LEY 152/1915 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1915/09/08 • PY/LEGI/04NF
VigenteLEY1915PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04NF
Deroganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Artículo 1º.- La más alta Autoridad del Comando en Jefe de las fuerzas armadas de la Nación es el Presidente de la República.
Art. 2
Artículo 2º.- La reparación militar de las fuerzas de la Nación, corresponde al Ministerio de Guerra y Marina y al Estado Mayor General.
Art. 3
Artículo 3º.- Al Ministerio de Guerra y la Marina corresponde todo lo relativo a organización, instrucción, armamento, fortificación y administración militar.
El Estado Mayor General tiene a su cargo la técnica profesional, el estudio de los problemas relacionados con la defensa nacional y el empleo de las tropas en la guerra.
Art. 4
Artículo 4º.- Dependerán del Ministerio de Guerra y Marina:
1).- El Estado Mayor General.
2).- La Inspección General del Ejército.
3).- La Comandancias de las Zonas Militares.
4).- Los Arsenales de Guerra y Marina.
5).- El Comando de los Buques de la Armada.
6).- La Inspección de la Administración Militar.
7).- El Departamento Administrativo.
8).- Formar la estadística sanitaria y demográfica médica de la República.
9).- La Dirección de Sanidad.
Art. 5
Artículo 5º.- Del Estado Mayor General dependen los Estados Mayores de Zonas y los Establecimientos Militares de Instrucción; de la Inspección General del Ejército, los Inspectores de Armas o de Zonas; de las Comandancias de Zonas, los Comandos de tropas encuadradas dentro de la jurisdicción respectiva; del Departamento Administrativo, las Intendencias Militares de las Zonas; de la Dirección de Sanidad, las Sanidades del Ejército y Armada.
Caputlo II
Consejo de Defensa Nacional
Art. 6
Artículo 6º.- El Consejo de Defensa Nacional se compondrá de los Ministros de Guerra y Marina, Relaciones Exteriores y Hacienda, Jefe del Estado Mayor General del Ejército, Inspector General, Inspectores de Zonas o Armas, Comandantes de Zonas y Comandante de la Escuadra, actuando como Secretario, el Secretario del Ministerio de Guerra y Marina.
Los Miembros de Hacienda y Relaciones Exteriores solo tendrán voto consultivo, los demás miembros voto deliberativo.
Art. 7
Artículo 7º.- El consejo funcionará con la mayoría absoluta de sus miembros y a él serán sometidos para su resolución, todos los asuntos relacionados con la adquisición de nuevos armamentos, fortificación y en general todos los problemas relacionados con la Defensa Nacional.
Art. 8
Artículo 8º.- En tiempo de Guerra el Consejo funcionará con la presencia de los Miembros nombrados en el artículo 6º, el Inspector General, un Jefe de Marina designado por el Jefe de la Escuadra y el Secretario del Ministerio de Guerra y Marina.
Capitulo III Gerarquía
Art. 9
Artículo 9º.- En el Ejército la gerarquía militar, su categoría, denominación de los grados, y clasificación, serán las determinadas en la presente Ley, que comprende a todos los militares, cualquiera sea su procedencia y situación.
Art. 10
Artículo 10º.- El Personal del Ejército se clasificará en Oficiales de Guerra, Oficiales Mayores, Empleados Militares e individuos de tropa.
Art. 11
Artículo 11º.- Se llaman Oficiales de Guerra a los que prestan servicios en el Ejército permanente siguiendo la carrera de las armas.
Art. 12
Artículo 12º.- Son Oficiales de Guerra: los Generales, los Coroneles, los Tenientes Coroneles, los Mayores, los Capitanes, los Tenientes Primeros y los Tenientes Segundos.
Los Oficiales de guerra se clasifican en: Oficiales Generales, Oficiales Superiores y Oficiales Subalternos.
Art. 14
Artículo 14º.- Sustitúyese la denominación del Sub-Teniente o Alférez por la de Teniente Segundo.
Art. 15
Artículo 15º.- Son Oficiales Mayores: los Oficiales de Sanidad, los Oficiales de Intendencia y de Administración, los Auditores, Los Capellanes, los Dentistas, los Farmacéuticos los Veterinarios, los Armeros primero y segundo.
Art. 16
Artículo 16º.- Son Empleados Militares: todos los empleados del Ejército y Marina que gozan de un sueldo fijado en el presupuesto de Guerra y Marina y que no están, comprendidos en ninguna de las categorías que determina la presente Ley, pero sujetos igualmente a las Ordenanzas y Reglamentos Militares, durante el tiempo de sus empleos.
Queda suprimido en el Ejército y Armada Nacionales toda designación de grados o empleos que no estén comprendidos o mencionados en las categorías que enumera la presente Ley.
Art. 17
Artículo 17º.- Los individuos de tropa se clasificarán en:
Sub-Oficiales, Cabos, Soldados.
Son Sub-Oficiales: los Sargentos primeros. Vice-Sargentos primeros y Sargentos segundos, alumnos de la Escuela Militar y los asimilados a estas categorías.
Art. 18
Artículo 18º.- Los Cabos se clasificarán en: Cabos Primeros y Cabos Segundos.
