QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2013.
VigenteLEY2013PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0D3M
Ley de Presupuesto - - Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 20
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para el Ejercicio Fiscal 2013 por la suma total de G.58.173.449.989.534 (GUARANIES CINCUENTA Y OCHO BILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO), de la cual corresponde a la Tesorería General la suma de G.32.613.131.775.445 (GUARANIES TREINTA Y DOS BILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO), y a las Tesorerías Institucionales la suma de G.25.560.318.214.089 (GUARANIES VEINTICINCO BILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHENTA Y NUEVE), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 2
Artículo 2°.- Apruébase las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013 por la suma total de G.58.173.449.989.534 (GUARANIES CINCUENTA Y OCHO BILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G.29.748.571.609.929 (GUARANIES VEINTINUEVE BILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G.28.424.878.379.605 (GUARANIES VEINTIOCHO BILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCO), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 3
Artículo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2013 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 4
Artículo 4°.- Apruébase las Transferencias Consolidables entre Organismos y Entidades del Estado, por la suma total de G.3.378.300.719.553 (GUARANIES TRES BILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
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Art. 5
Artículo 5°.- Apruébase las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Tesorería General, por la suma total de G. 494.325.291.981 (GUARANIES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO), conforme al detalle que se especifica a continuación:
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CAPITULO II
TITULO UNICO
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Art. 6
Artículo 6°.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", detallados en el artículo 2° de la presente ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF), excluyéndose del mismo a las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado.
Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades y las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado, deberán regirse por las normas y procedimientos técnicos que serán establecidos por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 7
Artículo 7°.- Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los gobiernos municipales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:
a) Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a los fines u objetivos para los cuales fueron creados.
d) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán llevar un registro de entidades beneficiarías de aportes y transferencias recibidas del Presupuesto General de la Nación. Serán las encargadas de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
e) Todas las Asociaciones sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de los gobiernos municipales, deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
f) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 a por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2013, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades.
g) Los aportes o transferencias a Organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos no Gubernamentales (ONG's) constituidos en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por ley, se regirán por la letra de los mismos, sus reglamentos y documentos normativos. Se aplicarán supletoriamente la presente ley y la reglamentación, cuando los procesos de ejecución no se encuentren expresamente previstos en los respectivos acuerdos o convenios internacionales.
h) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban recursos del Estado, deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlo según objeto de gastos, previsto en la ley vigente.
i) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente copias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del presente artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.
j) Las Asociaciones de Cooperadoras Escolares (ACE's) u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura y/o Gobernaciones y Municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.
k) Las transferencias recibidas por la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) de la Secretaría Nacional de Cultura de la Presidencia de la República, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el presente artículo y la reglamentación.
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Art. 7
A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias de recursos a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), se constituirá una Unidad Técnica de Control, Fiscalización y Seguimiento de la utilización de los fondos por estos organismos. Esta Unidad estará conformada por dos funcionarios técnicos de la Cámara de Senadores, dos funcionarios de la Cámara de Diputados y dos funcionarios de la Comisión Bicameral de Presupuesto del Congreso Nacional.
Art. 8
Artículo 8°.- La Auditoría General del Poder Ejecutivo en coordinación con las Auditorías Internas, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el artículo 7°, inciso c) de la presente ley.
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Art. 9
Artículo 9°.- Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, será requisito previo la presentación a la institución aportante, de los programas o proyectos de bien común público o de inversiones con los recursos asignados de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria. Las auditorías internas serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.
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Art. 10
Artículo 10.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer normas y procedimientos vinculados a la gestión y registros de beneficiarios de Subsidios y Asistencias Sociales a personas físicas otorgados a través de los Organismos y Entidades del Estado (OEE).
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CAPITULO III SISTEMA DE PRESUPUESTO
Art. 11
Artículo 11.- Apruébase el "Clasificador Presupuestario" de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2013 y autorízase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de Clasificaciones por Origen del Ingreso, Fuente de Financiamiento y Organismos Financiador y la Clasificación por Objeto del Gasto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las empresas con participación accionaria del Estado y todos los Organismos no Gubernamentales que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros al Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
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Art. 12
Artículo 12.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, financiado con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
El Poder Legislativo y el Poder Judicial, dentro de igual plazo, remitirán el plan financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.
Las modificaciones del Plan Financiero serán aprobadas por resolución de la máxima autoridad de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 3° de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda, incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.
Las cifras totales aprobadas como plan financiero del Poder Legislativo y del Poder Judicial, no podrán sufrir disminuciones y serán asignadas, sin ningún tipo de restricciones más que las solicitadas por cada entidad al plan de caja mensual. Los saldos no utilizados al final de cada mes serán transferidos al mes siguiente en forma „ automática, incluyendo la del mes de noviembre al mes de diciembre independientemente de las restricciones establecidas para las demás instituciones.
El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado, dependientes del Poder Ejecutivo, que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las Entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de la ley, mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.
Art. 13
Artículo 13.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública, conforme a las disposiciones legales.
Art. 14
Artículo 14.-Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas; el grado de avance del cumplimiento de las metas institucionales y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos. Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera y Subsecretaría de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.
Art. 15
Artículo 15.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como desastres o eventos considerados de calamidad pública y el servicio de la deuda pública, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 16
Artículo 16.- Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley.
Los acuerdos que comprometan recursos de contrapartida nacional, previa a su formalización, deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Los proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético y en idioma castellano.
Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el período de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2013.
Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.
En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.
