VigenteLEY2014PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/0ECD
Art. 119
Artículo 119.- Las recompensas serán concedidas por el director del establecimiento por medio de resolución escrita y fundada, en la que se consignarán los hechos que las motivaron y el acto o servicio que se reconoce. La misma será publicada dentro del establecimiento y registrada en el legajo del interno beneficiado.
SECCION VII DE LA REDENCION
Art. 120
Artículo 120.- Los internos condenados a una pena privativa de libertad mayor a tres años, que se encuentren en el período de tratamiento, en un establecimiento cerrado ordinario o semiabierto, que posean una conducta calificada como muy buena, podrán ser beneficiados con el régimen de redención ordinaria, por el que se restará un día a la condena, por cada tres días de trabajo o estudio.
Modificado por LEY 7621/2025
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Art. 121
Artículo 121.- A este efecto, se entenderá por un día, a la suma de horas de trabajo penitenciario y estudio, ya sea que este fuese primario, de preparatoria, universitario o de capacitación de oficios aprobado por la Dirección, por un total de ocho horas, aunque haya sumado este plazo en días distintos, por un máximo de siete días por mes, no pudiéndose acumular las horas del mes anterior al siguiente.
Modificado por LEY 7621/2025
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Art. 122
Artículo 122.- El Juez de Ejecución, previo informe de la Dirección de la Penitenciaría, por la vía del incidente, capitalizará semestralmente los días ganados por redención y modificará provisoriamente el cómputo de la condena, esta capitalización semestral no será descontada de la condena por la comisión de una falta grave cometida antes de la modificación provisional del cómputo.
Modificado por LEY 7621/2025
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Art. 123
Artículo 123.- Los beneficios de la redención se perderán en su totalidad por la comisión de una falta gravísima, sin perjuicio de que luego del cumplimiento de la sanción disciplinaria, el interno inicie una nueva capitalización. Con la evolución al período de prueba, el Juez de Ejecución realizará el cómputo definitivo, que se tendrá como derecho adquirido para el interno.
Modificado por LEY 7621/2025
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CAPITULO IV CONDUCTA Y CONCEPTO
Art. 124
Artículo 124.- El interno será calificado de acuerdo con su conducta. Se entenderá por conducta: a) el comportamiento del interno en su relación con los demás compañeros en lo atinente al cumplimiento de los fines constitucionales de la pena; b) el grado de cooperación del mismo para el cumplimiento de dichos fines; c) la observancia de las reglas que rigen el orden, y la convivencia dentro del establecimiento.
Art. 125
Artículo 125.- El interno será calificado, asimismo, de acuerdo con el concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social.
Art. 126
Artículo 126.-La calificación de conducta y concepto será efectuada semestralmente y notificado al interno. La misma será formulada de conformidad con la siguiente escala:
1. Ejemplar;
2. Muy buena;
3. Buena;
4. Regular;
5. Mala; y,
6. Muy mala.
La calificación del interno se basará en la adecuación del mismo al fin de la ejecución de su pena y será acompañada de un informe sucinto que permita conocer las bases fácticas y los criterios de la evaluación.
Art. 127
Artículo 127.- La calificación de conducta tendrá valor y efecto para determinar la concesión al interno de ciertos beneficios como una mayor frecuencia en la recepción de visitas, más alternativas de participación en actividades recreativas, las recompensas previstas en el artículo 118 y otras que los reglamentos establezcan.
Art. 128
Artículo 128.- La calificación de concepto servirá de base para la aplicación de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias, la semilibertad, la libertad condicional, la conmutación de pena y el indulto.
CAPITULO V PERMISOS DE SALIDA
Art. 129
Artículo 129.- El director del establecimiento podrá conceder permisos de salida en caso de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge o conviviente, hijos, hermanos o de otras personas íntimamente vinculadas al interno; alumbramiento de la esposa o conviviente, así como por otros importantes y comprobados motivos. Estos permisos se concederán en concomitancia con las medidas de seguridad adecuadas al grado de confianza y al concepto que el interno merezca.
Los permisos no se concederán cuando existan indicios verosímiles de que la salida:
1. Pueda ser aprovechada para sustraerse de la ejecución de la pena o para la realización de hechos punibles; y,
2. Peligra los progresos del interno en cuanto a su tratamiento.
CAPITULO VI RELACIONES PROCESALES, FAMILIARES Y SOCIALES
Art. 130
Artículo 130.- El interno tiene derecho al acceso a su abogado o curador siempre que lo estime necesario.
Serán facilitadas y estimuladas las relaciones del interno con su familia, siempre que fueren convenientes para ambos y compatibles con el tratamiento. El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos y allegados.
Art. 131
Artículo 131.- Los internos que no gocen de salidas transitorias para afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su cónyuge o conviviente, en la forma que determinen los reglamentos. En ningún caso, podrá exigirse a los internos una retribución pecuniaria o equivalente por recibir este o cualquier otro tipo de visitas.
