REGLAMENTO GENERAL TECNICO REGISTRAL DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS
VigenteREGLAMENTO2015CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSPY/LEGI/0EOF
Inscripción Registral -- Reglamento General Técnico Registral de la Dirección General de Registros Públicos.
REGLAMENTO GENERAL TÉCNICO REGISTRAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS PÚBLICOS
TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO PRELIMINAR. DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Art. 1°. De la Misión del Registro: El Registro otorga publicidad a los diversos actos o derechos inscritos para que sean oponibles y produzcan efectos respecto a terceros. Para los casos de registros constitutivos, además de la publicidad, la inscripción perfecciona el derecho entre las partes. El concepto de inscripción en este artículo, comprende también las anotaciones.
La publicidad registral garantiza que toda persona con interés legítimo, acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral, en la forma y condiciones que establece este reglamento, precautelando el derecho inviolable a la intimidad garantizado en la Constitución Nacional y en las normas de protección de datos de carácter personal.
Se establecen dos formas de Publicidad Registral:
a) La publicidad material que se produce por las inscripciones y anotaciones de derechos registrables;
b) La publicidad formal mediante expedición de certificados e informes, exhibición física de los asientos o partidas registrales y por la expedición de copias de asientos como títulos supletorios.
Art. 2
Art. 2°. Tercero con interés legítimo: Se consideran terceros con interés justificado quienes quieran averiguar el estado de los bienes muebles o inmuebles y derechos inscriptos.
En general tienen justificado el interés los Abogados y Notarios Públicos por el ejercicio de su profesión como Auxiliares de Justicia.
Art. 3
Art. 3°. Principios Registrales: Son principios del sistema registral paraguayo:
a) Rogación
b) Legalidad
c) Prioridad
d) Inscripción
e) Especialidad o Determinación
f) Tracto Sucesivo
g) Calificación
h) Legitimación
i) Publicidad
CAPITULO I PROCEDIMIENTO REGISTRAL
Art. 4
Art. 4°. Concepto: El procedimiento registral es el conjunto de actividades que se desarrollan desde la presentación de un documento al Registro hasta su inscripción, anotación, denegación o hasta el diligenciamiento de la solicitud de publicidad registral.
Art. 5
Art. 5°. Procedimiento registral: Se inicia en la Mesa de Entrada y concluye con una de las siguientes alternativas: a) la registración (inscripción o anotación) del documento o la publicidad requerida, b) la denegatoria de la solicitud por parte del Registro (nota negativa), sin perjuicio de la inscripción provisional automática dispuesta en la ley para los títulos o c) el desistimiento de la rogación por parte de los interesados.
Art. 6
Art. 6°. Etapas del procedimiento registral: El procedimiento registral está integrado por las siguientes etapas:
a) Solicitud de inscripción, anotación o de publicidad registral
b) Formación del Libro Diario
c) Calificación
d) Práctica de la inscripción, anotación o expedición del certificado/informe
e) Retiro del documento
Art. 7
Art. 7°. Instancias: Son instancias del procedimiento Registral:
a) El Jefe de Sección,
b) La Dirección del Registro respectivo,
c) La Dirección General, y,
d) El Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial
Art. 8
Art. 8°. Partida Registral: La Partida Registral es el conjunto de asientos, organizados sobre la base de la determinación del bien, de la persona o del contrato susceptible de inscripción según el tipo de registro del que se trate.
Los asientos pueden ser definitivos y temporales. Los definitivos, no están sujetos a plazo de caducidad alguna, y se practican para la toma de razón de titularidades dominiales. Los asientos temporales llamadas anotaciones se realizan sobre la base de la existencia de un asiento definitivo. Tienen plazo de caducidad establecido para cada especie de derecho que genera dicha toma de razón.
Art. 9
Art. 9°. Títulos.- Definición. Se entiende por título para efectos del registro, el documento o documentos que contienen en forma inmediata y directa el derecho o acto registrable
Art. 10
Art. 10°. Requisitos de los títulos. Las inscripciones o anotaciones se harán en mérito a instrumentos públicos de origen notarial, judicial o administrativo. Éstos últimos están reglamentados en cada caso y para cada registro en particular. Las inscripciones o anotaciones podrán hacerse también en mérito a instrumentos privados con firma certificada por notario, en tanto el acto o derecho pueda instrumentase en dicha forma por disposición expresa de la ley.
Art. 11
Art. 11°. Actos o derechos otorgados en el extranjero. Pueden realizarse inscripciones en virtud de documentos otorgados en el extranjero, siempre que contengan actos o derechos registrables conforme a las leyes vigentes de la República. Se presentarán en idioma español, o traducidos a éste, legalizados o apostillado, según sea el origen del documento, conforme a las normas sobre la materia. En cuanto a la forma regirá la regla del lugar de su celebración, con excepción de las hipotecas y contratos que versen sobre inmuebles situados en la República, para los cuales deberán presentarse, protocolizados en escritura pública por orden de juez competente de conformidad a las normas del Derecho Positivo Paraguayo. Las sentencias judiciales relativas a inmuebles, requerirán asimismo la pronunciación de un juez de la República, a los efectos de su cumplimiento.
Exceptúanse de lo dispuesto en el párrafo anterior, los Poderes otorgados en el extranjero aun cuando sean relativos a inmuebles, para los cuales se aplicarán los tratados Internacionales ratificados por el país.
Art. 12
Art. 12°. Títulos y documentos conexos. Son aquéllos presentados al Registro, con uno o más asientos de presentación, siempre que estén referidos a la misma partida registral y sean compatibles. Se dejará constancia de la vinculación de los instrumentos relacionados entre sí para precautelar el derecho de terceros de buena fe. Se considerarán títulos conexos las escrituras públicas y sus complementarias, son documentos conexos los planos, informes periciales, resoluciones administrativas, dictámenes y demás documentos que se anexen al asiento.
Art. 13
Art. 13°. Plazos para la prestación de servicios registrales. Presentadas las solicitudes a la Mesa de Entrada, el Registro podrá conceder o denegar los pedidos dentro de los siguientes plazos:
a) Para solicitud de certificados e informes, así como copias de asientos ordenadas judicialmente, un plazo no mayor de diez días corridos contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
b) Para solicitud de inscripción o anotación de títulos (notarial, judicial o administrativo), un plazo no mayor de veinte días corridos contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud.
CAPITULO II APORTACIÓN O PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO
Art. 14
Art. 14°. Presentación. Los documentos serán presentados por el interesado a la Mesa de Entradas la que otorgará en el acto un recibo numerado, expedido por medios informáticos.
El funcionario de Mesa de Entrada, al recepcionarlos, realizará simultáneamente la verificación de la coincidencia de los datos principales con lo consignado en la minuta de inscripción, cuando correspondiere, y en la liquidación de tasas. Igualmente revisará, si se encuentran las copias que según la naturaleza del título deban acompañarse. El funcionario verificará los documentos presentados y todos los documentos anexos a efectos de tenerlos por recibidos. La tarea realizada por el funcionario de mesa de entradas no implica una calificación ni precalificación del documento, actividad que con exclusividad corresponde a las secciones.
Art. 15
Art. 15°. Pago de tasas. No se permitirá el ingreso de documentos que no hayan abonado previamente las tasas correspondientes, con excepción de los mandamientos judiciales. Para dar curso a la solicitud, el operador de Mesa de Entradas y el registrador deberán verificar los datos de la liquidación presentada, siendo causal de observación: error en los datos o falta de pago.
Si el documento corresponde a más de una sección o registro el registrador que practicará la toma de razón deberá consignar en el asiento el número de liquidación de pago quedando glosada una copia de dicha liquidación en el asiento de la última sección a la que se remita el documento, en virtud al Art. 6 de la Ley 669/95.
Art. 16
Art. 16°. Formularios. La rogatoria para servicios registrales de inscripción, anotación, certificación e informes se realiza en formularios de uso registral. Los formularios pueden ser impresos desde la página web de la institución, y eventualmente podrán ser presentados mediante el uso de medios informáticos con los mecanismos de seguridad que se disponga, en concordancia con las leyes vigentes en materia de firma digital y según los mecanismos técnicos disponibles.
Art. 17
Art. 17°. Solicitud o rogatoria. Formalidades. La rogatoria ante la DGRP solo podrá hacerse bajo firma de profesional Abogado matriculado, Notario de registro y demás auxiliares de Justicia.
El asiento de presentación está vinculado a los datos de Ingresos Judiciales, a saber, número de liquidación, nombre del abogado o escribano público solicitante, hoja de seguridad de la escritura pública o de la hoja de certificación de firmas, en su caso. Dichos datos una vez comunicados a la Mesa de Entradas, permitirán el ingreso.
Los títulos que pretendan inscribirse deberán presentarse en carátula rogatoria con firma y sello del profesional que solicite la inscripción o anotación a excepción de las solicitudes de certificados, informes u oficios judiciales y ciertas anotaciones. La rogatoria de inscripción deberá formularse en Minuta de Inscripción, reglamentadas para cada Registro, las que deberán presentarse con la firma del mismo profesional. Se acompañará fotocopia autenticada del título y si afectare a más de un asiento, se acompañarán tantas fotocopias como asientos afecte. Las copias de Escrituras Públicas deben estar autenticadas por el escribano de registro autorizante, salvo casos debidamente justificados como suspensión, destitución, fallecimiento, permiso o formalización del acto sin inscripción.
Los documentos emanados de autoridad judicial, se presentarán en dos ejemplares originales, y en tantas copias autenticadas como asientos afecte, por el juzgado de origen (con excepción de aquellos remitidos al Registro por vía electrónica). Se dará ingreso por el número de finca y matrícula quedando, la calificación a cargo del registrador, debiendo desbloquear el que no corresponda.
La rogatoria de anotaciones se realizará en formulario de uso registral, con la presentación del documento original y una copia autenticada. Se presentará con el número de copias autenticadas necesario para cada asiento registral en caso de tratarse de más de uno.
Los certificados se expiden exclusivamente para la autorización de escrituras públicas, a petición del Notario de Registro ante quien se otorgarán. Se solicitarán individualmente para cada finca/matrícula si se tratase de solicitudes dirigidas a registros de inmuebles y para cada asiento, en caso de registros especiales.
Los informes se expedirán por mandamiento judicial o del Ministerio Público, justificando el interés, también a petición de profesionales Abogados, Notarios de Registro u otras Autoridades Públicas para los trámites que ante ellos se realicen. Los oficios judiciales se presentarán en dos ejemplares originales con excepción de los oficios electrónicos. Las autoridades de la administración pública presentarán pedidos de informe por nota en duplicado justificando el interés.
Cuando las condiciones técnicas lo permitan, los documentos podrán ser remitidos en formato digital, para lo cual se adaptarán las formalidades aquí mencionadas a las que sean necesarias para este tipo de soporte.
Art. 18
Art. 18°. Contenido de la contraseña o asiento de presentación. Inalterabilidad del asiento de presentación. El asiento de presentación expresará la fecha, hora, minuto y segundo de la presentación, el número de orden que le corresponda y la clase de documento presentado con todos los datos necesarios para su individualización, la naturaleza del acto a registrar así como los datos correspondientes del peticionante o del rogante. Asimismo, el registro/sección al que se despachará el documento y liquidación de tasas. Si el documento es de origen notarial, se consignará el número de la hoja de seguridad del testimonio o de la hoja de certificación de firmas en su caso.
Además de lo establecido en el párrafo anterior, el asiento de presentación para registros de inmuebles deberá contener necesariamente: el número de Finca/Matricula; si se tratase de dos o más Fincas/Matrículas instrumentadas en un solo documento, deberán consignarse todas las fincas/matriculas afectadas, el lote/s y manzana si correspondiese, el distrito al que corresponde, la sección de inmueble a la que se despachará el documento.
