VigenteLEY2022PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/76P61W
Art. 112
Art. 112.- Funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Son funciones de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas:
a) Emitir reglamentos técnicos que sobre la contratación pública deban observar los organismos, las entidades y las municipalidades conforme a las políticas emitidas en el marco del Sistema Nacional de Suministro Público.
b) Realizar investigaciones, de oficio o por denuncias, respecto a procedimientos de las contrataciones públicas.
c) Sustanciar y resolver las protestas.
d) Suspender a pedido de parte o de oficio de manera temporal, los procedimientos de contratación y de ejecución contractual sometidos a su análisis en el marco de los procedimientos de protestas e investigaciones.
e) Sancionar a los oferentes, proveedores y contratistas por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
f) Realizar los procedimientos de avenimiento cuando las partes así lo requieran.
g) Resolver las reconsideraciones que se promuevan en el marco de los mecanismos de impugnación y sumarios.
h) Verificar, de oficio o por denuncia, la ejecución de los contratos y sus modificaciones, que hayan suscrito las entidades, organismos y municipalidades sujetos al Sistema de Contrataciones del Sector Público.
i) Elaborar y difundir manuales, guías, materiales y documentos estándar de uso obligatorio para los sujetos intervinientes en los procedimientos enmarcados en la presente Ley.
j) Administrar el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
k) Reglamentar las funciones y sugerir la estructura de las Unidades Operativas de Contratación, Unidades Ejecutoras de Proyectos, Administradores de Contratos y de los demás usuarios del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), así como establecer los requisitos mínimos que deberán poseer los titulares y funcionarios de las mismas.
l) Realizar revisiones técnico-normativas en las materias a que se refieren la presente Ley y sus reglamentos.
m) Administrar el Registro de Proveedores del Estado, el Registro de Compradores Públicos y el Registro de Sanciones, a través del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
n) Capacitar a las Unidades Operativas de Contratación, a los proveedores y la ciudadanía en general, sobre las materias reguladas en la presente Ley.
o) Fomentar y apoyar el desarrollo de programas de capacitación y especialización académica para funcionarios que se desempeñen en las Unidades Operativas de Contratación, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública.
p) Revisar la documentación de los procedimientos de contrataciones públicas en las distintas etapas de su ejecución, pudiendo tomar las acciones que resulten pertinentes.
q) Implementar el uso de la firma electrónica o digital, en base a la reglamentación vigente, así como establecer las políticas generales de gobierno electrónico en el ámbito de las contrataciones públicas y dictar los lineamientos técnicos y administrativos para el uso de los medios remotos de comunicación electrónica.
r) Diseñar, administrar y mantener el Catálogo de Bienes, Servicios, Consultorías y Obras Públicas, de utilización obligatoria, desde la elaboración del presupuesto.
s) Elaborar y administrar su presupuesto conforme a las asignaciones fijadas en la presente Ley y sus reglamentos.
t) Establecer su organigrama, crear y estructurar las dependencias que resulten necesarias dentro de la misma, reglamentar sus funciones y atribuciones, y modificarlas.
u) Fomentar la competencia en el ámbito de las contrataciones públicas.
v) Las demás funciones y atribuciones establecidas en esta y en otras leyes, para el adecuado cumplimiento de la presente Ley.
Citado por
Citado por
Art. 113
Art. 113.- Estructura organizacional.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá ajustar su estructura orgánica de acuerdo a las atribuciones otorgadas en la presente Ley, en coordinación con el rector del Sistema Nacional de Suministro Público. Su estructura mínima constará de:
a) Dirección General de Normas, Control y Procedimientos.
b) Dirección General de Capacitación y Atención al Usuario.
c) Dirección General de Tecnología de Información.
d) Dirección General de Asuntos Jurídicos.
e) Dirección General de Administración y Finanzas.
f) Dirección General de Desarrollo e Información Estratégica.
g) Dirección General de Auditoría Interna Institucional.
h) Dirección General de Gabinete.
i) Dirección General de Verificación Contractual.
Su estructura podrá ser ampliada por Decreto del Poder Ejecutivo, previo análisis del órgano rector del Sistema de Suministro Público.
Art. 114
Art. 114.- Unidad Ejecutora de Compras.