A los efectos de la programación de ingresos y gastos de los recursos provenientes de acuerdos celebrados con las Entidades Binacionales Itaipú y Yacyretá, serán considerados donaciones nacionales.
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Art. 17
Artículo 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), exclusivamente para casos de requerimientos originados por la variación del tipo de cambio; estudios de pre inversión en el marco del Sistema de Inversión Pública (SNIP), los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad pública; para el Servicio de la Deuda Pública; de los programas financiados con recursos del crédito público y donaciones y de aquellos programas, cuyos objetivos sean considerados de prioridad nacional.
Asimismo, para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2.870/06 "QUE APRUEBA LA DECISION MERCOSUR/CMC/DEC N° 18/05 * INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO PARA LA CONVERGENCIA ESTRUCTURAL Y FORTALECIMIENTO DE LA ESTRUCTURA INSTITUCIONAL DEL MERCOSUR (FOCEM)".
Incluye las trasferencias de créditos del Ministerio de Hacienda a las Entidades afectadas para la constitución del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), establecido en el marco de la Ley N° 4.758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION".
Art. 18
Artículo 18.- Los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), destinados a los proyectos de inversión, financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias, con excepción de lo establecido en el artículo anterior o cuando se destine a otros proyectos con la misma fuente de financiamiento externo.
El mismo procedimiento se aplicará a los créditos presupuestarios destinados al financiamiento de estudios de preinversión en el marco del Sistema de Inversión Pública (SNIP).
La Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP) del Ministerio de Hacienda, en su carácter de Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF), será la encargada de coordinar las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).
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Art. 19
Artículo 19.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los "Servicios Personales", que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo.
Se exceptuarán de la presente norma, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones que requieran créditos presupuestarios necesarios para cumplir con sus objetivos y costos, de acuerdo con sus respectivos convenios; modificaciones del anexo del, personal autorizadas por esta ley; y la previsión de créditos presupuestarios destinados al pago de remuneraciones del personal con el Objeto del Gasto 199 "Otros Gastos del Personal", que podrán ser financiados con otros gastos corrientes.
En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto financiados con otros gastos corrientes, serán autorizadas por ley.
Art. 20
Artículo 20.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos de Gastos 131 "Subsidio Familiar"; 134 "Aporte Jubilatorio del Empleador"; 142 "Contratación del Personal de Salud"; 191 "Subsidio para la Salud"; 210 "Servicios Básicos"; 831 "Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia"; 841 "Becas" y 848 "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas", no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.
Asimismo, no podrán ser disminuidos los Objetos del Gasto destinados al financiamiento de programas o proyectos para las adquisiciones de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecido en el marco de la Ley N° 4.313/11 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL". Igualmente, los Objetos del Gasto previsto para el financiamiento del Programa Alimentario Nutricional Integral (PAÑI), en el marco de lo establecido en la Ley N° 4.698/12 "DE GARANTIA NUTRICIONAL EN LA PRIMERA INFANCIA".
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud", en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales".
Art. 21
Artículo 21.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, de la Contraloría General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud", al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales". Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 22
Artículo 22.- Autorízase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA), a utilizar los Fondos generados conforme al artículo 40 de la Ley N° 369/72 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL 'SENASA" y al artículo 6° del Decreto N° 1800/93, cuya programación de ingresos y gastos será incluida en el Presupuesto General de la Nación. Las mismas serán utilizadas exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos relacionados exclusivamente a estos fines.
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Art. 23
Artículo 23.- El compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competente autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer, con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
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Art. 24
Artículo 24.- La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo o Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de bienes, obras y servicios, la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.
Art. 25
Artículo 25.- A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", constituirán:
a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: Los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras estén avaladas en el contrato respectivo o documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, que podrán ser afectadas e imputadas en el mismo objeto del gasto del Presupuesto 2013 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios, que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: La "Deuda Flotante" existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 no cancelada al último día del mes de febrero de 2013, constituyen "Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes" (Objeto del Gasto 960) o de Capital (Objeto de Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.
Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por el informe y dictamen de la auditoría institucional, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 26
Artículo 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para realizar las transferencias de líneas de cargos del anexo del personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", la que no podrá ser autorizada retroactivamente. Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
A sus efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de fuente de financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.
Art. 27
Artículo 27.- Al solo efecto de adecuar el Anexo de las remuneraciones del personal correspondiente a los programas de los efectivos de las Fuerzas Públicas a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de calificaciones, destinados a promociones y ascenso^ de oficiales y suboficiales, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargos y créditos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestaras, y serán financiados exclusivamente con los mismos cargos o vacaciones previstos y disponibles en los respectivos programas.
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Art. 28
Artículo 28.- Las modificaciones presupuestarias con Fuentes de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), 20 (Créditos Externos) y 30 (Recursos Institucionales - Donaciones), que no impliquen modificaciones del Anexo del Personal, serán autorizadas por la máxima autoridad de la Corte Suprema de Justicia.
Dichas modificaciones deberán ser comunicadas posteriormente al Ministerio de Hacienda para su incorporación al SIAF.
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Art. 29
Artículo 29.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2012, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2012, más los ingresos que se produzcan hasta el último día hábil del mes de febrero de 2013.
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Art. 30
Artículo 30.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2012, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2013, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2013.
Los saldos de los préstamos programáticos aprobados por ley de la Nación, no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2012, constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General.
A estos efectos, se autoriza expresamente y con carácter excepcional con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a proceder a la ampliación de los ingresos, gastos y financiamiento, en función a los saldos no ejecutados al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 y a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes, conforme al registro de saldo inicial de caja.