La contraseña de entrada contendrá el listado de documentos conexos presentados a afectos de tenerlos por recibidos una vez que las condiciones técnicas lo permitan.
Art. 19
Art. 19°. Extravío de la contraseña de entrada. En caso de pérdida del recibo original de entrada, el interesado deberá solicitar la entrega del documento aludido en el recibo perdido, mediante nota escrita dirigida al Jefe del Departamento de Mesa de Entradas y Salidas, en la que hará constar su número de documento de identidad.
Si la entrega debe efectuarse a un tercero, el presentador deberá autorizarlo igualmente por nota, en la que consignará también el número de documento de la persona autorizada y su número telefónico.
Las Dirección General adoptará las medidas de seguridad que garanticen la inalterabilidad del contenido del asiento de presentación.
Art. 20
Art. 20°. Errores en la contraseña de entrada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si por error se generara un asiento de presentación que no tenga sustento rogatorio en un título, o en una solicitud de certificado o informe, el funcionario que extendió erróneamente el asiento de presentación dará cuenta al Jefe del Departamento de Mesa de Entradas y Salidas, quien procederá a su cancelación dejando constancia de la misma. Tratándose de oficinas regionales, se procederá de igual manera, remitiéndose informes al Jefe del Departamento de Mesa de Entradas y Salidas de la Oficina Central.
Art. 21
Art. 21°. Correcciones administrativas de Mesa de Entradas. Los datos erróneos asentados en la contraseña de presentación que no coincidan con el título presentado, deberán ser corregidos de oficio por la Mesa de Entradas antes de remitir el documento a la sección o registro correspondiente.
Si los datos erróneos en la contraseña se produjeron por errores del rogante al realizar la liquidación, deberán realizar una liquidación anexa.
Art. 22
Art. 22°. Presentación simultánea de títulos conexos. Se podrán presentar en una misma carátula rogatoria y una sola minuta de inscripción bajo un solo asiento de presentación, títulos conexos que se refieran a un mismo acto jurídico sean relativos al mismo asiento o partida registral o no. Se presentarán tantas fotocopias de minutas de inscripción como asientos deban ser realizados.
Art. 23
Art. 23°. Presentación a más de una sección o registro. En caso que el documento deba despacharse a más de una sección de inmuebles, se dará entrada a todas las secciones que corresponda en el orden en el que figuren en la minuta de inscripción.
Si el documento debe despacharse a registros especiales a efectos de obtener su personalidad jurídica, comercio y luego a secciones de inmuebles, se dará entrada en dicho orden.
Si alguna de las secciones a las que fue despachado el documento da curso a la registración y otra lo observa, se reingresará por Mesa de Entradas sin anular la entrada anterior, según los procedimientos técnicos que permita el sistema informático.
Art. 24
Art. 24°. Presentación a través de medios informáticos. Cuando las condiciones técnicas lo permitan se podrá autorizar la rogatoria de publicidad, así como la presentación de títulos para su inscripción, mediante el uso de medios informáticos que aseguren su inalterabilidad, integridad y su incorporación a archivos magnéticos, con mecanismos de firma electrónica o digital, conforme a las leyes y reglamentaciones nacionales vigentes. El archivo electrónico de los títulos se realizará conforme a las técnicas propias del sistema.
Art. 25
Art. 25°. Remisión al Registro respectivo. Las solicitudes una vez ingresadas, previa verificación de todos los documentos presentados, pagos de tasas, y la exactitud del asiento de presentación con respecto al título presentado, deberán ser clasificadas por la Mesa de Entrada de acuerdo con el registro u oficina registral que debe recibirlas. Clasificadas las solicitudes ingresadas, los mismos serán remitidos por los funcionarios de la Mesa de Entrada o por funcionarios designados por cada sección o registro, a las oficinas que correspondan, dentro de las 24 horas de su ingreso.
Art. 26
Art. 26°. Error al remitir los documentos a las secciones. Si por error se diese entrada y despachase un documento a una sección o registro a la cual no corresponda un documento, la sección que lo reciba, deberá devolverlo la Mesa de Entradas, en un plazo máximo de 48 horas.
Mesa de Entradas procederá a verificar el documento en cuyo mérito se produjo la entrada equivocada, la finca, o cualquier dato que determine la sección a la que debe enviarse, y sin más trámites procederá a corregir la contraseña y enviar en forma inmediata a la sección que corresponda.
Para los casos de títulos o certificados u otras solicitudes de servicios registrales, que deban remitirse a una Sección y que hayan ingresado erróneamente a otra a la que pertenece el Distrito, o a la inversa, si la sección a la que se remitió erróneamente, procesare el documento, quedando pendiente la registración en la sección a la que si corresponda, se procederá a las correcciones pertinentes con providencia de la Dirección. Este procedimiento se aplicará siempre que el documento no haya adquirido publicidad y no existieren derechos oponibles.
Art. 27
Art. 27°. Extravío de documentos. Procedimiento. Para el caso de certificados o informes, diligenciados por las secciones del Registro y remitidos a Mesa de Salidas, que se extraviasen en esta dependencia, se estará conforme al siguiente procedimiento:
a) Se solicitará vía Dirección, a la Sección respectiva, fotocopia autenticada del duplicado que queda glosado al registro respectivo.
b) Se devolverá la contraseña original al interesado que pasará a formar parte del documento, dejando constancia de su entrega en dicha contraseña para evitar reclamos posteriores.
c) Se mantendrá la fecha de expedición del documento extraviado.
Para el caso de títulos que se extraviasen en Mesa de Salidas, se estará conforme al siguiente procedimiento:
a) Se pondrá a conocimiento de la Dirección, la que proveerá lo que corresponda y al recurrente para presentación e ingreso de segunda copia.
b) La sección que realizó la registración, estampará el sello de inscripción en la segunda copia con una atestación aclaratoria de lo acontecido.
c) Los gastos de tasas estarán a cargo de la oficina de Mesa de Salidas
d) Se mantendrá la prioridad con que fueron ingresados los documentos conforme al asiento de presentación del documento extraviado debiendo realizar una liquidación anexa a la principal, con los datos del documento originario.
Para el caso de documentos que fueron cargados al sistema informático de mesa de entradas con el estado de “Distribuidos” a la sección pero no fueron remitidos por extravío de los mismos, se estará conforme al siguiente procedimiento:
a) Con autorización de la Dirección General, se solicitará la búsqueda del documento en todas las secciones.
b) Agotada la búsqueda, se notificará a la Dirección General y al recurrente para presentación de nuevo certificado o informe, segundo testimonio o el documento que fuese.
c) Los gastos incurridos serán a cargo de la oficina de Mesa de Entadas
d) Se mantendrá la prioridad con que fueron ingresados los documentos conforme al asiento de presentación del documento extraviado debiendo realizar una liquidación anexa a la principal, con los datos del documento originario.
e) La sección afectada, previa calificación, estampará el sello de inscripción en la segunda copia con una atestación aclaratoria de lo acontecido.
Art. 28
Art. 28°. Desistimiento de la rogatoria. El rogante que presentare un título, pedido de certificado, informe o anotación, podrá desistir de su solicitud siempre que el mismo se hallare pendiente de expedición y mediando una nota fundada dirigida a la Dirección del Registro respectivo, indicando los datos que sirvan para individualizar el documento, su entrada y fecha, cuya copia con la providencia respectiva quedará glosada al registro correspondiente.
El desistimiento podrá ser total o parcial. El desistimiento será parcial cuando se limite a alguna de las inscripciones solicitadas. Procederá únicamente: cuando se refiera a actos independientes; siempre que no afecte los elementos esenciales del otro o de los otros actos cuya inscripción fue solicitada.
La providencia que resuelva el desistimiento dispondrá la anulación de la entrada y será notificada al Departamento de Mesa de Entrada y Salida.
Art. 29
Art. 29°.Devolución de certificado. Si el certificado o informe fue expedido, procederá la devolución, el cual se realizará en formulario de solicitud de publicidad registral, adjuntando el certificado que se devuelve a efectos de producir el desbloqueo registral.
Art. 30
Art. 30°. Horario de presentación y retiro de documentos. Los documentos deberán ingresar y retirarse, por Mesa de Entradas y Salidas, dentro del horario establecido. El horario regirá tanto para la presentación física de los documentos como para la que se disponga por medios informáticos con el fin de resguardar el principio de prioridad registral.
La Corte Suprema de Justicia y/o autoridad de aplicación de este reglamento, podrá disponer horarios extraordinarios cuando las necesidades del servicio así lo requieran.
Art. 31
Art. 31°. Urgimiento. Vencidos los plazos para expedirse sobre la rogatoria presentada, el interesado podrá urgir a la Dirección del registro respectivo, quien ordenará la expedición solicitada, salvo que la demora estuviera justificada, en cuyo caso deberá informar al recurrente las razones de la misma.
Los urgimientos se presentarán ante la Secretaría de la Dirección General con fotocopia de la contraseña o asiento de presentación del documento y constancias respectivas, sirviendo el original como recibo, en el que el funcionario receptor estampará su firma y fecha de presentación.
En casos excepcionales, podrá urgirse el pronto despacho de servicios registrales antes del vencimiento del plazo, acompañando documentos probatorios que justifiquen la solicitud. Se considerarán casos justificados, entre otros, licitaciones en cuyos pliegos de bases y condiciones se fijen plazos para la presentación, las medidas judiciales de urgencia, y otros en que la demora puede ser causa de pérdida o menoscabo de un derecho. La Dirección tendrá facultad discrecional para conceder o denegar tales solicitudes.
Art. 32
Art. 32°. Valor y alcances del asiento de presentación. Régimen de prioridad registral. La fecha del asiento de presentación es la que determina la preferencia del Título conforme así lo dispone el artículo 290 del Código de Organización Judicial. Si los títulos fuesen de la misma fecha, se atenderá a la hora, minuto y segundo de presentación en el Registro de los títulos respectivos.
Tratándose de certificados de condiciones de dominio sobre bienes registrables, el asiento de presentación produce reserva de prioridad sobre el asiento afectado. La expedición en forma positiva del certificado, produce el cierre registral, impidiendo que pueda darse curso a cualquier otra solicitud o rogatoria, o a la inscripción u anotación de un título que no sea aquél para el cual se solicitó el certificado, salvo cancelación de gravámenes o levantamientos de restricciones de dominio. El cierre registral se produce desde la fecha de la expedición del certificado, consignada en el mismo por el Jefe de Sección interviniente, y se extiende durante el plazo legal de vigencia del mismo.
Las solicitudes o rogatorias de anotaciones o inscripciones ingresadas sobre el asiento con cierre registral serán expedidas con las notas negativas correspondientes, indicándose claramente la existencia del cierre registral y su vigencia y el nombre del notario público solicitante.
Los certificados expedidos por los Registros Especiales, no producen cierre registral, pero el certificado es válido por el plazo de 30 días corridos para la formalización del acto jurídico para el cual se solicitó. Excepto los solicitados sobre los registros de buques y de cuotas sociales que si producen bloqueo.
El asiento de presentación de informes de cualquier tipo de registro, no produce cierre ni bloqueo registral.
CAPITULO III CALIFICACION REGISTRAL
Art. 33
Art. 33°. Calificación: La calificación registral es el estudio y verificación del acto o contrato contenido en un instrumento público presentado al registro en cuyo mérito se solicita la inscripción o anotación. Originariamente estará a cargo del Registrador y del Jefe de Sección o Registro y, en forma sucesiva de la Dirección respectiva y la Dirección General de los Registros Públicos actuando de manera autónoma, personal e indelegable.
