QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2012.
VigenteLEY2011PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0CCY
Ley de Presupuesto -- Aprobación del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Apruébase la estimación de ingresos del Presupuesto General de la Nación (Tesoro Público) para e l Ejercicio Fiscal 2012 por la suma total de G.49.195.743.589.346 (GUARANIES CUARENTA Y NUEVE BILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS), de la cual corresponde a la Tesorería General la suma de G.27.326.008.727.756 (GUARANIES VEINTISIETE BILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS), y a las Tesorerías Institucionales la suma de G.2 1.869.734.861.590 (GUARANIES VEINTIUN BILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA), excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 2
Artículo 2°.- Apmébase las asignaciones de los gastos del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012 por la suma total de G.49.195.743.589.346 (GUARANIES CUARENTA Y NUEVE BILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS), de la cual corresponde a los Organismos de la Administración Central la suma de G.24.597.078.668.989 (GUARANIES VEINTICUATRO BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE), y a las Entidades Descentralizadas la suma de G.24.598.664.920.357 (GUARANIES VEINTICUATRO BILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE), excluido lo dispuesto por los artículos 4" y 5", conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 3
Artículo 3°.- Distribúyanse los gastos del Presupuesto General de la Nación para el ejercicio Fiscal 2012 por finalidades y funciones, excluido lo dispuesto por los artículos 4° y 5°, conforme al detalle que se especifica a continuación:
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Art. 4
Artículo 4°.- Apruébase las Transferencias Consolidables entre Organismos y Entidades del Estado, por la suma total de G.3.260.319.525.838 (GUARANIES TRES BILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO), conforme al detalle de las entidades receptoras que se especifican a continuación:
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Art. 5
Artículo 5°.- Apruébase las Transferencias Consolidables de las Entidades Descentralizadas a la Tesorería General, Por la Suma total de G. 514.039.291.981 (GUARANIES QUINIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO), conforme al detalle que se especifica e continuación:
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Art. 6
Artículo 6°.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", detallados en el Artículo 2°.- de la presente Ley, deberán estar conectados e incorporados en línea al Sistema Integrado de Administración Financiera (SIAF). Tanto los Organismos y Entidades del Estado (OEE), así como las Municipalidades deberán regirse por las normas técnicas y reglamentaciones establecidas por el Ministerio de Hacienda.
Art. 7
Artículo 7°.- Las asociaciones, fundaciones, instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de los gobiernos municipales y entidades binacionales, se regirán por las siguientes disposiciones y la reglamentación:
a) Destinarán como máximo hasta el 10% (diez por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos.
b) Deberán presentar rendiciones de cuentas bimestrales por los fondos recibidos y los gastos realizados a la Contraloría General de la República y, previa recepción y visación de copias de las mismas, a las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) o a los responsables de la administración de la institución aportante, para los desembolsos siguientes y sus fines pertinentes.
c) Las rendiciones de cuentas por los fondos recibidos, deberán estar documentadas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, avaladas por profesional del ramo. Deberán preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control, los documentos originales respaldatorios del registro contable de las operaciones derivadas de los ingresos y gastos provenientes de la Tesorería General o Tesorerías Institucionales, en sede de la Entidad.
d) Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), los gobiernos municipales y las entidades binacionales deberán llevar un registro de entidades beneficiarias de aportes y transferencias recibidas del Presupuesto General de la Nación. Serán las encargadas de realizar las transferencias y analizar la razonabilidad y sustentabilidad de los gastos, para lo cual podrán solicitar las documentaciones necesarias que respalden las operaciones.
e) Todas las Asociaciones sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos municipales y entidades binacionales deberán estar inscriptas en el Departamento de Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda.
f) Los saldos de fondos transferidos a las citadas entidades por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), gobiernos municipales y entidades binacionales que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 o por las previsiones de la deuda flotante al Ultimo día hábil del mes de febrero de 2012, deberán ser devueltos a la cuenta de origen o de recaudaciones de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades.
g) Los aportes o transferencias a organizaciones o Entidades sin Fines de Lucro u Organismos no Gubernamentales (ONG's) constituidos en el marco de acuerdos o convenios internacionales aprobados por Ley se regirán por la letra de los mismos, sus reglamentos y documentos normativas. Se aplicarán supletoriamente la presente Ley y la reglamentación cuando los procesos de ejecución no se encuentren expresamente previstos en los respectivos acuerdos o convenios internacionales.
h) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban recursos del Estado, deberán imputar los gastos, a través de lo que prescribe el Clasificador Presupuestario y discriminarlo según objeto de gastos, previsto en la ley vigente.
i) Las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), que reciban aportes del Estado, deberán presentar indefectiblemente copias de las rendiciones de cuentas bimestrales, conforme a lo dispuesto en el Inciso b) del presente artículo, al Congreso Nacional, Comisión Bicameral de Presupuesto, con referencia a la ejecución y gestión de la última remesa recibida por la misma.
Art. 7
j) Las asociaciones de cooperadoras escolares (ACE's) u otras asociaciones civiles sin fines de lucro del sector educativo, que reciban o administren fondos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán presentar informe de rendición de cuentas a las Unidades y/o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's y/o SUAF's) del Ministerio de Educación y Cultura y/o gobernaciones y municipalidades, dentro de los plazos y procedimientos que serán establecidos en la reglamentación.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.
k) Las transferencias recibidas por la Orquesta Sinfónica Nacional (OSN) de la Secretaria Nacional de Cultura de la Presidencia de la República, se regirán por las normas y procedimientos establecidos en el presente artículo y la reglamentación.
A los efectos de establecer un mejor control de las transferencias de recursos a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), se constituirá una Unidad Técnica de Control, fiscalización y seguimiento de la utilización de los fondos por estos organismos. Esta Unidad estará conformada por dos funcionarios técnicos de la Cámara de Senadores y dos funcionarios de la Cámara de Diputados y dos funcionarios de la Comisión Bicameral de Presupuesto del Congreso Nacional.
Art. 8
Artículo 8°.- La Auditoria General del Poder Ejecutivo en coordinación con las Auditorías Internas, podrá realizar el control y monitoreo de lo dispuesto en el Artículo 7°, inciso c) de la presente Ley.
Art. 9
Artículo 9°.- Para las transferencias de recursos por parte de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a las Organizaciones no Gubernamentales (ONG's), conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, será requisito previo la presentación a la institución aportante, los programas o proyectos de bien común público o de inversiones con los recursos asignados de acuerdo con los fines u objetivos de la entidad beneficiaria. Las auditorías internas serán las responsables de la verificación del cumplimiento del presente artículo.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar informaciones referentes a la aplicación de los recursos administrados en los casos que se consideren necesarios.
CAPITULO III SISTEMA DE PRESUPUESTO
Art. 10
Artículo 10.- Apruébase el "Clasificador Presupuestario" de Ingresos, Gastos y Financiamiento del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2012 y autorízase al Ministerio de Hacienda a adecuar los códigos y conceptos en los niveles de clasificaciones por Origen del Ingreso, Fuente de Financiamiento y Organismos Financiador y la Clasificación del Gastos por Objeto sin modificar el Grupo y Subgrupo de los ingresos y gastos del Clasificador
Presupuestario. El Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley, regirá para los procesos presupuestarios de las Municipalidades del país, las empresas con participación accionaria del Estado y todos los Organismos no Gubernamentales que reciban fondos del Estado, a los efectos de la presentación de los informes financieros cuatrimestrales y anuales al Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República.
Art. 11
Artículo 11.- El Ministerio de Hacienda someterá a consideración del Poder Ejecutivo la propuesta del Plan Financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) dependientes del Poder Ejecutivo financiados con Recursos del Tesoro, Crédito Público e Institucionales y los procedimientos para la ejecución de las cuotas de ingresos y gastos, conforme a lo establecido en los Artículos 20 y 21 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", dentro de los sesenta días posteriores a la promulgación de esta Ley, en coordinación con los Organismos y Entidades del Estado (OEE). El Plan Financiero de los Organismos y Entidades dependientes del Poder Ejecutivo, será aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Los demás Poderes del Estado, dentro de igual plazo, remitirán el plan financiero de acuerdo con sus requerimientos institucionales para su incorporación dentro del decreto respectivo, previa aprobación de la máxima autoridad institucional.
Las modificaciones del Plan Financiero serán aprobadas por resolución de las máximas autoridades de cada institución dependiente de los Poderes Legislativo y Judicial, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 3° de la Constitución Nacional, y comunicadas al Ministerio de Hacienda, incluyendo los provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por Ley.
Las cifras totales aprobadas como plan financiero por los demás Poderes del Estado no podrán sufrir disminuciones. Los saldos no utilizados al final de cada mes serán transferidos al mes siguiente en forma automática.
El Ministerio de Hacienda sobre la base de la programación financiera, podrá elaborar los topes financieros afectados a los Organismos y Entidades del Estado dependientes del Poder Ejecutivo que reciben transferencias de la Tesorería General, las que serán debidamente comunicadas a las Entidades, los demás Poderes del Estado comunicarán sus requerimientos dentro de los treinta días posteriores a la promulgación de la ley, el mismo tratamiento deberá darse a los requerimientos provenientes de ampliaciones presupuestarias aprobadas por ley.
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Art. 12
Artículo 12.- El Plan Financiero aprobado por el Poder Ejecutivo, servirá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) como marco de referencia para la programación del Plan de Caja y la asignación de cuotas. Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán asumir compromisos superiores al tope del Plan Financiero o contraer obligaciones superiores a las cuotas asignadas por el Plan Financiero, con excepción de las situaciones de emergencia, desastres o de calamidad publica, conforme a las disposiciones legales.
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Art. 13
Artículo 13.- Toda solicitud de ampliación presupuestaria deberá ser presentada al Congreso Nacional, por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, sustentada en la demostración fehaciente de la existencia de los ingresos adicionales por fuente de financiamiento, suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas; el grado de avance del cumplimiento de las metas institucionales y la razonabilidad, sustentabilidad y sostenibilidad del aumento de los gastos.
