CODIGO DEL TRABAJO • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1993/10/29 • PY/LEGI/0AWO
VigenteCODIGO DEL TRABAJO1993PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0AWO
Art. 120
Art. 120º.- Los menores entre catorce y dieciocho años podrán ser empleados en empresas no industriales en las siguientes condiciones:
a) Que hayan completado la instrucción primaria obligatoria o que el trabajo no impida su asistencia a la escuela;
b) Que posean certificado de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Que se trate de tareas diurnas, livianas, no peligrosas ni insalubres;
d) Que medie autorización del representante legal del menor, visada por la autoridad competente;
e) Que no trabajen más de cuatro horas diarias, ni más de veinticuatro semanales.
Para los menores que todavía asistan a la escuela, las horas diarias de trabajo quedarán reducidas a dos y siempre que el número total de horas dedicadas a la escuela y el trabajo no excedan en ningún caso de siete diarias; y,
f) Que no trabajen en domingo ni en los días de fiestas que la Ley señala.
Art. 121
Art. 121º.- Para el trabajo de los menores de quince a dieciocho años será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Presentación de:
a) Certificado de nacimiento;
b) Certificado anual de capacidad física y mental para el trabajo, expedido por la autoridad sanitaria competente;
c) Autorización del representante legal;
d) Limitación de la jornada diaria a seis horas y treinta y seis horas en la semana; y,
e) No ser ocupados en empleos peligrosos para la vida salud o moralidad, especificados en leyes o reglamentos.
Los exámenes médicos estarán a cargo del empleador y no ocasionarán gasto alguno a los menores o a sus padres. La re-adaptación física y profesional de los menores corresponde al régimen de Seguridad Social.
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Art. 122
Art. 122º.- Los menores de quince a dieciocho años no serán empleados durante la noche en un intervalo de doce horas consecutivas que comprendan desde las veintidós a seis horas.
Se excluye de esta disposición el trabajo doméstico, ejecutado en el hogar del empleador.
Los menores de trece a quince años no podrán ser empleados durante la noche en un período de catorce horas consecutivas, por lo menos, que comprendan el intervalo transcurrido entre las veinte y las ocho horas.
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Art. 123
Art. 123º.- Todo empleador que ocupe a menores o aprendices menores, está obligado a llevar un libro en el que hará constar los siguientes datos sobre ellos: nombre y apellido, edad, fecha de nacimiento, domicilio, labor que desempeña, horario de trabajo, fecha de entrada, situación escolar, número de inscripción en el seguro médico, fecha de salida, número y fecha de expedición del certificado de trabajo.
Art. 124
Art. 124º.- El Libro de Registros, para su validez, deberá tener sus fojas numeradas, selladas y rubricadas por la Dirección General de Protección de Menores, debiendo ser llevado sin enmiendas, raspaduras ni anotaciones entre renglones. El libro será exhibido a los inspectores u otros funcionarios autorizados, cuando fuere requerido.
En los meses de enero y julio de cada año, el empleador deberá remitir a la Dirección General de Protección de Menores un resumen del movimiento registrado en el mencionado Libro.
Art. 125
Art. l25º.- Se prohíbe la ocupación de menores de dieciocho años en trabajos tales como:
a) Expendio de bebidas embriagantes de consumo;
b) Tareas o servicios susceptibles de afectar su moralidad o sus buenas costumbres;
c) Trabajos ambulantes, salvo autorización especial;
d) Trabajos peligrosos o insalubres;
e) Trabajos superiores a la jornada establecida, a sus fuerzas físicas, o que puedan impedir o retardar el desarrollo físico normal; y,
f) Trabajos nocturnos, en los períodos previstos en el artículo 122 y otros que determinen las Leyes.
Art. 126
Art. 126º.- El salario de los menores se ajustará a las siguientes bases:
a) Determinación inicial de un salario convencional, no inferior al 60% (sesenta por ciento) del salario mínimo para actividades diversas no especificadas, conforme a la jornada de trabajo respectiva;
b) Escala progresiva fundada en la antigüedad y merecimientos en relación con los salarios percibidos por los trabajadores mayores de dieciocho años para actividades diversas no especificadas.
Si el menor de dieciocho años realiza un trabajo de igual naturaleza, duración y eficacia, que otros trabajadores mayores, en la misma actividad, tendrá derecho a percibir el salario mínimo legal.
Art. 127
Art. 127º.- Todo trabajador menor de dieciocho años de edad tendrá derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuya duración no será inferior a veinticinco días hábiles.
SECCION II Del Trabajo de Mujeres
Art. 128
Art. 128º.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos laborales y tienen las mismas obligaciones que los varones.
Art. 129
Art. 129º.- Las modalidades que se consignan en esta Sección tienen como propósito fundamental la protección de la maternidad.
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Art. 130
Art. 130º.- Cuando exista peligro para la salud de la mujer, o del hijo en estado de gestación, o durante el período de lactancia, no podrá realizar labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.
Art. 131
Art. 131º.- A los efectos del artículo anterior, son labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de su hijo.
Art. 132
Art. 132º.- Todo empleador está obligado a proporcionar la información que solicite la Dirección General de Protección de Menores respecto al trabajo de mujeres grávidas que estuviesen a su servicio.