Art. 34
Art. 34°. Alcances de la calificación. El registrador calificará en forma general los siguientes aspectos, sin perjuicio de las demás disposiciones legales referidas a cada especie de derecho y registro, a los efectos de efectuar o denegar la inscripción del título presentado.
a) Su competencia en razón de sus funciones y otras circunstancias derivadas de las divisiones y secciones que componen los registros públicos;
b) La vocación inscriptora del derecho o documento presentado;
c) La adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto;
d) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento en la que deberá practicarse la inscripción;
e) Verificar el cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón;
f) Verificar la existencia de causales de nulidad y anulabilidad, siempre que fueran manifiestas, de los instrumentos públicos en general y de las escrituras públicas en particular de conformidad a los Arts. 376, 377, 378, 396, 357 y 27 del Código Civil y otras disposiciones aplicables a la nulidad de las escrituras contenidas en leyes complementarias.
g) Verificar la competencia material y territorial del oficial autorizante del documento;
h) Verificar que el notario haya solicitado y consignado en el cuerpo de la escritura los certificados previos exigidos por ley para la autorización de escrituras que creen, modifiquen o transmitan derechos reales y si la fecha del otorgamiento del acto está conforme al plazo de reserva de prioridad o de validez de los certificados mencionados en el titulo;
i) Verificar la existencia de inexactitudes registrales y en su caso solicitar los documentos originales para su cotejo y corrección correspondiente de los errores e inexactitudes que pudieran generar la denegación de la inscripción
j) Verificar la liquidación de tasas y de los demás tributos que graven el acto jurídico siempre que la ley no disponga de otra manera;
k) Verificar que se hayan acompañado a la presentación, minuta de inscripción firmada y sellada por quienes estén legitimados para solicitar la inscripción, la cantidad de fotocopias o copias autenticadas necesarias para cada asiento afectado a la solicitud, el certificado catastral y de Cumplimiento Tributario Municipal cuando correspondiese, los documentos anexos que deban presentarse para cada especie de derecho y registro de que se trate. No se acompañarán a la presentación los demás certificados previos para la formalización de las escrituras. El registrador verificará su cumplimiento mediante la calificación del documento en el que estén mencionados y que se hayan consignado en la minuta de inscripción.
l) Verificar la existencia de otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas o provisionales con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la registración del documento.
m) En todos los casos, verificar el cumplimiento de las normas legales de fondo que rigen para cada tipo de acto jurídico o especie de derecho de que se trate.
Art. 35
Art. 35°. Resultado de la calificación. Una vez calificada la solicitud, el proceso puede concluir con tres posibles pronunciamientos por parte del registrador: a) Inscripción o anotación (positiva); b) Observación del documento (condicionada a subsanar algún defecto) y; c) Rechazo por nota negativa (negativa).
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la expedición de certificados e informes puede concluir con dos tipos de calificación: a) positiva y, b) negativa.
El procedimiento registral se inicia con la presentación del documento en mesa de entradas y concluye con la entrega del mismo por mesa de salidas. No se detiene hasta su conclusión en uno de los posibles pronunciamientos establecidos en los párrafos anteriores, salvo que el interesado desista expresamente de la rogatoria por los procedimientos establecidos en este reglamento.
Art. 36
Art. 36°. Inscripción o Anotación. Se produce cuando la registración no presenta inconvenientes y la Jefatura firma, sella y etiqueta el documento, materializando el registro.
Art. 37
Art. 37°. Observación del documento. Si a criterio de la Jefatura de Sección, el documento adoleciera de defectos subsanables procederá a observarlo y lo derivará a Mesa de Salida. En este caso adjuntará a la carátula rogatoria el formulario de observación en donde consignará el motivo de la observación la cual deberá estar firmada por el Registrador y por el Jefe de Sección respectivo.
Son causales que ameritan la observación de un título en general, los siguientes puntos, y en particular los que se reglamenten para cada registro y especie de derecho:
a) Si el acto jurídico fuese anulable en los términos del Art. 358 inc d) y e) del Código Civil, en la medida que se evidencien en el mismo título. La subsanación se realizará confirmando el acto anulable por otro válido en donde se expresen como mínimo los requisitos del Art. 367 del Código Civil, en escritura pública complementaria o instrumento de la misma formalidad en que se otorgó el acto viciado de anulabilidad que se está confirmando. Se dará reingreso al mismo, previo pago de las tasas que correspondiesen, junto con el título que subsane. En caso de tratarse de documentos judiciales, el registro solo admitirá como instrumento subsanatorio otro documento emanado de autoridad judicial.
b) Cuando el testimonio expedido de la matriz, tuviese errores materiales que no causen la nulidad del acto o del instrumento, los mismos podrán salvarse mediante la presentación de la fotocopia autenticada del Protocolo al amparo del Art. 128 del COJ.
c) El incumplimiento de los requisitos del inciso k) del Art. 34° de este reglamento. La falta de coincidencia de la minuta de inscripción con el título presentado a inscripción o los errores cometidos en la minuta, serán causal de observación. Sin embargo, el Jefe de Sección estará facultado a consignar en “carácter de constancias”, al pie de la correspondiente minuta de inscripción, datos que fueron omitidos o errados en la misma por parte del profesional interviniente siempre que dichos datos no sean los relativos al Derecho, Objeto o Sujetos que se pretenden registrar. Las minutas sin firmar (incluye el sello) por el solicitante también ameritarán la observación. La omisión de presentación del Certificado Catastral y su mención en el cuerpo de la escritura, así como de los demás certificados que por ley deben solicitarse previos al otorgamiento del acto, ameritarán observación. Podrá subsanarse reingresando junto con el título observado, el documento omitido, siempre que los mismos tengan fecha anterior al otorgamiento. Caso contrario, el registrador calificará con Nota Negativa.
d) La falta de pago de las tasas judiciales y especiales.
Art. 38
Art. 38°. Reingreso de los documentos observados. Prórroga del plazo de reserva de prioridad. Los títulos observados una vez subsanados, se reingresarán por Mesa de Entradas dentro del plazo de 30 días contados desde la fecha de retiro del documento de Mesa de Salidas por el interesado al efecto de conservar la respectiva reserva de prioridad.
Durante dicho plazo, el registro prorrogará la vigencia del asiento de presentación para que el documento reingrese subsanado con prioridad sobre otros documentos. La misma se realizará adjuntando físicamente al asiento en forma transitoria la nota de observación o en caso de folio informático mediante una advertencia en el sistema que produzca la prórroga por el plazo de ley. Si la subsanación se hace en título complementario, los datos del mismo, se consignarán en la minuta de inscripción del documento al cual subsana o complementa, si correspondiese para el tipo de registro y de derecho. La escritura complementaria abonará tasas judiciales y se acompañará la liquidación anexa al momento del reingreso. Se dará entrada en el mismo asiento de presentación como reingreso.
Vencido dicho plazo, podrán subsanarse en cualquier tiempo, procediéndose a su reingreso por Mesa de Entradas sin el beneficio de la prórroga de la reserva de prioridad. Exceptúanse los que correspondan a las secciones especiales, cuyos asientos se cierran anualmente, si es que el reingreso no se produce dentro de los dos primeros meses del siguiente año. Cuando reingresaren el título que ha sido observado y otro que lo complemente, autorizado por otro notario público, éste último deberá llevar minuta de inscripción, y se acompañará la liquidación de tasas. Se presentarán con un solo asiento de presentación para su ingreso por Mesa de Entradas.
Art. 39
Art. 39°. Nota Negativa. Implica el rechazo de la solicitud por la existencia de defectos insalvables del acto que se pretende inscribir, anotar o publicitar. La no coincidencia de los datos consignados en la solicitud con el asiento registral, la no existencia de éste, o la existencia de un bloqueo registral generado por otro certificado de condiciones de dominio u orden de autoridad judicial competente originan también la negativa.
Para la denegatoria, se calificará en general, los siguientes puntos, y en particular los que se reglamenten para cada registro o especie de derecho, no siendo la presente enumeración limitativa o taxativa:
a) La nulidad del instrumento, tanto para actos formales como para actos solemnes en los supuestos previstos en los Arts. 376, 377, 396 y 673 del Código Civil Paraguayo y demás concordantes;
b) La no registrabilidad del instrumento a tenor de lo dispuesto en el art. 271 del Código de Organización Judicial.
c) Los casos previstos en el Art. 27 del Código Civil, en cuanto la ley no establezca otro efecto para el caso de contravención.
d) La no solicitud de los certificados previos a la autorización del acto o contrato dispuesto en las leyes registrales, tributarias y otras que se encuentren vigentes. La autorización del instrumento con certificado vencido se considerará a efectos de la calificación como omisión de solicitud. No se calificará con nota negativa la insuficiencia del certificado en cuanto a los números y folios de inscripción solicitados o la omisión de alguno de los titulares, pudiendo en estos casos, el notario que produjo el error u omisión solicitar ampliación del certificado respectivo. La ampliación se solicitará por escrito, en nota dirigida a la Dirección del registro respectivo a la que se acompañará el certificado original. La Dirección sólo concederá ampliaciones en caso de omisión de algún titular si el bien estaba en condominio y en los casos de omisión de algún número o folio de inscripción.
e) Título que no contenga un derecho con vocación inscriptora,
f) En general, la no coincidencia del asiento en cuanto al titular, objeto del acto jurídico y derecho con lo consignado en el título que se pretende inscribir, salvo que se trate de errores materiales referidos en el inciso i) del Art. 34.
g) Cuando el registrador presume, por indicios serios y evidentes, o ante la existencia de una denuncia formal, que se halla ante un documento no auténtico o de contenido falso, en cuyo mérito se solicita la inscripción;
h) La inexistencia del asiento sobre el que debe certificarse, o practicarse la toma de razón o irregularidades en el mismo que impidan la inscripción.
i) La existencia de derechos inscriptos o anotados con prioridad al que pretende ser inscripto cuando éstos sean incompatibles. Serán incompatibles, las medidas cautelares que prohíban innovar y contratar, las anotaciones preventivas de contratos privados de compra venta o boletos de compra venta vigentes a favor de persona distinta a la que figura como adquirente en el título presentado a inscripción si no constase la cesión de derechos en el título, la afectación a zona de seguridad fronteriza de un inmueble cuando el adquirente se encontrase comprendido en las generales de la ley.
j) Y en los demás casos en que de acuerdo a la ley deba denegarse la inscripción.
Art. 40
Art. 40°. Anotación provisional. Excepciones. La nota negativa debe ser fundada y se consignará en el mismo documento. El registrador practicará una anotación provisional de oficio sobre el asiento afectado, por el plazo de 90 días, contados desde el día en que el documento fue retirado por el interesado en Mesa de Salidas. La anotación provisional tendrá por objeto mantener la reserva de prioridad con que ingresó el documento, interín se sustancie el trámite de apelación o la subsanación del documento en su caso.
La anotación producirá bloqueo registral no pudiendo el registrador dar curso a las solicitudes de derechos oponibles que ingresen con posterioridad. La negativa debe consignar expresamente el motivo y los datos del documento anotado provisionalmente.
No se procederá a la anotación provisional de oficio tratándose de documentos nulos conforme a las leyes civiles respectivas, tampoco en caso de imposibilidad material (extravío de asiento, y en el caso de documentos rechazados debido a serios indicios de irregularidad. En este último caso, se formará la correspondiente carpeta administrativa de denuncia ante la Oficina de Denuncias de Irregularidades Registrales, permaneciendo todas las documentaciones originales bajo resguardo y a disposición de las autoridades jurisdiccionales pertinentes.
Art. 41
Art. 41°. Procedimiento. La anotación provisional consistirá en una nota marginal sobre el asiento afectado. Se glosará la minuta y copia de la escritura o documento correspondiente, consignando sobre los mismos una atestación indicando su calidad de provisional. La agregación de estos documentos será al solo efecto de justificar la nota negativa sin que ello implique que se le asigne número de inscripción, folio o toma de razón alguna.
