DECRETO 18.880/2002 • MINISTERIO DEL INTERIOR (M.I.) • 2002/10/02 • PY/LEGI/0840
VigenteDECRETO2002MINISTERIO DEL INTERIORPY/LEGI/0840
Agua potable -- Reglamentación de la Ley 1614/2000, de Servicio público de agua potable y alcantarillado sanitario.
VISTO: La Ley 1614 "GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY", y; CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo debe tomar acciones para reglamentar el marco institucional y las disposiciones referidas a concesiones y permisos. Que el marco regulatorio y tarifario del servicio público de referencia requiere contar con procedimientos claros que permitan la correcta ejecución de los fines de la Ley 1.614/2000, por lo que resulta indispensable establecer reglamentariamente, la normativa del usuario, los precios y tarifas, los procedimientos legales pertinentes, la calidad de la prestación de los servicios, y las concesiones y permisos, entre otros. Que es necesario establecer normas técnicas y reglamentarias de disposiciones previstas en la Ley 1.614/2000, a los efectos de ordenar, orientar, controlar y sancionar las conductas de los prestadores, usuarios o terceros comprendidos y del titular delegado afectados al servicio público de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario para la República del Paraguay. POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY DECRETA:
Art. 1
Art. 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley 1614 "GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY, y que forma parte integrante del presente Decreto como ANEXO 1.
Art. 2
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del Interior.
Art. 3
Art. 3º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis Ángel González Macchi.- Víctor Hermoza Zagas.
ANEXO I
LEY GENERAL DEL MARCO REGULATORIO Y TARIFARIO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO SANITARIO
LEY Nº 1.614/2000
DECRETO REGLAMENTARIO
ÍNDICE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. Objeto.
Artículo 2º. Alcance del Decreto Reglamentario.
Artículo 3º. Definiciones.
Art. 4
Artículo 4º. Título Jurídico para la Prestación de los Servicios.
TÍTULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DEL TITULAR
Artículo 5º. Ejercicio de la Titularidad.
Artículo 6º. Delegación.
Artículo 7º. Política Sectorial.
Artículo 8º. Prestación Directa de los Servicios.
Artículo 9º. Condiciones para el otorgamiento de Concesiones y Permisos.
Artículo 10º. Obligaciones de Gestión e Inversión de los Prestadores.
Artículo 11º. Determinaciones Tarifarias.
Artículo 12º. Aplicación de Sanciones.
Artículo 13º. Impulso de Expropiaciones.
CAPÍTULO 2
DEL ERSSAN
Artículo 14º. Relacionamiento Institucional.
Artículo 15º. Competencia Territorial.
Artículo 16º. Atribuciones Generales.
Artículo 17º. Facultades y Obligaciones de Regulación.
Artículo 18º. Facultades y Obligaciones de Supervisión
Artículo 19º. Facultades y Obligaciones de Administración.
Artículo 20º. Controles del ERSSAN.
Artículo 21º. Comité de Administración del ERSSAN.
Artículo 22º. Requisitos de los Miembros.
Artículo 24º. Inhabilidades.
Artículo 25º. Duración del Mandato de los Miembros del Comité de Administración.
Artículo 26º. Causales de Remoción.
Artículo 27º. Proceso de Remoción.
Artículo 28º. Administración Financiera del Comité de Administración.
Artículo 29º. Régimen de Personal.
Artículo 30º. Tasa Retributiva del Servicio.
Artículo 31º. Recursos Financieros.
Artículo 32º. Presupuesto.
Artículo 33º. Armonización de competencias.
Artículo 34º. Participación de los Gobiernos Departamentales y Municipales.
CAPÍTULO 3
DEL SENASA
Artículo 35º. Objetivos y Ámbito de Actuación.
Artículo 36º. Funciones.
Artículo 37º. Relacionamiento del SENASA con el ERSSAN.
Artículo 38º. JUNTAS de SANEAMIENTO bajo Regulaciones Especiales.
Artículo 39º. Ámbito Geográfico de las JUNTAS de SANEAMIENTO.
TÍTULO III
CONCESIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40º. Sujeción Legal.
Artículo 41º. Forma de Acceso a una Concesión.
Artículo 42º. Plazos.
Artículo 43º. Zona Concesionada y Obligatoriedad de Conexión.
Artículo 44º. Auto-provisión.
Artículo 45º. Carácter de las Concesiones.
Artículo 46º. Operador de la Concesión.
Artículo 47º. Objeto Social.
CAPÍTULO 2
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 48º. Licitación Pública.
Artículo 49º. Convocatoria a la Licitación Pública.
Artículo 50º. Pliego de Licitación.
Artículo 51º. Reglas de la Licitación.
CAPÍTULO 3
CONTRATO DE CONCESION
Artículo 52º. Contenido
Artículo 53º. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones.
Artículo 54º. Responsabilidad General.
Artículo 55º. Indicadores de Desempeño.
Artículo 56º. Plan de Inversiones.
Artículo 57º. Difusión Pública de Información.
Artículo 58º. Calidad del Servicio.
Artículo 59º. Suministro de Información.
Artículo 60º. Tarifas.
Artículo 61º. Seguros.
Artículo 62º. Calidad del Recurso Hídrico.
Artículo 63º. Acciones de los Usuarios que Perjudiquen al Servicio.
Artículo 64º. Coordinación con Municipios.
Artículo 65º. Surtidores Públicos.
Artículo 66º. Hidrantes públicos para incendio.
Artículo 61º. Reglamento del Usuario.
Artículo 68º. Prestaciones Parciales.
TÍTULO IV
PERMISOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 69º. Sujeción Legal.
Artículo 70º. Alcances.
Artículo 71º. Acceso al Permiso.
Artículo 72º. Plazos y Prorrogabilidad.
Artículo 73º. Zona Permisionada.
Artículo 74º. Carácter de los Permisos.
Artículo 75º. Actividad de Objeto Exclusivo.
CAPÍTULO 2
OTORGAMIENTO DE PERMISOS
Artículo 76º. Concurso de Precios Nacional.
CAPÍTULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
LOS PERMISIONARIOS.
Artículo 77º. Alcances.
Artículo 78º. Transformación de Permisos en Concesiones para Juntas de Saneamiento.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A
CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I
DERECHOS DE LOS PRESTADORES
Artículo 79º. Derechos emergentes de la Prestación.
Artículo 80º. Restricciones al Dominio.
Artículo 81º. Uso Común del Suelo o Subsuelo.
Artículo 82º. Intervención Directa del ERSSAN.
Artículo 83º. Corte del Servicio por Deficiencia en las Instalaciones Internas.
Artículo 84º. Propuestas relativas al Servicio.
Art. 4
Artículo 85º. Cobro por Servicios Prestados.
Artículo 86º. Utilización sin Cargo de Espacios del Dominio Público
Artículo 87º. Comercialización de Excedente de Producción o Capacidad
Artículo 88º. Comercialización de Residuos de Disposición y otros Subproductos.
Artículo 89º. Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Uso Industrial.
Artículo 90º. Utilización de Agua Cruda
Artículo 91º. Utilización de Cuerpos Receptores.
Artículo 92º. Normativa Ambiental y Responsabilidad de los Prestadores
Artículo 93º. Vertidos Industriales.
Artículo 94º. Nuevas Urbanizaciones.
Artículo 95º. Interconexión Forzosa
Artículo 96º. Complementariedad.
Artículo 97º. Complementariedad entre Servicios.
Artículo 98º. Complementariedad entre Etapas de un mismo Servicio
CAPÍTULO 2
CESIONES Y SUB-CONTRATACIONES
Artículo 99º. Alcances.
Artículo 100º. Condiciones.
Artículo 101º. Tramitación.
Artículo 102º. Alcances.
Artículo 103º. Condiciones.
Artículo 104º. Tramitación.
CAPÍTULO 3
MODIFICACIÓN DE CONTRATOS
Artículo 105º. Causales.
Artículo 106º. Ampliación o Reducción de Zona Prestacional
Artículo 107º. Condiciones Beneficiosas.
Artículo 108º. Adecuaciones Legales Forzosas
Artículo 109º. Limitaciones
Artículo 110º. Procedimiento.
CAPÍTULO 4
EXTINCIÓN DEL TÍTULO JURÍDICO
Artículo 111º. Causales Generales
Artículo 112º. Vencimiento del Plazo.
Artículo 113º. Rescisión.
Artículo 114º. Rescate
Artículo 115º. Quiebra o Concurso de Acreedores.
Artículo 116º. Conciliación de Cuentas.
Artículo 117º. Valor Residual en Concesiones.
Artículo 118º. Valor Residual de Permisos.
CAPÍTULO 5
SOLUCIÓN DE CONFLICTOS
Artículo 119º. Conflictos de Carácter Administrativo.