Art. 133
Art. 133º.- Toda trabajadora tendrá derecho a suspender su trabajo siempre que presente un certificado médico expedido o visado por el Instituto de Previsión Social, o el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en el que se indique que el parto habrá de producirse probablemente dentro de las seis semanas siguientes, y salvo autorización médica, no se le permitirá trabajar durante las seis semanas posteriores al parto.
Durante su ausencia por reposo de maternidad y en cualquier período adicional entre la fecha presunta y la fecha real del parto, la trabajadora recibirá asistencia médica y prestaciones suficientes, con cargo al régimen de seguridad social.
Art. 134
Art. 134º.- En el período de lactancia, las madres trabajadoras tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para amamantar a sus hijos.
Dichos descansos serán considerados como períodos trabajados, con goce de salarios.
A este fin, los establecimientos industriales o comerciales en que trabajen más de cincuenta mujeres, están obligados a habilitar salas maternales para niños menores de dos años, donde éstos quedarán bajo custodia, durante el tiempo de ocupación de las madres. Esta obligación cesará cuando las instituciones de seguridad social atiendan dicha asistencia.
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Art. 135
Art. 135º.- Durante los tres meses anteriores al parto, las mujeres no desempeñarán ningún trabajo que exija esfuerzo físico considerable.
Si transcurrido el reposo de maternidad se encontrasen imposibilitadas para reanudar sus labores a consecuencia del embarazo o parto, tendrán derecho a licencia por todo el tiempo indispensable al restablecimiento, conservando su empleo y los derechos adquiridos por virtud del contrato de trabajo.
Art. 136
Art. 136º.- Desde el momento en que el empleador haya sido notificado del embarazo de la trabajadora y mientras ésta disfrute de los descansos de maternidad, será nulo el preaviso y el despido decididos por el empleador.
CAPITULO III Del Trabajo a Domicilio
Art. 137
Art. 137º.- Trabajo a domicilio es toda labor por cuenta ajena ejecutada a jornal, por tarea o a destajo, en taller de familia, en el domicilio del trabajador o en otro lugar elegido por él, sin vigilancia o dirección inmediata del empleador o su representante.
Art. 138
Art. 138º.- Se consideran empleadores de trabajo a domicilio quienes proporcionan este género de ocupación, sean comerciantes, industriales o intermediarios.
Art. 139
Art. 139º.- Forman "taller de familia" los trabajadores a domicilio integrados por miembros de una familia, siempre que residan en la misma casa.
Art. 140
Art. 140º.- La venta de materiales que hiciese el empleador al trabajador, con el objeto de que éste los transforme en artículos determinados y a su vez, se los venda a aquél, o cualquier otro caso análogo, constituye contrato de trabajo a domicilio, dando lugar a la aplicación de la presente Ley.
Art. 141
Art. 141º.- Todo empleador que ocupe los servicios de uno o más trabajadores a domicilio, llevará un libro rubricado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, en el que se anotarán:
a) Nombres, apellidos, edad, estado civil, y domicilio o residencia de dichos trabajadores;
b) Dirección del lugar donde se ejecuta el trabajo;
c) Cantidad, calidad y naturaleza de la obra encomendada cada vez, con indicación de la cantidad, calidad y precio de los materiales que se suministren;
d) Fecha de entrega de los materiales a los trabajadores y fecha en que éstos devolverán los respectivos artículos ya elaborados;
e) Forma e importe de la retribución o salario, y,
f) Causas de reducción o suspensión del trabajo.
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Art. 142
Art. 142º.- El empleador entregará gratuitamente al trabajador a domicilio una "libreta de salario", rubricada por la autoridad competente del trabajo, en la cual además de los datos especificados en el artículo anterior, se anotará la cuenta de los anticipos y salarios pagados.
Art. 143
Art. 143º.- Los trabajos defectuosos o con evidente deterioro de los materiales autorizan al empleador a retener hasta la décima parte del salario que perciban los trabajadores a domicilio, mientras se declaren por autoridad legítima las responsabilidades consiguientes.
Art. 144
Art. 144º.- Las retribuciones de los trabajadores a domicilio serán pagadas por entrega de labor o por períodos no mayores de una semana.
En ningún caso, podrán ser inferiores a las que se paguen por trabajos similares en las fábricas o talleres de la localidad.
Art. 145
Art. 145º.- Todo trabajador a domicilio que para la entrega de su labor, recepción de materiales o pago de su remuneración, tuviera que esperar más de una hora, tendrá derecho a que se le compute el tiempo que exceda de aquélla, como una parte proporcional al trabajo que hubiese podido realizar durante ese tiempo.
Art. 146
Art. 146º.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho al pago de los días feriados establecidos por la Ley, si trabajasen para el empleador en la quincena anterior al feriado.
Art. 147
Art. 147º.- Son aplicables al trabajo a domicilio en especial los preceptos sobre salario mínimo contenidos en el Capítulo III del Título Cuarto del Libro Segundo, así como las demás disposiciones del presente Código, excepto las que se refieren a jornada legal del trabajo, descansos y vacaciones anuales remuneradas
CAPITULO IV De los Trabajadores Domésticos
Art. 148
Art. 148º.- Trabajadores domésticos son las personas de uno u otro sexo que desempeñan en forma habitual las labores de aseo, asistencia y demás del servicio interior de una casa u otro lugar de residencia o habitación particular.
