POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA INSCRIPCION, MATRICULACION Y ABANDERAMIENTO DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES.
Sin vigenciaDECRETO2005MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONESPY/LEGI/0CUX
Buque -- Establecimiento de requisitos y procedimientos para la inscripción, matriculación y aban
VISTO: La presentación radicada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones; y CONSIDERANDO: Que en ella manifiesta la necesidad de establecer los requisitos y el procedimiento que se deben cumplir para la incorporación en la Matrícula Nacional y la concesión y uso del Pabellón Paraguayo de buques y artefactos navales, según las circunstancias en las que se encuentran y el origen de los mismos. Que el Artículo 3°, Inciso a), de la Ley 429/57, "De Creación de la Dirección General de la Marina Mercante", prescribe: "Proyectar una legislación adecuada para el incremento de la Marina Mercante Nacional sobre la base de la garantía del libre comercio, consagrada por la Constitución Nacional"; y en el Artículo 4º, Inciso c), dispone: "Dictaminar sobre los casos de pedidos de concesión de uso del Pabellón Nacional por buques de banderas extranjeras y, en general, en tocio pedido de cambio de banderas". Que el Artículo 3° del Capítulo I, Libro Primero, del Decreto N° 2.785/59, "Por el cual se aprueba el Reglamento de Tripulación Mínima de Cubierta y Máquinas para las Embarcaciones de la Marina Mercante Nacional", estipula: "Las embarcaciones construidas en el extranjero que deseen incorporarse a la Matrícula Nacional, deberán llenar las exigencias establecidas por las compañías clasificadoras internacionales y las disposiciones emanadas de la Dirección de Marina Mercante". Que el Estado paraguayo no ha contratado con sociedades clasificadoras internacionales la certificación de los buques o artefactos navales para su incorporación a la Matrícula Nacional, manteniéndose tal función en la autoridad competente asignada por las Leyes Nº 928/27, "Reglamento de Capitanías", y N° 1.158/85, "De Organización de la Prefectura General Naval". Que el Artículo 168 del Código de Navegación Fluvial y Marítimo (Ley N° 476/57) establece: "Para la aplicación de las disposiciones de este Código, la Dirección General de la Marina Mercante y la Prefectura General de Puertos (hoy Prefectura General Naval en virtud de la Ley N° 1.158/85), dentro de sus atribuciones específicas, son las únicas autoridades que deben entender en cualquier asunto relacionado con el personal o el material de navegación". Que conforme al Memorándum Nº 3080/2004, de la Dirección de Asuntos jurídicos del Ministerio de Obras Públicas v Comunicaciones, dicho organismo expresa que, teniendo en cuenta que los procedimientos empleados y los requisitos exigidos se basan en forma genérica en la legislación vigente, y en los usos y costumbres, cuya normativa contiene lagunas y contradicciones, se hace necesario plasmar en un instrumento legal los procedimientos y exigencias para la inscripción de los buques y artefactos navales en la Matrícula Nacional. POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Establecense los siguientes requisitos y procedimientos para la inscripción, matriculación y abanderamiento de los buques y artefactos navales.
Art. 2
Art. 2º.- Para inscribir un buque o artefacto naval en la Matrícula Nacional, debe acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque o artefacto naval.
Art. 3
Art. 3º.- Se consideran embarcaciones de Bandera Nacional las que reúnen las siguientes condiciones:
a) Estar debidamente inscriptas en el Registro Matriz de la Prefectura General Naval y su título de propiedad registrado conforme a la legislación nacional;
b) Usar el Pabellón Nacional;
c) Ser comandadas por capitanes o patrones paraguayos y se empleen los idiomas nacionales en el servicio de la embarcación. En las anotaciones, libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos, se utilizará el idioma español;
d) Tener a bordo como mínimo las 2/3 partes de tripulación paraguaya.
Art. 4
Art. 4º.- Los propietarios o armadores, para solicitar v obtener la matrícula o inscripción de contratos de utilización, deberán domiciliarse o establecer representación permanente en el país.