Se entenderá por "préstamo programático" todas aquellas operaciones de préstamo suscritos con Organismos Multilaterales, que son de aplicación soberana según prioridades del Gobierno Nacional, y que sirven de apoyo a la implementación de Políticas Públicas.
En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 "Servicios Personales".
Art. 31
Artículo 31.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2012, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General al Fondo de Garantía (Ley N° 606/95 "QUE CREA EL FONDO DE GARANTIA PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS"); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1.299/98 "QUE CREA AL FONDO NACIONAL DE CULTURA (FONDEC)") y Fondo Nacional de la Vivienda - FONAVIS (Ley N° 3.637/09 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA SOCIAL - FONAVIS"); Fondo de Inversiones Rurales para el Desarrollo Sostenible FIDES (artículos 27, inciso g y 50 de la Ley N° 2.419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA"), y del Fondo Nacional de Inversión Pública y Desarrollo (FONACIDE), y el Fondo para la excelencia de la Educación y la Investigación (Ley N° 4758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION"), cancelada la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2013, constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto, y pasarán a constituir recursos de dichas entidades de acuerdo con las finalidades establecidas en las respectivas leyes orgánicas.
El Ministerio de Hacienda, mediante Decreto podrá incorporar las partidas de ingresos y gastos del Presupuesto 2013 de las Entidades que serán financiadas con los saldos disponibles al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 y establecer las reglamentaciones necesarias a tales efectos.
Art. 32
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de su función de administrador general del país, a través del Ministerio de Hacienda, formulará y aprobará anualmente un Presupuesto Plurianual de carácter referencial, que comprenderá hasta un período de tres años, siendo el primero de ellos los montos aprobados por la presente ley de Presupuesto General de la Nación.
Autorízase al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuesto, a la actualización de los montos y datos correspondientes al primer y siguientes ejercicios fiscales del Presupuesto Plurianual, de acuerdo con la ley y disposiciones legales que aprueban y modifican el Presupuesto General de la Nación.
CAPITULO IV REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL
Art. 33
Artículo 33.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias dentro del Grupo de Objeto del Gasto 100 "Servicios Personales"; con la utilización de cargos vacantes disponibles y/o con otros gastos corrientes; con carácter de excepción con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", para autorizar la modificación del Anexo del Personal del presupuesto vigente de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con el fin de atender las necesidades de remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera, quienes han ocupado cargos de confianza, jefes de departamento y equivalentes, que fueron reemplazados o han pasado a ocupar otros cargos y les corresponden igual categoría y remuneración, conforme a las disposiciones de los artículos 8°, 37 y concordantes de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y la reglamentación de la presente ley.
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Art. 34
Artículo 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y sus modificaciones vigentes y la Ley N° 2.479/04 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3.585/08 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 4° Y 6° DE LA LEY N° 2.479/04 'QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y su modificatoria la Ley N° 3.585/08 y a las siguientes disposiciones:
a) El personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 (Personal Contratado), no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a doce salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a 144 (ciento cuarenta y cuatro) salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por períodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto de Gastos (141, 142, 143, 144, 145 y 146), será establecida en la reglamentación.
b) Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud, u, ocupar hasta cuatro cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados.
Inclúyase en la Tabla de Excepciones de la Secretaría de la Función Pública y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías "S" pertenecientes al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de los Organismos y Entidades que cuentan con personal de blanco, responsabilizando a las unidades de Recursos Humanos el control efectivo de la no superposición de los horarios establecidos.
Para la inclusión y control de la Tabla de Excepciones de la Secretaría de la Función Pública y en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), todas las categorías "S" del personal de la salud del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y de los Organismos y Entidades que cuentan con personal de blanco, las Instituciones deberán presentar la nómina del personal afectado a la Secretaría de la Función Pública.
A los efectos de contabilizar la asignación total de que pueda percibir un personal de salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior.
Se entenderá por día y hora diferenciada los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.
En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones Generales, Direcciones y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.
c) Para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.
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Art. 34
d) En los contratos, deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo, por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, administrado por el Ministerio de Hacienda y los Artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada por Ley N° 3.989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/00 " DE LA FUNCION PUBLICA", considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.
e) Los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición quienes ejerzan la docencia y la investigación científica, el personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes, los jubilados docentes y los casos de excepciones previstas en el artículo 143 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada por la Ley N° 3.989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 1 6 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/00 * DE LA FUNCION PUBLICA".
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley.
Art. 35
Artículo 35.- El Objeto del Gasto 136 "Bonificación por Exposición al Peligro" asignado al personal de las fuerzas públicas, deberá ser abonado mientras que el ejercicio efectivo del cargo lo justifique. La remuneración percibida por exposición al peligro no constituye remuneración imponible, no pudiendo descontarse de esta suma el aporte jubilatorio.
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Art. 36
Artículo 36.- Los créditos presupuestarios asignados al Objeto del Gasto 137 "Bonificaciones por Servicios Especiales", en la Entidad 12-03 Ministerio del Interior, Programa 002 Orden y Seguridad Pública Interna, Subprograma 01 Implementación del Plan Estratégico Policial, beneficiarán exclusivamente al personal policial que cumplen funciones en operativos especiales.
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Art. 37
Artículo 37.- El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 "DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO", incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme con lo establecido en las normas legales vigentes.
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Art. 38
Artículo 38.- Todos los pagos que se efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en concepto de pasajes y viáticos, para los traslados a nivel nacional e internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2.597/05 "QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA" y su modificatoria, Ley N° 2.686/05 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 7° Y 9°, Y AMPLIA LA LEY N° 2.597/05 "QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA", y el Clasificador Presupuestario vigente.