Se considerarán igualmente como individuos de tropa: los Aspirantes a Oficiales de Reserva, los alumnos de las Escuelas destinadas a formar personal de tropas para el Ejército.
Art. 19
Artículo 19º.- La gerarquía militar entre los Oficiales de Guerra y Oficiales Mayores en la siguiente:
General de División Mayor
General de Brigada Sub-Intendente Militar de 2ª
Coronel Cirujano de Zona
Intendente Militar Veterinario Mayor
Cirujano jefe del Servicio Sanitario Capitán
Teniente Coronel Cirujano Primero
Auditor General de Guerra Capellán Primero
Sub-Intendente Militar de 1ª Oficial de Administración de 1ª
Farmacéutico Primero
Teniente primero Teniente Segundo
Cirujano Segundo Cirujano Tercero
Capellán Segundo Capellán Tercero
Oficial de Administración de 2ª Oficial de Administración de 3ª
Farmacéutico Segundo Farmacéutico Tercero
Veterinario Segundo Veterinario Tercero
Dentista Segundo Dentista Tercero
Armero Primero Armero Segundo
Veterinario Primero
Dentista Primero
Art. 20
Artículo 20º.- La gerarquía de los individuos de tropa será la siguiente:
Sargento Primero, Vice-Sargento Primero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo y Soldado.
Art. 21
Artículo 21º.- Los Oficiales Mayores y Empleados Militares, no podrán tomar en ningún, caso el mando de una operación militar, ni de unidad combatiente, aún cuando su carácter o grado fuera muy superior al del Oficial Comandante de las tropas o unidad en que se encontrare.
Art. 22
Artículo 22º.- El mando de toda unidad, sea del Ejército o Armada, así como el desempeño de toda función profesional será atribución exclusiva de los Oficiales de Guerra, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra.
Art. 23
Artículo 23º.- Los Oficiales Mayores tendrán la gerarquía que les corresponda de acuerdo al artículo 19 y gozarán de los mismos derechos, obligaciones, prerrogativas, deberes y dependencias del personal de Oficiales de Guerra, exceptuando las facultades disciplinarias que solamente podrán ejercerlas dentro de la jurisdicción de sus funciones especiales.
Art. 24
Artículo 24º.- A cada grado de la gerarquía militar corresponden los derechos, prerrogativas y deberes que las leyes y reglamentos determinan.
Art. 25
Artículo 25º.- Los empleados creados por la presente Ley serán incompatibles con el desempeño de cualquier otro cargo y con el ejercicio de profesionales liberales, cuando con ellos se perjudicarían las atenciones del servicio.
Art. 26
Artículo 26º.- El desempeño de las funciones de los diversos grados y empleos por el personal del Ejército, es un acto del servicio que no puede ser excusado. Es obligatoria la aceptación de los nombramientos de todos los grados, siempre que el desempeño del nuevo cargo no tenga incompatibilidades legales.
Art. 27
Artículo 27º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores tendrán derechos sin perjuicio de las gratificaciones que pudieran corresponderles, a percibir mensualmente en concepto de gastos de Casino, el importe en efectivo equivalente a un racionamiento de tropa.
Art. 28
Artículo 28º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores que desempeñen una comisión transitoria, fuera de su Guarnición dentro del territorio de la República, gozarán de un viático diario, además del derecho a pasaje por cuenta fiscal para sí y el personal que necesite para su comisión.
Art. 29
Artículo 29º.- Los períodos de maniobras, servicios en campaña o movilizaciones no se consideran como comisiones para los efectos del artículo anterior.
Art. 30
Artículo 30º.- Los Oficiales de Guerra, Mayores y Empleados Militares que por recibir nueva destinación tuvieren que cambiar de residencia tendrán derecho a pasajes y pago de equipajes, por cuenta fiscal para sí y su familia.
Art. 31
Artículo 31º.-El estado proporcionara forrajes para las cabalgaduras del personal militar en la forma que reglamentara el Poder Ejecutivo.
Este derecho cesara por la colocación del oficial en estado de disponibilidad o no actividad y 15 días después del decreto que pronuncio su mutación
.
Art. 32
Articulo 32º.- Los Sub-Oficiales y cabos casados o con madres a quienes ayudan a su subsistencia, tendrán derecho a que se les provea en efectivo el importe de una ración de víveres, independientemente de una ración en crudo que ellos perciben en el Casino del Cuartel.
Art. 33
Artículo 33º.- Los Sub-Oficiales, Cabos, Soldados y empleados de los Cuerpos que en cumplimiento de disposiciones superiores tuvieren que cambiar de residencia, tendrán derecho a pasajes y fletes por sus equipajes por cuenta fiscal; para sí y sus familias.
Art. 34
Artículo 34º.- La dotación de Oficiales de Guerra, Mayores y Empleados que el Ejército necesite, conforme a las exigencias del servicio y el aumento progresivo de las fuerzas armadas, se distribuirá proporcionalmente entre las distintas armas y será determinada por los Reglamentos respectivos y establecida por la Ley de Presupuesto. La distribución o cambios del personal se harán siempre en virtud de Decretos del Poder Ejecutivo.
Art. 35
Artículo 35º.- Cuando a consecuencia de una reducción del efectivo de las fuerzas armadas, resultare exceso de Oficiales de Guerra o Mayores, estos continuarán en servicio; pero se encuardrará al nuevo efectivo normal no llenando las vacantes que fueren produciéndose, hasta volver a la normalidad.
