RESOLUCION 826/2010 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2010/07/15 • PY/LEGI/05D2
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Aumento remuneratorio -- Reglamentación del aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de establecimientos agrícolas en todo el territorio de la República.
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686, de fecha 12 de julio de 2010, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el1° de julio del año en curso, se dispone un aumento salarial del 7 % (siete por ciento) sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, en uso de sus atribuciones, El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social Resuelve:
Art. 1
Art. 1º.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 4686 del 12 de julio de 2010, por el que se dispone el aumento del 7 % (siete por ciento) de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del Io de julio de 2010.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jomadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el Io de julio de 2010, como sigue:
Salario Mensual: Gs. 1.507.484,-
Salario por día del trabajador a jornal: Gs. 57.980.-
Art. 4
Art. 4º.- Determinar que el jomal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).
Art. 6
Art. 6º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.