Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional2010-08-09PY/JUR/556/2010
Carátula
Asunción, agosto 9 de 2010.
¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
Opinión
Núñez Rodríguez
El Dr. Núñez Rodríguez dijo: En estos autos se presenta el Abog. V. A. H., en representación de las firmas Imagen, Alpatex, Saverio Y Chase Vaccaro Marketing y Publicidad e impugna por vía de la inconstitucionalidad los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio", arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos" y el art. 233 de la Ley N° 1294/87 "Orgánica Municipal".
1. La Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio", establece en sus arts. 5 y 15:
"Art. 5.- Sin perjuicio de mayores restricciones especificas establecidas en esta ordenanza, según las áreas de uso, ubicación, medio o forma de difusión, ningún anuncio publicitario podrá:
5.1 Obstaculizar la visibilidad en el tránsito, en los cruces o interferir las señales.
5.2 Afectar la higiene ambiental por el brillo de sus luces o frecuencia de su encendido.
5.3 Producir ruidos o sonidos molestos o emitir radiaciones nocivas.
5.4 Cubrir balcones u obstaculizar las áreas de ventilación o iluminación de locales.
5.5 Superar un tercio de la longitud del frente de la edificación del lugar donde será instalado, salvo lo dispuesto en el art. 16.7.
5.6 Instalarse en viviendas unifamiliares o multifamiliares.
5.7 Reproducir o imitar señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios.
5.8 Utilizar como material láminas reflexivas o luces titilantes en las intersecciones dotadas de señalamientos semafóricos hasta una distancia de quince metros.
5.9 Utilizar para su iluminación reflectores que obstaculicen la visibilidad del tránsito.
Art. 15.- Quedan prohibidos los anuncios salientes en las áreas residenciales ARI-B y AR2; y en las siguientes avenidas: Mcal. López, Molas López, Carlos A. López, España, Bruno Guggiari, Kubitschek, Brasilia, Rca. Argentina y Monseñor Bogarín, Avda. Aviadores del Chaco, Chang Kai Shek, Diagonal Cabañas, Avda. E.E.U.U., a partir de Rodríguez de Francia hacia el sur, Avda. Félix Bogado, Avda. Perón, Avda. Gral. Santos entre Avda. Eusebio Ayala y Artigas, Avda. De la Victoria, Avda. R.I. 18 Pitiantuta, Avda. Guido Boggiani, Avda. Santa Teresa, Avda. Molas López, Avda. Santísima Trinidad y Avda. Primer Presidente".
2. La Ordenanza N° 34/97"De anuncios perceptibles desde espacios públicos",establece en sus arts. 6 y 13:
"Art. 6.- De acuerdo a su ubicación con respecto a la Ordenanza del Plan Regulador los letreros o anuncios podrán localizarse en:
6.1 Área Residencial de Baja Densidad, Sector "B" (AR 1B)
6.2 Área Residencial de Media Densidad, Sector "A" (AR 2A)
6.3 Área Residencial de Media Densidad, Sector "B" (AR 2B)
6.4 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "A" (AR 3A)
6.5 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "B" (AR 3B)
6.6 Franja mixta 1, Sector "A" (FM 1A)
6.7 Franja mixta 1, Sector "B" (FM 1B)
6.8 Franja mixta 2, (FM 2)
6.9 Franja mixta 3, (FM 3)
6.10 Área Industrial (AI)
6.11 Área Transición (AT)
6.12 Área de uso específico (AUE)
6.13 Área Central (AC)
Art. 13.- Sobre las Avenidas España y Mcal. López solo se admitirán letreros idemnificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas".
3.- El art. 233 de la Ley N° 1294/87 "Orgánica Municipal", establece: "Art. 233.- No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las Resoluciones Municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene, moralidad pública y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior. Y el art. 232 establece: Art. 232.- "Las acciones por lesiones de carácter administrativo, cuando las Municipalidades procedan en virtud de sus facultades regladas, serán ejercidas por la vía contencioso administrativa".