Art. 36
Artículo 36º.- Las prescripciones del artículo anterior no rigen para los empleados militares a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, ni para los Oficiales de Reserva, aún en el caso de que la incorporación de estos hubiese sido en cumplimiento de un Decreto de movilización. Terminado la causa que motivó el servicio, quedarán cesantes en sus empleos, previo el Decreto respectivo, conservando los derechos que esta Ley le acuerda.
Capitulo IV Oficiales del Ejército permanente
Art. 37
Artículo 37º.- Los Oficiales para el Ejército permanente y Armada Nacionales se formarán en las Escuelas Militares respectivas de la Nación.
Art. 38
Artículo 38º.- Mientras la Nación no cuente con estos establecimientos militares para la formación de Oficiales de Guerra, y el número de los alumnos costeados por el Estado en los Colegios Militares en otros países, fuese insuficiente para las necesidades del servicio, podrán admitirse aspirantes en los cuerpos de tropas con el grado de Teniente Segundo en comisión que gozarán de los mismos honores, sueldos y prerrogativas que los de igual clase en efectividad.
Art. 39
Artículo 39º.- Para ser admitido como Teniente Segundo en Comisión o alumno de la Escuela Militar se requiere:
1º Ser ciudadano paraguayo:
2º Tener diez y ocho a veinte y cinco años cumplidos;
3º Buena conducta acreditada por medio de certificados que no den lugar a dudas:
4º No haber sufrido ninguna condena;
5º Tener buena salud acreditada por el Cirujano Mayor del Ejército.
6º El tercer año de estudios secundarios aprobado o conocimientos equivalentes.
Art. 40
Artículo 40º.- Los Aspirantes a Oficiales en Comisión que satisfagan las condiciones del interior artículo ingresarán a un cuerpo de tropas, y después de dos años de servicios efectivos sin interrupción, previo un nuevo certificado expedido por el Jefe de la Zona respectiva en el cual se hará constar claramente su aptitud en el servicio, su instrucción general, su carácter, su conducta, su moralidad, sus costumbres, y si son dignos de ser Oficiales, el Ministerio de Guerra y Marina los admitirá a un examen teórico de acuerdo al programa adoptado. Si fuesen aprobados, el Poder Ejecutivo les extenderá sus despachos en efectividad en el grado de Teniente Segundo, desde cuya fecha comenzarán su carrera de Oficial, entrando en posesión del estado militar. A los bachilleres se les reducirán a la mitad el tiempo exigido para el examen. Podrán ser nombrados igualmente Tenientes Segundos del Ejército, los de esta categoría de la Reserva que cumplan los requisitos exigidos en los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 39.
Art. 41
Artículo 41º.- En ningún caso ingresarán en el Ejército o Armada Nacionales, ya sea en carácter temporal o definitivo, personas civiles con empleos o asimilaciones superiores al de Teniente Segundo en Comisión y nadie podrá iniciarse en la carrera militar sin cumplir con las condiciones impuestas en los artículos 38, 39 y 40 de la presente Ley.
Art. 42
Artículo 42º.- Tanto los alumnos de las Escuelas Militares como los Aspirantes a que se refieren los artículos 37, 38 y 40, una vez aprobados en el examen final, contraen el compromiso de servir durante cinco años en el Ejército o Armada Nacionales y el tiempo pasado en las Escuelas o en los Cuerpos se le s contará para los efectos del retiro y pensión. Los que no cumplieren con esta prescripción sin causas justificadas y comprobadas por ellos, perderán su estado militar. Si entraren a desempeñar cargos públicos rentados, no se les tendrán en cuenta sus servicios anteriores para los efectos de la jubilación que acordaren las Leyes Civiles.
Art. 43
Artículo 43º.- Quedan sujetos a las mismas disposiciones del artículo 42 los Oficiales de extranjero por más de un año, ya sea por cuenta del Gobierno o con autorización de este, hubieran observado mala conducta u obtenido malos certificados o no quisieran prestar sus servicios al regreso.
Art. 44
Artículo 44º.- El tiempo pasado en el extranjero, por un militar en servicio activo en misión del Gobierno se considerará como servicio activo en el país y ese tiempo se computará para los ascenso, retiro y pensión.
Art. 45
Artículo 45º.- Los alumnos o aspirantes reprobados en el examen, quedarán fuera del Ejército y no se tendrá en cuenta el tiempo servido para los efectos de las jubilaciones que acuerdan las Leyes Civiles, sin poder reingresar para seguir la carrera militar. El tiempo pasado en la Escuela o Cuerno, se considerará solamente como servicio Militar Obligatorio.
Art. 46
Artículo 46º.- Los alumnos o aspirantes a que se refiere el presente Capítulo que observaren mala conducta, serán castigados con la expulsión o propuesta del Jefe respectivo. Independientemente de las responsabilidades penales, de acuerdo a los Códigos o Reglamentos respectivos y no se les tendrá en cuenta el tiempo servido, en la escuela o cuerpo, para los fines que establecen las leyes civiles de jubilaciones.