Art. 132
Artículo 132.- Los internos de nacionalidad extranjera gozarán de facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares acreditados; así como con sus familiares, residentes o de visita en el Paraguay.
Art. 133
Artículo 133.- Las visitas y las correspondencias que reciba o remita el interno y sus comunicaciones telefónicas o de otro tipo, se ajustarán a lo que establecen la Constitución, la Ley y los Reglamentos; los que no podrán desvirtuar lo establecido en los artículos 139, 140 y 142 de este Código.
Art. 134
Artículo 134.- Los visitantes deberán respetar las normas reglamentarias vigentes en la institución y abstenerse de introducir o intentar ingresar objetos prohibidos, según lo establecido en el artículo 91, o cualquier otro que los reglamentos prohíban. Si faltaren a esta prescripción o se comprobare connivencia con el interno, su ingreso al establecimiento será suspendido temporal o definitivamente por resolución del Director, la cual podrá ser recurrida ante el Juez de Ejecución.
Art. 135
Artículo 135.- Todo visitante y sus pertenencias deberán ser registrados por razones de seguridad. El registro se hará con el debido respeto a la dignidad humana y será realizado o dirigido por personal del mismo sexo del visitante. En la medida de lo posible, el registro manual será sustituido por sensores u otras técnicas apropiadas y eficaces.
Art. 136
Artículo 136.- El interno tiene derecho a recibir informaciones de los sucesos nacionales e internacionales por los medios de comunicación social y por publicaciones, a excepción de aquellas restringidas por el reglamento interno por razones de seguridad del establecimiento y la salud de los internos.
Art. 137
Artículo 137.- La enfermedad, los accidentes graves o el fallecimiento del interno, serán comunicados inmediatamente a su familia o a la persona allegada que el interno haya indicado.
CAPITULO VII TRABAJO
Art. 138
Artículo 138.- El trabajo es una de las bases fundamentales del tratamiento. El interno tiene derecho a ser ocupado en trabajos sanos y útiles que correspondan a sus capacidades. Para el interno sano, es un deber realizar los trabajos que se le encomienden con arreglo a lo precedentemente expresado. Sin perjuicio de esta obligación, no se coaccionará al interno a trabajar; pero su negativa injustificada será considerada una infracción al Reglamento e incidirá desfavorablemente en su calificación de conducta y concepto.
Art. 139
Artículo 139.- El trabajo se regirá por los siguientes principios:
1. No se impondrá como castigo;
2. No será aflictivo, denigrante, infamante ni forzado;
3. Deberá ser remunerado;
4. Se organizará y planificará, atendiendo a las aptitudes y calificación profesional de los internos y a las demandas del mercado laboral, de manera que satisfaga las aspiraciones y expectativas laborales de los mismos, con las tecnologías utilizadas en el medio libre, siempre que sea compatible con la organización y seguridad del establecimiento; y,
5. Se dará cumplimiento a la legislación laboral y de seguridad social vigente.
Art. 140
Artículo 140.- El trabajo tendrá los siguientes fines:
1. Será educativo y productivo
2. Propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos, laborales del interno; y,
3. Servirá de medio de formación profesional con miras a su capacitación para desempeñarse en la vida libre; facilitará al interno el cumplimiento de sus deberes de manutención y de indemnización, así como a la formación de un fondo para su vuelta a la vida en libertad.
Art. 141
Artículo 141.- La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden, de acuerdo con los Reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
Art. 142
Artículo 142.- El trabajo del interno estará basado en criterios pedagógicos y psicotécnicos. El interno podrá optar por la actividad laboral de su preferencia, dentro de las posibilidades existentes en el establecimiento.
Art. 143
Artículo 143.- En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen actividades artísticas o intelectuales, estas podrán ser su única actividad laboral si fuere compatible con su tratamiento y con el régimen del establecimiento, siempre que el interno pueda solventar los fondos propios previstos en el artículo 151 y los gastos de seguridad social, si no estuviere jubilado o que por la relevancia de las actividades ejercitadas, y previo dictamen del organismo asesor, el Director decida eximirlo de las demás labores a cambio de un servicio artístico o cultural brindado a los otros internos.
Art. 144
Artículo 144.- La capacitación laboral del interno, particularmente la de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.
Art. 145
Artículo 145.- Se promoverá la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral, los que podrán realizarse con la participación concertada de la autoridad laboral, grupos empresariales y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
Art. 146
Artículo 146.- Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencia alguna a la situación legal del interno, al establecimiento penitenciario ni a las circunstancias en que fueron expedidos.
Art. 147
Artículo 147.- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y de seguridad, responderán a las exigencias técnicas, y a las normas establecidas en la legislación laboral vigente en el medio libre.
Art. 148
Artículo 148.- La administración velará por que las tareas laborales se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del interno.