Para el efecto, deberán contar con el informe técnico de las dependencias competentes de la Subsecretaria de Estado de Administración Financiera y Subsecretaria de Estado de Economía e Integración del Ministerio de Hacienda.
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Art. 14
Artículo 14.- Las ampliaciones presupuestarias financiadas con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), no serán atendidas en el presente Ejercicio Fiscal a excepción de aquellas que resulten de un mejoramiento en la recaudación tributaria, que impliquen ingresos adicionales que sean suficientes para financiar las ampliaciones solicitadas. En todos los casos, las solicitudes es de ampliación se realizarán a partir del cierre del primer trimestre, con salvedad de aquellas que tengan como finalidad atender situaciones de prioridad o emergencia nacional, tales como desastres o eventos considerados de calamidad pública y el servicio de la deuda pública, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia.
Art. 15
Artículo 15.- Los acuerdos celebrados por el Poder Ejecutivo con gobiernos extranjeros u organismos y entidades internacionales y binacionales, que impliquen transferencias de recursos financieros no reembolsables (donaciones, subvenciones, cooperaciones o asistencias financieras, entre otros) para la ejecución de programas y/o proyectos nacionales, deberán ser aprobados por ley. Previa a la formalización de los acuerdos señalados en el presente artículo, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán contar con un dictamen técnico emitido por el Ministerio de Hacienda.
Los proyectos de ley de aprobación de tratados y demás acuerdos internacionales que tengan por objeto la contratación de préstamos externos o acuerdo de donaciones que el Poder Ejecutivo envíe al Congreso Nacional para su consideración, serán remitidos en texto impreso, con soporte magnético (compact disk o diskette) y en idioma castellano.
Igual requisito, deberá cumplirse para los proyectos de ley de ampliación o modificación presupuestaria con las respectivas exposiciones de motivos vinculados a contratos de préstamos externos o donaciones internacionales que el Poder Ejecutivo someta a consideración del Congreso Nacional, los cuales podrán ser presentados durante el periodo de sesiones ordinarias del Ejercicio Fiscal 2012.
Aquellos bienes, insumos u obras, provenientes de donaciones, deberán ser incorporados en los registros contables y patrimoniales del Estado.
En el caso de las donaciones nacionales, serán incorporadas al Presupuesto General de la Nación por los procedimientos vigentes de modificaciones presupuestarias.
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Art. 16
Artículo 16.- Facultase al Poder Ejecutivo a autorizar, a través del Ministerio de Hacienda, las transferencias de créditos presupuestarios de la Entidad 12-06, Ministerio de Hacienda, a otras Entidades, de estas a la misma y entre Organismos y Entidades del Estado (OEE), exclusivamente para casos de requerimientos originados por la variación del tipo de cambio; los destinados para las Contrapartidas Nacionales de proyectos financiados con Recursos del Crédito Público e Institucionales; para la atención de situaciones de emergencia, desastres o de calamidad publica; para el Servicio de la Deuda Pública; de los programas financiados con recursos del crédito público y donaciones.
Asimismo, para las transferencias de créditos presupuestarios previstos en la Entidad 12-06 Ministerio de Hacienda, destinados a los proyectos de inversión financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), comprendidos en el marco de la Ley N° 2.870/2005 "Que aprueba la Decisión Mercosur/CMC/DEC/NO 18/05, Integración y Funcionamiento del Fondo para la Convergencia Estructural y Fortalecimiento de la Estructura Institucional del Mercosur (FOCEM)".
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Art. 17
Artículo 17.- Los créditos presupuestarios de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), destinados a los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM), no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias, con excepción de lo establecido en el artículo anterior o cuando se destinen a otros proyectos con la misma fuente de financiamiento externo.
La Unidad Técnica Nacional del FOCEM (UTNF) del Ministerio de Hacienda será la encargada de coordinar las tareas relacionadas con la formulación, presentación, evaluación, ejecución y monitoreo de los proyectos financiados con los recursos del Fondo para la Convergencia Estructural del Mercosur (FOCEM).
Art. 18
Artículo 18.- Los incrementos de los Subgrupos de Objetos de Gastos 120, 130, 140, 150 y 190 de los "Servicios Personales", que se realicen por modificaciones presupuestarias, deberán estar financiados con los créditos asignados al mismo grupo; con excepción de los créditos presupuestarios necesarios para cumplir en tiempo y forma con las contrapartidas locales; los financiados con recursos del crédito público y donaciones de conformidad con los respectivos convenios; modificaciones del anexo del personal autorizadas por esta Ley; y la previsión de créditos presupuestarios destinados al pago de remuneraciones del personal con el Objeto del Gasto 199, Otros Gastos del Personal, que podrán ser financiados con otros gastos corrientes.
En los demás casos de modificaciones presupuestarias que impliquen incrementos de los citados Subgrupos de Objetos del Gasto financiados con otros gastos corrientes, serán autorizadas por Ley.
Art. 19
Artículo 19.- Los créditos presupuestarios previstos en los Objetos del Gasto 131 "Subsidio Familiar"; 134 "Aporte Jubilatorio del Empleador"; 142 "Contratación del Personal de Salud; 191 "Subsidio para la Salud"; 210 "Servicios Básicos"; 831 "Aportes a Entidades con Fines Sociales y al Fondo Nacional de Emergencia"; y 848 "Transferencias para Complemento Nutricional en las Escuelas Públicas", no podrán ser disminuidos por modificaciones presupuestarias.
Asimismo, no podrán ser disminuidos los objetos del gasto destinados al financiamiento de programas o proyectos para las adquisiciones de kit de partos e insumos de planificación familiar, establecido en el marco de la Ley N° 4.313/11 "DE ASEGURAMIENTO PRESUPUESTARIO DE LOS PROGRAMAS DE SALUD REPRODUCTIVA Y DE APROVISIONAMIENTO DEL KIT DE PARTOS DEL MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL".
Esta disposición no regirá para el Objeto del Gasto 191 "Subsidio para la Salud", en el caso de que los Organismos y Entidades del Estado (OEE) tengan prevista, de acuerdo con su presupuesto vigente, la cobertura de seguro médico contratado a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones, que podrá ser reasignado al Objeto del Gasto correspondiente del Subgrupo 260 "Servicios Técnicos y Profesionales".
Art. 20
Artículo 20.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial, Contraloría General de la República y los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social (IPS) u otro régimen legal de seguro médico, podrán implementar la cobertura de seguro médico contratado, a través de empresas y/o entidades privadas o corporaciones por los procesos de contrataciones públicas vigentes. A tal efecto, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda la transferencia de créditos por el monto del subsidio previsto en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud, al Objeto del Gasto correspondiente del subgrupo 260, Servicios Técnicos y Profesionales. Los procedimientos de forma serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 21
Artículo 21.- Autorizase al Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA), a utilizar los Fondos generados conforme al Artículo 4° de la Ley N° 369/72 y al Artículo 6° del Decreto N° 1.800/93, cuya programación de ingresos y gastos será incluida en el Presupuesto General de la Nación. Las mismas serán utilizadas exclusivamente para la construcción de nuevas obras de abastecimiento de agua en localidades que no dispongan de dicho servicio, así como para la adquisición de nuevos equipos relacionados exclusivamente a estos fines.
Art. 22
Artículo 22.- El Compromiso es el acto formal de afectación presupuestaria mediante la cual la autoridad administrativa competencia autoriza la adquisición de bienes y/o servicios a proveer con la identificación de la persona física o jurídica, la confirmación del monto y la cantidad de bienes y/o servicios. Constituye el origen de una relación jurídica con terceros, que dará lugar en el futuro a una eventual salida de fondos para cancelar una deuda contraída. Esta etapa confirma la reserva del crédito presupuestario realizado en la previsión conforme a lo asignado en el Plan Financiero. Los Informes de las ejecuciones presupuestarias elaborados por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán incluir la etapa de registración del compromiso.
Art. 23
Artículo 23.- La obligación es un vínculo jurídico financiero entre un Organismo o Entidad del Estado (OEE) y una persona física o jurídica. En materia de provisión de Bienes, Obras y Servicios la obligación se consolida con la entrega efectiva a satisfacción del bien o servicio debidamente documentado.
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Art. 24
Artículo 24.- A los efectos del cierre del ejercicio, en el marco de lo establecido en el Artículo 28 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", constituirán:
a) Compromisos afectados del ejercicio anterior: Los compromisos afectados a los créditos presupuestarios al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 y anteriores no registrados como obligaciones, cuyos bienes, servicios u obras han sido proveídos en ejecución del contrato respectivo que cuentan con documentos respaldatorios de las operaciones realizadas, que podrán ser afectadas e imputadas en el mismo objeto del gasto del Presupuesto 2012 de la Entidad, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
b) Deudas pendientes de pagos de ejercicios fiscales anteriores: La "Deuda Flotante" existente al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 no cancelada al último día del mes de febrero de 201 2, constituyen Deudas Pendientes de Pagos de Ejercicios Anteriores de Gastos Corrientes (Objeto del Gasto 960) o de Capital (Objeto de Gasto 980) del Clasificador Presupuestario.
Estas obligaciones podrán ser atendidas de acuerdo con las disponibilidades de créditos presupuestarios previstos en el Presupuesto vigente aprobado por la presente Ley, o a través de modificaciones presupuestarias (transferencias de créditos, ampliaciones, etc.), solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), acompañado por el informe y dictamen de la auditoría institucional, conforme a los procedimientos de forma de control interno previo, contables y presupuestarios que serán establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
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Art. 25
Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda para realizar las transferencias de líneas de cargos del anexo del personal con los respectivos créditos presupuestarios, de un organismo o entidad a otra y/o entre programas dentro de un mismo organismo o entidad, al solo efecto de trasladar cargos y remuneraciones del personal con los respectivos rubros de gastos de una entidad a otra dentro del marco de aplicación de la Movilidad Laboral de Funcionarios y Empleados Públicos, establecida en el Capítulo V de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública", los que no podrán ser autorizados retroactivamente.