Art. 47
Artículo 47º.- Todo nombramiento, ascenso, destino, baja, disponibilidad, retiro, expulsión o separación y en general toda resolución tomada en cumplimiento de la presente Ley, referentes a Oficiales de Guerra, Mayores, Empleados Militares, Alumnos o Aspirantes del Ejército y Armada será dictada por el Poder Ejecutivo.
Capitulo V Oficiales de Reserva
Art. 48
Artículo 48º.- Se considerarán como Oficiales de Reserva los Oficiales de la extinguida Guardia Nacional, que hubieren obtenido despachos en sus respectivos grados. Cuando fueren llamados al servicio, mientras dure este, estarán sometidos a las Leyes y Reglamentos del Ejército permanente.
Art. 49
Artículo 49º.- Para ser Teniente Segundo de Reserva se requiere:
1º Tener diez y ocho años de edad cumplidos por lo menos y el segundo año de estudios secundarios aprobados o conocimientos equivalentes.
2º Haber hecho el servicio militar como Aspirante a Oficial de Reserva durante un año en un cuerpo de tropa.
3º Haber servido por lo menos un año en el carácter de Teniente Segundo en Comisión del Ejército y Armada Nacionales y observado buena conducta.
4º Haber rendido satisfactoriamente examen para el puesto de Oficial, ante una comisión de Jefes y Oficiales nombrada por el Ministerio de Guerra y Marina. Llenados estos requisitos obtendrán sus despachos del Poder Ejecutivo como Tenientes Segundo de Reserva.
Art. 50
Artículo 50º.- Los aspirantes a Oficiales de Reserva tendrán derecho al sueldo de soldado, alojamiento, rancho y uniforme de tropa costeado pro el Estado.
Art. 51
Artículo 51º.- Los Oficiales de Reserva podrán ascender únicamente hasta Capitán, en tiempo de paz, pero para los efectos de la subordinación se les considerará como los menos antiguos en sus grados con respecto a los Oficiales de igual jerarquía del Ejército.
Será requisito indispensable para cada ascenso, un período de ejercicios de cuatro meses en cada grado en las épocas que el Poder Ejecutivo lo determinare, el examen respectivo, de conformidad a los programas que el Ministerio de Guerra y Marina confeccionará y la antigüedad en cada grado como los Oficiales de Guerra.
Art. 52
Artículo 52º.- Los Oficiales de Reserva serán distribuidos por el Poder Ejecutivo en los cuadros respectivos de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Servicio Militar Obligatorio. En caso de movilización, si faltaren Oficiales de Guerra, podrán ocupar los puestos de estos dentro de las unidades del Ejército Permanente y mientras duren las necesidades, pero conservando siempre su categoría de reserva y comprendidos en las disposiciones del artículo 36 de la presente Ley.
Art. 53
Artículo 53º.- Los Oficiales de Reserva tiene la obligación de concurrir a los períodos de instrucción a que fueren llamados por el Poder Ejecutivo los que no concurrieren sin causa justificad, perderán sus empleos de Oficiales de Reserva, pasando a ser simples reservistas sin perjuicio de aplicárseles las penas que se establezcan para los infractores.
Art. 54
Artículo 54º.- Los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada que obtengan su baja o retiro voluntariamente de acuerdo a la presente Ley y con buena hoja de servicios, figurarán con sus grados en los cuadros de la Reserva, de acuerdo a la Ley del Servicio militar Obligatorio, y sujetos a lo dispuesto en el artículo 106 de la presente Ley.
Capítulo VI Servicios Administrativos
Art. 55
Artículo 55º.- La gestión de los servicios administrativos del Ejército y Armada corresponde a los Oficiales de Intendencia y de Administración.
Art. 56
Artículo 56º.- Son Oficiales de Intendencia los agentes encargados de dirigir, vigilar y controlar la buena marcha de los servicios administrativos del Ejército y Armada. Son Oficiales de Administración los agentes de ejecución.
Art. 57
Artículo 57º.- Para ser Oficial de Administración de tercera clase se requieren las siguientes condiciones:
1º Llenar los requisitos establecidos por el artículo 39 incisos 1, 2, 3, 4 y 5.
2º Ser aprobado en un examen especial que reglamentara el Poder Ejecutivo.
Art. 58
Artículo 58º.- Para ser Oficial de Administración de segunda clase, se requiere tener en el grado anterior por lo menos, la antigüedad establecida en el artículo 153. Los Oficiales de Guerra que sean aprobados en el examen a que se refiere el artículo 57, inciso 2 se hallan también en condiciones de ser designados Oficiales de Administración de segunda.
Art. 59
Artículo 59º.- Para ser Oficial de Administración de primera clase se requiere tener en el grado anterior por lo menos, la antigüedad establecida por el artículo 154. Desde el grado de Teniente Primero los Oficiales de Guerra están en condiciones de adquirir el grado de Oficial de Administración de primera clase, siempre que tengan la antigüedad para ascender el grado de Capitán y rindan el examen a que se refiere el artículo 57, inciso 2.
Art. 60
Artículo 60º.- Para ser Sub-Intendente de tercera clase se requiere tener en el grado anterior por lo menos, la antigüedad señalada en el artículo 155 y ser aprobado en un examen especial que reglamentará el Poder Ejecutivo. Los Oficiales de Guerra desde el grado de Capitán, se hallan en condiciones de ser Sub-Intendente de tercera clase, siempre que tengan la antigüedad para ascender al grado de Mayor y sean aprobados en el examen establecido por el artículo 57, inciso 2 y el presente.