Art. 149
Artículo 149.- El trabajo y la producción podrán organizarse por administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En cualquiera de esas modalidades, la administración ejercerá la supervisión de la actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un Reglamento especial establecerá las normas regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento, supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios relacionados con el tratamiento de los internos.
Art. 150
Artículo 150.- El trabajo del interno será remunerado salvo los casos previstos en el artículo 140. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo oficialmente establecido. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada, la remuneración será igual al salario que se percibe en el medio libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente.
Art. 151
Artículo 151.- La retribución del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente en la forma siguiente:
1. 25% (veinticinco por ciento) Asistencia Alimenticia de sus hijos menores.
2. 15% (quince por ciento) Multas, Indemnización o Reparación del daño.
3. 10% (diez por ciento) Daños causados en el Centro de Reclusión.
4. 50% (cincuenta por ciento) Fondos propios.
El aguinaldo es inembargable, así también los demás conceptos previstos en la ley.
Art. 152
Artículo 152.- Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos. Si tampoco hubiere que cumplir con esta obligación, los porcentajes respectivos acrecerán el fondo propio. Igual cosa ocurrirá cuando no hubiere que costear gastos del interno en el establecimiento.
Art. 153
Artículo 153.- La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine como fondo disponible hasta un máximo equivalente al 25% (veinticinco por ciento) del fondo propio mensual, siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta "buena". El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que autoricen los Reglamentos.
Art. 154
Artículo 154.- El fondo propio, deducida en su caso las sumas autorizadas en el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva que deberá ser depositado como ahorro en una institución bancaria oficial, y no podrá ser objeto de cesión ni embargo. El interno durante su reclusión podrá autorizar, con dictamen del trabajador social respectivo, que un porcentaje no mayor al 50% (cincuenta por ciento) de dicho fondo sea destinado a la manutención familiar, independientemente del monto previsto en el artículo 151, numeral 1). Este fondo más los intereses producidos será entregado al interno a su egreso por cumplimiento de la pena o por libertad condicional. En caso de fallecimiento del interno, este fondo será transmitido a sus herederos.
Art. 155
Artículo 155.- De la remuneración del trabajo del interno, deducidos los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse hasta un 20% (veinte por ciento) para los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos que el mismo haya causado en las cosas muebles o inmuebles del establecimiento o de terceros, debidamente probados.
Art. 156
Artículo 156.- Los accidentes de trabajo sufridos por el interno durante o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades contraídas por su causa, serán indemnizados conforme a la legislación laboral vigente.
CAPITULO VIII EDUCACION Y CULTURA
Art. 157
Artículo 157.- La educación, al igual que el trabajo, constituye la base fundamental de la reinserción social. Desde su ingreso, se asegurará al interno el ejercicio de su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener, fomentar y mejorar su educación e instrucción.
Art. 158
Artículo 158.- La acción educativa tenderá a fijar en el interno el conocimiento y respeto de los valores humanos y de las leyes y de las normas de convivencia social, así como el desarrollo de su sentido de responsabilidad ciudadana. Asimismo, buscará proporcionar al interno conocimiento útil, posibilidad de continuar su educación en libertad y evitar los efectos nocivos del ocio dentro de los establecimientos penitenciarios.
Art. 159
Artículo 159.- La asistencia a las escuelas o servicios educativos será obligatoria para los internos analfabetos y para aquellos que no hubieren completado la Educación Escolar Básica. Se podrá eximir de esta obligación a quienes carecieren de suficientes aptitudes intelectuales y físicas. En estos casos, los internos recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
Art. 160
Artículo 160.- Los planes de enseñanza deben coordinarse con el sistema público de educación escolar básica, de tal forma que a su egreso el interno tenga la posibilidad de continuar sus estudios.
Art. 161
Artículo 161.- La administración fomentará el interés del interno por el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los distintos niveles del sistema.
Art. 162
Artículo 162.- La negativa injustificada del interno analfabeto y del que no haya completado su Educación Escolar Básica a concurrir a las escuelas o servicios educativos, será considerada como una infracción a las normas de conducta, y servirá para calificar la misma y el concepto del interno, a los efectos del goce de los beneficios reglamentarios.
Art. 163
Artículo 163.- Los certificados de estudios y diplomas expedidos por la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que permita advertir esa circunstancia.
Art. 164
Artículo 164.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas contarán con bibliotecas adecuadas a las necesidades de instrucción, formación y recreación de los internos, debiendo estimularse su utilización.
Art. 165
Artículo 165.-De acuerdo con el tipo de establecimiento y con la categoría de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales, utilizando todos los medios compatibles con su régimen.
Art. 166
Artículo 166.- Se fomentarán las actividades deportivas, preferentemente aquellas colectivas o por equipos, de tal forma que se afirmen en el interno el espíritu de solidaridad, el respeto a las normas y el estímulo del éxito lícito. Se organizarán también programas de recreación con propósitos educativos, toda vez que sean compatibles con las necesidades de los internos.