CAPITULO IV INSTANCIAS Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS ANTE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL
Art. 42
Art. 42°. Personas legitimadas. Están legitimados para presentar recurso de recalificación o apelación, los profesionales abogados o notarios públicos que formularon la rogatoria; o el interesado en que el derecho se inscriba, patrocinado o representado por abogados matriculados.
Art. 43
Art. 43°. Recurso ante calificación de documento observado. En caso que el rogante no se hallare de acuerdo con la observación dada por el registrador, procederá a reingresar el documento respectivo extendiendo al pie de la observación un pedido de reconsideración o recalificación fundado, dirigido a la Jefatura de la Sección/Registro interviniente para que la misma proceda a la calificación registral definitiva. La Dirección del Registro correspondiente no se expedirá sobre las observaciones
En caso que la jefatura de sección se ratifique en su observación se procederá a la directa calificación negativa del documento.
Art. 44
Art. 44°. Recursos de apelación de notas negativas. El recurso de apelación será presentado ante la Dirección del Registro respectivo contra la nota negativa consignada al documento ingresado para su inscripción, anotación o publicidad. Ésta correrá traslado a la Jefatura de la Sección correspondiente quien expondrá por escrito, dentro del plazo de 3 días hábiles, los fundamentos que motivaron la calificación.
Art. 45
Art. 45°. Requisitos para la interposición del recurso de apelación contra la nota negativa:
a) Escrito indicando lugar, fecha, datos del recurrente legitimado o su apoderado, domicilio, teléfono, correo electrónico, individualización del documento calificado con nota negativa, número de entrada, fecha, profesional que suscribió la rogatoria, número de registro; individualización de la finca, asiento u otros datos que identifiquen al registro sobre el cual versa la nota negativa, fundamentos legales de la impugnación y firma del recurrente bajo patrocinio o representado por abogado,
b) Instrumento o título original calificado con nota negativa (título o certificado) y documentos que sustenten su argumentación
Art. 46
Art. 46°. Plazo para su interposición. El recurso contra la nota negativa deberá ser interpuesto dentro de los 30 días de expedición del certificado, informe o anotación y en caso de apelación de títulos, como máximo, dentro de los 90 días de validez de la anotación provisional.
Art. 47
Art. 47° Procedimiento: Con los fundamentos expuestos por ambas partes, la Dirección dictará resolución confirmando o revocando la nota negativa, dentro del plazo de 5 días hábiles para certificados, informes y anotaciones y 10 días hábiles para Inscripciones. Los plazos se computarán desde el día siguiente a la recepción de los informes respectivos.
En caso de revocación de nota negativa la notificación estará a cargo de la Secretaría General debiendo remitir una copia de la resolución a la Sección correspondiente, al Departamento de Mesa de Entradas y Salidas para cambio de estado del documento. La documentación será retirada por el interesado a través de dicha Secretaría, la que archivará una copia de la resolución recaída con sus respectivos antecedentes.
Art. 48
Art. 48°. Del desistimiento expreso del derecho de apelar. El recurrente legitimado, podrá desistir expresamente de su derecho a apelar, lo que implica la cancelación de la anotación provisional. Deberá hacerlo por nota dirigida a la Dirección que corresponda por Secretaría General, en la que se consignará: los datos que identifiquen el título que dio mérito a la calificación negativa, el oficial autorizante y su fecha, el número de entrada del documento y los datos del recurrente.
Art. 49
Art. 49°. Recurso de apelación en segunda instancia. Confirmada la nota negativa por la Dirección del Registro pertinente, el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Dirección General dentro de los 5 días hábiles siguientes al de su notificación de la resolución dictada. La Dirección General comunicará a la Sección del Registro respectivo la interposición de este recurso a los efectos pertinentes.
La Dirección General dictará resolución confirmando o revocando la nota negativa, dentro del plazo de 5 días hábiles para certificados, informes y anotaciones y 10 días hábiles para inscripciones, contados desde el día siguiente de la presentación del recurso. Pudiendo esta instancia requerir los informes previos como medida de mejor proveer, en cuyo caso regirán los plazos establecidos en el Art. 46.
Si la resolución fuere igualmente confirmatoria en esta instancia, el interesado podrá interponer recurso ante el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial dentro de los cinco días hábiles desde la notificación del interesado. Emitida la resolución del Tribunal y notificada que fuere la Dirección General, ésta la comunicará a la Dirección o Sección del Registro respectivo al solo efecto de su cumplimiento.
CAPITULO V DE LAS INSCRIPCIONES.
Art. 50
Art. 50°. Inscripción declarativa y no convalidante. La inscripción en los Registros es declarativa de derechos, salvo los registros constitutivos existentes, y no convalida los actos que siendo nulos hubieren sido inscriptos.
Se admitirán inscripciones por tracto abreviado, sin el requisito de la previa inscripción del acto jurídico del cual emana directamente el derecho que pretenda registración, siempre que en el título conste la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación. Se admitirá la inscripción por tracto abreviado respecto a un documento en los siguientes casos, siendo la presente enumeración meramente enunciativa y no taxativa o limitativa:
a) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la adjudicación de bienes hereditarios, a partir del certificado de adjudicación para una posterior división de condominio o transferencia por Escritura Pública;
b) Cuando se trate de instrumentaciones de dos o más actos y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos autorizantes y se transcriban en un único instrumento presentado a registración.
c) Cuando en el mismo documento se unifiquen inmuebles, se someta al régimen de propiedad por pisos y departamentos y posteriormente se transfiera.
Las normas que anteceden regirán también para los registros especiales en tanto sean aplicables.
Art. 51
Art. 51°. Técnica de inscripción para registros de inmuebles. Para los registros de inmuebles se utilizará la técnica de folio real, siendo la matrícula la identificación jurídica de los bienes registrables. El folio real se llevará en soporte papel y electrónico de conformidad a los procedimientos técnicos establecidos por la Dirección del registro respectivo. Los asientos en soporte papel, quedarán archivados en el Archivo Inmobiliario de la Oficina Central. Las Oficinas Regionales remitirán en forma periódica los documentos originales al Archivo Inmobiliario para su guarda y custodia.
El folio contendrá todo el antecedente de la matricula incluyendo:
a) Dominio
b) Hipotecas y otros derechos reales
c) Medidas cautelares y restricciones al dominio
d) Anotaciones preventivas
e) Contratos de locación y leasing
f) Certificados
g) Notas marginales de correlación de inscripciones, cierre de partidas, fraccionamientos, loteamientos, sometimiento al régimen de propiedad horizontal, otras. Así como las cancelaciones y levantamientos en general.
Hasta tanto todos los registros de inmuebles no adopten la matriculación única, la minuta de inscripción constituirá el asiento registral, debiendo llevarse por el orden de los sucesivos titulares y con notas marginales de correlación con los demás registros.
Art. 52
Art. 52°. Técnica de inscripción para registros especiales. Los registros especiales que no se refieran a inmuebles se llevarán por el orden de las sucesivas inscripciones. Excepto los que corresponden a los Registros de: Personas Jurídicas, Comercio y Buques que irán progresivamente sometiéndose al folio real cuya implementación será reglamentada en particular.
Hasta tanto se siga utilizando la registración en formato papel, la minuta de inscripción constituirá el asiento registral, debiendo ser glosada al registro correspondiente por su orden.
Art. 53
Art. 53°.- Formalización de los asientos de inscripción. Los asientos de inscripción referentes a una partida se extenderán en estricto orden de presentación de los respectivos títulos, salvo los casos de títulos conexos a que se refiere el artículo 12°.
Art. 54
Art. 54°.- Contenido del asiento de inscripción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 278 y concordantes del Código de Organización Judicial, todo asiento de inscripción contendrá:
a) La fecha, hora, minuto, segundo y el número de entrada del título que da lugar al asiento,
b) Datos del autorizante y del documento en el que conste el acto o derecho;
c) Datos registrales: del antecedente del cual procede y del nuevo asiento generado
d) El acto o derecho materia de inscripción, su naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas,
e) La determinación del objeto o sujeto registrable según el registro afectado,
f) Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil y documento de identidad, salvo caso de fe de conocimiento, de la persona a cuyo favor se haga la inscripción,
g) Nombre, apellido, domicilio, nacionalidad, estado civil y documento de identidad, salvo fe de conocimiento, de la persona de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse,
h) Liquidación de pago correspondiente,
i) Precio o entrega de dinero que resulte del título, así como la forma y plazo en que se hubiese hecho o convenido el pago, y
j) La firma del registrador responsable de la inscripción, y del jefe de sección o registro
Para la toma de razón, se utilizará cualquier mecanismo aprobado por el órgano competente, que permita su identificación.
En el caso del inciso f) tratándose de una persona casada con el régimen ganancial, se consignará también los datos personales del cónyuge, a los efectos de consignar la titularidad a nombre de ambos.
Art. 55
Art. 55°.- Asiento extendido en mérito de resolución judicial. El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución judicial comprenderá, además de los requisitos señalados en el artículo precedente que resulten pertinentes, la indicación del órgano jurisdiccional que haya pronunciado la resolución, la fecha de ésta, y la secretaría correspondiente.
Art. 56
Art. 56°.- Asiento extendido en mérito de resolución administrativa. El asiento de inscripción extendido en mérito de una resolución administrativa comprenderá, la indicación del órgano administrativo que haya expedido el documento, la fecha de éste y los datos de la resolución u orden que concede la autorización.
Art. 57
Art. 57°.- Asiento extendido en mérito de instrumentos otorgados en el extranjero. El asiento de inscripción de títulos inmobiliarios generado por un instrumento otorgado en el extranjero contendrá, además de los datos señalados en el Artículo 54°, la resolución, Juzgado, fecha y secretaría por la cual se ordenó la protocolización del documento en escritura pública.
Tratándose de Poderes otorgados en el extranjero, se hará constar la legalización consular o apostilla según corresponda.
Para los demás asientos se estará a los requisitos del Art. 11 de este reglamento.
Art. 58
Art. 58°. Inscripción de títulos en donde se instrumente la oferta de contratar. Estipulación a favor de terceros. Aceptación por parte del beneficiario o el representante del beneficiario. El título en donde se instrumente la oferta de transferencia sea a título gratuito u oneroso, y se estipule que la aceptación se hará por acto posterior, se inscribirá con la cláusula de aceptación y bajo condición suspensiva. Perfeccionado el acto con la aceptación del mismo, se producirá como consecuencia la modificación del asiento en cuanto al titular registral. La aceptación no retrotrae la prioridad ni los efectos del contrato a la fecha en que se inscribió la oferta, debiendo considerarse perfeccionado desde que se produce la aceptación, según lo dispuesto por el Art. 688 del Código Civil.
La misma disposición regirá para los contratos en donde se estipulen derechos a favor de terceros o sean celebrados bajo la figura de la gestión de negocios. La inscripción se realizará a favor del estipulante o gestor hasta que se produzca la aceptación o ratificación del beneficiario o titular.
La aceptación en nombre de menores deberá ser hecha por ambos progenitores sea en el mismo acto o en actos separados, pero no se perfeccionará la aceptación sino hasta que haya sido aceptada por ambos. Tratándose de Sentencias por las cuales se designe tutor o curador, deberán estar inscriptas en el registro de poderes, así como las venias por las cuales el Juzgado autorice a los representantes necesarios a disponer y aceptar bienes en nombre de los menores o incapaces.
En todos los casos podrán inscribirse: medidas cautelares, embargos, gravámenes y otras restricciones al dominio e incluso podrá retractarse la oferta o la gestión, antes de la aceptación, En el acto de aceptación, deberá describirse el inmueble u objeto de que se trate.