4. En primer término, la Ley N° 1294/87 impugnada, fue derogada por la Ley N° 3966 de fecha 8 de febrero de 2010 "Orgánica Municipal". Como vemos la citada Ley impugnada, solo tuvo vigencia hasta febrero de 2010, con lo que se configura un caso de inexistencia de agravio actual hacia los accionantes. Puntualmente, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagués Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Edit. Astrea 4ª Edic. actualizada y ampliada. T. I. p. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31º se dice literalmente que: "el conflicto sólo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas"(vide: Cuadernos y Debates, num. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. p. 302).
5. Como consecuencia de que ya no se encuentra en vigencia la Ley atacada de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que la acción contra el art. 233 de la Ley N° 1294/87 debe ser rechazada.
6. Ahora bien, en cuanto a las demás normas atacadas el representante de las firmas accionantes manifiesta que las mismas se dedican a la industria de impresiones digitales (Ejemplo, cartelería a través de gigantografias luminosas) y que hoy se ven coaccionadas a retirar sus carteles de las calles, careciendo las mismas de reglas claras. Agrega que la Municipalidad incumple visiblemente la imposición contenida en la Ordenanza N° 34/97 que establece: "Art. 16 La Intendencia Municipal reglamentará la adecuación de los letreros existentes en un plazo de un año". Alega que las ordenanzas en cuestión lesionan de modo irreparable los derechos de sus representados, teniendo en cuenta que han realizado una importante inversión en el ámbito de las publicidades a través de cartelerías. Manifiestan que dicho medio de comunicación ha crecido en el mundo entero, y hoy en día es una de las fuentes principales de publicidad utilizada en los países desarrollados. Es por ello, y ante las obsoletas ordenanzas que prohíben la colocación de los carteles de publicidad en la vía pública y en inmuebles de dominio privado, vulneran el derecho al trabajo, a la competencia de mercado, libertad de expresión y de prensa y desarrollo económico del Paraguay trasgrediendo ostensiblemente normas constitucionales establecida en los arts. 26 "De la libertad de expresión y de prensa", 34 "Del derecho ala inviolabilidad de los recintos privados", 109 "De la propiedad privada", 137 "De la supremacía de la Constitución"y 176 "De la política económica y de la promoción del desarrollo". Asimismo manifiesta que es incomprensible que la Municipalidad de Asunción, invoque las Ordenanzas Municipales N° 15/96 y N° 34/97, en los que no ha habido jamás reglamentación alguna, produciendo graves perjuicios para los actores involucrados.
7. Procediendo al análisis del presente caso, tenemos que, la Municipalidad de Asunción a través de las Ordenanzas Municipales N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio" y N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos" pretende la implementación de medidas de prohibición en la colocación de anuncios o carteles salientes en las áreas residenciales y avenidas principales bajo fundamento en la Ley Orgánica Municipal.
8. En mi opinión, la acción de inconstitucionalidad promovida debe ser analizada y para ello se debe tener muy presente lo establecido en la Constitución Nacional, específicamente, lo consagrado en los arts. 137, 166, 168 inc. 6), 203 de la misma, el art. 5, 12 inc. f), 15 inc. a), 37 de la Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal" y los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio" y arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos" por su estrecha vinculación, siendo estos los principios superiores y rectores de la cuestión a ser dilucidada.
9. La CN, establece en su art. 137 "De la supremacía de la Constitución" "La Ley suprema de la República es la Constitución. Ésta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado...".De igual manera, y en concordancia el art. 166 de la CN establece "Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos". A su vez, entre las atribuciones de las municipalidades establecidas en el art. 168 de la CN, tenemos "...6) el dictado de ordenanzas, reglamentos y resoluciones..." y el art. 203 de la CN, en cuanto a la formación y sanción de las leyes establece: "Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras del Congreso, a propuestas de sus miembros; a proposición del Poder Ejecutivo; a iniciativa popular o a la de la Corte Suprema de Justicia, en los casos y en las condiciones previstas en esta Constitución y en la Ley. Las excepciones en cuanto al origen de las leyes a favor de una u otra Cámara o del Poder Ejecutivo son, en exclusividad, las establecidas expresamente en esta Constitución. Todo proyecto de Ley será presentado con una exposición de motivos...".
