RESOLUCION 68/2000 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2000/02/14 • PY/LEGI/05NF
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Aumento de sueldos y jornales de empleados y obreros profesionales escalafonados - Rectificación.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191, de fecha 20 de enero de 2000, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, según descripción del anexo reglamentario. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en cl Art. 3º dc dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que, dc haberse comprobado error técnico en la aplicación del porcentaje del 15% correspondiente al sector empleados y obreros profesionales escalafonados. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 7191 del 20 de enero de 2000, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2000.
Art. 2
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación dc los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3
Art. 3º.- RECTIFICAR la Resolución Nº 39/2000, que reglamenta el aumento del 15% (quince por ciento) de los sueldos y jornales del sector empleados y obreros profesionales escalafonados.
Art. 4
Art. 4º.- FIJAR. en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para empleados y obreros profesionales escalafonados, con validez desde el 1º de febrero de 2.000, como sigue:
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Art. 5
Art. 5º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 6
Art. 6º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para a trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 7
Art. 7º.- DISPONER que los sueldos y jornales superiores a los mínimos legales vigentes, no serán absorbidos por el aumento, y el incremento se calculará sobre el mínimo legal anterior. El cálculo del incremento será conforme a la previsión del anexo reglamentario del Decreto Nº 7191/2000.
Art. 8
Art. 8º.- ANOTESE, publíquese y cumplido archívese.
Jorge Luis Bernis.