Art. 59
Art. 59°.-Constancia de inscripción. Por cada título que hubiere dado lugar a una inscripción, se extenderá una constancia o clisé de inscripción, señalando el número de entrada y fecha de su presentación, y sus respectivos reingresos en su caso, el número de finca/matrícula y distrito cuando correspondiera, el número de asiento registral y folio donde se halla inscripto, serie, división y sección cuando fuere pertinente, la firma, sello y etiqueta del registrador y del jefe de la sección o registro correspondiente.
Dicha constancia se realizará por medios manuales o electrónicos, de conformidad a los sistemas de procesamiento de información que estuvieren vigentes.
Art. 60
Art. 60°.- Libro índice: De todos los asientos habilitados se llevarán libros índices de acuerdo a la normativa legal para cada tipo de registro, los que deberán remitirse a la Sección Informe por el Indice de Titulares dentro de los dos primeros meses del año. Cuando los medios tecnológicos lo permitan, el índice de titulares podrá llevarse informáticamente.
Art. 61
Art. 61°.-Certificación de testimonios expedidos como segundas copias. Podrán certificarse testimonios expedidos como segundas copias si se hubieren extraviado, destruido o deteriorado las primeras.
El interesado presentará el segundo testimonio con las atestaciones del notario al pie del original en donde conste la inscripción, folio y fecha. Abonará la tasa respectiva y presentará el pedido por mesa de entradas con la carátula rogatoria.
El registrador estampará el clise en el segundo testimonio haciendo constar los datos que se generaron al momento de registrar el primer testimonio.
CAPITULO VI DE LAS ANOTACIONES
Art. 62
Art. 62°.- Actos y derechos susceptibles de anotación. Son objeto de anotación:
a) Las medidas cautelares
b) Las resoluciones judiciales que ordenen la anotación preventiva de compromisos de compra venta privados sobre bienes registrables
c) Los boletos de compra venta sobre inmuebles sometidos a loteamiento y sus cesiones, siempre que se halle registrada la Resolución Definitiva que aprueba el loteamiento de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica Municipal.
d) Las resoluciones administrativas por las cuales se aprueba un loteamiento
e) Los contratos de locación, sublocación, y de leasing o arrendamiento financiero o mercantil sobre bienes registrables
f) Afectación de un inmueble al régimen de bien de familia
g) Resoluciones judiciales que ordenen la anotación preventiva de Leyes de expropiación sobre asientos específicos.
Art. 63
Art. 63°.- Procedencia y plazo de las anotaciones. Procederán las anotaciones a que se refieren los incisos a), b) y g) cuando hayan sido ordenadas judicialmente.
Las anotaciones de medidas cautelares caducan a los 5 años de pleno derecho si antes no fueron reinscriptas de conformidad a las normas procesales vigentes, con excepción del embargo ejecutivo, y la anotación de la litis.
Las anotaciones a que se refiere el inciso b) y g) caducan a los 10 años contados a partir del asiento de presentación, o lo que disponga la legislación vigente. Vencido dicho plazo caducan de pleno derecho.
Las anotaciones a las que se refieren los incisos c) al f), se extenderán a solicitud de parte. Las anotaciones practicadas en mérito a estos derechos no caducan sino por el vencimiento del plazo establecido al contrato, rescisión del mismo, por su cancelación o desafectación.
Art. 64
Art. 64°.- Efectos no excluyentes de la anotación. La existencia de una anotación no determina la imposibilidad de extender asientos registrales relacionados con los actos y derechos publicitados en el asiento registral, salvo que el contenido mismo de la anotación o la disposición normativa que la regula establezca expresamente lo contrario.
La prohibición de innovar y la prohibición de contratar, impiden la autorización de cualquier acto de disposición, o modificación física o jurídica sobre el bien afectado a dicha medida. Si se solicitara un certificado de condiciones de dominio, éste se expedirá al solo efecto de informar las condiciones de dominio del inmueble sin que ello amerite cierre registral, indicando esta circunstancia en el informe correspondiente. La prohibición de contratar no implica cierre del asiento, y podrán anotarse sobre la finca las medidas cautelares posteriores y otras inscripciones que no se originen en contratos. La inhibición general de vender y gravar, impide al titular registral disponer a cualquier título de bienes inscriptos a su nombre o gravarlos con garantías reales.
Las anotaciones de boletos de compra venta, impiden extender asientos de inscripción, salvo los que tengan por objeto convertir los derechos anotados preventivamente en derechos definitivos para la persona a favor de la cual se halle anotado el derecho preventivamente. En caso que el derecho definitivo se transmita a persona distinta, deberá anotarse también la cesión o hacer constar la misma en el título definitivo o hallarse presente en el acto el beneficiario para dar su conformidad. Las demás anotaciones preventivas ordenadas judicialmente, no impiden extender asientos de inscripción o la toma de razón de otras anotaciones, las cuales se practicarán en su orden con la constancia de la existencia de un derecho preferente anotado con prioridad sobre el mismo.
Los contratos de leasing y arrendamiento financiero o mercantil, impiden la extensión de nuevos asientos, con excepción del título que tenga por objeto la transferencia del bien a favor del tomador, la prórroga o rescisión del contrato. No podrá anotarse sobre la finca/matricula en la cual consta una anotación de contrato de leasing, embargo de fecha posterior. La litis trabada sobre el bien objeto del contrato en juicio seguido contra el dador, con posterioridad a inscripción del contrato de arrendamiento no impedirá la transferencia de la propiedad en favor del tomador.
De conformidad a las leyes que regulan la materia, la afectación de un inmueble rural a la zona de seguridad fronteriza, impedirá la transferencia a cualquier título y la constitución de usufructo sobre el mismo, a personas físicas oriundas de los países limítrofes, siempre que no estén radicadas permanentemente en el Paraguay Respecto a las personas jurídicas, aquellas que estén integradas por accionistas, cuotapartistas, asociados, y otros, mayoritariamente de países limítrofes, tendrán la misma restricción. No obstante lo dispuesto en el Art. 4° de la Ley 2.532/05, es de exclusiva responsabilidad del Notario autorizante, demostrar fehacientemente que las acciones son nominativas y que las cuotas sociales, acciones o certificados de aportación, no son de propiedad de personas físicas o jurídicas oriundas de países limítrofes al tiempo de la adquisición del inmueble. La calificación registral no versará sobre la interpretación de la norma jurídica, sino exclusivamente sobre si se hizo mención en la escritura de esta circunstancia.
Art. 65
Art. 65°.- Retroprioridad derivada de la anotación preventiva. Inscripto el acto o derecho cuya prioridad ha sido cautelada por la anotación preventiva, surtirá sus efectos desde la fecha del asiento de presentación de la anotación, salvo disposición distinta ordenada en la ley.
Art. 66
Art. 66°.- Indicación del plazo de vigencia. Los asientos de anotación deben contener, de ser el caso, la indicación del plazo de su vigencia.
CAPITULO VII EXTINCION DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES
Art. 67
Art. 67°.- Extinción de las inscripciones. Sin perjuicio que la inscripción de actos o derechos posteriores pueda modificar o sustituir los efectos de los asientos precedentes, las inscripciones se extinguen:
a) En general, por su cancelación por orden judicial cuando: se declara la nulidad del título en cuya virtud se hayan extendido; se declara la nulidad de la inscripción por falta de alguno de los requisitos esenciales establecidos en la ley, sin perjuicio de los supuestos de rectificación de asientos previstos en este mismo Reglamento;
b) Las inscripciones de prenda con registro, a los tres años contados desde la fecha del asiento de presentación, salvo que hayan sido reinscriptas antes de su vencimiento. En caso que los bienes fuesen máquinas, a los cinco años, salvo que hayan sido reinscriptas antes del vencimiento. Las inscripciones de prendas constituidas a favor de entidades reguladas por la Ley N° 861/96, se extinguen a los veinte años, salvo que hayan sido reinscritas antes de su vencimiento.
c) Las inscripciones de hipotecas, se extinguirán de conformidad al Art. 2401 del Código Civil. También a los veinte años, las que se hayan constituido a favor de entidades reguladas por la Ley N° 861/96, salvo que hayan sido reinscritas antes de su vencimiento, debiendo considerarse la fecha de constitución del gravamen a los efectos de determinar la ley aplicable.
d) La inscripción del dominio de inmuebles adquiridos por negocio fiduciario se Ley 921/96 y se extingue por el transcurso del plazo de 30 años, con excepción de los negocios fiduciarios celebrados en favor de incapaces o de entidades sin fines de lucro, si antes no se hubiese inscripto el título por el cual se restituyen los bienes al fideicomitente, o se transmiten los mismos a los beneficiarios o se haya inscripto la resolución del contrato.
e) La inscripción por la cual se constituyen personas jurídicas se extingue por la inscripción de su disolución, o de pleno derecho por el cumplimiento del plazo establecido en el contrato societario o si habiéndose cumplido dicho plazo y transcurrido más dos años corresponde aplicar la Ley de reconducción tácita, debiendo constar esta circunstancia al momento de publicitar la situación registral del asiento.
Art. 68
Art. 68°.- Extinción de las anotaciones. Las anotaciones se extinguen por su cancelación, por caducidad o por su conversión en inscripción, de conformidad a lo establecido en la ley y concordante con el Art. 63 de este reglamento.
Art. 69
Art. 69°.- Cancelación por declaración de nulidad de título. La nulidad del título no supone la nulidad de la inscripción o anotación, extendida en su mérito. Para que proceda la cancelación de la inscripción, en la Resolución, el Juez deberá referirse expresamente al asiento y al título portante del derecho, y deberá mencionar respecto a las condiciones de dominio si existen otros derechos reales, gravámenes, medidas cautelares, desprendimientos o restricciones al dominio sobre las que también deberá expedirse de conformidad a lo dispuesto en el Art. 363 del CC.
Art. 70
Art. 70°.- Contenido del asiento de cancelación. Además de lo dispuesto en el Art. 54, en lo que sea pertinente a los asientos de cancelación, los mismos contendrán: el número, folio y fecha del asiento que se cancela; el acto o derecho que por la cancelación queda sin efecto; la causa de la cancelación de conformidad a los artículos 307 y 308 de COJ.
Art. 71
Art. 71°.- Cancelación de garantías reales. Cuando se trate de garantías reales, a efectos de cancelar el asiento respectivo, bastará la sola manifestación de voluntad en ese sentido del titular de tal garantía real o la declaración judicial por la cual se declara extinta la obligación de conformidad al Art. 2404 del CC.
Art. 72
Art. 72°.- Cancelación por distracto entre las partes. La cancelación del asiento registral de dominio podrá hacerse por distracto que hagan las partes del título inscripto por escritura pública. La inscripción del distracto habilita nuevo asiento el cual retrotraerá la situación anterior y en consecuencia rehabilitará el asiento original. Puede rescindir de su derecho de dominio aquel que tenga la libre disposición de sus bienes y siempre que no consten medidas cautelares o restricciones que impidan modificaciones como la prohibición de innovar y contratar y la afectación al régimen de bien de familia.
Deberá solicitarse el certificado de condiciones de dominio para formalizar la escritura pública correspondiente. Las medidas cautelares, gravámenes y restricciones al dominio inscriptas con anterioridad al distracto no impiden la inscripción de la cancelación pero la misma se hará con la constancia de tales medidas.
Art. 73
Art. 73°.- Cancelación de usufructo vitalicio por documento notarial o Certificado de Defunción. Producido el fallecimiento del titular del derecho real de usufructo, podrá cancelarse la inscripción del usufructo con la consecuente restitución del derecho de uso y goce a favor del nudo propietario, por Certificado de Defunción o por escritura pública.