Créase la Unidad Ejecutora de Compras dependiente de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que asumirá competencias en materia de contratación de las diferentes Administraciones Contratantes, en los siguientes casos:
a) Cuando sea necesario o conveniente, por razones de economía, eficacia o eficiencia, centralizar las adquisiciones y gestionar instrumentos de agregación de demanda, compras estratégicas y compras conjuntas obligatorias a través de las modalidades complementarias de compras establecidas en la normativa legal vigente.
b) Por encargo de las Administraciones Contratantes, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.
c) Para llevar a cabo procedimientos específicos de adquisiciones que se le asignen por decisión del Poder Ejecutivo.
La Unidad Ejecutora de Compras podrá solicitar el apoyo de un equipo multidisciplinario de las Administraciones Contratantes a los efectos de dar cumplimiento a sus objetivos.
Art. 115
Art. 115.- De la Conformación del Patrimonio Institucional.
El patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas estará constituido por:
a) Los bienes adquiridos con fondos, tanto institucionales como de organismos internacionales.
b) Los saldos existentes al momento de la promulgación de la presente Ley en las cuentas bancarias y certificados de depósitos de ahorro correspondientes a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
c) El importe asignado anualmente en la Ley del Presupuesto General de la Nación.
d) Los créditos internos y externos y sus productos obtenidos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para el cumplimiento de sus objetivos.
e) Los aportes, donaciones o legados de otras personas físicas y jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
f) Cualquier otro bien propiedad del Estado o privado que sea transferido a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
g) Los montos retenidos por las contratantes en concepto de contribución sobre contratos suscritos, prescrita en la presente Ley.
h) Las multas percibidas en el marco de las sanciones impuestas en la presente Ley.
i) El producido de bonos, letras, títulos valores y otros recursos que afecten al patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
CAPÍTULO XIV DEBER DE COLABORACIÓN Y PROVISIÓN DE INFORMACIÓN
Art. 116
Art. 116.- Deber de colaboración.
Las Administraciones Contratantes deberán proveer toda la información relacionada con la materia, cuando le sea requerida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; y, aquellas que posean registros o archivos públicos deberán facilitar a ésta, los datos e informaciones que sean necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones y competencias.
El incumplimiento de este deber por parte del funcionario público será pasible de las sanciones en las condiciones previstas en la presente Ley y en su reglamentación.
Art. 117
Art. 117.- Colaboración ciudadana.
A requerimiento de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, los ciudadanos proveerán a ésta, los datos, documentos e informes que obren en su poder. Además, facilitarán la realización de inspecciones y otros actos de investigación, en el marco de los procedimientos de contratación regulados por la presente Ley.
CAPÍTULO XV DE LAS RESPONSABILIDADES
Art. 118
Art. 118.- Responsabilidades administrativas.
Las personas que presten servicios al Estado, independientemente al tipo de vinculación del que se trate, que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento serán sancionados en los términos que dispone la Ley de la Función Pública, el Código Civil, el Código del Trabajo o la normativa que le resulte aplicable.
Art. 119
Art. 119.- Responsabilidades civiles y penales.
Las responsabilidades a que se refiere la presente Ley serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar en los casos de transgresión a las disposiciones previstas en la misma, sin perjuicio a la que se establezcan en otras leyes o reglamentos.
Art. 120
Art. 120.- De las responsabilidades indirectas.
Sin perjuicio de las responsabilidades del proveedor, contratista o consultor por el incumplimiento o el cumplimiento deficiente de las obligaciones emergentes del pliego de bases y condiciones y del contrato respectivo; serán responsables en los términos de sus respectivos contratos el proyectista y el fiscalizador.
CAPÍTULO XVI PROCEDIMIENTOS JURÍDICOS SUSTANCIADOS ANTE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS
SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 121
Art. 121.- Utilización de medios remotos de comunicación electrónica para la sustanciación de los procedimientos jurídicos.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá establecer mecanismos tendientes a la sustanciación de los procedimientos jurídicos a través de medios remotos de comunicación electrónica, utilizando al efecto el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP), en los términos y formas que disponga la reglamentación de la presente Ley.
Art. 122
Art. 122.- Suspensión de los procedimientos jurídicos sustanciados en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá suspender la sustanciación de los procedimientos jurídicos indicados en este apartado, en los términos establecidos en el reglamento.
Art. 123
Art. 123.- Expresión de hechos falsos en procedimientos jurídicos sustanciados en la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
La expresión de hechos falsos en el marco de la sustanciación de los procedimientos jurídicos se sancionará de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal que pudieran surgir de dichas expresiones.