Artículo 120º. Principios Generales para la Sustanciación de Trámites en el ERSSAN.
Artículo 121º. Recurso y Acción Contencioso-Administrativa.
Artículo 122º. Acciones Judiciales Civiles.
CAPÍTULO 6
RÉGIMEN DE BIENES AFECTADOS AL SERVICIO
Artículo 123º. Alcance de la Regulación.
Artículo 124º. Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 125º. Propiedad de los Bienes Afectados al Servicio
Artículo 126º. Efectos de la Afectación.
Artículo 127º. Administración de los Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 128º. Desafectación de Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 129º. Mantenimiento de Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 130º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 131º. Condiciones de Uso de Bienes del Dominio Público.
Artículo 132º. Apertura de Pavimentos y Aceras.
TÍTULO VI
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 133º Derecho.
Artículo 134º. Alcances.
Artículo 135º. Plazo de las Servidumbres.
CAPÍTULO 2
FORMAS DE CONSTITUCIÓN
Artículo 136º. Constitución.
Artículo 137º. Constitución por Acuerdo de Partes
Artículo 138º. Constitución por Resolución Judicial.
CAPÍTULO 3
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 139º. Derechos y Obligaciones del Prestador.
Artículo 140º. Derechos y Obligaciones del Propietario
Artículo 141º. Indemnización.
CAPÍTULO 4
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCIÓN
Artículo 142º. Requisitos y Procedimientos para la Constitución de Servidumbres.
Artículo 143º. Servidumbre de Tránsito
CAPÍTULO 5
EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 144º. Causales de Extinción.
CAPÍTULO 6
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA JUDICIAL
Artículo 145º. Jurisdicción. Competencia y Procedimientos.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
REGULARIZACIÓN PARA EL ACCESO A CONCESIONES Y PERMISOS
Artículo 146º. Definición de Regularización.
Artículo 147º. Beneficiarios.
Artículo 148º. Zonas y Servicios Permisionados.
Artículo 149º. Alcances del Permiso.
Artículo 150º. Condicionalidad de la Regularización.
Artículo 151º. Revocación por Incumplimiento del Permiso Condicionad
Artículo 152º. Efectos de la Revocación del Permiso Condicionado
Artículo 153º. Otorgamiento del Permiso.
Artículo 154º. Procedimiento de Inscripción en el Registro.
Artículo 155º. Restitución de los Bienes Afectados al Servicio.
Artículo 156º. Conflictos entre Prestadores de hecho.
Art. 4
CAPÍTULO 2
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 157º. Nexo Institucional.
Artículo 158º. Inscripción de Prestadores
Artículo 159º. Participación del ERSSAN en el Proceso de Transformación de CORPOSANA.
Artículo 160º. Inicio de la Gestión Privada en ESSAP S.A.
Artículo 161º. Difusión de Cuadros Tarifarios y Tarifas Vigentes.
Artículo 162º. Tasa de Retributiva del Servicio para Permisionarios.
Artículo 163º. Valoración de Bienes Existentes en Permisos
Artículo 164º. Limitación Geográfica al Derecho Prestacional de ESSAP Sociedad Anónima.
Artículo 165º. Regularización de Servicios bajo Gestión Pública
Artículo 166º. Mapa Prestacional de Servicios de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario.
TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 1
Artículo 1º. Objeto. El presente tiene por objeto reglamentar el marco institucional y las disposiciones referidas a concesiones y permisos de la Ley Nº 1614/2000 -General del Marco Regulatorio y Tarifario del Servicio Público de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para la República del Paraguay-. Los Reglamentos de: (a) Calidad del Servicio, tanto para Concesionarios como para Permisionarios; (b) Precios y Tarifas (Tarifario) tanto para Concesionarios como para Permisionarios; (c) Reglamento de Infracciones y Sanciones y (d) Reglamento del Usuario, respectivamente, son complementarios del presente e integran, conjuntamente con los demás Reglamentos emergentes de dicha Ley, el Marco Regulatorio que rige la prestación de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario en la República del Paraguay.
Art. 2
Artículo 2º. Alcance del Decreto Reglamentario. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Reglamentario son aplicables a las personas y entidades designadas en el artículo 4º de la Ley Nº 1614/2000, así como a aquellas a las cuales el Marco Regulatorio atribuye derechos y obligaciones vinculados a la prestación de los servicios indicados en el Artículo anterior.
Art. 3
Artículo 3º. Definiciones. A los efectos de la aplicación e interpretación de las disposiciones de este Decreto Reglamentario, los términos utilizados tendrán el significado establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 1614/2000, y el que se indica a continuación con referencia a aquellos términos no contemplados en dicha norma:
1. Activo Residual Indemnizable: Valor del crédito resultante a la extinción de una concesión o permiso, después de verificada la conciliación de cuentas, a favor del prestador, o del Estado Paraguayo, según corresponda.
2. Acto o Decisión Administrativa Anulable: resolución del Comité de Administración del ERSSAN a favor de la cual hubiere votado formando mayoría, un miembro declarado inhábil, con efecto anterior a la fecha de emisión del acto o decisión administrativa.
3. Adjudicatario: Oferente calificado que obtiene la mejor evaluación válida en la Licitación, o en el Concurso Público de Precios, y que recomendado por la Comisión de Evaluación, obtiene del Titular del Servicio el derecho a la concesión o permiso, objeto de selección.
4. Anexión a una Concesión o Permiso: mecanismo por el cual una zona bajo concesión o permiso, o libre de prestador, se incorpora a una concesión o permiso.
5. Aportes de Terceros No Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones ejecutadas por agentes promotores inmobiliarios, o por el Prestador con financiamiento integro de éstos, que corresponden a proyectos exclusivos que no tienen aptitud para servir a otros usuarios potenciales, y que se incorporarán al servicio. Estas obras e instalaciones, no son parte del activo del prestador de los servicios, salvo acuerdo entre el prestador y el promotor inmobiliario.
6. Aportes de Terceros Reintegrables: Son aquellas obras e instalaciones ejecutadas por terceros interesados o por el Prestador con financiamiento integro o parcial de éstos, para extender los servicios o aumentar la capacidad existente, a través de proyectos que tienen aptitud para servir a otros usuarios. El costo de estas obras será reintegrado al financiador en la forma que establecerá en el Reglamento Tarifario.
7. Asociación de Usuarios: Persona Jurídica constituida de acuerdo con la Ley Nº 1.334/98 "De Defensa del Consumidor y del Usuario", acreditada ante el ERSSAN, cuyo objeto social tenga afinidad con la defensa de los intereses de los usuarios del servicio de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario. El Reglamento del Usuario que apruebe el ERSSAN contendrá el procedimiento para el reconocimiento de estas Entidades.
8. Categorías de Permisos: Agrupamientos de sistemas prestacionales de servicios bajo título jurídico de permiso que reconocen de características comunes, según la clasificación que se establezca en el Reglamento de Calidad del Servicio para Permisionarios.
9. Cesión Integral: Transferencia onerosa de un derecho prestacional de Concesión o de Permiso comprensiva de todas las etapas de un mismo servicio a una persona que reúne las calidades y requisitos exigidos para ejercer ese derecho.
10. Cesión Parcial: Transferencia onerosa de un derecho prestacional comprensiva de una o más etapas de un mismo servicio, o de un área interior de una zona concesionada o permisionada, a una persona que reúne las calidades y requisitos exigidas para el ejercicio del respectivo derecho.
11. Comisión de Evaluación: Órgano asesor o decisor, integrado por un número no inferior a tres (3) personas, nominadas por el Titular del Servicio, a los efectos de que actúe en la tramitación de todo proceso selectivo de una concesión o permiso, de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.
12. Conceptos Tarifarios Ocasionales: Aquellas prestaciones de periodicidad u ocurrencia no regular, identificadas como "otras prestaciones" en el Reglamento Tarifario, sujetas a la fijación de precios o tarifas reguladas.
Art. 3
13. Conciliación de Cuentas: Procedimiento que sigue a toda extinción de un derecho prestacional, por el cual se determina el valor del activo residual indemnizable, del que resulta acreedor o deudor el prestador saliente.
14. Condiciones Básicas de Prestación: Reglas de Calidad establecidas para la prestación de los servicios en el Reglamento respectivo.
15. Conexión Activa: Conexión de servicio a la cual el prestador factura las prestaciones que realiza.
16. Consorcio: Asociación de personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incluye necesariamente a un operador, que no se ha constituido en una entidad con personería jurídica independiente, y cuyo objeto es exclusivamente el de participar como Oferente en una licitación o concurso para obtener un derecho de concesión o permiso.