Asimismo, para la transferencia de líneas del personal, quienes bajo esta modalidad pudieran asumir nuevas funciones en cargos de confianza en otros Organismos y Entidades del Estado (OEE).
A sus efectos, el Ministerio de Hacienda podrá adecuar las descripciones de cargos y categorías presupuestarias con sus respectivas asignaciones y el cambio de fuente de financiamiento, equivalentes de la Entidad de origen a la Entidad de destino.
Art. 26
Artículo 26.- Al solo efecto de adecuar el Anexo de las remuneraciones del personal Correspondiente a los programas de efectivos de las Fuerzas Públicas a las disposiciones emanadas de los respectivos tribunales de calificaciones destinados a promociones y ascensos de oficiales y suboficiales, se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar cambios de líneas, denominaciones, traslados, recategorizaciones y transferencias de cargos y créditos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias, y serán financiados exclusivamente con los mismos cargos o vacancias previstos y disponibles en los respectivos programas.
Art. 27
Artículo 27.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) determinarán el valor contabilizado de la Deuda Flotante al 31 de diciembre de 2011, que podrá ser cancelada con el saldo disponible al 31 de diciembre de 2011, más los ingresos que se produzcan hasta el Ultimo día hábil del mes de febrero de 2012.
Art. 28
Artículo 28.- Las modificaciones presupuestarias con Fuente de Financiamiento 10 (Recursos del Tesoro), 20 (Créditos Externos) y 30 (Recursos Instituciones - Donaciones), que no impliquen modificaciones del Anexo del Personal, serán autorizadas por la máxima autoridad de la Corte Suprema de Justicia.
Dichas modificaciones deberán ser comunicadas posteriormente al Ministerio de Hacienda para su incorporación al SIAF.
Art. 29
Artículo 29.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2011, con orígenes del ingreso y fuentes de financiamiento que correspondan a Recursos del Tesoro, Institucionales y del Crédito Público, una vez cancelada la Deuda Flotante hasta el último día hábil del mes de febrero de 2012, constituirán el primer ingreso del año en la misma cuenta de origen, debiendo ser destinados al financiamiento de las partidas de gastos corrientes, de capital o de financiamiento del Ejercicio Fiscal 2012.
Los saldos del préstamo programático aprobado por la Ley N° 3.946/09 "QUE APRUEBA EL CONTRATO DE PRESTAMO N° 2146/OC-PR "PROGRAMA DE MODERNIZACION DE LA GESTION PUBLICA", POR US$ 100.000.000 (DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CIEN MILLONES), CON EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO (BID), DEL 7 DE JULIO DE 2009, QUE ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y AMPLEILA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009, APROBADO POR LA LEY N° 3.692 DEL 13 DE ENERO DE 2009", no utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 constituirán recursos de libre disponibilidad para la Tesorería General, serán destinados para financiar obras de infraestructura.
En ningún caso, los recursos de saldos iniciales de caja podrán financiar ampliaciones o modificaciones presupuestarias de gastos del grupo 100 "Servicios Personales".
Art. 30
Artículo 30.- Los saldos de caja al cierre del Ejercicio Fiscal 2011, con orígenes del ingreso transferidos de la Tesorería General al Fondo de Garantía (Ley N° 606195); Fondo Nacional de la Cultura FONDEC (Ley N° 1.299/98) y Fondo Nacional de la Vivienda - FONAVIS (Ley N° 3.637/2009); una vez cancelada la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2012, constituirán el primer ingreso del año de los respectivos fondos, en la cuenta habilitada para el efecto, y pasarán a constituir recursos de las respectivas entidades para capitalización y operación de acuerdo con las respectivas leyes orgánicas. El Ministerio de Hacienda, mediante Decreto, podrá incorporar las partidas de ingresos y gastos del Presupuesto 2012 de las Entidades que serán financiados con los saldos disponibles al cierre del ejercicio 2011" y establecer las reglamentación necesarias a tales efectos.
CAPITULO IV REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES DEL PERSONAL
Art. 31
Artículo 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a realizar modificaciones presupuestarias dentro del Grupo de Objeto del Gasto 100 (Servicios Personales); con la utilización de cargos vacantes disponibles y/o con otros gastos corrientes; con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado" para autorizar la modificación del Anexo del Personal del presupuesto vigente de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), con el fin de atender las necesidades de remuneraciones de los funcionarios públicos de carrera, quienes han ocupado cargos de confianza y fueron reemplazados o han pasado a ocupar otros cargos y les corresponden igual categoría y remuneración, conforme a las disposiciones de los Artículos 8", 61 y concordantes de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública".
Art. 32
Artículo 32.- Los contratos celebrados entre el personal y los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ajustarse a la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA" y sus modificaciones vigentes y la Ley N° 2.479/04 "QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y su modificatoria Ley N° 3.585/08 "QUE MODIFICA LOS ARTIULOS 1°, 4° Y 6° DE LA LEY N° 2.479/04 'QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS" y su modificatoria Ley N° 3.585/08, y a las siguientes disposiciones:
a) el personal contratado en general con los Objetos del Gasto del Subgrupo 140 "personal contratado", no podrá percibir remuneración mensual, promedio mensual y total en el año superior a doce salarios mínimos mensuales vigentes (incluido IVA) para actividades diversas no especificadas, equivalente a ciento cuarenta y cuatro salarios mínimos mensuales (incluido IVA) durante el Ejercicio Fiscal, ni acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente. La misma deberá estipular una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo al vencimiento del contrato. La escala de remuneraciones por cada Objeto de Gasto (141, 142, 143, 144 y 145), será establecida en la reglamentación.
b) para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios. En los casos en que el personal de blanco contratado o nombrado, que por su especialización en el área de salud, tenga que realizar tareas en distintos centros de atención médica podrá: ocupar hasta tres cargos en centros asistenciales en una Entidad de Salud, u ocupar hasta tres cargos en distintos centros asistenciales de Entidades de Salud por día y en horarios diferenciados.
A los efectos de contabilizar la asignación total de que pueda percibir un personal salud, se entenderá que cada cargo y asignación es independiente, no pudiéndose establecer topes por debajo de la suma de las asignaciones dispuestas en el párrafo anterior.
Se entenderá por día y hora diferenciada los turnos de servicios médicos que no resulten superpuestos ni simultáneos.
En el caso del personal de salud nombrado o contratado en cargos administrativos de conducción superior (Direcciones, Direcciones Generales y similares), podrán prestar servicios como profesional especializado o para la prestación de servicios en el área de salud, siempre y cuando sean compatibles con sus funciones administrativas. En ningún caso, podrán acumularse cargos de conducción superior.
c) para el usufructo de las vacaciones del personal de blanco, se computará solamente los años de servicios prestados, no pudiendo ser acumulativo por cada contrato que le habilita el presente artículo.
d) en los contratos deberá tenerse en cuenta la modalidad de la contratación que podrá ser por unidad de tiempo por resultado o producto indistintamente; las disposiciones vigentes sobre prohibición de doble remuneración y sus excepciones; y las normas legales vigentes que rigen para los jubilados beneficiados con el régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado administrado por el Ministerio de Hacienda y los Artículos 16 y 143 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada por Ley N° 3.989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DELARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 'DE LA FUNCION PUBI,ICA".
Considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigente como una remuneración.
Art. 32
e) los Ordenadores de Gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán celebrar contratos bajo ningún concepto con jubilados que perciben haberes del Régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado. Quedan exceptuados de esta disposición quienes ejerzan la docencia y la investigación científica, el personal de blanco que presta servicios en horarios diferentes, los jubilados docentes y los casos de excepciones previstas en el Artículo 143 de la Ley N° 1.626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", modificada por Ley N° 3.989/10 "QUE MODIFICA EL INCISO F) DEL ARTICULO 16 Y EL ARTICULO 143 DE LA LEY N° 1.626/2000 'DE LA FUNCION PUBLICA".
Queda exceptuado de las disposiciones precedentes, el personal contratado que presta servicios en sede de embajadas, consulados y el personal que cumple funciones oficiales en el exterior del país, que se regirán conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 33
Artículo 33.- El personal contratado con el objeto de gasto 144, Jornales, podrá percibir remuneración de hasta dos salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas y el profesional contratado con el objeto de gasto 145, Honorarios Profesionales, podrá percibir hasta cuatro salarios mínimos mensuales para actividades no especificadas. Las asignaciones inferiores a estos niveles podrán ser ajustadas hasta los mismos de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria de cada institución.
Quedan exceptuados de esta disposición, los contratos celebrados por resultado o producto y los celebrados en el marco de la administración de programas, subprogramas o proyectos, a través de agencias u organismos internacionales, que podrán adecuarse a los topes establecidos en los convenios y decretos respectivos.
Art. 34
Artículo 34.- El Objeto del Gasto 136 "Bonificación por exposición al peligro" asignado al personal de las fuerzas públicas, deberá ser abonado mientras que el ejercicio efectivo del cargo lo justifique. La remuneración percibida por exposición al peligro no constituye remuneración inoponible, no pudiendo descontarse de esta suma el aporte jubilatorio.
Art. 35
Artículo 35.- Los créditos presupuestarios asignados al Objeto del Gasto 137 "Bonificaciones por Servicios Especiales", en la Entidad 12 03 Ministerio del Interior, Programa 002 Orden y Seguridad Pública Interna, Subprograma 01 Implementación del Plan Estratégico Policial beneficiarán exclusivamente al personal policial que cumplen funciones en operativos especiales en el norte del país y otros lugares donde surjan hechos y actos terroristas.