Art. 124
Art. 124.- De los plazos.
Salvo expresión en contrario, todos los plazos establecidos en la presente Ley o en el reglamento que refiere a las actuaciones realizadas durante la sustanciación de los procedimientos jurídicos regulados en la presente sección serán computados en días hábiles.
Art. 125
Art. 125.- Obligatoriedad de las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en el marco de los procedimientos jurídicos.
Las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas como consecuencia de los procedimientos jurídicos serán de cumplimiento obligatorio para los sujetos afectados por las mismas.
Cuando corresponda, la convocante o contratante deberá comunicar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas las actuaciones realizadas a los efectos de dar cumplimiento a lo resuelto. Su incumplimiento amerita la remisión de los antecedentes a la Contraloría General de la República y a la Junta Municipal pertinente, según corresponda.
Art. 126
Art. 126.- Acceso a los expedientes tramitados en la Dirección Jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Los expedientes sustanciados en la dependencia jurídica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas sólo serán exhibidos a las partes que tengan o hayan tenido intervención en los mismos o que cuenten con la autorización suficiente y fehaciente para ello. No podrán otorgarse copias de documentos cuyo contenido se encuentre establecido como confidencial en otras leyes.
Los actos administrativos de inicio y cierre del procedimiento, se publicarán en el Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
SECCIÓN II DE LAS PROTESTAS
Art. 127
Art. 127.- Procedencia.
Las personas interesadas y oferentes podrán protestar ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en el marco de los procedimientos de contratación previstos en la presente Ley contra los actos administrativos emitidos en el marco de la convocatoria y que sean contrarios a las disposiciones que rigen la materia objeto de la presente Ley.
Los oferentes podrán protestar también contra aquellos actos administrativos emitidos como resultado del procedimiento de contratación, cuando contravengan las disposiciones que rigen la materia objeto de la presente Ley.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará la forma y plazo en la que deberán presentarse las protestas, así como las acciones que podrán ser adoptadas como consecuencia de la presentación de las mismas. Transcurrido el plazo establecido en la reglamentación, precluye para los interesados la posibilidad de presentar la protesta, sin perjuicio de las facultades de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para actuar de oficio o a pedido de parte interesada.
Art. 128
Art. 128.- De la admisión de la protesta.
Una vez presentada la protesta, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá expedirse sobre la admisibilidad o el rechazo in limine en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados a partir de su presentación.
Serán motivos de rechazo in limine de la protesta:
a) Falta de acreditación de la personería.
b) Falta de acreditación del interés legítimo.
c) La interposición de la protesta fuera del plazo indicado en la reglamentación.
d) La manifiesta falta de fundamentos para la promoción de la protesta.
e) Improcedencia del objeto de la protesta.
Admitida la protesta, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas deberá resolverla en el plazo máximo de 35 (treinta y cinco) días hábiles contados a partir del día siguiente a la apertura del procedimiento.
Art. 129
Art. 129.- Suspensión del procedimiento de contratación.
La apertura de la protesta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas trae aparejada la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación, en la etapa en la que se encuentre, bajo responsabilidad personal del protestante o sus representantes legales.
La convocante podrá solicitar la continuidad del procedimiento de contratación en forma total o parcial. Para el efecto, deberá presentar ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas una declaración de responsabilidad del funcionario público designado como responsable de la Unidad Operativa de Contrataciones, y demostrar en el plazo de tres días hábiles de notificada la protesta la concurrencia de alguna de estas circunstancias:
a) Que de no continuar con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios irreparables a la misma.
b) Que con la suspensión se cause perjuicio al interés social.
c) Que con la suspensión se contravienen disposiciones de orden público.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas reglamentará los términos de la declaración de responsabilidad y se expedirá sobre el pedido de continuidad del procedimiento presentado por la convocante en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles. De no expedirse en el citado plazo, se considerará denegada la continuidad.
Art. 130
Art. 130.- Efectos de la resolución.
El Acto Administrativo que da por concluida la protesta, podrá resolver:
a) La anulación o la declaración de nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecido en el Artículo 138 de la presente Ley.
b) Emitir las directrices para reencausar el procedimiento, y las recomendaciones o decisiones que correspondieren al caso; dentro del marco de la competencia de la Dirección Nacional.
c) El rechazo de la protesta.
Art. 131
Art. 131.- Plazo para comunicación de evaluaciones ordenadas como consecuencia de un procedimiento jurídico.