Art. 61
Artículo 61º.- Para ser Sub-Intendente Militar de segunda y de primera clase se requieren las siguientes condiciones.
1º Hallarse en el caso previsto por el artículo 130.
2º Tener en cada grado la antigüedad necesario para el ascenso a los grados correspondientes a los Oficiales de Guerra.
Art. 62
Artículo 62º.- Los Oficiales de Guerra que sigan la carrera administrativa del Ejército y Armada dejarán definitivamente de figurar en el Escalafón de arma a que pertenecían.
Art. 63
Artículo 63º.- Los Sub-Oficiales, Cabos y Soldados de la Administración Militar en las mismas condiciones establecidas para la fuerzas combatientes.
Disposiciones transitorias
Art. 64
Artículo 64º.- Los Oficiales Mayores actualmente en servicio, cuyos cargos se encuentran comprendidos en alguna de las categorías del artículo 15 y que carezcan de título profesional, conservarán sus respectivos empleos durante un año desde la vigencia de la presente Ley, pudiendo dentro de este plazo rendir las pruebas a que ser refieren los artículo 57, inciso 2 y 60 para obtener en efectividad el despacho correspondiente al empleo que desempeñan o son aprobados, quedando cesantes en caso contrario.
Art. 65
Artículo 65º.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar el grado de Sub-Intendente Militar de tercera clase a los Oficiales Superiores de Guerra con grado efectivo en el Ejército siempre que posean títulos o certificados suficientemente su competencia en la Administración Militar. Esta autorización durará un año desde la vigencia de esta Ley.
Art. 66
Artículo 66º.- Los Oficiales subalternos de Guerra, que deseen ingresar en la Administración Militar deberán someterse a los exámenes correspondientes, y una vez aprobados se les otorgara el grado inmediato superior, sin tener en consideración su antigüedad. Esta concesión durará tres meses desde la vigencia de la presente Ley.
Capitulo VII Tropas
Art. 67
Artículo 67º.- Las fuerzas del Ejército y Armada serán fijadas anualmente por Ley de Presupuesto. Diversos reglamentos del Poder Ejecutivo fijarán las dotaciones de Paz y Guerra de la Comandancias y Unidades del Ejército y Armada como así mismo de las grandes unidades que estos cuerpos formarán y la dotación de los elementos necesarios en la paz y para una movilización. El Ejército se compondrá de las armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y servicios Anexos.
Art. 68
Artículo 68º.- El Ejército se distribuirá en el territorio de la República, para lo cual se dividirá el país en Zonas Militares a cuya cabeza se encontrará el Comandante en Jefe de la Zona, con las atribuciones militares que le confieren las Leyes y Reglamentos. Las autoridades civiles de la Zona le estarán subordinadas para los efectos de la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 69
Artículo 69º.- Cada Zona Militar tendrá dentro de su recinto las siguientes tropas:
Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros, Ametralladoras, Compañías de tren, y los servicios Anexos que sean necesarios.
La distribución permanente de estas tropas dentro de la zona se fijará por Decreto del Poder Ejecutivo.
Art. 70
Artículo 70º.- La infantería se formará en Compañías, Batallones, Regimientos y Brigadas; la Caballería en Escuadrones, Regimientos y Brigadas; la Artillería en Baterías, Grupos y Regimientos; los Ingenieros en Compañías, eventualmente en Batallones.
Art. 71
Artículo 71º.- Cada Compañía, Escuadrón o batería será mandada o instruida por regla general, por un Capitán con la ayuda de tres o cuatro Tenientes Primeros o Segundos y el número de Sub-Oficiales correspondientes.
Un grupo será mandado por un Oficial Superior (Mayor); un Batallón por un Oficial Superior más antiguo o de mayor grado (Mayor o Teniente Coronel); un Regimiento por un Teniente Coronel o Coronel; una Brigada o Destacamento de las Tres Armas por un Coronel o General de Brigada; una División por un General.
Art. 72
Artículo 72º.- Si faltaren Oficiales de las graduaciones indicadas para los mandos de las unidades expresadas en el artículo anterior, se confiarán los comandos respectivos a los de grado inmediato inferior, pero en carácter de interino. Por principio, se dará siempre a cada jerarquía el mando que le corresponde, y en ningún caso uno inferior, salvo circunstancias momentáneas o pasajeras.
Art. 73
Artículo 73º.- Los Sub-Oficiales y Cabos del Ejército permanente se reclutarán entre los conscriptos, soldados voluntarios y los de esa categoría que se incorporasen nuevamente al servicio activo.
Art. 74
Artículo 74º.- A fin de que los Sub-Oficiales y Cabos tengan la suficiente preparación Militar y hasta que se organice una Escuela Especial, en cada cuerpo o unidad independiente se organizarán cursos especiales, de conformidad al programa que establecerá el Ministerio de Guerra para cada arma.