Se procederá a la cancelación del asiento adjuntando al formulario de solicitud de publicidad registral y anotaciones, fotocopia autenticada del Certificado de Defunción del Titular y fotocopia autenticada de la hoja del libro de actas del Registro Civil correspondiente, para que el Registro tome razón de la causal de extinción y certifique o informe libre, pudiendo el notario solicitar certificación o informe simultáneamente con la anotación.
Si se hizo la rogatoria por formulario, el registrador glosará la fotocopia del certificado de defunción y del libro de actas del Registro Civil correspondiente, al registro pertinente y pondrá nota de cancelación en el asiento afectado de haberse extinguido el usufructo.
Podrá ser hecha igualmente en escritura pública, transcribiendo en la escritura el Certificado de Defunción, y su fecha, así como la oficina del Registro Civil que expidió el documento y el Oficial encargado de la misma.
CAPITULO VIII DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL CERTIFICADOS E INFORMES
Art. 74
Art. 74°. Publicidad de asientos registrales: La publicidad de los asientos registrales será respecto de:
a) un bien registrado: inmueble o buque. Respecto a: titularidad, modificaciones físicas como unificación, fraccionamiento, loteamiento, propiedad horizontal; restricciones al dominio: sometimiento al régimen de bien de familia o medidas cautelares; gravámenes, anotaciones de boletos de compra venta u otras ordenadas judicialmente o contratos de locación; leasing, dominio fiduciario o,
b) una persona física: respecto a inhibición, interdicción, inhabilitación, quiebra, convocatoria de acreedores, de poseer o no bienes inmuebles, régimen patrimonial- matrimonial, si designó o no apoderado/os convencionales o revocó poderes, amplió, restringió, sustituyó, si otorgó o no testamento,
c) una persona jurídica: sobre su existencia o disolución-vigencia; quiebra o convocatoria de acreedores, inhibición, su carácter comercial, si designó o no apoderados convencionales o revocó poderes, amplió, restringió o los sustituyó.
Art. 75
Art. 75°. Certificado. El certificado es el instrumento público extendido por el Registro correspondiente, acerca del contenido de sus asientos.
Sólo puede ser solicitado por el Notario Público para celebración de los actos jurídicos que ante él deban ser otorgados.
Con el ingreso de la solicitud por mesa de estradas, produce la reserva de prioridad para el acto jurídico a cuyos efectos fue solicitado y advierte a terceros de la existencia de los actos jurídicos en gestación. Desde la fecha de su expedición y hasta el plazo de 30 días produce el cierre registral en los casos de certificado de condiciones de dominio sobre inmuebles, buques y sobre cuotas sociales.
El certificado deberá estar suscripto por el registrador y el jefe de sección correspondiente y expresar la fecha de expedición.
Art. 76
Art. 76°. Efectos de los certificados expedidos por Registros de Inmuebles, Buques y cuotas sociales a solicitud de notario público. Se tomará nota de la certificación sobre el asiento, la finca o matrícula individualizada sobre la cual se ha solicitado, y durante su vigencia no podrán inscribirse medidas cautelares o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien. Exceptúanse los levantamientos y cancelaciones que mejoran el derecho del titular, y la expedición de informes para trámites administrativos u ordenados judicialmente, en cuyo caso deberá informarse al solicitante la existencia de un certificado que está bloqueando la finca, haciendo constar los datos completos del certificado.
El cierre registral aludido solamente podrá ser invocado para la formalización de Escrituras Públicas constitutivas o modificatorias de derechos reales. El sistema informático bloqueará el asiento durante el plazo de vigencia del certificado y no permitirá la inscripción de ningún instrumento de los citados en este artículo.
Para la expedición del certificado, el registrador debe constatar la no existencia sobre el asiento afectado de documentos ingresados con anterioridad, pendientes de despacho. Tratándose de loteamientos posteriores a la Ley No. 3966/2010 y su modificatoria, si las áreas públicas no han sido aún transferidas, no corresponderá la certificación.
En los casos que un profesional Abogado solicite certificado, se dará curso como informe, sin que amerite bloqueo registral.
Art. 77
Art. 77°. De los certificados expedidos por los registros especiales. Los certificados expedidos por los registros especiales: Poderes, Interdicciones, Personas Jurídicas, Público de Comercio, Quiebras y Convocatorias, y Derechos Patrimoniales en las Relaciones de Familia, no producirán cierre del asiento, pudiendo inscribirse y anotarse en el mismo, los sucesivos actos jurídicos en el orden de su presentación.
No obstante, la condición informada se mantendrá inmutable por todo el plazo de vigencia del certificado para el otorgamiento del acto para el cual se solicitó.
Art. 78
Art. 78°. Plazo de expedición y vigencia de los certificados. Serán expedidos de conformidad a lo dispuesto en la ley en un plazo máximo de diez días, contados desde el día siguiente de su respectivo ingreso por mesa de entradas.
Los certificados serán válidos por el plazo de 30 días contados desde la fecha de su expedición.
Art. 79
Art.79°. Informes. El informe es la publicidad formal extendida por el Registro correspondiente, acerca del contenido del asiento registral, ya sea relativo a un bien, el titular del dominio, las condiciones del mismo, modificaciones, restricciones, gravámenes que pesan sobre él; sea respecto a una persona física o jurídica o sea respecto a la vigencia de un acto jurídico inscripto.
Los informes se expiden por mandamiento judicial, del Ministerio Fiscal, o a solicitud de un profesional de derecho, Abogado o Notario Público bajo su firma y sello. No producirán reserva de prioridad ni cierre registral.
Los informes solicitados por mandamiento judicial, del Ministerio Fiscal o de otras autoridades públicas, se presentarán en dos ejemplares originales expedidos por la autoridad solicitante. Cada pedido de informe ordenado por autoridad judicial individualizará el asiento registral sobre el cual se ordena informar, o los datos que basten para individualizar a la persona de que se trate o el bien registrable afectado.
CAPITULO IX EXHIBICIÓN DE ASIENTOS REGISTRALES
Art. 80
Art. 80°. De la solicitud de exhibición de asientos. Las solicitudes de exhibición de asientos se realizarán ante la Oficina de Exhibición de Asientos Registrales dependiente de la Dirección General de los Registros Públicos, en los formularios habilitados al efecto. Las solicitudes se formularán por escrito o vía email en la plataforma y soporte que disponga la Dirección General, cuando esté disponible, indicando los motivos que justifican la solicitud.
La Dirección General a través de la oficina de exhibiciones, tendrá autonomía para disponer días y horarios en que los usuarios podrán acceder a los documentos solicitados.
La exhibición, pericia, cotejo o cualquier otra diligencia, referida a los documentos del archivo general o de otros asientos relativos a registros especiales, ordenada judicialmente o por el Ministerio Público, se realizará en la sede de la Oficina de exhibiciones. Si el documento tiene que ser remitido al Juzgado por aplicación del Art. 324 del COJ, la Dirección designará un funcionario responsable que acompañe el documento y lo traiga de vuelta. Para los demás casos, la Dirección General remitirá fotocopias autenticadas del o los documentos requeridos para que se practique la diligencia.
Art. 81
Art. 81°. Solicitud y remisión de los asientos para su exhibición. El encargado de la Oficina de Exhibición de Asientos Registrales, formulará los pedidos al Archivo General o a las Secciones en donde obren los documentos, por medio de planillas habilitadas al efecto, en la que constará el asiento solicitado, individualizando la finca, número de inscripción, folio, sección, división, año, si correspondiese. Las remisiones deben cumplirse dentro de las 24 hs de la solicitud y las devoluciones se harán en lo posible, al día siguiente, bajo firma del responsable de la oficina de exhibición.
Si la sección informare a la Oficina de Exhibición, que no se cuenta con el asiento solicitado o que el mismo está deteriorado o incompleto, el funcionario responsable comunicará esta circunstancia al solicitante. Dicha comunicación podrá hacerla en la forma que la dependencia disponga.
Art. 82
Art. 82°. Forma de exhibición de los asientos o partidas. La exhibición se realizará:
a) Tratándose de partidas electrónicas mediante el servicio de información en línea, a través de las terminales ubicadas en las instalaciones de las Oficinas Registrales o a través de otros medios informáticos;
b) En los casos de partidas, contenidas en tomos, que no hayan sido digitalizadas en soporte informático, así como de los títulos archivados o en trámite, en el local de la Oficina Registral y en presencia del personal expresamente facultado para ello.
Está prohibido doblar las hojas, poner anotaciones o señales, o realizar actos que puedan alterar la integridad de éstos; así como fotografiarlos, microfilmarlos, imprimirlos o cualquier otra forma de reproducción por medios manuales o digitales. Los funcionarios a cargo de la oficina de exhibiciones, serán responsables de hacer cumplir estas disposiciones.
Art. 83
Art. 83°. Procedimiento: Los asientos obrantes en la base de datos cuya exhibición se solicita, y que requieran actualización, deberán seguir el procedimiento:
a) Remitir la solicitud al archivo correspondiente.
b) El archivo remitirá la finca/matrícula a la oficina de digitación masiva previo desglose y encarpetado en el plazo de 24 horas.
c) La oficina de digitación actualizará los datos si fuera necesario y luego remitirá a la Oficina de Digitalización correspondiente a los efectos del escaneo y vinculación en 24 horas.
d) Al finalizar el proceso, devolverá la finca/matrícula al archivo correspondiente y comunicará la disponibilidad de imágenes a la Oficina de Exhibición en un plazo de 24 horas.
e) El interesado podrá visualizar la imagen a través del SIR en una computadora prevista para el efecto luego de 5 días hábiles de su solicitud, contando con un tiempo máximo de 1 (una) hora para el efecto.
Art. 84
Art 84. Exhibición de asientos relacionados. Si el interesado requiere la verificación del antecedente, desprendimientos u otras modificaciones relacionadas a la finca/matrícula exhibida, la Oficina las proveerá en el momento con la debida constancia en la nota de solicitud.
CAPITULO X EXPEDICIÓN DE COPIAS DE TÍTULOS
Art. 85
Art. 85°. Expedición de copias de asientos registrales por extravío de matricidad. De conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los asientos registrales sirven como títulos supletorios en caso de extravío de las escrituras matrices y sólo se expedirán una vez agotada la vía notarial.
Para solicitarla, el titular del derecho o el notario deberá justificar ante el juzgado correspondiente la inexistencia de matricidad, quien remitirá al registro la orden de expedición de copia.
Se expedirá copia del soporte documental de una finca/matrícula o asiento registral obrante en el archivo del Registro por orden escrita de Juez competente a los efectos de recomponer la matriz.
Art. 86
Art. 86°. Del Procedimiento de expedición de copias. La orden judicial se presentará por Mesa de Entradas en dos ejemplares originales expedidos por el Juzgado interviniente, previo pago de las tasas salvo aquellas copias ordenadas en la substanciación de un juicio, las que se hallan exoneradas del pago de tasas. No obstando a la solicitud de copias por oficio electrónico, en cuyo caso las copias escaneadas se remitirán informáticamente, siguiendo en lo pertinente el procedimiento aquí descripto.
Previo control de los requisitos de entrada, se remitirá los pedidos a la Sección que corresponda.
La sección remitirá la solicitud al Centro de Copiado, quien formulará el pedido al Archivo Inmobiliario, a través de la planilla de entradas.
Verificará la correspondencia de los datos del pedido con el asiento del que se ordena expedir copia y procederá a reproducir el asiento solicitado fotocopiando el mismo, o a imprimir en caso que ya obre en soporte informático.
El centro de copiado agregará la orden judicial al registro correspondiente y pondrá nota de haberse expedido copia debidamente autenticada, suscribiendo y fechándolas.
Las copias ordenadas judicialmente se expedirán por Mesa de Salidas dentro del plazo de 10 días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud por mesa de entradas.