10. En cuanto a la Ley Orgánica Municipal, establece en su art. 5 "Las Municipalidades y su Autonomía"-"Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de sus competencia tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en su recaudación e inversión de sus recursos de conformidad al art. 166 de la CN".Asimismo el art. 12 "De las funciones municipales"inc. 1 "En materia de planificación, urbanismo y ordenamiento territorial f) "... la reglamentación y fiscalización de la publicidad instalada en la vía pública o perceptible desde la vía pública"... De igual manera, el art. 15 "De conformidad a la legislación vigente las municipalidades podrán:...inc. a) "dictaryejecutar las ordenanzas, reglamentos y resoluciones..." y el art. 37 dice: "La norma jurídica municipal de aplicación general con fuerza obligatoria en todo el municipio, sancionada por la Junta Municipal y promulgada por la Intendencia Municipal se denominará Ordenanza. La norma jurídica municipal de aplicación particular se denominará Resolución".
11. Ahora bien, conforme al art. 203 de la CN, en el que se establece "... Todo proyecto de Ley será presentado con una exposición de motivos..." y la ordenanza, como acto normativo que es, debe seguir este principio cardinal, a fin de garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos, quienes deben conocer los fundamentos en una exposición de motivos basados en estudios científicos y jurídicos acordes a la situación real y actual teniendo en cuenta el desarrollo económico, social y comercial de la ciudad, la causa que motiva la necesidad de la promulgación de una Ley, ordenanza u otro acto normativo, debiendo establecer para el efecto reglas claras y específicas evitando la generalidad, pues la ciudadanía no podría estar adivinando sobre las normas que le son o no aplicables.
12. Asimismo para una mejor comprensión y siguiendo el mismo orden de ideas en consideración a la forma de aplicación de las normas, es importante mencionar que las mismas pueden ser operativas o programáticas. Las operativas son las que no precisan ser reglamentadas ni condicionadas por otro acto normativo para ser aplicables. Contienen descripciones suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente sin necesidad de otras instituciones. En cambio, las programáticas, son las que tienen sujeta su eficacia a la condición de ser reglamentadas. Es decir, las normas de un tratado, constitución, ley u ordenanza u otro acto normativo, por su naturaleza pueden ser operativas o programáticas. Estas últimas reclaman el complemento de otra norma que especifique y lleve a término el "programa"de la norma programática. Son aquéllas que no son auto aplicativas en razón de requerir reglas complementarias para entrar en funcionamiento. También han sido catalogadas como imperfectas o incompletas ya que subordinan su eficacia al dictado de otras normas.
13. En ese sentido, observamos que los requerimientos que deben cumplirse para la validez de las ordenanzas municipales no están dadas en los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio" y arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos".Es decir, no se cumplen los requisitos establecidos tanto en la Constitución Nacional, en lo que respecta al proceso de formación y sanción de actos normativos como tampoco requieren de reglamentación y como tal, no se puede exigir su cumplimiento a quienes no la observen. Es por ello que considero que corresponde que las empresas accionantes sigan con su labor, hasta tanto la Municipalidad establezca reglas específicas, claras y detalladas con fundamentos de motivos basados en estudios científicos y jurídicos que ameriten la sanción de actos normativos desde el punto de vista legal, ambiental y de seguridad de las personas.
14. En conclusión, en base a los fundamentos arriba expuestos, voto por la afirmativa de la cuestión planteada en el sentido de declarar la inaplicabilidad por inconstitucional de los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio" y arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos", dictadas por la Municipalidad de Asunción por no ajustarse a los principios consagrados en los arts. 137 y 203 de la CN. En cuanto al art. 233 de la Ley N° 1294/87 (Orgánica Municipal) debe ser rechazada conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Es mi voto.
Fretes
El Dr.Fretes manifestó: El Abog. V. J. A. H., en representación de las firmasImagen S.A., Saverio S.R.L., Chase Vaccaro Marketing y Creatividad S.R.L. y Alpatex S.A.C.I.,promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96"Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio", arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97"Anuncios en espacios privados perceptibles desde el dominio público"y art. 233 de la Ley N° 1294/87"Orgánica Municipal".
