ORDENANZA 25.097/1988 • JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCION (J.M.) • 1988/12/01 • PY/LEGI/063C
VigenteORDENANZA1988JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/063C
Art. 121
Art. 121°.- Queda prohibido verter líquidos inflamables en el sistema de desagües de la red pública.
-( Cuarteles, Ministerios, Embajadas, Tribunales, consulados y otros)
-(Escolares y similares)
Art. 122
Art. 122°.- Los locales destinados a estos usos, además de cumplir las condiciones establecidas en las Ord. Municipales sobre usos del Suelo y Edificación y demás disposiciones vigentes, cumplirán las normas generales de la presente Ord. y en su caso, las específicas de las actividades secundarias que en los mismos se desarrollen.
Art. 123
Art. 123°.- A efectos del proyecto de sistemas de evacuación, la densidad de ocupación máxima previsible en locales destinados a éstos usos es de una persona por cada metro cuadrado.
Art. 124
Art. 124°.- La estructura de estos edificios deberá quedar protegida contra un fuego tipo RF120.
Art. 125
Art. 125°.- Deberán instalarse extintores portátiles del tipo y capacidad adecuados, conforme los establecen los Arts. 66,67,68 y 69 de la presente Ord.
Art. 126
Art. 126°.- En locales cuyas superficies en planta sea igual o superior a 350mts.2, deberán existir bocas de incendios equipadas, del tipo normalizado, en números suficientes para controlar bajo su acción toda la superficie de planta. Debiendo ser la presión mínima admisible de 4.2/cm2.
Art. 127
Art. 127°.- Deberán establecerse turnos de vigilancia periódicas. Los mismos estarán en la obligación de estrenar al personal e integrar brigadas de prevención.
Deberán realizarse prácticas de evacuación son una periodicidad mínima de una cada 6 meses con la supervisión del Cuerpo de Bomberos.
Art. 128
Art. 128°.- A los efectos de los sistemas de evacuación se considera la densidad máxima de ocupación previsible, de 5 metros cuadrados por persona.
Art. 129
Art. 129°.-En las zonas en que se encuentran habitantes destinadas a reposo o estancia de enfermos, deberá disponerse de escaleras de 1.30m. de ancho mínimo.
Art. 130
Art. 130°.-Deberán instalarse extintores en número de uno por cada 200m2 y en función al tipo de fuego previsible según el uso especifico.
Art. 131
Art. 131°.- Deberán instalarse bocas de incendio equipadas reglamentarias en número de una por cada zona de radio de acción de 15m. y en forma tal que quede cubierta la totalidad de la superficie de edificio o establecimiento. La presión será de 4,2 Kg/cm2
Art. 132
Art. 132°.- Deberá existir independencia de uso, entre las zonas de estancia de pacientes aquella, consideradas como de mayor peligrosidad tales como quirófanos, exigenoterpia, laboratorio, equipos electrónicos, uso de energía nuclear.
Art. 133
Art. 133°.- Para los garajes, edificios de aparcamiento, galpones y terminales de ómnibus, se cumplirán los siguientes:
¿n Para galpón, garaje y terminal de ómnibus, con área total construida inferior a 1500 m2., será exigido canalización preventiva contra incendio, bocas de incendio equipados y reservorios.
Art. 134
Art. 134°.- Todo edificio de garaje con cualquier número de pisos, será construido con material incombustible.
Art. 135
Art. 135°.- Cada piso deberá disponer de sistema de ventilación permanente natural y mecánica y contar con una pendiente en los pisos de un mínimo de 0,5 % a partir de los dos ascensores o de rampa de acceso.
Art. 136
Art. 136°.-Los edificios de garajes dotado de ascensores con transportador automático, serán dispensado de las exigencias de ventilación mecánica
Art. 137
Art. 137° Todos los edificios de garaje de superficie igual o mayor a 600 m2 deberán disponer de un acceso peatonal independiente de la rampa o del paso de vehículos. Ningún punto del recinto de cada planta quedará situado a más 5°m. de un acceso peatonal.
Art. 138
Art. 138°Todos los edificios de garajes deberán quedar aislados del resto de la edificación o de las fincas colindante por elementos resistentes al fuego tipo RF 180 y de las otras dependencias, mediante vestíbulos independientes, dotados de puerta corta - fuego.