Art. 75
Artículo 75º.- Los ascensos de Cabos o Sargentos Segundos inclusive, se harán a propuesta de los Comandantes de Compañías, Baterías y Escuadrones con la intervención del Comandante del Regimiento o Unidad cuando sea independiente y con la aprobación del Jefe de la Zona respectiva.
Art. 76
Artículo 76º.- Los ascensos de Vice-Sargento Primero y Sargento Primero se concederán con la aprobación del Ministerio de Guerra y Marina y se harán en la misma forma determinada en el artículo anterior.
Art. 77
Artículo 77º.- Autoridad superior que concede estos ascensos, intervendrá en la privación del empleo, en caso de faltas que lo hicieren acreedor a ese castigo. De todo ascenso o deposición de empleos, se dará cuenta al Ministerio respectivo.
Art. 78
Artículo 78º.- Los conscriptos que observaren buena conducta durante su servicio, podrán ser ascendidos hasta Sargento 1º en la época del licenciamiento, con cuyo grado pasarán a la categoría que les corresponde por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Art. 79
Artículo 79º.- Para ascender a Cabo Segundo se necesita tener muy buena conducta y espíritu militar y haber pasado satisfactoriamente la revista de reclutas.
Art. 80
Artículo 80º.- Para ser Cabo Primero, además de las condiciones anteriores, deberá haber pasado la Revista de Compañía, demostrar actitud en su empleo de Cabo Segundo y tener a lo menos seis meses de servicio, contados desde el ingreso al Ejército.
Art. 81
Artículo 81º.- Para ser Sargento Segundo se requeriría un año de servicios, contados desde la incorporación y acreditar las mismas condiciones de buena conducta y competencia para dicho empleo.
Art. 82
Artículo 82º.- Para ser Vice-Sargento Primero y Sargento Primero se necesita por lo menos un año, seis meses y dos años de servicios respectivamente, además de los requisitos exigidos en los artículos anteriores.
Art. 83
Artículo 83º.- Será además requisito indispensable para los ascensos de que tratan los artículos anteriores, saber leer y escribir y ser aprobado en los exámenes a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley.
Art. 84
Artículo 84º.- Los cambios de guarnición, en carácter permanente, de las unidades de tropas distribuidas en el territorio de cada Zona, se harán únicamente por decretos del Poder Ejecutivo traslaciones o cambios temporales podrán hacerse por disposiciones ministeriales.
Art. 85
Artículo 85º.- Los Sub-Oficiales, Cabos y Soldados que después del término del servicio impuesto por la Ley del Servicio Militar Obligatorio quisieran continuar en el Ejército, podrán hacerlo sucesivamente por términos no menores de un año.
Art. 86
Artículo 86º.- Además de las facilidades acordadas por la Ley del Servicio Militar Obligatorio a los Sub-Oficiales y Cabos, tendrán derechos a los beneficios de la presente Ley para los fines del retiro.
Art. 87
Artículo 87º.- Los Sub-Oficiales y Cabos retirados del Servicio pasarán a las categorías respectivas establecidas por la Ley del Servicio Militar Obligatorio.
Capitulo VIII Antigüedad
Art. 88
Artículo 88º.- En cada grado o empleo la antigüedad se establecerá por la fecha del decreto de ascenso o nombramiento referente al interesado; en caso de igualdad de fecha en el nombramiento o ascenso de dos empleados u oficiales de la misma graduación, la antigüedad se establecerá por la fecha de los nombramientos anteriores, descendiendo si es necesario, hasta la fecha de ingreso al Ejército o a la del nacimiento.
Art. 89
Artículo 89º.- La antigüedad entre los alumnos egresados de la Escuela Militar o Tenientes Segundos en Comisión que fueren aprobados se establecerá por la clasificación media obtenida en los cursos. En igualdad de clasificaciones se establecerá de acuerdo al artículo anterior.
Art. 90
Artículo 90º.- La antigüedad constituye jerarquía para todos los actos del servicio y será base para el ascenso siempre que el candidato reúna mérito suficiente.
Art. 91
Artículo 91º.- La antigüedad del Oficial que se incorpora después haber permanecido más de dos años fuera del Ejército o Armada se contará desde la fecha del Decreto de su reincorporación, pero sus servicios anteriores se computarán para los efectos del retiro y pensión.
Art. 92
Artículo 92º.- No perderá su antigüedad el Oficial que se reincorpora dentro del término de dos años de su permanencia fuera del Ejército o Armada y sus servicios se considerarán como si no hubiesen sufrido interrupción, computándose para los efectos del retiro, ascenso y pensión.
Art. 93
Artículo 93º.- El tiempo pasado por un Oficial fuera del Ejército o Armada, no se computará en su antigüedad ni en sus servicios cuando ese tiempo excede de los dos años.
Art. 94
Artículo 94º.- En ningún caso se reincorporará a un Oficial del Ejército o armada con grados superiores al que tenía al tiempo de su alejamiento.
Art. 95
Artículo 95º.- Ningún Oficial del Ejército o Armada podrá reincorporarse por tres veces en el transcurso de toda su carrera, ni solicitar permiso por asuntos particulares sino durante un mes cada año, salvo circunstancias muy especiales en cuyo caso no podrá exceder de cuatro meses sin quedar comprendido en alguna de las disposiciones del artículo 106.
