POR EL CUAL SE ESTABLECE LA MODALIDAD COMPLEMENTARIA DE CONTRATACIÓN DENOMINADA PROCESO SIMPLIFICADO PARA LA ADQUISICIÓN DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS DE LA AGRICULTURA FAMILIAR Y SE FIJAN CRITERIOS PARA LA REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN Y SELECCIÓN APLICADAS PARA ESTAS ADQUISICIONES.
VigenteDECRETO2018MINISTERIO DE HACIENDAPY/LEGI/0GAN
Contrataciones del Estado -- Establecimiento de la modalidad complementaria de contratación denominada Proceso Simplificado para la adquisición de productos agropecuarios de la agricultura familiar.
Visto: La presentación realizada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas; la Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social y el Ministerio de Agricultura y Ganadería; y Considerando: Que las instituciones citadas han propuesto establecer una modalidad complementaria de contratación, denominada Proceso Simplificado para la Adquisición de Productos Agropecuarios de la Agricultura Familiar y fijar criterios para la realización de los procesos de contratación y selección aplicados para estos fines. Que una de las funciones del Estado es la de fomentar y propiciar el desarrollo y la consolidación del sector rural, mediante acciones que propendan a la formalización y el acceso a los mercados, como también el mejoramiento de la calidad de vida de la población comprendida por la Agricultura Familiar a través del establecimiento de políticas de apoyo integrales, que propugnen la consolidación de las bases para una agricultura familiar sustentable. Que el Artículo 115 de la Constitución, acuerda las bases para el desarrollo rural, mediante la adopción de medidas que estimulen la producción y garanticen el desarrollo de la pequeña y mediana propiedad rural, según las peculiaridades de cada zona, además de la promoción de la pequeña y mediana empresa agrícola, entre otras disposiciones. Que el Marco Estratégico Agrario 2009-2018 del MAG, en el Eje 11, Desarrollo de la Agricultura Familiar y la Seguridad Alimentaria, establece como objetivo; contribuir a la reducción sustantiva de la pobreza en la Agricultura Familiar, generando las condiciones institucionales adecuadas que posibiliten a sus miembros, acceder a los servicios impulsores del arraigo y del desarrollo, promoviendo la producción competitiva de alimentos y de otros rubros generadores de ingreso, concurrentes a la inserción equitativa y sostenible del sector en el complejo agroalimentario y agroindustrial. Que el Paraguay es parte integrante de la Reunión Especializada de la Agricultura Familiar - REAF - MERCOSUR que se constituye en la herramienta para promover y lograr transformaciones significativas en la estructura social y económica de los países de la región, con la participación activa y decisiva de la Agricultura Familiar y sus organizaciones. Que la Agricultura Familiar ha sido reconocida por el MERCOSUR como protagonista del desarrollo nacional especialmente por su contribución a la garantía de la seguridad alimentaria y nutricional de la población, la estabilidad de la oferta y de los precios de los alimentos, la dinamización de las economías locales y para la propia sustentabilidad del desarrollo de los países, precaviendo además su importancia política. Que entre los ejes temáticos de la REAF/MERCOSUR se ha resaltado la importancia de coordinar estrategias conjuntas de comercialización de la agricultura familiar buscando consolidar propuestas de inserción de la Agricultura Familiar en las compras del Estado, partiendo de las experiencias de los países de la región. Que la Declaración Conjunta de Ministros de los Estados¬ Parte del MERCOSUR sobre Compras y Adquisiciones Públicas de Alimentos de la Agricultura Familiar de fecha 18 de noviembre de 2010, ha indicado el factor fundamental del poder público en la promoción social y económica del medio rural a través del fortalecimiento de la agricultura familiar, la que debe contribuir al abastecimiento del mercado institucional de alimentos, por medio de compras y adquisiciones gubernamentales de alimentos para diversos fines y que permitan que los agricultores familiares comercialicen sus productos a precios justos.
