REGLAMENTO GENERAL TECNICO REGISTRAL DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS
VigenteREGLAMENTO2015CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSPY/LEGI/0EOF
Art. 241
Art. 241°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada en caso que sea con transferencia,
d) Si se solicita únicamente para que el registro tome razón de la extinción del usufructo: Formulario para solicitud de publicidad registral y anotaciones, adjuntando el certificado de defunción del usufructuario y fotocopia autenticada del libro de actas del Registro Civil, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 242
Art. 242°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto,
d) Si se hace en escritura pública: Verificar que en la escritura se mencione el certificado de defunción del usufructuario con fecha y número de orden,
e) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, en su caso,
f) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas sobre el usufructo, en cuyo caso recaerán sobre el nudo propietario en quien se consolida el dominio pleno,
g) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
h) La liquidación de tasas.
Art. 243
Art. 243°. Cancelación de Hipoteca. En los registros de inmuebles se inscribirá el instrumento por el cual el acreedor hipotecario cancela gravamen por cumplimiento de la obligación o renuncia. Se tomará razón de la extinción del derecho aún durante la vigencia de un certificado de condiciones de dominio.
Se procederá a inscribir la cancelación en el registro hipotecario y se consignará nota en el asiento inmobiliario.
Art. 244
Art. 244°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 245
Art. 245°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración o ya inscriptos relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, tales como Cesión de Crédito a un tercer Acreedor, Medidas cautelares sobre el gravamen y Prohibiciones de Innovar decretada indistintamente sobre el inmueble o sobre el gravamen,
d) La liquidación de tasa,
e) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto,
f) En caso de hipotecas que cuenten con pagarés hipotecarios inscriptos, el interesado deberá adjuntar los mismos a fin de que el registro consigne igualmente en los clissé de inscripción que se procedió a la cancelación de la hipoteca. En caso que no pueda presentarse todos los pagarés por extravío o destrucción de los mismos, el notario público autorizante deberá hacer constar, ante la atestación del acreedor, que todos los pagarés hipotecarios se encuentran cancelados, por lo que procede la cancelación del gravamen hipotecario,
g) Que en la escritura consten los datos de la inscripción del gravamen hipotecario, y,
h) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley.
Art. 246
Art. 246°. Cambio de denominación de Personas Jurídicas o cambio de nombre de personas físicas. Transformación de sociedades. En el registro de inmuebles se tomará razón de la nueva denominación del titular registral en caso de modificación de estatutos por cambio de denominación o transformación de la persona jurídica. Se tomará igualmente razón del cambio de nombre del titular registral en caso que sea una persona física.
La toma de razón se hará glosando el duplicado del pedido en el registro correspondiente, y la copia del estatuto/sentencia al registro de dominio con una nota marginal.
Art. 247
Art. 247°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones. Se debe marcar en la casilla de “Cambio de denominación/nombre del titular” correspondiente a la solicitud de anotaciones,
b) Fotocopia autenticada de la Escritura Pública de modificación de estatutos sociales, de transformación o de fusión/absorción de la persona jurídica, inscripta en los registros de personas jurídicas y asociaciones y registro público de comercio,
c) Fotocopia autenticada por el Juzgado de la Sentencia por la cual se autorice el cambio de nombre de la persona física o inversión de los apellidos paterno y materno,
d) Se debe consignar en el campo destinado a motivo de la solicitud la causa que motiva la toma de razón de la nueva denominación social o nombre de la persona, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 248
Art. 248°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Verificar la correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se debe practicar la toma de razón: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
d) Liquidación de tasas
Art. 249
Art. 249°. Anotación de Medidas Cautelares y otras medidas judiciales. Los Embargos preventivos y ejecutivos (medida judicial no cautelar), la prohibición de innovar y la prohibición de contratar, la anotación de la litis y fianza real otorgada por el Juzgado, se anotarán en el registro de inmuebles en las condiciones y plazos establecidos por este reglamento.
Se tomará razón de ellas, en el registro de medidas cautelares glosando en documento judicial y se pondrá nota en el asiento de dominio de la finca/matricula sobre la cual se traba la medida. Cada sección llevará índice de dicho registro por medios manuales o informáticos según los medios que disponga la Dirección General.
La anotación de las medidas cautelares caduca a los 5 años de pleno derecho si antes no fueron reinscriptas. No impiden los movimientos registrales de la finca/matricula como transmisión, constitución o modificación de derechos reales, con excepción de la prohibición de innovar y la de contratar que impiden cualquier acto de disposición o modificación jurídica relativa al bien. El embargo ejecutivo (medida judicial no cautelar) no caduca de pleno derecho, así como tampoco la anotación de la litis.
Art. 250
Art. 250°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
Dos ejemplares originales del oficio judicial de la medida cautelar que fuese o comunicación del oficial de justicia con el mandamiento de la medida cautelar ordenada por el Juez. Deberá individualizarse la finca/matrícula, el distrito, la carátula del juicio, el monto del embargo, más gastos de justicia, e IVA en su caso y el acreedor, nombres y apellidos completos y cédula de identidad de las personas contra quienes se decreta la medida. Siempre que sea posible se hará constar también el estado civil, la nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio o vecindario del afectado. Si involucra a más de una finca/matricula tantas copias como fincas/matricula afectase la medida.
Se exceptúan de dichos requisitos las anotaciones de medidas cautelares y otras medidas judiciales remitidas por vía electrónica por los juzgados y tribunales de la República que se rigen por las disposiciones legales y reglamentarias sobre documentaciones electrónicas.
Art. 251
Art. 251°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación,
b) La adecuación de los datos consignados con el asiento/partida registral: titular, objeto, derecho,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
d) Los documentos con prioridad pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la anotación.
Art. 252
Art. 252°. Anotación preventiva de contratos. En el registro de inmuebles se anotarán preventivamente, con orden judicial, los contratos que tengan por objeto la promesa de transferir por escritura pública o por otros medios de adquirir la propiedad de bienes inmuebles, para precautelar los derechos de los adquirentes mediante la oponibilidad a terceros.
La toma de razón se hará consignando nota marginal en el asiento de dominio de la finca/matrícula afectada, y glosando la copia del documento y la orden judicial al mismo registro de inmuebles.
En caso de anotaciones preventivas que se presentaren a registración, preexistiendo otras, se deberá hacer constar esta circunstancia al pie de la toma de razón de la misma.
Art. 253
Art. 253°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Escritura pública o documento privado cuya anotación preventiva se solicita con firma certificada ante notario público si fuese privado, y,
b) Oficio por el cual el Juzgado ordena la anotación y resolución en dos ejemplares expedidos por el juzgado. En el oficio judicial deberá hallarse consignados los datos que individualizan el bien registral respectivo (número de finca y distrito)
Art. 254
Art. 254°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) La adecuación de los datos consignados en el oficio judicial con el asiento/partida registral (número de finca y distrito),
b) La adecuación de los datos consignados en el contrato con el asiento/partida registral: titular, objeto, derecho,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
d) Los documentos con prioridad pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, y,
e) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir.
Art. 255
Art. 255°. Anotación de Boletos de Compra-Venta / Cesiones de Boletos. En el registro de inmuebles se anotarán los contratos de compra venta privados celebrados entre empresas administradoras de loteamientos y compradores de lotes a plazos así como también las cesiones de los mismos.
La toma de razón se hará con nota marginal en el asiento de dominio de la finca/matricula afectada. Y glosando copia del documento y liquidación de tasas, en el registro de boletos de compra venta.
Art. 256
Art. 256°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula Rogatoria,
b) Comprobante del Pago de tasas judiciales (Declaración jurada y recibo de pago),
c) Boleto de compra venta privado o cesión de boleto de compraventa, y,
d) Formulario de publicidad y anotaciones. En el campo de Observaciones debe hacer constar la cesión u otro motivo.
Art. 257
Art. 257°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación,
b) La adecuación de los datos consignados en el contrato con el asiento/partida registral: titular, objeto, derecho,
c) Para loteamientos aprobados bajo la vigencia de ley 3966/2010, si se adecua al Modelo de Contrato de compra venta tipo, registrado junto con el loteamiento,
d) La existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Los documentos con prioridad pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
f) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir, y,
g) La liquidación de tasas.