Art. 167
Artículo 167.-Se fomentara la enseñanza y práctica de la música por medio de coros, bandas y orquestas.
CAPITULO IX ASISTENCIA ESPIRITUAL
Art. 168
Artículo 168.- La administración garantizará la libertad religiosa del interno sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en la ley. Facilitará los medios para el ejercicio de esa libertad y para que reciba la atención espiritual que requiera.
Art. 169
Artículo 169.- En la medida de lo posible, el interno será autorizado a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, a participar de ceremonias litúrgicas y a tener consigo para su uso personal, objetos, libros y revistas relacionados con su credo.
Art. 170
Artículo 170.- En cada establecimiento, se habilitará un local adecuado para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los diversos cultos, de conformidad con lo establecido en el artículo 168.
Art. 171
Artículo 171.- Los internos podrán ser atendidos por ministros de la religión que profesen. Los capellanes de los establecimientos tendrán a su cargo la instrucción religiosa y la orientación espiritual de los internos.
Art. 172
Artículo 172.- Ninguna sanción disciplinaria puede suspender el ejercicio del derecho que tiene el interno a su asistencia espiritual; pero sí la suspensión del abandono de su celda en los casos previstos por este Código y por los Reglamentos.
CAPITULO X ASISTENCIA MEDICA
Art. 173
Artículo 173.- El interno tiene derecho a la salud. Se le brindará asistencia médica integral y se le facilitará el acceso a las consultas y tratamientos prescriptos por los facultativos.
Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados le serán suministrados sin cargo.
Art. 174
Artículo 174.- Los servicios médicos penitenciarios serán organizados conforme a las normas de los servicios nacionales de su índole y vinculados a los servicios hospitalarios nacionales.
Art. 175
Artículo 175.- Toda institución penitenciaria deberá contar con una enfermería y el personal capacitado para la atención de la salud de los internos. El Estado deberá proveer de un hospital penitenciario con secciones hospitalarias de atención clínica y de urgencia, infecciosa y psiquiátrica, respectivamente, absolutamente separadas. Esta obligación será para con cada una de las zonas territoriales que posean más de un mil internos en sus diferentes penitenciarías. La infraestructura y la seguridad estarán a cargo del Servicio de Reinserción Social y el personal especializado y los insumos a cargo del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Art. 176
Artículo 176.- A su ingreso, el interno deberá ser examinado por un profesional médico. Este habilitará una historia clínica en la cual dejará constancia de su estado en general de salud, así como de las lesiones o signos de malos tratos que constate y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas del tipo que fuera o de cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los presentara. Detectada alguna de las anomalías precitadas, el médico deberá comunicarla inmediatamente al director del establecimiento.
Art. 177
Artículo 177.- La historia clínica en la que quedará registrada toda prestación médica se complementará con el estudio psicológico y social realizado durante el período de observación, todo lo cual integrará la historia criminológica del interior.
Art. 178
Artículo 178.- El interno deberá ser trasladado a un centro médico o psiquiátrico estatal del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo aconseje y la administración penitenciaria no cuente con centros apropiados para su tratamiento. La autorización para dichos traslados es competencia del Juez de Ejecución, pero por razones de urgencia podrá ser dispuesta por el director, quien lo comunicará de inmediato al Juez. En todos los casos, la decisión se tomará, previo informe y recomendación del médico tratante. El traslado a un centro médico privado se autorizará solo cuando no sea posible otra solución. En ningún caso, un interno que padezca trastorno mental, desarrollo psíquico incompleto o retardado, deberá ser alojado en establecimientos comunes, ya sea de prevenidos o penitenciarios.
Art. 179
Artículo 179.- El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la atención de profesionales privados. La autoridad penitenciaria dará curso al pedido, excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho. Toda divergencia será resuelta por el Juez de Ejecución.
Art. 180
Artículo 180.- Si el tratamiento del interno prescribiere la realización de operaciones de cirugía mayor o cualquier otra intervención quirúrgica o médica que implicare grave riesgo para su vida o fuere susceptible de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y la autorización del Juez de Ejecución, previo informe de una Junta Médica. En caso de extrema urgencia, bastará el informe médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al Juez de Ejecución.
Art. 181
Artículo 181.- Está expresamente prohibido someter a los internos a investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental. Solo podrán permitirse, a solicitud expresa del interno y en casos de enfermedad incurable, si los tratamientos se orientan a lograr una mejora en su salud y son avalados por la autoridad sanitaria correspondiente.
Art. 182
Artículo 182.- Si el interno se negare a ingerir alimentos, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al Juez de Ejecución, solicitando en el mismo acto su autorización para proceder a la alimentación forzada cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para la salud del interno. El Juez de Ejecución decidirá sobre esta medida, previa entrevista con el interno.