Que partiendo de estas premisas, resulta fundamental que la República del Paraguay adopte las medidas normativas necesarias para lograr el fortalecimiento de la Agricultura Familiar en el marco de un proceso participativo y sustentable, que tenga por objeto no sólo la promoción de soluciones inmediatas, sino un esquema que propugne la consolidación del sector agropecuario familiar como factor clave en la economía nacional. Que en este contexto la inserción de la Agricultura Familiar en el ámbito de las adquisiciones públicas debe ser comprendido en el marco de un concepto superior, cual es el derecho a la alimentación y a partir de ello diseñar herramientas que busquen la reducción de la pobreza y políticas que garanticen la alimentación a través de la consolidación de las familias que integran la Agricultura Familiar. Que la Ley N° 2.051/2003 «De Contrataciones Públicas», la Ley N° 3.439/2007 «Que modifica la Ley N° 2051/2003 “De Contrataciones Públicas” y establece la Carta Orgánica de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas», y los principios rectores de la adquisición pública consagrada en la normativa nacional: Igualdad, Libre competencia y Transparencia, establecen las bases fundamentales en que debe desenvolverse la tarea del Estado para el cumplimiento y satisfacción de las necesidades institucionales. Que no obstante, la observancia irrestricta de los mencionados principios, la inserción de la agricultura familiar en la esfera de las contrataciones del Estado debe darse en un marco que garantice la plena y efectiva concurrencia de estos actores en un plano de igualad económica, donde la libre concurrencia no sea un factor de exclusión de la unidad productiva de la Agricultura Familiar o de las Organizaciones de Productores formadas por aquellos, considerando las limitaciones de comercialización de estas últimas. Que estos fundamentos exigen, adoptar métodos y procedimientos de contrataciones públicas que inviertan la lógica de la adquisición gubernamental, a través de un mecanismo que procure la compra de los productos de las unidades productivas o asociativas de la Agricultura Familiar. Que los principios rectores de la adquisición pública consagrados en la normativa nacional: Igualdad, Libre Competencia y Transparencia establecen las bases fundamentales en que debe desenvolverse la tarea del Estado para el cumplimiento y satisfacción de las necesidades institucionales. Que con el ingreso de los productos de la Agricultura Familiar en las contrataciones públicas se pretende fortalecer la capacidad de gestión y organización económica de los agricultores familiares en función de las demandas del mercado. Por tanto, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Decreta:
Art. 1
Artículo 1º.- Establécese la Modalidad Complementaria de contratación, denominada «Proceso Simplificado para la adquisición de productos agropecuarios de la Agricultura Familiar», de conformidad a lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 2051/2003 «De Contrataciones Públicas», y se fijan las reglas a aplicar en los procedimientos ordinarios de contratación, para que los proveedores adjudicados adquieran productos de la Agricultura Familiar.
Citado por
Art. 2
Art. 2º.- Establécese que la modalidad o reglas dispuestas por el presente Decreto serán utilizadas en cualquier procedimiento de contratación cuyo objeto sea la adquisición de alimentos, incluidos los relacionados con la Alimentación Escolar regulada por la Ley N° 5.210/2014, realizados por los Organismos, Entidades y Municipalidades en cumplimiento de sus fines, metas y objetivos.
Citado por
Art. 3
Art. 3°.- La adquisición directa o indirecta de productos agropecuarios de la agricultura familiar reglada en el presente Decreto, solo podrá ser realizada de Productores de la Agricultura Familiar, individuales u organizados, debidamente inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), siempre y cuando cumplan con las formalidades mínimas establecidas en el presente Decreto.
Art. 4
Art. 4°.- A los efectos de este Decreto, se entenderá por Agricultura Familiar el concepto establecido por el Ministerio de Agricultura y Ganadería conforme al Decreto N° 4.565/2015 y la Resolución N° 2.095/2011, en concordancia con los lineamentos acordados en el MERCOSUR, según la Resolución GMC25/07 «Directrices para el reconocimiento e identificación de la Agricultura Familiar en el MERCOSUR».