Art. 36
Artículo 36.- El Ministro, Presidente, Director o responsable principal de un Organismo o Entidad del Estado (OEE) que acuerde contratos colectivos de trabajo con remuneraciones y beneficios que no estén previstos o excedan los créditos presupuestarios aprobados por esta Ley, sin el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 508/94 "DE LA NEGOCIACION COLECTIVA EN EL SECTOR PUBLICO", incurrirá en falta grave y será responsable personalmente conforme a lo establecido en las normas legales vigentes.
Art. 37
Artículo 37.- Todos los pagos que se efectúen al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) en concepto de pasajes y viáticos para los traslados a nivel nacional e Internacional, deberán ser obligados, calculados y pagados de conformidad al reglamento que deberá ser dictado por los respectivos Poderes del Estado, en concordancia con la Ley N° 2.597/05 "QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA" y su modificatoria, Ley N° 2.686/05 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1°, 7° Y 9°, Y AMPLLIAA L EY N° 2.597/05 'QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE VIATICOS EN LA ADMINISTRACION PUBLICA", y el Clasificador Presupuestario vigente.
Art. 38
Artículo 38.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) no podrán abonar más de un aguinaldo equivalente a la doceava parte del sueldo o dieta mensual y gastos de representación, incluyendo el aguinaldo abonado anualmente al personal contratado y en los conceptos de remuneraciones del personal dispuesto en el Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley y la Reglamentación.
Los gastos de representación no podrán ser asignados fuera de lo explícitamente especificado en el Anexo de Personal.
Art. 39
Artículo 39.- Fíjase en Guaraníes treinta y cinco mil (G. 35.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de tres hijos, de un funcionario o empleado público de la Administración Central, entes descentralizados o empresas publicas que perciba hasta la suma de guaraníes un millón seiscientos cincuenta y ocho mil doscientos treinta y i dos (G. 1.658.232) mensual, cuya asignación será abonada al personal conforme a la reglamentación de la presente Ley.
Fíjase en Guaraníes ochenta mil (G. 80.000) mensuales, el subsidio familiar, por cada hijo menor de dieciocho años, hasta un máximo de un hijo, a todos los docentes con cargo presupuestado dentro del Anexo de Personal del Ministerio de Educación y Cultura.
Art. 40
Artículo 40.- Fijase en Guaraníes ciento ochenta mil (G.180.000) mensuales, la Unidad Básica Alimenticia (UBA) para el personal en actividad de las Fuerzas Armadas y Oficiales y Suboficiales en actividad de la Policía Nacional. Este beneficio alcanzará al Oficial y Suboficial, su esposa o esposo y hasta dos hijos menores de dieciocho años, e igualmente a los Oficiales y Suboficiales solteros o solteras hasta con dos hijos menores de dieciocho años.
Art. 41
Artículo 41.- Fijase en Guaraníes doscientos mil (G.200.000) mensuales, la ayuda estatal en concepto de subsidio para la salud por cada funcionario o empleado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Contraloría General de la República y de los entes descentralizados, cuyos funcionarios, empleados y obreros no tengan cobertura de seguro médico por el Instituto de Previsión Social u otro régimen especial. En caso que el personal beneficiario no esté cubierto con seguro médico corporativo o empresa contratada por la institución donde presta servicios, el Subsidio para la Salud será abonado directamente a cada funcionario, empleado u obrero, depositado en la cuenta habilitada en el sistema de pago por red bancaria, de acuerdo con las disponibilidades de créditos previstos en el Objeto del Gasto 191, Subsidio para la Salud.
Independientemente, el Poder Legislativo se regirá en cuanto a seguro médico, conforme con el Subgrupo 260 (Servicios Técnicos y Profesionales), Objeto del Gasto 269 (Servicios Técnicos y Profesionales Varios), del Clasificador Presupuestario aprobado por la presente Ley.
Art. 42
Artículo 42.- Las becas otorgadas por el Estado con el Objeto del Gasto 841 (Becas), serán las concedidas por el Consejo Nacional de Becas, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 1.397/99 "QUE CREA EL CONSEJO NACIONAL DE BECAS", al personal público o a particulares con los créditos presupuestarios asignados para el efecto en el programa correspondiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Aquellos Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tengan previsiones de créditos presupuestarios en el Objeto del Gasto 841 (Becas), podrán otorgar las becas al personal público o particulares de conformidad con los fines, objetivos o metas previstos en los programas y proyectos institucionales, con las disposiciones del Clasificador Presupuestario, la reglamentación de la presente Ley, y el reglamento interno de la institución.
Art. 43
Artículo 43.- La capacitación del personal público nombrado de los Organismos de la Administración Central con el Objeto del correspondiente al Subgrupo 290 (Servicios de Capacitación y Adiestramiento), deberá ser concedida de acuerdo con los créditos previstos en los respectivos presupuestos institucionales y las reglamentaciones de esta Ley. A tal afecto, estará exento de las normas y procesos vigentes de contrataciones públicas establecidas en la Ley N° 2.051/2003 y reglamentaciones.
Art. 44
Artículo 44.- Autorízase al Ministerio de Educación y Cultura a incorporar a las instituciones educativas públicas de gestión privada y privada subvencionada, que atienden a poblaciones social y económicamente vulnerables, en la nómina de beneficiarios con políticas y programas compensatorios tales como: canasta básica de Utiles escolares, complemento nutricional y asignación de rubros docentes, a partir del presente ejercicio fiscal, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
Art. 45
Artículo 45.- El personal nombrado o autorizado a ocupar cargo presupuestado en el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) correspondiente a los Objetos del Gasto 111 Sueldos, 112 Dietas, 113 Gastos de Representación, en ningún caso, podrá percibir asignaciones personales acumuladas de meses vencidos, con carácter retroactivo.
Art. 46
Artículo 46.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) están autorizados a implementar de acuerdo con los recursos financieros disponibles, el Programa de Retiro Voluntario de Funcionarios Públicos establecido conforme a esta Ley para el personal que se rige por la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Pública", para lo cual se deberá determinar el número de funcionarios necesarios para el mejor funcionamiento de la Institución.
Art. 47
Artículo 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a definir, agrupar, clasificar e incorporar las categorías y denominaciones de cargos a efectos de estandarizar la Tabla 50 del Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH), sin modificar monto de asignación; y adecuar el Anexo del Personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) afectados, sin modificar la cantidad y asignación de cargos, en carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 25 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 48
Artículo 48.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán registrar los datos personales y administrativos de funcionarios permanentes y del personal contratado en el módulo de Legajos del SINARH. Estos datos tendrán que ser actualizados periódicamente por la Unidad de Recursos Humanos (URRHH) institucional. El Ministerio de Hacienda será el encargado de reglamentar los procedimientos para su inclusión en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Art. 49
Artículo 49.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con funcionarios permanentes con discapacidad, deberán solicitar al Poder Ejecutivo las adecuaciones de categorías y denominaciones de cargos del Anexo del Personal, corresponderán asignar la nomenclatura "W". Se autoriza al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a realizar los cambios de categorías y denominaciones de cargos conforme a los procedimientos de modificaciones presupuestarias y serán financiados exclusivamente con los créditos correspondientes a los cargos involucrados.
Art. 50
Artículo 50.- Las remuneraciones previstas en esta Ley para los cargos docentes contemplados en el Anexo del Personal del Ministerio de Educación y Cultura y de las Universidades Nacionales, serán utilizadas exclusivamente para servicios realizados por quienes posean la habilitación correspondiente para ejercer el cargo de profesor o docente de enseñanza escolar básica, media, técnica, profesional o universitaria y lo ejerzan efectivamente impartiendo clases. Solo podrán percibir el escalafón docente todas aquellas personas, que ejerzan efectivamente la docencia.
Art. 51
Artículo 51.- Los cargos de docentes investigadores creados en la Universidad Nacional de Asunción y facultades dependientes de la misma, deberán ser ocupados solamente por concurso público abierto de oposición, méritos y aptitudes.
Art. 52
Artículo 52.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, no podrán ocuparse las vacancias producidas en virtud de cualquiera de las causales previstas en el Artículo 40 de la Ley N° 1.626/2000 "De la Función Publica", inferiores a Jefes de Departamentos y cargos equivalentes de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependiente del Poder Ejecutivo, tales como renuncia o retiro voluntario, destitución o despido, jubilación, supresión o fusión de cargo por modificaciones del anexo del personal autorizadas por Ley y otras causas legales de desvinculación laboral definitiva del personal público con la Entidad, los cuales no podrán ser ocupados para nombramiento de nuevo personal.
En la reglamentación, se podrán prever los casos de excepciones a esta disposición para nombramientos del personal de las distintas carreras de la función pública de los diferentes Organismos y Entidades del Estado (OEE), dependientes del Poder Ejecutivo, las que deberán ser aprobadas por el Equipo Económico Nacional. Los demás Poderes del Estado realizarán los nombramientos de su personal de acuerdo con los requerimientos institucionales y a las vacancias disponibles, dada su independencia funcional y facultades legales, sin necesidad de requerir autorización alguna al Equipo Económico.
Art. 53
Artículo 53.- Durante el Ejercicio Fiscal 2012, ningún Organismo o Entidad del Estado (OEE) dependiente del Poder Ejecutivo podrá contratar nuevo personal sin autorización del Equipo Económico Nacional. Los Poderes Legislativo y Judicial podrán contratar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria y conforme a sus requerimientos sin necesidad de autorización del Equipo Económico.
Art. 54
Artículo 54.- Los nombramientos en cargos creados en la presente ley para las instituciones del Poder Ejecutivo y sus instituciones u organismos dependientes, podrán ser incorporados en planilla en forma gradual, sujetos a la disponibilidad de recursos. Los demás Poderes del Estado realizarán la incorporación de los funcionarios en los nuevos cargos creados de conformidad con su requerimiento institucional.
CAPITULO V DEL SISTEMA DE INVERSION PUBLICA
Art. 55
Artículo 55.- Los Proyectos de Inversión Pública propuestos por los Organismos y Entidades del Estado (OEE) para su incorporación al Presupuesto General de la Nación, Independientemente de su fuente de financiamiento, deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones vigentes en la materia.