Art. 258
Art. 258°. Anotación de Contratos de Locación. En el registro de inmuebles se anotarán los contratos de locación de bienes inmuebles a efectos de su oponibilidad a terceros de conformidad al Art. 810 del Código Civil, los contratos de sub locación, siempre que estuviese anotada la locación con anterioridad, y no estuviese prohibida en el contrato principal, y la rescisión de dichos contratos. La registración publicitará la existencia de derechos personales de uso y goce a favor del locatario ante terceros compradores, acreedores embargantes.-
La anotación caduca por vencimiento del plazo establecido en el contrato de locación si antes no se hubiese anotado la rescisión (no pueden celebrarse contratos de locación por más de 5 años salvo lo dispuesto en el Art. 807 del Código Civil en que puede estipularse hasta por 20 años). Todo plazo establecido en el contrato, excediendo los máximos legales, se tendrán por no puestos, registrándose los contratos con el plazo legal.
La toma de razón se hará anotando marginalmente en el asiento de dominio de la finca/matricula afectada y glosando copia del documento y liquidación de tasas en el registro de contratos de locación.
Art. 259
Art. 259°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria y formulario de publicidad y anotaciones,
b) Contrato en instrumento público o privado con firma certificada ante notario público original y una copia autenticada Si debe ingresar a más de una sección con tantas fotocopias como secciones procesaran el documento, y,
c) Liquidación de tasas
Art. 260
Art. 260°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) La adecuación de los datos consignados en el contrato con el asiento/partida registral: titular, objeto, derecho. Respecto al objeto, bastará la individualización de la finca/matrícula y la cuenta corriente catastral en caso que en la finca se halle inscripta más de un lote, no siendo requisito esencial para dar curso a la registración, la descripción de medidas, linderos y superficie si se da en locación la totalidad de la superficie del inmueble. En caso que se tratarse de locación de una superficie menor, deberá describirla y ubicarla en plano demostrativo. Si la locación tiene por objeto un silo o construcción, deberá aclarar la superficie construida para no confundir con la superficie del inmueble,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la anotación,
d) El cumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de acuerdo a lo que establece el Código Civil,
e) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares, contratos de locación vigentes y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende anotar o que impidan la registración, y,
f) La liquidación de tasas.
Art. 261
Art. 261°. Anotación de Locación, Leasing o Arrendamiento financiero o mercantil. En el registro de inmuebles se registrarán los contratos de arrendamiento o leasing financiero que tengan por objeto bienes inmuebles de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1295/98, sus prórrogas y cancelaciones.
La toma de razón es por naturaleza una anotación ya que el derecho no es perpetuo, mientras no se ejerza la opción de compra. El plazo de duración de la inscripción es el establecido en el contrato. La anotación protege preventivamente el bien de la acción de terceros por deudas del dador y produce los efectos establecidos en el Art. 19 de la Ley. Tiene efecto constitutivo en cuanto a que su falta de inscripción impide que el contrato produzca sus efectos entre partes y frente a terceros como contrato de leasing, aunque valdrá como acuerdo entre las partes o como locación pura y simple. La inscripción habilita al dador a ejercer el derecho a percibir la segunda cuota.
La toma de razón se practicará anotando en el asiento de dominio de la finca/matrícula afectada y glosando el formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones, la copia del contrato y liquidación de pago en el registro de contratos de leasing.
Art. 262
Art. 262°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada,
d) Liquidación de tasas, y,
e) No se debe solicitar certificado catastral por no tratarse de un derecho real
Art. 263
Art. 263°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
d) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del documento,
e) La liquidación de tasas,
f) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto, y,
g) Verificar el cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley.
Art. 264
Art. 264°. Anotación de Loteamientos (Resolución Provisoria y definitiva). En el registro de inmuebles se anotarán los loteamientos de conformidad a lo establecido en el Art. 250 de la ley 3966/2010 y sus modificatorias.
Se entenderá por loteamiento, de acuerdo a la Ley 4198/11 toda división o parcelamiento de inmueble en dos o más fracciones destinadas a la venta en zona urbana, sub urbana o rural con fines de urbanización.
La toma de razón es por naturaleza una anotación ya que se practica sobre un asiento principal. El registro toma razón de la nueva situación física de la finca/matricula a efectos de dar cumplimiento a la ley, y asignar nuevas fincas/matriculas a los lotes resultantes.
La toma de razón se realiza glosando al registro correspondiente el plano de loteamiento aprobado por catastro, resolución municipal (provisoria/definitiva e informe pericial) y modelo de boleto de compra venta tipo al registro de boletos de compra venta, si hubiere. Se pondrá nota marginal en el asiento de dominio de la finca/matricula matriz.
El registrador pondrá constancia de haberse tomado razón en el documento original consignando cada nueva matrícula con su correspondiente cuenta corriente catastral. Si faltare lugar, se agregarán hojas membretadas.
Con la registración de la resolución definitiva se asignará fincas/matriculas a todos los lotes resultantes y se confeccionarán las minutas que sean necesarias se inhabilitará la finca/matrícula matriz.
Art. 265
Art. 265°. Requisitos de entrada para la anotación de loteamiento y fraccionamientos con calles: Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Completar el Formulario 06 en 2 (dos) copias marcando en el campo: “Loteamiento”: Resolución definitiva y demás datos necesarios para la anotación del acto jurídico con firma del profesional autorizado y acompañar la Resolución Municipal definitiva o constancia de la Intendencia Municipal que certifique la aprobación definitiva ante el silencio de la Junta municipal. Para el efecto será necesario presentar:
• Un original y tantas copias autenticadas de acuerdo a la cantidad de asignaciones catastrales para calles, plazas y edificios públicos.
• Si fuera una sola asignación catastral para el conjunto de calles, plazas y edificios públicos, bastará con 2 (dos) copias autenticadas. Una quedara archivada al legajo de la finca o matricula generada y la otra se expedirá al interesado con la constancia de la toma de razón correspondiente, la que servirá de título a la Municipalidad respectiva.
c) Completar la Minuta de inscripción (F02) (2. dos copias o más) firmado por Notario Público o profesional autorizado, llenando los datos indicativos referentes a la trasmisión de las fracciones destinadas a favor de la Municipalidad respectiva, acompañada de 2 (dos) copias autenticadas de la Resolución Municipal definitiva o constancia de la Intendencia Municipal que certifique la aprobación definitiva ante el silencio de la Junta municipal para la anotación definitiva de los lotes. Una quedara archivada a la carpeta de matrículas generadas y la otra copia se expedirá con la constancia o sello de inscripción a favor del Municipio,
d) Plano de loteamiento o fraccionamiento con vías de circulación (calle) con la asignación de las cuentas corrientes catastrales a las calles, plazas y/o edificios públicos y lotes informe pericial con sello del SNC (1 original + 2 fotocopias autenticadas) y modelo de contrato de compra venta tipo a ser utilizado en la operación (solo la primera vez),
e) Liquidación de tasas y Recibo de pago-Tickets),
f) Para loteamientos con más de 10 (diez) lotes se requerirá la presentación de un CD con la descripción de los lotes a los efectos de su migración directa al Sistema Informático Registral la que comprenderá además la planilla “Electrónica” con el formato establecido en las Circulares Registrales No 7 y 19/2012, y,
g) El pago de impuesto al fraccionamiento del inmueble.
Art. 266
Art. 266°. Guía de requisitos para la inscripción de las fracciones destinadas a calles, plazas y edificios públicos:
a) Formar el legajo de la Finca o matricula asignada previamente, que contendrá:
a.1. Minuta de inscripción (F02) firmado por Notario Público o profesional autorizado,
a.2. Resolución Municipal definitiva o constancia de la Intendencia Municipal que certifique la aprobación definitiva ante el silencio de la Junta municipal en 2 (dos) copias autenticadas de acuerdo a la cantidad de asignaciones catastrales para calles, plazas y edificios públicos. Si fuera una sola asignación catastral para el conjunto de calles, plazas y edificios públicos, bastara con 2 (dos) copias autenticadas. Una quedara archivada al legajo de la finca o matricula y la otra se expedirá al interesado con la constancia de la toma de razón correspondiente, la que servirá de título a la Municipalidad respectiva.
b) Una copia del plano de loteamiento o fraccionamiento con vías de circulación (calle) con la asignación de las cuentas corrientes catastrales a las calles, plazas y/o edificios públicos, informe pericial con sello del SNC (original y fotocopia autenticada) y modelo de contrato de compra venta tipo a ser utilizado en la operación ( solo la primera vez) En todos los casos el plano debe llevar inserto los siguientes sellos:
b.1. Sello de aprobación por la Municipalidad autorizante en el que conste el número de resolución que lo aprueba.
b.2. Sello del Servicio Nacional de Catastro en el que conste el número de expediente vinculado a la aprobación.