Los actos administrativos emitidos como consecuencia de la reevaluación de un procedimiento de contratación ordenada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, en el marco de un procedimiento jurídico, deberán ser comunicados y remitidos a ésta en el plazo de 15 (quince) días corridos prorrogable por otro periodo igual, en los términos establecidos en el reglamento.
SECCIÓN III DE LAS INVESTIGACIONES
Art. 132
Art. 132.- De la facultad de investigar.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá, de oficio o por denuncia fundada, realizar las investigaciones que resulten pertinentes, a fin de verificar que los actos de cualquier procedimiento de contratación se ajustan a las disposiciones de la presente Ley.
Cuando se realice por denuncia fundada, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas iniciará la investigación en un plazo no mayor a 15 (quince) días hábiles, contados a partir de la fecha en que tenga conocimiento del acto presumiblemente irregular.
Asimismo, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá solicitar la suspensión de actos presuntamente irregulares, emitir opiniones, disponer la nulidad o anulabilidad de actos y contratos, entre otras diligencias necesarias para restablecer la legalidad infringida.
Art. 133
Art. 133.- Sistema de protección al denunciante.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas regulará y administrará el Sistema de Protección al Denunciante, a partir del cual se podrán formular denuncias resguardando los datos de identidad del denunciante. Las denuncias formuladas a través del referido sistema deberán ser presentadas en los términos y requisitos establecidos en el reglamento.
La utilización de este sistema no implicará en ninguna circunstancia la admisión de denuncias anónimas ni se hará extensiva la protección que ella confiere a aquellas denuncias formuladas de mala fe y en el ejercicio abusivo de derechos, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Civil.
Art. 134
Art. 134.- Del inicio del procedimiento.
Las investigaciones podrán iniciarse cuando, a criterio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas existan indicios suficientes de que los hechos o actos que lleguen a su conocimiento podrían ser contrarios a la normativa legal vigente en materia de contrataciones públicas.
A tales efectos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá analizar previamente los hechos denunciados, en los términos indicados en el reglamento.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ordenar la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación, objeto de investigación, por acto administrativo en el cual se expondrán los fundamentos que motiven la suspensión.
Art. 135
Art. 135.- De los tipos de investigación,
La Investigación que se instruya podrá ser:
1. Preliminar: finalizará en el plazo de 15 (quince) días hábiles contados a partir de las actuaciones indicadas en la reglamentación. Tendrá como resultado una recomendación dirigida al Director Nacional, al Organismo, Entidad, Municipalidad o al Denunciante, según corresponda.
2. De Oficio: se iniciará y finalizará mediante una resolución emitida por el Director Nacional. Su sustanciación no podrá exceder el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados a partir del acto administrativo que ordene su apertura.
Las investigaciones que sustancie la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, adoptarán una de las formas arriba indicadas atendiendo a:
a) La mayor o menor verosimilitud de la existencia de un hecho o acto contrario a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes que sean competencia de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
b) La existencia de elementos o pruebas aportadas.
c) La gravedad del hecho o acto denunciado.
Art. 136
Art. 136.- Sustanciación del procedimiento.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá requerir información a las Unidades Operativas de Contratación, quienes deberán remitir dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la recepción del requerimiento respectivo.
Asimismo, el inicio de la investigación se pondrá en conocimiento de terceros que pudieran resultar perjudicados, para que dentro del término a que alude el párrafo anterior manifiesten lo que a su interés convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el tercero haga manifestación alguna, se tendrá por decaído su derecho para hacerlo, y el procedimiento seguirá su curso.
Las demás reglas inherentes al procedimiento y sustanciación de las investigaciones preliminares y de oficio se establecerán en el reglamento y en las disposiciones que dicte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas a tales efectos.
Art. 137
Art. 137.- Efectos de la resolución.
La resolución que da por concluida la investigación de oficio, podrá resolver:
a) La anulación o la declaración de nulidad, total o parcial del procedimiento o del acto administrativo impugnado, en los términos de lo establecidos en la presente Ley.
b) Emitir las directrices para encausar el procedimiento, y las recomendaciones a decisiones que correspondieren al caso; dentro del marco de la competencia de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
c) Dar por concluido el procedimiento, por no existir méritos suficientes para proseguir.
SECCIÓN IV RÉGIMEN DE NULIDADES
Art. 138
Art. 138.- Nulidades.
