RESOLUCION 102/2003 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2003/02/24 • PY/LEGI/034I
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Sueldos y Jornales Mínimos de Trabajadores de Establecimientos Ganaderos en todo el territorio de la República - Reglamentación del Au
Visto: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400, de echa 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y Considerando: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de febrero del año en curso ,se dispone un aumento salarial del (11%) once por ciento, sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario Mínimo legal. Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8.421 del 22 de enero de 1991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Art. 1º. - REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 20.400 del 18 de febrero de 2003, por el que se dispone el aumento del (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de febrero de 2003.
Art. 2
Art. 2º. - ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del período diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º. - FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos con validez desde el 1º de febrero de 2003, como sigue:
CATEGORÍA "A"
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:
Salario mensual Gs. 345.548.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 13.291.-
CATEGORÍA "B"
De 4001 (cuatro mil uno) y mas cabezas de ganado:
Salario mensual Gs. 475.063.-
Salario por día del trabajador a jornal Gs. 18.272.-
Art. 4
Art. 4º. - Tener PRESENTE que los salarios fijados en el artículo precedente será "libre", por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero, todas las prestaciones establecidas en el Libro Primero, Título III, Capítulo V, del Código del Trabajo.
Art. 5
Art. 5º. - DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 6
Art. 6º. - SEÑALAR que la enumeración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea y destajo).
Art. 7
Art. 7º. - ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.
Javier Cano.