VigenteORDENANZA2007JUNTA MUNICIPAL - MUNICIPALIDAD DE ASUNCIONPY/LEGI/05ZA
Municipalidad -- Restringe la venta y otros medios de circulación y distribución de productos elaborados con tabaco a menores de edad,
VISTO: El dictamen de las Comisiones de Legislación y de Higiene, Salubridad y Servicio Social, con relación a la Minuta ME/Nº 899/07 presentada por varios concejales a través de la cual se sometió a consideración de la Corporación Legislativa el Proyecto de Ordenanza por la cual se prohíbe la venta de tabaco a menores de edad, así como la venta de dicho producto por menores de edad, y; CONSIDERANDO: 1- PLANTEAMIENTO DE LA MINUTA: Que, en la Sesión Ordinaria de fecha 07/06/07, los Concejales Pedro Lezcano, Víctor Hugo Julio, Augusto Wagner, Fabiana de Sánchez, Rafael Villarejo, Roberto Salinas, Carlos Galarza y Nicolás Chase presentaron una Minuta con Mesa de Entrada Nº 899 a través de la cual sometieron a estudio y consideración de la plenaria un Proyecto de Ordenanza por medio de la cual se prohíbe la venta de tabaco a menores de edad, así como la venta de dicho producto por menores de edad.
Que, la referida minuta, que fue girada a las Comisiones Asesoras de Legislación y de Higiene y Salubridad, textualmente dice: "..... El Congreso de la Nación Paraguaya sancionó con fuerza de Ley, el "convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud (OMS) para el control del tabaco", adoptado por la 56ª Asamblea Mundial de la Salud, llevado a cabo en Ginebra, Suiza, el 21 de mayo de 2003 y suscrito por el Paraguay el 16 de junio de 2003 (Ley Nº 2.969/06). Los países presentes en el Convenio, han reconocido, estar "..... Seriamente preocupados por el aumento del consumo y de la producción de cigarrillos y otros productos del tabaco en el mundo entero, particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en las familias, los pobres y en el sistemas nacionales de salud.....". Además reconocen "..... que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el consumo del tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de la mortalidad, morbilidad y discapacidad.....". Y fundamentalmente admiten estar "..... profundamente preocupados por el importante aumento del número de fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho que se comience a fumar a edades cada vez más tempranas.....". Por su importancia, transcribo (transcribimos) el artículo 16 ..... que dice: 1- Cada parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental adecuado, medida para prohibir la venta de productos del tabaco a los menores de edad. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente: a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior del local, la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la mayoría de edad; b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes; c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores; y d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de productos de tabaco a los menores. 2- Cada parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores. 3- Cada parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en paquetes pequeños que vuelvan accesibles esos productos a los menores de edad. 4- Las partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones previstas en el presente convenio. 5- A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas expendedoras de tabaco.
