RESOLUCION 719/2000 • DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS (D.G.R.P.) • 2000/07/01 • PY/LEGI/05RI
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Inscripción de la constitución o modificación de las personas jurídicas nacionales o extranjeras autorizadas para funcionar en la República - Disposición.
Señora Esc. Sonia Franco Kraus
Jefa de la Sección Personas Jurídicas
Presente
La Directora General de los Registros Públicos, se dirige a Ud. en relación a su nota de fecha 31 de mayo del cte. año. en los sgtes. términos:
a) Inscripciones de escrituras públicas (en general modificación de estatutos sociales) cuyos antecedentes no se hallan anotados en la Sección Personas Jurídicas. En estos casos, en virtud al Art. 345 del C.O.J. del 2 de diciembre de 1981 se dispone la inscripción de la constitución de las personas jurídicas (estatutos) así como las modificaciones de los mismos ya sean nacionales o extranjeras autorizadas para funcionar en la República. Si bien la Sección Personas Jurídicas y Asociaciones fue habilitada a partir del año 1986 aproximadamente (ya que no constan resoluciones al respecto), los antecedentes mencionados deben ser registrados previamente a cualquier otra modificación que se efectúe. Casos: si se tratan de Constituciones de personas jurídicas de fecha anterior a la promulgación del C.O.J., las mismas sólo se registrarán como antecedentes presentadas en fotocopias autenticadas. En cambio, si son de fecha posterior a la Ley, se tendrá en cuenta la fecha aproximada de habilitación de la sección, en testimonios originales para su toma de razón tanto las Constituciones como las modificaciones que se realizaron.
b) Entradas de estas documentaciones. Se dará entrada en primer lugar a las Constituciones de dichas personas jurídicas y seguidamente y por separado a cada una de las escrituras públicas de modificaciones efectuadas (llámense modificación de estatutos, cesiones de cuotas sociales u otros) de acuerdo al orden cronológico en que fueron formalizadas. Se deberá dar cumplimiento al pago de las Tasas correspondientes.
c) Autorización judicial: tanto las Constituciones como las modificaciones de estas personas jurídicas que debieron ser inscriptas en el momento de su formalización como las de fechas actuales, serán inscriptas acompañadas de la autorización judicial correspondiente, en los casos en que así lo determine la Ley (tanto en la Sección Registro Público de Comercio como en la Sección Personas Jurídicas y Asociaciones).
Si la autorización judicial ordenare la inscripción de la Constitución y modificaciones en la misma resolución se expedirán tantas copias y fotocopias autenticadas por el Juzgado respectivo, como modificaciones existiere, dando ingreso por separado a la Constitución en primer lugar y luego a las siguientes de acuerdo al orden cronológico.
d) Escrituras complementarias: teniendo en cuenta lo expuesto, es necesario que sea formalizada una escritura pública que complementa la última modificación efectuada, en la que conste la inscripción de la persona jurídica en la sección pertinente, en razón del Art. 967 del C. Civil y establece que: "Las Sociedades adquieren la personalidad jurídica desde la inscripción en el registro correspondiente" y el Art. 345 del C.O.J. sean cualquier otro tipo de personas jurídica; es decir, que no sólo se atenderá su inscripción en el Reg. Público de Comercio sino también en la Sección de Personas Jurídicas y Asociaciones. A fin de dar ingreso a estas escrituras complementarias, las escrituras principales deberán ser expedidas como nota negativa fundada.
Atentamente.