Art. 139
Art. 139°.- Todos los edificios de garajes deberán disponer de sistema de evacuación de humo natural, independiente del mecánico, que se proyecte o instale de forma tal que corresponda 1m2 de superficie hueca por cada 200m2, de superficie de garaje, sin computar en estas medidas las superficie correspondientes a accesos.
Art. 140
Art.140°.- Todas las medidas de prevención de incendios, que corresponden a la construcción de edificios de garajes, se hacen extensivos a los talleres de reparación de automóviles, en cualquiera de sus ramos, estaciones de transporte del servicio público y depósitos de vehículos usados en recintos cerrados cubiertos.
Art. 141
Art. 141°.- En las estaciones de servicio de transporte público, la zona de público deberá estar independizada de los vehículos en espera de salida no inmediata, mediante muro resistente al fuego tipo RF- 180 y puerta corta - fuego.
¿a)
Art. 142
Art. 142°.- A los efectos del sistema de evacuación en estos locales se considera, además del tiempo de evacuación que la densidad máxima previsible de ocupación es:
¿n En sectores con asiento fijo, 080 m2, por asiento
¿n De pie 0,30 m2 por persona
¿n En bailes y similares 1,5
Art. 143
Art. 143°.- Las salidas de emergencia especiales deben situarse opuestas y alejadas de las de uso normal de acceso.
Art. 144
Art. 144°.- Es obligatoria la existencia de una salida, además del funcionamiento ordinario, a partir de los 200m2. De superficie del local. En subsuelo es siempre obligatoria la salida de emergencia independiente y opuesta a la normal.
Art. 145
Art. 145°.- Queda prohibido el uso de decoraciones, tapicerías y acabados en general, realizados con material capaz de producir, por efecto de la temperatura, gases tóxicos, venenosos o corrosivos.
Art. 146
Art. 146°.- A efectos de construcción o decoración, no son autorizados los materiales de resistencia al fuego inferior al tipo RF- 120 que por efecto de la temperatura desprendan gases corrosivos o venenosos.
Aquellos de resistencia superior, son autorizadas, siempre y cuando en parámetros verticales, no superen los dos tercios de la superficie de estos.
Art. 147
Art. 147°.- Aislante térmicos o acústicos, se autorizarán únicamente, en los casos en que dispongan embutidos en materiales incombustibles y con suficiente resistencia al calor. Su realización deberá llevarse a cabo, de forma tal que en caso de función por temperatura, no puedan desprenderse de su recinto los gases a que den lugar.
En parámetros horizontales, únicamente se autorizarán materiales decorativos o adicionales, cuando éstas se sitúen con elementos sustentantes que impidan su caída y sean resistentes a fuego de tipo RF-120.
Art. 148
Art. 148°.- En los proyectos deberá reflejarse en los planos al máximo número de mesas, sillas, butacas, etc. a colocar en cada establecimiento y posible alternativa. La situación de estas, deberá realizarse, de tal forma, que en ningún momento, entorpezcan el paso a las salidas normales y de emergencia.
Art. 149
Art. 149°.- El mobiliario, situado a ambos lados de los pasos de salida, deberá ser fija y estar sólidamente anclado al piso del recinto.
Art. 150
Art. 150°.- Todo local de uso comprendido en el presente, capítulo, y con superficie igual o superior a 200m2., deberá disponer de boca de incendio en número tal, que bajo su acción queda cubierta la totalidad de la superficie del local considerando el área batida por uno de estos elementos, la correspondiente a un círculo de 15 m. de radio, con una presión exigible de 4.2 kg/cm2
Art. 151
Art. 151°.- En recintos abiertos destinados al uso deportivo podrá presindirse de los pasamanos intermedios exigidos en el art. 27 del Cap.III
Art. 152
Art. 152°.- A los efectos de sistemas de evacuación, la densidad de ocupación máxima previsible, en locales destinados a este uso, de 1(un) m2. por persona.
Art. 153
Art.153°.- Deberán instalarse extintores portátiles de agua presurizada de 6 litros de capacidad para religiosos y los litros de capacidad para bibliotecas, en número de 1(uno), por cada 200m2 o fracción.
Art. 154
Art. 154°.-En los locales cuya superficie en planta sea igual o supere a 350m2. Deberán existir bocas de incendio equipadas reglamentarias en forma que cada una tenga un radio de acción de 15m. la presión mínima admisible deberá ser 4.2 kg/cm2.