17. Constitución de Servidumbre: Modalidades a través de las cuales pueden ser constituidas servidumbres destinadas a facilitar la operación y/o expansión de los servicios.
18. Contrato de Gestión: Vinculo jurídico celebrado entre un prestador y un tercero operador, mediante el cual se encarga a este último la gestión total o parcial de un servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario a cambio de una remuneración que puede estar asociada a la obtención de mejoras operativas o comerciales. En el contrato de gestión, el prestador mantiene en plenitud las responsabilidades emergentes de su título jurídico.
19. Delegación de la Titularidad del Servicio: Atribución facultativa del Poder Ejecutivo de la República del Paraguay, para ceder las facultades y obligaciones que la ley Nº 1614/2000 concede al Titular del Servicio, a favor de los gobiernos municipales o departamentales, en ese orden prelativo, y con arreglo a las condiciones que determine una ley general.
20. Derecho o Vínculo Prestacional: Concesión o Permiso que autoriza a la prestación de los servicios en la zona geográfica asignada.
21. Determinación Geográfica: Atribución asignada al ERSSAN por la cual resuelve o asiste al Titular del Servicio, en la demarcación del ámbito geográfico de uno o más sistemas prestacionales, o en la resolución final de conflictos relativos a dicha materia.
22. Determinación Tarifaria Propuesta: Oferta económica de una licitación o concurso, por la cual un oferente calificado determina el nivel de tarifas que ofrece aplicar durante un periodo determinado, introduciendo mejoras a un esquema preestablecido de tarifas homogéneas fijado en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo.
23. Días: Días laborables para la Administración Pública Central de la República del Paraguay.
24. Documentación Legal: Recaudos fijados en el pliego de Bases y Condiciones, relativos a la designación e identificación legal y comercial que debe acreditar todo oferente, para acceder a una concesión o permiso.
25. Empresa Vinculada: Empresa vinculada a un operador, o a una empresa accionista de una concesión o permiso, bajo alguna de las siguientes maneras:
a) Aquella en la que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa al operador o empresa accionista.
b) Aquella que tenga en forma directa la titularidad de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos de las asambleas del operador o empresa accionista.
c) Aquella en las que más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones o de los votos en las asambleas pertenecen en forma directa a la empresa controlante del Operador o empresa Accionista. Se considera empresa controlante aquella que reúne las condiciones del inciso b).
Art. 3
26. Etapas de Servicio: fases de la prestación integral de un servicio, que pueden ser operadas en forma independiente.
27. Excedente de Producción o Capacidad: Capacidad adicional de producción de agua potable o de capacidad de tratamiento y/o disposición de efluentes de alcantarillado sanitario resultante, después de satisfacer la demanda de la población servida y cumplir con el Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo.
28. Fianza de Seriedad de Oferta: Garantía bancaria irrevocable, incondicional y a la vista, que debe presentar todo Oferente de un trámite de licitación o de concurso de precios.
29. Informes Generales del Servicio: Material documentario que con carácter obligatorio debe presentar un prestador al ERSSAN, cuyo sustento son los registros e información actualizada que llevare.
30. Infracción: Acto u omisión constituyente de transgresión o incumplimiento a una o más disposiciones del Marco Regulatorio, de los contratos de concesión, de los actos de permiso, y/o de las decisiones del ERSSAN adoptadas en el ejercicio de sus competencias.
31. Legislación Conexa: Normas ambientales y de otro tipo que establecen derechos y obligaciones a los actores institucionales del Marco Regulatorio de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario.
32. Metas Sustanciales: Objetivos relevantes en materia de calidad y expansión de los servicios, integrantes del Plan de Desarrollo de toda prestación, que señalará el ERSSAN a los fines de su difusión pública.
33. Oferente Calificado: Proponente cuyos antecedentes y Propuesta Técnica han sido calificados satisfactoriamente por la Comisión de Evaluación, en virtud de lo cual queda habilitado para la apertura y evaluación de la Propuesta Económica.
34. Oferente: Consorcio o Persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que participa en una Licitación o Concurso mediante la presentación de una propuesta, con el objeto de obtener el derecho de concesión o permiso.
35. Operador Calificado: Persona jurídica que acredita los antecedentes y capacidades mínimas requeridas en el pliego de Bases y Condiciones, para actuar como responsable técnico y administrativo de un servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario.
36. Operador: Empresa o Sociedad Operadora o vinculada que integra obligatoriamente toda sociedad concesionaria, en función de que reúne experiencia y capacidad específicas en la prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, en la extensión y características que determine el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación respectiva.
37. Permiso Condicionado: El derecho de permiso obtenido por acogimiento al artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000, sujeto al cumplimiento de condiciones resolutorias durante el primer año de vigencia.
38. Plan de Desarrollo del Servicio (PDS): instrumento general de políticas y estrategias sectoriales que emite el Titular del Servicio, y que representa la guía a la cual debe ceñirse todo plan de desarrollo prestacional.
39. Plan de Desarrollo Quinquenal: Plan congruente con el Plan de Desarrollo del Servicio para Concesionarios, que cubre en períodos fraccionados de cinco (5) años, el programa de inversiones, las metas de expansión de los servicios prestados, las mejoras significativas en los procesos productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con indicadores mínimos de desempeño a alcanzar.
40. Plan de Desarrollo Trienal: Plan congruente con el Plan de Desarrollo del Servicio para Permisionarios, que cubre en períodos fraccionados de tres (3) años, el programa de inversiones, las metas de expansión de los servicios prestados, las mejoras significativas en los procesos productivos, las metas de eficiencia y metas de calidad con indicadores mínimos de desempeño a alcanzar.
Art. 3
41. Plan de Inversiones: Documento correspondiente a una concesión o permiso que describe y programa las acciones que se realizarán dentro de su circunscripción territorial a través de un Plan de Desarrollo.
42. Pliego de Bases y Condiciones: Documento que aprueba el Titular del Servicio, donde se establecen: (a) las condiciones particulares a que se sujetará el título jurídico objeto de selección; (b) las reglas del procedimiento selectivo y (c) los términos básicos del contrato o acto a suscribir con el adjudicatario. Un pliego podrá desdoblarse o fraccionarse en la reglamentación del proceso licitatorio, por un lado, y la regulación de las condiciones del título jurídico, respectivamente.
43. Prestación de los Servicios: Acción de toda persona física o jurídica, pública, privada o mixta autorizada, debidamente autorizada, por que provee, en forma integral o parcial, el servicio de abastecimiento de agua potable y/o del servicio de alcantarillado sanitario.
44. Prestación Integral: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso, comprensivo de la totalidad de las etapas de un servicio.
45. Prestación Parcial: Ejercicio de un derecho de concesión o permiso comprensivo de una o más etapas de un servicio, que no alcanza a cubrir la prestación integral del mismo.
46. Prestador de Hecho: Prestador privado que al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000 suministraba efectivamente un servicio de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a través de sus propias redes domiciliarias.
47. Prestador Privado Actual: Prestador de hecho del servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, existente al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, que según el artículo 98º de la misma, tiene derecho a acceder, bajo ciertas condiciones, al otorgamiento de un permiso por diez (10) años.
48. Prestador: Todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas o mixtas, que tengan a su cargo la prestación del servicio público de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, en virtud de autorización legal o título jurídico habilitante.
49. Proyecto Propuesto: Producto conformado por el conjunto de la propuesta técnica y la propuesta económica presentada en una licitación, para los primeros cinco (5) años de contrato.
50. Reglamentación Emergente: Normativa constituida por el presente Decreto Reglamentario y por los Reglamentos que emita el ERSSAN en el ejercicio de sus atribuciones.
51. Reglamento del Usuario: Reglamento emitido por el ERSSAN de conformidad con las normas de la Ley Nº 1614/2000 y de este Decreto Reglamentario, relativo a los derechos y deberes de los Usuarios.
52. Resolución Aprobatoria de Servidumbre: Resolución dictada por el ERSSAN donde se aprueban los proyectos y planos especiales, cuya realización promueve la necesidad de constituir una servidumbre administrativa.
53. Revisión Extraordinaria de Tarifas: Instancia prevista en el Decreto Reglamentario Tarifario para la consideración de modificaciones tarifarias generadas por causas ocasionales o imprevistas.
54. Servicios Particulares del ERSSAN: Actividades que puede efectuar el ERSSAN, por si o a través de terceros, fuera del ámbito de las obligaciones impuestas por el artículo 10º de la ley Nº 1614/2000, por las que tiene derecho a percibir derechos o tasas retributivas especiales.
55. Servidumbre: Restricción al uso y goce del derecho de propiedad de un inmueble público o privado, necesaria para la normal operación o para la expansión de los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario.