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Art. 39
Artículo 39.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la doceava parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley y la Reglamentación.
Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.
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Art. 40
Artículo 40.- Fíjase en G. 35.000 (Guaraníes treinta y cinco mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de 18 (dieciocho) años, hasta un máximo de 3 (tres) hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas públicas que perciba hasta la suma de G. 1.658.232 (Guaraníes un millón seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y dos) mensual, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente Ley.
Fíjase en G. 80.000 (Guaraníes ochenta mil) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de cuatro hijos, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura.
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Art. 41
Artículo 41.- Los cargos creados en la Entidad 12-07 Ministerio de Educación y Cultura, con categoría L3F, (Profesor de Grado), serán utilizados exclusivamente para los docentes que cumplen funciones en aula, que actualmente cuenten con categoría y remuneración inferior al nivel establecido para esa función.
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Art. 42
Artículo 42.- Fíjase en G. 200.000 (Guaraníes doscientos mil) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud".
Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales", Objeto del Gasto 269 "Servicios Técnicos y Profesionales Varios", del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente ley.
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Art. 43
Artículo 43.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 "Becas", serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1397/99 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS", al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en el programa correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 "Becas", podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad a los fines, objetivos o metas previstos en los programas y proyectos institucionales, a las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente ley y el reglamento interno de la institución.
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Art. 44
Artículo 44.- La capacitación del personal público de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y de la comunidad, con el Objeto del Gasto correspondiente al Subgrupo 290 "Servicios de Capacitación y Adiestramiento", deberá ser concedida de acuerdo con los créditos previstos en los respectivos presupuestos institucionales y las reglamentaciones de esta ley. A tal efecto, estará exento de las normas y procesos vigentes de contrataciones públicas establecidas en la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y sus reglamentaciones.
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Art. 45
Artículo 45.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a incorporar a las instituciones educativas públicas de gestión privada y privada subvencionada, que atienden a poblaciones social y económicamente vulnerables, en la nómina de beneficiarios con políticas y programas compensatorios tales como: canasta básica de útiles escolares, complemento nutricional y asignación de rubros docentes, a partir del presente Ejercicio Fiscal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
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Art. 46
Artículo 46.- El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111 "Sueldos", 112 "Dietas", 113 "Gastos de Representación", en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.
En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición, debidamente justificados.
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Art. 47
Artículo 47.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) están autorizados a implementar, de acuerdo con los recursos financieros disponibles, el Programa de Retiro Voluntario de Funcionarios Públicos establecido conforme a esta Ley para el personal que se rige por la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", para lo cual se deberá determinar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.
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Art. 48
Artículo 48.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda a adecuar descripciones de cargos y categorías del Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados a la Tabla 50 SIIMARH (Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos), sin modificar monto de asignación y la cantidad de cargos, en carácter de excepción con lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
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Art. 49
Artículo 49.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH). Estos datos tendrán que ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) institucional. El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
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Art. 50
Artículo 50.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con funcionarios permanentes incorporados en el marco de la Ley N° 2.479/04 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y sus modificatorias, deberán solicitar al Poder Ejecutivo las adecuaciones de categorías y denominaciones de cargos del Anexo del Personal, correspondiendo asignar la nomenclatura "W". Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar los cambios de categorías y denominaciones de cargos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias y serán financiados exclusivamente con los créditos correspondientes a los cargos involucrados.
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Art. 51
Artículo 51.- Las remuneraciones previstas en esta ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Sólo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas, que ejerzan efectivamente la docencia.
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Art. 52
Artículo 52.- Los cargos de docentes investigadores creados en la Universidad Nacional de Asunción y facultades dependientes de la misma, deberán ser ocupados solamente por concurso público abierto de oposición, méritos y aptitudes.
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Art. 53
Artículo 53.- Durante el Ejercicio Fiscal 2013, no podrán ocuparse las vacancias producidas en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 40 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependiente del Poder Ejecutivo, tales como renuncia o retiro voluntario, destitución o despido, jubilación, supresión o fusión de cargo por modificaciones del anexo del personal autorizadas por Ley y otras causas legales de desvinculación laboral definitiva del personal público con la Entidad, los cuales no podrán ser ocupados para nombramiento de nuevo personal.
En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, las que deberán ser aprobadas por el Equipo Económico Nacional. El Poder Legislativo y el Poder Judicial realizarán los nombramientos de su personal de acuerdo con su requerimiento institucional y a las vacancias disponibles, dada su independencia funcional y facultades legales, sin necesidad de requerir autorización alguna al Equipo Económico.
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Art. 54
Artículo 54.- Durante el Ejercicio Fiscal 2013, ningún Organismo o Entidad del Estado (OEE) dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional. El Poder Legislativo y el Poder Judicial podrán contratar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico.
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Art. 55
Artículo 55.- Los nombramientos en cargos creados en la presente Ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. El Poder Legislativo y el Poder Judicial realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados, de conformidad a su requerimiento institucional. El Ministerio de Hacienda deberá habilitar el sistema para la carga respectiva a solicitud de la institución.
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CAPITULO V DEL SISTEMA DE INVERSION PUBLICA
Art. 56
Artículo 56.- Todos los Proyectos de Inversión Pública propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán contar con el correspondiente código SNIP otorgado por la Dirección del Sistema de Inversión Pública (DSIP) del Ministerio de Hacienda, independientemente de su fuente de financiamiento para su incorporación al Presupuesto General de la Nación.