El Depositario distribuirá a todas las Partes en el Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo. 6- Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas o otras medidas eficaces, con inclusión de sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 al 5 del presente artículo. 7- Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a la establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por menores de 18 años......". Por tanto es que, tengo (tenemos) el honor de dirigirme (dirigirnos) a Usted y por su digno intermedio a los demás Concejales, para solicitar respetuosamente, el tratamiento de este tema de salud pública de gran importancia para nuestra comunidad. El consumo de tabaco se ha asociado a más de 25 enfermedades, representando uno de los factores de riesgo más importantes para la salud de la población paraguaya, con un mínimo de dos fallecidos diarios por causas atribuibles a su consumo, siendo nuestra capital la zona del país con más alta prevalencia, especialmente entre los jóvenes. En ese sentido, en la mayoría de los países desarrollados, y muchos latinoamericanos, esta vigente la prohibición de venta de tabaco a menores y los argumentos sobran: salud pública, derechos humanos, protección de grupos vulnerables, y, en general, el sentido, común. Reforzando esta situación, actualmente está en vigencia en Paraguay, la Ley Nº 1.680/01 (Código de la Niñez y de la Adolescencia), que en su artículo 32 prohíbe la venta o entrega gratuita de tabaco a menores. La ley establece que este artículo deberá estar protegido por mecanismos de seguridad cuyo control estará a cargo de la Consejería Municipal por los Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CODENI). Es por tanto que vengo (venimos) a solicitar, que el Municipio de Asunción, introduzca una Ordenanza que (incorporando otras restricciones), implemente estas medidas legislativas de protección de la salud de sus ciudadanos jóvenes. Adjunto borrador de Ordenanza.....". 2- TEXTO DEL PROYECTO: Que, la minuta de referencia vino acompañada de un Proyecto de Ordenanza sobre la cuestión, cuyo articulado seguidamente se transcribe: - Artículo 1: "Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco, en todo el ámbito de la Municipalidad de Asunción". - Artículo 2: "Está prohibida la venta, promoción, entrega o distribución de productos de tabaco a menores de 18 años de edad para su uso o para el uso de terceros. A tal efecto y en caso de duda respecto de la edad exigida por Ley, el vendedor deberá tomar todas las medidas razonables, incluyendo el requerimiento del documento de identidad, para verificar la edad del comprador. El incumplimiento de esa exigencia será considerada falta gravísima y la reincidencia será penada con la clausura del local". - Artículo 3: "Está prohibida la venta, promoción, entrega o distribución de productos de tabaco por menores de edad. El incumplimiento de esta exigencia será considerada falta gravísima". - Artículo 4: "Cada vendedor colocará dentro del local donde se expendan productos de tabaco un carel de fondo blanco con el texto: "PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS", en letras de color negro y abajo: "Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están a su alrededor", en letras de color rojo. El cartel tendrá medidas de 40 cm. de margo por 20 cm. de ancho". Queda prohibido el uso de frases como "Solamente para adultos"; "Productos para mayores de 18 años" o similares. El incumplimiento de esta exigencia será considerado falta grave y su reincidencia gravísima."
- Artículo 5: "Queda prohibido el acceso de menores de edad en las áreas destinadas para fumadores, previstas en la Ordenanza Nº 201/05." - Artículo 6: "Se prohíbe la venta de tabaco a través de la utilización de máquinas automáticas expendedoras de productos de tabaco. El incumplimiento de esta prohibición será considerado falta gravísima y la reincidencia podrá ser penada con la clausura del local y la incautación de la máquina." - Artículo 7: "Se prohíbe la venta de productos de tabaco por correo o Internet o por cualquier medio a través del cual la edad del comprador no pueda ser verificada." - Artículo 8: "No se permite comerciar tabaco en un radio de 150 metros a partir de los accesos de centros educativos. El incumplimiento de esta exigencia será considerado falta grave y su reincidencia gravísima." - Artículo 9: "Se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. El incumplimiento de esta