56. Sistema Prestacional: Unidad de Negocio conformada por una concesión o un permiso.
57. Tasa Retributiva del Servicio: Tasa retributiva del servicio indicada en el artículo 22º de la Ley Nº 1614/2000, pagadera por los usuarios para financiar el funcionamiento del ERSSAN,
Art. 3
58. Titular del Servicio: El Estado Paraguayo, representado por el Poder Ejecutivo de la República del Paraguay. En caso de delegación, es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Municipal o Departamental, delegado.
59. Valores Tarifarios: Comprende los niveles de las tarifas y cuadros tarifarios.
60. Valor Indemnizable: Valor que alcanza la indemnización a que tiene derecho el propietario de un inmueble afectado por una servidumbre, y cuyo pago debe efectuar el prestador.
61. Vínculo Prestacional: Relación jurídica de concesión o permiso.
62. Zona Exclusiva de Prestación: zona geográfica donde un prestador integral o parcial de servicios de provisión de agua potable y/ o alcantarillado sanitario tiene el derecho de prestación, sin que un tercero pueda realizar la misma prestación.
63. Zona No Exclusiva de Prestación: zona geográfica servida por más de un prestador de un mismo servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, al momento de promulgación de la Ley Nº 1614/2000, en la cual dicha coexistencia está autorizada por la citada norma, bajo ciertas condiciones.
Art. 4
Artículo 4º. Título Jurídico para la Prestación de los Servicios. Salvo la situación de prestación directa a cargo del Titular del Servicio o el Titular Delegado, los Servicios de Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario solo pueden ser prestados a través de derechos de Concesión o Permiso, otorgados por el Titular del Servicio, de conformidad con las reglas de los artículos 26º, 27º, 28º, 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000, las que instituye la presente reglamentación y aquellas que en consecuencia establezcan los Pliegos de Bases y Condiciones de los procesos selectivos correspondientes.
El Titular del Servicio o el ERSSAN, indistintamente son responsables de hacer cesar toda prestación de servicio carente de título jurídico, asegurando la continuidad de las prestaciones, en la forma autorizada por el Marco Regulatorio.
TÍTULO II MARCO INSTITUCIONAL
CAPÍTULO I DEL TITULAR
Art. 5
A. Atribuciones Generales
Artículo 5º. Ejercicio de la Titularidad. El PODER EJECUTIVO ejerce la titularidad del servicio a nombre del Estado PARAGUAYO, asistido en forma directa por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) o aquel que le suceda, el que actuará bajo su directa dependencia.
En el desempeño de dicho rol, será atribución de ese Ministerio proponer el diseño de las políticas públicas, incluyendo las de financiamiento con destino al desarrollo de los sistemas de agua potable y alcantarillado sanitario.
Art. 6
Artículo 6º. Delegación. El PODER EJECUTIVO puede disponer la delegación del ejercicio de facultades y deberes del TITULAR a favor de los Gobiernos Municipales, o en su defecto a los Departamentales, observando el orden prelativo institucional indicado en el artículo 6º de la Ley Nº 1614/2000, y las estipulaciones de la Ley General de Delegación de la Titularidad, que estuviere vigente, en cuanto a las condiciones, criterios mínimos de viabilidad técnica y económico-financiero, y procedimientos que sujetarán el otorgamiento y revocación de la delegación.
Los Titulares delegados mantendrán relación directa con el ERSSAN, y ejercerán las competencias que fueran delegadas por el Titular del Servicio, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley General de Delegación, y aquellas que surjan de la Ley Nº 1614/2000.
El ejercicio de la potestad delegante, en ningún caso podrá alterar los términos y condiciones de las concesiones y permisos que estuvieren vigentes.
Art. 7
Artículo 7º. Política Sectorial. La responsabilidad del Titular del Servicio de orientar las políticas del sector de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, implica la ejecución de las siguientes acciones:
a) Conducir el planeamiento estratégico, determinando metas de expansión y mejoras de calidad de los servicios, que involucren especialmente a la población del medio rural, y a la de mayor vulnerabilidad social y sanitaria, de acuerdo al Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que se formule.
b) Formular e implementar, en coordinación con los Organismos administrativos competentes, las políticas financieras y de inversión pública destinadas al desarrollo de los servicios, pudiendo delegar la ejecución de las acciones emergentes, en instituciones públicas o privadas.
c) Promover políticas y acciones orientadas a la protección de los derechos de los usuarios, y a la participación de la sociedad civil.
d) Promover el desarrollo empresario y la optimización de las capacidades de las entidades prestadoras de servicios, fomentando la conformación de unidades de gestión basadas en criterios de eficiencia técnica y económica y viabilidad financiera.
e) Fomentar la participación privada y la organización comunitaria, como formas para la gestión y expansión de los servicios.
f) Dirigir la gestión de financiamiento interno e internacional, con destino al desarrollo y sostenibilidad de los servicios.
g) Desarrollar y mantener actualizado un completo sistema de información sectorial, que comprenda, principalmente, el mapa prestacional del país con el respectivo estado de situación de los servicios y cobertura, y el inventario de los programas y acciones recomendadas y en ejecución.
h) Orientar y promover actividades de asistencia técnica, capacitación, investigación científica y tecnológica, y de educación sanitaria.
i) Coordinar la actuación de los organismos públicos de todo nivel, en relación con las temáticas relativas a los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, promoviendo la articulación de sus respectivas actividades.
j) Fortalecer la capacidad de las Municipalidades y Gobernaciones a fin de que asuman responsabilidades concretas en cuanto a recoger, transmitir y efectuar el seguimiento de las inquietudes que interesen a la población de sus respectivos ámbitos.
k) Diseñar la política general de subsidios sectoriales, priorizando la focalización del beneficio a favor de familias y personas que carezcan de posibilidades de solventar los costos de acceso a la cobertura y al integro sostenimiento de las prestaciones.
l) Las demás que le atribuya la Ley Nº 1614/2000, y la Reglamentación emergente.
Art. 8
Artículo 8º. Prestación Directa de los Servicios. Los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario podrán ser prestados directamente por el Titular del Servicio o por los Titulares Delegados, según corresponda, en cuyo caso serán condiciones indispensables:
a) La organización de una empresa con personería jurídica o una unidad administrativa específica, dotada de suficiente autarquía operativa, administrativa y financiera;
b) La sujeción de las prestaciones al Reglamento Tarifario y al Reglamento de Calidad del Servicio, dispuestos por el ERSSAN, y a las obligaciones indicadas en el artículo 30º de la Ley Nº 1.614/2000;
c) Alcanzar la autosuficiencia financiera de la gestión, cubriendo con ingresos tarifarios los costos de operación y mantenimiento y de amortización de los servicios de la deuda que contrajeran, sin perjuicio de los subsidios generales que resulten aplicables, en virtud del artículo 7º inc. k) del presente Decreto Reglamentario.
d) Independizar la registración contable, financiera, administrativa y de información del servicio respectivo, de toda otra gestión pública que se lleve a cabo.
B. Atribuciones Específicas.
Art. 9
Artículo 9º. Condiciones para el otorgamiento de Concesiones y Permisos. El Titular del Servicio aprueba las condiciones de las concesiones y permisos, a través del Pliego de Bases y Condiciones que regirá el trámite selectivo correspondiente, al que se integrará el modelo de contrato a ser celebrado entre el Estado Paraguayo, representado por el Titular del Servicio y el adjudicatario respectivo. En los casos previstos por el Marco Regulatorio, donde no se verifique un trámite selectivo, el instrumento del Titular del Servicio que autorice la concesión o permiso respectivo, o su extensión, determinará dichas condiciones. El contenido de tales documentos estará sujeto a las reglas de la Ley Nº 1614/2000, y a las disposiciones reglamentarías emergentes, incluyendo aquellas aprobadas previamente por el ERSSAN.
Toda normativa que se hubiere emitido con posterioridad a la adjudicación u otorgamiento de la Concesión o Permiso, que implique, directa o indirectamente, modificaciones de las mismas, no serán oponibles al prestador involucrado, salvo que tengan su expresa conformidad.
En caso de que la aplicación de una normativa emitida durante la vigencia del contrato implique la modificación de las condiciones económicas y técnicas del mismo, el prestador tendrá derecho a obtener del Titular del Servicio el reconocimiento de las compensaciones financieras adicionales, a que hubiere dado lugar la nueva situación, o la modificación de sus obligaciones futuras, previa demostración de los efectos respectivos, y su incidencia financiera. El Contrato de Concesión o el acto de Permiso respectivo, fijarán el procedimiento de implementación correspondiente.
Art. 10
Artículo 10º. Obligaciones de Gestión e Inversión de los Prestadores. El Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) que emita el Titular del Servicio contendrá, con el alcance geográfico que se determine, objetivos mínimos que deben alcanzarse en materia de cobertura y calidad de los servicios, a su vez expresados en indicadores específicos. Los planes de desarrollo de los prestadores deberán reflejar dichas metas dentro de períodos quinquenales o trienales, debiendo intercalarse metas parciales.
Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de Concesiones y/o actos de Permisos, incluirán en la medida en que ello fuere aplicable, reglas relativas a: cronogramas de ejecución; incentivos y penalidades; trato para situaciones de excepción; mecanismos de control de cumplimiento; régimen de compensación de metas y/o justificación de desvíos que se registren, con sus respectivos procedimientos, en todos los casos, respetando los lineamientos del presente Decreto Reglamentario
La revisión de los planes de desarrollo quinquenales de las concesiones será aprobada por el Titular del Servicio y observará las pautas básicas indicadas en el párrafo anterior. Respecto de los permisos, competerá al ERSSAN, establecer formatos uniformes de presentación y justificación de los programas trienales, verificando que las presentaciones acojan los objetivos del Plan de Desarrollo del Servicio (PDS) para el respectivo ámbito geográfico, en cuyo caso no será necesaria la aprobación unitaria del Titular del Servicio. En el caso de los permisos correspondientes a las JUNTAS de SANEAMIENTO, el ERSSAN podrá encomendar al SENASA la verificación a la que se hace referencia precedentemente.
Art. 11
Artículo 11º. Determinaciones Tarifarias. Compete al Titular del Servicio establecer los cuadros y valores tarifarios de los servicios, con estricta sujeción al Reglamento Tarifario regulado por el ERSSAN.
Tratándose de concesiones, la determinación de los valores tarifarios por el Titular del Servicio será efectuada en cada caso especifico en forma particular, en la oportunidad establecida en los respectivos contratos.
Respecto de los permisos, la determinación tendrá carácter general en función de las categorías de permisos, y en la oportunidad indicada en los actos respectivos.
En todos los casos, sean concesiones o permisos, será obligación del ERSSAN aprobar los cuadros tarifarios y las tarifas para luego someterlo a consideración del Titular del Servicio.
Para resolver, el Titular del Servicio evaluará desde el punto de vista técnico, la juridicidad y fundamentos de la aprobación realizada por el ERSSAN, controlando el pleno cumplimiento de las reglas establecidas. El Titular del Servicio no ha de efectuar ningún control de oportunidad o conveniencia.
El Titular del Servicio deberá expedirse dentro de los quince (15) días de haber recibido la resolución del ERSSAN. El plazo podrá extenderse por cinco (5) días, en caso de demandarse aclaraciones o información adicional. Si el Titular del Servicio no se expide en el plazo fijado, se considerará que acepta la resolución del ERSSAN, en cuyo caso éste dispondrá la publicación y entrada en vigencia de la decisión. En el supuesto de formular el Titular del Servicio, observaciones fundadas, el ERSSAN reexaminará la resolución del ERSSAN, e insistirá o la modificará, dentro de los diez (10) días de recepcionadas dichas observaciones, aportando nuevos argumentos. En caso de mantenerse la discrepancia técnica, el Titular del Servicio someterá el asunto al dictamen de un perito externo independiente, Nacional o Internacional, que se elegirá de común acuerdo entre el mismo Titular del Servicio y el ERSSAN. El perito se expedirá únicamente respecto de las cuestiones en discrepancia, dentro de los quince (15) días del acto de aceptación del cargo. El dictamen tendrá carácter vinculante.
La vigencia de los valores tarifarios que se determinen, tendrá efecto a partir de la oportunidad que corresponda según el contrato de concesión o acto de permiso respectivo.
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Art. 12
Artículo 12º. Aplicación de Sanciones. Todo incumplimiento de las obligaciones contraídas por los prestadores en las materias que se indican a continuación, caerá bajo la competencia sancionatoria directa del Titular del Servicio, sin perjuicio de la atribuida por el artículo 86º de la Ley Nº 1614/2000. Las materias comprendidas son:
a) Régimen de bienes;
b) Garantías de cumplimiento del contrato o permiso;
c) Seguros;
d) Cumplimiento del Plan de Desarrollo y Plan de Inversiones;
e) Obligaciones societarias;
f) Complementariedad de servicios;
g) Cesiones de derechos, incluyendo la sustitución del operador.
Los Pliegos de Bases y Condiciones y/o los contratos de concesiones o actos de permisos tipificarán las infracciones y penalidades referidas a dichas materias, respecto de las cuales el ERSSAN no podrá ejercer aptitud sancionatoria.
Para la aplicación de sanciones, se observarán las reglas establecidas en el artículo 90º de la Ley No. 1614/2000, y la reglamentación emergente, estando facultado el ERSSAN, a requerimiento del Titular del Servicio, a sustanciar los procedimientos instructorios respectivos, hasta concluir con la remisión de las actuaciones, juntamente con un informe relativo a la comprobación o no de la falta.
Art. 13
Artículo 13º. Impulso de Expropiaciones. El Titular del Servicio ha de promover el trámite que por derecho corresponda para obtener la expropiación de inmuebles que sean necesarios para la prestación de los servicios, siempre y cuando:
a) el requerimiento, con la identificación de los inmuebles y la acreditación de la necesidad, incluyendo la evaluación de alternativas, haya sido promovido por el prestador involucrado en la prestación respectiva.
b) el ERSSAN hubiere avalado expresamente el requerimiento del prestador, mediante resolución específica.
c) se encuentren reunidos los recaudos técnicos y legales exigidos para el trámite de una expropiación;
d) se garantice la cobertura de los costos financieros y administrativos comprendidos en la expropiación;
El Titular del Servicio dispondrá de treinta (30) días, contados desde el momento de formalizado el pedido, para tomar una decisión sobre el trámite expropiatorio, y la misma será irrecurrible.
CAPÍTULO 2 DEL ERSSAN
Art. 14
A. Disposiciones Generales
Artículo 14º. Relacionamiento Institucional. La relación institucional del ERSSAN con el PODER EJECUTIVO, se articulará a través del Ministerio indicado en el artículo 5º del presente Decreto Reglamentario, una vez vencido el plazo establecido en el Artículo 157º del mismo.
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Art. 15
Artículo 15º. Competencia Territorial. El ERSSAN tendrá la competencia territorial nacional indicada en el artículo 9º de la Ley Nº 1614/2000. El ejercicio de determinadas funciones en el ámbito de los servicios prestados por las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser encomendado por el ERSSAN al SENASA, salvo en lo relativo a la emisión de normas regulatorias, directivas de control, y aplicación de sanciones. Dicha encomienda deberá formalizarse a través de un convenio específico.
Art. 16
Artículo 16º. Atribuciones Generales. Las facultades y obligaciones enumeradas en el artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000, así como la capacidad de dictar normas de carácter general y particular conferidas al ERSSAN, serán ejercidas en el marco y con los alcances establecidos en dicha Ley, el Decreto Reglamentario y la Reglamentación emergente, respetando la estabilidad jurídica de las reglas de los contratos de concesión, y actos de permiso, celebrados.
B. Atribuciones Específicas.
Art. 17
Artículo 17º. Facultades y Obligaciones de Regulación.
a) Emisión de Reglamentos. Los Reglamentos que emita el ERSSAN tendrán alcance general, debiendo contemplar el tratamiento igualitario de situaciones análogas, sin perjuicio de autorizar secuencias de implementación particulares, según lo demanden las situaciones comprendidas.
Los Reglamentos del ERSSAN, en principio, no surtirán efectos retroactivos, salvo cuando resulte necesario corregir situaciones perjudiciales para los usuarios, o los prestadores, en cuyo caso se observará lo dispuesto en el artículo 9º de éste Decreto Reglamentario.
b) Desempeño de Prestadores. De acuerdo con los artículos 10º inciso a), numeral 3 de la Ley Nº 1614/2000 y 55º del presente Decreto Reglamentario, los objetivos de desempeño de los prestadores estarán expresados en los Pliegos de Bases y Condiciones de las concesiones y permisos, o en los contratos de concesión y actos de permiso, a través de metas e indicadores de calidad, cobertura y desempeño contenidos en los Planes de Desarrollo quinquenales y trienales. Los criterios de evaluación de dichos desempeños que adopte el ERSSAN apuntarán a comprobar el cumplimiento de dichos objetivos a partir de la información proporcionada o recogida de los prestadores, y de las auditorías y actividades de fiscalización que se realicen.
c) Procedimientos de Verificación de Obras y Equipamientos. Los requisitos técnicos exigibles según el artículo 10º inc. a) numeral 4 de la Ley Nº 1614/2000, para el desarrollo de obras, equipamientos y demás actividades, serán aquellos expresamente previstos en los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos, o en los Planes de Desarrollo concertados. Los procedimientos de verificación que al respecto encare el ERSSAN se ceñirán a comprobar que los productos finales de obras y equipamientos respondan a las exigencias técnicas comprometidas.