Son considerados trabajadores domésticos, entre otros:
a) Choferes del servicio familiar;
b) Amas de llave;
c) Mucamas;
d) Lavanderas y/o planchadoras en casas particulares;
e) Niñeras;
f) Cocineras de la casa de familia y sus ayudantes;
g) Jardineros en relación de dependencia y ayudantes;
h) Cuidadoras de enfermos, ancianos o minusválidos;
i) Mandaderos; y,
j) Trabajadores domésticos para actividades diversas del hogar.
Art. 149
Art. 149º.- Los trabajadores domésticos pueden prestar servicios con retiro y sin retiro de la casa. El que trabaja con retiro podrá ser contratado a jornada completa o parcial.
Art. 150
Art. 150º.- No se aplicarán las disposiciones especiales de este Capítulo, sino las del contrato de trabajo en general:
a) A los trabajadores domésticos que presten servicios en hoteles, fondas, bares, sanatorios u otros establecimientos comerciales análogos;
b) A los trabajadores domésticos que además de las labores especificadas en el artículo anterior, desempeñan otras propias de la industria o comercio a que se dedique el empleador; y,
c) A los trabajadores domésticos que realizan sus servicios en forma independiente y con sus propios elementos.
Art. 151
Art. 151º.- La retribución en dinero a los trabajadores domésticos no podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo para tareas diversas no especificadas de la zona del país donde preste servicio.
Art. 152
Art. 152º.- Salvo prueba en contrario, se presume que la retribución convencional del trabajador doméstico comprende, además del pago en dinero, el suministro de alimentos y, para los que presten servicios sin retiro, el suministro de habitación.
Art. 153
Art. 153º.- Son obligaciones del empleador para con el trabajador doméstico:
a) Tratarlo con la debida consideración, absteniéndose de maltratarlo de palabra o de hecho;
b) Suministrarle, salvo convenio expreso en contrario, alimentos en cantidad y calidad convenientes y, para los que presten servicios sin retiro, habitación decorosa, en relación con las normas generales y la situación del empleador;
c) En caso de enfermedad que no sea crónica, proporcionarle la primera asistencia indispensable;
d) Darle oportunidad para que asista a las escuelas nocturnas; y,
e) En caso de muerte, darle decorosa sepultura.
Art. 154
Art. 154º.- Los trabajadores domésticos, de común acuerdo con el empleador, podrán trabajar los días feriados, que la Ley señale, pero gozan de los siguientes descansos:
a) Uno absoluto de doce horas diarias. Para aquellos que no tienen retiro por lo menos diez horas se destinarán al sueño y dos horas a las comidas; y,
b) Vacaciones anuales remuneradas como todos los trabajadores, en cuanto a duración y remuneración en efectivo.
Art. 155
Art. 155º.- En el trabajo doméstico, durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, previo aviso verbal de veinticuatro horas, cuya existencia se presume, mientras no se pruebe lo contrario.
Después del período de prueba, para terminar el contrato será necesario dar un aviso con siete días de anticipación, o en su defecto, abonar el importe correspondiente.
Pero si el trabajador doméstico tiene más de un año de trabajo continuo, deberá darse el preaviso con quince días de anticipación o en su defecto, abonarle el importe correspondiente.
Art. 156
Art. 156º.- El empleador puede dar por terminado el contrato, sin aviso previo, pagando al trabajador doméstico solamente los días servidos, en los siguientes casos:
a) Desidia y abandono en el cumplimiento de sus deberes;
b) Falta de honradez o moralidad; y,
c) Por las causas previstas en el artículo 81 de este Código.
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CAPITULO V Del Trabajo Rural
Art. 157
Art. 157º.- Estarán regulados por este Capítulo las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten labores propias o habituales de un establecimiento agrícola, ganadero, forestal, tambos o explotaciones similares, y sus respectivos empleadores.
Art. 158
Art. l58º.- También son considerados trabajadores rurales:
a) Los artesanos que trabajen permanentemente en los establecimientos de campo, tales como carpinteros, herreros, albañiles, pintores y los que realicen tareas afines;
b) Los cocineros del personal, despenseros, panaderos, carniceros, y ayudantes que se encuentran en iguales condiciones; y,
c) El personal permanente que realice tareas auxiliares de las enumeradas en los incisos a) y b).
Estos trabajadores serán remunerados de conformidad a la escala de salarios que les corresponda por su calificación profesional.
Art. 159
Art. 159º.- Quedan excluidos como sujetos:
a) Los trabajadores especializados contratados para realizar una tarea determinada, con carácter transitorio; y,
b) El personal ocupado en el servicio doméstico, con carácter exclusivo del empleador.
Art. 160
Art. 160º.- Se considera empleador a aquel que por su propia cuenta y riesgo se dedica personalmente o mediante representantes o intermediarios a la cría, invernada o engorde de vacunos, lanares, porcinos, ovinos o equinos, a la explotación de tambos, al cultivo de la tierra, a la explotación forestal o a explotaciones similares, con otras personas en calidad de dependientes.
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Art. 161
Art. 161º.- El locatario o aparcero que contrate los servicios de trabajadores, será considerado respecto de ellos como empleador y sus relaciones se regirán por este Capítulo.