Art. 267
Art. 267°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) La anotación del loteamiento y/o fraccionamiento de lotes con calles y espacios verdes,
b) La inscripción de las fracciones a favor de la municipalidad respectiva,
c) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
e) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento sean estas embargos, litis o si estuviere gravado con hipoteca; en el primer y segundo caso se rechazará y en el tercer caso deberá requerir el consentimiento del acreedor. Además de verificar si la partida se encuentre deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) Verificar si las calles públicas poseen las superficies mínimas exigidas por la ley 16m. para calles y 36m. para avenidas. Si un loteamiento linda con rutas nacionales o internacionales deberán prever calles paralelas, y,
i) Cumplido con los requisitos pre-establecidos se asignara la finca o matricula respectiva a las calles, plazas, edificios públicos y lotes respectivos.
Art. 268
Art. 268°. Del procedimiento de anotación. El Registrador observará el siguiente procedimiento:
a) Formato de la toma de razón para los lotes: A los efectos de la anotación del loteamiento, la toma de razón se simplificará sustituyendo los sellos de inscripción por la confección de una planilla “electrónica” la que deberá contener en la parte inicial los siguientes datos: Resolución Nro. ... /año, el Nro de Finca o matricula matriz, Nro de entrada-fecha de entrada en la D.G.R.P y nombre del propietario. Seguido a estos datos se detallarán en columnas: Número de lote, manzana, Superficie, Cuenta Corriente Catastral, Distrito, Finca o matricula. Esta planilla se confeccionara en 3 (tres) ejemplares, una de ellas quedara glosada al asiento registral (matriz) la que cumplirá la función de anotación marginal y la otra planilla se adjuntara a la documentación original que debe expedirse al interesado. La tercera planilla se incorporará a la carpeta que contenga las matriculas generadas Cada una de las hojas de la planilla deberá estar firmada por el registrador y por la jefatura de inscripción en cumplimiento del art. 320 del C.O.J (primer párrafo),
b) Anotación Marginal: En la matriz deberá dejarse la atestación: ”El presente inmueble ha sido objeto de loteamiento, según Resolución Municipal Nro. de fecha ….. que aprobó el loteamiento definitivo. Ver Resolución y planilla anexa en el folio ….. y sgtes del año”
c) Formato digital exigido a los interesados en la anotación: Además del CD solicitado a los loteadores con los datos descriptivos del inmueble, se requiere que en el mismo se incluya la planilla “Electrónica” con el formato señalado en líneas precedentes. Esto facilitara al funcionario y al propio interesado, simplificando la tarea de matricular el inmueble objeto de loteamiento.
d) El modelo de la planilla en formato digital se encuentra en la intranet a disposición de los funcionarios y para los interesados en la anotación se adjunta a la presente circular, el modelo a ser incluido en el CD para su presentación al registro.
Art. 269
Art. 269°. Aprobación automática. La ley Orgánica Municipal, prevé la aprobación automática si el expediente es puesto a consideración de la Junta Municipal y éste no se expidiere sobre el mismo en el plazo de sesenta días. En este caso el Intendente a pedido del interesado emitirá una constancia en la que certifique la aprobación definitiva ante el silencio de la Junta Municipal, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuesta al propietario.
Art. 270
Art. 270°. Excepción al proceso de inscripción provisoria y definitiva. Cuando se tratase de un inmueble cuya Resolución Municipal fue expedida en forma definitiva, por tratarse de fraccionamientos urbanos, rurales, o anexiones en las que no hubiese fracciones destinadas a usos públicos a transferir a la municipalidad, no será necesaria dicha anotación.
Art. 271
Art. 271°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) La caratula rogatoria,
b) Título original antecedente en la que se deslindará las fracciones restantes del inmueble afectado,
c) En caso de no contar con el título original antecedente deberá ser presentado una segunda copia con los datos citados precedentemente,
d) Deberá acompañar el informe pericial y planos de las fracciones restantes que serán sometidas a matriculación, y,
e) Si bajo la toma de razón no existiere lugar suficiente para el deslinde de las fracciones restantes la notaria recurrente deberá adjuntar un sellado notarial a tal efecto.
Art. 272
Art. 272°. Requisitos de entrada para la anotación provisoria de loteamiento. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Formulario de publicidad y anotaciones (F06),
c) Acompañar el original y una copia autenticada de la Resolución Municipal dictada por el Intendente, por la cual se aprueba provisoriamente el loteamiento en cuestión,
d) Se adjuntara el plano de loteamiento e informe pericial. En el mencionado plano se individualizará al propietario del inmueble, el número de finca, con la expresión del distrito, la fecha, el tomo, el folio de su inscripción en la DGRP como también se consignara la mención y firma del profesional responsable,
e) El informe pericial deberá contener también las dimensiones y linderos de las fracciones destinadas al uso público, calles, avenidas plazas, y edificios públicos en las que se individualizara las cuentas corrientes catastrales respectivas,
f) El pago de impuesto al fraccionamiento del inmueble, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 273
Art. 273°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento,
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento sean estas embargos, litis o si estuviere gravado con hipoteca; en el primer y segundo caso se rechazará y en el tercer caso deberá requerir el consentimiento del acreedor. Además de verificar si la partida se encuentre deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
d) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
e) Verificar si las calles públicas poseen las superficies mínimas exigidas por la ley 16m. para calles y 36m. para avenidas. Si un loteamiento linda con rutas nacionales o internacionales deberán prever calles paralelas,
f) Se deberá anotar la inscripción provisoria agregando a la finca el plano e informe pericial, con una nota marginal, y,
g) Una vez anotada la resolución provisoria en la DGRP, el profesional recurrente podrá solicitar los certificados de condiciones de dominio a los efectos de transferir las fracciones destinadas al uso público.-
Art. 274
Art. 274°. Inscripción Definitiva de un loteamiento. Una vez cumplidos los requerimientos establecidos en los art 246 y 247 de la ley orgánica municipal; la Junta Municipal emitirá la Resolución Definitiva del loteamiento. En los registros se matriculara cada lote de un inmueble sometido al loteamiento a los efectos de identificarla con una nomenclatura registral única relacionada con la cuenta corriente catastral respectiva.
Art. 275
Art. 275°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Formulario de publicidad y anotaciones (F06),
c) El original y una copia autenticada de la Resolución Municipal definitiva del loteamiento,
d) Plano general e informe pericial aprobado por la Municipalidad y por el Servicio Nacional de Catastro, debiendo esta última institución asignar cuenta corriente catastral a todos los lotes sometidos al fraccionamiento. El mencionado plano general e informe pericial, deberá ser elaborado y firmado por el mismo profesional responsable e identificara al propietario del inmueble, y a la finca,
e) Se presentara el contrato de compra-venta tipo a ser utilizado en la operación, si las ventas se operarán a plazo,
f) Para loteamientos con más de 10 (diez) lotes, se requerirá la presentación de un CD en formato Word con las siguientes informaciones: Distrito, Cuenta corriente catastral, descripción del Inmueble, ubicación, medidas, linderos, superficie, Datos de la Resolución Municipal, antecedente dominial titularidad del inmueble con la descripción exacta de los lotes a los efectos de su migración directa al Sistema Informático, y,
g) La confección de una planilla electrónica, en tres ejemplares, para la toma de razón de cada matricula individualizando por finca antecedente, titular, el lote, manzana, cuenta corriente catastral y una columna en blanco para la asignación de la matricula correspondiente y otra para consignar la venta posterior.
Una vez cumplidos todos los requisitos mencionados precedentemente el escribano podrá solicitar certificado de condiciones de dominio a los efectos de transferir los lotes de terreno a los particulares.