Art. 5
Art. 5º.- Por matriculación se entiende la inscripción que se asienta en el Registro Matriz de la Prefectura General Naval. La inscripción en la Matrícula Nacional confiere al buque o artefacto naval la nacionalidad paraguaya y el derecho de enarbolar el Pabellón Nacional. Los buques v artefactos navales se inscribirán, igualmente, en el Registro de Buques de la Dirección General de Registros Públicos, conforme lo dispone el Artículo 335 del Código de Organización Judicial.
Art. 6
Art. 6º.- La incorporación de embarcaciones extranjeras a la Matrícula Nacional v la Concesión del Uso de Pabellón Nacional, en cualquier condición, se autorizarán por decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Dirección de Marina Mercante, dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 7
Art. 7º.- La Prefectura General Naval otorgará a todo buque o artefacto naval que se inscriba en la Matrícula Nacional un "Certificado de Matrícula", en el que consten el nombre del buque o artefacto naval y el de su propietario, el número de Matrícula y la medida de los arqueos total y neto, cuando se trate de buques, así como los demás datos contenidos en el folio de su inscripción. Dicha certificación será posterior a la promulgación del decreto respectivo, en el caso de las embarcaciones provenientes del extranjero que se inscriban en la Matrícula Nacional.
DE LOS REQUISITOS PARA LAS DIFERENTES CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTREN LOS BUQUES O ARTEFACTOS NAVALES, PARA SU INCORPORACION A LA MATRICULA NACIONAL Y USO DEL PABELLON PARAGUAYO
Art. 8
Art. 8º.- Las embarcaciones construidas en el país se inscribirán en el Registro Matriz de la Prefectura General Naval previo cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley Nº 928/27, "Reglamento de Capitanías", y su decreto reglamentario.
Art. 9
Art. 9º.- Para la incorporación a la Matrícula Nacional y Concesión de Uso del Pabellón Paraguayo, las embarcaciones nuevas adquiridas en el extranjero presentarán en la Dirección de Marina Mercante la solicitud correspondiente, que deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación;
b) Despacho aduanero;
c) Copia autenticada de los Estatutos Sociales en caso de que el propietario de la embarcación sea una Sociedad de Capitales;
d) Certificado de construcción y planos de la embarcación;
e) Certificación de origen otorgado por Autoridad Marítima y visado por Consulado Paraguayo, de que la embarcación reúne las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional; y
f) Cese de bandera del país de construcción en caso de haberse registrado aquella Matrícula.
Modificado por
Art. 10
Art. 10.- Para la incorporación a la Matricula Nacional y Uso del Pabellón Paraguayo, las embarcaciones usadas adquiridas en el extranjero que no sobrepasen doce (12) años de vida útil, presentarán en la Dirección de Marina Mercante la solicitud correspondiente, que deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Título de propiedad de la embarcación;
b) Despacho aduanero;
c) Copia autenticada de los Estatutos Sociales en caso de que el propietario de la embarcación sea una Sociedad de Capitales;
d) Certificado de construcción y planos de la embarcación;
e) Certificación de origen otorgado por Autoridad Marítima y visado por Consulado Paraguayo, de que la embarcación reúne las condiciones de seguridad previstas en las convenciones internacionales incorporadas al ordenamiento jurídico nacional; y
f) Cese de bandera del país de origen o de Matrícula.
Modificado por DECRETO 1357/2014
Citado por
Art. 11
Art. 11.- Las embarcaciones matriculadas en el extranjero podrán ser arrendadas o fletadas por armadores nacionales, por tiempo o a casco desnudo, y se autorizará solo para suplir insuficiencia de bodega nacional, para cuyo efecto se deberá solicitar la promulgación del decreto correspondiente del Poder Ejecutivo, especificando el tráfico al que serán afectadas, previo dictamen de la Dirección de Marina Mercante. El arrendamiento por tiempo no podrá exceder del término de un (1) año; el arrendamiento a casco desnudo se autorizará por plazos no mayores de tres (3) años. La solicitud respectiva deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificación del Centro de Armadores Fluviales y Marítimos de la insuficiencia de bodegas nacionales para efectuar operaciones en el tráfico solicitado;
b) Contrato de arrendamiento o fletamiento;
c) Certificados del país de origen o de matrícula, de las condiciones de navegabilidad, de seguridad de máquinas, de arqueo, casco y aparejos, franco bordo; y
d) Certificación del registro de firmas del locador y el locatario.