Los actos administrativos, contratos y convenios que las Contratantes realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por la presente Ley y sus reglamentaciones, serán nulos o anulables, previa determinación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, a través de la sustanciación de los procedimientos previstos en el Capítulo XVI, Sección II y III de la presente Ley.
Art. 139
Art. 139.- Causas de nulidad.
Será nulo el acto administrativo o contrato, y podrá ser declarado de oficio o a instancia de parte, en los siguientes casos:
a) Sanción expresa de nulidad para los casos previstos en la Ley.
b) Inexistencia del presupuesto de hecho, falta de causa o falsa causa.
c) Incompetencia manifiesta.
d) Inobservancia total y absoluta del procedimiento de contratación aplicable según la Ley.
e) Inobservancia total y absoluta de otros procedimientos exigidos en la Ley para la emisión de actos administrativos o para la suscripción de contratos.
f) Error manifiesto de hecho o de derecho, dolo o violencia, en cuanto hubiese determinado el pronunciamiento o desviado el acto de su correcta finalidad.
g) Cuando el acto constituya un hecha punible o fuera consecuencia de éste.
Art. 140
Art. 140.- Actos, contratos o convenios anulables.
Será anulable el acto administrativo, contrato o convenio que sea irregular sin grave lesión del ordenamiento jurídico.
El defecto de forma o de procedimiento implica la anulabilidad del acto, salvo que provoque indefensión o que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, en cuyo caso será nulo.
La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas solo implica la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.
El acto, contrato o convenio anulable podrá ser subsanado en sede administrativa.
Art. 141
Art. 141.- Órgano competente para la declaración de nulidad o anulabilidad de los actos y contratos.
Los actos administrativos o contratos que incurran en las causales de nulidad o anulabilidad podrán ser declarados nulos por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas con base a las reglas y procedimientos establecidos en la presente Ley y en el reglamento.
Art. 142
Art. 142.- Errores materiales.
La máxima autoridad institucional podrá corregir en cualquier momento los errores de escritura, de operaciones aritméticas y demás errores notorios del acto administrativo, de oficio o a petición de parte.
SECCIÓN V INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 143
Art. 143.- Facultad sancionatoria.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá aplicar sanciones a:
a) Los oferentes, adjudicados, proveedores, consultores y contratistas.
b) Los integrantes de! Consorcio, cuando la sanción sea aplicada a éste.
c) Las personas físicas que al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) hayan ejercido cargos de dirección, de administración o de fiscalización en aquellos o hayan sido propietarios o hayan ejercido su representación legal o como apoderados, cuando se comprobara la responsabilidad de los mismos.
d) Las personas físicas que al momento de la comisión de la infracción por parte de los sujetos indicados en los incisos a) y b) hayan tenido participación en el capital social, en un porcentaje o valor superior al indicado en la reglamentación y los beneficiarios finales, cuando se comprobara la responsabilidad de los mismos.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ejercer su facultad sancionatoria e imponer sanciones dentro de los 10 (diez) años posteriores a la ocurrencia de los hechos constitutivos de infracción descritos en el siguiente artículo. El cómputo de este plazo se interrumpe con la emisión del acto administrativo que ordena la apertura del procedimiento de sumario administrativo regulado en el presente Capítulo.
Art. 144
Art. 144.- De las infracciones pasibles de sanción.
Son infracciones pasibles de sanción en los términos del presente Capitulo aquellas contravenciones a las disposiciones de la presente Ley o aquellos incumplimientos de obligaciones derivadas de contratos concertados en el marco de los procedimientos de contratación regulados por la presente Ley.
Las infracciones se calificarán como faltas graves o faltas leves.
Las Contratantes que tengan conocimiento de alguna infracción, deberán comunicar a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción y remitirán toda la documentación respaldatoria con que cuenten en su poder, en la forma que se establezca en la reglamentación.
Art. 145
Art. 145.- De las faltas graves.