Los proyectos de inversión pública incorporados al presupuesto que no cuenten con código SNIP, deberán tramitarlo ante la Dirección del Sistema de Inversión Pública del Ministerio de Hacienda, como un requisito adicional para la asignación de Plan Financiero.
Asimismo, deberán dar cumplimiento a las reglamentaciones vigentes en el Sistema de Inversión Pública y conforme a los lineamientos generales para la formulación y presentación de los anteproyectos de presupuesto para el siguiente año dispuesto por el Poder Ejecutivo.
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Art. 57
Artículo 57.- Las modificaciones presupuestarias solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán consideradas en función a la capacidad real de ejecución de las unidades ejecutoras de proyectos, al logro de las metas establecidas y la disponibilidad de los recursos estimados o disponibles.
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Art. 58
Artículo 58.- Los proyectos de inversión pública financiados con recursos del crédito público y/o donaciones que han culminado con su período de desembolsos en el Ejercicio Fiscal 2012, y tienen prevista durante el Ejercicio Fiscal 2013 la ejecución de actividades financiadas con recursos de contrapartida local, deberán culminar el cronograma pendiente de ejecución durante el presente Ejercicio Fiscal.
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Art. 59
Artículo 59.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán comunicar al Ministerio de Hacienda, los casos de proyectos de inversión cuya finalización o cierre estén previstos para el presente Ejercicio Fiscal.
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CAPITULO VI SISTEMA DE TESORERIA
Art. 60
Artículo 60.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2012, hasta el último día del mes de febrero de 2013, como asimismo, para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar los tramos del servicio de la deuda pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del Ejercicio Fiscal 2013, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.
Art. 61
Artículo 61.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, a realizar las operaciones patrimoniales, financieras y contables que resultaren necesarias para la liquidación de las cuentas oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro, conforme con lo establecido en el artículo 32 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
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Art. 62
Artículo 62.- El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros en dinero, créditos y otros títulos o valores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). La Tesorería General será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", las leyes especiales que rigen en la materia y reglamentaciones, en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a las Tesorerías Institucionales será administrada por las respectivas entidades de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y/o entidades bancarias la provisión de informes del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.
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Art. 63
Artículo 63.- Autorízase a las Instituciones Autárquicas y Descentralizadas a percibir intereses en conceptos de ingresos por Bonos de la Tesorería General, depósitos en Cuentas Corrientes o Cuentas Combinadas y Cajas de Ahorros, Certificado de Caja de Ahorros y otros, con los recursos institucionales genuinos (recursos propios) administrados, a través de las Tesorerías Institucionales de la Entidad.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para estos instrumentos financieros.
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Art. 64
Artículo 64.- Autorízase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar transferencias de recursos en los siguientes conceptos:
a) Los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
b) El pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto N° 7.871/2006 "POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS PROCEDIMIENTOS Y MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS DIRECTAS DEL TESORO NACIONAL A PROVEEDORES Y ACREEDORES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL", a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
c) Otras erogaciones previstas en los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mediante autorización legal; y,
d) Servicios personales, a través de la red bancaria electrónica y otros pagos destinados al funcionario y/o personal contratado, a ser canalizados por medio de la Banca.
Aquellos contratos bancarios celebrados para el pago de servicios personales, a través de la red bancaria con bancos públicos o privados con anterioridad a esta disposición, seguirán en vigencia en los términos de los respectivos contratos.
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Art. 65
Artículo 65.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones; o hasta el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay (BCP) al cierre del Ejercicio Fiscal 2012. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.
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Art. 66
Artículo 66.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley N° 4.033/10 "DEL ARANCEL CONSULAR", será considerado "Recurso Institucional" del Ministerio de Relacionas Exteriores, y deberá ser depositado por su importe íntegro y sin deducción alguna en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.
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Art. 67
Artículo 67.- Los recursos institucionales disponibles en la cuenta del Ministerio de Justicia y Trabajo, producidos de las recaudaciones en concepto de multas, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación, y destinados a financiar los gastos afectados a los programas, subprogramas y proyectos del Presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente de la Institución.
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Art. 68
Artículo 68.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530 "Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores", deberá ser depositado en la Cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las entidades descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales.
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Art. 69
Artículo 69.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a gastos de capital, los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.
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Art. 70
Artículo 70.- Autorízase dentro del marco de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y la presente ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso de infraestructura vial, hasta tanto se cuente con la estructura organizacional necesaria y los procedimientos operativos y técnicos requeridos para el funcionamiento del citado fondo, previsto en la Ley N° 2.148/03 "QUE CREA EL SISTEMA DE INFRAESTRUCTURA VIAL DEL PARAGUAY".
Art. 71
Artículo 71.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria y estar debidamente incorporados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los servicios personales contratados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, MCA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
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Art. 72
Artículo 72.- Los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General, como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, a excepción de los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas, se efectuarán a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, en aplicación con lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento.
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Art. 73
Artículo 73.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley.
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Art. 74
Artículo 74.- El subsidio estatal establecido para los adultos mayores, será destinado en forma proporcional a todos los Distritos de los Departamentos del país y preferentemente en aquellos Distritos y Departamentos que aún no fueron beneficiados con dicho programa. El Control y fiscalización de su ejecución quedará a cargo de los Diputados Departamentales.
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Art. 75
Artículo 75.- El Ministerio de Hacienda realizará la transferencia de los Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones canalizadas, a través del Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en forma mensual, conforme al Plan Financiero aprobado, a la Cuenta Corriente exclusivamente habilitada para el efecto.