Art. 5
Art. 5º.- Los productos de la Agricultura Familiar solo podrán ser adquiridos si reúnen las condiciones de cantidad, calidad e inocuidad, necesarios para la comercialización y consumo, de conformidad a la reglamentación dispuesta por los Organismo o Entidades competentes. Tales Organismos o Entidades deberán establecer normas y reglas diferenciales para la producción de la Agricultura Familiar.
CAPÍTULO I - COMPRA DIRECTA
Art. 6
Art. 6º.- La Modalidad Complementaria de contratación, consiste en la simplificación de los procesos ordinarios previstos en el Artículo 16 de la Ley Nº 2051/2003, en los siguientes aspectos:
a) La participación estará abierta únicamente a productores de la Agricultura Familiar, individuales u organizados, inscriptos en el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF) del MAG.
b) Se utilizarán los documentos estándar que para el efecto apruebe la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) para las diferentes etapas del procedimiento de contratación.
c) La Convocante fijará una fecha límite para presentar las propuestas de los productores de la Agricultura Familiar, quienes podrán participar en forma individual o asociada.
d) La personería del Oferente se acreditará de la siguiente forma:
d.1 Oferente individual: fotocopia simple de la Cédula de Identidad Civil vigente o de la constancia de renovación en trámite.
d.2 Organizaciones de Productores: fotocopia simple del Acta de Constitución, debidamente reconocida por la Dirección de Extensión Agraria (DEAG) del MAG, el Instituto Nacional de Cooperativismo (INCOOP) o el documento emitido por el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), según corresponda, en la que conste quien representa a la organización y está autorizado a firmar en su nombre; acompañado del listado de los productores que estén ofertando su producción
e) Obligaciones Tributarias: el Oferente acreditará estar al día con sus obligaciones tributarias, de la siguiente forma:
e.1. Oferentes individuales cuyos ingresos no superan los treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año: La Convocante gestionará la Constancia de no ser contribuyente a través de los servicios proveídos por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.
e.2. Oferentes individuales que si son contribuyentes: Certificado de Cumplimiento Tributario vigente.
e.3. Oferentes como Organización de Productores: Certificado de cumplimiento tributario vigente.
f) Adicionalmente a la difusión en el Portal de Contrataciones Públicas, y las requeridas para la modalidad, las Convocantes deberán comunicar el inicio del llamado al Ministerio de Agricultura y Ganadería, las Comisiones Vecinales, Cooperadoras Escolares, u otras Organizaciones Sociales de las que tengan conocimiento y que puedan encontrarse vinculadas a la producción de la Agricultura Familiar. La Convocante deberá prever un plan de comunicación social a la población afectada.
g) Las condiciones del llamado deberán contener como mínimo la siguiente información:
g.1. El o los productos y la cantidad requeridos, incluyendo su precio referencial.
g.2. El plazo y lugar de entrega de los productos.
g.3. El plazo forma de pago, el que no podrá ser superior a 30 días corridos, posteriores a la recepción del producto.
g.4. En caso de anticipo, el porcentaje a ser entregado.
h) Las garantías exigidas en el Artículo 39 de la ley N° 2.051/2003, serán extendidas mediante declaraciones juradas. La garantía de anticipo será extendida por el ciento por ciento (100 %) del monto otorgado en tal concepto, y deberá ser suscrita por el Oferente y un tercero, a elección de este, quienes asumirán responsabilidad solidaria respecto de la devolución de las sumas anticipadas.
i) En caso de que se considere la entrega de un anticipo, éste podrá ser como máximo hasta el porcentaje establecido en la normativa presupuestaria vigente.
j) Con referencia a las Consultas y Aclaraciones se procederá de conformidad a los Artículos 23 de la Ley N° 2.051/2003 y 39 del Decreto N° 21.909/2003. Asimismo, serán admitidas las consultas verbales, para lo cual la entidad convocante labrará acta de las mismas, y entregará una copia al Oferente que haya realizado la consulta. Dicha Acta formará parte del llamado respectivo y deberá ser difundida por los mismos medios de publicación conforme los plazos reglamentados por la DNCP.