Capitulo IX Estado Militar
Art. 96
Artículo 96º.- El grado de cada Oficial con las obligaciones y derechos que les son inherentes, constituyen el estado militar.
Art. 97
Artículo 97º.- Gozan del Estado Militar todos los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada Nacionales que tengan despacho de efectividad en sus grados o empleos.
Art. 98
Artículo 98º.- Las obligaciones que imponen el Estado Militares, las órdenes y Decretos vigentes.
Art. 99
Artículo 99º.- Los derechos del Estado Militar son:
1º El empleo que corresponde a cada grado.
2º El goce de sueldo, suplementos e indemnizaciones que la Ley de Presupuesto determina para cada empleo y situación de revista.
3º Los que emanan de las Leyes, Decretos y Reglamentos sobre ascensos, retiros y pensiones.
Art. 100
Artículo 100º.- El Estado Militar se pierde por las causas siguientes:
1º Por baja o solicitud del interesado, quien no podrá abandonar su puesto hasta que el Poder Ejecutivo no se la haya concedido, y hecho entrega de su puesto al sucesor o inmediato subalterno.
2º Por haber sido condenado por los Tribunales Militares a sufrir alguna de las penas a que se refieren los cuatro primeros incisos del artículo 5º y 1º, 2º y 4º del artículo 6º del Código Penal Militar vigente.
3º Por haber sido condenado por Tribunales Civiles a penas por lo menos equivalentes, a las que enumera el inciso segundo del presente artículo.
4º Por separación en las condiciones establecidas por los artículos 42 y 43.
Art. 101
Artículo 101º.- Para los efectos del inciso primero del artículo anterior se entenderá por baja la separación que el Oficial realiza antes de tener los años de servicio que le dan derecho al retiro o pensión, conforme a la presente Ley.
Art. 102
Artículo 102º.- La concesión de la baja o el retiro es obligatoria pero no podrá solicitarse ni concederse en los siguientes casos:
1º Cuando el Oficial está obligado a servir por un contrato o haya contraído compromisos de los que se refieren en los artículos 42º y 43º de la presente Ley.
2º Cuando se encuentra encausado.
3º Cuando existe el estado de guerra o de sitio.
Art. 103
Artículo 103º.- Los Oficiales que hayan perdido su estado militar en las condiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo100 no podrán ser admitidos en el Ejército en ningún caso. Los retirados que hayan perdido su Estado Militar no podrán en ningún caso volver al retiro.
Art. 104
Artículo 104º.- Dentro del Estado Militar el Oficial podrá ocupar tres situaciones la actividad, la disponibilidad y el retiro.
Actividad
Art. 105
Artículo 105º.- La actividad es la situación del Oficial que presta servicios efectivos en algunos de los cuerpos de tropa del Ejército, buques de la Armada, establecimientos militares, comisiones, reparticiones o puestos dependientes del Ministerio de Guerra y Marina.
Se encontrarán igualmente comprendidos en esta situación los Oficiales que a consecuencia de enfermedades o accidentes acaecidos en actos de servicio, tengan que permanecer alejados en las filas de uno a ocho meses. En la situación de Actividad el Oficial estará enteramente sometido a las Leyes y Reglamentos Militares y gozará del sueldo íntegro y las gratificaciones que la Ley del Presupuesto acuerda a sus funciones.
Disponibilidad
Art. 106
Artículo 106º.- La disponibilidad es la situación del Oficial que no encontrándose en alguna de las condiciones enumeradas en el artículo anterior, está a disposición del Poder Ejecutivo. Se encuentra en esta situación:
1º Los Oficiales que por motivos de enfermedad no contraída en el servicio, u otras causas justificadas obtengan una licencia mayor de cuatro meses. Estos Oficiales no podrán volver a la disponibilidad sin mediar un plazo de dos años de servicios efectivos.
2º Los Oficiales que por falta de vacantes en sus respectivos grados no tengan colocación en los Cuernos o Reparticiones militares dependiente del Ministerio de Guerra y Marina. En estas condiciones el Oficial gozará del sueldo que corresponde al grado inmediatamente inferior.
3º Los Oficiales encausados por Tribunales Militares o Civiles y que por la naturaleza de la falta, la Superioridad, juzgue que no debe continuar comprendidos en el artículo 105. En estas condiciones su sueldo será el cincuenta por ciento del que le corresponde, mientras dure el proceso. Se le abonará la diferencia retenida si obtiene el sobreseimiento libre y entrará nuevamente en actividad. En caso contrario se le aplicará el sobreseimiento libre y entrará nuevamente en actividad. En caso contrario se le aplicará el inciso correspondiente del artículo 100 de la presente Ley.
4º Los oficiales que revelan falta de competencia en el desempeño de sus funciones o mala conducta que los hagan merecedores de esta situación.
Estos Oficiales gozarán del cincuenta por ciento de sus respectivos sueldos.
5º Los oficiales que se encuentren enfermos a consecuencia de accidentes o enfermedades contraídas en actos del servicio y que hayan excedido los ocho meses a que se refiere el artículo 105 de la presente Ley.
6º Los Oficiales que perteneciendo al Ejército o Armada, no se encuentran en las condiciones del artículo 105 y desempeñan funciones dependientes de otro Ministerio de Estado. El sueldo de estos Oficiales se liquidará de acuerdo al artículo 178 de la Ley de Organización administrativa.