Toda observación técnica del ERSSAN, será puesta en consideración del prestador afectado, juntamente con la recomendación remediatoria y el plazo de ejecución técnicamente apropiado.
Las diferencias que se susciten, respecto de la normatización o los requisitos técnicos de obras y equipamientos, podrán ser sometidas por cualquiera de las partes, a una instancia de conciliación a cargo de un Colegio o Asociación Profesional independiente, o institución Académica, cuyo cometido deberá completarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días, contado desde el respectivo nombramiento, salvo cuando la complejidad del asunto -reconocida por ambas partes- justifique un plazo mayor. Los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos establecerán el procedimiento respectivo.
d) Determinación de Alcance Geográfico. La competencia del ERSSAN respecto de la determinación geográfica de las poblaciones urbanas atañe a delimitar el ámbito espacial de los sistemas prestacionales de agua potable y alcantarillado sanitario, a los efectos de asistir al Titular del Servicio en la fijación de las zonas concesionadas o permisionadas.
El ERSSAN ha de ejercer dicha competencia en las siguientes oportunidades:
1. cuando apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de la licitación o concurso de precios, para el otorgamiento de Concesiones y Permisos, o las condiciones de dichos vínculos prestacionales, o cuando el acceso no se cumpla a través de un proceso selectivo.
2. cuando se susciten controversias entre prestadores o entre éstos y terceros, en cuyo caso entenderá necesariamente en instancia de asesoramiento al Titular del Servicio.
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Art. 17
3. cuando, por cualquier razón, algún prestador solicite la modificación de la delimitación geográfica establecida.
e) Requerimientos de Información y Auditorias. El control de ejecución del cumplimiento de las condiciones de concesiones y permisos estará basado principalmente en la información proveniente de los prestadores, razón por la cual en el Reglamento de Calidad del Servicio emitido por el ERSSAN y en los instrumentos contractuales se determinarán obligaciones de compilación y registro mínimas, en las materias referidas en los indicadores de Desempeño que se establecen en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario.
Todo contrato de concesión y acto de permiso, precisará los informes obligatorios requeridos y la periodicidad de su presentación al ERSSAN, los que deberán cumplimentarse según los modelos e instructivos que oportunamente imparta el ERSSAN. En el caso de concesiones los informes obligatorios serán certificados por auditores externos independientes autorizados por el ERSSAN, en la forma que se establezca en el contrato de concesión. El contrato de concesión determinará también las modalidades de las auditorías, y las condiciones de su designación y funcionamiento. Será responsabilidad de la Auditoría externa certificar que el prestador mantenga actualizados los registros de información, y que la misma refleje con fidelidad la realidad del servicio.
En el caso de los permisos otorgados a favor de JUNTAS de SANEAMIENTO, competerá al SENASA asistirías en la organización del sistema de información, así como en el procesamiento y suministro de la misma, observando los modelos e instructivos que imparta el ERSSAN.
En aquellos casos donde no estuvieren fijados plazos específicos para la respuesta, así como para los requerimientos de información adicional que el ERSSAN solicite, regirá un plazo de treinta (30) días contado a partir de la recepción del requerimiento.
f) Prevención de Conductas Discriminatorias. Las conductas reprochadas en el artículo 10º inc. a), numeral 8) de la Ley Nº 1614/2000, se refieren a acciones u omisiones de los prestadores que impliquen comportamientos ineficientes o capaces de generar la alteración unilateral y no compensada de las condiciones de calidad y/o tarifas de los servicios, tales como reducciones selectivas de calidad, aplicación de tarifas desiguales a situaciones análogas, establecimiento de sistemas no competitivos de compras y contrataciones, sin que esta enumeración fuere limitativa.
A los efectos de asegurar la competitividad y eficiencia de costos de gestión e inversión de los servicios, el ERSSAN mantendrá actualizada una base de datos o listado de referencia de costos comparativos de insumos y procesos que aplicará para calificar los comportamientos de los prestadores, en los procesos de revisión tarifaria.
El ERSSAN se encuentra facultado a reglamentar con carácter general la prevención y sanción de aquellas conductas, así como proponer reglas específicas para su inserción en los Pliegos de Bases y Condiciones de concesiones y permisos.
Toda transgresión debidamente comprobada, a las reglas referidas en este artículo habilitará al ERSSAN a ordenar la suspensión de las conductas reprochadas, removiendo los efectos que hubieren generado, sin perjuicio de la habilitación del procedimiento sancionatorio respectivo.
g) Aprobación de Pliegos y Contratos. La aprobación del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación para la Concesión o del concurso de precios para el permiso del servicio, respectivamente, así como los términos y condiciones del Contrato de concesión o el acto de permiso, tiene como propósito que el ERSSAN verifique el apego de dichos instrumentos a las reglas de la Ley No. 1614/2000, y la reglamentación emergente. Las observaciones que formule se limitarán a precisar el conflicto normativo que plantean los documentos sometidos a aprobación.
Art. 17
El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días corridos, desde que recibiera la documentación completa, para expedirse. Los Pliegos de Bases y Condiciones que se remitan al ERSSAN contendrán, en todos los casos, el modelo de contrato emergente, de forma de requerir una única intervención de éste. El ERSSAN entenderá también en la aprobación de las condiciones de contratos de concesión y permisos, cuando no se realizare trámite selectivo para el otorgamiento de dichos derechos, o cuando se propongan modificaciones a los vigentes.
El ERSSAN aprobará con carácter general los términos y condiciones de los permisos que alcancen a las JUNTAS de SANEAMIENTO, siendo responsabilidad del SENASA gestionar el cumplimiento de dichos términos y condiciones en los casos particulares, a los fines de la tramitación o renovación del permiso respectivo. La aprobación referida a los demás permisos se regirá por lo dispuesto en los párrafos iniciales de este artículo, pudiendo el ERSSAN determinar condiciones comunes para una misma categoría de prestadores.
La aprobación del ERSSAN a los documentos referidos en el artículo 10º inc. a) numeral 12) de la Ley Nº 1614/2000, será condición para la autorización de los mismos por el Titular del Servicio. En caso de existir discrepancias técnicas entre éste y el ERSSAN, que no hubieren sido salvadas mediante discusiones directas llevadas a cabo durante un plazo máximo de quince (15) días, el Titular del Servicio dará intervención al Perito indicado en el artículo 11º del presente Decreto Reglamentario, a los efectos de que laude las diferencias en el plazo de quince (15) días, contado desde el inicio de dicha intervención.
Art. 18
Artículo 18º. Facultades y Obligaciones de Supervisión. Las acciones de supervisión enumeradas en el artículo 10º inc. b) numerales 1 a 7 inclusive, tienen como propósito asegurar el cumplimiento del Marco Regulatorio y las condiciones acordadas en concesiones y permisos, a través de la prevención, ajuste oportuno y sanción de los comportamientos reñidos con dichas normas.
El ejercicio de la actividad de supervisión se basará: (a) en el autocontrol e información que administre y/o proporcione el prestador; (b) en los estudios y auditorias obligatorias o especiales que el ERSSAN ordene; (c) en las inspecciones que en observancia del artículo 81º de la Ley Nº 1614/2000, diligencie por si o a través de terceros el ERSSAN, y (d) en las denuncias y quejas que formulen los usuarios o sus entidades representativas.
La tarea de supervisión respecto de las JUNTAS de SANEAMIENTO podrá ser ejercida por el SENASA, en base a un Plan Anual de Supervisión que para tales prestadores, dispondrá el ERSSAN.
Cuando por medio de las actividades de control se detecte alguna conducta reprochable, el propósito inicial será procurar el inmediato cese de la misma, y la asunción por el causante, de la responsabilidad resarcitoria a que hubiere lugar. En tal mérito, el ERSSAN cursará en todos los casos la intimación respectiva, antes de impulsar la tramitación sancionatoria que corresponda.
Art. 19
Artículo 19º. Facultades y Obligaciones de Administración.
a) Informar y Asistir al Titular del Servicio. En el supuesto de verificar el ERSSAN la posible comisión de infracciones relativas a las materias indicadas en el artículo 12º del presente Decreto Reglamentario, dará cuenta de ello al Titular del Servicio, dentro de las 48 horas de concluido el procedimiento comprobatorio preliminar.
El Titular del Servicio decidirá el impulso del proceso sancionatorio, en cuyo caso podrá requerir del ERSSAN el diligenciamiento de la faz instructoria del mismo.