Art. 183
Artículo 183.- En caso de fallecimiento de un interno, el servicio médico elevará al director del establecimiento un pormenorizado informe escrito acerca de las causas que motivaron el deceso, para la comunicación del hecho al Juez de Ejecución y a los parientes o personas que el interno haya indicado. Asimismo, el director comunicará el hecho al Registro Civil de las Personas; acompañando el certificado médico de defunción para su correspondiente inscripción. El cadáver será entregado a los familiares que lo reclamen. Si no media petición alguna, será sepultado por cuenta del establecimiento, previa autorización del Juez de Ejecución.
CAPITULO XI ASISTENCIA SOCIAL
Art. 184
Artículo 184.- Al interno se le prestará asistencia moral y material con miras a su reinserción social. En lo posible, la asistencia también se extenderá a su familia. Esta asistencia estará a cargo del órgano o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con la que realicen otros organismos estatales, personas o entidades privadas.
Art. 185
Artículo 185.- Las organizaciones privadas de asistencia social penitenciaria requieren para su funcionamiento la autorización y control del Juez de Ejecución.
Art. 186
Artículo 186.- La administración podrá celebrar contratos y convenios de cooperación con entidades del sector privado, cuyo objeto se oriente al servicio social en los establecimientos penitenciarios, con el fin de canalizar recursos y facilitar la participación de la comunidad en el proceso de reinserción social del interno.
Art. 187
Artículo 187.- La administración velará por la regularización de los documentos personales del interno. A su ingreso, se le requerirá información sobre los mismos. La documentación que haya traído consigo o que se le obtenga posteriormente, se depositará en el establecimiento para serle entregada, bajo constancia, al obtener su libertad.
CAPITULO XII ASISTENCIA POSTPENITENCIARIA
Art. 188
Artículo 188.- Los egresados y liberados gozarán de protección y asistencia social, moral y material postpenitenciaria. Se atenderá a su reintegro social, facilitándoseles alojamiento, un puesto de trabajo, provisión de vestimenta adecuada, pasaje para trasladarse al lugar donde fije residencia dentro de la República y otros recursos necesarios para solventar su reintegro a la sociedad.
Se procurará que el liberado no sufra menoscabo en su dignidad ni se ponga de manifiesto su condición.
Art. 189
Artículo 189.- Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se iniciarán con la debida antelación, de manera que al momento de su egreso se encuentre facilitada la solución de los problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A tales efectos, se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en el caso de libertad condicional y de prestarle asistencia y protección en las demás formas de egreso.
Art. 190
Artículo 190.- Para el cumplimiento de la asistencia postpenitenciaria, se fomentará la creación de Patronatos de Liberados o de otras entidades privadas que tengan a su cargo la atención del interno en la última etapa del proceso de reinserción social.
Art. 191
Artículo 191.- Los organismos creados para los fines indicados en el artículo anterior también podrán prestar la asistencia a la que se refieren los artículos 189 y 190, pero sin interferir en lo que afecte al régimen de disciplina de los establecimientos penitenciarios.
CAPITULO XIII ESTABLECIMIENTOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS
SECCION I EJECUCION DE LAS PENAS Y MEDIDAS
Art. 192
Artículo 192.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas son aquellos destinados al cumplimiento de las resoluciones judiciales por las que se dispone la aplicación de penas o medidas privativas de libertad y medidas de prisión preventivas. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres de edad adulta, de acuerdo con la siguiente clasificación:
1. Centros de Prevenidos;
2. Centros de Admisión;
3. Centros Penitenciarios; y,
4. Centros de Internación
Art. 193
Artículo 193.- Los Centros de Prevenidos tienen por objeto retener y custodiar a los prevenidos sometidos a una medida cautelar de carácter personal. Las autoridades judiciales señalarán el centro donde el prevenido cumplirá la prisión preventiva, preferentemente el más cercano y dentro de su circunscripción judicial.
Art. 194
Artículo 194.- Los Centros de Prevenidos no podrán alojar condenados. En caso de sentencia condenatoria firme, el interno será trasladado a un Centro de Admisión competente.
Art. 195
Artículo 195.- Los Centros de Admisión son establecimientos destinados al alojamiento de los internos que ingresan en el sistema penitenciario, a los efectos de su observación y diagnóstico inicial.
Hasta que se disponga de Centros de Admisión, los Centros Penitenciarios tendrán una sección separada para el proceso de admisión, a los efectos de remitir a la misma a los internos para la fase de observación y diagnóstico inicial.
Art. 196
Artículo 196.- Los Centros Penitenciarios son establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad mediante un régimen gradual y progresivo. A ese efecto, se crearán instituciones cerradas, semiabiertas y abiertas, con un sistema de máxima, mediana y mínima seguridad. Las especificaciones de construcción y el régimen interno serán diferentes en cada uno de los establecimientos, atendiendo a su destino específico.