Art. 12
Art. 12.- Para la incorporación a la Matricula Nacional de buques o artefactos navales bajo el régimen del sistema de arrendamiento (leasing) de bienes de capital, se deberá solicitar al Poder Ejecutivo, por conducto de la Dirección de Marina Mercante, la autorización correspondiente. Esa solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Copia autenticada de la resolución biministerial otorgada al armador o propietario en virtud del Artículo 23 de la Ley Nº 60/90, cumplidas las disposiciones del Decreto N° 22.031/03;
b) Título de propiedad de la embarcación;
c) Certificado de clasificación internacional;
d) Cese de bandera del país de origen;
e) Copia de Estatutos Sociales en caso de Sociedad de Capitales;
f) Certificados de navegabilidad, de seguridad de máquinas, arqueo, casco y aparejos, franco bordo;
g) Copia autenticada del Contrato de Arrendamiento;
h) Certificado de construcción y planos; y
i) Certificación del registro de firmas del locador y locatario.
Art. 13
Art. 13.- El cambio de denominación de las embarcaciones registradas en la Matrícula Nacional se autorizará por decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Dirección de Marina Mercante. La solicitud de cambio de denominación de las embarcaciones deberá estar acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificados de matrícula, de navegabilidad, de arqueo, de seguridad de máquinas y otros que correspondan de la denominación anterior de la embarcación;
b) Copia autenticada de la escritura pública de inscripción en la Dirección General de Registros Públicos.
Art. 14
Art. 14.- La eliminación de un buque o artefacto naval de la Matrícula Nacional debe disponerse en los siguientes casos:
a) Por innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada y declarada por la Prefectura General Naval;
b) Por presunción fundada de pérdida después de transcurrido un (1) año desde la última noticia del buque o artefacto naval;
c) Por desguace; y
d) Por cancelación de la inscripción (cese de bandera) a solicitud de su propietario.
Art. 15
Art. 15.- El cese de bandera de las embarcaciones nacionales se autorizará por decreto del Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Dirección de Marina Mercante. Una vez promulgado el decreto respectivo, se procederá a retirar el nombre de la embarcación cesada de los Registros nacionales correspondientes. La solicitud de cese de bandera deberá acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de matrícula de la embarcación;
b) Copia autenticada del título de propiedad de la embarcación;
c) Copia autenticada de la constitución de sociedad en caso de que el propietario de la embarcación sea una Sociedad de Capitales;
d) Certificado emitido por la Dirección General de Registros Públicos, que sobre la embarcación no pesan embargos ni restricción de dominio;
e) Certificado de cumplimiento tributario; y
f) Constancias del Instituto de Previsión Social y del Ministerio de Justicia y Trabajo de no adeudar aporte obrero-patronal, y de la Administración Nacional de Navegación y Puertos de no adeudar tasas por servicios efectivamente prestados por dicha institución.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 16
Art. 16.- Cualquier documento a ser tramitado y que esté redactado en idioma extranjero, deberá ser traducido al español, por traductor público matriculado y debidamente autorizado por autoridad competente. La documentación de origen deberá estar debidamente visada por el Consulado paraguayo respectivo.
Art. 17
Art. 17.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
Art. 18
Art. 18.- El presente será refrendado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.
Art. 19
Art. 19.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.
Citado por
LEY 60/1990 art. 23
Modificado por DECRETO 1357/2014
Modificado por DECRETO 1357/2014