Art. 162
Art. 162º.- Se aplicarán las disposiciones generales de este Código a las labores que, aunque derivadas de la agricultura, la ganadería, la actividad forestal, tambos y explotaciones similares, tengan carácter industrial como la fabricación de queso, mantequilla, vinos, alcoholes, aguardientes, azúcar, aceites, esencias, como también los aserraderos y demás actividades afines.
Art. 163
Art. 163º.- Los empleadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares proporcionarán a los trabajadores que residan permanentemente en dichos establecimientos casa-habitación decorosa, debiendo satisfacer la misma las condiciones mínimas de higiene, abrigo, aireación, luz natural y espacio conforme al número de moradores.
Art. 164
Art. 164º.- La casa-habitación proporcionada por los empleadores para vivienda de los trabajadores, debe ser de pared compacta y techo de teja de material cocido, paja, chapa o cualquier otro material impermeable, construida de tal forma que no ofrezca riesgos para la integridad física o la salud. El piso debe ser de ladrillo, madera, baldosas, cemento o materiales similares. Además, contará con los servicios sanitarios correspondientes.
Art. 165
Art. 165º.- Los trabajadores que viviesen con su familia en el establecimiento, deberán ocupar habitaciones independientes.
Art. 166
Art. 166º.- Los empleadores proporcionarán a los trabajadores que viviesen en el establecimiento muebles individuales para el reposo y guarda de sus efectos personales. Los lugares destinados para vivienda de los trabajadores no podrán ser ocupados como depósitos y estarán a una distancia prudencial de los lugares de crianza, guarda o acceso de animales.
Art. 167
Art. 167º.- Los comedores contarán con mesas, asientos y utensilios atendiendo el número de personas.
El empleador asegurará la provisión de agua potable para los trabajadores, como asimismo, luz adecuada por la noche hasta comenzar la hora del descanso por lo menos.
Art. 168
Art. 168º.- Cuando los trabajadores de un establecimiento dedicado a la explotación forestal deben realizar sus labores en lugares alejados de la Administración, los empleadores les proveerán por lo menos de carpas y además de los elementos necesarios a fin de organizar los campamentos para la vivienda temporaria de los mismos.
Art. 169
Art. 169º.- Las prestaciones de alimentos a cargo del empleador importa su obligación de suministrar carnes, leche y además alimentos de primera necesidad en calidad, cantidad y variedad suficientes para la adecuada nutrición del trabajador y su familia.
Art. 170
Art. 170º.- Los establecimientos agrícolas, ganaderos, tambos, forestales, y de explotaciones similares están obligados a disponer de un botiquín de urgencia, con los elementos necesarios para primeros auxilios, debiendo incluirse en el mismo antiofídicos en dosis suficientes.
Art. 171
Art. 171º.- Las tareas de ordeño se efectuarán bajo techos o tinglados y en condiciones higiénicas.
Art. 172
Art. 172º.- El empleador proveerá al personal que deba realizar labores a la intemperie: sombreros, impermeables y calzados adecuados para la lluvia y el barro, por lo menos, una vez al año gratuitamente.
Art. 173
Art. 173º.- Los salarios de los trabajadores permanentes, correspondientes a los días de reposo por enfermedad o accidente de trabajo, no cubiertos por subsidio del Instituto de Previsión Social, serán pagados por el empleador.
Art. 174
Art. 174º.- El trabajador podrá ser autorizado por el empleador a tener y cuidar en el establecimiento y lugar de trabajo animales de su propiedad, vacunos, equinos, ovinos, aves y otros, en cantidad que no distraiga la actividad contratada con el empleador. Asimismo, si el empleador destina animales con el objeto especial de proveer leche y derivados para complementar la alimentación debida, dicho convenio no afectará el salario.
Art. 175
Art. 175º.- Si el empleador cede al trabajador el uso gratuito de una parcela de tierra para realizar cultivos, ello no afectará el salario de éste.
Art. 176
Art. 176º.- El empleador podrá explotar por sí o por interpósita persona almacenes o proveedurías.
Los precios de los artículos que se expenden en tales almacenes o proveedurías, serán los de plaza, de la población más cercana al establecimiento, debiendo exhibirse la lista de precios en lugares visibles y estará sujeta a la fiscalización de la Autoridad Administrativa del Trabajo.
Art. 177
Art. 177º.- Si los hijos de los trabajadores en edad escolar, siete a catorce años, residentes en un establecimiento, superan el número de veinte, y no existen escuelas públicas dentro de un radio de cinco kilómetros, el empleador costeará la contratación, el traslado y pensión completa de un educador primario para atender la instrucción de dichos menores, mediante el sistema de pluri-clases. Asimismo, proveerá las comodidades mínimas para el local y los útiles necesarios para la enseñanza.
Art. 178
Art. 178º.- Los familiares del trabajador que realicen tareas en la casa particular del empleador o en las dependencias de su establecimiento, serán considerados dependientes y remunerados como tales.
Art. 179
Art. 179º.- Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar labores vinculadas al manejo de tractores, motores a vapor, cosechadoras y otras máquinas, cuando estas tareas significan peligro para su integridad física.
Art. 180
Art. 180º.- El trabajo de los menores en las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, tambos y explotaciones similares podrá realizarse con las limitaciones establecidas en la Sección I, Capítulo II, Título Tercero, del Libro Primero de este Código.
