POR LA CUAL SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA LA TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA DIFERENCIA O COMPLEMENTO DEL SALARIO MÍNIMO, CONFORME AL REAJUSTE DISPUESTO ANUALMENTE.
VigenteRESOLUCION2026MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIALPY/LEGI/YFP6KJ
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -- Reglamentación del art. 259 del CT para la tramitación de denuncias por incumplimiento del pago de la diferencia o complemento del salario mínimo de conformidad con el reajuste dispuesto anualmente.
Visto: El Artículo 259 del Código del Trabajo en el cual se establece que la Autoridad Administrativa del Trabajo fijará sumariamente el plazo, que no excederá de treinta (30) días, para el pago de la diferencia salarial cuando el trabajador no perciba el salario mínimo legal vigente; y Considerando: Que, la Constitución Nacional consagra en su artículo 86 que los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. También establece que la ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables. Que, el artículo 92 de la Constitución contempla el derecho a la retribución por el trabajo en el sentido de que el trabajador tiene derecho a disfrutar de una remuneración que le asegure, a él y a su familia, una existencia libre y digna. De igual forma, este mismo artículo establece que la ley consagrará el salario vital mínimo y móvil. Que, el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) estipula las reglas de protección del salario al cual lo define de la siguiente manera: Artículo 1. “A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. Que, por su parte, el Convenio 99 de la OIT, sobre los métodos de fijación del salario mínimo, estipula en su artículo 4 numeral 1 que se deben adoptar las medidas para que los salarios efectivamente pagados no sean inferiores a las tasas mínimas aplicables; y que dichas disposiciones deberán prever el control, la inspección y las sanciones que sean necesarios. El mismo artículo, en su numeral 2, dispone que todo trabajador al que sean aplicables las tasas mínimas, y reciba salarios inferiores a esas tasas, deberá tener derecho, por vía judicial o por otra vía apropiada, a cobrar el importe de las cantidades que se le adeuden, dentro del plazo que prescriba la legislación nacional. Si bien este Convenio se refiere a la actividad agrícola y afines, encontramos que lo contemplado en nuestra legislación respecto a la protección del salario es concordante con dicho instrumento internacional. Que, los artículos 3° y 5° del Código del Trabajo establecen el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores al disponer: Art. 3°. “Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario...”. Art. 5°. “Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de garantías y derechos en beneficio de los trabajadores. Ese mínimo no podrá alterarse en detrimento de éstos...”. Que, como vemos, la legislación de fondo complementa el bloque constitucional mediante los citados artículos del Código del Trabajo, elevando a la categoría de orden público la naturaleza del derecho laboral, estableciendo la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores y determinando expresamente que toda estipulación contractual en contrario será nula y carecerá de validez alguna. Que, el derecho al salario mínimo se encuentra establecido en el referido Código, por ende, como todo derecho derivado de la relación de trabajo, está dotado de carácter irrenunciable, debido a que reviste la calidad de norma laboral de orden público por el interés social que representa, en virtud de que constituye, en líneas generales, el medio de sustento del trabajador y su familia. Entonces, por la importancia que el salario tiene para el trabajador personal y familiarmente, la ley le otorga una protección reforzada.
Que, en efecto, el salario mínimo legal excede la mera contraprestación contractual y se erige como una garantía indispensable para el sustento directo del trabajador y su entorno familiar, circunstancia que amerita y exige una tutela especial y prioritaria por parte del Estado. En esa línea, el Artículo 249 del Código del Trabajo define al salario mínimo como aquel “suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador consistentes en: alimentación, habitación, vestuario, transporte, previsión, cultura y recreaciones honestas”, fijando así el estándar de dignidad elemental que el propio marco normativo garantiza de forma irrestricta al trabajador y su familia en este aspecto. Que, para viabilizar dicha protección, el Artículo 228 del Código del Trabajo impone la obligación imperativa, ineludible y de orden público de abonar un salario que, en ningún caso, puede ser inferior al que se establezca como mínimo de acuerdo a las prescripciones de la ley. Que, la base habilitante de la presente regulación se encuentra plenamente justificada por el carácter que la normativa laboral otorga al salario mínimo, en virtud de la importancia que el mismo reviste en la vida del trabajador. A causa de dicha situación, el marco legal establece los mecanismos específicos de protección, como resulta de lo previsto de forma expresa en el artículo 259 del Código del Trabajo, el cual dispone textualmente: “La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior. Será nula de pleno derecho toda cláusula contractual que establezca un salario inferior al mínimo legal. El trabajador a quien se le hubiese pagado un salario inferior al mínimo, tendrá derecho a reclamar del empleador el complemento debido. La autoridad administrativa del trabajo fijará sumariamente el plazo que no excederá de treinta días para el pago de la diferencia”. Que, en plena concordancia y complementariedad con dicha facultad de intimación, el artículo 398 del Código Laboral atribuye a la Autoridad Administrativa del Trabajo la potestad sancionadora al prescribir: “Las sanciones a que se refiere este Título, las impondrá sumariamente la Autoridad Administrativa Competente, previa audiencia del infractor y tomando en consideración las pruebas producidas”. Que, en estas disposiciones se sustenta la fijación de un procedimiento especial para la tramitación de denuncias por casos de incumplimiento del pago del complemento del salario mínimo, según el reajuste anual decretado por el Poder Ejecutivo para las actividades diversas no especificadas y conforme a la resolución dictada por este Ministerio para aquellas ocupaciones especificadas. Que, asimismo, la sanción aplicable se encuentra prevista en el Código Laboral, con lo que también se verifica la relevancia que el marco normativo otorga al salario mínimo legal, en razón de que el incumplimiento de esta obligación agrava la expectativa sancionatoria que, en otros casos, va de diez (10) a treinta (30) jornales mínimos por cada trabajador afectado, sin embargo, ante la falta de cumplimiento del pago del mínimo legal vigente, directamente la sanción es la multa por el máximo establecido de treinta (30) jornales mínimos por trabajador. Que, por su lado, la Ley 5115/2013, de creación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, otorga a esta Cartera de Estado el carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo y la función de policía laboral en los siguientes términos: Artículo 2°.- “NATURALEZA El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en adelante el Ministerio, es un órgano del Poder Ejecutivo, de orden público, al que corresponde la tutela de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, en materia de trabajo, empleo y seguridad social, como policía laboral en su carácter de Autoridad Administrativa del Trabajo”.