Citado por
Art. 6
k) Las ofertas serán presentadas en formato original, no requerirán de copias.
l) La Convocante deberá indicar en la carta de invitación del llamador el precio estimado del producto que quiere adquirir.
m) El Ministerio de Agricultura y Ganadería establecerá y publicará en su sitio de internet, los precios de referencia para los procesos de contratación realizados mediante esta modalidad, que deberán incluir en forma enunciativa y no limitativa, los factores de incidencia, tales como flete, mano de obra, gravámenes e impuestos, adoptando las unidades de medida que considere pertinentes.
n) Si la Convocante considera que estos precios no se ajustan a su realidad local, podrá apartarse de los mismos, basado en un estudio de mercado acerca de los precios locales para los productos cuya adquisición se pretende en el proceso en cuestión. Dicho estudio de mercado deberá explicar además, la técnica y metodología utilizadas, así como los factores de incidencia en los precios adoptados como referenciales.
o) La DNCP no publicará proceso de contratación alguno que no incluya en los documentos del llamado, los precios de referencia de los productos de la Agricultura Familiar.
p) El productor ofertará y será adjudicado hasta la capacidad máxima de producción en función a la cantidad de tierra cultivada, o producción de productos de cría pecuaria considerando los montos topes establecidos en los Numerales r.5) y r.6), del presente Artículo.
q) El sistema de adjudicación a ser utilizado en esta modalidad será por ítems y con abastecimiento simultáneo.
r) La adjudicación se realizará en atención a los siguientes criterios:
r.1. El precio de adjudicación será el menor precio ofertado que no se aparte sustancialmente de la estimación de costo dispuesta por la Convocante. Los siguientes precios, que no fueron el menor ofertado, deberán aceptar reducirlo al de la menor oferta a fin de resultar adjudicados. El menor precio ofertado, será el primer adjudicado.
r.2. Se adjudicará seguidamente a los productores de la zona de provisión y consumo de productos adjudicado, ordenándolo de menor a mayor según los precios ofertados.
r.3. Una vez adjudicados la totalidad de proveedores de la zona, se procederá a adjudicar a aquellos de zonas más cercanas, también agrupados conforme al Artículo anterior, y así sucesivamente hasta cubrir el requerimiento de la Convocante.
r.4. Si luego de adjudicar a todos los oferentes que cumplan con los requerimientos, persiste la necesidad de la Convocante en el mismo ejercicio fiscal, esta deberá realizar otro proceso para cubrirlo, utilizando alguno de los procedimientos previstos en la Ley N° 2.051/2003, no pudiendo resultar adjudicados los mismos productores u organizaciones que hayan resultado adjudicados en el proceso anterior.
r.5. En el caso de productores individuales, la adjudicación se realizará como máximo, hasta la suma equivalente a setecientos cincuenta (750) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas en la capital, en forma anual, por productor, independientemente de la cantidad de ítems que se le adjudique.
r.6. Tratándose de organizaciones de productores, el límite máximo de adjudicaciones será considerado por cada integrante, teniendo en cuenta su capacidad de producción ofertada y el límite establecido en el Numeral r.5).
s) Para adjudicar, la Convocante deberá confirmar:
s.1. Que los potenciales adjudicados son Productores de la Agricultura Familiar debidamente inscriptos en el RENAF;
s.2. Que los precios ofertados se adecúan a los precios referenciales mencionados en los Incisos m) y n) del presente artículo;
s.3. Que el Oferente ha presentado de forma correcta los documentos de la oferta.