exigencia será considerado falta grave." - Artículo 10: "El monto de las multas será establecido de acuerdo a los términos de la Ordenanza Municipal Nº 131/00 "que establece la escala de sanciones aplicables a las faltas cometidas contra las Ordenanzas Municipales." - Artículo 11: "Lo recaudado en concepto de multas será depositado en cuentas especiales destinadas al fortalecimiento de la CODENI correspondiente al Municipio de Asunción." - Artículo 12: "La Intendencia Municipal, por medio de la Dirección responsable, deberá dirigirse a las Instituciones y/o locales para el cumplimiento de la presente Ordenanza, dándole un plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación, para la implementación de lo dispuesto en los artículos anteriores." 3- PARECER DEL ASESOR ABOGADO GUSTAVO OZUNA AMARILLA: 3.1- En cuanto a la competencia municipal: Que, en base a la lectura del planteamiento formulado en la minuta de referencia, cabe destacar que el mismo se enmarca dentro del régimen normativo contemplado en la Ley Nº 2.969/06 , así como de la Ley Nº 1.294/87 "Orgánica Municipal". Que, en lo que respecta a esta última, el artículo 17, inciso "b" de la misma dispone: "El Municipio tiene por objeto: ..... b) la protección de la salud y la seguridad de las personas; .....". Que, asimismo, el artículo 18, inciso "o" de la citada ley prescribe: "Son funciones municipales: ..... o) el fomento de la salud pública ..... y programas de bienestar de la población; .....". Que, finalmente, el artículo 42 de la Ley Nº 1.294/87 "Orgánica Municipal" en su inciso "h", más puntualmente nos dice: "Sobre higiene, salubridad y servicio social, corresponderá a la Junta Municipal, atendiendo las disposiciones pertinentes del Código Sanitario: ..... h) dictar normas que prohíban el expendio y consumo de bebidas, drogas y sustancias alimenticias que por su calidad o condición sean perjudiciales a la salud; .....". 3.2- En cuanto al alcance de la normativa propuesta: Que, si bien resulta incuestionable la competencia municipal en la materia que nos ocupa, debemos acotar que algunas de las disposiciones contenidas en el Proyecto de Ordenanza propuesto en la minuta de referencia son más propias de una ley de alcance nacional. Que, tal es así que su operatividad, entre otras cuestiones, podría verse seriamente afectada, en razón del alcance territorial limitado que posee una Ordenanza Municipal. Que, al margen de ello, y dada la decisión política municipal de combatir el consumo del tabaco, se ha creído conveniente llevar adelante el proyecto introduciendo algunas modificaciones. 3.3- En cuanto a la normativa propiamente: Que, en lo que respecta, al texto normativo propiamente dicho, se ha creído conveniente reformularlo, respetando su intencionalidad y alcance.
Que, en tal sentido se han introducido, entre otras, las siguientes modificaciones: a) se ha mejorado el título de la Ordenanza; b) se ha incluido un título para cada artículo; c) se han desagregado ciertos artículos a los efectos de diferenciar claramente lo dispuesto en cada uno de ellos; d) se han corregido ciertas incongruencias en materia de sanciones haciendo que las mismas sean más concordantes; e) se han flexibilizado ciertas normas consideradas muy rígidas, como las contenidas en los artículos 4 y 8 por ejemplo, relacionadas a la prohibición de utilizar determinadas leyendas y a la prohibición de venta a cierta distancia de centro educativos, por ejemplo; y f) se ha eliminado la prohibición de comercialización por Internet por su nula operatividad. 4- OTRAS OBSERVACIONES: Que, por medio de su Memorandum Nº 111 de fecha 24/08/07 la Jueza de Faltas Municipales del Primer Turno, Abogada María Elena Cibils Doria contestó el requerimiento formulado por el Presidente de la Comisión Asesora de Higiene, Salubridad y Servicio Social por Nota de fecha 22/08/07, con relación al Proyecto de Ordenanza en cuestión. Que, al respecto, la citada profesional del derecho expresó: "..... El artículo 1 del anteproyecto dicta: "..... Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco, en todo el ámbito de la Municipalidad de Asunción.". Se sugiere se agregue: "..... a los productos elaborados con tabaco o sus derivados.....". El artículo 2, se podría ampliar estableciendo que dicha prohibición es tanto para locales fijos como vendedores ambulantes. Pudiendo quedar redactado en estos términos: "Prohibiciones: queda terminantemente prohibida la realización de cualquiera de los siguientes actos, tanto locales como ambulantes .....". El artículo 8, inciso "d" establece entre otras prohibiciones: "..... d) la comercialización de productos elaborados con tabaco frente o en las inmediaciones de los accesos de los centros educativos.". Toda Ordenanza debe ser bien específica en sus cuestiones, por lo que no especificar a cuantos metros considera "inmediaciones", daría lugar a la interpretación subjetiva del inspector señalar esa distancia. El artículo 5 establece la obligatoriedad al titular o responsable de los locales la de colocar en lugares visibles un cartel con la leyenda que a continuación se detalla. De la colocación de dicho cartel deben estar exentos los vendedores ambulantes, por lo que se sugiere que dicho artículo se amplie, pudiendo ser en estos términos: "De dicha obligación estarán exentos los vendedores ambulantes.". O en su caso prever un cartel de medidas menores, para este tipo de vendedores. El artículo 13 establece, las sanciones que conjuntamente se pueden ampliar, siendo una de ellas la: "Amonestación: en caso de faltas leves no reincidentes.". la amonestación, si bien está establecido en la Ley Nº 1.276/98, la misma no se halla cuantificada. Manuel Osorio define como amonestar: "hacer presente alguno cosa para que se considere, procure y evite. Advertir, prevenir a veces por vía de corrección disciplinaria. Es pues una sanción benévola de aplicación en el derecho civil (por ejemplo en el ejercicio de la patria potestad) en el penal, en el laboral (ejercicio de facultades disciplinarias) o en el profesional (corrección que pudiera imponer los jueces, los colegios, los sindicatos)". La sanción leve, esta cuantificada, y tiene un monto de multa establecida, mientras que la amonestación, corresponda más al ámbito de la corrección. Considera que ambas sanciones la del artículo 11.3 y la del artículo 13 se contradicen.". Que, las observaciones cuentan con el visto bueno de la Coordinadora de Faltas Municipales, Abogada Celia A. Fleitas, conforme consta en la providencia inserta en el Memorandum Nº 112 de aquella Jueza de fecha 27/08/07.
Que, en tal sentido, por Nota de fecha 11/09/07 dirigida a la Comisión Asesora de Legislación, la Comisión Asesora de Higiene, Salubridad y Servicio Social, manifestó cuanto sigue: "..... Nos dirigimos a usted, como miembros de la Comisión de Higiene, Salubridad y Servicio Social, con el objeto de informarle que esta representación, en reunión ordinaria, ha tratado el dictamen que atañe a ambas comisiones, referente a la Minuta con Mesa de Entrada Nº 899/07, presentada por varios Concejales por medio de la cual se sometió a estudio y consideración de la Corporación Legislativa el Proyecto de Ordenanza por la cual se prohíbe la venta de tabaco a menores de edad, así como la venta de dicho producto por menores de edad. En ese sentido, esta comisión solicitó un comentario, con el propósito de que lo mencionado no tenga un vacío legal en el momento de juzgar, por nota a la Abog. Celia Fleytas, Coordinadora de Juzgado de Faltas Municipales, y por su intermedio a la Abog. María Elena Cibils, Juez de Faltas del Primer Turno, quien remite a continuación algunas modificaciones que se tendría que tener en cuenta antes de la aprobación. A continuación según copia inextenso de la remisión del comentario mencionado, esta comisión aconseja, incluir las correcciones planteadas, al presente Proyecto de Ordenanza, en negrilla, y en los artículos 5 y 13 quedan a criterio de la comisión que preside .....El artículo 1 del anteproyecto: ..... Se sugiere se agregue: "..... a los productos elaborados con tabaco o sus derivados....." En el artículo 2 ..... Pudiendo quedar redactado en estos términos: "Prohibiciones: queda terminantemente prohibida la realización de cualquiera de los siguientes actos, tanto locales fijos como ambulantes.". El artículo 5 ..... Se aconseja que dichos vendedores coloquen un cartel de medidas menores, en este caso se sugiere10 centímetros de ancho y 20 centímetros de largo. El artículo 8, inciso "d", establece: ..... Esta comisión, en virtud a que el inciso "d" del artículo 8, será de difícil aplicación, en cuanto a la propuesta planteada por los autores de la Minuta y el texto reformulado, que sugieren: 1- prohibición de comerciar tabaco y su derivado en radio de 150 metros, a partir de los accesos de centros educativos..... ; 2- la comercialización de productos elaborados con tabaco frente o en las inmediaciones de los acceso de los