Art. 276
Art. 276°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento,
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto,
c) Verificar que se haya anotado en forma provisoria el loteamiento,
d) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida como ser; la falta de transferencia gratuita de las calles y edificios públicos a favor de la Municipalidad correspondiente. Además de verificar si la partida se encuentre deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Las fracciones vendidas con boleto de compra venta no pueden garantizar obligaciones hipotecarias del propietario. Asimismo no podrá constituir arrendamientos u otros derechos reales sobre los mismos,
f) Las matriculas serán habilitadas en un formulario estándar disponible en la intranet y se archivarán en una sola carpeta todos los lotes generados hasta tanto cada lote sea vendido, en cuyo caso saldrá en carpeta nueva. En la caratula de cada carpeta se describirán las matriculas que obran en su interior, debiendo hacer constar las que salen por la transferencia del lote en cuestión,
g) Para la transferencia de un lote matriculado, se asignará carpeta individual. Así la inscripción N° 1; folio 1 corresponderá a la matriculación y el acto que materialice la inscripción de la transferencia será considerada como “segunda inscripción” (N° 2 folio N° 2 y sgtes,
h) El registrador dejará constancia en la finca matriz y en el asiento registral N1 al folio 1 de la matrícula independizada, la desmembración realizada con motivo de la transferencia, asimismo cualquier movimiento operado con anterioridad, en la finca matriz. Esta afectara a todas las matriculas loteadas. Ej cuando ingresen medidas cautelares, boletos de compra venta, y,
i) La planilla ingresada en tres ejemplares será glosada al asiento registral matriz, la que cumplirá la función de nota marginal, la otra planilla se adjuntará a la documentación original que debe expedirse al interesado. La tercera planilla se incorporará a la carpeta que contengan las matrículas generadas. Cada una de las hojas de la planilla deberá estar firmada por el registrador y por la jefatura de inscripción.
Art. 277
Art. 277°. Fraccionamiento con Resolución Municipal (Colonización). Si existiera Resolución Municipal en la que consten las fracciones asignadas para caminos, plazas, edificios públicos, a ser transferidas a favor de la Municipalidad local o al Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones, según corresponda, el procedimiento será análogo al régimen establecido para los loteamientos.
Art. 278
Art. 278°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento,
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto, y,
c) Verificar si el deslinde, plano e informe pericial de las fracciones restantes coincidan plenamente. En el caso de colonización la calificación deberá ser análoga al loteamiento.
Art. 279
Art. 279°. Certificación sobre inmuebles loteados. Cuando se solicite certificado de condiciones de dominio sobre las matriculas loteadas se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Ingresará por Mesa de Entradas sobre la matrícula publicitada,
b) La certificación será asentada en dicha matricula, como también en la finca matriz, Y,
c) El certificado catastral presentado para transferencia deberá publicitar la nueva matricula asignada.
Art. 280
Art. 280°. Certificación sobre inmuebles fraccionados (sin fines de urbanización). Se observará el siguiente procedimiento:
a) Ingresará por Mesa de Entradas sobre la finca/matricula matriz,
b) Acompañar el plano e informe pericial del inmueble en cuestión, aprobado por la autoridad correspondiente. El certificado se expedirá con una aclaración que para la inscripción deberá acompañar el titulo antecedente con el deslinde del resto.
Art. 281
Art. 281°. Constitución de bien de familia. En el registro de inmuebles, se anotará la institución de bien de familia afectando un inmueble determinado.
La registración, impide enajenar, ser objeto de embargo y ejecución por deudas posteriores a la constitución o constituir otros derechos reales o personales.
Art. 282
Art. 282°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Formulario en triplicado suscripto por el propietario/cónyuge (si fuese ganancial),
c) Declaración jurada de no poseer otro bien afectado a la institución de bien de familia con firma certificada por notario público,
d) Certificado de Avaluación fiscal del Inmueble expedido por SNC,
e) Título de Propiedad Original o copia autenticada del mismo,
f) Fotocopia autenticada de Cédula de Identidad del constituyente y beneficiarios,
g) Certificado de Matrimonio, certificado de nacimiento de los hijos menores y certificado de nacimiento del constituyente si se constituyere en beneficio de los padres,
h) El estado de necesidad de adultos mayores y la interdicción deberá ser probada judicialmente,
i) Información sumaria de testigos para acreditar la unión de hecho (si fuese el caso), y,
j) Liquidación de tasas
Art. 283
Art. 283°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) La correspondencia de la solicitud y el título de propiedad con el asiento registral,
c) Si los beneficiarios se ajustan a la ley,
d) Que el solicitante no haya afectado otro bien inmueble al régimen de bien de familia. Si se trata de lotes colindantes de una misma finca, sobre los cuales se edificó, deberá demostrarse con los planos respectivos,
e) Si la avaluación del inmueble no excede el máximo legal, y,
f) Liquidación de la tasa
Art. 284
Art. 284°. Procedimiento. Las solicitudes ingresarán por Mesa de Entradas la que realizará el control de los requisitos de entrada del documento y la confección del asiento o contraseña de presentación.
Las solicitudes y los documentos anexos, se remitirán a la Sección de Inmuebles que corresponda. La jefatura de sección distribuirá los trabajos a cada funcionario y confeccionará la planilla de pedido de fincas/matriculas al archivo inmobiliario.
El Archivo Inmobiliario realizará la remisión de las fincas solicitadas de conformidad a sus procedimientos normados en este mismo reglamento.
Recibida la finca el registrador procederá a calificar los documentos presentados. En caso de ser procedente la solicitud, requerirá informe a la Sección Derechos patrimoniales en las relaciones de familia, sobre bienes constituidos como bien de familia tanto con anterioridad al año 2003 como las posteriores. En este último caso se consultará al sistema informático dependiente de la misma sección.
En caso de existir otro bien afectado al régimen a nombre del titular devolverá con un informe, a la sección de inmuebles para expedir con nota negativa. Caso contrario le asignará número de orden en el sistema informático y remitirá a la Sección el expediente.
La sección de inmuebles interviniente calificará:
a) Positivamente, si la presentación cumple todos los requisitos formales y es procedente la solicitud.
b) Observado, si falta algún requisito formal. La observación se anexará a la finca.
c) Con nota negativa en caso de no ser procedente el pedido.
d) Si da curso a la solicitud: se practicará la anotación marginal en el asiento de dominio de la finca afectada y glosará los documentos presentados. El registrador completará el clisé y lo suscribirá, previa verificación de la calificación por parte del Jefe de Sección quien también suscribirá el clisé.
e) Remitirá el triplicado del formulario a la Sección Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia y devolverá la finca/matricula al Archivo Inmobiliario.
f) La Sección Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia asentará la anotación en el índice de bien de familia y archivará el triplicado del formulario.
g) La Sección de inmuebles dará salida al documento con el estatus con el que fue calificado.
Art. 285
Art. 285°. Cancelaciones o levantamiento de Medidas Cautelares – Boletos de Compra venta y Cesiones de las mismas – Locación – Leasing o Arrendamiento Financiero o Mercantil y Bien de Familia. En los registros de inmuebles se anotarán los instrumentos por los cuales se ordena Judicialmente el levantamiento de medidas dictadas por los órganos jurisdiccionales, o de documentos en los que el beneficiario de la anotación existente, requiere al Registro el levantamiento o cancelación de la misma. Se tomará razón de la extinción del derecho aún durante la vigencia de un certificado de condiciones de dominio.
En el caso de las anotaciones de medidas cautelares, la toma de razón del levantamiento ordenado se hará con constancia de levantamiento en el asiento de dominio de la finca/ matricula afectada, glosando en el Registro de Medidas cautelares, un ejemplar del oficio judicial remitido a la Institución.
En el caso que la cancelación afecte a Anotaciones de Boletos de Compra venta, Locación, Leasing o Bien de Familia, se procederá de igual forma, pero el instrumento por el que se requiere la cancelación o levantamiento será glosado al registro respectivo, conjuntamente con la liquidación de tasas.
Art. 286
Art. 286°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral y de anotaciones,
b) Original y fotocopia autenticada del contrato de Cancelación de Boleto de Compraventa, de Locación, o de Leasing, o formulario de Desafectación del Bien de Familia, y,
c) Liquidación de tasas.
Art. 287
Art. 287°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 33° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración o ya inscriptos relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, tales como la Cancelación pre-existente del Boleto de Compraventa, del contrato de Locación, del contrato de Leasing o Desafectación del Bien de Familia y Prohibiciones de Innovar decretada sobre el inmueble,
d) La liquidación de tasas,
e) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto, y,
f) Que en el documento de Cancelación o Levantamiento consten los datos de la anotación que pretende ser cancelada o levantada, salvo el caso de los oficios judiciales donde bastará identificar inequívocamente el asiento de dominio afectado, los montos – si los hubiere- de la medida que se ordena levantar y el órgano jurisdiccional que originalmente dicto la medida.
