RESOLUCION 539/2002 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2002/08/22 • PY/LEGI/081R
VigenteRESOLUCION2002MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJOPY/LEGI/081R
Sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte público en todo el territorio de la República - Aumento y reglamentación.
Visto: el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.264, de fecha 14 de agosto de 2002, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y Considerando: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1º de agosto del año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por tanto, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL R E S U E L V E :
Art. 1
Art. 1º.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 18.264, del 14 de agosto de 2002, por el que se dispone el aumento de (12%) doce por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de agosto de 2002.
Art. 2
Art. 2º.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3
Art. 3º.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1º de agosto de 2002, es como sigue:
Chofer cobrador:
Salario mensualG. 1.346.920.-
Salario por día del trabajador a jornalG. 51.805.-
Chofer de ómnibus:
Salario mensualG. 1.081.053.-
Salario por día del trabajador a jornalG. 41.579.-
Cobrador y/o guarda:
Salario mensualG. 1.068.844.-
Salario por día del trabajador a jornalG. 41.109.-
Art. 4
Art. 4º.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra: (pieza, tarea, destajo).
Art. 6
Art. 6º.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.
Pedro Javier Cano.