Art. 181
Art. 181º.- Con excepción de las épocas de siembra, cosechas, esquilas, hierras, castración o sanitaciones periódicas, el trabajador tiene derecho a los descansos legales, no obstante en esos casos, se le abonará el importe que correspondiere con los recargos que fija el artículo 235 para las horas extraordinarias de trabajo. Si la intensidad de los trabajos lo requiriese, el empleador dispondrá guardias periódicas y alternadas debiendo remunerarse en estos casos al trabajador.
Art. 182
Art. 182º.- Los trabajadores de establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales, tambos y de explotaciones similares tendrán una jornada máxima de trabajo de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho horas semanales para las labores normales y permanentes del lugar de trabajo, salvo en casos de accidente, peligros graves que amenacen la existencia de personas, animales o cultivos, reparaciones urgentes de máquinas o lugares de trabajo y, en general, toda circunstancia de fuerza mayor que por sus características especiales exijan la continuidad de las labores hasta superar la contingencia. En circunstancias particularmente graves podrán excederse los límites de la jornada de trabajo, establecidos en esta Ley, debiendo remunerarse en estos casos al trabajador, el tiempo excedente. En ningún caso, los trabajadores podrán ser obligados a trabajar más de doce horas diarias y sin un descanso mínimo de una hora y media durante la jornada de trabajo
Art. 183
Art. 183º.- Todo empleador comprendido en este Capítulo comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes de la incorporación de cada trabajador, los datos requeridos en un formulario proporcionado por dicha Autoridad Administrativa y que incluirán entre otros: nombre y apellido, edad, estado civil, legal o de hecho, datos personales de su esposa o concubina, lugar donde vive ésta, labor que desempeña, datos personales de los hijos, lugar donde viven e instrucción recibida.
Art. 184
Art. 184º.- En el trabajo agrícola, ganadero, forestal, tambos y explotaciones similares, los primeros treinta días son considerados de prueba, y cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por su propia voluntad, sin incurrir en responsabilidad alguna. Transcurrido el período de prueba, para terminar el contrato, las partes deberán darse preaviso, de conformidad al artículo 87 de este Código.
Art. 185
Art. 185º.- El empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo sin preaviso y sin abonar indemnización alguna, pagando al trabajador solamente los días faenas cumplidos y el aguinaldo proporcional al tiempo trabajado, cuando sobrevengan algunas de las causales contempladas en los artículos 79 y 82 del Código del Trabajo.
Art. 186
Art. 186º.- En el caso de producirse la causal contemplada en el artículo 81 inciso u) de este Código, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo, en las condiciones establecidas en el artículo anterior, pero si el trabajador tuviera más de un año de antigüedad, está obligado a mantenerlo asegurado en el Instituto de Previsión Social, durante seis meses posteriores al cese de la relación laboral, haciéndose cargo para el efecto del aporte correspondiente al trabajador.
Art. 187
Art. 187º.- Si sobreviniese alguna de las causales contempladas en el artículo 84 de este Código, el trabajador tiene derecho a dar por terminado el contrato sin previo aviso y exigir el pago de una indemnización según su antigüedad, de acuerdo al artículo 91 del mismo Código.
Art. 188
Art. 188º.- El despido sin causa justificada del trabajador obliga al empleador al pago de una indemnización de conformidad al artículo 91 de este Código, debiendo abonar, además, el importe del preaviso que corresponda de acuerdo a su antigüedad.
Art. 189
Art. 189º.- El preaviso y las indemnizaciones establecidas se pagarán tomando como base el monto del salario mínimo establecido para actividades no especificadas, zona campaña, o sobre los mínimos convencionales si fuesen superiores a éstos.
Art. 190
Art. 190º.- Si la remuneración es a jornal y el trabajo fuese interrumpido por causa de fuerza mayor después de comenzada la labor diaria, el empleador estará obligado a pagar el jornal íntegro.
Art. 191
Art. 191º.- La Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentará el máximo de anticipo en dinero, que podrá recibir el trabajador según la naturaleza de la faena. Salvo caso de enfermedad u otra urgencia legítima, el empleador no podrá anticipar dinero al trabajador en una cantidad mayor a la que pueda ganar en dos meses.
CAPITULO VI Del Trabajo en las Empresas de Transporte Automotor Terrestre
Art. 192
Art. 192º.- Las disposiciones del Código Laboral regirán las relaciones de trabajo de todas las personas, de uno u otro sexo, que ejecuten las labores propias o habituales de una empresa dedicada al transporte automotor terrestre en corta, media y larga distancia, sea su actividad en el ámbito municipal, departamental, nacional o internacional. Quedan excluidos de este régimen laboral los trabajadores del transporte afectados al servicio particular o de familia, a la defensa nacional y a la policía.
Se aplicará el sistema de ocho horas diarias de trabajo diurnas o cuarenta y ocho horas semanales, respetándose las pausas legales correspondientes para alimentación y descanso, pero ningún conductor podrá manejar un vehículo durante cuatro horas sin tener una pausa de treinta minutos como mínimo.
En caso de que un conductor desempeñe a la vez funciones de cobrador, le corresponderá un mínimo del 30% (treinta por ciento) más del salario percibido.