PUBLICIDAD REGISTRAL. CERTIFICADOS E INFORMES EXPEDIDOS POR LOS REGISTROS DE INMUEBLES
Art. 288
Art. 288°. Certificado de Condiciones de Dominio. Forma de solicitud y expedición. El registro de inmuebles publicitará la situación registral del inmueble a través de los certificados o informes que expida sobre sus asientos.
Las solicitudes se realizarán en formularios de uso registral. Estos formularios están disponibles en el sitio WEB del Poder Judicial. Su expedición será por mesa de salidas. Las solicitudes podrán presentarse por medios manuales o informáticos de acuerdo a los mecanismos técnicos disponibles que garanticen la inalterabilidad de la información de conformidad a la ley vigente en materia de firma digital y documentos electrónicos.
Cuando todos los asientos se hallen informatizados, la expedición podrá igualmente hacerse a través de impresión de los datos contenidos en el sistema informático o por medios electrónicos de transmisión de la información, adecuado a las normas legales vigentes.
Art. 289
Art. 289°. Alcance del Certificado de Condiciones de Dominio. Reserva la prioridad y produce el cierre registral del asiento, para la constitución/modificación/transmisión de derechos reales.
Art. 290
Art. 290°. Personas legitimadas para solicitar Certificado de Condiciones de Dominio. Solo podrán ser solicitados por el Notario Público que autorizará la escritura pública.
Art. 291
Art. 291°. Constancia de certificación. El registrador archivará el duplicado de la solicitud por el orden de su presentación y los documentos anexos si correspondiese en la finca/matricula. Pondrá constancia de haberse expedido el certificado, con su fecha de expedición, validez y con la firma del jefe en la finca/matrícula.
Art. 292
Art. 292°. Requisitos de entrada. Serán requisitos de las solicitudes de certificación:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral uno por cada finca/matrícula independientemente de la cantidad de lotes que esta contenga,
b) En caso de fraccionamiento: Plano aprobado por SNC, informe pericial, resolución municipal si hubiere,
c) Loteamientos antiguos cuyos planos sean ilegibles o estén muy deteriorados se acompañará certificado catastral,
d) Informe Pericial y plano general georreferenciado suscripto por profesional competente demostrativo de la división de lo enajenado o gravado y de lo que resta libre al propietario, cuando en el título se mencionan desprendimientos. El plano y el informe pericial deben estar visados por el Servicio Nacional de Catastro y la municipalidad correspondiente, y,
e) Liquidación de tasas
Art. 293
Art. 293°. Calificación. Para dar curso a la certificación solicitada el Registrador verificará:
a) La correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral y con los del registro solicitado (medidas cautelares, hipoteca, etc.). En caso de fraccionamiento o loteamiento se verificará la correspondencia con el plano registrado, catastrado y aprobado por la Municipalidad con Resolución definitiva o provisional según el caso,
b) Las notas consignadas en el asiento de dominio con los otros registros como hipotecas, medidas cautelares, contratos de locación y leasing,
c) La existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
d) Si se halla anotada prohibición de innovar, prohibición de contratar o ambas medidas, que impida el acto para el cual se solicitó el certificado,
e) Si se expidió otro certificado que esté bloqueando la finca o sobre el mismo lote o fracción que corresponda a la referida finca, y,
f) Si se acompañan plano catastrado, informe pericial, resolución municipal y certificado catastral en los casos que corresponda.
Art. 294
Art. 294°. Informe de Condiciones de Dominio. Forma de solicitud y expedición. El registro de inmuebles podrá publicitar la situación registral de los inmuebles sin reservar la prioridad ni producir cierre del asiento.
Los informes tienen valor informativo con fuerza de instrumento público y podrán ser rogados por quienes tengan interés legítimo.
Se solicitarán y expedirán en las mismas condiciones que los Certificados según lo dispuesto en este reglamento.
Art. 295
Art. 295°. Requisitos de entrada. Son requisitos de las solicitudes de informes:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral, uno por cada finca independientemente de la cantidad de lotes que esta contenga, y,
b) Liquidación de tasas
Art. 296
Art. 296°. Calificación. Para dar curso al informe solicitado el Registrador verificará:
a) La correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral y con los del registro solicitado (medidas cautelares, hipoteca, otros),
b) Las notas consignadas en el asiento de inscripción con los datos de otros registros solicitados como hipotecas, medidas cautelares, contratos de locación, leasing, etc,
c) La existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 297
Art. 297°. Informes Judiciales y de otras Autoridades Públicas. A fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o a las solicitudes de Autoridades Públicas, de informar la situación registral de un inmueble en el marco de un juicio o en otros procedimientos, el registro dará publicidad de sus asientos cuando fuese requerido sin reserva de prioridad ni bloqueo de los mismos.
Art. 298
Art. 298°. Requisitos de entrada. Para informes judiciales y de otras autoridades públicas se observarán los siguientes requisitos:
a) Dos originales del oficio judicial expedidos por la autoridad solicitante (no se aplica a los oficios remitidos por vía electrónica),
b) En caso que la solicitud sea realizada por alguna autoridad pública se presentará en nota expedida por el órgano competente en duplicado acreditando la representación legal de la institución.
Art. 299
Art. 299°. Calificación. Para dar curso al informe solicitado el Registrador deberá:
a) Verificar la correspondencia de los datos del pedido con el asiento que se ordena informar,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
c) Verificar la existencia de algún certificado que bloquee la finca.
CAPITULO II DEL REGISTRO DE BUQUES
Art. 300
Art. 300°. Toma de razón en el registro de buques. La toma de razón de un derecho en el registro de buques podrá ser:
a) De inscripción: para derechos reales sobre la cosa propia y ajena y los de garantía, que se instrumenten en documentos notariales o judiciales.
b) De anotación: para derechos personales, vinculados al derecho inscripto, que se instrumenten en documentos notariales, judiciales o administrativos.
c) De cancelación: tanto de inscripciones como de anotaciones, las que tienen por objeto cancelar o extinguir el derecho inscripto o anotado.
No se tomará razón de ningún derecho de dominio que no haya sido inscripto previamente en la Prefectura Naval.
Art. 301
Art. 301°. Publicidad registral. El registro de buques publicitará a los que tengan interés justificado, a través de notarios públicos, abogados matriculados, por mandamiento judicial o a solicitud de otra autoridad pública, el contenido de sus asientos en la forma dispuesta por este reglamento.
La publicidad será prestada a través de:
a) La expedición de certificados e informes, que versarán sobre el bien respecto al titular de dominio, las condiciones de dominio, modificaciones, restricciones, gravámenes que pesan sobre éste y otros derechos reales constituidos sobre el bien.
b) La expedición de copias o fotocopias autenticadas de los asientos de inscripción, ordenadas judicialmente; y
c) La exhibición material o por medios informáticos de las partidas registrales, cuando las circunstancias así lo ameriten.
Art. 302
Art. 302°. Técnica de inscripción. Los asientos registrales se llevarán por la misma técnica del Folio Real inmobiliario. Se glosarán por el orden de su presentación y se llevarán índices de titulares. La rogatoria de inscripción se hará por medio de minutas y las mismas constituirán los asientos registrales dejando glosado el instrumento que dio origen a la rogatoria.
Se llevarán registros separados para medidas cautelares, leasing/locación, hipotecas y otros creados por ley.
Según las disponibilidades técnicas y la adecuación a las normas legales vigentes, los asientos podrán llevarse en soporte informático.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas para los registros de inmuebles.
Art. 303
Art. 303°. Calificación positiva. Si el registrador da curso a la inscripción solicitada, completará los datos del documento en la minuta de inscripción y glosará la misma en su orden en el registro correspondiente. Igualmente completará el sello de inscripción y el jefe de sección, previa verificación de la calificación realizada por el registrador lo suscribirá junto con éste. Ninguna otra fecha que no sea la del asiento de presentación y/o del reingreso constará en el sello de inscripción.
Las hipotecas se anotarán marginalmente en el asiento de dominio del bien gravado.