Art. 6
f) La adjudicación se comunicará a la DNCP en dos etapas:
t.1. En la primera etapa se comunicará el resultado de la Convocatoria, en la que la Convocante remitirá el acta de apertura de ofertas, la resolución de adjudicación, el acta de notificación mediante acto público, y el informe de evaluación que contendrá como mínimo, quiénes participaron, qué ofertas se admitieron, cuáles se desecharon, el orden de calificación considerando mayor cercanía al sitio de provisión y consumo, capacidades de provisión, estacionalidad del producto ofertado, etc. La DNCP verificará la documentación remitida y si las mismas cumplen con las formalidades exigidas, publicará la primera etapa.
t.2. Cumplida la primera etapa, en una segunda etapa se comunicarán las órdenes de compra emitidas para la obtención del Código de Contratación correspondiente.
u) La adjudicación del proceso será notificada mediante un acto público, a realizarse a más tardar, cinco días hábiles posteriores a la fecha de la correspondiente resolución de adjudicación. Dicha fecha deberá ser difundida a través del SICP. A partir de este acto, se computará el plazo para formular impugnaciones, establecidas en la Ley N° 2051/2003.
v) En oportunidad de notificar la adjudicación, las Convocantes deberán poner a disposición de los presentes que lo requieran, copia íntegra del informe de evaluación y de la Resolución de adjudicación.
w) El contrato podrá formalizarse mediante una orden de compra.
x) Los pagos a los adjudicados, se realizarán en un plazo no mayor a treinta (30) días posteriores a la recepción del producto por la Convocante.
y) Solo para el caso de productores individuales, comprendidos en el régimen de «Microproductor Agropecuario», exonerados del IRAGRO y del IVA, la Contratante utilizará la auto-factura para documentar la operación y para ello verificará que los mismos rio sean contribuyentes en la base de datos de la Administración Tributaria.
Tratándose de productores cuya facturación supere los montos límites establecidos para el régimen de la auto-factura o quienes participen bajo el régimen de organización de productores o Cooperativa, deberán contar con el respectivo RUC y factura. Adicionalmente, la Contratante solicitará a los productores individuales la Constancia de Agricultura Familiar cuando sus ingresos como Pequeño Contribuyente Rural del IRAGRO no superen los doscientos millones de guaraníes (G. 200.000.000). En todos los casos, la Contratante deberá verificar la validez de los comprobantes de venta a través de los mecanismos informáticos de validación de documentos que la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda pone a disposición de todos los contribuyentes.
Art. 7
Art. 7º.- Dispónese que a los efectos de la Evaluación de las Ofertas, no se requerirá a los oferentes requisitos de experiencia mínima en la provisión de productos similares, u otras exigencias que restrinjan su participación por carecer de experiencia suficiente.
Art. 8
Art. 8º.- Establécese que no obstante, lo señalado en el Artículo que antecede, los Oferentes deberán manifestar con su oferta, bajo fe de juramento, que:
a) La producción de lo ofertado, ha sido realizada conforme las condiciones de salubridad que exige el cultivo y la producción de cría o productos derivados de la producción pecuaria de los mismos, de conformidad a la reglamentación vigente emitida por el Organismo o Entidad competente.
b) La producción no es consecuencia de actividades ilegales, tales como el contrabando de semillas, y de productos de derivados pecuarios y/o animales de procedencia desconocida, la utilización de parcelas de tierra que no sean de su propiedad sin autorización del propietario, el uso indiscriminado de los recursos naturales, entre otros.
c) No se encuentra comprendido en ninguna de las prohibiciones o limitaciones para contratar establecidas en el Artículo 40 de la Ley N° 2.051/2003.
d) No emplea a niños, niñas y adolescentes en tipos de labores consideradas como trabajos prohibidos y en particular «trabajo infantil peligroso», de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 del Código del Trabajo, el Artículo 54 del Código de la Niñez y la Adolescencia y el Decreto N° 4.951/2005, que reglamenta la Ley N° 1.657/2001.