Se establecerán Centros de Detención Breve, los cuales estarán destinados al cumplimiento de las penas de hasta un año o el cumplimiento del resto de una condena, en los casos que conforme a las normas del Código Penal se revoque el beneficio concedido o se convierta a prisión la pena no privativa de libertad.
Art. 197
Artículo 197.- Los Centros de Internación son establecimientos destinados a la ejecución de las medidas previstas en el Código Penal. Según la clase de medida a ser ejecutada, se clasifican en:
a) establecimientos para tratamiento psiquiátrico;
b) de desintoxicación; y,
c) de seguridad.
SECCION II CENTROS PENITENCIARIOS
Art. 198
Artículo 198.- Los centros penitenciarios tienen como misión la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres mayores de dieciocho años de edad y serán de tres tipos: cerrados, semiabiertos y abiertos.
En ausencia de centros de prevenidos, los establecimientos penitenciarios podrán alojar a quienes soporten medidas cautelares de privación de libertad, con arreglo a las disposiciones del Título II "EJECUCION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PRIVATIVAS DE LIBERTAD", de este Código.
Art. 199
Artículo 199.- Los adolescentes deberán ser alojados separadamente de los adultos, en establecimientos distintos o, a falta de estos, en secciones separadas dentro de un mismo establecimiento. Excepcionalmente, teniendo en cuenta la personalidad del interno y mediando informe favorable del organismo técnico-criminológico, el Juez de Ejecución podrá autorizar la permanencia en centros o secciones destinados a adolescentes, de quien habiendo cumplido los dieciocho años, no haya alcanzado los veintidós años de edad.
Art. 200
Artículo 200.- Los establecimientos cerrados podrán ser, según el régimen vigente en ellos, especiales u ordinarios.
Art. 201
Artículo 201.- Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado especial o a secciones especiales los condenados que, según la clasificación realizada por el organismo técnico- criminológico, sean de extrema peligrosidad o aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los establecimientos penitenciarios semiabiertos o abiertos.
Art. 202
Artículo 202.- La peligrosidad o inadaptación a que se refiere el artículo anterior han de ser apreciadas por causas objetivas expresadas en resolución fundada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como:
1. Pertenencia a organizaciones delictivas;
2. Participación evidente como instigadores o autores de motines, violencias físicas; amenazas o coacciones a funcionarios, internos o visitantes;
3. Negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, de comparecencia ante jueces o tribunales;
4. Negativas a cumplimiento de sanciones disciplinarias; y,
5. Número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.
Art. 203
Artículo 203.- La permanencia de los internos en este régimen será revisada cada seis meses, como máximo, por el organismo técnico del establecimiento. El resultado de dichos exámenes se informará al Juez de Ejecución.
Art. 204
Artículo 204.- En los establecimientos cerrados con régimen ordinario, se alojarán los condenados destinados al régimen cerrado que no estén comprendidos en el artículo 201. En estos establecimientos, se considerará el grado de confianza que debe otorgarse a la actitud del interno hacia su tratamiento. Los principios de seguridad, orden y disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia normal en el establecimiento.
Art. 205
Artículo 205.- El régimen de los establecimientos cerrados se ajustará a las siguientes normas:
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos, serán debidamente armonizados con la exigencia de no interferencia con las tareas de tratamiento de los internos y con la observancia por parte de la administración de los derechos de los internos que no se hallen afectados por la pena de privación de libertad;
2. Se cuidará especialmente la observancia puntual del horario de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los internos de una dependencia a otra;
3. El horario establecido en el reglamento abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y su cumplimiento será obligatorio. Podrá ser modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar;
4. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A este efecto, el Reglamento podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de estos y el grado de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando en cada caso limitaciones de las actividades en común y el número de internos participantes en las mismas; y,
5. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, permitiéndose la participación de un número de internos que pueda ser debidamente controlado por el personal de servicio.
Art. 206
Artículo 206.- Los establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los apropiados para el logro de una convivencia normal en la comunidad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza y la autodisciplina que, como principio, inspiran estas instituciones;
2. Los internos que serán destinados a los establecimientos de régimen abierto, deberán ser instruidos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y deberán manifestar formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas;
3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas de trabajo y los permisos;
4. Bajo la supervisión de los educadores, se establecerán los modos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades educativas del establecimiento;
5. Como regla general en los establecimientos de régimen abierto, se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor; y,
6. En estos establecimientos, los internos disfrutarán como norma general, de permisos de salida de fin de semana.
Art. 207
Artículo 207.- Bajo el régimen previsto en el artículo anterior, se instalarán establecimientos Agrícolas Penitenciarios; estos propenderán al autoabastecimiento con la formalización de contratos de trabajo societario o de aparcería, conforme a la legislación vigente.
Art. 208
Artículo 208.- Cada centro penitenciario tendrá su propio reglamento interno, basado en este Código, en su destino específico y en las necesidades de tratamiento individualizado que deban recibir los internos.