Se llevará índice de titulares. Los mismos deberán remitirse al Archivo General dentro de los dos primeros meses del año siguiente al de su habilitación y podrán llevarse por medios manuales o informáticos según los recursos técnicos disponibles.
Si se da curso a las anotaciones y solicitudes de publicidad registral, se glosarán los documentos a los registros que correspondan y se pondrá nota marginal en el asiento de dominio del bien afectado.
Art. 304
Art. 304°. Observaciones y Notas Negativas. Se atenderá a lo dispuesto en los capítulos precedentes. Las observaciones y notas negativas se cargarán en el sistema informático de Mesa de Entradas y Salidas.
INSCRIPCIONES, ANOTACIONES Y SUS CANCELACIONES EN EL REGISTRO DE BUQUES SEGÚN EL ORIGEN DEL DOCUMENTO
Art. 305
Art. 305°. Inscripción de la primera de dominio (inmatriculación) y transferencia de dominio por Escritura Pública. En el registro de buques se inscribirá el derecho real de dominio y las transferencias por contrato otorgado en escritura pública a título oneroso sea en concepto de venta o como forma de extinguir una obligación como dación en pago o a título gratuito como las donaciones.
Art. 306
Art. 306°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Escritura Pública inscripta previamente en el Registro de Buques de la Prefectura Naval,
c) Una (1) copia autenticada de la escritura pública,
d) Fotocopia autenticada de Certificado de navegabilidad,
e) Copia autenticada del Certificado de Patente de Navegación expedido por la Prefectura, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 307
Art. 307°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación del documento,
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto. La determinación de si es propio o ganancial,
c) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
d) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la registración,
e) Si consta en la Escritura Pública la solicitud de certificados que por ley deban obtenerse previamente (condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder. Cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente no debe solicitarse,
f) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
g) Que el documento se haya inscripto previamente en el Registro de la Prefectura Naval y que se acompañen copia autenticada del certificado de patente del buque, y,
h) La liquidación de tasas.
Art. 308
Art. 308°. Adjudicación en Sucesión/o en Disolución de Comunidad de Gananciales. En el registro de buques se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por adjudicación en juicio sucesorio o en la disolución de la comunidad de gananciales para oponibilidad a terceros.
Art. 309
Art. 309°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Una (1) copia del certificado de adjudicación autenticada por el Juzgado interviniente,
c) Certificado de Adjudicación inscripto previamente en el Registro de Buques de la Prefectura Naval,
d) Copia autenticada del Certificado de Patente de Navegación expedido por la Prefectura,
e) Fotocopia autenticada de Certificado de navegabilidad, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 310
Art. 310°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto,
c) Que el documento se haya inscripto previamente en el Registro de la Prefectura Naval,
d) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
e) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la registración, y,
f) La liquidación de tasas judiciales.
Art. 311
Art. 311°. Constitución de Usufructo. En el registro de buques se inscribirá el derecho real de usufructo constituido por contrato, por el titular de dominio a favor de tercero.
Art. 312
Art. 312°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Testimonio de Escritura Pública en original y copia autenticada,
c) Copia autenticada del Certificado de Patente de Navegación,
d) Fotocopia autenticada del Certificado de Navegabilidad, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 313
Art. 313°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 33° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio en el asiento registral,
c) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto,
d) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
e) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la registración,
f) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente (condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder. No debe solicitarse constancia de no ser contribuyente),
g) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados, y,
h) El monto de la liquidación de tasas judiciales.
Art. 314
Art.314° Renuncia de Usufructo y Extinción del derecho real de Usufructo por fallecimiento del Usufructuario. En los registros de buques se inscribirá la extinción del derecho real de usufructo por renuncia voluntaria de su titular o por fallecimiento del usufructuario, sea que se solicite para su sola toma de razón o junto con un acto de disposición del buque o embarcación. Se tomará razón de la extinción del derecho, aún durante la vigencia de un certificado de condiciones de dominio.
Por la inscripción se modifica el asiento registral, se cancela la inscripción del usufructo, y se produce la restitución del derecho de uso y goce a favor del nudo propietario.
Art. 315
Art. 315°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción si se hará por Escritura Pública,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada, en caso de renuncia, y cuando se trate de una transferencia en la que se mencione o transcriba el Certificado de defunción del usufructuario,
d) Si se solicita únicamente para que el registro tome razón de la extinción del usufructo: Formulario para solicitud de publicidad registral y anotaciones, adjuntando el certificado de defunción del usufructuario en fotocopia autenticada. En el campo de observaciones, consignar extinción de usufructo, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 316
Art. 316°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) l cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Adecuación del documento a las partidas/asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto,
d) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir,
e) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, como por ejemplo una prohibición de innovar, y,
f) La liquidación de tasas según el caso.
Art. 317
Art. 317°. Constitución de Hipoteca, otorgada en escritura pública. La inscripción otorga el rango del privilegio especial a los acreedores hipotecarios en caso de ejecución. Los rangos son establecidos por el orden de las inscripciones, siendo de ningún valor los pactos sobre prioridad que las partes realizaren. Se admite la permuta de rangos entre inscripciones sucesivas siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Se admitirá la permuta de rangos alternados siempre y cuando los acreedores intermedios presten su consentimiento y no afecte derechos de terceros.
La ampliación de hipoteca, no se prevalece del rango de la hipoteca constituida con anterioridad, sino que constituye nueva garantía sobre el mismo buque por el monto ampliado en el rango que le corresponda según su orden.
La sustitución del bien dado en garantía, produce la liberación del sustituido y las hipotecas de rangos siguientes, toman el que le correspondía a éste en el orden como estén inscriptas. El gravamen, el plazo de la hipoteca, el monto garantizado, los intereses y demás condiciones del contrato continúan inalterables sobre el asiento del bien que toma el lugar del sustituido.
La liberación de uno o varios bienes comprendidos en la garantía hipotecaria, deberá constar en escritura pública, en la que se determinen los que se liberan, y la inscripción hipotecaria a la que se refiere. La liberación no modifica otras circunstancias del contrato hipotecario como monto, plazo, intereses, ni reduce el monto del gravamen.
Los pagarés hipotecarios deberán ser presentados junto con la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria. El interesado deberá dar ingreso a los pagarés originales y en el asiento de presentación, el funcionario de mesa de entradas consignará una observación con el número de pagarés presentados.
No procederá la inscripción de pagarés de plazo vencido, o los correspondientes a obligaciones eventuales, obligaciones condicionales, ni líneas de crédito. Los pagarés objeto de inscripción son los provenientes de un contrato de mutuo.
Se procederá a la toma de razón de los mismos, colocando el sello de inscripción en cada uno de ellos, y consignando la nota de inscripción correspondiente tanto en el bien objeto del gravamen como en la inscripción hipotecaria pertinente.
Para que sean recepcionados por mesa de entradas, cada uno de los pagarés deberá contar con una atestación suscripta por el Notario autorizante, que indique claramente los datos de la Escritura pública (N ° y fecha) de la que forman parte de conformidad al Art. 2371. Se registrarán también sus endosos, para lo que se acompañará nota y fotocopia de la Escritura de Hipoteca.
Art. 318
Art. 318°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Testimonio de Escritura Pública inscripta en el Registro de la Prefectura Naval con fotocopia autenticada de la misma. Pagarés hipotecarios originales si los hubiese,
c) Certificado de Patente de Navegación (copia autenticada), y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 319
Art. 319°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación del documento y si la escritura ingresó dentro del plazo de reserva de prioridad,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio en el asiento registral,
c) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial(el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
d) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
e) Advertir la existencia de obstáculos que emanen del asiento en el que deberá practicarse la inscripción: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
f) En el texto de la escritura: si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura (condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente no debe solicitarse,
g) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
h) La previa inscripción del título en el Registro de la Prefectura Naval y si consta el certificado de patente, y,
i) La liquidación de tasas.
Art. 320
Art. 320° Anotación de Locación, Leasing o Arrendamiento financiero o mercantil. En el registro de Buques se registrarán los contratos de arrendamiento o leasing financiero que tengan por objeto buques o embarcaciones de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1295/98, sus prórrogas y cancelaciones.
