NOTA 569/2002 • DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS (D.G.R.P.) • 2002/03/12 • PY/LEGI/07IR
VigenteNOTA2002DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSPY/LEGI/07IR
Pedido de interpretación de la ley 1838/2001 - Nota de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia a la Directora de los Registros Públicos.
Asunción, 12 de marzo del 2002 Señora Directora de los Registros Públicos Abogada Lourdes González Presente La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, notifica el Dictamen de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la solicitud presentada por nota Nº 2.056 de fecha 5/02/2002. "La Directora general de los Registros Públicos, solicitó al Presidente de la Corte, a través de la Oficina de Dictámenes, interpretación sobre varios aspectos del artículo 280 del Código de Organización Judicial, ante la modificación que sufrió en virtud de la Ley 1.838/2001. La Directora formuló concretamente siete preguntas que se responden a continuación:
Art. 1
1) El Art. 338 in fine del Código Civil dispone que si el vencimiento del plazo recayere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el día siguiente que no lo sea. La consulta a este respecto se refiere si el cumplimiento del plazo se produce un día sábado, que vencimiento se aplica. Para el Poder Judicial el día sábado es inhábil por lo que si el vencimiento fuera un día sábado, tendrá lugar el primer día hábil siguiente.
Art. 2
2) Sólo se refiere al conteo de los diez días que tienen los certificadores para expedirlo. El plazo de validez del certificado queda fijado en treinta días desde la fecha de la expedición, tal como establece la Ley.
Art. 3
3) La Dirección podrá ordenarla administrativamente pues se trataría de una inscripción provisional a pedido del interesado, no una anotación preventiva. La inscripción provisional subsistirá hasta tanto la s instancias superiores resuelvan sobre el particular en concordancia con lo dispuesto por el Art. 320 del COJ.
Art. 4
4) Son días corridos ya que se trata de un plazo civil, no procesal. Se aplica igualmente a las minutas de inscripción, porque éstas representan un extracto de las escrituras públicas y que son necesarias para la inscripción del documento.
Art. 5
5) La Ley Nº 609/95 establece el procedimiento para aplicar sanciones a los funcionarios y empleados del Poder Judicial, y máxime cuando la sanción a ser aplicada sea la destitución indefectiblemente debe ser previo sumario administrativo.
Art. 6
6) En cuanto al bloqueo registral si se produce desde el ingreso del documento o sólo durante la vigencia del certificado por treinta días, corresponde tener en consideración el cuarto párrafo del Art. 280 que señala lo siguiente: "La Mesa de Entradas y el jefe de la Sección correspondiente del Registro de Inmueble deberán observar estrictamente el orden de prelación de los pedidos presentados. Les está absolutamente prohibido expedir u otorgar certificaciones o registros de las medidas cautelares sin observar el orden de prelación que le concede la fecha y hora de presentación de cada pedido, cualquiera sea la naturaleza u objeto del acto". Consecuentemente resulta ocioso analizar si el bloqueo se produce o no desde el ingreso del documento, en razón de que los funcionarios del Registro Público deben observar un orden estricto de prelación en la atención de los pedidos.
Art. 7
7) El Art. 359 del COJ dispone que las normas relativas al Registro de Inmuebles regirán para los demás registros en cuanto sean aplicables.
Atendiendo a dicha disposición, la modificación del artículo 280 puede ser aplicada a las demás certificaciones que expida el registro Público, según corresponda".
Atentamente,
Abogada y N.P. María Bellmar Casal
Secretaria General
Instructivo de Procedimiento Registral para una
Correcta aplicación de la Ley 1.838/2001
1. Deben distinguirse los siguientes conceptos:
a. Bloqueo registral: Art. 291 del Código de Organización Judicial y 4º párrafo de la Ley 1.838/2001: se inicia desde el momento mismo del ingreso del Certificado al registro (reserva de prioridad) y se extiende hasta el vencimiento del plazo de validez del certificado pertinente.
Art. 7
Art. 8
8) Fe de conocimiento, Cédula de identidad o testigos de conocimiento: si el escribano no conociere a las partes, deberán éstas acreditar su identidad con un documento legal idóneo o, en su defecto, con el testimonio de dos personas conocidas de aquél, de lo cual dará fe, haciendo constar, además en la escritura, el nombre y apellido, domicilio o residencia de ellos (Art. 392 C.C.).
Art. 9
9) Actuación por medio de poderes: debe darse cumplimiento a los ítems establecidos en el artículo 393 C.C.
Art. 10
10) Contenido de la Escritura pública: la escritura pública debe expresar: a) los nombres y apellidos de las partes, su estado civil, si son mayores de edad, su nacionalidad y domicilio; b) el lugar y fecha en que firmaren; c) la naturaleza y objeto del acto, (Art. 394 C.C.).
Art. 11
11) Recaudos de las Escrituras públicas bajo pena de nulidad:
a) la fecha y el lugar en que fueran otorgadas;
b) los nombres de las partes, de los representantes en su caso y de los testigos de conocimiento, en caso de que fueren requeridos;
c) el objeto y naturaleza del acto;
d) la mención, en su caso, de que los poderes y documentos habilitantes se encuentran en el protocolo del notario que la autoriza;
e) la atestación del notario de conocer a las partes, o en su defecto, la constancia de que éstas justificaron su identidad en la forma prescripta;
f) la constancia de haber recibida personalmente la declaración de los otorgantes y presenciado las entregas que, según la escritura, se hubieren hecho en el acto, como asimismo de que ha leído la escritura a los interesados y los testigos instrumentales si los hubiere;
g) la firma de las partes, en la forma prescripta, con indicación del impedimento en el caso de firma a ruego; y
h) las firmas del escribano y de los testigos, si los hubiere. (Art. 396 C.C.).
b. Plazo de validez o vigencia del certificado de condiciones de dominio: (plazo registral no civil), 30 días corridos para todos los escribanos públicos y se inicia el cómputo de dicho plazo desde el día de expedición del mismo por las Secciones respectivas.
c. Plazo para expedir certificados y escrituras públicas (ídem otros documentos inscribibles de origen judicial):
c.1.: para los certificados: cómo máximo 10 días corridos a contar desde el día siguiente al de su ingreso al Registro (plazo civil).
c.2.: para las escrituras públicas y documentos de origen judicial: como máximo 20 días corridos a contar desde el día siguiente al de su ingreso al Registro (plazo civil).