Art. 209
Artículo 209.- Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la comunidad, ya sean públicos o privados.
Art. 210
Artículo 210.- En los programas de tratamiento de todos los establecimientos y con particular énfasis en los abiertos y semiabiertos, se tenderá a trabajar e interactuar con la comunidad local, en la mayor medida posible y cuando ello resulte provechoso para el futuro de los internos y sea compatible con el régimen de la pena.
Art. 211
Artículo 211.- En los establecimientos para mujeres, las internas estarán a cargo de personal femenino, exclusivamente. Solo por excepción y en tareas profesionales específicas, podrá desempeñarse personal masculino.
Art. 212
Artículo 212.- Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres, sin ser acompañado por un miembro del personal femenino. En casos de traslado, se procederá de igual manera.
Art. 213
Artículo 213.- En los establecimientos para mujeres, deberán existir instalaciones especiales para el tratamiento de las embarazadas y la atención del parto. Se adoptarán las medidas necesarias para que el mismo se lleve a cabo en un servicio de maternidad.
Art. 214
Artículo 214.- La interna embarazada quedará eximida de la obligación de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado, cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su hijo o hija.
Art. 215
Artículo 215.- No podrá ejecutarse ninguna sanción disciplinaria que, a juicio médico, pueda afectar al feto o al lactante. La sanción disciplinaria será dispuesta por la directora y quedará como antecedente del comportamiento de la interna; pudiendo ser cumplida una vez superado el período de cuarenta y cinco días de posparto.
Art. 216
Artículo 216.- La interna podrá retener consigo a sus hijos o hijas menores de cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal a cargo del personal calificado.
Para dicho efecto, se proveerá el número suficiente de establecimientos adecuados y personal idóneo en la materia.
Art. 217
Artículo 217.- Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior o antes de ello, cuando lo dispusiese la administración penitenciaria, si el padre o algún pariente no estuviese en condiciones de hacerse cargo del niño o la niña, la administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Art. 218
Artículo 218.- Cuando medien fundadas razones que justifiquen la medida, el Estado podrá disponer la tercerización de algunos servicios de los establecimientos penitenciarios, con excepción de las funciones directivas, el registro y documentación judicial del interno, el tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de prevenidos o condenados.
Art. 219
Artículo 219.- Los establecimientos de ejecución de penas y medidas, atendiendo a su destino específico, deberán ofrecer, como mínimo, los siguientes servicios y prestaciones:
1. Personal idóneo para ejercer una actividad predominantemente educativa, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos;
2. Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido, como mínimo, por un psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social y, en lo posible, por un educador y un abogado, entre otros. Todos ellos con especialización en criminología o en disciplinas afines;
3. Atención médica y odontológica acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
4. Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos para ello;
5. Asistencia religiosa por medio de los capellanes nombrados por la institución;
6. Un Consejo Asesor constituido por los encargados de los aspectos esenciales del tratamiento penitenciario;
7. Asistencia psicológica con el objeto de otorgar tratamiento terapéutico y apoyo psicológico a los internos que lo requieran y a los internos que acudan voluntariamente; organizar grupos de terapia para los internos que lo requieran; elaborar programas de prevención y tratamiento para drogodependientes y alcohólicos, elaborar los informes psicológicos que les sean requeridos; cumplir otras funciones que establezcan los Reglamentos o que el organismo técnico-criminológico lo determine; y,
8. Programas educativos que contemplen Educación Escolar Básica, Media y Técnica. La Educación Escolar Básica será obligatoria para los internos.
CAPITULO XIV PERSONAL PENITENCIARIO
Art. 220
Artículo 220.- El director del establecimiento deberá ser una persona debidamente calificado para esa función, por su carácter, su capacidad administrativa, su formación académica y moral adecuada y su experiencia en la materia. El cargo será siempre de tiempo completo, sin que pueda ejercerse conjuntamente con otro cargo, público o privado, salvo la docencia de carácter ocasional y previa autorización del superior inmediato.
Art. 221
Artículo 221.- El personal penitenciario será cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado, teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.
Art. 222
Artículo 222.- La Ley y los Reglamentos determinarán un adecuado régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de funciones, ascensos, retiros y pensiones del personal penitenciario, teniendo en cuenta el riesgo, las exigencias éticas, intelectuales, físicas y la dedicación que su misión social requiere.
Art. 223
Artículo 223.- La administración penitenciaria organizará o facilitará la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como su permanente actualización y perfeccionamiento profesional. Se esforzará también de manera constante por despertar y mantener en el espíritu del personal y en la opinión pública, la convicción de que la función penitenciaria constituye un servicio social de gran importancia.
Art. 224
Artículo 224.- Todos los miembros del personal penitenciario deberán conducirse y cumplir sus funciones, en todas las circunstancias, de manera que su ejemplo inspire respeto y ejerza una influencia beneficiosa para los internos.