Asimismo, de acuerdo con los lineamientos generales para la formulación y presentación de los anteproyectos de presupuesto para el siguiente año dispuesto por el Poder Ejecutivo.
Art. 56
Artículo 56.- La ejecución de los proyectos de inversión pública financiados con los recursos provenientes del financiamiento externo (crédito público y donaciones), deberá realizarse conforme al plan operativo anual y/o Plan Anual de Inversiones. El Organismo o Entidad del Estado (OEE) a cargo del mismo, será responsable de priorizar la ejecución que permita asegurar el logro de las metas y resultados contemplados en el convenio respectivo.
Las modificaciones presupuestarias solicitadas por los Organismos y Entidades del Estado (OEE), serán consideradas en función a la capacidad real de ejecución de las unidades ejecutoras de proyectos, al logro de las metas establecidas, la disponibilidad de los desembolsos y los recursos estimados o disponibles para el financiamiento de las contrapartidas nacionales.
Art. 57
Artículo 57.- Los programas y/o proyectos de inversión pública financiados con recursos del crédito público y donaciones que han culminado con su período de desembolsos en el Ejercicio Fiscal 2011, y tienen prevista durante el Ejercicio Fiscal 2012 la ejecución de actividades financiadas con recursos de contrapartida local, deberán culminar el cronograma pendiente de ejecución durante el presente Ejercicio Fiscal.
Art. 58
Artículo 58.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a clasificar los proyectos de inversión pública y a reglamentar los procedimientos que la regirán en el marco del Sistema de Inversión Pública.
Art. 59
Artículo 59.- Las Unidades Ejecutoras de Programas y Proyectos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que tienen a su cargo la ejecución de Programas y/o Proyectos financiados con fondos externos provenientes de contratos de préstamos y donaciones, deberán implementar una ejecución física y financiera consistente con el pari passu contractual y/o con la relación de financiamiento prevista en el convenio respectivo.
Art. 60
Artículo 60.- El Poder Ejecutivo, en el ejercicio de su función de administrador general del país, formulará y aprobará anualmente un Presupuesto Plurianual de carácter referencia1 y que comprenderá hasta un período de tres años, siendo el primero de ellos los montos aprobados por la presente Ley de Presupuesto General de la Nación. El mismo comprenderá a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) mencionados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado" y se desarrollará sobre la base del Decreto N° 8.215/2006.
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CAPITULO VI SISTEMA DE TESORERIA
Art. 61
Artículo 61.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda, el pago de la Deuda Flotante de la Tesorería General del Ejercicio Fiscal 2011, hasta el último día del mes de febrero de 2012, como asimismo para la atención de los gastos prioritarios, tales como los servicios personales, jubilaciones y pensiones, transferencias a los gobiernos departamentales y municipales, los proyectos de inversión financiados con recursos del crédito público y donaciones con sus respectivas contrapartidas nacionales, servicio de la deuda pública y otros gastos hasta la fecha de publicación del decreto del Poder Ejecutivo de aprobación del Plan Financiero.
El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Tesoro Público, podrá honrar los tramos del servicio de la deuda pública con vencimientos a partir del primer día hábil del mes de enero del ejercicio fiscal 2012, en resguardo del cumplimiento oportuno del cronograma de vencimientos asumido por el Estado paraguayo.
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Art. 62
Artículo 62.- Autorizase al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda a realizar las operaciones patrimoniales, financieras y contables que resultaren necesarias para la liquidación de las cuentas oficiales y la instrumentación de la cuenta Unica del tesoro, conforme a lo establecido en el Artículo 32 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 63
Artículo 63.- El Tesoro Público está constituido por todas las disponibilidades y activos financieros en dinero, créditos y otros títulos o valores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE). La Tesorería General será administrada por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, de conformidad a la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", las leyes especiales que rigen en la materia y reglamentaciones, en las cuentas de recaudaciones habilitadas para el efecto. La correspondiente a las Tesorerías Institucionales será administrada por las respectivas entidades, de acuerdo con sus leyes orgánicas, leyes especiales y reglamentaciones en bancos públicos o privados habilitados para el efecto. El Ministerio de Hacienda podrá solicitar a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y/o entidades bancarias la provisión de informes del saldo de las cuentas de ingresos y/o gastos.
Art. 64
Artículo 64.- Autorizase a las Instituciones Autárquicas y Descentralizadas a percibir intereses en conceptos de ingresos por Bonos de la Tesorería General, depósitos de Cuentas Corrientes o Cuentas Combinadas y Cajas de Ahorros, Certificado de Caja de Ahorros y otros, con los recursos institucionales genuinos (recursos propios) administrados, a través de las Tesorerías institucionales de la Entidad.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, establecerá las normas y procedimientos para estos instrumentos financieros.
Art. 65
Artículo 65.- Autorizase a la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Hacienda, a efectuar transferencias de recursos en los siguientes conceptos:
a) los gastos con cargo a los créditos presupuestarios previstos para el servicio de la deuda pública, a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
b) el pago a proveedores y acreedores del Estado, de conformidad a los términos del Decreto N° 7.871/2006 "Por el cual se aprueban los procedimientos y mecanismos de transferencias directas del Tesoro Nacional a proveedores y acreedores de la Administraci6n Central", a solicitud de la respectiva unidad de administración y finanzas;
c) otras erogaciones previstas en los presupuestos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), mediante autorización legal; y,
d) servicios personales, a través de la red bancaria electrónica y otros pagos destinados al funcionario y/o personal contratado a ser canalizados por medio de la Banca.
Aquellos contratos bancarios celebrados para el pago de servicios personales, a través de la red bancaria con bancos públicos o privados con anterioridad a esta disposición, seguirán en vigencia en los términos de los respectivos contratos.
Art. 66
Artículo 66.- Las tasas, aranceles y otros ingresos no tributarios de carácter institucional, cuyas disposiciones legales no contemplen monto de precios o un factor de ajuste monetario, deberán ser asignados, actualizados, modificados, ampliados o incrementados, de acuerdo con sus respectivas cartas orgánicas y reglamentaciones; o hasta el porcentaje de variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC), fijado por el Banco Central del Paraguay (BCP) al cierre del Ejercicio Fiscal 2011. Esta medida se implementará por disposición legal de la máxima autoridad de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y será comunicada al Ministerio de Hacienda.
Art. 67
Artículo 67.- El producido de las recaudaciones percibidas por los consulados nacionales en el exterior en concepto de Arancel Consular establecido por Ley N° 1.844/2001 "Del Arancel Consular", será considerado "Recurso Institucional" del Ministerio de Relaciones Exteriores, y deberá ser depositado por su importe integro y sin deducción alguna en moneda extranjera en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Dichos recursos serán destinados preferentemente a financiar los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Servicio Exterior.
Art. 68
Artículo 68.- Los recursos institucionales disponibles en la cuenta del Ministerio de Justicia y Trabajo, producidos de las recaudaciones en concepto de multas, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Nación, y destinados a financiar los gastos afectados a los programas, subprogramas y proyectos del presupuesto del Ejercicio Fiscal vigente de la Institución.
Art. 69
Artículo 69.- El producido de las recaudaciones por los remates de bienes en desuso y otros bienes de capital de la Administración Central, con excepción de los bienes consignados en el subgrupo del Objeto del Gasto 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores, deberá ser depositado en la Cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro Público, y destinado al financiamiento de Gastos de Capital. Las entidades descentralizadas depositarán en las cuentas de las respectivas Tesorerías Institucionales.
Art. 70
Artículo 70.- Autorizase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) a subastar de conformidad con los procedimientos legales, los equipos de transporte identificados con el Código 530, Adquisición de Maquinarias, Equipos y Herramientas Mayores. Los ingresos generados por dichas subastas, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria por Decreto del Poder Ejecutivo, y serán destinados exclusivamente a la renovación de los mencionados equipos, previo dictamen de la Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Hacienda.
Art. 71
Artículo 71.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a aplicar como recursos destinados a gastos de capital, los saldos remanentes no comprometidos de recursos del crédito público y donaciones, cuyos períodos de desembolsos fueron concluidos o cancelados y depositados en libre disponibilidad en las cuentas de la Dirección General del Tesoro Público.
Art. 72
Artículo 72.- Autorízase dentro del marco de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado" y la presente Ley, el financiamiento de los programas, subprogramas y proyectos del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, con los recursos establecidos para la constitución del fondo de fideicomiso por los Artículos 11 al 17 y 22 de la Ley N° 2.148/2003 "Que crea el Sistema de Infraestructura Vial del Paraguay", hasta tanto se cuente con la estructura organizacional necesaria y los procedimientos operativos técnicos requeridos para el funcionamiento del citado fondo. Serán identificados mediante un organismo financiador.
Art. 73
Artículo 73.- Los pagos que se efectúen en concepto de servicios personales, de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, deberán realizarse a través del Sistema de Pago por Red Bancaria y estar debidamente incorporados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Los servicios personales contratados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, .IICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, que administren programas, proyectos o gastos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser incorporados y registrados en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos (SINARH).
Art. 74
Artículo 74.- Los pagos de remuneraciones al personal de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que reciben transferencias de la Tesorería General como así también, los haberes jubilatorios y de pensiones, los haberes de retiro y las pensiones de herederos de jubilados, se efectuarán a través del Sistema de Pago por Red Bancaria, en aplicación del Decreto del Poder Ejecutivo N° 6.281 de fecha 23 de noviembre de 1999 y sus modificaciones vigentes. El Ministerio de Hacienda reglamentará y aplicará dicho procedimiento, a excepción para los cuatro círculos de las Fuerzas Públicas.