La toma de razón es por naturaleza una anotación ya que el derecho no es perpetuo, mientras no se ejerza la opción de compra. El plazo de duración de la inscripción es el del contrato. La anotación protege preventivamente el bien de la acción de terceros por deudas del dador y produce los efectos establecidos en el Art. 19 de la Ley. Tiene efecto constitutivo en cuanto a que su falta de inscripción impide que el contrato produzca sus efectos entre partes y frente a terceros como contrato de leasing, aunque valdrá como acuerdo entre las partes o como locación pura y simple. La inscripción habilita al dador a ejercer el derecho a percibir la segunda cuota.
La toma de razón se practicará anotando en el asiento de dominio del buque o embarcación objeto del contrato y glosando el formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones, la copia de la escritura pública y comprobante de pago en el registro de contratos de leasing.
Art. 321
Art. 321°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones,
c) Testimonio de Escritura Pública y fotocopia autenticada, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 322
Art. 322°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
d) La liquidación de tasas, y,
e) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto;
Art. 323
Art. 323°. Cancelación de Hipoteca y Leasing o Arrendamiento Financiero o Mercantil: En los registros de buques se inscribirá el instrumento por el cual el acreedor hipotecario cancela el gravamen. Se tomará razón de la extinción del derecho aún durante la vigencia de un certificado de condiciones de dominio. Igual situación se da con el levantamiento o cancelación del contrato de Leasing por rescisión o por cumplimiento de plazo.
En caso de hipotecas que cuenten con pagarés hipotecarios inscriptos, el interesado deberá adjuntar los mismos a fin de que el registro consigne igualmente en los clissé de inscripción que se procedió a la cancelación de la hipoteca. En caso que no pueda presentarse todos los pagarés por extravío o destrucción de los mismos, el notario público autorizante deberá hacer constar, ante la atestación del acreedor, que todos los pagarés hipotecarios se encuentran cancelados, por lo que procede la cancelación de gravamen hipotecario.
Art. 324
Art. 324°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
c) Minuta de Inscripción,
d) Testimonio de Escritura Pública y fotocopia autenticada, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 325
Art. 325°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación del documento,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
c) Los documentos pendientes de registración o ya inscriptos relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, tales como Cesión de Crédito a un tercer Acreedor, Medidas cautelares sobre el gravamen y Prohibiciones de Innovar decretada indistintamente sobre el buque afectado o sobre el gravamen,
d) Liquidación de Tasas,
e) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto, y,
f) Que en la escritura consten los datos de la inscripción del gravamen en el registro de hipotecas.
Art. 326
Art. 326°. Prenda de buques de menor tonelaje. La inscripción de buques de Cabotaje menor (hasta 6 toneladas) es optativa en la Sección de buques. En caso de prenda, deberá procederse previamente a la inscripción del bien, sobre el cual se anotará el gravamen.
Art. 327
Art. 327°. Anotación de Medidas Cautelares. Los Embargos, la prohibición de innovar y la prohibición de contratar, la anotación de la litis y la fianza real otorgada por el Juzgado se anotarán en el registro de buques en las condiciones y plazos establecidos en este reglamento.
Se tomará razón de ellas, en el registro de medidas cautelares glosando el documento judicial y se pondrá nota en el asiento de dominio del bien sobre el cual se traba la medida. Se llevará índice de dicho registro.
La anotación de las medidas cautelares caduca a los 5 años de pleno derecho si antes no fueron re-anotadas. No impiden los movimientos registrales del bien como transmisión, constitución o modificación de derechos reales pero tienen prioridad sobre cualquier derecho inscripto con posterioridad, con excepción de la prohibición de innovar y la de contratar que impiden cualquier acto de disposición o modificación relativo al bien. El embargo ejecutivo (medida judicial no cautelar) no caduca de pleno derecho por el estado en que se encuentra el juicio, así como tampoco la anotación de la litis.
Art. 328
Art. 328°. Requisitos de Entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Dos copias del oficio judicial con el mandamiento de la medida cautelar que fuese. Deben ser originales expedidas por el Juzgado que trabó la medida. No se admitirá copia autenticada por notario público. Debe individualizarse el asiento registral en el que se halla inscripto el bien, folio y fecha, la matrícula de la embarcación, la carátula del juicio, el monto del embargo más los gastos de justicia más IVA si correspondiese, y el acreedor. Se exceptúan de estos requisitos los oficios judiciales remitidos por vía electrónica.
b) Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
Art. 329
Art. 329°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) La adecuación de los datos consignados en el oficio con el asiento registral: titular, objeto, derecho y cédula de identidad del titular si se trata de embargos,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
c) Los documentos con prioridad pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la anotación
PUBLICIDAD DEL REGISTRO DE BUQUES. CERTIFICADOS E INFORMES
Art. 330
Art. 330°. Certificados de condiciones de dominio. El registro de buques publicitará la situación registral de los bienes inscriptos en el mismo, a través de los certificados que expida sobre sus asientos.
Las solicitudes se realizarán en formularios de uso registral y se expedirán por mesa de salidas.
Las solicitudes podrán presentarse por medios manuales o informáticos de acuerdo a los mecanismos técnicos disponibles que garanticen la inalterabilidad de la información de conformidad a la ley vigente en materia de firma digital y documentos electrónicos, siempre que los asientos se hallen informatizados.
En este caso, la expedición podrá igualmente hacerse a través de la impresión de los datos recabados, del sistema informático, o por medios electrónicos de transmisión de la información, adecuado a las normas legales vigentes.
Art. 331
Art. 331°. Alcance del Certificado de Condiciones de Dominio. Reserva la prioridad y produce el cierre del asiento para la constitución/modificación/transmisión del derecho que provoca el motivo de la solicitud.
Art. 332
Art. 332°. Personas legitimadas para solicitar Certificado de Condiciones de Dominio. Sólo podrán ser solicitados por el Notario Público que autorizará la escritura pública.
Art. 333
Art. 333°. Constancia de certificación. El registrador archivará el duplicado de la solicitud en el orden de su presentación y pondrá constancia en el asiento registral del bien de haberse expedido certificado, con su fecha de expedición y firma del jefe de sección.
Art. 334
Art. 334°. Requisitos de entrada.
a) Formulario de solicitud de publicidad registral uno por cada buque solicitado
b) Liquidación de tasas.
Art. 335
Art. 335°. Calificación. Para dar curso a la certificación solicitada el Registrador verificará:
a) La correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral,
b) Las notas consignadas en el asiento de dominio corroborando con los otros registros como hipotecas, medidas cautelares, contratos de locación y leasing,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
d) Si se halla anotada prohibición de innovar y contratar que impida el acto para el cual se solicitó el certificado. En este caso, se expide el certificado con la mención de la existencia de la medida, pero no se informan las condiciones de dominio, y,
e) Si se expidió otro certificado que está bloqueando el asiento
Art. 336
Art. 336°. Informe de Condiciones de Dominio. Forma de solicitud y expedición. El registro de buques podrá publicitar la situación registral de los inmuebles sin reservar la prioridad ni bloquear el asiento.
Los informes tienen valor informativo con fuerza de instrumento público y podrán ser rogados por Abogados Matriculados o Notarios Públicos para cualquier trámite administrativo.
Se solicitarán y expedirán en las mismas condiciones que los Certificados.
Art. 337
Art. 337°. Requisitos de entrada.
a) Formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones, uno por cada asiento solicitado, y,
b) Pago de tasas especiales
Art. 338
Art. 338°. Calificación. Para dar curso al informe solicitado el Registrador verificará:
a) La correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral y con los del registro solicitado (medidas cautelares, hipoteca, otros),
b) Las notas consignada en el asiento de inscripción con los datos de otros registros solicitados como hipotecas, medidas cautelares, contratos de locación, leasing,
c) Si se expidió un certificado que bloquea el asiento a los efectos de informar tal circunstancia,
d) La existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 339
Art. 339°. Informes Judiciales. A fin de dar cumplimiento a las órdenes judiciales o a las solicitudes de Autoridades Públicas, de informar la situación registral de un buque en el marco de un juicio o en otros procedimientos, el registro dará publicidad de sus asientos cuando fuese requerido sin reserva de prioridad ni bloqueo de los mismos.
