecinos de un barrio o de un sector, que funcionarán en las zonas urbanas y suburbanas. Dependerán de la Intendencia Municipal y tendrán el carácter de organismo auxiliar de esta.
Art. 87
Art. 87.-La creación y funcionamiento de las Comisiones de Fomento Urbano serán reglamentadas por Resolución de la Intendencia Municipal.
Art. 88
Art. 88.-Las Comisiones de Fomento Urbano tendrán las mismas funciones que esta ley establece para las Juntas Comunales de Vecinos, exceptuada la percepción de tributos municipales.
CAPITULO IV De los Juzgados de Faltas Municipales
Sección Primera De la organización y procedimiento
Art. 89
Art. 89.-El juzgamiento de las transgresiones de las Leyes, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones Municipales que constituyan faltas, es competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, cuya organización y procedimiento se establecen en esta ley. Estos Juzgados serán creados conforme a las necesidades y a los recursos financieros del Municipio.
Citado por
Citado por
Art. 90
Art. 90.- El Juzgado de Faltas Municipales estará a cargo de un Juez, un Secretario y el personal afectado para notificaciones.
Art. 91
Art. 91.- El procedimiento será breve, oral, actuado y tendrá como antecedente el remitido por el Intendente Municipal.
Art. 92
Art. 92.- Recibidos los antecedentes, el Juez analizará la pertinencia de la denuncia y, en su caso, dispondrá sus sustanciación, por resolución fundada.
Art. 93
Art. 93.- En la resolución deberá indicarse día y hora para la comparecencia del denunciado, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo sin justa causa se tendrán por ciertos los hechos denunciados y se dictará sentencia, sin más trámite.
Art. 94
Art. 94.- Si el denunciado no compareciere alegando justa causa, se le señalará nueva audiencia para que comparezca por sí o por apoderado, bajo el mismo apercibimiento del artículo anterior.
Si reconociese los hechos, el Juez dictará sentencia sin otro trámite.
Art. 95
Art. 95.-El auto que dispone la sustanciación de la causa y la sentencia que recayere, se notificarán por cédula al denunciado, en su domicilio; las demás resoluciones serán notificadas en el Juzgado en los días hábiles fijados por este.
Art. 96
Art. 96.- La cédula de notificación será hecha en duplicado, debiendo indicar:
a) nombre y apellido del notificado y lugar de su domicilio;
b) número y fecha de la Resolución, objeto de la notificación;
c) trascripción de la parte resolutiva; y,
d) nombre y cargo del funcionario firmante.
Art. 97
Art. 97.-En el duplicado de la cédula de notificación, el funcionario actuante extenderá acta, que deberá contener:
a) la hora, día, mes y año de la actuación;
b) la mención de haberse constituido en el domicilio indicado y de haber encontrado o no al notificado y, en caso afirmativo, de haberlo invitado a suscribir con él el acta, si lo hizo o se negó a hacerlo; y,
c) la firma del funcionario comisionado.
Art. 98
Art. 98.- Cuando no fuere posible practicar la notificación al denunciado, tendrá ella lugar con cualquier otra persona de su domicilio, prefiriéndose a la más caracterizada, y a falta de ella, al vecino más cercano.
Art. 99
Art. 99.- Toda notificación en contravención a lo que queda prescrito será nula, y el funcionario comisionado será responsable de los daños emergentes, sin perjuicio de otras responsabilidades, según el caso.
Art. 100
Art. 100.- Si hubiese pruebas que practicar, el Juez señalará un plazo para su producción. Vencido este y oídas las partes, dictará sentencia, la que deberá consignar:
a) lugar y fecha en que se dicta el fallo;
b) la circunstancia de haber oído a las partes, o la mención de no haber comparecido el denunciado sin justa causa, y el examen de las pruebas, en su caso;
c) la disposición legal en que se funda su sentencia; y,
d) la condena o absolución, en su caso.
Sección Segunda De los recursos contra las resoluciones de los Jueces de Faltas Municipales
Art. 101
Art. 101.-La sentencia definitiva dictada por los Jueces de Faltas Municipales será apelable dentro de cinco días perentorios ante el Intendente Municipal, en escrito que deberá presentarse en el Juzgado y en el que se expresarán los fundamentos de la apelación.
Citado por
Citado por
Art. 102
Art. 102.-El Intendente Municipal dictará Resolución, en un plazo también perentorio de diez días. La Resolución del Juez se considerará confirmada si, transcurrido dicho término, el recurso no ha sido resuelto por el Intendente Municipal.
Citado por
Citado por
Art. 103
Art. 103.-De la Resolución dictada por el Intendente, o de la Resolución dictada a que se refiere el artículo anterior, podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas, en un perentorio término de cinco días. No existiendo Resolución del Intendente, el plazo comenzará a correr a partir de las veinticuatro horas de vencido el término dentro del cual hubo de dictarla.
Art. 104
Art. 104.-El contraventor, al promover el recurso contencioso-administrativo, deberá acompañar el comprobante de haber ingresado en la Municipalidad el importe total de la multa impuesta por la contravención o falta, sin cuyo requisito la acción no será viable.
TITULO TERCERO DE LOS BIENES MUNICIPALES
CAPITULO I De la Clasificación
Art. 105
Art. 105.-Los bienes municipales están constituidos por:
a) los bienes del dominio público; y,
b) los bienes del dominio privado.
CAPITULO II De los bienes del dominio público
Art. 106
Art. 106.-Son bienes del dominio público los que en cada Municipio están destinadas al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:
a) las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes, y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b) las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación pública;
c) las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b);
d) los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y,
e) los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes esté sujeto al uso de ciertas personas o entidades, deberá pagar el canon que se establezca.
Citado por
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Art. 107
Art. 107.-Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y, consecuentemente, no figurarán en el activo contable municipal, aunque deben ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad.
Art. 108
Art. 108.-La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.
CAPITULO III De los bienes del dominio privado
Art. 109
Art. 109.-Son bienes del dominio privado:
a) las tierras municipales que no sean del dominio público;
b) las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño;
c) los inmuebles municipales destinados a renta; y,
d) las inversiones financieras.
Art. 110
Art. 110.-Los bienes del dominio privado recibirán una estimación monetaria y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes.
Art. 111
Art. 111.-Las Municipalidades podrán enajenar las tierras de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente en forma directa, previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo los casos de que tratan los artículos 113, 114 y 115.
Art. 112
Art. 112.-Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales para la construcción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo no menor de un año y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones.
Art. 113
Art. 113.-Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la Junta Municipal, a petición de ellos, podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.
Art. 114
Art. 114.-Las Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio privado, cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.
Art. 115
Art. 115.-Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.
Art. 116
Art. 116.-La Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio privado para fines comerciales o industriales.
TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS MUNICIPALES
CAPITULO I Generalidades
Art. 117
Art. 117.-El funcionamiento de las Municipalidades y de los servicios que deben prestar para el cumplimiento de su objeto y funciones, será financiado con los ingresos previstos por la ley.
Art. 118
Art. 118.-Las Municipalidades tendrán ingresos corrientes, ingresos de capital, y los provenientes de legados y donaciones.
Art. 119
Art. 119.-Los ingresos corrientes se clasifican en:
a) ingresos tributarios;
b) ingresos no tributarios; y,
c) transferencias.