Se promoverá, por sus distintas especificidades, a la formulación de Convenios Colectivos de Trabajo entre los empleadores y los trabajadores. Hasta tanto se establezcan los mismos, el Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con participación de los empleadores de los trabajadores. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, continúan vigentes las disposiciones de la Ley Nº 884.
LIBRO SEGUNDO De las Condiciones Generales del Trabajo
TITULO PRIMERO De la Duración Máxima de las Jornadas
Art. 193
Art. 193º.- Considérase como jornada de trabajo efectivo el tiempo durante el cual el trabajador permanece a disposición del empleador.
Art. 194
Art. 194º.- La jornada ordinaria de trabajo efectivo, no podrá exceder, salvo casos especiales previstos en este Código, de ocho horas por día o cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno, ni de siete horas por día o cuarenta y dos horas en la semana, cuando el trabajo fuere nocturno.
Art. 195
Art. 195º.- Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las seis y las veinte horas y nocturno el que se realiza entre las veinte y las seis horas.
Art. 196
Art. 196º.- La jornada mixta de trabajo es la que abarca períodos de tiempo comprendidos en las jornadas diurna y nocturna. Su duración máxima será de siete horas y media o cuarenta y cinco horas en la semana. Se pagará conforme a su duración dentro del respectivo período diurno y nocturno.
Art. 197
Art. 197º.- La jornada máxima de trabajo diurno, para los mayores de quince años y menores de dieciocho años, será de seis horas diarias o de treinta y seis horas semanales.
Art. 198
Art. 198º.- Cuando el trabajo debe realizarse en lugares insalubres o por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida de los trabajadores o en condiciones penosas, turnos continuos o rotativos, su duración no excederá de seis horas diarias o de treinta y seis semanales, debiendo percibir salario correspondiente a jornada normal de ocho horas.
En este caso, y a pedido de cualquiera de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
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Art. 199
Art. 199º.- Las jornadas a que se refieren los artículos anteriores, se empezarán a computar desde el momento preciso en que se exija al trabajador estar presente en el recinto de la empresa, y deben terminar precisamente cuando el trabajador concluye su faena.
Art. 200
Art. 200º.- Durante cada jornada, las horas de trabajo deben distribuirse al menos en dos secciones con un descanso intermedio que se adopte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores, el cual no será menor de media hora.
El tiempo de este descanso no se computa en la jornada de trabajo.
Art. 201
Art. 201º.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentar las horas de jornada, este trabajo será considerado extraordinario a los efectos de su remuneración y en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias, ni sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las excepciones especialmente previstas en este Código.
Art. 202
Art. 202º.- El trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas extraordinarias, salvo en los siguientes casos:
a) De accidentes ocurridos o riesgos inminentes, al solo objeto de evitar trastornos en la marcha regular de la empresa;
b) De reparaciones urgentes en las máquinas o locales de trabajo;
c) Temporalmente, para hacer frente a trabajos de urgencia o demandas extraordinarias; y,
d) Por exigencias excepcionales de la economía nacional o de la empresa, fundado en el criterio de colaboración para fines de interés común, de la empresa y de los trabajadores.
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Art. 203
Art. 203º.- Las jornadas extraordinarias únicamente podrán exceder de los límites legales, en caso de fuerza mayor, accidentes o peligros graves que amenacen la existencia de las personas o la empresa.
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Art. 204
Art. 204º.- Para los trabajadores de catorce a dieciocho años no habrá, en ningún caso, jornada extraordinaria de trabajo.
Art. 205
Art. 205º.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo:
a) Los gerentes, jefes, administradores en relación de dependencia, y los empleados no sujetos a fiscalización inmediata;
b) Los serenos, vigilantes y demás trabajadores que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y,
c) Los que cumplan su cometido fuera del local donde se halle establecida la empresa, como agentes y comisionistas que tengan carácter de empleados.
No obstante, las personas a que se refieren los apartados precedentes, no podrán ser obligadas a trabajar más de doce horas diarias, y tendrán derecho a un descanso mínimo de hora y media que integra la jornada de trabajo. A los efectos de la remuneración el excedente de ocho horas será pagado sin recargo.
Art. 206
Art. 206º.- Todas las empresas, explotaciones o establecimientos a que se refiere este Código, deberán:
a) Fijar carteles en lugares visibles, que contengan indicaciones claras sobre las horas de principio y fin de la jornada de cada trabajador o equipo de trabajadores y los períodos intermedios de descanso en la jornada; y,
b) Registrar las horas extras e importes respectivos en el libro de salarios.
Art. 207
Art. 207º.- En los casos de suspensión colectiva del trabajo por causas imprevistas o de fuerza mayor, podrá ser completado el trabajo diario compensando las horas perdidas en las siguientes condiciones:
a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas sino durante treinta días al año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y,
b) La prolongación de la jornada no podrá exceder de una hora y no se remunerará como extraordinario.
Art. 208
Art. 208º.- Se autorizará el trabajo nocturno de acuerdo con la duración máxima y retribución previstas para el mismo por este Código, en los siguientes casos:
a) Servicios públicos de imprescindible necesidad;
b) Industrias cuyos procesos técnicos exigiesen un trabajo continuo;
c) Reparación e instalación de máquinas, a efectos de no interrumpir el trabajo normal;
d) Daños inminentes por accidentes imprevistos o de necesidad evidente; y,
e) Los trabajos que deban ser realizados en horas nocturnas, conforme a su naturaleza.