centros educativos.....". Esto dificultaría el cumplimiento del inciso citado, ya que existen centros comerciales como ser, supermercado, despensa, bares, restaurantes y otros, que cumplieron con los requisitos exigidos, y que les habilita como tal de acuerdo a las reglamentaciones vigentes, por lo que se sugiere eliminar el inciso "d" del artículo 8. O en su caso modificar inmediaciones, por, la acera, quedando redactado de la siguiente forma: "..... d) la comercialización de productos elaborados con tabaco y sus derivados, en la acera de los accesos de los centros educativos y centros hospitalarios.". el artículo 13 establece ..... Se considera que ambas sanciones, la del artículo 11.3 y la del artículo 13, se contradicen.....". 5- PARECER DE LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN: Que, en base a la lectura de las observaciones realizadas por la Jueza de Faltas Municipales del Primer Turno, Abogada María Elena Cibils Doria y por la Comisión Asesora de Higiene, Salubridad y Servicio social, la comisión asesora considera que: a) no existe inconveniente alguno en incorporar las observaciones relacionadas con los artículos 1, 2 y 5. b) en lo relativo al artículo 8, inciso "d" consideramos que lo más conveniente sería simplemente la eliminación de la frase "..... o en las inmediaciones .....". c) finalmente, no compartimos la afirmación de que las disposiciones contenidas en el artículo 11.3 y en el artículo 13, serían contradictorias y, en consecuencia, a nuestro modo de ver, la cuestión debería quedar tal cual. Por tanto, LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, REUNIDA EN CONCEJO ORDENA:
Art. 1
Articulo 1º Declaración de nocividad: "Todos los productos elaborados con tabaco o sus derivados son considerados de consumo nocivo para la salud de las personas, en todo el ámbito del Municipio de Asunción".
Art. 2
Art. 2º Prohibiciones: "Queda terminantemente prohibida la realización de cualquiera de los siguientes actos:
a) venta, distribución, entrega o promoción de productos elaborados con tabaco a menores de 18 años de edad, ya sea para uso de éste o de terceros; y
b) venta, distribución, entrega o promoción de productos elaborados con tabaco por parte de menores 18 años, a terceros;
Esta prohibición rige cuando se trata de actos realizados en locales fijos o en forma ambulante".
Art. 3
Art. 3º Obligaciones eventuales: "En caso de duda sobre la edad de la persona que realice, o a favor de quien se realice, cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, la personas adulta estará obligada a exigir la acreditación de la edad del presunto menor. A tal efecto, podrá requerirse el documento de identidad correspondiente".
Art. 4
Art. 4º Deber de abstención: "En caso de duda sobre la edad del presunto menor, la persona adulta deberá abstenerse de realizar cualquiera de los actos mencionados en el artículo 2 de esta Ordenanza, siendo responsable en caso de realizarlo cuado aún persista la duda.
Art. 5
Art. 5º Publicidad en locales de venta: "El titular o responsable de los locales donde se vendan, distribuyan, entreguen o promocionen productos elaborados con tabaco estará obligado a colocar en un lugar visible un cartel con las siguientes leyendas:
"PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS"
(leyenda 1)
"Fumar perjudica gravemente su salud y la de los que están
a su alrededor"
(leyenda 2)
De esta obligación estarán exentos los vendedores ambulantes".
Art. 6
Art. 6º Características del cartel: "El cartel aludido en el artículo anterior, deberá poseer las siguientes características:
a) Medidas mínimas: 40 centímetros de largo y 20 centímetros de ancho.
b) Tipo de letras: las leyendas deberán estar redactadas en letra imprenta, debiendo la primera de ellas estar escrita totalmente en mayúsculas y la segunda en minúsculas.
c) Color del cartel: el cartel en cuestión deberá ser de color blanco.
d) Color de las letras: la primera leyenda deberá estar escrita en letras de color negro y la segunda en letras de color rojo.
e) Tamaño de las letras: el tamaño de las letras deberá ser proporcional al del cartel pudiendo la primera leyenda ser de mayor dimensión y/o destaque que la segunda".
Art. 7
Art. 7º Leyendas prohibidas: "Está prohibida la utilización de las siguientes leyendas:
a) solamente para adultos;
b) producto para mayores de 18 años; y
c) cualquiera otra que, bajo la apariencia de restricciones, resulten sugestivas y/o atrayentes para la psicología de los menores.