Que, además, en este ámbito resulta aplicable la Ley 6715/2021 “De Trámites Administrativos”, en cuyo artículo 1° señala los siguientes objetivos: a) Establecer el régimen jurídico de los actos administrativos; b) Regular el procedimiento administrativo, incluyendo el régimen de los recursos administrativos y el procedimiento sancionador; c) Posibilitar la sustanciación de trámites y actuaciones administrativas por medios electrónicos. Que, la misma ley, en su artículo 70, establece los principios del procedimiento sancionador y en su artículo 79 fija las etapas del mismo: Artículo 70.- “Principios Sancionadores. Las sanciones administrativas que las autoridades competentes deban imponer a las personas, estarán sometidas a los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, irretroactividad y verdad material”. Artículo 79.- “Etapas. Los procedimientos administrativos sancionadores que se tramiten, deberán contemplar necesariamente las sucesivas etapas que garanticen a las partes intervinientes, el desarrollo efectivo de sus derechos. Necesariamente, deberán ser observadas las siguientes etapas: etapas de actuaciones previas al inicio sumarial, etapa inicial, etapa de tramitación y etapa final o conclusiva”. Que, la reglamentación prevista en la presente resolución se basa en los principios enunciados y contempla las etapas de denuncia (previa), inicio del procedimiento, tramitación (descargo y presentación de pruebas), conclusión (Acta de Infracción y Resolución Definitiva), además de una vía recursiva a través del recurso de apelación. De ello deriva que esta regulación contempla todas las etapas y garantiza plenamente el debido proceso que implica el respeto al ejercicio del derecho a la defensa. Que, de igual manera, cabe señalar que en la tramitación del procedimiento reglado en el presente acto administrativo está permitido el uso de los medios tecnológicos, con base en lo dispuesto en la Ley 6822/2021 “De los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas, del Documento Electrónico y los Documentos Transmisibles Electrónicos”. Que, asimismo, es preciso diferenciar los procedimientos de inspección y de fiscalización. El Manual de Procedimiento de Inspección y Fiscalización Laboral, aprobado como Anexo I de la Resolución MTESS N° 346/2024, en el numeral 1.6. inciso f) define la fiscalización como el control y análisis documental y de hechos para verificar que una actividad laboral cumple con la normativa vigente y está dentro de la legalidad. Mientras que el inciso g) del mismo numeral define la inspección como el acto de constatación ocular y comprobación de hechos o situaciones en las instalaciones de los establecimientos de trabajo, a través de la visita inspectiva de los inspectores del trabajo. Entonces, lo que se regula en la presente resolución es un procedimiento de fiscalización, puesto que no se requerirá la constatación in situ de las condiciones laborales, sino el requerimiento y análisis documental para corroborar el cumplimiento de la norma laboral en materia de pago del complemento salarial hasta completar el salario mínimo legal vigente. Que, a fin de materializar estas garantías procesales generales y adecuarlas a la urgencia que demanda la tutela del salario mínimo del trabajador, resulta necesario reglar un procedimiento especial, sumario y abreviado de control y cumplimiento, diseñado específicamente para fiscalizar de forma preferente y expedita que se abone efectivamente el reajuste del salario mínimo, tanto para las actividades diversas no especificadas como para aquellas actividades especificadas conforme a las resoluciones dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTESS).
Que, la Ley 5115/2013 en su artículo 11 establece las siguientes funciones generales de la Máxima Autoridad Institucional: “6. Dictar las normas reglamentarias generales relativas al ámbito de su competencia legal y fiscalizar su cumplimiento. 7. Adoptar las medidas de administración, coordinación, supervisión y control necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia”. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones legales; LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resuelve:
Art. 1
Artículo 1°.- Aprobar la reglamentación del artículo 259 del Código del Trabajo, por la cual se establece el procedimiento especial para la tramitación de denuncias sobre incumplimiento del pago del complemento o diferencia del salario mínimo legal vigente, de acuerdo al reajuste anual, conforme al Anexo I que forma parte de la presente resolución.
Art. 2
Art. 2°.- Aprobar como Anexo II de la presente resolución, el formato de Orden de Inspección Digital.
Art. 3
Art. 3°.- Aprobar como Anexo III de esta resolución, el formato de Orden de Audiencia de Diligencias Sumariales y Requerimiento Documental.
Art. 4
Art. 4°.- Aprobar como Anexo IV de la presente resolución, el formato de Orden de Intimación de Pago y Liquidación.
Art. 5
Art. 5°.- Encomendar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación la adopción de los recaudos y diligencias necesarios para la implementación de lo dispuesto en la presente resolución.
Art. 6
Art. 6°.- Disponer la entrada en vigencia de la presente resolución a partir del 01 de agosto de 2026.
Art. 7
Art. 7°.- Comunicar, publicar por los canales correspondientes y cumplido, archivar.
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