La autorización se acordará siempre que todos estos trabajos no puedan realizarse por su índole en la jornada diurna.
Art. 209
Art. 209º.- El organismo administrativo del trabajo autorizará, a solicitud de los empleadores, el trabajo nocturno, siempre que ellos se justifiquen y bajo expresa condición de que los trabajadores ocupados en tareas nocturnas no podrán trabajar en la jornada diurna.
Art. 210
Art. 210º.- En los establecimientos de trabajo continuo o en los que las faenas se prolonguen en parte del día y de la noche, el empleador dispondrá de suficiente número de equipos de trabajadores, los que se turnarán.
Art. 211
Art. 211º.- La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará por sí o con la anuencia de otras autoridades los reglamentos necesarios para todas aquellas faenas que tengan características especiales o requieran una labor continua. Dichos reglamentos se dictarán tomando en consideración los intereses de la colectividad, las exigencias del servicio y las necesidades de los trabajadores y empleadores.
TITULO SEGUNDO De los Descansos Legales
Art. 212
Art. 212º.- Después de la terminación del tiempo de trabajo diario, se concederá a los trabajadores un período de descanso ininterrumpido de diez horas por lo menos.
Art. 213
Art. 213º.- Todo trabajador tendrá derecho a un día de descanso semanal que normalmente será el domingo.
Excepcionalmente, puede estipularse un período íntegro de veinticuatro horas consecutivas de descanso, en día distinto laboral y dentro de la siguiente semana a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes:
a) Trabajos no susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o razones que determinen grave perjuicio al interés público o a la misma empresa;
b) Labores de reparación y limpieza de maquinarias, instalaciones o locales industriales y comerciales, que fuesen indispensables a fin de no interrumpir las faenas de la semana; y,
c) Trabajos que eventualmente sean de evidente y urgente necesidad de realizar por inminencia de daños, accidentes, caso fortuito, fuerza mayor u otras circunstancias transitorias inaplazables que deben aprovecharse.
Art. 214
Art. 214º.- Los empleadores deberán confeccionar una planilla especial con los nombres de los trabajadores ocupados en las circunstancias previstas en el artículo anterior, con los turnos de descansos compensatorios correspondientes a cada uno de ellos. Dicha planilla se colocará en lugar visible del establecimiento.
Art. 215
Art. 215º.- Con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso semanal desde el mediodía del sábado, por acuerdo entre las partes, podrán distribuirse las cuarenta y ocho horas semanales de trabajo, ampliando la jornada ordinaria. Esta ampliación no constituirá trabajo extraordinario.
Art. 216
Art. 216º.- Los trabajos que requieran una labor continua serán reglamentados de modo que los trabajadores puedan disponer del número de días que este Código considera como de descanso semanal obligatorio.
Art. 217
Art. 217º- Serán también días de descanso obligatorio los feriados establecidos por la Ley.
TITULO TERCERO De las Vacaciones Anuales Remuneradas
Art. 218
Art. 218º.- Todo trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio del mismo empleador, cuya duración mínima será:
a) Para trabajadores de hasta cinco años de antigüedad, doce días corridos;
b) Para trabajadores con más de cinco años y hasta diez años de antigüedad, dieciocho días corridos; y,
c) Para trabajadores con más de diez años de antigüedad, treinta días corridos.
Las vacaciones comenzarán en día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado.
El hecho de la continuidad del trabajo se determina de acuerdo con lo que dispone el artículo 92, inciso c) de este Código.
Será absolutamente nula la cláusula del contrato de trabajo que tienda a interrumpir la continuidad de los servicios prestados o por prestarse.
Art. 219
Art. 219º- En las labores en que el trabajo no se efectúe con regularidad todo el año, se considerará cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de ciento ochenta días en el año; y en los trabajos contratados a destajo, cuando el trabajador haya devengado el importe mínimo de ciento ochenta salarios, percibirá el importe de las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado.
Art. 220
Art. 220º.- Para calcular el monto que el trabajador debe recibir con motivo de sus vacaciones se tendrá en cuenta el salario mínimo legal vigente en la época de goce de vacaciones, o el salario que entonces recibe el trabajador, si es superior al mínimo legal. El salario debe abonarse por anticipado a la iniciación de las vacaciones.
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Art. 221
Art. 221º.- Cuando el contrato de trabajo termine sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensará en dinero, en base al salario actual, y el monto será doble cuando la compensación debe abonarse por despido ocurrido después del período de goce.
Si el contrato termina antes del año, por causa imputable al empleador, el trabajador tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional por vacaciones, en relación al tiempo trabajado.
Art. 222
Art. 222º.- La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se tiene derecho a vacaciones y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso, para lo cual podrá establecer turnos, si no prefiriese cerrar el establecimiento.
El empleador dará a conocer por escrito al trabajador, con quince días de anticipación, la fecha en que se le concederán las vacaciones.
Art. 223
Art. 223º.- Cuando las vacaciones sean otorgadas después del plazo de goce, el empleador pagará al trabajador el doble de la respectiva remuneración, sin perjuicio del descanso.
Art. 224
Art. 224º.- Las vacaciones no son acumulables. Sin embargo, a petición del trabajador podrán acumularse por dos años, siempre que no perjudique los intereses de la empresa.