Art. 75
Artículo 75.- El Ministerio de Hacienda no realizará transferencia alguna en concepto de servicios personales, a las instituciones que no cumplen con los requisitos exigidos por el Sistema de Pago por Red Bancaria, salvo las excepciones debidamente sustentadas que serán autorizadas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 76
Artículo 76.- El subsidio estatal establecido para los Adultos Mayores, será destinado en forma proporcional a todos los Distritos de los Departamentos del país y preferentemente en aquellos Distritos y Departamentos que aún no fueron beneficiados con dicho programa. El Control y fiscalización de su ejecución quedará a cargo de los Diputados Departamentales.
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Art. 77
Artículo 77.- El Ministerio de Hacienda realizará la transferencia de los Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones canalizadas, a través del Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Corte Suprema de Justicia, en forma mensual, conforme al Plan Financiero aprobado, a la Cuenta Corriente exclusivamente habilitada para el efecto.
Art. 78
Artículo 78.- Autorizase al Ministerio de Hacienda a realizar las transferencias de Recursos del Tesoro, Créditos Externos o Donaciones solicitados por la Corte Suprema de Justicia para el financiamiento de Gastos Corrientes y de Capital, en forma mensual conforme al Plan Financiero.
Art. 79
Artículo 79.- Los recursos institucionales recaudados en concepto de tasas judiciales, de conformidad con lo establecido en la ley respectiva, deberán ser depositados diariamente en la cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro Público. Una vez deducidos los montos correspondientes a los destinatarios previstos eri la Ley, serán destinados al financiamiento de los gastos corrientes y de capital previstos en los programas o proyectos del Poder Judicial.
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Art. 80
Artículo 80.- Los pagos a magistrados y funcionarios de la Corte Suprema de Justicia se realizarán por el Sistema de Red Bancaria. La Corte Suprema de Justicia arbitrará directamente el sistema de pago por el mismo procedimiento del Ministerio de Hacienda.
La Corte Suprema de Justicia procederá a realizar los registros en el (SINARH), conforme a los procedimientos establecidos para el efecto.
Art. 81
Artículo 81.- Los recursos de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deberán ser depositados única y exclusivamente en el Banco Central del Paraguay (BCP) y en el Banco Nacional de Fomento (BNF), que serán supervisados por la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay (BCP).
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Art. 82
Artículo 82.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N° 458157 "Que crea el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo, SENEPA", podrán ser destinados a financiar otros programas para combatir enfermedades endémicas, epidémicas, de prevención y asistencia del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 83
Artículo 83.- El Instituto de Previsión Social (IPS) deberá seguir transfiriendo los recursos provenientes del 0,50% (cero coma cincuenta por ciento) del aporte patronal al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social destinado a sufragar los gastos de los programas desarrollados por el Servicio Nacional de Erradicación del Paludismo (SENEPA), así como otros programas epidemiológicos, de prevención y asistencia, de conformidad a la Ley N° 432/73 "QUE ESTABLECE UN APORTE PATRONAL ADICIONAL DEL MEDIO POR CIENTO (0,50%) AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL, DESTINADO A SUFRAGAR GASTOS DE LA CAMPAÑA DE ERRADICACION DEL PALUDISMO".
Art. 84
Artículo 84.- Autorizase al Ministerio de Hacienda para establecer normas y procedimientos electrónicos e informáticos en el marco de expedientes electrónico establecido en la Ley N° 4.017/2010, para la percepción, transferencia y/o pago de recursos de la Tesorería General administrados por la Dirección General del Tesoro Público y recursos Institucionales o propios de las Entidades Descentralizadas, con la intermediación de entidades financieras, cooperativas o empresas privadas prestadoras de servicios especializados.
Art. 85
Artículo 85.- En los procesos de contrataciones públicas, regidos por la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas", y sus reglamentaciones, los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que reciben transferencias de la Tesorería General, adoptarán la modalidad de pago directo a proveedores y acreedores, vía acreditación en cuenta bancaria, conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto N° 7.781 del 30 de junio de 2006 y sus modificaciones.
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Art. 86
Artículo 86.- Las empresas públicas podrán obtener, con la autorización del Ministerio de Hacienda y conforme a sus respectivas leyes orgánicas, préstamos de corto plazo para cubrir déficit temporal de caja. Los límites de tal endeudamiento estarán determinados por la capacidad institucional de pago y las previsiones de su presupuesto, pero en ningún caso, podrán superar el 8% (ocho por ciento) del gasto total presupuestado para el presente ejercicio.
El Ministerio de Hacienda deberá establecer la dinámica contable para las registraciones de los Ingresos en el ejercicio fiscal vigente.
Este financiamiento deberá ser utilizado única y exclusivamente para cubrir gastos de los rubros de Servicios no Personales, Bienes de consumo e insumo, Bienes de Cambio e Inversión Física.
CAPITULOVII SISTEMA DE CREDITO Y DEUDA PUBLICA
SECCION I
Art. 87
Artículo 87.- Apruébanse los recursos de donaciones financieras y la programación presupuestaria de ingresos y gastos correspondientes a los siguientes Convenios:
a) Donación otorgada por la Entidad Binacional ITAIPU, por G. 20.773.164.500 (Guaraníes veinte mil setecientos setenta y tres millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos), destinada a la ejecución del Convenio N° 4500015265/2010 "Apoyo a la implementación de las Unidades de Salud de la Familia, en los Departamentos de Alto Paraná, Canindeyú y Guairán, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-08 "Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social".
b) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/JF-12342-PR "Apoyo a la Planificación Estratégica del Sector de Drenaje Pluvial en Paraguay", por US$ 750.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setecientos cincuenta mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en fecha 2 de diciembre de 2010 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-1 3 "Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
c) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/OC-12214-PR "Gestión Integral de Residuos Sólidos Municipales: Fortalecimiento Institucional a Nivel Central y Plan de Gestión para el Area Metropolitana de Asunción (AMA)", por US$ 700.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setecientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 2 de diciembre de 2010 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 23-21 Secretaria del Ambiente.
d) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/OC-12550-PR y ATN/SF-12551-PR "Elaboración del Plan de Ordenamiento Territorial del Area Metropolitana de Asunción", por US$ 600.000 (Dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 26 de marzo del 2011, que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 "Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones".
e) Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable ATN/SF-12572-PR "Apoyo al Proceso de Descentralización y Fortalecimiento de la Capacidad de los Gobiernos Departamentales y Municipales", por US$ 600.000 (Dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha 26 de marzo de 2011 que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-06 "Ministerio de Hacienda", a través de la Unidad de Departamentos y Municipios (UDM).
f) Donación otorgada por la Entidad Binacional Yacyretá, por G. 4.741.707.312 (Guaraníes cuatro mil setecientos cuarenta y un millones setecientos siete mil trescientos doce), destinada a la ejecución del Convenio "Proyecto de Seguridad Ciudadana en los Departamentos de Misiones y Ñeembucú e Implementación de la División Especializada de Atención a Mujeres, Niños y Adolescentes Víctimas de Violencia en el Departamento de Itapúa", suscrito el 30 de noviembre de 2010, que afecta al Presupuesto 2012 de la Entidad 12-03 "Ministerio del Interior".
g) Memorando de acuerdo del proyecto "Desarrollo de un programa nacional integrado para la gestión racional de los productos químicos y la implementación del SAICM en Paraguay", suscrito con el Instituto de las Naciones Unidas para la Formación Profesional e Investigaciones, por US$ 160.000 (Dólares de los Estados Unidos de América ciento sesenta mil), que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 23-21 Secretaría del Ambiente (SEAM) Mensaje PE N° 661.
Autorizase la ejecución presupuestaria de los programas y proyectos, cuyos ingresos y gastos fueron aprobados en la presente Ley, hasta tanto sean aprobados los términos y condiciones del respectivo convenio, acuerdo o aceptación de donación por el Congreso Nacional.
Art. 88
Artículo 88.- Apruébanse los recursos del crédito externo correspondientes a los siguientes convenios, cuya programación presupuestaria de ingresos, gastos y financiamientos podrán ser ejecutados una vez aprobado el convenio por Ley:
a) Contrato de Préstamo BID N° 2419/OC-PR por USD 47.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cuarenta y siete millones) y No 2420lBL-PR por USD 78.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América setenta y ocho millones), correspondientes al Programa Reconversión Centro, Modernización del Transporte Público Metropolitano y Oficinas del Gobierno, suscritos con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) el 09/10/10, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-1 3 Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones (MOPC).
b) Contrato de Préstamo N° 2453/OC-PR por USD. 10.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América diez millones), correspondiente al "PROGRAMA NACIONAL DE TURISMO", suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en fecha O2/12/2010 que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-01 Presidencia de la República (PR) - Secretaria Nacional de Turismo (SENATUR).
c) Convenio de Préstamo N° 1386P suscrito con el Fondo de la Organización de los Países Exportadores de Petróleo para el Desarrollo Internacional (OFID) en fecha 25/03/2011, por USD 19.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América diecinueve millones) para el cofinanciamiento del Programa Reconversión Centro, Modernización del Transporte Público Metropolitano y Oficinas de Gobierno, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 12-13 Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
d) Convenio de Préstamo N° 7994-PY, destinado al financiamiento del "Proyecto de Fortalecimiento del Sector de la Energía" por un monto de USD 100.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cien millones), y una Contrapartida Local de USD 25.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América veinte y cinco millones), suscrito con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), fechado el 23/02/2011, que afecta el Presupuesto 2012 de la Entidad 25-02 cargo de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE).
Art. 89
Artículo 89.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos de la Tesorería General, negociables, hasta un monto equivalente a guaraníes un billón ciento cincuenta mil millones (G. 1.150.000.000.000).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos podrán realizarse en el mercado local, así como en el internacional, tanto en forma desmaterializada como física.
Los bonos deberán ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro Público. La emisión de los Bonos de la Tesorería General podrá realizarse en guaraníes o en moneda extranjera. Los Bonos de la Tesorería General emitidos conforme a esta Ley gozarán de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los Bonos de la Tesorería General estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
Los procesos de emisión, colocación, transacción en el mercado secundario, cobro de intereses y principal, intercambio de Bonos impresos por bonos electrónicos, rescate e inutilización de los bonos impresos rescatados, deberán ser reglamentados por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda.