Art. 107
Artículo 107º.- Los Oficiales que se encuentran en disponibilidad, en las condiciones de los incisos 1 y 5 del artículo anterior, tendrán un sueldo equivalente al setenta y cinco por ciento del que corresponde a sus respectivos empleos en actividad pero sin gratificación ni suplemento alguno.
Art. 108
Artículo 108º.- El tiempo pasado en disponibilidad siendo mayor de tres meses, no se computará para el ascenso ni el retiro salvo el caso de los comprendido en los incisos 2 y 5 y segunda parte del inciso 3 del artículo 106º.
Art. 109
Artículo 109º.- La disponibilidad de los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada será decretada por el Poder Ejecutivo tan pronto como el Oficial se encuentre en alguna de las condiciones del artículo 106º. En ningún caso el Oficial podrá permanecer disponible más de un año: si cumplido este plazo no pudiese volver a la actividad, el Poder Ejecutivo le dará la baja o el retiro de acuerdo a la presente Ley, si no hubiese solicitado antes.
Art. 110
Artículo 110º.- Cumplido el plazo de la disponibilidad solicitará del Ministerio de Guerra y Marina el Decreto que le reingrese a la actividad, sin cuyo requisito no podrá reasumir sus funciones.
Art. 111
Artículo 111º.- Toda disponibilidad se anotará en la hoja de servicios del Oficial, especificando la causa.
La disponibilidad en las condiciones de los incisos 1, 2, 5 y 6 del artículo 100 no efectuará la honorabilidad ni el buen nombre del Oficial. Respecto a los comprendidos en los incisos 3 y 4 del mismo artículo dependerá de la gravedad de la falta, que según sea, será anotada en el legajo personal, para los fines ulteriores de la presente Ley, debiendo en cada caso establecerlo el Poder Ejecutivo en el Decreto respectivo.
Art. 112
Artículo 112º.- Todo oficial que por cualquier causa tuviese que figurar en situación de disponibilidad por tres veces, obtendrá su separación, baja o retiro del Ejército o Armada, de acuerdo a esta Ley.
Capitulo X Retiro
Art. 113
Artículo 113º.- El retiro es la situación del Oficial con goce la pensión y que ha dejado de pertenecer a la actividad del Ejército permanente o Armada. El retiro es temporal o absoluto y será concedido por Derecho del Poder Ejecutivo de conformidad a la presente Ley.
Art. 114
Artículo 114º.- Serán comprendidos en el retiro temporal:
1º Los Oficiales de Guerra y Mayores del Ejército y Armada que habiendo cumplido por lo menos diez años de servicios, se retiran con goce de pensión y antes de tener la edad que para cada grado o empleo señala esta Ley.
2º Los que hayan obtenido su retiro por encontrarse en disponibilidad en las condiciones de los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo 100 de la presente Ley y siempre que sus años de servicios les hubiesen dado derecho a pensión.
Art. 115
Artículo 115º.- Los Oficiales retirados temporalmente o los de baja en las condiciones del artículo 54º no podrán ser llamados al servicio activo, sino en caso de guerra nacional. Voluntariamente y si el Poder Ejecutivo creyere conveniente, podrán reingresar a la actividad, siempre que no hubiesen permanecido más de cuatro años alejados de las filas.
Art. 116
Artículo 116º.- En tiempo de paz y voluntariamente, podrán ocupar cargos como Jefes de Oficinas de reclutamiento u otros puestos compatibles con sus jerarquías. El sueldo que gocen lo percibirán con la pensión de retiro hasta la concurrencia de la suma equivalente al sueldo de su grado en actividad, no contándosele este servicio sino para aumento de retiro pensión de retiro hasta la concurrencia de la suma equivalente al sueldo de su grado en actividad, no contándosele este servicio sino para aumento de retiro o pensión. Este aumento se hará de acuerdo a la Ley Civil de la materia. Podrán tener derecho al uso del uniforme en las épocas y días que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Art. 117
Artículo 117º.- Podrán desempeñar funciones electivas y en estos casos, optarán entre la pensión que gozan a la remuneración asignada a sus funciones.
Retiro absoluto
Art. 118
Artículo 118º.- Serán comprendidos en el retiro absoluto:
1º El Oficial o individuo de tropa que se inutilice absolutamente en acción de guerra.
2º El que se imposibilite para continuar el servicio por enfermedad incurable.
3º El que se retire por haber llegado a la edad que para cada empleo o grado se señala en el artículo siguiente.
Art. 119
Artículo 119º.- El Poder Ejecutivo podrá decretar de oficio o acordará a solicitud de parte el retiro absoluto para los Oficiales que hayan cumplido las siguientes edades:
General de División 60 años
General de Brigada 58 años
Coronel 55 años
Teniente Coronel 52 años
Mayor 48 años
Capitán 44 años
Teniente Primero 40 años
Teniente Segundo 35 años
Art. 120
Artículo 120º.- En caso de guerra exterior el Poder Ejecutivo podrá retener en el servicio a los oficiales que tengan derechos a retiro por razón de edad, como así mismo llamar al servicio a todos los retirados en virtud de esta Ley con excepción de los comprendidos en los incisos 1 y 2 del artículo 118.