Art. 155
Art. 155°.- Las bibliotecas deberán cumplir las siguientes condiciones:
¿n Se instalarán en los locales o construcciones resistentes al fuego tipo RF-180. Se permitirán únicamente. En planta de primer subsuelo aquéllos locales dotados con acceso opuesto y alejado, y con ventilación natural.
¿n Los locales se compartirán, cerrando superficie máximas de 500m2, por medio de muros resistentes al fuego.
¿n Las temperaturas máximas interiores, en los depósitos de libros, no sobrepasarán de los 50° c. siendo obligatoria, la instalación de sistemas de detección de incendio así como el sistema de rociadores automáticos.
Art. 156
Art. 156°.- Las zonas de archivo, deberán tener la estructura protegida contra fuego tipo RF= 120 y además cumplirán las siguientes normas:
¿n Las zonas destinadas a archivos se compartirán cerrando superficies máximas de 500m2
y el volumen máximo de materiales en archivo será d 600m3 por compartiméntación.
¿n La altura máxima de techos será de 3,5 m.
¿n Los muros o paredes de compartiméntación , deberán ser resistentes a fuego tipo RF-180.
¿n La ventilación se efectuará a través de instalaciones especiales y exclusivas y por conductos apropiados de ventilación natural o forzada, al exterior. En ambos casos será totalmente, independientemente, de cualquier otro sistema de ventilación de edificio, en que estén ubicado los archivos.
¿n Se situarán detectores de incendio centralizados y conectados a señales de alarma.
¿n Deberán establecerse además una vigilancia personal adecuado, encargado de la custodia de los materiales de archivo.
¿n Los microfilmes se tratarán como el resto del material del archivo y deberán ser guardados en compartimiento de materiales resistentes al fuego tipo RF:180.
¿n Se prohibirá la entrada a personal ajeno a la custodia, así como fumar en el interior de estos locales (ver normas sobre carteles).
¿n Las zonas de público deberán quedar totalmente independientes de los del almacén siendo las comunicaciones entre ambas, realizadas mediante un vestíbulo independiente por plantas o escalera.
¿n En los locales de archivo, deberán disponerse de aparatos extintores de 10 litros de agua presurizada en número de uno por cada 100m2. De local, como mínimo
¿a) Extintores portátiles de incendio normalizados, conforme lo establecen los artículos cualquiera sea la superficie de los mismos.
¿b) Desde 270m por planta deberán estar protegidos por boca de incendio equipadas.
Art. 165
Art. 165°.- Cuando en los depósitos se desarrollasen otras actividades, tales como procesos de fabricación, transformación o envasados, para los fines de la protección contra incendios, los mismos serán considerados como industria aplicándose las exigencias para tal ocupación.
Art. 166
Art. 166°.- Por consecuencia del tipo de mercancías almacenada, el local puede ser considerado como de RIESGO EXTRAORDINARIO (ALTO), cuyo caso deberá ser protegido por medio de Radiadores automáticos siempre que la superficie ocupada fuese superior a los 270m2 por planta.
Art. 167
Art. 167°.- Cuando el local tuviere falsos techos, los materiales constituyentes de los mismos deberá ser de naturaleza incombustible.
Art. 168
Art. 168°.- Los locales destinados a almacenamiento de gases o materiales que den origen a polvos o vapores y mezclas explosivas con el aire deberán ser recintos destinados exclusivamente a este fin, prohibiéndose cualquier tipo de actividad diferente y debiendo estar compartimentado del resto de los ambientes circundantes mediante sistemas resistentes al fuego y explosión.
Normas paraguayas sobres gases N°s 05.011.012 del I.N.T.N
Art. 169
Art. 169°.- Los recintos cerrados destinados a almacén de éste tipo de productos, deberán gozar de las condiciones de ventilación mencionados en las normas generales de construcción, debiendo, además realizarse los conductos de ventilación, de forma que impidan que los gases o vapores, puedan ser transportados a otros locales o espacios, en los que ocasionan daños a personas o cosas, o que pudieran inflamarse.
Contarán con dispositivos de apertura automática, por efecto de sobre presión.
Art. 170
Art.170°.- En los almacenes, en donde se guardan este tipo de productos, además pueden ser origen a incendio o explosión, que da prohibido, el acceso e cualquier tipo de mecanismo susceptible de producir chispa, llama o incandescencia.