Art. 90
Artículo 90.- La colocación de los Bonos de la Tesorería General será realizada, a través del Banco Central del Paraguay, Bolsa de Valores y otros Agentes Financieros autorizados o directamente a través del Ministerio de Hacienda en el país o en el exterior. Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por el Ministerio de Hacienda y sustentadas en estudios técnicos.
La Dirección General del Tesoro Público pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal y el mismo podrá efectuar con el producido de la emisión.
Todos los actos jurídicos preparatorios, servicios de consultoría local o internacional y todos Los demás actos y contratos relacionados con el objeto de este Capítulo, se consideran incluidos en lo dispuesto por el Artículo 2°, Inc. e) de la Ley N° 2.051/2003 "De Contrataciones Públicas".
Art. 91
Artículo 91.- Facúltase a los Organismos y Entidades del Estado (OEE) citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", a adquirir estos Bonos de la Tesorería General. A dicho efecto, el Ministerio de Hacienda queda autorizado a realizar las modificaciones presupuestarias pertinentes en grado de excepción al Artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado".
Art. 92
Artículo 92.- El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para la emisión, colocación, puesta en circulación, negociación y rescate de los títulos. Asimismo, podrán ser adoptadas las disposiciones necesarias para rescatarlos anticipadamente.
Art. 93
Artículo 93.- La emisión y transacción en el mercado nacional de estos Bonos de la Tesorería General, estarán sujetas a las leyes nacionales y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de la República del Paraguay, Circunscripción Judicial de la ciudad de Asunción.
Además, el Poder Ejecutivo podrá disponer la emisión y transacción en el mercado internacional sujeto a las leyes aplicables del Estado de Nueva York de los Estados Unidos de América y sometidas a la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. En caso de incumplimiento de uno o más términos de los documentos relacionados a la emisión de bonos de esta Ley y en caso de litigio, la República del Paraguay no opondrá en su defensa la inmunidad de soberanía. A fin de implementar la emisión de los bonos, se autoriza al Poder Ejecutivo a suscribir y otorgar documentos; a formalizar actos, contratos y acuerdos y a realizar las diligencias necesarias y convenientes, de acuerdo con la práctica internacional para obtener el financiamiento a través de bonos. A tales efectos, se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a establecer o estipular cláusulas, obligaciones, compromisos, declaraciones, garantías, indemnizaciones, renuncias, cláusulas de impago, cláusulas de rescisión anticipada y otras causales específicas de incumplimiento y recursos con respecto a las referidas causales específicas.
Citado por
Citado por
Art. 94
Artículo 94.- Los Bonos de la Tesorería General emitidos de conformidad a esta Ley, podrán ser utilizados por los tenedores, a su vencimiento, para el pago de todo tipo de impuesto administrado por el Ministerio de Hacienda y accesorios (infracciones, sanciones e intereses), con excepción de aquellos regidos por el Código Aduanero.
Art. 95
Artículo 95.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, destinar el producido de la colocación y/o entrega de los bonos autorizados por la presente Ley, en lo siguiente:
a) financiamiento de gastos de capital y el principal del servicio de la deuda pública previsto en el Presupuesto General de la Nación aprobado por la presente Ley.
b) aporte del Estado para la integración del Fondo de Garantía de depósitos, hasta la suma de G. 21.000.000.000 (Guaraníes veintiún mil millones), que será administrado por el Banco Central del Paraguay dentro del marco legal y reglamentario de la Ley N° 2.334103 "DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y RESOLUCION DE ENTIDADES DE INTERMEDIACION FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CREDITO" y sus modificaciones Leyes N°s 2.502/04 y 2.723/05. El Ministerio de Hacienda establecerá los mecanismos operativos y actos de disposición requeridos para el efecto.
Citado por
Art. 96
Artículo 96.- Los créditos presupuestarios programados en el Objeto del Gasto 450 "Tierras Terrenos y Edificaciones" financiados con todas las Fuentes de Financiamiento (Recursos del Tesoro, Recurso del Crédito Público y Recursos Institucionales), serán destinados, en un 70% (setenta por ciento) al pago de las deudas al 31 de diciembre de 2011 de los inmuebles adquiridos y los expropiados por leyes de la Nación, el restante 30% (treinta por ciento) para la adquisición de las tierras ofertadas al Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT) y en proceso de adquisición con cierre a la misma fecha y a las leyes de expropiación promulgadas durante el ejercicio fiscal 2012. En ningún caso, podrá ser utilizado este crédito presupuestario 70%, 30% (setenta por ciento, treinta por ciento) para la adquisición de la Finca N° 212 y 101 del Distrito de Santa Rosa del Aguaray, Departamento San Pedro y la Finca N° 1.084 ubicada en el Distrito de Capitán Bado del Departamento Amambay.
Art. 97
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, podrá realizar modificaciones presupuestarias, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", para autorizar las previsiones de créditos presupuestarios para cumplir los compromisos del servicio de la deuda pública, exclusivamente para los casos de ajustes cambiarios.
Art. 98
Artículo 98.- Los registros contables de operaciones de préstamo que correspondan a la regularización presupuestaria de la devolución de fondos recibidos por adelantos en el marco de línea de financiamiento otorgada para la preparación de proyectos, y sus cargos financieros, deberán ser afectados al presupuesto del Organismo Ejecutor, de acuerdo con los términos y condiciones contemplados en el respectivo convenio de préstamo y la reglamentación de esta Ley.
SECCION II EMISION DE BONOS DE LA AGENCIA FINACIERA DE DESARROLLO
Art. 99
Artículo 99.- Autorizase a la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD), a emitir y mantener en Circulación Bonos nominativos y negociables, con garantía del Tesoro Público, en concordancia con leyes N° 2.640/05"QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", 3.330/07 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 1° , 3°, 5°, 6° Y 14 DE LA LEY N° 2.640/05 'QUE CREA LA AGENDA FINANCIERA DE DESARROLLON, N° 3.655/08 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 22 DE LA LEY 2.640/05 'QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO", y N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", hasta el equivalente al monto de G. 250.000.000.000 (Guaraníes doscientos cincuenta mil millones).
La emisión y colocación de los mencionados Bonos de la AFD podrán realizarse únicamente en el mercado local.
Los bonos podrán ser emitidos tanto en forma desmaterializada como física, debiendo estos Ultimos ser confeccionados en papel de seguridad y llevarán impresa en origen, la firma del Ministro de Hacienda, del Presidente del Directorio de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y un miembro del Directorio, y del Director General del Tesoro Público. La emisión de bonos podrá realizarse en Guaraníes o en moneda extranjera y será comunicada al Ministerio de Hacienda antes de su emisión.
El rescate de los bonos será de responsabilidad de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y gozará de la garantía del Estado paraguayo. La adquisición, negociación y renta de los bonos estarán exentas de todo tributo. Una vez rescatados los bonos emitidos y negociados, estos deberán ser inutilizados adecuadamente, de forma a garantizar que no puedan ser reutilizados.
Art. 100
Artículo 100.- La colocación de los bonos emitidos por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) con garantía del tesoro público, autorizada por esta Ley, podrá realizarse a través del Banco Central del Paraguay o de otros Agentes Financieros autorizados o directamente por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Las tasas de interés, plazos, monedas y otras condiciones financieras específicas, serán determinadas por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y sustentadas en estudios técnicos.
Los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscripciones, asesoría legal, serán cancelados por la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD).
Art. 101
Artículo 101.- Los recursos obtenidos por la colocación de bonos, cuya emisión es autorizada conforme esta Ley, serán destinados exclusivamente para el cumplimiento de los fines establecidos en la Ley N° 2.640/2005 "QUE CREA LA AGENCIA FINANCIERA DE DESARROLLO" y su modificación por Ley N° 3.330/2007".
CAPITULO VIII SISTEMA DE CONTABILIDAD PUBLICA
Art. 102
Artículo 102.- Los agentes de retención de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 de la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" sus modificaciones y reglamentaciones vigentes, por las retenciones del importe deducido de los pagos realizados a proveedores o acreedores por contrataciones o adquisiciones de bienes y servicios, afectarán el importe del Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros impuestos tributarios, presupuestaria y contablemente en el respectivo Objeto del Gasto, con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio.
En el caso de la retención o pago de tributos en concepto de IVA u otros impuestos tributarios que gravan las remuneraciones del personal contratado y adquisiciones de bienes y servicios en el marco de la ejecución de programas y proyectos financiados con recursos de préstamos externos o donaciones, de acuerdo con los respectivos convenios aprobados por leyes, que se realicen por la vía de administración directa administrada por las unidades ejecutoras de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) o aquellos que son canalizados, a través de las agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y similares, el importe correspondiente de los tributos deberá estar previsto e imputado en el mismo Objeto del Gasto con el cual se ha contratado o adquirido el bien o servicio con la fuente de financiamiento de contrapartidas nacionales, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO", sus modificaciones y reglamentaciones.
Art. 103
Artículo 103.- El registro del Impuesto al Valor Agregado (IVA) crédito, Impuesto al Valor Agregado (IVA) débito, como asimismo del saldo definitivo que corresponde al Fisco, de los entes autárquicos, empresas públicas, entidades descentralizadas, y sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios contribuyentes del IVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley N° 125/91 "Que establece el Nuevo Régimen Tributario", sus modificaciones y reglamentaciones se regirán por las dinámicas contables y normas de Contabilidad Gubernamental establecidas por el Ministerio de Hacienda en la reglamentación de la presente Ley, de tal modo a garantizar la percepción de dichos recursos en la Tesorería General. Por las mismas dinámicas, se regirán para el Impuesto Selectivo al Consumo, y otros recursos tributarios indirectos de la Tesorería General.