Serán consideradas faltas graves:
a) No proveer los bienes, ejecutar las obras o prestar los servicios contratados, de manera total o parcial, en las condiciones establecidas en las bases de la contratación o en el contrato.
b) Falta de presentación, entrega, emisión o extensión de las garantías o seguros conforme lo previsto en la presente Ley, las bases de la contratación o el contrato.
c) No ajustarse a las condiciones o especificaciones técnicas previstas en las bases de la contratación al proveer los bienes, ejecutar las obras o prestar los servicios convenidos.
d) Proveer información o documentación falsa en cualquier etapa del procedimiento de contratación, o en el marco de un procedimiento jurídica sustanciado ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, o para la inscripción al Registro de Proveedores del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar de dicho acto.
e) Intentar influir sobre el sentido de la recomendación de los miembros del Comité de Evaluación.
f) Aceptar pagos relacionados a la ejecución del contrato en contravención a lo establecido en la presente Ley, las bases de la contratación o el contrato.
g) Falta de devolución del anticipo financiero no amortizado cuando éste sea requerido por la Contratante previa liquidación firme.
h) Contravenir el acuerdo suscrito en el marco de un procedimiento de avenimiento ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
i) Incumplir las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas como resultado de los procedimientos jurídicos señalados en la presente Ley.
j) La conducta de los sujetos descriptos en el inciso a), del Artículo 143, cuyos contratos celebrados en el marco de la presente Ley hayan sido rescindidos por causa imputables a ellos, por dos o más contratantes, en el lapso de 2 (dos) años calendario contados desde la emisión de la primera resolución de rescisión.
k) La obtención de cualquier beneficio na previsto en el marco normativo que regula las compras públicas.
l) No poseer los registros o habilitaciones o permisos o autorizaciones exigidos por las normas de orden público, expedidos por la autoridad competente respectiva; cuando éstos sean necesarios atendiendo al objeto del procedimiento de contratación.
Art. 146
Art. 146.- De las faltas leves.
Serán consideradas faltas leves:
a) Falta de presentación de documentación física de la oferta, cuando se trate de modalidades de procedimientos de contratación que emplee medios electrónicos de tramitación y cuya reglamentación particular establezca la obligatoriedad de dicha presentación.
b) No suscribir el contrato dentro del plazo previsto por la presente Ley, cuando el oferente hubiere resultado adjudicado, por causas imputables al mismo.
c) Provisión de bienes, ejecución de obras o prestación de los servicios contratados de forma tardía considerando los plazos establecidos en las bases de la contratación o en el contrato.
d) La inasistencia sin justificación por parte del proveedor, consultor o contratista a la audiencia de avenimiento, cuando éste haya sido el promotor del procedimiento.
e) Todo aquel incumplimiento de las obligaciones contractuales o contravenciones a las disposiciones de la presente Ley no citado en los incisos precedentes y que no constituya falta grave.
Art. 147
Art. 147.- De las sanciones.
Las sanciones se calificarán como:
a) Sanciones leves: la amonestación, la multa y la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado por un plazo no menor a 1 (un) mes ni mayor a 3 (tres) meses.
b) Sanciones graves: la inhabilitación temporal para participar en procedimientos de contratación y celebrar contratos con el Estado por un plazo mayor a 3 (tres) meses hasta 5 (cinco) años.
La calificación de una infracción como falta de una determinada clase será considerada junto con las circunstancias concurrentes y valoradas en los términos del Artículo 153 para la imposición de la sanción leve o grave, según corresponda.
Art. 148
Art. 148.- De la sanción de amonestación.
La amonestación impuesta a los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143, será igualmente aplicada a los sujetos citados en los incisos c) y d) del mismo artículo.
Se dejará constancia de la amonestación en el Registro de Sanciones y será difundida por el período que indique la reglamentación.
Art. 149
Art. 149.- De la sanción de multa.
Serán responsables directos del pago de la sanción de multa los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143, y solidariamente responsables, los sujetos comprendidos en los incisos c) y d) del mismo artículo.
El valor de la sanción de multa se dará entre:
a) El 3% (tres por ciento), al 5% (cinco por ciento) para procedimientos cuyo monto estimado sea de hasta 5.000 (cinco) mil jornales.
b) El 1% (uno por ciento) y 3% (tres por ciento), para procedimientos superiores a 5.000 (cinco) mil jornales.
La aplicación de una sanción de multa importará la determinación de una medida supletoria que garantice el cumplimiento de la sanción. Dicha medida consistirá en la fijación de un plazo de inhabilitación supletorio. Si el pago de la multa no se efectuare dentro de los 5 (cinco) días hábiles posteriores a la notificación de la resolución que la disponga, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas procederá, en todos los casos y sin más trámites a aplicar la inhabilitación impuesta como medida, cuyo cumplimiento suplirá lo debido en razón a la multa.