El ERSSAN asesorará también al Titular del Servicio en las cuestiones de política sectorial referidas en el artículo 7º del presente Decreto Reglamentario, y en todo asunto en que fuere requerida su opinión. En caso de no determinarse un plazo especial, el ERSSAN dispondrá de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido, para expedir el dictamen solicitado.
b) Difusión de sus Actos. El régimen de publicidad de los actos del ERSSAN, observará las siguientes directrices:
1) Informe Anual. El ERSSAN publicará, dentro de los noventa (90) días posteriores a la terminación de cada año calendario, el informe de las actividades cumplidas en el periodo anual anterior, el que reflejará asimismo la situación del sector en orden al cumplimiento de las metas de desempeño establecidas en los Planes de Desarrollo. En el caso de las concesiones, el informe anual será particularizado, y en los permisos se discriminará por categoría de prestadores. El SENASA proporcionará al ERSSAN la información correspondiente a las JUNTAS de SANEAMIENTO, cuando correspondiere. El informe será puesto a consideración del Titular del Servicio y estará a disposición del Honorable Congreso Nacional, Órganos de Contralor, y Asociaciones de Usuarios. El informe anual contendrá un anexo dando cuenta de la ejecución presupuestaria del organismo.
2) Difusión de Precios y Tarifas. La difusión de precios y tarifas, aplicable a las concesiones, será efectuada con carácter obligatorio por los concesionarios en la forma y con la frecuencia que se indique en el Reglamento Tarifario. En el caso de permisos, la publicidad contemplará las categorías respectivas, y estará a cargo del ERSSAN.
3) Metas de Expansión. El ERSSAN ordenará al concesionario la difusión pública resumida de las metas sustanciales de expansión del servicio, dentro de los treinta (30) días posteriores de la entrada en vigencia de la obligación. A tal propósito indicará las formas y frecuencias respectivas, que en ningún caso excederán las del numeral 1) Con relación a los permisos, el ERSSAN dispondrá la modalidad de comunicación que deberán realizar los prestadores a la población beneficiaria.
4) Situaciones de Emergencia. El ERSSAN tendrá obligación de publicitar en forma genérica las regulaciones que adopte con relación a situaciones de emergencia de los servicios, así como aquellas que, a su criterio, invistan trascendencia social.
c) Dirimir conflictos entre prestadores y usuarios. Considerase configurada una situación de conflicto entre Prestador y Usuario, cuando medie alguna discrepancia relativa a las obligaciones y derechos de las partes, vinculada a las condiciones de prestación de los servicios
El planteo será llevado por cualquiera de las partes a conocimiento del ERSSAN, acreditando haber planteado antes el caso a la contraparte, sin obtener el resultado esperado o un acuerdo conciliatorio en el plazo máximo de treinta (30) días, contados desde la presentación. A los efectos de dirimir el conflicto, el ERSSAN y las partes observarán el procedimiento indicado en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000. Las decisiones del ERSSAN serán ejecutorias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91º de la misma Ley.
Art. 19
d) Intervenir en las Reclamaciones de los Usuarios. El ERSSAN entenderá respecto de las reclamaciones de los usuarios, o las asociaciones de usuarios, en la forma y según el procedimiento establecido en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y en las reglamentaciones de servicios y tarifas que dicte el ERSSAN.
e) Certificar Liquidaciones de Deudas. A los efectos de la certificación indicada en el artículo 10º inc. c) numeral 6) de la Ley Nº 1614/2000, considérase deuda vencida e impaga, a toda obligación del usuario de pago de sumas de dinero que estuviere legalmente en mora, y no hubiere sido cuestionada por el deudor ante el ERSSAN.
El requerimiento de certificación de deuda vencida que formule el prestador, podrá ser efectuado en cualquier momento anterior al plazo de prescripción legal de la obligación, mediante una liquidación de deuda, que documente: 1) la identidad y domicilio del obligado; 2) el monto y concepto del capital impago (no se agregarán intereses y recargos); 3) la fecha de vencimiento de cada obligación vencida y 4) Nota o Telegrama de intimación de pago remitida al Usuario deudor al domicilio denunciado en el contrato de prestación de servicio, o en su defecto al que ha recibido los servicios adeudados. El prestador podrá presentar mensualmente, en forma de planilla conjunta, un número ilimitado de liquidaciones de certificación de deuda. La convalidación de dicha planilla, por el ERSSAN, será instrumento suficiente para tener por certificadas las liquidaciones unitarias incluidas.
El ERSSAN dispondrá de diez (10) días, contados desde la recepción del requerimiento, para expedirse, y en ese lapso controlará, además de los recaudos formales anotados, que la deuda vencida, no hubiere sido impugnada por el obligado en la forma establecida por el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y que dicho trámite se encontrase radicado desde antes, en el ERSSAN. En ese supuesto, se diferirá la emisión de la certificación, hasta que se resuelva la impugnación.
La certificación de la liquidación de deuda por el ERSSAN no implica la asunción de responsabilidad acerca del contenido del documento en lo relativo a la calidad, extensión y tarificación de las prestaciones impagas, siendo el ERSSAN ajeno a las controversias que las partes pudieren debatir en sede judicial.
Toda demora en expedir la certificación de deuda conlleva la automática configuración de un derecho resarcitorio a favor del prestador requirente, en función de los días de atraso incurridos, y el perjuicio financiero resultante.
f) Aplicar Sanciones. La facultad de aplicar sanciones estará sujeta a los términos de la Ley Nº 1614/2000, de este Decreto Reglamentario, de aquellos que dicte el ERSSAN en el ejercicio de su función regulatoria, y de las estipulaciones de concesiones y permisos. El ERSSAN deberá seguir los procedimientos establecidos, concediendo al presunto infractor el derecho de defensa. En ningún caso se aplicarán sanciones basadas en normas posteriores al hecho imputado.
C. Organización y Funcionamiento del ERSSAN
Art. 20
Artículo 20º. Controles del ERSSAN.
a) De Auditoría y Legalidad. En el marco de las atribuciones de control de auditoría y legalidad que ejerce la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA sobre los actos del ERSSAN, todo prestador estará obligado a cumplimentar los requerimientos de información que este organismo le formule.
La revocación de los actos o decisiones del ERSSAN en virtud de resoluciones judiciales firmes que sean consecuencia de acciones promovidas por la CONTRALORÍA GENERAL de la REPÚBLICA, y que hubieren generado derechos a favor de prestadores o usuarios, dará lugar al reconocimiento indicado en el artículo 9º, tercer párrafo del presente Decreto Reglamentario, salvo que la revocación se funde en defecto de competencia del ERSSAN o en el comportamiento ilícito de aquellos.
b) Acción o Recurso Contencioso-Administrativa. La promoción de la acción o la interposición del recurso contencioso administrativo indicado en el artículo 91º de la Ley 1614/2000, orientado a anular o revocar decisiones y actos administrativos del ERSSAN, no provocarán la suspensión de la ejecutoriedad de tales decisiones o actos, salvo decisión judicial en contrario.
Cuando se requiriese alguna de dichas suspensiones, el ERSSAN estará obligado a solicitar al Tribunal actuante la constitución de caución real suficiente, para afrontar los daños y perjuicios que provoque a dilación de la ejecutoriedad de los actos o decisiones cuestionados.
El Tribunal competente aplicará el derecho que surge de la Ley Nº 1614/2000, de la Reglamentación emergente y de las estipulaciones contractuales y solo en forma supletoria tendrán vigor las normas administrativas aplicables a la Administración Pública, los principios del Derecho Administrativo, y la legislación procesal civil general, en ese orden.
Cuando la revocación o modificación total o parcial de los actos y decisiones del ERSSAN, dispuesta con carácter firme en sede judicial, tuviere efectos sobre los derechos y obligaciones generales que se hubieren comprometido en las concesiones y permisos involucrados, el Titular del Servicio convocará dentro de los diez (10) días de notificado, a un proceso de modificación del contrato de concesión o del acto de permiso, orientado a recomponer el esquema obligacional respectivo.
c) Control Judicial. Además del control que opera por vía contencioso-administrativa, el ERSSAN podrá estar en juicio en otras jurisdicciones judiciales cuando se controviertan asuntos de carácter privado. Calificase como tales, a aquellas situaciones derivadas de la organización y funcionamiento del ERSSAN, donde no se ejercen las atribuciones regulatorias, de supervisión y/o administración referidas a la prestación de los servicios, que se indican en el artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000. y a las situaciones previstas en el artículo 93º de la Ley Nº 1614/2000.
Art. 21
Artículo 21º. Comité de Administración del ERSSAN. El proceso de nombramiento de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN será instrumentado por el PODER EJECUTIVO dentro de los cinco (5) días de notificado el acuerdo por parte de la Honorable Cámara de Senadores. En el caso de los candidatos propuestos por la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), el Consejo de Gobernadores, respectivamente, el PODER EJECUTIVO tendrá obligación de elevar la iniciativa a la Cámara de Senadores, dentro de los cinco (5) días de recibida la misma, previo control de que los postulantes reúnan los requisitos establecidos en el artículo 13º de la Ley Nº 1614/2000.
