VigenteLEY1995PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/00QW
Micro, pequeñas y medianas empresas -- Creación del Fondo de garantía dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio d
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art. 1
Artículo 1º. - Créase un fondo de carácter permanente denominado FONDO DE GARANTIA dependiente del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda.
Art. 2
Art. 2º.- El FONDO DE GARANTIA creado por esta Ley será destinado a otorgar garantías adicionales y complementarias, cuando las ofrecidas por los beneficiarios sean insuficientes. El fondo podrá ser utilizado por micro, pequeñas y medianas empresas, sean ellas agropecuarias, forestales, industriales, artesanales, comerciales o de servicios. El monto del préstamo a ser cubierto por el FONDO DE GARANTIA será por un máximo de cuatro mil jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. El plazo de cobertura será acorde con el del crédito obtenido.
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Art. 3
Art. 3º.- Las micro, pequeñas y medianas empresas beneficiarias podrán ser unipersonales, sociedades de cualquier naturaleza o asociaciones gremiales que desarrollen las actividades citadas y soliciten préstamos a entidades bancarias y financieras, a fundaciones y organismos no gubernamentales y cooperativas legalmente habilitadas para realizar operaciones de intermediación financiera. La garantía deberá ser solicitada por las entidades que otorgaren el crédito.
Art. 4
Art. 4º.- El FONDO DE GARANTIA será formado con recursos del Estado provenientes del Presupuesto General de la Nación o de Leyes, Decretos o Resoluciones especiales, y/o aportes de Organismos o Instituciones Nacionales o Internacionales. El monto inicial será de G.2.000.000.000 (dos mil millones de guaraníes), suma que se irá incrementando de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de esta Ley.
El monto inicial será mantenido a valor constante mediante el reajuste anual equivalente a las variaciones anuales del jornal diario mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la capital.
Art. 5
Art. 5º.- El FONDO DE GARANTIA será administrado por un Comité Ejecutivo compuesto por 5 (cinco) miembros titulares y 5 (cinco) suplentes, designados respectivamente por las siguientes Instituciones: Ministerio de Hacienda (MH), Ministerio de Industria y Comercio (MIC), Banco Central del Paraguay (BCP), Confederación Paraguaya de Cooperativas y la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas (APYME). Los miembros del Comité Ejecutivo no gozarán de remuneración alguna y ejercerán sus funciones mientras no sean sustituidos por la Institución que los designe, conjunta o separadamente.
Art. 6
Art. 6º.- El Comité Ejecutivo será presidido por el Representante del Ministerio de Hacienda.
Art. 7
Art. 7º.- El FONDO DE GARANTIA otorgará el máximo de 80% (ochenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 400 (cuatrocientos) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital, y el 50% (cincuenta por ciento) de garantía para préstamos de hasta 4.000 (cuatro mil) jornales diarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la capital. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento.
Art. 8
Art. 8º.- La GARANTIA concedida tendrá un costo del 2% (dos por ciento) anual para las empresas que soliciten el 80% (ochenta por ciento) de garantía y de 4% (cuatro por ciento) anual para aquellas que solicitan el 50% (cincuenta por ciento) de garantía, costo que será percibido mensualmente. Las proporciones intermedias serán establecidas en el reglamento. Dicho costo será calculado sobre el monto garantizado por el FONDO DE GARANTIA. Lo recaudado en tal concepto será destinado a incrementar el mismo, previo pago de los gastos de administración.
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Art. 9
Art. 9º.- La garantía sólo se efectivizará después que el prestamista hubiese agotado todos los procedimientos normales de gestión de cobro.
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Art. 10
Art. 10.- El monto total de las garantías otorgadas no podrá superar el límite de 3 (tres) veces el patrimonio del FONDO DE GARANTIA integrado de acuerdo a los artículos 2º y 8º de la presente Ley.
Art. 11
Art. 11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 12
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de abril del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el ocho de junio del año un mil novecientos noventa y cinco.
Atilio Martínez Casado (Presidente H. Cámara de Diputados) - Evelio Fernández Arévalos (Presidente H. Cámara de Senadores) - Luis María Careaga Flecha (Secretario Parlamentario) - Artemio Castillo (Secretario Parlamentario).
Asunción, 3 de julio de 1995.
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Juan Carlos Wasmosy (Presidente de la República) - Orlando Bareiro Aguilera (Ministro de Hacienda) - Ubaldo Scavone (Ministro de Industria y Comercio).