En caso de que no se proceda al pago de la multa, en el tiempo y la forma indicados en este artículo, se extinguirá la obligación generada en razón a la multa y se hará efectiva la inhabilitación supletoria como sanción. Esta será impuesta por idéntico periodo a los sujetos citados en los incisos a), b) y c) del artículo 143 y a los sujetos comprendidos en el inciso d) del mismo artículo. La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas estará encargada de percibir y administrar lo obtenido en razón al pago de las multas, lo que será incorporado al patrimonio de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.
Art. 150
Art. 150.- De la sanción de inhabilitación.
La sanción de inhabilitación no podrá ser menor a 1 (un) mes ni mayor a 5 (cinco) años. Cuando se trate de un mismo sujeto, la inhabilitación se computará hasta la fecha de la sanción más prolongada.
La sanción de inhabilitación impuesta a los sujetos citados en los incisos a) y b) del Artículo 143 será también aplicada por idéntico período a los sujetos comprendidos en los incisos c) y d) del mismo artículo.
Art. 151
Art. 151.- Procedimiento para imponer sanciones.
Una vez enterada la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas de los hechos presuntamente transgresores de la Ley, sus reglamentaciones, o de las cláusulas del respectivo contrato, por parte de los sujetos indicados en el Artículo 143, procederá de la siguiente manera:
a) Investigará previamente los hechos para determinar si existen o no méritos suficientes para el inicio de un sumario administrativo.
b) Determinará la desestimación del caso o la apertura del sumario administrativo correspondiente, a partir del resultado de la investigación previa realizada.
c) Instruirá el sumario administrativo y comunicará por escrito al presunto infractor los hechos que pudieren llegar a constituir una trasgresión, otorgándole un plazo de 5 (cinco) días hábiles para que manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime pertinentes.
d) Emitirá una resolución que resuelva el sumario administrativo, una vez cumplidas todas las actuaciones de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley.
El procedimiento descrito en este artículo será reglamentado y tendrá una duración de noventa días hábiles contados desde el inicio de la investigación referida en el inciso a), hasta la emisión de la resolución que dicte la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas en los términos indicados en el inciso d).
Art. 152
Art. 152.- Eximentes de responsabilidad.
No se impondrán sanciones cuando:
a) Los sujetas citados en los incisos a) y b), del Artículo 143; prueben haber incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito debidamente comprobados, o cuando observen en forma espontánea el precepto u obligación que se hubiese dejado de cumplir. No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando sea ulterior a su descubrimiento o verificación por las autoridades o el requerimiento, visita, urgimiento o denuncia de las autoridades.
b) Los sujetos citados en los incisos c) y d), del Artículo 143, prueben no haber participado o tenido conocimiento del acto u omisión constitutivo de la infracción, o prueben haberse opuesto o disentido a la realización del mismo, de forma previa a su participación o realización. La oposición o disentimiento deberá ser expresa y constar en medios escritos.
Art. 153
Art. 153.- Criterio para la medición de las sanciones.
Determinada la responsabilidad de quienes no hayan probado la concurrencia de eximentes de responsabilidad en los términos del Artículo 152, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas determinará la sanción a aplicar considerando los siguientes criterios:
a) Los daños, perjuicios o la frustración de la satisfacción de la necesidad que motivó la contratación; que se hubieran producido o puedan producirse.
b) Los antecedentes del infractor obrantes en el Registro de sanciones del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
c) La conducta del mismo en el marco del procedimiento de contratación o en el contrato en particular y en el procedimiento sumarial.
SECCIÓN VI DEL REGISTRO DE LAS SANCIONES
Art. 154
Art. 154.- Registro de sanciones.
Las sanciones impuestas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas formarán parte del Registro de Sanciones del Sistema de Información de las Contrataciones Públicas (SICP).
Toda sanción impuesta por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas será incorporada al registro. Su constancia en el registro se mantendrá durante la vigencia de la sanción y con posterioridad a su cumplimiento, formando parte de los antecedentes del sujeto.
Quienes hayan sido amonestados, multados o inhabilitados serán registrados una vez que la sanción impuesta quede firme por no haber sido recurrida la resolución en instancia administrativa o por haber sido recurrida y confirmada como resultado del procedimiento de reconsideración previsto en la presente Ley.
A los efectos del análisis de los antecedentes de los sujetos registrados, se tendrán en cuenta las sanciones incorporadas al registro dentro de los 10 (diez) años anteriores a la instrucción del procedimiento sumarial en el cual su conducta sea objeto de estudio.