1- Las disposiciones impugnadas establecen:
Ordenanza Municipal N° 15/96: "Art. 5°.- Sin perjuicio de mayores restricciones específicas establecidas en esta ordenanza, según las áreas de uso, ubicación, medio o forma de difusión, ningún anuncio publicitario podrá:
5.1 Obstaculizar la visibilidad en el tránsito, en los cruces o interferir las señales.
5.2 Afectar la higiene ambiental por el brillo de sus luces o frecuencia de su encendido.
5.3 Producir ruidos o sonidos molestos o emitir radiaciones nocivas.
5.4 Cubrir balcones u obstaculizar las áreas de ventilación o iluminación de locales.
5.5 Superar un tercio de la longitud del frente de la edificación del lugar donde será instalado, salvo lo dispuesto en el art. 16.7.
5.6 Instalarse en viviendas unifamiliares o multifamiliares.
5.7 Reproducir o imitar señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios.
5.8 Utilizar como material láminas reflexivas o luces titilantes en las intersecciones dotadas de señalamiento semafórico hasta una distancia de 15 (quince) metros.
5.9 Utilizar para su iluminación reflectores que obstaculicen la visibilidad del tránsito".
"Art. 15°.- Quedan prohibidos los anuncios salientes en las áreas residenciales AR1-B y AR2; y en las siguientes avenidas: Mcal. López, Molas López, Carlos A. López, España, Bruno Guggiari, Kubitschek, Brasilia, Rca. Argentina y Monseñor Bogarín, Avda. Aviadores del Chaco, Chang Kai Shek, Diagonal Cabañas, Avda. E.E.U.U., a partir de Rodríguez de Francia hacia el sur, Avda. Félix Bogado, Avda. Perón, Avda. Gral. Santos entre Avda. Eusebio Ayala y Artigas, Avda. De la Victoria, Avda. R.I. 18 Pitiantuta, Avda. Guido Boggiani, Avda. Santa Teresa, Avda. Molas López, Avda. Santísima Trinidad y Avda. Primer Presidente".
Ordenanza Municipal N° 34/97: "Art.6°.- De acuerdo a su ubicación con respecto a la Ordenanza del Plan Regulador los letreros o anuncios podrán localizarse en:
6.1 Área Residencial de Baja Densidad, Sector "B" (AR 1B)
6.2 Área Residencial de Media Densidad, Sector "A" (AR 2A)
6.3 Área Residencial de Media Densidad, Sector "B" (AR 2B)
6.4 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "A" (AR 3A)
6.5 Área Residencial de Alta Densidad, Sector "B" (AR 3B)
6.6 Franja mixta 1, Sector "A" (FM 1A)
6.7 Franja mixta 1, Sector "B" (FM 1B)
6.8 Franja mixta 2, (FM 2)
6.9 Franja mixta 3, (FM 3)
6.10 Área Industrial (AI)
6.11 Área Transición (AT)
6.12 Área de uso específico (AUE)
6.13 Área Central (AC)
Art. 13°.- Sobre las avenidas España y Mcal. López solo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas".
Ley N° 1294/87: "Art. 233.- No se admitiráante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir lo suspender el cumplimiento de las Resoluciones Municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene, moralidad pública y bienes del dominio público comunal. Los particulares perjudicados por ella deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior".
2.- El accionante cuestiona que, teniendo en cuenta que sus mandantes se dedican, como uno de sus rubros, al medio de comunicación masivo fuera del hogar, específicamente cartelería a través de gigantografias luminosas y que parte de tales medios de comunicación se encuentran físicamente en el ejido municipal,y otros en propiedades de dominio privado, las disposiciones de las Ordenanzas Municipales son contrarias a las normas constitucionales que establecen la inviolabilidad de la propiedad privada (art. 109) y de los recintos privados (art. 34), la libertad de expresión y de prensa (art. 26), la política económica y de promoción del desarrollo (art. 176), la cual tiene como objeto impulsar un crecimiento ordenado y sostenido de la economía. Además sostiene que las normas impugnadas no se ajustan al principio de supremacía de la Constitución (art. 137).
3.- Según la impugnación arts. 5 y 15 de la Ordenanza N° 15/96, y 13 de la Nº 34/97, mientras que el art. 6 de esta ultima ordenanza contraviene los arts. 176 y 34 de nuestra Ley Fundamental.
4.- Al fundamentar la impugnación del art. 233 de la Ley Nº 1294/87, el accionante alega que la disposición transgrede las normas de máximo rango que consagran las garantías de igualdad para el acceso a la justicia (art. 47, inc. 1) y de independencia del Poder Judicial (art. 248).