Art. 9
Art. 9º.- Dispónese que la Convocante realizará las averiguaciones que sean necesarias para corroborar que el Oferente es en efecto, un productor de la zona declarada, a los efectos de la determinación del orden de adjudicación descrito en el Artículo 6º, Inciso r) del presente Decreto y que los productos o bienes ofrecidos son obtenidos por la utilización principal de la fuerza de trabajo familiar.
Art. 10
Art. 10.- Establécese que la Convocante gestionará ante la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP), la inscripción de los productores adjudicados, al Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). A fin de inscribir a los adjudicados en el proceso simplificado aprobado por el presente Decreto, se requerirá solamente fotocopia simple de cédula de identidad civil, para el caso de productores individuales y fotocopia simple del acta de constitución u otras documentaciones requeridas por el MAG, el INCOOP u otro Organismo competente, en su caso, para las organizaciones de productores. Además de la Constancia de No Ser Contribuyente, o el Certificado de Cumplimiento Tributario vigente, expedido por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda, según corresponda en cada caso.
CAPÍTULO II- COMPRA INDIRECTA
Art. 11
Art. 11.- Facultase a las Entidades Convocantes a que en sus procesos de contratación ordinarios o excepcionales, afectados por la Ley N° 2051/03, para la provisión de alimentos, en cumplimiento de sus fines, metas y objetivos, incluidos los de Alimentación Escolar, establezcan como condición de ejecución del contrato, la obligación de que el proveedor adquiera insumos alimenticios directamente del Productor de la Agricultura Familiar, individuales u organizados.
Art. 12
Art. 12.- A los efectos del artículo que antecede, las convocantes establecerán en sus contratos que el proveedor deberá adquirir obligatoriamente los insumos alimenticios de los productores de la agricultura familiar individuales u organizados, en un porcentaje que no podrá ser inferior al 10% del valor total del contrato. El proveedor deberá presentar a la Convocante, mensualmente, los documentos legales que den cuenta del cumplimiento efectivo de la adquisición.
Art. 13
Art. 13.- En caso de que la Convocante considere aplicar un porcentaje inferior, deberá contar con un Dictamen favorable del Ministerio de Agricultura y Ganadería que lo permita. Solo podrá admitirse un porcentaje inferior cuando no exista producción en la zona, capaz de satisfacer la demanda.
Art. 14
Art. 14.- Los documentos legales emitidos por los productores de la Agricultura Familiar de quienes adquiera la empresa adjudicada, podrán ser:
1. Oferentes individuales cuyos ingresos no superan los treinta y seis (36) salarios mínimos mensuales en el año: autofactura.
2. Oferentes individuales que si son contribuyentes u Organización de productores: Factura contado
En ambos casos, los documentos deberán cumplir con la normativa tributaria vigente.
Art. 15
Art. 15.- El cumplimiento del porcentaje antes referido, deberá ser distribuido de forma proporcional según el cronograma de provisión establecido por la Contratante en el pliego de bases y condiciones.
Art. 16
Art. 16.- El proveedor adjudicado en el proceso de contratación para la provisión de alimentos, deberá adquirir los insumos alimenticios, conforme el porcentaje señalado en los pliegos de bases y condiciones, preferentemente de los productores de la zona donde deba realizar la provisión. En caso de que en dicha zona no existan productores o éstos no puedan satisfacer por si solos la demanda, completará la provisión con proveedores de zonas más cercanas.
Art. 17
Art. 17.- La Contratante informará a las Comisiones Vecinales, Cooperadoras Escolares, u otras Organizaciones Sociales de las que tengan conocimiento y que puedan encontrarse vinculadas a la producción de la Agricultura Familiar, la empresa que resultó adjudicada y los productos de la agricultura familiar que serán requeridos por ésta.
Art. 18
Art. 18.- El incumplimiento de las reglas dispuestas en el presente capítulo, será causal de rescisión del contrato por causa imputable al proveedor.