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Art. 76
Artículo 76.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a realizar las transferencias de Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones solicitados por la Corte Suprema de Justicia para el financiamiento de Gastos Corrientes y de Capital, en forma mensual conforme al Plan Financiero.
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Art. 77
Artículo 77.- Los recursos institucionales recaudados por la Corte Suprema de Justicia, deberán ser depositados en las cuentas habilitadas para el efecto por la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Ministerio de Justicia y Trabajo respectivamente. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos en las leyes respectivas, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos de la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público y Ministerio de Justicia y Trabajo aprobado por la presente ley y sus modificaciones.
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Art. 78
Artículo 78.- Los pagos a magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia se realizarán por el Sistema de Red Bancaria. La Corte Suprema de Justicia arbitrará directamente el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.
La Corte Suprema de Justicia procederá a realizar los registros en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.
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Art. 79
Artículo 79.- Los recursos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán estar depositados en entidades financieras supervisadas por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay.
Estos recursos serán depositados previo llamado a Licitación Pública y los depósitos en cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o cuentas combinadas generarán intereses. En caso de que la Licitación sea declarada desierta, los recursos deberán ser depositados en el Banco Nacional de Fomento.
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Art. 80
Artículo 80.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO, (SENEPA)", podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
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Art. 81
Artículo 81.- El Instituto de Previsión Social deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, destinados a sufragar los gastos de los programas desarrollados por y el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley N° 432/73 "QUE ESTABLECE UN APORTE PATRONAL ADICIONAL DEL MEDIO POR CIENTO (0,50%) AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, DESTINADO A SUFRAGAR GASTOS DE LA CAMPANA DE ERRADICACION DEL PALUDISMO", modificados por las Leyes N°s 732/78, 1.037/83, 14/89, 298/93, 1 .391/99 y 2.311/03.
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Art. 82
Artículo 82.- Autorízase al Ministerio de Hacienda para establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónicos establecido en la Ley N° 4.017/10 "DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA ELECTRONICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRONICO", para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público y recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados.
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Art. 83
Artículo 83.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS", sus modificaciones y reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7.781 del 30 de junio de 2006 y sus modificaciones.
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Art. 84
Artículo 84.- Las empresas públicas y las Entidades Financieras Oficiales podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir el déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso podrán superar el 8% (ocho por ciento) del gasto total presupuestado para el presente ejercicio.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer la dinámica contable para las registraciones de los ingresos en el Ejercicio Fiscal vigente.
Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de consumo e insumo, Bienes pe Cambio e Inversión Física.
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CAPITULO VII SISTEMA DE CREDITO Y DEUDA PUBLICA
SECCION I
Art. 85
Artículo 85.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, á emitir y mantener en circulación Bonos de la Tesorería General de hasta un monto:
a) De G. 1.150.000.000.000 (Guaraníes un billón ciento cincuenta mil millones); y,
b) Equivalente a US$. 500.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América quinientos millones), a ser ofertados en el mercado internacional.
La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional, tanto en forma desmaterializada como física.
Los bonos deberán ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. Los Bonos de la Tesorería General emitidos conforme a esta Ley gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
Los procesos de emisión, colocación, transacción en el mercado secundario, cobro de intereses y principal, intercambio de bonos impresos por bonos electrónicos, rescate e inutilización de los bonos impresos rescatados, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 86
Artículo 86.- La emisión y colocación de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en el mercado local, así como en el internacional. Podrán ser emitidos directamente por el Ministerio de Hacienda, a través del Banco Central del Paraguay o de un Agente Financiero autorizado por un contrato de servicios, para lo cual el Ministerio de Hacienda queda facultado a suscribirlo.
Las tasas de interés, plazos, moneda y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda, y sustentadas en estudios técnicos.
El Ministerio de Hacienda pagará los honorarios, gastos de la oferta, de suscripciones, asesoría legal y otros gastos necesarios para la emisión y colocación de los bonos.
Los gastos derivados de la emisión y colocación de los Bonos Soberanos autorizados por el artículo 85, inciso b) de la presente ley, podrán ser deducidos del resultante de las colocaciones, y deberán ser regularizados contable y presupuestariamente por el Ministerio de Hacienda.
Todos los actos jurídicos preparatorios, servicios de consultoría local o internacional y todos los demás actos y contratos relacionados con el objeto de este Capítulo, se consideran incluidos en lo dispuesto por el artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 2.051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS".
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Art. 87
Artículo 87.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones dependiente del Ministerio de Hacienda, a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en grado de excepción al artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO".
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Art. 88
Artículo 88.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación, rescate y rescate anticipado de los títulos.
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Art. 89
Artículo 89.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos de la Tesorería General estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción. Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
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Art. 90
Artículo 90.- Los Bonos de la Tesorería General emitidos de conformidad a esta ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
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Art. 91
Artículo 91.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación y/o entrega de los Bonos autorizados por la presente ley, en lo siguiente:
a) Financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente ley.
b) Para la integración total del aporte del Estado al Fondo de Garantía de depósitos, hasta la suma de G. 10.000.000.000 (Guaraníes diez mil millones), que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2.334/03 "DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" y sus modificaciones Leyes N°s 2.502/04 y 2.723/05. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.