El pago del impuesto a la renta u otro impuesto directo de las citadas entidades deberán ser imputados en el Objeto del Gasto 910, Pago de Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los organismos de la Administración Central, en los casos en que los mismos se hallen autorizados a realizar actividades gravadas por los citados impuestos, en virtud de una norma expresa. Para el pago de impuestos tributarios, serán incluidos en los presupuestos de dichas entidades en el objeto del gasto 910 Impuestos, Tasas y Gastos Judiciales, conforme a las normas técnicas de modificación presupuestaria, por decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 104
Artículo 104.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuentan con programas o proyectos administrados, a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares deberán realizar sus registros contables, financieros, presupuestarios, patrimoniales y de rendiciones de cuentas conforme a la reglamentación de la presente Ley:
a) ejecutar los gastos y presentar rendiciones de cuenta periódicas, de acuerdo con las cuentas por Objeto del Gasto del Clasificador Presupuestario con los fondos recibidos del Presupuesto General de la Nación y remitir los informes mensuales a las respectivas unidades de administración y finanzas (UAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que son parte de la ejecución de los citados programas y/o proyectos, cuyos procedimientos serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
b) remitir un informe mensual a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o unidades ejecutoras de proyectos, sobre los contratos y adquisiciones que se realizan con los recursos transferidos, a fin de iniciar un proceso de identificación e incorporación paulatina de los bienes y servicios dentro del patrimonio contable e inventario de la Institución, conforme lo establece el Artículo 48 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", de acuerdo con la reglamentación dispuesta por el Ministerio de Hacienda.
c) los saldos de fondos transferidos a las agencias especializadas u organismos internacionales por las Unidades o Subunidades de Administración y Finanzas (UAF's o SUAF's) de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), que no fueron utilizados al cierre del Ejercicio Fiscal 2011 o por las previsiones de la deuda flotante al último día hábil del mes de febrero de 2012, deberán ser devueltos a la cuenta de origen de la Tesorería General (Ministerio de Hacienda - BCP) o Tesorerías Institucionales de las respectivas entidades, a más tardar el 15 de marzo de 2012.
Art. 105
Artículo 105.- Los directores nacionales de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) que cuenten con programas y/o proyectos administrados, a través de agencias especializadas u organismos internacionales tales como: PNUD, JICA, IICA, OEA, FAO, OPS, GTZ y entidades similares, serán responsables por las autorizaciones de gastos emitidos, que no se ajusten a las normativas nacionales y por la comunicación a la Unidad de Administración y Finanzas (UAF's) o Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's) institucional para la incorporación dentro del patrimonio institucional de los activos adquiridos.
Art. 106
Artículo 106.- El Ministerio de Hacienda, a través de la reglamentación de la presente Ley establecerá los procesos de regularización presupuestaria y contable para las solicitudes de desembolsos destinados al pago directo, a través de organismos financiadores.
Art. 107
Artículo 107.- El Ministerio de Hacienda con carácter de excepción a lo dispuesto en el Artículo 67 de la Ley N° 1 .S35199 "De Administración Financiera del Estado", pondrá a disposición del Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional, antes que culmine el mes de abril del ejercicio 2012, el informe que contendrá el conjunto de Estados Contables que presentará la posición financiera, económica y patrimonial consolidada de los Organismos, Entidades del Estado y Municipalidades, referente al ejercicio fiscal cerrado 2011, con el estado comparativo de lo presupuestado y lo ejecutado.
Art. 108
Artículo 108.- Autorizanse las compensaciones de deudas en concepto de prestación de bienes y servicios, pasivos u otros medios legales de extinción de obligaciones entre los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y las Sociedades Anónimas con participación accionaria mayoritaria del Estado y de los mismos con el Estado, las que en ningún caso, podrán aplicarse a los recursos tributarios de la Tesorería General. Los procedimientos de registración contable y presupuestaria serán reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
Art. 109
Artículo 109.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) priorizarán los pagos:
a) En forma mensual, por consumo de servicios básicos y las cuentas no pagadas acumuladas de años anteriores, y
b) De impuestos, tasas y contribuciones a las Municipalidades al vencimiento en el año y las deudas no pagadas de años anteriores.
Art. 110
Artículo 110.- El Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Contabilidad Pública, podrá establecer en casos debidamente justificados, la dinámica contable para ajustes o correcciones de errores en los registros contables, ajustes en el sistema de cálculo de revalúo y depreciación del ejercicio o de ejercicios anteriores, que para el efecto, deberá contar con Dictamen de la Auditoría Interna Institucional.
Asimismo, a los efectos de la depuración de las cifras expuestas en los estados financiero de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y su adecuada exposición, podrá establecer la dinámica para la regularización contable y patrimonial de los gastos pagados en concepto de anticipo de fondos y transferencia de fondos a gobernaciones que no fueron afectados contable y presupuestariamente al cierre de ejercicios fiscales anteriores y debidamente justificados, podrán realizar los ajustes correspondientes en el presente ejercicio fiscal, por Unica vez en el año y al solo efecto de la correcta exposición de los Estados Contables de los Organismos y Entidades del 7 Estado (OEE), conforme a los procedimientos establecidos en la reglamentación de la presente Ley. Estos procedimientos serán de exclusiva responsabilidad de los administradores de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) y no exonera de la responsabilidad en materia de rendición de cuentas prevista en la normativa legal vigente en la materia.
Art. 111
Artículo 111.- Las Empresas Públicas y las Sociedades Anónimas con participación Accionaria Mayoritaria del Estado, podrán realizar descuentos totales o parciales de intereses por mora o quitas de las deudas por prestación de bienes y servicios que posean los Organismos y Entidades del Estado (OEE) con las mismas. La metodología, registración presupuestaria y contable será reglamentada por el Ministerio de Hacienda.
Art. 112
Artículo 112.- El Ministerio de Hacienda, a través de sus reparticiones competentes, desarrollará el Sistema Integrado de Administración de Bienes del Estado (SIABE), para lo cual los Organismos y Entidades del Estado (OEE) deberán incorporar los bienes que conforman el activo fijo de forma gradual y se regirán por el principio de centralización normativa y descentralización operativa, con el objetivo de implementar un sistema de administración e información patrimonial dinámico, que integre y armonice las diferentes tareas derivadas de la administración de los bienes asignados a los Organismos v Entidades del Estado (OEE) para el cumplimiento de los objetivos y funciones Institucionales.
CAPITULO IX SISTEMA DE CONTROL Y EVALUACION
Art. 113
Artículo 113.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE), las Municipalidades, las Empresas con participación accionaria del Estado, las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras Personas Jurídicas Privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban, administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), a los efectos de unificar la provisión y remisión de informes, en virtud de las disposiciones establecidas en el Artículo 27 en concordancia con los Artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", deberán informar bimestralmente al Ministerio de Hacienda, sobre los resultados cualitativos y cuantitativos de los programas, y proyectos en ejecución, especificando actividades desarrolladas y el monto de los recursos aplicados. El Ministerio de Hacienda informará al Congreso Nacional sobre estos resultados bimestralmente, a más tardar treinta días hábiles posteriores al término del mismo y los informes del cierre del ejercicio fiscal formarán parte del informe financiero.
El Ministerio de Hacienda podrá celebrar acuerdos con Organismos y Entidades del Estado (OEE) para el seguimiento y desarrollo de evaluaciones de los programas prioritarios del gobierno, de conformidad con las normas y especificaciones técnicas que serán establecidas en la reglamentación.
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido en el presente Artículo, el Tesoro Nacional no Transferirá Recurso alguno hasta tanto dure el incumplimiento.
Citado por
Art. 114
Artículo 114.- El Control Interno de los Organismos y Entidades del Estado (OEE) se implementará sobre la base del Modelo Estándar de Control Interno para Entidades Públicas del Paraguay (MECIP), de conformidad con lo que establezca el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 115
Artículo 115.- De conformidad a las disposiciones establecidas en los Artículos 71 y 72 de la Ley N° 1.535/99, De Administración Financiera del Estado, la creación o habilitación de las Unidades de Administración y Finanzas (UAF's) y Subunidades de Administración y Finanzas (SUAF's), serán autorizadas por disposición del Ministerio de Hacienda.
Art. 116
Artículo 116.- Los Organismos y Entidades del Estado (OEE) establecidos por el Artículo 3° de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", las Municipalidades, Empresas con participación accionaria del Estado, las Asociaciones, Fundaciones, Instituciones u otras personas jurídicas privadas sin fines de lucro o con fines de bien social, que reciban administren o inviertan fondos públicos en concepto de transferencias recibidas de los Organismos y Entidades del Estado (OEE), deben presentar sus informes institucionales en forma mensual y anual, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66, Exigencia de Presentación de Informes, de la 7 misma Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", y el Artículo 93, Presentación de Informes Institucionales del Decreto N° 8.127/2000 "Por el cual se establecen las disposiciones legales y administrativas que reglamentan la implementación de la Ley N° 1.535/99 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO" y el funcionamiento del sistema integrado de administración financiera (SIAF's)".
En caso de que las instituciones no den cumplimiento a lo establecido, se ordena al Tesoro Nacional no transferir recurso alguno, en tanto dure el incumplimiento.
Citado por
Art. 117
Artículo 117.- Los Ministerios de Educación y Cultura; Salud Pública y Bienestar Social; Obras Publicas y Comunicaciones que se encuentran en plena etapa de implementación del Presupuesto por Resultados (PPR) continuarán la Evaluación y Seguimiento ya iniciado en el ejercicio fiscal 2011, debiendo aplicar en los programas seleccionados los resultados, conclusiones y mejoras sugeridas mediante la utilización de los instrumentos.
A tal efecto, el Ministerio de Hacienda deberá establecer en la reglamentación de la presente Ley, otras entidades seleccionadas para el presente ejercicio, las normas y procedimientos y los instrumentos de control de gestión, identificando los programas, subprogramas y proyectos orientados al Presupuesto por Resultado (PPR).