Obs.: Si el vencimiento del plazo civil se produce un día sábado, domingo o feriado, tendrá lugar el primer día hábil siguiente.
d. Plazo para reingreso de escrituras públicas y minutas de inscripción: (plazo civil no procesal) 3 días corridos.
2. Durante el bloqueo registral, las secciones no procederán a dar curso a la inscripción de embargos, inhibiciones o cualquier restricción de dominio, ni ningún documento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien, (4º y 5º párrafo de la Ley 1.838/2001).
Para el caso de oficios judiciales o emanados del Ministerio Público, que ordenen medidas cautelares, restricciones o modificaciones al dominio se procederá a informar al Juzgado pertinente el motivo que fundamenta la negativa a inscripción y la fecha de vencimiento del bloqueo registral.
Excepciones:
Si podrá darse curso:
a. A los oficios judiciales o emanados del Ministerio Público por los cuales se soliciten informes de condiciones de dominio o la expedición de copias de asientos registrables. Igualmente en éstos casos se informará siempre la existencia del certificado de condiciones de dominio que se hallare bloqueando el bien registrable de que se trate y su fecha de vencimiento.
b. Informes administrativos con la constancia pertinente en los mismos de la existencia del certificado de condiciones de dominio.
c. Escrituras públicas de cancelación de gravámenes por constituir modos de extinción de derechos reales (La ley sólo menciona a los documentos públicos o privados que restrinjan, modifiquen, constituyan o limiten derechos referentes al mismo bien).
3. Inscripción provisional o provisoria (7º párrafo de la Ley 1.838/2001): Podrá solicitarse en los casos de notas negativas consignadas a documentos de origen notarial o judicial que no hubieren subsanado los defectos formales que adolecieren y por los cuales fueron observados. Sobre el particular, rige lo dispuesto por el Art. 320 del Código de Organización Judicial.
La inscripción provisoria deberá ser solicitada por el interesado (Apelante o recurrente) juntamente con la interposición del recurso de apelación ante la Dirección General la que podrá ordenarla administrativamente sin necesidad de orden judicial.
La inscripción provisoria otorgada por la Dirección será notificada a la jefatura de Sección pertinente independientemente de la resolución del recurso interpuesto.
En caso de que la Dirección General resolviere confirmar la nota negativa consignada por el Jefe de Sección pertinente, dispondrá el levantamiento de la inscripción provisoria ordenada; no obstante, el interesado podrá solicitar a la Dirección se mantenga dicha por todo el tiempo que transcurra para la resolución del caso por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial (supuesto en que el interesado apela la Resolución de Nota Negativa dictada por la Dirección General).
Del Principio de Legalidad
1. Principio de Legalidad en su aspecto formal, Art. 271 C.O.J..
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los títulos expresados en el Art. 269 del C.O.J., deberán constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico.
Los documentos privados sólo podrán tener acceso al Registro en los casos expresamente autorizados por Ley (Art. 272 C.O.J.).
2. Principio de Legalidad en su aspecto material. Calificación.
El Registrador inexcusablemente y bajo su responsabilidad, calificará, de acuerdo con la Ley todos los documentos que se presenten al Registro, inscribiendo, suspendiendo o denegando la inscripción, anotación o cancelación de los títulos correspondientes.
En consecuencia, la calificación se extenderá:
a. En los documentos notariales: a la validez de los actos y contratos dispositivos, a la capacidad de los otorgantes, a las circunstancias que influyan en su legitimación y poder de disposición, y a la legalidad de las formas de los documentos de esta clase, presentados para su inscripción, anotación o cancelación. La calificación se hará por lo que resulte de las escrituras públicas y de los asientos del Registro.
b. En los documentos judiciales: a la firmeza de la Resolución judicial sin poder conocer el fondo de la misma, a la congruencia del procedimiento y a los obstáculos que surjan del Registro.
Requisitos formales de los Títulos
1) Forma de los títulos: los títulos sujetos a inscripción deben constar en escritura pública, instrumento público, sentencia ejecutoriada o documento auténtico (Art. 271 COJ).
2) Contratos de locación: si el título fuese un documento privado que haga constar un contrato de locación, las firmas de las partes a los efectos de su inscripción deben estar autenticadas por un Escribano de Registro.
3) Contenido del título: toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:
a) la fecha de la presentación del título, con expresión de la hora;
b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles;
c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;
d) la naturaleza del título o de los documentos que ese inscriban y su fecha;
e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;
f) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deban inscribir;
g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título original; y,
h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción (Art. 278 COJ).
4) Certificación de dominio (Art. 280 COJ).
5) Certificación de libre disposición de bienes (Art. 3 - Acordada Nº 18/83).
6) Mención del precio: en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de dinero, se hará mención del que resulte del título, así como de la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago (Art. 281 COJ).
7) Datos de hipotecas: las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado (Art. 283 COJ).