RESOLUCION 413/2005 • MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO (M.J.T.) • 2005/04/19 • PY/LEGI/00MT
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Salario mínimo - Aumento de los sueldos y jornales de trabajadores de panaderías y fideerías en todo el territorio de la república - Reglamentación del dec. 5078/2005.
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5078 de fecha 15 de abril de 2005, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y CONSIDERANDO: Que en el referido Decreto, que rige desde el 1º de abril del año en curso, se dispone un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2º de dicho Decreto. Que, según lo previsto en el Art. 7º, inc. d), del Decreto Nº 8421 del 22 de enero de 1991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado es el Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social. POR TANTO, en uso de sus atribuciones, EL VICEMINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
Art. 1
Artículo 1º - REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5078 del 15 de abril de 2005, por el que se dispone el aumento del (12%) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1º de abril de 2005.
Art. 2
Art. 2º - ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad.
Art. 3
Art. 3º - FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de Panaderías y Fideerías, con validez desde el 1º de abril de 2005, es como sigue: (Ver cuadro)
[imagen]
LAS FACTURAS SE PAGARAN EN RAZON DE:
Primer grupo
G. 636 el kilo de harina: pan, pancito (pancho, hamburguesa).
Segundo grupo
G. 382 el kilo de harina: galleta, galletón.
Tercer grupo
G. 656 el kilo de harina: palitos, rosquitas, kokitos, cañoncitos.
Cuarto grupo
G. 996 el kilo ELABORADO (pan dulce).
OBREROS FIDEEROS:
Establecimientos obreros no automatizados:
Por bolsas de 50 kilos de harina convertida en fideos G. 10.362.
Los demás productos y precios, que no figuran en esta tabla serán establecidos de común acuerdo entre patrón y obreros.
Art. 4
Art. 4º - DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.
Art. 5
Art. 5º - SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerara al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).
Art. 6
Art. 6º - ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese. - Rubén Sosa López.