Art. 225
Artículo 225.- En caso de que en los establecimientos penitenciarios hubiese servicios privatizados, el personal del contratista deberá contar con una habilitación individual previa. Esta será concedida luego de un examen médico, psicológico, social y profesional que demuestre su aptitud y capacidad para desempeñarse en ese medio.
CAPITULO XV SEGURIDAD Y VIGILANCIA
Art. 226
Artículo 226.- La seguridad y vigilancia de los establecimientos estará a cargo del personal penitenciario, salvo casos excepcionales en que sea necesario recurrir al concurso de la Fuerza Pública.
En la medida de lo posible, se tenderá a organizar el servicio de seguridad y vigilancia en los establecimientos penitenciarios en cuerpos de seguridad externa y cuerpos de seguridad interna.
Art. 227
Artículo 227.- La vigilancia y seguridad exterior de los establecimientos corresponden a los cuerpos de seguridad externa, salvo los casos previstos en el artículo anterior.
Art. 228
Artículo 228.- La vigilancia y seguridad interior corresponden al cuerpo de seguridad interna, conforme a la distribución de los servicios que el director disponga.
Art. 229
Artículo 229.- En los establecimientos para mujeres, la vigilancia interior será ejercida exclusivamente por personal femenino.
Art. 230
Artículo 230.- El personal penitenciario no deberá recurrir a la fuerza en sus relaciones con los internos, salvo en caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la fuerza física a una orden basada en este Código o en los Reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza, se limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria para el caso e informarán inmediatamente al Director del Establecimiento sobre el incidente.
Art. 231
Artículo 231.- Los funcionarios que desempeñan un servicio que implique contacto directo con los internos no podrán estar armados, salvo en circunstancias especiales. En ningún caso, se confiará un arma a un miembro del personal penitenciario, sin que este haya sido previamente adiestrado en su manejo y en las circunstancias en que su uso sea necesario.
CAPITULO XVI CONDENADOS EXTRANJEROS
Art. 232
Artículo 232.- El Juez de Ejecución, al realizar el cómputo definitivo de un condenado que sea ciudadano extranjero, deberá informar de la condena al Consulado y a la filial de INTERPOL del país de origen del condenado, a través de la oficina regional en el Paraguay.
Art. 233
Artículo 233.- Posteriormente, deberá citar al condenado y las partes, haciéndoles saber su derecho de solicitar el traslado a su país de origen, conforme a los convenios y tratados internacionales vigentes; y que de no poseer radicación permanente en el país, las consecuencias de no optar por esta posibilidad sería la no obtención en su tiempo de la semilibertad y la libertad condicional.
Art. 234
Artículo 234.- En caso de negativa del condenado de hacer uso de su derecho de traslado, deberá darse intervención a la Dirección General de Migraciones, a fin de que con intervención de la Fiscalía de Ejecución y la Defensa Técnica del afectado, luego del sumario correspondiente, esa instancia se pronuncie en el plazo máximo de veinte días sobre las excepciones previstas en el artículo 81 de la Ley N° 978/96 "DE MIGRACIONES", y sus concordantes.
Art. 235
Artículo 235.- En caso de resolución negativa de dicha Dirección General o de sus instancias superiores, se admitirán posteriores pedidos de traslado de parte del condenado. En caso de pronunciamiento favorable de dichos organismos y habiendo quedado este firme, se aplicará el régimen progresivo ordinario.
TITULO IV EJECUCION DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
CAPITULO I SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA
Art. 236
Artículo 236.- Cuando un tribunal competente dispusiere la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, de conformidad con lo previsto en el Código Penal, con imposición de obligaciones y reglas de conducta, el Juez de Ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de dichas obligaciones y reglas. Cuando el tribunal no se haya pronunciado al respecto, la suspensión no podrá ser dispuesta por el Juez de Ejecución.
Art. 237
Artículo 237.- Una vez firme la sentencia, cuando se hubiere ordenado la suspensión a prueba de la ejecución de la condena, el tribunal que la dictó notificará de la misma al Juez de Ejecución quien citará al condenado y adoptará todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas en la sentencia. A tal efecto, designará a la oficina de Asesoría de Prueba, que tendrá a su cargo la asistencia y vigilancia del condenado, hasta tanto se cumpla el plazo de duración fijado para la suspensión de la condena y las fechas en que presentará sus informes al Juez de Ejecución, sobre el cumplimiento de las obligaciones y reglas impuestas al condenado.
Art. 238
Artículo 238.- En caso de que ocurran los hechos previstos en el artículo 49, inciso 1o de la Ley N° 1.160/97 "CODIGO PENAL", y sus modificatorias, el Juez de Ejecución revocará la suspensión de la condena y ordenará su cumplimiento en un establecimiento penitenciario, salvo que resuelva disponer las medidas previstas en el inciso 2° del citado artículo.