5.- Como punto de partida es fundamental referirnos a lo establecido en el art. 128 de la CN, que establece: "De la primacía del interés general y del deber de colaborar. En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben colaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley". Deviene igualmente importante para la resolución del presente caso la previsión del art. 7, el cual establece: "Del derecho a un ambiente saludable. Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos prioritarios de interés social la preservación, la conservación, la recomposición y el mejoramiento del ambiente, así como su conciliación con el desarrollo humano integral. Estos propósitos orientarán la legislación y la política gubernamental pertinente".
6.- Procediendo al análisis de la cuestión planteada surge de manera evidente que la publicidad exterior en forma de cartelería, que incluye las gigantografías luminosas, es una materia que indudablemente requiere regulación a fin de preservar el medio ambiente ante la posibilidad de que el exceso de ella pueda constituirse en un agente de contaminación visual, problema urbano no ajeno a nuestra urbe y que sin lugar a dudas afecta la calidad de vida de los habitantes Para que tal regulación sea efectiva en el cumplimiento de la finalidad propuesta y considerando el principio constitucional de primacía del interés general sobre el individual, se requiere que las normas regulen no solamente los anuncios que se encuentren en los espacios públicos, sino también dentro de los predios de los inmuebles de dominio privado, pero perceptibles desde el dominio público.
7.- Considerando la autonomía normativa que nuestra Constitución otorga a los municipios (art. 166) y que tal cuestión ambiental se halla intrínsecamente conectada con la planificación urbanística de la ciudad y con la seguridad en el tránsito vehicular, resulta razonable que sean los propios municipios los encargados de regular la materia, dada su especialización en estos temas y acabado conocimiento de la problemática suscitada dentro de sus límites.
8.- El art. 166 citado establece que: "Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia, tienen autonomía política, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos".
9- El cumplimiento de los postulados de rango constitucional de primacía del interés general sobre el individual y del derecho de las personas a habitar en un ambiente saludable, que a su vez orientará la legislación y política gubernamental, la Municipalidad de Asunción ha dictado las Ordenanzas Municipales N° 15/96 "Que regula la publicidad en el Dominio Público Municipal o perceptible desde este dominio" y N° 34/97 "Anuncios en espacios privados perceptibles desde el dominio público". Se debe considerar que en sistemas legales como el nuestro es a través de este tipo de ordenanzas reglamentarias que las autoridades locales ejercen poder normativo y a pesar de que no adquieren la jerarquía de las leyes, estas ordenanzas son caracterizadas por la doctrina imperante como actos material y formalmente administrativos mediante los que se establecen normas generales y jurídicamente obligatorias. Contribuyen en medida importante a constituir el ordenamiento jurídico con obligatoriedad dentro del territorio municipal, debiendo ceñirse siempre a las prescripciones de la Constitución y las leyes.
10.- Las cuestiones reguladas en las normas impugnadas se refieren a anuncios publicitarios que puedan afectar la seguridad del tránsito vehicular, el medioambiente o el aspecto urbanístico (art. 5o), a la prohibición de anuncios salientes en ciertas aéreas residenciales y en determinadas avenidas de la ciudad individualizadas de manera expresa (art. 15°), a las zonas que de acuerdo al plan regulador del municipio en las cuales podrán localizarse letreros o anuncios (art 6°) y a la regulación específica para dos de las avenidas más emblemáticas de la capital, en los cuales sólo se admitirán letreros identificatorios, a excepción de los cruces entre avenidas (art. 13°). Resulta innegable, que los temas regulados son de su plena competencia -en virtud de las consideraciones vertidas en el parágrafo 7)- y tienen por finalidad regular un aspecto de la publicidad que puede afectar el derecho de rango constitucional a un ambiente saludable: la contaminación visual. El dictamen fiscal de manera acertada ha conceptualizado este hecho, señalando que "en el derecho comparado se ha definido a la contaminación visual como "el fenómeno mediante el cual se ocasionan impactos negativos importantes en la percepción visual por la distorsión o cualquier forma de alteración del entorno natural, histórico y urbano de la ciudad, que deteriore la calidad de vida de las personas".