Art. 171
Art. 171°.- En cualquiera de los entornos en que se sitúen los recipientes que contengan este tipo de productos inflamables o explosivos, serán exigidas medidas de aplicación de agua, extintores, sistemas de detención, etc.
En función de la naturaleza de aquellos y del trazado y organización del edificio o recinto en que se encuentren.
Art. 172
Art. 172°.- En casos especiales ( función de capacidad máxima admisible y peligrosidad de productos) será exigida la constitución de un servicio de prevención de personal especializado, formado por operarios de la propia entidad, o empresa propietaria , que realizará simulacros y prácticas mínimas periódicas de extinción, según lo establezca la Municipalidad, para cada caso particular.
Art. 173
Art. 173°.- En los casos en que el peligro preferente, sea explosión, quedan prohibidos los almacenamientos de este tipo en plantas de sótano, debiendo reunir la construcción, las condiciones para estos caso específicos( refiérase a normas técnicas).
Art. 174
Art. 174°.- En los locales cerrados, deberá disponerse de sistemas mecánicos de extracción (extractores), además de los naturales, que garanticen la evacuación de gases, polvos, vapores y mezclas explosivas con el aire.
Art. 175
Art. 175°.- En las operaciones de aspiración y purificación mediante filtros, deberá cumplirse los siguiente:
¿a- El recipiente de admisión de polvos aspirados deberá permanecer cerrado hasta la total seimentación del producto.
¿b- Los filtros se situarán en recintos o contenedores resistentes al fuego y aislados e independientes; y
¿c- Los locales en que sitúen los grandes filtros, deberán cumplir las normas aplicadas a los edificios con riesgo de explosión.
Art. 176
Art. 176°.- Deben preverse ( de acuerdo a normas) las explosiones, que resultaren del polvo, producido por la suspensión en el aire de las particulares de los siguientes materiales en cereales, harinas, azúcar, leche en polvo, almidón, insecticidas de resinas sintéticas de caucho, de carbón, de cuero, de azufre y metales etc.
Las condiciones que deberán reunir los almacenes de madera, son las siguientes:
Estar cercados por muros resistentes al fuego tipo RF- 120 con la obligación de elevarlos hasta la altura de las casas colindante, pudiendo eximirse de ella cuando la casa espesor, como mínimo. Tener fachada a vías accesibles al cuerpo de bomberos. Dejar como zona de aislamiento en todo el perímetro de las propiedades contiguas, un espacio de tres metros el que deberá quedar siempre libre de toda clase de material u obstáculo.
Art. 178
Art. 178°.- Solo se autorizarán viviendas para los serenos y oficinas para empleados, con los servicios complementarios y en la parte más próxima al acceso del estacionamiento.
Art. 179
Art. 179°.- Podrán tener maderas de hilo y otras, apiladas al aire libre, en el centro del patio, siempre que tenga capacidad para ello, debiendo cumplir las condiciones de aislamiento fijadas en el art. siguiente.
Art. 180
Art.180°.- La madera troceada, escuadradas y en tablas se almacenarán en montones o pilas de cinco metros de altura por 25 m. por 15 m. de fondo, con separaciones entre pilas de 5 m. de altura máxima de siete metros.
Las zonas de aislamiento con los colindantes se efectuará por medio de muros de fábrica de ladrillo o análogos, con altura mínima de tres metros como mínimo del lugar de almacenamiento.
Art. 181
Art. 181°.- Los locales destinados al almacenamiento de madera, en lo que se incluye naves y cobertizos, cumplirán con las normas de protección de estructuras en su grado máximo, situando los apilamientos en longitud de 10m. por tres metros de ancho y cuya altura no sobrepase los dos tercios de la del local y con máximo de cinco metros.
Los pasos ligitudinales y transversales serán como mínimo de dos metros de ancho.
Art. 182
Art. 182°.- Donde haya canalización de agua, deberán instalarse boca de incendio equipada de 63 milímetros para bocas de agua contra incendios en número proporcional a la importancia y extinción del establecimiento de forma tal que bajo su acción, quede cubierta una superficie de 200,000 m2 en cualquier dirección.
De no existir boca de incendio equipada en la cercanía deberá construirse un depósito de agua de una capacidad mínima de 20 m3. Por cada 1.000 m2 de superficie de almacén.