SECCIÓN VII DE LAS RECONSIDERACIONES
Art. 155
Art. 155.- Recurso de reconsideración.
El recurso de reconsideración será pertinente contra las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas que dispongan la conclusión de los procedimientos de protestas, investigaciones de oficio, avenimientos y sumarios de aplicación de sanciones. El recurso deberá ser interpuesto dentro del plazo establecido en la reglamentación.
La interposición de la reconsideración contra resoluciones que resuelvan procedimientos de sumarios de aplicación de sanciones, tendrá efectos suspensivos. En los demás casos, la interposición del recurso de reconsideración no suspenderá los efectos de la resolución recurrida.
La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas podrá ordenar la suspensión de la continuidad del procedimiento de contratación por acto administrativo en el cual se expondrán los fundamentos de la suspensión.
La reconsideración procederá cuando:
a) El recurrente aporte nuevos elementos desconocidos por éste al momento de la substanciación del procedimiento de origen correspondiente y, por tanto, no hayan sido tenidos en cuenta en este último.
b) No se hubieren estudiado en el procedimiento de origen las consideraciones expuestas, sin argumentos que lo justifiquen.
c) Cuando a consideración del recurrente, se hubiere aplicado erróneamente el derecho.
En el caso de las reconsideraciones interpuestas contra las resoluciones que resuelvan protestas, avenimientos e investigaciones de oficio o por denuncia, se correrá traslado a las partes del procedimiento de origen.
El Director Nacional dictará resolución fundada en el plazo que establezca el reglamento. Vencido el plazo sin que se dicte la resolución, se entenderá que hay denegatoria tácita del recurso.
Como consecuencia de la reconsideración, se podrá ordenar la confirmación, modificación o revocación de la resolución recurrida o el cierre del procedimiento.
El Reglamento establecerá el procedimiento y los plazos correspondientes.
Art. 156
Art. 156.- Del agotamiento de la instancia administrativa.
La resolución que dicte el Director Nacional de Contrataciones Públicas, como resultado del procedimiento de reconsideración, causará estado y agotará la instancia administrativa, pudiendo ser recurrida ante la instancia contencioso-administrativa, dentro de los plazos establecidos en la legislación respectiva.
TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 157
Art. 157.- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, dictará el Decreto reglamentario de la presente Ley dentro del plaza de 120 (ciento veinte) días a partir de su entrada en vigencia.
Una vez dictado el Decreto, el Ministerio de Hacienda formulará los reglamentos técnicos del Sistema Nacional de Suministro y la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas los reglamentos del Sistema Nacional de las Contrataciones Públicas.
Citado por
Citado por
Art. 158
Art. 158.- Abrogaciones.
Abróguense las siguientes normas:
a) La Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
b) La Ley N° 3439/2007 “QUE MODIFICA LA LEY N° 2051/03 ‘DE CONTRATACIONES PÚBLICAS’ Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
c) Los Artículos 41 al 46 de la Ley N° 1533/2000 “QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS”.
d) Ley N° 4678/2013 “QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS”.
e) Ley N° 4727/2012 “QUE REGULA LA REALIZACIÓN DE ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE OBRAS DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA DE CARÁCTER OFICIAL”.
f) Ley N° 6716/2021 “QUE MODIFICA Y AMPLÍA EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY N° 2051/2003 ‘DE CONTRATACIONES PÚBLICAS’ Y EL ARTÍCULO 72 MODIFICADO POR EL ARTICULO 1° DE LA LEY N° 3439/2007 ‘QUE MODIFICA LA LEY N° 2051/03 ‘DE CONTRATACIONES PÚBLICAS’ Y ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”.
Art. 159
Art. 159.- Vigencia de normas anteriores.
Los contratos celebrados con sujeción a la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PUBLICAS”, respecto a los cuales no se hubiere suscrito el acta de recepción definitiva o de liquidación, se sujetarán a las disposiciones de reajuste de precios vigentes a la fecha de la convocatoria.
Los procedimientos iniciados antes de la vigencia de la presente Ley, la celebración y ejecución de contratos en curso se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento de la convocatoria.
Las controversias derivadas de contratos suscritos al amparo de la Ley N° 2051/2003 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, deberán sujetarse, en materia de competencia, procedimientos y recursos, hasta su conclusión y ejecución, al trámite previsto en esas leyes.
Art. 160
Art. 160.- Fecha de entrada en vigencia de la Ley.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación del decreto reglamentario.
Art. 161
Art. 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.