Art. 225
Art. 225º.- Los trabajadores deben gozar sin interrupción de su período de vacaciones, pero debido a urgente necesidad del empleador, podrá requerir a aquéllos la reintegración al trabajo. En este caso, el trabajador no pierde su derecho de reanudar las vacaciones.
Serán de cuenta exclusiva del empleador los gastos que irrogue tanto el reintegro del trabajador como la reanudación de sus vacaciones.
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Art. 226
Art. 226º.- Cada empleador deberá inscribir en un registro la fecha en que entran a prestar servicios sus trabajadores, las fechas en que cada uno tome sus vacaciones anuales pagadas, la duración de las mismas y la remuneración correspondiente a ellas. Si no lo hiciese así se presumirá, salvo prueba en contrario, que las vacaciones no han sido otorgadas.
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TITULO CUARTO Del Salario
CAPITULO I Del Salario en General
Art. 227
Art. 227º.- A los efectos de este Código, salario significa la remuneración, sea cual fuere su denominación o método de cálculo que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de los servicios u obras que éste haya efectuado o deba efectuar, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de trabajo.
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Art. 228
Art. 228º.- El salario se estipulará libremente, pero no podrá ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo con las prescripciones de la Ley.
Art. 229
Art. 229º.- Las tasas de remuneración no podrán establecer desigualdad por razón de sexo, nacionalidad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales.
A trabajo de igual valor, de la misma naturaleza o no, duración y eficacia, deberá corresponder remuneración igual, salvo el salario mayor fundado en antigüedad y merecimientos.
Art. 230
Art. 230º.- El salario puede pagarse, por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por unidad de obra (pieza, tarea o a destajo) y por comisiones sobre las ventas o cobros por cuenta del empleador.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad competente. No constituirán salario las colaciones y gastos de transferencias, gastos de viajes y otras prestaciones que suministre el empleador con el objeto de facilitar la ejecución de las tareas.
Art. 231
Art. 231º.- Los salarios se abonarán en moneda de curso legal. Queda prohibido el pago de los mismos en vales, pagarés, cupos, fichas u otro signo representativo cualquiera con que se pretenda sustituir la moneda.
No obstante, el pago puede hacerse parcial y excepcionalmente en especie, hasta el 30% (treinta por ciento), siempre que estas prestaciones sean apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia, redunden en beneficio de los mismos y que el valor que se les atribuya sea justo y razonable.
Si el valor de la remuneración en especie no se determina en el contrato de trabajo, será fijado prudencialmente por la autoridad competente.
Art. 232
Art. 232º.- El salario se pagará a intervalos regulares, conforme a las siguientes reglas:
a) El pago del salario se efectuará semanalmente, por quincena o por mes excepcionalmente, de acuerdo con la naturaleza del trabajo cuando el trabajador no trabaje diariamente, el salario podrá ser abonado al término de cada jornada, por semana o quincenalmente, en ningún caso la remuneración diaria del trabajo a jornal será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por veintiséis días; y,
b) En los trabajos por pieza, medida o unidad de obra, cada quince días, por los trabajos concluidos en dicho período.
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Art. 233
Art. 233º.- Todo trabajador deberá ser informado, antes de ocupar su empleo o al producirse modificación en el mismo, de las modalidades de pago del salario que le corresponderá.
Art. 234
Art. 234º.- Las horas extraordinarias de labor serán pagadas con un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.
El trabajo nocturno será pagado con un 30% (treinta por ciento) sobre el salario ordinario fijado para el trabajo diurno.
Las horas extraordinarias nocturnas serán pagadas con recargo de 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario nocturno.
Las horas trabajadas en días feriados serán pagadas con recargo del 100% (cien por ciento) sobre el salario hora ordinario de día hábil.
Art. 235
Art. 235º.- Todo trabajador recibirá conjuntamente con sus haberes una hoja de liquidación firmada por el empleador o su representante, en la que conste:
a) El salario básico sobre el cual se efectúa la liquidación;
b) El número de jornadas trabajadas y pagadas, el de piezas o tareas hechas, cuando el salario se conviene a destajo o a porcentaje;
c) Las sumas a que el trabajador tiene derecho además del sueldo básico; y,
d) El concepto de los descuentos que llegasen a efectuarse.
El original de esta liquidación, con la constancia de haberse recibido el importe, firmado por el trabajador, quedará en poder del empleador y el duplicado para el trabajador.
Art. 236
Art. 236º.- El pago de todo salario deberá efectuarse en días hábiles, en el lugar de trabajo y dentro de las dos horas siguientes a la terminación de la jornada, salvo convenio diferente por escrito o en caso de fuerza mayor.
Art. 237
Art. 237º.- El trabajador no podrá renunciar a su salario y éste se pagará directamente al mismo o a la persona que él autorice por escrito.
Art. 238
Art. 238º.- Todo empleador quedará siempre obligado en forma subsidiaria al pago del salario, aun cuando utilizase intermediarios o agentes para el empleo de los trabajadores, sin perjuicio de la obligación que también incumbe a dichos intermediarios o agentes en cuanto concierne al pago del salario adeudado.
Art. 239
Art. 239º.- Ningún empleador podrá limitar en forma alguna la libertad del trabajador para disponer de su salario.