Art. 183
Art. 183°.- El alumbrado deberá ser eléctrico, sin perjuicio de que tenga iluminación de emergencia, como iluminación suplementarias los cables e hilos de luz estarán suficientemente aislados y los interruptores y demás elementos auxiliares cumplirán las medidas de seguridad específicas establecidas por ANDE.-
Art. 184
Art. 184°.- Los almacenes de maderas que tengan también sierra mecánica observarán las condiciones prescritas y establecidas en los artículos siguientes.
Art. 185
Art. 185°.- El local en que se hallen las máquinas no podrá servir al mismo tiempo, para almacenar maderas, pues no deberán contener más que las precisas para el trabajo.
Art. 186
Art. 186°.- Los motores que no sean electrónicos, deberán estar instalados en departamentos absolutamente independientes y aislados de los demás.
Art. 187
Art. 187°.- Los conectores de motores deberán ser de tipo estanco o a prueba de explosión. Los fusibles estarán calculados, para dar paso a una corriente superior a un décimo de la necesaria para el arranque de los motores. Los tableros de distribución serán material aislante.
Art. 188
Art. 188°.- Los almacenes o depósitos de puertas y ventanas viejas, serán considerados como almacenes de madera.
Art. 189
Art. 189°.- Los acopios de maderas para encofrados, andamios, etc. en obras de construcción, podrán autorizarse con carácter provisorio, en solares del interior, siempre que el volumen de almacenamiento o acopio no sobrepase los 150m2 y no estén al descubierto, sino en pabellones cerrados, separados por lo menos tres metros de la línea de fachada y de las construcciones colindantes, estén construidos con material resistente al fuego tipo RF-180.
En estos pabellones no se autorizan habilidad.
Art. 190
Art. 190°.- En el caso de tratarse de depósitos de madera para andamios, en mayores cantidades que no permiten cerrar dentro de los pabellones debido al volumen indicado regirán de acuerdo a lo establecido para almacenes de madera.
Art. 191
Art. 191°.- Los depósitos destinados para almacenar maderas para diferentes industrias, en volumen comprendido entre 50 y 150 m3., se regirán por lo establecido en el Art. 158 y los de mayor importancia se considerarán como almacenes de madera.
Art. 192
Art. 192°.- Los talleres de carpintería, ebanistería y demás análogos, en que se trabaje la madera mecánicamente, se considerarán como almacenes de madera y sus condiciones se regularán por los artículos correspondientes.
Art. 193
Art. 193°.- en todos los almacenes, fábricas y talleres en que se trabaje la madera, será condición expresa la de no fumar, debiendo practicarse continuamente una vigilancia minuciosa y rigurosa.
Art. 194
Art. 194°.- Todos los locales estarán obligados a tener extintores portátiles de diez litros de capacidad, en número de uno por cada 150m2 así como las instalaciones contra incendio, que se han indicado en artículos procedentes.
Art. 195
Art. 195°.- Por encima delos almacenamientos de madera no se autorizarán la construcción de viviendas.
Art. 196
Art. 196°.- El almacenamiento de líquidos inflamables se realizará siempre en bidones o depósitos resistentes a temperatura superiores a 500°c y protegidos de la acción de la chispa o llamas y puestos a tierra por sí a través del elemento sustentante, según los siguientes límites:
CLASE NIVEL DE CON SISTEMA DE CON SISTEMA DE
PLANTA PROTECCIÓN (RA PROTECCION
DIADORES, ETC.
I Baja 5.000 litros 2.500 litros
Piso 150 litros 45 litros
Sótano No autorizado No autorizado
II Baja 10.000 litros 5.000 litros
piso 250 litros 90 litros
Sótano No autorizado No autorizado
Art. 197
Art. 197°.- Se consideran líquidos peligrosos aquellos cuyo grado de inflamabilidad sea inferior a + de 23°C
Art. 199
Art. 199°.- Se consideran líquidos de peligrosidad baja a aquellos cuyos grados de inflamabilidad sea superior a + 61° C.
Art. 200
Art. 200°.- Los locales destinados a almacén de líquidos inflamables dispondrán de pavimentos y acabados en general, resistentes a la acción química de los líquidos a contener, debiendo formar el suelo del recinto, cubeta capaz de impedir el derrame de los líquidos, fuera del recinto del almacén.
Art. 201
Art. 201°.- En el caso de existir canalizaciones de saneamiento que comuniquen el local del almacén de los líquidos inflamables con el alcantarillado o conductos públicos generales éste deberá tener una fosa de tratamiento y previa a la acometida en general.