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Art. 92
Artículo 92.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a destinar el producido de la colocación de los bonos autorizados en el inciso b) del Artículo 85 de la presente ley, al financiamiento de las siguientes inversiones:
a) Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC):
1. Construcción del Paso a desnivel en el tramo de Aviadores del Chaco y Madame Lynch.
2. Ampliación de calzada de tramos de las Rutas N° 2 y 7.
3. Ampliación de calzada del tramo desvío Puente Remanso - Limpio.
4. Pavimentación asfáltica del Tramo Caazapá - Yuty.
5. Avenida Costanera Norte.
6. Pavimentación acceso Este a la Ciudad de Asunción - Avenida Laguna Grande.
b) Ministerio de Hacienda (MH):
1. Servicio de la deuda pública (comisiones y otros gastos de la deuda pública externa bonificada).
c) Administración Nacional de Electricidad (ANDE), para el financiamiento de:
1. Adquisición de inmuebles para subestaciones.
2. Construcción y ampliaciones de subestaciones.
3. Construcciones instalación subterránea San Lorenzo - Fernando de la Mora.
4. Adquisición de maquinaria, equipos y suministros.
5. Indemnizaciones LT 220 KV - Itakyry - Curuguaty - Capitán Bado - Cerro
Art. 93
Artículo 93.- Los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 450 "Tierras Terrenos y Edificaciones", financiados con todas las fuentes de financiamiento (Recursos del Tesoro, Recursos del Crédito Público y Recursos Institucionales), serán destinados, en un 70% (setenta por ciento) al pago de las deudas al 31 de diciembre de 2012 de los inmuebles adquiridos y los expropiados por leyes de la Nación, el restante 30% (treinta por ciento) para la adquisición de las tierras ofertadas al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT), y en proceso de adquisición con cierre a la misma fecha y a las leyes de expropiación promulgadas durante el Ejercicio Fiscal 2013. En ningún caso, podrá ser utilizado este crédito presupuestario 70% (setenta por ciento), 30% (treinta por ciento) para la adquisición de la Finca N° 212 Y 101 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento San Pedro y la Finca N° 1.084 ubicada en el Distrito de Capitán Bado del Departamento Amambay y la Finca N° 1.523 Padrón N° 1.536 y 1.534; Finca N° 1.184 Padrón N° 1.185; Finca N° 1.524 Padrón N° 1.533; Finca N° 1.084 Padrón N° 1.183; Finca N° 1.525 Padrón N° 1.535; Finca N° 1.078 Padrón N° 1.176; Finca N° 1.079 Padrón N° 57, con una Superficie Total de 7.862 Ha. (SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS HECTAREAS) del Distrito de Unión, Departamento San Pedro.
Art. 94
Artículo 94.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a determinar la modalidad de transferencia y las condiciones de reembolso de los recursos del crédito público al Tesoro Nacional, las que serán instrumentadas mediante la suscripción de contratos individuales entre el Ministerio de Hacienda y las empresas públicas mencionadas en el artículo anterior, en el marco de la Ley N° 109/91 "QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N° 15 DE FECHA 8 DE MARZO DE 1990 'QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGANICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA", y sus modificaciones la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y sus reglamentaciones vigentes.
Art. 95
Artículo 95.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a autorizar las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, a los Organismos y Entidades del Estado (OEE), exclusivamente para la ejecución de gastos a ser financiados con los recursos provenientes de la colocación de Bonos de la Tesorería General autorizados en el inciso b) del Artículo 85 de la presente ley.
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Art. 96
Artículo 96.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias, con carácter de excepción con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del Servicio de la Deuda Pública, exclusivamente para los casos siguientes:
a) Por motivo de ajustes cambiarios; y,
b) Por requerimientos derivados de la emisión y colocación de Bonos Soberanos autorizados por el artículo 85, inciso b) de la presente ley.
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Art. 97
Artículo 97.- Los registros contables de operaciones de préstamo que correspondan a la regularización presupuestaria de la devolución de fondos recibidos por adelantos en el marco de línea de financiamiento otorgada para la preparación de proyectos, y sus cargos financieros, deberán ser afectados al presupuesto del Organismo Ejecutor, de acuerdo con los términos y condiciones contemplados en el respectivo convenio de préstamo y la reglamentación de esta ley.
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SECCION II EMISION DE BONOS DE LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO
Art. 98
Artículo 98.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con las Leyes N° 2.640/05 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", N° 3.330/07 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/05 'QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", N° 3.655/08 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 22 DE LA LEY N° 2.640/05 'QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", y la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", hasta el equivalente al monto de Gs. 400.000.000.000 (Guaraníes cuatrocientos mil millones).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) podrán realizarse en el mercado local o del exterior.
Los bonos podrán ser emitidos tanto en forma desmaterializada como física, debiendo estos últimos ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Presidente y un miembro del Directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD). La emisión de bonos podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera, y los términos y condiciones serán comunicados al Ministerio de Hacienda 30 (treinta) días antes de su emisión.
El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y gozará de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
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Art. 99
Artículo 99- La colocación de los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) con garantía del Tesoro Público, autorizada por esta Ley, podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores, otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), en el país o en el exterior.
Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos. Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
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Art. 100
Artículo 100.- Facúltase a los organismos y entidades del Estado, citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" a adquirir los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) autorizados por esta ley.
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Art. 101
Artículo 101.- Autorízase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a suscribir contratos para la provisión de garantías en sustitución a la garantía del Tesoro. Los contratos podrán ser suscriptos tanto en el país como en el exterior, incluyendo organismo crediticios internacionales, sean bilaterales o multilaterales.
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Art. 102
Artículo 102.- Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme a esta ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 2.640/05 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y su modificación por Ley N° 3.330/07 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/05 'QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO".
La Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, circulación, colocación, negociación y/o renegociación y rescate de los mismos. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza a Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) a suscribir y otorgar documentos, a formalizar actos, contratos, acuerdos, prorrogar jurisdicciones y en general, a realizar todas las diligencias necesarias y convenientes de acuerdo con la práctica internacional, para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipadas y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
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CAPITULO VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA
Art. 103
Artículo 103.- El Ministerio de Hacienda deberá establecer en la reglamentación de la presente ley, las normas y procedimientos de registros financieros y presupuestarios, control y evaluación, tesorería, contabilidad, patrimoniales y rendiciones de cuentas u otros trámites administrativos necesarios en el proceso de ejecución y presentación de informes de las transferencias realizadas por el Ministerio de Educación y Cultura en la administración del Fondo Fiduciario para la Excelencia de la Educación y la Investigación (denominado el Fondo), de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 9° al 22 de la Ley N° 4.758/12 "QUE CREA EL FONDO NACIONAL DE INVERSION PUBLICA Y DESARROLLO (FONACIDE) Y EL FONDO PARA LA EXCELENCIA DE LA EDUCACION Y LA INVESTIGACION", su reglamentación y modificaciones vigentes.
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Art. 104
Artículo 104.- Los agentes de retención de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad a lo establecido en el artículo 240 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto a la Renta de Actividades Comerciales Industriales o de Servicios (IRACIS), el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) u otros impuestos tributarios; presupuestaria y contablemente, en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.
En el caso de la retención o pago de tributos en concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por vía de la administración directa por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o aquellos que son canalizados a través de las agencias especializadas u organismo^ internacionales tales como: PNUD, JICA, MCA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares; el importe correspondiente a los tributos, deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio, con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones.
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Art. 105
Artículo 105.- El registro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito, Impuesto al Valor Agregado (IVA) débito, como asimismo del saldo definitivo que corresponde al Fisco, de los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones, se regirán por las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la Tesorería General. Por las mismas dinámicas, se regirán el Impuesto Selectivo al Consumo y otros recursos tributarios indirectos de la Tesorería General.
El pago del impuesto a la renta u otro impuesto directo de las citadas entidades deberán ser imputados en el Objeto del Gasto 910 "Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales".
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributados, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades en el Objeto del Gasto 9F10 "Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales", conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por decreto del Poder Ejecutivo.
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Art. 106
Artículo 106.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas y/o proyectos administrados a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales y de rendiciones de cuentas y conforme a la reglamentación de la presente ley:
a) Ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración y finanzas (UAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) Remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el artículo 48 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) Los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2012 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2013, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2013.
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Art. 107
Artículo 107.- Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con programas y/o proyectos administrados, a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.
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Art. 108
Artículo 108.- El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente ley, establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.
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Art. 109
Artículo 109.- El Ministerio de Hacienda con carácter de excepción a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes que culmine el mes de abril del Ejercicio Fiscal 2013, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica y patrimonial consolidada de los Organismos, Entidades del Estado y Municipalidades, referente al Ejercicio Fiscal cerrado en el 2012, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
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Art. 110
Artículo 110.- Autorízase las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
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Art. 111
Artículo 111.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a tomar las medidas y decisiones administrativas que sean necesarias, en materia de reestructuración y racionalización de los créditos afectados a la cartera de deudores del extinto Fondo de Desarrollo Campesino (FDC). Para tales fines, podrá conceder la refinanciación sin intereses de los capitales adeudados, y otorgar la quita total de los intereses causados a la fecha de promulgación de esta Ley.
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Art. 112
Artículo 112.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) priorizarán los pagos:
a) En forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores; y,
b) De impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.
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Art. 113
Artículo 113.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, podrá establecer en casos debidamente justificados, la dinámica contable, para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto deberán contar con Dictamen de la Auditoría Interna Institucional.
Asimismo, a los efectos de la depuración de las cifras expuestas en los estados financieros de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y su adecuada exposición, podrá establecer la dinámica para la regularización contable y patrimonial de los gastos pagados en concepto de anticipo de fondos y transferencia de fondos a gobernaciones que no fueron afectados contable y presupuestariamente al cierre de ejercicios fiscales anteriores y debidamente justificados, podrá realizar los ajustes correspondientes en el presente Ejercicio Fiscal, por única vez en el año y al solo efecto de la correcta exposición de los Estados Contables de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente ley. Estos procedimientos serán de exclusiva responsabilidad de los administradores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y no exonera de la responsabilidad en materia de rendición de cuentas prevista en la normativa legal vigente en la materia.
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Art. 114
Artículo 114.- Las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable, será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
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Art. 115
Artículo 115.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública y la Dirección General de Administración de Servicios Personales y de Bienes del Estado, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes del Estado (SIABE), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el cumplimiento de los objetivos y funciones institucionales. Hasta tanto sea implementado el Sistema Integrado de Administración de Bienes del Estado (SIABE), la Dirección General de Contabilidad Pública tendrá a su cargo las competencias en todo lo relacionado a bienes del Estado.
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Art. 116
Artículo 116.- Autorízase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530 "Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores". Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por Decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la dependencia competente del Ministerio de Hacienda.
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CAPITULO IX SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION
Art. 117
Artículo 117.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a establecer normas y procedimientos presupuestarios para el proceso de control, monitoreo y evaluación en el inicio de la ejecución de los programas y proyectos del presupuesto aprobado para el Ejercicio Fiscal 2013 de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y artículo 2° de la presente Ley.
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