ACORDADA 7/1953 • SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA (S.T.J.) • 1953/07/04 • PY/LEGI/026Q
VigenteACORDADA1953SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIAPY/LEGI/026Q
Justicia de Paz -- Unificación y actualización de las recomendaciones relativas al procedimiento criminal.
En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y tres, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, el Excelentísimo señor Presidente Dr. Don Norberto Balmaceda y los Excelentísimos Miembros Doctores don Hernán L. Sosa y don Arquímedes Laconich, por ante mí, Secretario autorizante, DIJERON: Que esta Corte ha dictado varias Acordadas en las que se dan formularios e indicaciones a los Jueces de Paz a fin de completar debidamente la averiguación de los hechos punibles que motivan la formación de los procesos criminales con la práctica de todos los requisitos y condiciones esenciales que la ley expresa o implícitamente requiere. Que es necesario unificar las recomendaciones que se hallan dispersas en varias Acordadas y al mismo tiempo completarlas, actualizarlas y formar con ellas un cuerpo orgánico para mayor facilidad y mejor comprensión de los señores Jueces de Paz en la aplicación de las reglas y de los requisitos ineludibles que la ley exige en la iniciación, instrucción y conclusión de los sumarios ante dichos magistrados. Por tanto, ACUERDAN: Recomendar y excitar el máximo celo sobre el cumplimiento exacto de las instrucciones contenidas en la presente acordada. OBLIGACIÓN INEXCUSABLE En primer término los señores Jueces de Paz tendrán bien presente que es obligatorio el ejercicio de la acción penal pública, sin que nada ni nadie les excuse y que si tal deber fuere desatendido incurren en sanción. El Art. 42 del Código Penal dice: "Son cómplices: l°... 2°... 3° Los funcionarios públicos encargados de investigar y perseguir los delitos que faltando a sus deberes, los hayan encubierto sin haber prometido anteriormente esta cooperación". El Art. 445 del mismo cuerpo legal dice: "Para este Código son funcionarios Públicos todos los que desempeñan un cargo público retribuido en cualquiera repartición de la administración del Estado". RAPIDEZ El éxito de toda investigación sumarial, depende de la rapidez con que se practiquen las diligencias esenciales por el Juez instructor. A este respecto los señores Jueces, tendrán en cuenta que los domingos y días feriados son considerados hábiles, por la ley para las actuaciones urgentes en los juicios criminales, en el estado sumario sin necesidad de habilitación para tal efecto. En la averiguación de los delitos, los Jueces de Paz, nunca dejarán de un día para otro la práctica de las diligencias que deben hacer y que demanden urgencia, pues aún de noche deben proceder a ellas para la mayor eficacia en el descubrimiento de los autores de los delitos. Para tal efecto, deben habilitarse las horas inhábiles en lo necesario. MINUCIOSIDAD El Juez instructor debe ser minucioso en la averiguación, no debe desperdiciar ningún detalle de los hechos o circunstancias sobre los cuales descansa el sumario; pues, en muchos casos de detalles, al parecer insignificantes y que en el curso del proceso se elaboran y concuerdan, se deducen presunciones que fundan un criterio exacto sobre el delito perseguido. ADVERTENCIA El Art. 332 del Código Penal ha sido modificado en los siguientes términos: En los delitos de violación, estupro, rapto, ultrajes al pudor y corrupción de menores, se procederá a la formación de causa con la sola denuncia a la autoridad judicial o policial hecha por la víctima, sus padres, tutores, curadores o los que tengan sobre ella una potestad cualquiera de hecho (Decreto-Ley N° 90 del 31 de Marzo del año en curso). En esta clase de delitos, el Juez debe pedir, para su agregación al proceso y en sus respectivos casos, la presentación de la partida de reconocimiento, el comprobante de la calidad de tutor o de representante legal.
DELITOS DE ACCIÓN PENAL PRIVADA Son delitos de acción penal privada y que por tanto no puede formarse sumario sino por querella de la parte agraviada ante los Juzgados de 1ª Instancia en lo Criminal: la quiebra de comerciantes; la insolvencia civil maliciosa; las amenazas sobre las personas, la honra o la propiedad; la violación de correspondencia y la revelación de su contenido a terceros; el adulterio; la sustitución en el lecho de una mujer casada del marido por un extraño mediante manejos o artificios fraudulentos; el acceso carnal con un menor de doce años; los actos de brutal obscenidad que ofendan las buenas costumbres con grave escándalo; la calumnia; la difamación; las injurias; la apropiación de cosas perdidas; la apropiación de tesoros; la adquisición de cosas ajenas por error o caso fortuito; los delitos contra el patrimonio sin violencia o intimidación entre cónyuges separados legalmente o entre hermanos que no viven en común o entre tíos o sobrinos o afines en segundo grado que vivieren juntos; (entre cónyuges no separados, entre parientes consanguíneos o afines en línea recta y entre hermanos que viven en familia; en esta clase de hechos ilícitos no hay acción penal, y sí únicamente civil); el daño intencional sobre las cosas; la apropiación, falsificación, adulteración, etc., de marcas de fábrica y de comercio; el uso sin derecho de los nombres de un comerciante; de la designación de una casa de comercio o fábrica; la apropiación o explotación, etc., de patentes de invento o descubrimiento ajenos. Los delitos de violación, estupro, rapto, ultrajes al pudor y corrupción de menores, son también de acción penal privada, pero, como queda indicado, mediando la denuncia de la víctima o de sus representantes preanotados, ante la autoridad judicial o policial, los Jueces de Paz deben iniciar el procedimiento correspondiente. Debe tenerse presente, además, que en los delitos contra el pudor y la honestidad pública, la acción penal puede moverse de oficio cuando el hecho haya producido la muerte de la ofendida o ha sido acompañado de otro delito en que debe procederse de oficio o si el delito ha sido cometido por los mismos padres, tutores o guardadores. DE LA DENUNCIA La denuncia debe contener de un modo claro y preciso:
Art. 1
1° El lugar y fecha de la misma, el nombre y apellido del que la hace, la identidad del denunciante si no fuere del conocimiento del Juez.
Art. 2
2° La relación circunstanciada del hecho reputado criminoso, con la expresión del lugar, tiempo y modo como fue perpetrado y con qué instrumentos.
Art. 3
3° Los nombres de los autores, cómplices y auxiliadores en el delito; así como de las personas que lo presenciaron o que pudieron tener conocimiento de su perpetración.
Art. 4
4° Todas las indicaciones y demás circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas criminal y civilmente responsables.
La denuncia podrá hacerse por intermedio de mandatario. El poder deberá contener el hecho y las circunstancias recién enunciadas. El testimonio del poder legalmente otorgado será agregado a la denuncia.
La denuncia podrá hacerse también por escrito o de palabra. En el primer caso deberá estar firmada por el denunciante, y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. Si fuere verbal, se extenderá un acta por el Juez que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante, relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándolo ambos a continuación. Si el denunciante no supiera o no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
INICIACIÓN DEL SUMARIO
Cuando hubiere de proceder el Juez de Paz por denuncia que se le hubiere hecho de un delito de acción penal pública, servirá de base al procedimiento la denuncia, y cuando proceda de oficio, formará la cabeza del proceso el auto que mande proceder a la averiguación del delito.
Cuando por comunicación de la autoridad.