VigenteLEY1980PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/04BK
Delitos cometidos en accidente de tránsito. - Prisión preventiva - Libertad provisional del conductor inhabilitado - Influencia de estupefacientes, drogas peligrosas o bebidas alcohólicas.
El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley:
Art. 1
Art. 1º.- En los procesos por los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, cometidos en accidente de tránsito, el Juez, al decretar la prisión preventiva, dispondrá la inhabilitación provisional para conducir del procesado, la cual cesará si se revocare el auto de prisión, se dictare el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, o si la acción penal y las penas se hallaren extinguidas de conformidad con el artículo 109 del Código Penal.
Si se decretare nuevamente la prisión preventiva, volverá a disponerse la inhabilitación provisional.
Art. 2
Art. 2º.- El imputado podrá obtener su libertad provisional, antes o después del cumplimiento del auto de prisión, bajo fianza real que será fijada por el Juez, teniendo en cuenta la gravedad del delito, la situación económica y los antecedentes de aquél.
Si el procesado manifestare por declaración jurada carecer de bienes suficientes, se le podrá conceder la excarcelación bajo fianza personal o caución juratoria, según el caso. Comprobada la falsedad de su declaración jurada, el Juez ordenará la prisión del encausado, quien ya no podrá obtener libertad aunque ofrezca garantía real.
Art. 3
Art. 3º.- La libertad provisional del conductor inhabilitado que volviera a conducir un vehículo será dejada sin efecto y ya no podrá ser obtenida en el mismo proceso.
Art. 4
Art. 4º.- Serán circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) haber estado bajo la influencia de estupefacientes, drogas peligrosas o bebidas alcohólicas;
b) conducir el vehículo a velocidad excesiva, o violar otras disposiciones del Reglamento de Tránsito;
c) ser reiterante o reincidente en la comisión de delitos en accidente de tránsito;
d) no haber prestado auxilio inmediato a las víctimas;
e) conducir estando inhabilitado; y
f) no haber sido habilitado para conducir vehículos.
Art. 5
Art. 5º.- En la sentencia condenatoria se impondrá al conductor la pena accesoria de dos meses a cinco años de inhabilitación para conducir, la que será graduada según las circunstancias de la causa.
Art. 6
Art. 6º.- La inhabilitación para conducir, así como su levantamiento, será comunicada por el Juez a las autoridades competentes, y anotada en el Registro respectivo.
Art. 7
Art. 7º.- Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los accidentes ocasionados por el tránsito ferroviario.
Art. 8
Art. 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.