Art. 202
Art. 202°.- En aquéllos almacenes en los que se realice vaciado o llenado de contenedores de líquidos inflamables dentro de un mismo local deberán ser instalados recipientes, en aquellos puntos, en que exista posibilidad de derrame que deberán ser vaciados una vez que finalice la operación.
Las estaciones de bombeo y distribución se ubicarán siempre en recintos destinados exclusivamente a este fin, las mismas deberán contar con un canal de contención, las vasijas de vaciado y llenado en su caso los vehículos, se comunicarán eficazmente a tierra, mediante conductores de escasa resistencia eléctrica entre si.
Art. 203
Art. 203°.- La distancia mínima entre depósitos, y otras construcciones deberá ser de tres metros, cuando la capacidad de éstos, es inferior a 2.500 litros, cuando la capacidad sea superior a 4.000 litros, la distancia mínima entre depósito y otras construcciones, habrá de ser como mínimo de 15 m. La separación mínima a instalaciones o edificios en que se desarrolle otra actividad peligrosa deberá ser superior a 20m.
Art. 204
Art. 204°.- En el caso de existencia de depósitos, de capacidad superior a los 1.00 litros, y siempre que éstos no se encuentren enterrados deberán disponerse aislados y protegidos a la acción recíproca de posibilidades de inflamación con los ambientes que le rodean.
Art. 205
Art. 205°.- A todo tipo de depósito, que contenga líquidos o gases peligrosos le serán exigidos sistemas especiales, de prevención y extinción de incendio en cuanto a instalaciones exteriores.
Este tipo de depósito no podrá situarse en locales sobre los cuales trabajen o se hallen personas.
Art. 206
Art. 206°.- En los casos de almacenamientos de líquidos al aire libre, deberán realizarse zonas de protección circundante a los mismos, mediante un canal de contención de material resistente al fuego o por muros perimetrales capaces de contener al menos 80% de la capacidad máxima de los depósitos.
En los casos de líquidos altamente peligrosos, la capacidad de la zona de protección deberá poder contener como mínimo el 100% de la capacidad en depósito para el caso de varios depósitos, se tomará como referencia de mayor volumen.
Art. 207
Art. 207°.- En casos especiales será exigida la constitución de cuerpos de personal especializados en extinción de incendios, dentro de la empresa o entidad propietario del almacén correspondiente, que periódicamente realizará simulacro y prácticas de extinción.
La frecuencia mínima de realización de ésta práctica será determinada en cada caso, por la Municipalidad
Art. 208
Art. 208°.- Queda prohibido en los almacenes de líquidos inflamables el uso de cualquier tipo de instrumentos susceptibles de producir chispa o llama. Cualquier tipo de maquinaria, que necesariamente tenga que emplearse, para el desarrollo de la actividad deberá estar prevista de las medidas necesarias para impedir la producción de chispa, llama o explosión.
Art. 209
Art. 209.- Los depósitos de almacenamiento de líquidos inflamables deberán estar protegidos por instalación de descarga estática siempre que no se encuentren enterrados.
Art. 210
Art. 210°.- Para los servicios previstos en esta Ord, en virtud a la Arts. 127 y 128 de la ley 1294/87, el propietario abonará las tasas correspondientes, cuyas tarifas serán reglamentadas por ordenanza.
Art. 211
Art. 211°.- En virtud al art. 60 Inc. i) de la ley 1294/87, las infracciones a las disposiciones de esta Ord. serán sancionadas con las previsiones de los art. 43 y 173 de la ley 881 /81 del Régimen Tributario Municipal.
Art. 212
Art. 212°.- La Municipalidad procederá a la clausura de las edificaciones que no se ajusten a las disposiciones pertinentes.
Art. 213
Art. 213°.- Derogar la Ord. N° 6057 de fecha 20 de julio de 1982.-
Art. 214
Art. 214°.- Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Junta Municipal de Asunción, a los un día del mes de Diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho.-
Arq. ELADIO LOPEZ MOREIRA DR. RAUL CUBILLA ZACARIAS
Secretario Presidente
TENGASE POR ORDENANZA, COMUNIQUESE, PUBLIQUES, DESE AL REGISTRO MUNICIPAL Y CUMPLIDO, ARCHIVESE.
ELADIO LOPEZ MOREIRA PORFIRIO PEREIRA RUIZ DIAZ
Arquitecto Gral. de Brig. (S.R)
Secretario General Intendente Municipal