En este último caso, el infractor deberá ser previamente notificado de que determinada leyenda se considera incursa en la restricción prevista en el presente artículo, emplazándosele para su retiro".
Art. 8
Art. 8º Otras prohibiciones: "Además de las obligaciones y restricciones previstas en los artículos anteriores, queda también prohibido:
a) el acceso de menores de edad en las áreas destinadas para fumadores, de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Nº 201/05;
b) la venta a través de máquinas automáticas expendedoras de productos de tabaco;
c) la venta de productos de tabaco por cualquier medio a través del cual la edad del comprador no pueda ser verificada;
d) la comercialización de productos elaborados con tabaco frente o en los accesos de los centros educativos;
e) la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.".
Art. 9
Art. 9º Afectación de recursos: "Los recursos obtenidos por aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza serán depositados en una Cuenta Especial y afectados al fortalecimiento de la Consejería de la Niñez y de la Adolescencia (CODENI) de la Municipalidad de Asunción".
Art. 10
Art. 10 Remisión: "Para la aplicación de las multas e inhabilitaciones, así como las condiciones de decomiso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Nº 131/00 "Que establece la escala de sanciones aplicables a las faltas cometidas contra las Ordenanzas Municipales".
Art. 11
Art. 11 Sanciones: "El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ordenanza, ya sea por transgresión a sus prohibiciones o por incumplimiento de las obligaciones previstas en ella, será sancionado conforme a la siguiente categorización:
11.1- Serán consideradas faltas gravísimas, las siguientes:
a) la transgresión de cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 2;
b) la transgresión de la obligación prevista en el artículo 8, inciso "d";
11.2- Serán consideradas faltas graves, las siguientes:
a) el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3;
b) el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 4;
c) el incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5;
d) la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 8, inciso "a";
e) la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 8, inciso "b";
f) la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 8, inciso "c";
g) la transgresión de la prohibición prevista en el artículo 8, inciso "e";
Cont. ORD. Nº 116/07
11.3- Serán consideradas faltas leves, las siguientes:
a) el incumplimiento de las características del cartel indicador, previsto en los artículos 5 y 6;
) la utilización de leyendas incursas en la restricción prevista en el artículo 7".
Art. 12
Art. 12 Reincidencia: "La reincidencia implicará la automática calificación agravada de la sanción aplicable y, en consecuencia, la reincidencia en una falta leve, será considerada grave y la reincidencia en una falta grave será considerada gravísima. Paralelamente, la reincidencia en una falta gravísima será castigada con la máxima sanción prevista para la misma".
Art. 13
Art. 13 Otras sanciones: "Además y conjuntamente con la multa se podrán aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación: en caso de faltas leves no reincidentes;
b) Inhabilitación: en caso que el infractor cuente con alguna licencia municipal vinculada a la actividad en cuyo ejercicio se cometió la infracción. Se aplicará en caso de comisión de faltas graves;
Clausura: cuando se trate de la comisión de faltas gravísimas;
d) Decomiso: el decomiso podrá recaer sobre productos y máquinas y se aplicará en los siguientes casos:
I- cuando se trate de los productos elaborados con tabaco poseídos por el infractor menor, y no exista una persona adulta que asuma la responsabilidad sobre ellos;
II- cuando se trate de algunos de los productos mencionados en el artículo 8, inciso "e"; y
III- cuando la infracción haya sido cometida por medio de máquinas expendedoras automáticas de productos elaborados con tabaco".
Art. 14
Art. 14 Mecanismo de implementación: "La Intendencia Municipal, por medio de la dirección responsable, deberá dirigirse a las instituciones y/o locales para el cumplimiento de la presente, dándole un plazo de 90 (noventa) días a partir de la publicación, para la implementación de lo dispuesto en la presente Ordenanza."
Art. 15
Art. 15 Comuníquese a la Intendencia Municipal.
Dada en la Sala de Sesiones de la Junta Municipal de la ciudad de Asunción, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil siete.