RESOLUCION 417/2005 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2005/04/19 • PY/LEGI/06XN
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Salario mínimo - Aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de empresas de transporte público en todo el territorio de la repúb
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5078, de fecha 15 de abril de 2005, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y; CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5078 del 15 de abril de 2005, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de abril de 2005.
Art. 2
Art. 2º - ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.
Art. 3
Art. 3º - FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1º de abril de 2005, es como sigue:
CHOFER COBRADOR:
Salario mensual G. 1.674.491
CHOFER DE OMNIBUS:
Salario mensual G. 1.343.965
COBRADOR Y/O GUARDA:
Salario mensual G. 1.328.787
Salario por día del trabajador a jornal G. 51.107
Art. 4
Art. 4º - DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º - SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6
Art. 6º - ANOTESE, publíquese y cumplido archívese. - Rubén Sosa López.