Art. 340
Art. 340°. Requisitos de entrada.
a) Dos originales del oficio judicial expedidos por la autoridad solicitante,
b) En caso que la solicitud sea realizada por alguna autoridad pública se presentará en nota expedida por el órgano competente en duplicado, y,
c) Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
Art. 341
Art. 341°. Calificación. Para dar curso al informe solicitado el Registrador deberá:
a) Verificar la correspondencia de los datos del pedido con el asiento que se ordena informar,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
c) Si se expidió un certificado que bloquea el asiento, a los efectos de informar tal circunstancia.
CAPITULO III DEL REGISTRO DE PODERES
Art. 342
Art. 342°. Toma de razón en el registro de Poderes. Las inscripciones se efectuarán para la validez y publicidad de poderes que por ley deban inscribirse.
Se inscribirán los poderes convencionales otorgados en el país y en el extranjero y otros instrumentos de representación emanados de autoridad judicial, así como las autorizaciones judiciales a herederos, tutores o curadores para disponer de los bienes de la masa o de los incapaces.
Pueden rogar la inscripción solamente los Notarios Públicos, haya sido o no el autorizante de la escritura pública. En este último caso, de acuerdo al requerimiento de la Dirección de Ingresos Judiciales se deberá adosar la Hoja de Seguridad personalizada del Notario que impulsa la inscripción.
Art. 343
Art. 343°. Publicidad registral. El registro de poderes publicitará a los interesados representados o patrocinados por abogados, notarios públicos, por mandamiento judicial o a solicitud de otra autoridad pública, el contenido de sus asientos en la forma dispuesta por este reglamento.
La publicidad será prestada a través de:
a) La expedición de certificados e informes, que versarán sobre la vigencia de un poder u otro instrumento de representación inscripto
b) La expedición de copias o fotocopias autenticadas de los asientos de inscripción, ordenadas judicialmente; y
c) La exhibición material o por medios informáticos de las partidas registrales, cuando las circunstancias así lo ameriten.
Art. 344
Art. 344°. Técnica de inscripción. A partir de la aprobación del presente manual, los asientos registrales se llevarán por asientos numerados correlativamente para la primera inscripción, con indicación del número de asiento y folio, con series y en grupos suficientes para formar un tomo. Se glosarán por el orden de su presentación y se llevará doble índice alfabético, uno por el nombre o denominación del mandante y otro por el de los mandatarios. Los índices se remitirán al Archivo General dentro de los dos primeros meses del año
La rogatoria de inscripción se hará por medio de minutas de uso registral y las mismas constituirán los asientos registrales.
Se llevará registro separado para, poderes y autorizaciones judiciales.
Según las disponibilidades técnicas y la adecuación a las normas legales vigentes, los asientos podrán llevarse en soporte informático.
En todo lo que sea pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas para los registros de inmuebles.
Art. 345
Art. 345°. Calificación positiva. Si el registrador da curso a la inscripción solicitada, completará los datos del documento en la minuta de inscripción y glosará la misma en su orden en el registro correspondiente. Se completará el sello de inscripción y el jefe de sección, previa verificación de la calificación realizada por el registrador, suscribirá al pie junto con éste. Ninguna otra fecha que no sea la del asiento de presentación y/o del reingreso constará en el sello de inscripción.
Las anotaciones y solicitudes de publicidad registral, se glosarán en registros separados y se pondrá nota marginal en el asiento donde obre inscripto el documento sobre el cual se certificó.
Art. 346
Art. 346°. Observaciones y notas negativas. Para las observaciones y notas negativas se atenderá a lo dispuesto en los capítulos precedentes y se cargarán en el sistema informático de mesa de entradas y salidas.
Art. 347
Art. 347°. Poderes convencionales otorgados por escritura pública. El registro de poderes inscribirá los poderes convencionales otorgados ante notarios públicos, sus ampliaciones, sustituciones y toda modificación posterior, para la validez entre partes y para oponibilidad a terceros por aplicación del Art. 352 del COJ.
Art. 348
Art. 348°. Requisitos de Entrada. Se presentarán por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Testimonio original de la Escritura Pública y fotocopia autenticada de la misma, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 349
Art. 349°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto que pretenda la toma de razón,
c) La correspondencia de los datos mencionados en la escritura con el asiento de inscripción en caso de sustituciones, ampliaciones o modificaciones,
d) Verificar causales de nulidad/anulabilidad de los actos jurídicos siempre que se evidencien en el documento mismo. En caso de tratarse de poderes especiales en donde deban especificarse bienes, donatario, beneficiario o para ejecutar actos del derecho de familia en donde deba especificarse la persona respecto de la cual se confirió el mandato, verificar el cumplimiento de estos requisitos, y,
e) La liquidación de tasas.
Art. 350
Art. 350°. Poderes convencionales otorgados en el extranjero. El registro de poderes inscribirá los poderes convencionales otorgados en el extranjero según las normas del país de su otorgamiento o ante cónsules paraguayos prestando servicio en el extranjero y otros habilitados por ley, en cuyo caso se hará de conformidad a la ley paraguaya. Art. 351°. Requisitos de entrada.
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Instrumento público o privado otorgado en el extranjero legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores o apostillado, según sea el caso,
c) Una (1) fotocopia autenticada del documento a ser inscripto, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 352
Art. 352°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Adecuación del documento al asiento registral si fuese una ampliación, sustitución u otra modificación. En caso de primera inscripción, que el contenido se adecue a los requisitos esenciales de los mandatos conforme a las leyes de la República. La existencia de las legalizaciones correspondientes, y,
c) La liquidación de tasas.
Art. 353
Art. 353°. Revocación o renuncia de Poder convencional otorgado en escritura pública. En el registro de poderes se inscribirán los documentos por los cuales se revocan, renuncian o modifiquen poderes convencionales otorgados en el país, para validez entre partes y para oponibilidad a terceros.
Para la toma de razón de los casos mencionados precedentemente en poderes extranjeros, el rogante deberá proveer los datos de inscripción del poder a ser modificado en la minuta de inscripción si no constare en el documento de origen.
Art. 354
Art. 354°. Requisitos de entrada. Se presentarán por mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria y minuta de inscripción,
b) Escritura Pública, instrumento privado con certificación de firmas o documento en el que haya sido extendido el acto jurídico en el lugar de su otorgamiento, legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores,
c) Fotocopia autenticada del documento a ser presentado para su inscripción, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 355
Art. 355°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto que pretenda la toma de razón,
c) La correspondencia de los datos mencionados en la escritura con el asiento de inscripción, y,
d) La liquidación de tasas.
Art. 356
Art. 356°. Inscripción de Autorizaciones judiciales y sus revocaciones. En el registro de poderes se inscribirán las autorizaciones judiciales y sus revocación, sustituciones u otros relativas a venias judiciales para disponer de bienes de los incapaces y sus revocaciones, SD de declaración de interdicción e inhabilitación y designación de curador, y otros instrumentos de representación emanados de autoridad judicial con la finalidad de hacer oponibles a terceros la representación.
Art. 357
Art. 357°. Requisitos de entrada. Se presentarán por mesa de entrada:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de inscripción,
c) Oficio Judicial y SD o AI en doble ejemplar, y,
d) Liquidación de pago de tasas.
Art. 358
Art. 358°. Calificación. El registrador calificará sobre los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación del documento,
b) Si se tratase de cancelación u otra modificación, verificar la coincidencia de los datos de inscripción consignados en el documento modificatorio.
Art. 359
Art. 359°. Publicidad registral. Certificados de vigencia de poder. El registro de poderes dará publicidad sobre la vigencia de un poder, sus sustituciones, ampliaciones, suspensiones, limitaciones, revocaciones u otras modificaciones.
Los certificados solo podrán ser solicitados por Notarios Públicos para autorizar escrituras que versen sobre derechos reales, y los Jueces para acceder a la petición de extracción de fondos formulada por un mandatario.
El registrador pondrá constancia de haberse expedido certificado de vigencia sobre el asiento de inscripción del poder y glosará el duplicado en el asiento correspondiente.
Art. 360
Art. 360°. Requisitos de entrada. Se presentarán por mesa de entradas:
a) Formulario de solicitud de publicidad registral,
b) Oficio judicial en dos ejemplares si es requerida por el Juez,
c) Liquidación tasas especiales, si es a solicitud de notario
Art. 361
Art. 361°. Calificación. El registrador calificará las solicitudes respecto a los siguientes aspectos:
a) La correspondencia de los datos del pedido con el asiento registral,
b) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos sobre las que se solicita informe: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades), y,
c) La liquidación de tasas.