CAPÍTULO III- CONTROLES
Art. 19
Art. 19.- Las Convocantes realizarán controles periódicos de los productos adquiridos, a fin de determinar la cantidad y calidad de los mismos. A tales efectos, podrá recurrir a las instituciones competentes por su cuenta y cargo.
Art. 20
Art. 20.- Dispónese que a los efectos del artículo que antecede, las instituciones competentes deberán establecer un procedimiento simplificado para realizar los estudios en el menor tiempo posible, y de ser viable establecerán un precio diferenciado para el efecto, o bien dispondrán la gratuidad de los estudios, siempre y cuando sea factible según la normativa aplicable.
Art. 21
Art. 21.- Igualmente y en forma complementaria, la Convocante podrá llevar adelante todas las acciones que tengan por objeto identificar a los productores y las Organizaciones de Productores o unidades productivas de la zona, fomentar la asociatividad y proponer mecanismos que faciliten la participación de estos en los procesos de compras diferenciales para la agricultura familiar, incluyendo la figura del Consorcio.
CAPÍTULO IV- OTRAS DISPOSICIONES
Art. 22
Art. 22.- Establécese que el Ministerio de Agricultura y Ganadería dispondrá la vigencia de mecanismos que faciliten la formalización de las Organizaciones de Productores de la Agricultura Familiar, en cuanto sean de su competencia. Asimismo, brindará la asistencia técnica y capacitación a los productores, que resulten necesarias para incrementar la productividad de la agricultura familiar.
Art. 23
Art. 23.- Disponese que el Ministerio de Agricultura y Ganadería informará en su sitio público de internet, la lista de los productos considerados de la Agricultura Familiar, indicando los lugares y una estimación de las capacidades de producción por zonas geográficas. De igual manera, pondrá a disposición por los mismos medios, el Registro Nacional de la Agricultura Familiar (RENAF).
Art. 24
Art. 24.- Facultase a la DNCP a reglamentar la utilización de la modalidad «Acuerdo Nacional» para la adquisición de los productos provenientes de la Agricultura Familiar, conforme a las disposiciones legales vigentes.
Art. 25
Art. 25.- Créase la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familiar integrada por representantes de los siguientes organismos y entidades del Estado:
a) La Secretaría Técnica de Planificación del Desarrollo Económico y Social (STP),
b) El Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),
c) La Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP),
d) El Ministerio de Hacienda (MH),
e) El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP BS), a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN),
f) El Ministerio de Educación y Ciencias (MEC),
g) La Auditoría General del Poder Ejecutivo (AGPE),
h) Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas (SENAVE).
i) Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA),
j) Otros organismos o entidades del Estado que la Mesa Técnica considere pertinente.
Art. 26
Art. 26.- La Mesa Técnica Interinstitucional reglamentará sus funciones y atribuciones mediante resoluciones administrativas, y podrá modificarlas, asimismo, reglamentará todas las disposiciones necesarias para el buen desarrollo de las mismas. La Mesa Técnica Interinstitucional es conformada a los efectos de coadyuvar en las cuestiones inherentes a las Compras Públicas de la Agricultura Familiar.
Art. 27
Art. 27.- La coordinación de la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familias (MTICPAF) será responsabilidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
Art. 28
Art. 28.- Los organismos y entidades del Estado citados anteriormente designarán por Resolución a los representantes que integrarán la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familiar.
Art. 29
Art. 29.- Facultase a la Auditoría General del Poder Ejecutivo a establecer las mejores prácticas en el diseño e implementación de sistemas de control, monitoreo, evaluación y transparencia para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. Cualquiera de los Organismos o Entidades del Estado que forman parte de la Mesa Técnica Interinstitucional de Compras Públicas de la Agricultura Familiar, podrá proponer lineamientos para la reglamentación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 30
Art. 30.- Abrogase el Decreto N° 3.000 del 27 de enero de 2015.
Art. 31
Art. 31.- El presente Decreto será refrendado por la Ministra de Hacienda.
Art. 32
Art. 32.- Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.