11.- De conformidad con las consideraciones vertidas, se concluye que los arts. 5 y 15 de la Ordenanza N° 15/96, y 6 y 13 de la N° 34/97 fueron dictadas en uso de las atribuciones constitucionalmente otorgadas a los Municipios y de manera alguna conculcan los derechos constitucionales invocados por el accionante.
12 - En cuanto al art. 233 de la Ley N° 1294/87, corresponde adherirnos a los fundamentos esgrimidos por el colega preopinante en los parágrafos 4) y 5) del voto emitido, en el sentido de que la Ley ya no se encuentra en vigencia. Por tanto, al no existir agravio actual, el asunto se torna abstracto y el pronunciamiento resultaría inoficioso.
13.- Que fundado en lo expuesto, en coincidencia con el parecer del Ministerio Público y en consideración a que los actos normativos impugnados no atentan contras las normas constitucionales invocadas, corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida. Costas a la perdidosa. Es mi voto.
Bajac Albertini
El Dr.Bajac Albertini manifestó: 1) Adherirse al voto del Ministro preopinante, Dr. Núñez, y manifiesta cuanto sigue: La actividad comercial de las empresas accionantes gira en torno, en uno de sus rubros, a la cartelería, a través de gigantografias luminosas, la cual genera una fuente de trabajo importante en el sector. El principio constitucional consagrado en el art. 176, referente a lapolítica económicaya lapromoción del desarrollo, debe ser analizado en forma conjunta y sistemática con el art. 86 y concordantes de nuestra Carta Magna, relativo a losderechos laborales. Dichas normas tienden a proteger más eficazmente al sector más débil de la relación laboral, es decir a los trabajadores, constituyendo un perjuicio social la falta de protección de los derechos laborales. En consecuencia, el trabajo debe ser considerado como una condición indispensable para la sobrevivencia social.
De igual forma, no se puede dejar de mencionar alEstado Social de Derecho(art. 1, CN), que se vincula con la doctrina del Estado del Bienestar, en la cual se exige al poder público una atención creciente a los servicios públicos de interés social, como educación, vivienda, atención médica, sistema impositivo para la mejor distribución de la riqueza y tutela de los derechos de la clase obrera, ya que el Estado debe intervenir para restituir el equilibrio y la injusticia, protegiendo a los sectores más vulnerables. "La doctrina constitucional reivindica y tutela a los grupos económicamente débiles o socialmente marginados. Ya no se proclama una igualdad formal frente o las desigualdades que crea el proceso económico, sino la necesidad de que el Estado proteja a una de las partes para encontrar un equilibrio jurídicamente regulado, según regulado, Herman Séller"(Vide: Benítez Florentín, Juan Manuel;El Estado Social de Derecho, Comentario a la Constitución, CSJ).
La actividad comercial desplegada por las empresas accionantes (publicidad estática) está muy difundida en el mundo entero en la actualidad, con la exigencia de ciertos requisitos y bajo determinados parámetros, pero nunca con la prohibición absoluta, lo cual atenta contra las normas constitucionales relativas a losderechos laborales (art. 86) y a la política económica y a la promoción del desarrollo (art. 176).
Atento a los fundamentos expuestos, concluyo que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad con relación a los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 y a los arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97, con los alcances previstos en el art. 555 del CPC. Es mi voto.
Resuelve
Por los méritos del acuerdo que anteceden, la Corte Suprema de Justicia. Resuelve: Hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. V. A. H., en representación de las firmas Imagen, Alpatex, Saverio y Chase Vaccaro Marketing y Publicidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad por inconstitucional de los arts. 5 y 15 de la Ordenanza Municipal N° 15/96 "Que regula la publicidad en el dominio público municipal o perceptible desde este dominio" y arts. 6 y 13 de la Ordenanza Municipal N° 34/97 "De anuncios perceptibles desde espacios públicos", dictadas por la Municipalidad de Asunción, en relación a los accionantes. Rechazar la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. V. A. H., en representación de las firmas Imagen, Alpatex, Saverío y Chase Vaccaro Marketing y Publicidad contra el art. 233 de la Ley Nº 1294/87 "Orgánica Municipal", por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. Anotar, registrar y notificar.- Víctor M. Núñez Rodríguez.- Miguel Oscar BajacAlbertini.- Antonio Fretes.- Sec.: Héctor Fabián Escobar Díaz.-