Quedan exceptuados del requisito del doble ejemplar y del procedimiento descripto, las copias ordenadas judicialmente por vía electrónica. Las mismas, una vez recepcionadas electrónicamente, serán directamente calificadas y despachadas por la Sección respectiva conforme al procedimiento especial dispuesto.
CAPITULO XI ARCHIVO GENERAL INMOBILIARIO
Art. 87
Art. 87°.- Documentos que integran el archivo general inmobiliario. El archivo general inmobiliario está constituido por los siguientes documentos:
a) Los asientos registrales relativos a bienes inmuebles con los respectivos títulos que han dado mérito a las inscripciones o cuya inscripción fue denegada, con la respectiva nota negativa u observación; obrantes en carpetas, tomos o fichas móviles;
b) Los registros de medidas cautelares, hipotecas, boletos de compra venta, contratos de locación, leasing y demás registros creados por ley.
c) Los libros finqueros y matriculeros de los distritos habilitados.
d) Los libros índices de Medidas Cautelares e Hipotecas
e) Duplicados de Certificados de Condiciones de Dominio
f) Informes administrativos y judiciales.
Art. 88
Art. 88°.- Custodia de libros de protocolo. El archivo general inmobiliario mantendrá en custodia los libros de protocolo, relativos a los primeros asientos habilitados, así como de hipotecas y otros, que se llevaban conforme a la legislación que ha normado los Registros Públicos.
La consulta a los mismos podrá ser solicitada por los jefes de sección, asesores jurídicos, personal del Centro del Copiado y por profesionales notarios o abogados matriculados para: estudio de títulos, estudio de antecedentes, exhibición o expedición de copia judicial, por los mecanismos establecidos para cada caso, con interés legítimo acreditado.
Los asientos protocolares solicitados por los Jefes de Sección, serán verificados en el archivo inmobiliario correspondiente, bajo la supervisión del Encargado, en lugar habilitado para el efecto a fin de evitar el deterioro de los mismos.
Los libros de protocolo serán remitidos a las Oficinas de Centro de Copiado, Exhibición de asientos, Jefaturas y Asesorías con autorización previa de la Dirección del Registro Inmobiliario.
Art. 89
Art. 89°. Copias de respaldo de los documentos del archivo inmobiliario. Las oficinas registrales regionales, deberán conservar copias de respaldo de los documentos ingresados a las mismas, en soporte papel, utilizando cualquier forma de reproducción que garantice su inalterabilidad. Los documentos originales se remitirán al Archivo General.
Art. 90
Art. 90°. Modo de llevar el archivo general. El archivo general se llevará en soporte papel y en soporte informático cuando las condiciones técnicas así lo permitan. Los documentos que hayan sido inscriptos, anotados, o calificados con nota negativa por parte del registro de inmuebles e ingresados al Sistema Informático Registral, serán digitalizados para que el archivo disponga su guarda.
Digitalizados los documentos, las partidas registrales se conservarán encarpetadas individualmente por finca/matricula, organizadas por Distrito y Sección a la que correspondan. Cada carpeta se formará con los documentos en formato papel conteniendo: los asientos registrales glosados por su orden (minutas de inscripción), la copia del título que dio mérito a la inscripción, el certificado catastral, los documentos anexos que se hayan acompañado a la rogatoria y las liquidaciones de pagos.
Los registros de medidas cautelares, hipotecas, loteamientos/boletos de compra venta, contratos de locación, leasing y certificados se llevarán en tomos, organizados por años y secciones hasta tanto esté vigente el sistema de finca. Cuando se adopte la técnica de partida registral por el folio real, todas las anotaciones, se glosarán a la carpeta correspondiente a la matrícula en su orden, formando un solo legajo relativo al bien. Estos libros serán remitidos dentro del primer semestre del año siguiente bajo inventario para su guarda en el archivo correspondiente.
Las secciones correspondientes a registros especiales no remitirán sus asientos al Archivo General debiendo conservarlas bajo su guarda y custodia en las secciones correspondientes.
Art. 91
Art. 91°. Solicitud de documentos al Archivo General. Las jefaturas de las secciones de inmuebles deberán remitir los pedidos al Archivo General por medio de la planilla de Mesa de Entrada y/o planilla complementaria debidamente firmada por la Jefatura correspondiente, una vez asignado a cada funcionario, salvo que se requiera consultar la finca/matrícula matriz de la cual proviene u otras, en cuyo caso deberá fundarse el pedido y solicitarse por planilla independiente que se habilitará para el efecto. Las solicitudes se podrán remitir en soporte papel, vía intranet o por los mecanismos técnicos dispuestos por la Dirección.
En caso de solicitudes formuladas por otras dependencias registrales, las mismas se harán vía nota, intranet, o en el soporte que los mecanismos técnicos permitan, consignando el motivo de la solicitud.
Art. 92
Art. 92°. Remisión de los documentos del Archivo General a las Secciones de Inmuebles. Recibida la planilla de pedido, el encargado de piso, procederá a la búsqueda del archivo. Se remitirá a la sección que formuló la solicitud, consignado la fecha de salida de los documentos del archivo y el funcionario que retiró los documentos.
El funcionario registrador a quien corresponda el trabajo asignado recibirá los documentos bajo su firma y se hará responsable de conservarlo y custodiarlo en el mismo estado en que lo recibe, durante el tiempo que las partidas registrales permanezcan en su poder.
Los encargados de pisos del Archivo inmobiliario, llevarán registro en soporte papel o informático, de todos los documentos que hayan sido remitidos a las secciones de inmuebles, o a otras dependencias del Registro
Si las fincas no se hallasen encarpetadas, la sección que la solicitó procederá a hacerlo dejando en la misma una observación glosada al grupo de fincas. El encarpetado será realizado igualmente de oficio por los funcionarios de la oficina de escaneo y centro del copiado o quienes fueren comisionados a este efecto por la Dirección General.
Recepcionada la solicitud de un asiento registral por parte del Archivo Inmobiliario y no encontrándose el mismo físicamente, se procederá a su búsqueda y localización en otras dependencias. Determinada la ubicación física del asiento, se procederá a notificar tanto a la Jefatura de la Oficina requirente como a la Jefatura que se encuentra utilizando el registro solicitado. Tales notificaciones tienen por objeto, en primer lugar, hacer saber al funcionario en cuyo poder está el asiento registral que se encuentra pendiente un documento, el cual está sujeto al plazo establecido por Ley 29/03/06, asimismo para poner a conocimiento de la Jefatura de la Oficina que requiere su utilización, el motivo por el cual no le está siendo remitido.
Art. 93
Art. 93°. Devolución de los documentos al Archivo General. Las partidas registrales y demás registros inmobiliarios no podrán permanecer en las secciones por mayor tiempo que el establecido en la ley como plazo máximo para la expedición de certificados/informes, anotaciones e inscripciones. En casos especiales de varias entradas sobre un mismo asiento, la/las jefaturas deberán arbitrar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de los plazos legales.
Si por la complejidad del caso, el registrador requiere mayor tiempo para realizar la calificación, deberá informar al jefe de sección el estado del expediente y los días de prórroga que requerirá para finalizar su labor calificadora. El jefe de sección remitirá un listado al encargado del archivo general con los documentos que se encuentran en esta situación y la fecha en que serán devueltos al archivo.
La devolución de documentos al archivo inmobiliario, se hará constar en planilla dispuesta al efecto bajo firma del funcionario que recibe. Los títulos inscriptos u anotados, o calificados con nota negativa, deberán ser digitalizados antes de proceder a su archivo.
Art. 94
Art. 94°. Prohibición de salida de documentos del archivo general inmobiliario. Los documentos del archivo permanecerán siempre en las Oficinas Registrales respectivas, no pudiendo ser trasladados a otro lugar, salvo cuando la autoridad judicial lo requiera.
Queda prohibido filmar, fotografiar o reproducir los documentos en cualquier soporte magnético o digital, por parte de funcionarios que no sean los expresamente asignados a la digitalización y digitación de partidas registrales a efectos de su carga informática.
Queda prohibido proporcionar información sobre el contenido de los asientos en guarda y el acceso o permanencia de funcionarios no autorizados está restringido.
Art. 95
Art. 95°. Publicidad sobre índice de titulares. Las solicitudes de publicidad registral relativas a la consulta al índice de titulares, serán dirigidas a la Sección correspondiente.
Las secciones de inmuebles y las de registros especiales remitirán los índices de sus inscripciones al Archivo por Indice de Titulares en forma anual, dentro de los dos primeros meses del año siguientes. Se organizarán por orden alfabético y año, debiendo la Sección Archivo conservarlos por sección o registro al que corresponda. Se llevarán manualmente o en soporte informático de conformidad a la técnica disponible.
CAPITULO XII PROCEDIMIENTO DE ENCARPETADO
Art. 96
Art. 96°. Concepto. Es el procedimiento administrativo por el cual, los funcionarios de la Dirección General de los Registros Públicos están facultados a desglosar los asientos registrales agrupados en finqueros y archivarlos en carpetas individuales.
Art. 97
Art. 97°. De la preparación y funciones del encarpetador. Para proceder al encarpetado el responsable:
a) Tomará un grupo de fincas, anotará en planilla el finquero seleccionado con el nombre y apellido del funcionario que procederá al encarpetado.
b) Desglosará la finca haciendo una previa lectura del historial y modificaciones que tuvo la misma. En caso que la finca se encontrara deteriorada deberá restaurarla con la ayuda de materiales adecuados, evitando en lo posible las presillas, cuidando los márgenes especialmente si tuvieran notas marginales.
c) Realizará el conteo de las hojas, las foliará y numerará en el costado inferior derecho de cada hoja al solo efecto del encarpetado sin alterar la foliatura original. Forma parte del grupo: la minuta, fotocopia de escritura o documento judicial/administrativo, catastro, planos, informe pericial, tasa judicial y otros documentos que se hallen agregados al asiento y procederá a archivar en la respectiva carpeta cuyo color corresponderá al distrito al que pertenece, el cual estará establecido por la Dirección General.
d) Preparará la carpeta, y la identificará con el nombre del distrito y el número de finca/matrícula por medio de una etiqueta con las siguientes características: letra Arial tamaño 12, negritas y mayúsculas. La etiqueta será colocada en el ángulo superior izquierdo de la carpeta. Los mismos datos se consignarán en el interior de la carpeta por motivos de seguridad previendo el desprendimiento de la etiqueta exterior.
e) Procederá a sellar en la contratapa de la carpeta y al margen de la primera hoja de la inscripción consignando la cantidad de hojas, fecha, nombre y firma del funcionario encarpetador.
f) Se ubicará la carpeta en el estante metálico que corresponda según distrito. Las carpetas terminadas se colocarán en grupos de 100 a 120 por anaquel atendiendo que el etiquetado quede colocado en lugar visible.
Art. 98
Art. 98°. Finca Faltante. En el caso de fincas extraviadas o faltantes que no se hallen microfilmadas, se debe habilitar igualmente una carpeta con el citado número de finca incorporando en su interior, una hoja membretada en la que se detallará la situación mediante una breve atestación firmada por el responsable de esta actividad.
En caso de asientos faltantes que estén microfilmados, se seguirá el mismo procedimiento, establecido en el capítulo de reconstitución.
En ambos casos, deberá asentarse estos hechos en la planilla aludida en el Art. 93°.
Art. 99
Art. 99°.- Folio o asientos faltantes. En caso que a la finca le faltare algún folio o asiento, el encarpetador pondrá una breve nota en hoja membretada y la firmará conjuntamente con el responsable del archivo respectivo.
