LEY 1293/1932 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1932/12/31 • PY/LEGI/08ZP
VigenteLEY1932PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/08ZP
Establecimiento de sanciones contra el espionaje.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de: L E Y:
Art. 1
Artículo 1º.- Será considerado delito de espionaje y comprendido en el artículo 69 del Código Penal Militar:
a) El que sin motivo alguno justificado procurase la obtención de datos sobre una plaza, puesto militar, buques del Estado o a cargo del Estado, almacenes de boca o de guerra.
b) El que recogiese informes sobre efectivos de tropa, embarcaciones, armas, combustibles, municiones de boca o de guerra u otros elementos cuyo conocimiento podría ser eficaz para el progreso de las armas enemigas.
c) El que levantase planos de fortificaciones o del terreno donde operan, concentran o instruyen contingentes militares, planos de terreno, ciudad o pueblo en donde se encuentran autoridades civiles o militares, depósitos de víveres, depósito de material de guerra o de combustibles.
d) El que levantase o recogiese informaciones sobre efectivos de población, reglamentos militares, documentos o noticias que conduzcan directamente a facilitar los planos del enemigo.-
Art. 2
Artículo 2º.- El conocimiento y juzgamiento de estos hechos corresponde a la justicia penal militar con sujeción al procedimiento establecido para el caso de guerra y la pena aplicable es la prevista en el art. 69 del referido Código Penal Militar.-
Art. 3
Artículo 3º.- Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º serán castigados como si fueran consumados, y, las tentativas, con la pena inmediatamente inferior.-
Art. 4
Artículo 4º.- Serán considerados delito y castigados con uno a cuatro años de penitenciaría:
a) La difusión maliciosa de noticias notoriamente falsas sobre el desarrollo de las operaciones militares, actos de guerra u otros hechos que puedan provocar un estado de intranquilidad en el espíritu de la población.
b) La repartición o circulación de manifiestos, volantes o cualquier hoja de publicidad, impresa o manuscrita, perjudiciales a la defensa o seguridad de la Nación.-
Art. 5
Artículo 5º.- El conocimiento y juzgamiento de estos hechos corresponde a los jueces del fuero ordinario.-
Art. 6
Artículo 6º.- Las disposiciones de la presente ley regirán durante el actual conflicto internacional desarrollado en el Chaco.-
Art. 7
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-