RESOLUCION 212/2001 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2001/05/16 • PY/LEGI/00O7
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Sueldos y jornales de empleados y obreros profesionales escalafonados - Aumento y reglamentación.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 12.918 de fecha 26 de abril de 2001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 12.918 del 26 de abril de 2001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de mayo de 2001.
Art. 2
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de l8 (dieciocho) años de edad,
Art. 3
Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1º de mayo de 2001, como sigue:
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Art. 4
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6
Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Bernis.