Art. 100
Art. 100°.- Folio o sellado en blanco. En caso que en la finca se encontrare folios o sellados sin utilizar de los denominados en blanco, se deberá proceder a su inutilización. Este procedimiento quedará exclusivamente a cargo de los responsables de la actividad quienes podrán delegarlo en persona de su estricta confianza.
Art. 101
Art. 101°.- Fincas duplicadas. Las fincas duplicadas, triplicadas, etc. se encarpetarán por separado con la clara atestación, en cada una de ellas, de esta circunstancia. Deberá cuidarse en todo momento que las carpetas se encuentren ubicadas físicamente una al lado de la otra, de modo tal que facilite su ubicación.
Art. 102
Art. 102°.- Fincas de gran volumen. Si la finca fuere de un grosor considerable se podrá conservar en los tomos originales siempre que en el orden que numéricamente le corresponda, se ubique una carpeta con la indicación del lugar en el que se hallan físicamente.
Art. 103
Art. 103°.- Asientos no habilitados según finqueros. Se mencionará en la planilla esta circunstancia. El encarpetado se deberá hacer en una sola carpeta consignando el o los números no asignados, y en caso de tratarse de una serie de números, el inicial y final con la atestación “no asignados, según finquero”. Se realizará en hoja membretada con firma del encarpetador y del responsable de la actividad.
Art. 104
Art. 104°.- Mantenimiento del encarpetado. Las carpetas deberán ser sustituidas una vez detectado su deterioro. Deberá cumplirse el mismo procedimiento establecido debiendo trascribir los mismos datos del encarpetado original que obren en el sello de la contratapa, firmando y fechando a continuación.
Art. 105
Art. 105°.- Actualización. Realizada una nueva inscripción u anotación, se procederá a glosar el título que dé mérito a la registración y los documentos anexos que se presenten siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artículos precedentes.
CAPITULO XIII PROCEDIMIENTO DE DIGITALIZACIÓN
Art. 106
Art. 106°.- Concepto. Es el procedimiento técnico por el cual el asiento registral obrante en soporte papel, es convertido a imagen y conservado en un soporte electrónico.
Art. 107
Art. 107°.- Proceso de preparación de asientos registrales. La preparación consiste en la separación y revisión íntegra de los documentos. La eliminación de clips, presillas, adhesivos, anillados y todo material que pueda alterar el escaneo y la calidad de la imagen generada. Aquellos documentos que se encuentren en estado de deterioro exigirán un preparado especial para su digitalización a fin de preservar su integridad y poderlos digitalizar en forma adecuada. Los documentos doblados o arrugados deberán corregirse, los rotos se asegurarán con cintas vegetales. Los documentos frágiles y sensibles serán protegidos a través de polipropileno. Todos los documentos que se encuentren en este estado se deberán asentar en la planilla.
En ningún caso se procederá a cortar los bordes si esto afecta anotaciones o inscripciones, marcas, sellos, números, etc.
Art. 108
Art. 108°.- Responsabilidad del digitalizador. Deberá llevar una planilla en la que dejará constancia de: número de finca/matrícula, distrito, cantidad de folios y toda otra circunstancia que surja de la documentación a escanear.
Art. 109
Art. 109°.- Proceso de digitalización y verificación. El digitalizador incluirá hojas separadoras de archivo (pacht code o similar), impresas con códigos de barras que el escáner detecte como fin de archivo digital, las procesará y generará automáticamente uno nuevo ya correspondiente al siguiente asiento a ser escaneado.
Utilizará hojas de colores para la impresión de hojas pacht code (códigos de barras) para diferenciarlos de la documentación en general o el que se utilice de acuerdo a la tecnología disponible.
Deberá acondicionar y centrar en forma uniforme los documentos para ubicarlos en la bandeja de alimentación del scanner en posición boca arriba, con los inicios de página en la parte superior hacia los rodillos de arrastre del equipo respetando las cantidades dispuestas de 150 hojas y en casos de hojas delicadas o con protectores especiales, en cantidad máxima de 30 hojas, pudiendo modificarse este procedimiento de acuerdo a la tecnología disponible respetando las especificaciones técnicas del fabricante.
Durante el proceso de escaneo se controlará la fluidez en la alimentación de hojas al equipo y la integridad de los documentos para evitar errores de doble alimentación o resolver rápidamente los casos de atascos.
Asimismo, se deberá tener especial atención a la calidad de las imágenes a fin de subsanar al mismo tiempo los posibles errores que surjan: hojas dobladas, imágenes incompletas o sombreadas, etc.
Art. 110
Art. 110°.- Finalización del proceso de escaneo. Al finalizar el escaneado de la partida o del asiento en particular, se procederá a consignar un sello de escaneo en la primera y última hoja agregando la fecha y firma del encargado.
Se deberá renombrar indefectiblemente los archivos de la siguiente manera: N° de fincas/matrículas, código de distritos consignados en letras y números que correspondan. Ejemplo: FINCA_100L07, MAT_200A01, debiendo consignarse la palabra, FINCA o MAT en mayúsculas, usar el guion bajo para separar del número sin espacios y luego el código del distrito.
Para casos de duplicidad o triplicidad de asientos, se procederá en la misma forma establecida en el artículo precedente, seguido de un guion bajo y el número que indique la cantidad de duplicados. Ejemplo: FINCA_1659F01_2.
Art. 111
Art. 111°.- Reagrupación de los documentos. Consiste en la recomposición de los documentos de la partida ya escaneada a su estado original para su resguardo.
El encargado de reagrupar los documentos deberá verificar la pertenencia o no de los documentos al grupo o lote a reagrupar. Retirará las hojas separadoras de archivos (pacht code) y ordenando las hojas de cada grupo.
Los documentos (fincas/matrículas) deben ser engrapados, sujetos, pegados, encarpetados o almacenados como se encontraban originalmente, respetando estrictamente su contenido y orden, además de introducir todas las mejoras necesarias como las perforaciones y refuerzos. Cuando se presenten dudas en el proceso de reagrupación de documentos, siempre deberá consultarse con la persona que según planilla haya realizado la tarea de preparado del documento o en su defecto con el responsable de la actividad.
Art. 112
Art. 112°.- Actualizaciones. La actualización de la información registral digitalizada, concerniente a una finca o matrícula se realizará cada vez que ingrese una modificación del asiento. De acuerdo a la modificación ingresada, se procederá a la actualización, las cuales deben identificarse con sello, firma, aclaración, fecha y hora en la primera página del documento procesado.
Todas las actualizaciones deberán realizarse una vez que estén firmadas por el jefe de sección correspondiente.
Cuando exista una modificación de titularidad del dominio u otro tipo de modificación se procederá a escanear la minuta o matrícula donde se consigne la nota marginal o sellos de embargos, anotaciones de litis, hipotecas y otras, y la nueva inscripción con todos sus documentos, así como los oficios judiciales.
La actualización se realizará agregando la nueva imagen digitalizada que corresponde al nuevo asiento, sin sustituir la imagen existente.
CAPITULO XIV DEL PROCEDIMIENTO DE RECONSTITUCION DE ASIENTOS REGISTRALES
Art. 113
Art. 113°.- Concepto. Es el procedimiento administrativo por el que se reconstituye en sede registral un asiento deteriorado, incompleto o extraviado, siempre que de la verificación de los documentos no surjan indicios de actos delictivos.
Art. 114
Art. 114°.- Valor supletorio del soporte digital. Si en el momento de la calificación del asiento resultare la necesidad de dar inicio al proceso de reconstitución, la Jefatura deberá verificar la existencia de datos en soporte digital (microfilmación y escaneo). En caso positivo, se requerirán las copias e informes de las fechas de toma de imagen existentes a los departamentos respectivos a los efectos de ser utilizada como documento supletorio del asiento en cuestión.
Asimismo, se requerirá informe al Departamento de Mesa de Entradas y Salidas sobre el libro diario desde la fecha de toma de imagen y al Sistema Informático Registral para cotejar los datos.
Art. 115
Art. 115°.- Procedencia de la reconstitución. Procede cuando agotadas las acciones de búsqueda del asiento la partida se encuentre extraviada, se halle destruida o no cuente con la totalidad de la información relativa a la misma.
El Registro notificará al recurrente esta circunstancia en el certificado o informe de condiciones de dominio, vigencia u otro, que se haya solicitado sobre el asiento; mediante la nota negativa en documentos que no requieren certificación previa; o por medio de la constancia escrita a solicitud del interesado expedida por la oficina de exhibiciones.
Art. 116
Art. 116°.- Competencia de la Oficina de Reconstituciones. Recepcionará las solicitudes, verificará el cumplimiento de los requisitos de presentación de las mismas, calificará la procedencia de los pedidos formulados y devolverá la documentación presentada, una vez concluido el proceso.
A través de dicha oficina, se recabarán informes de las dependencias registrales a efectos de elevarlos a la Dirección para que ésta haga lugar o rechace las solicitudes.
Asimismo, la Jefa de dicha oficina elaborará dictámenes y proyectos de resolución, elevando a la Directora General para su autorización.
Art. 117
Art. 117°.- Presentación de la solicitud. Para solicitar la reconstitución de un título, se presentará ante la oficina, una nota dirigida al Director General, firmada por Abogado o Notario Público en la que constará: a) documentos que se adjuntan, b) individualización del asiento registral cuya reconstitución se pretende, c) fundamentación del pedido de reconstitución, adjuntando documentos probatorios.
Art. 118
Art. 118°.- Documentos con que debe formarse el expediente administrativo. A la solicitud de reconstitución de un título que versare sobre bienes inmuebles deberá adjuntarse:
a) Declaración jurada con firma certificada por ante notario público del propietario sobre la vigencia de su titularidad, sobre existencia de gravámenes o modificaciones, y si tiene conocimiento de medidas cautelares o restricciones que pesen sobre su inmueble, En caso que el titular hubiera fallecido, será formulada por los herederos declarados en la sucesión o el/los subrogatarios. El curador o tutor justificará su representación con la Sentencia que así lo declare, adjuntando dos copias autenticadas de la misma.
b) Título de propiedad original inscripto y dos copias autenticadas del mismo. Excepcionalmente en caso de extravío, se admitirá segunda copia con constancia notarial de la inscripción, o copia original del asiento expedida por los Registros Públicos.
c) Testimonios originales o segundas copias de asientos antecedentes que deban también ser reconstituidos.
d) Constancia del INDERT (ex IBR) y fotocopia autenticada del título emitido por la institución que obren en sus archivos, en su caso.
e) Comprobante de pago del impuesto inmobiliario del ejercicio fiscal correspondiente y dos copias autenticadas del mismo.
f) Provisión de datos inmobiliarios o certificado catastral expedida por el SNC y dos copias autenticadas, a la fecha.
g) En caso que la sección cuente con el respaldo de la base de datos informática se solicitará igualmente sobre las condiciones de dominio que puedan pesar sobre el asiento que surjan de sus registros.
Art. 119
Art. 119°.- Reconstitución de asientos registrales no inmobiliarios. La solicitud de reconstitución de poderes y otros documentos que correspondan a registros especiales, se formulará con la declaración jurada en la que conste que el mismo no ha sido revocado o sustituido, disuelto, liquidado, o extinguido, y será otorgada por: el poderdante sobre la vigencia del poder, el representante legal de la persona jurídica, cualquiera de los cónyuges respecto al régimen patrimonial o el interesado en otros casos. Se acompañará el original del documento inscripto con dos copias autenticadas, y tratándose de documentos judiciales, con dos copias autenticadas por ante el actuario.
Art. 120
Art. 120°.- Reconstitución solicitada por la vía judicial. Para casos no contemplados en los artículos precedentes, podrá solicitarse por la vía judicial. Previo cumplimiento de la orden judicial, la jefatura de sección deberá requerir internamente los mismos informes previstos para la reconstitución administrativa.