RESOLUCION 104/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/02/24 • PY/LEGI/01QP
VigenteRESOLUCION2003MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/01QP
Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores de Empresas de Transporte Público en todo el territorio de la República - Reglamentación del Aumento.
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y Considerando: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso ,se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento, sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario Mínimo legal. Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.
Art. 2
Art. 2º.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte con validez desde el 1º de febrero de 2003, es como sigue:
CHOFER COBRADOR
Salario mensual Gs. 1.495.081.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 57.503.-
CHOFER DE ÓMNIBUS:
Salario mensual Gs. 1.199.969.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 46.153.-
COBRADOR Y/O GUARDA
Salario mensualGs. 1.186.417.-
Salario por día del trabajador a jornalGs. 45.632.-
Art. 4
Art. 4º.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado, se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal, no será inferior a la suma que resulte de dividir, el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador, que presta servicios por unidad de obra: (pieza, tarea y destajo).
Art. 6
Art. 6º.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Javier Cano.