RESOLUCION 825/2010 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2010/07/15 • PY/LEGI/05D1
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Aumento remuneratorio -- Reglamentación del aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos ganaderos en todo el territorio de la Republica.
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686, de fecha 12 de julio de 2010, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y Considerando: Que, por el referido Decreto, que rige desde el Io de julio del año en curso, se establece un aumento salarial del 7 % (siete por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, de conformidad a las disposiciones del art. 7°, inc. d) del Decreto N° 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, en uso de sus atribuciones; El Viceministro de Estado del Trabajo y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1
Art. 1º.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686 del 12 de julio de 2010, por el que se dispone el aumento de 7 % (siete por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del Io de julio de 2.010.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3
Art. 3º.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1 de julio de 2010, como sigue:
Categoría "A"
De 1 (una) a 4000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario mensual: Gs. 535.687.-
Salario por día del trabajador a jornal: Gs. 20.603.-
Categoría "B"
De 4001 (cuatro mil uno) y más cabezas de ganado:
Salario mensual: Gs. 736.468.-
Salario por día del trabajador a jornal: Gs. 28.326.-
Art. 4
Art. 4º.- Tener presente que los salarios fijados en el artículo precedente será "libre", por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V del Código del Trabajo.
Art. 5
Art. 5º.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensual izado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 6
Art. 6º.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 7
Art. 7º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.