En el supuesto de que alguna de las entidades citadas no formalice la propuesta respectiva en el plazo fijado por el artículo 12º de la Ley Nº 1614/2000, el PODER EJECUTIVO nominará otro postulante, cuya ulterior designación gozará de la estabilidad y duración del mandato, atribuida al resto de los miembros.
Art. 22
Artículo 22º. Requisitos de los Miembros. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 13º de la Ley Nº 1.614/2000, para ser miembro del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN debe acreditarse la reunión de los siguientes requisitos:
a) Aquellos establecidos en el artículo 14º de la Ley Nº 1626/2000 - de la Función Pública-.
b) Poseer suficiente capacidad e idoneidad técnica en materias afines o conexas a las funciones del ERSSAN, o al desenvolvimiento de servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, demostrable a través de antecedentes académicos, profesionales o laborales;
c) Disponer de experiencia profesional mínima de cinco (5) años en desempeños laborales o académicos referidos a las temáticas indicadas en el inc. b).
Art. 23
Artículo 23º. Incompatibilidades. Las incompatibilidades referidas en el artículo 14º de la Ley Nº 1614/2000, quedan sujetas a las siguientes reglas:
a) Considérase vinculación, en los términos del inciso a) del artículo citado, a la existencia de una relación jurídica formal o informal entre las partes, que corresponda a un nexo laboral; de asistencia, honoraria o remunerada; o la provisión en general de servicios, suministros u obras.
b) Entiéndese que media desempeño funcional respecto de empresas controlantes o controladas del prestador, o de subcontratistas o proveedores del mismo, cuando ha existido una relación jurídica de una duración o habitualidad mayor a los seis (6) meses, dentro del año previo a la designación. Calificase como subcontratistas o proveedores a aquellos cuyas obligaciones con el prestador, hayan abarcado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del tiempo del año previo a la designación.
c) La acumulación incompatible de cargos públicos alcanza a cualquiera de las modalidades de desempeño en el sector público, previstas en la Ley Nº 1626/2000 -de la Función Pública-.
Art. 24
Artículo 24º. Inhabilidades. Las inhabilidades para ser miembro del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN señaladas en el artículo 15º de la Ley Nº 1614/2000, estarán sujetas a los siguientes alcances:
a) Estarán alcanzados por la situación de concurso, quiebra o inhibición general de bienes, los directivos o gerentes de las sociedades civiles o comerciales que estuvieren ejerciendo tales funciones al tiempo en que las personas fueron colocadas en dicha situación;
b) La inhabilidad por condena judicial firme referida a delitos contra la Administración Pública, o delitos comunes dolosos, no se soslaya por el cumplimiento de la condena o el transcurso del periodo de prescripción de la misma.
c) Serán considerados como proveedores habituales, contratistas o sub-contratistas del Estado Paraguayo, aquellas personas que hubieren celebrado por lo menos un contrato por año de provisión de bienes, obras y/o servicios, con alguna repartición estatal durante los últimos cinco (5) años.
Los Directores y Gerentes de dichas firmas, quedarán igualmente inhabilitados, en caso de haber actuado como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de dicho término, siempre y cuando aquellas estuvieren en la situación indicada en el párrafo anterior.
Art. 25
Artículo 25º. Duración del Mandato de los Miembros del Comité de Administración. La implementación de la extinción del mandato de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN, conforme a las causales señaladas en el artículo 16º de la Ley Nº 1614/2000, y la cobertura de las vacancias, estará regida por las siguientes disposiciones:
a) Vencimiento del plazo. El cese por finalización del plazo del mandato será automático, y ni aún en caso de acefalía del ERSSAN, será admisible una prórroga no amparada a través de una nueva designación. No obstante, los miembros salientes deberán permanecer atendiendo el despacho del organismo, durante un plazo máximo de sesenta (60) días adicionales, en espera de la asunción de los designados.
b) Renuncia. La sola presentación por escrito al PODER EJECUTIVO de la renuncia al cargo importará la extinción del mandato respectivo, a partir del día de la recepción, y sin que resulte necesario, a tal efecto, la emisión de un instrumento formal de aceptación.
c) Inhabilidad sobreviniente, incapacidad o fallecimiento. En caso de acreditación formal de algunas de las contingencias indicadas, el PODER EJECUTIVO dispondrá sin más trámite, la finalización del mandato respectivo, con efecto al momento de declarada o configurada la inhabilidad, la incapacidad o el fallecimiento. Los actos y decisiones administrativas, en que hubiere participado el miembro posteriormente cesado, y donde su voto hubiere contribuido a formar mayoría, serán anulables, salvo ratificación expresa posterior. La incapacidad mencionada en el artículo 16º inc. d) de la Ley Nº 1614/2000, será aquella declarada en juicio, conforme lo establecido por el artículo 73º del Código Civil. El fallecimiento se acreditará con el correspondiente certificado de defunción, expedido por la Dirección General del Registro Civil. Toda otra circunstancia configurante de inhabilidad o incapacidad deberá ser acreditada en el curso del proceso de remoción, emergente del artículo 17º de la Ley Nº 1614/2000.
En caso de vacancia por cualquier causa, los miembros sustitutos tendrán la misma función y atribuciones del miembro que dejó vacante su cargo, y completarán el período del mandato del miembro cesado, conforme lo dispone el artículo 16º último párrafo de la Ley Nº 1614/2000, observándose a los efectos del nombramiento las reglas del artículo 12º de la citada Ley.
Art. 26
Artículo 26º. Causales de Remoción. Las causales de remoción de los miembros del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN del ERSSAN, indicadas en el artículo 17º de la Ley Nº 1614/2000, se tipifican de la siguiente manera:
a) Inhabilidad e incompatibilidad: en la forma que se indica en los artículos 14º y 15º de la Ley Nº 1614/2000, y en los artículos 23º y 24º de la presente reglamentación, respectivamente.
b) Incapacidad: cuando la persona, por cualquier razón, no estuviere en aptitud física o mental, para el desempeño de las funciones, o hubiere superado dentro del año, tres (3) meses continuos o alternados, con permiso o licencia por enfermedad.
c) Inconducta: cuando se transgreda alguna de las obligaciones indicadas en el artículo 57º de la Ley Nº 1626/2000 - de la Función Pública - con excepción de las señaladas en los incisos b), k) y 1) respectivamente.
d) Mala Gestión: cuando se incurra en alguno de los comportamientos previstos en el artículo 60º de la Ley Nº 1626/2000 - de la Función Pública-.
Art. 27
Artículo 27º. Proceso de Remoción. El procedimiento orientado a comprobar la configuración de las causales justificatorias y resolver toda remoción, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Dirección. El trámite sumarial será ordenado por el PODER EJECUTIVO por Decreto, y será instruido por un Juez Sumariante, y un Secretario, designados al efecto en dicho instrumento.
b) Duración. En ningún caso el sumario durará más de cuarenta y cinco (45) días, contados desde la notificación del nombramiento del Juez Sumariante. Los incidentes que se presenten durante el trámite, se resolverán con la decisión definitiva. La superación del plazo indicado, sin que concluya el trámite de comprobación, tendrá los siguientes efectos: (i) la causa se dará por concluida automáticamente, sin ninguna afectación para el miembro del ERSSAN involucrado; y (ii) el Juez Sumariante será removido del cargo que detente.
c) Impulso y tramitación. El sumario podrá ser iniciado de oficio o por requerimiento o denuncia debidamente fundada. En su curso se dará intervención al imputado, a fin de que ejerza, por si o por apoderado, su defensa, arrimando los elementos de prueba de que intente valerse. El Juez Sumariante deberá administrar las diligencias del trámite sumarial dentro del plazo de duración indicado.
d) Resolución. El Juez Sumariante elevará al PODER EJECUTIVO las actuaciones, con las conclusiones respectivas. Con tales antecedentes, el PODER EJECUTIVO, dentro del quinto día, considerará comprobada o no la configuración de alguna causa de remoción, remitiendo en su caso, el requerimiento de acuerdo para la remoción, a la Honorable Cámara de Senadores. El acuerdo de dicho Cuerpo Legislativo será vinculante para el PODER EJECUTIVO, quién dispondrá la remoción dentro de las 48 horas de recibida la comunicación. Si la Cámara de Senadores no presta su acuerdo, entonces el PODER EJECUTIVO no podrá disponer la remoción del imputado.
e) Suspensión Preventiva. Cuando la falta imputada en el cumplimiento de las funciones específicas constituyese un hecho reprochable por el Código Penal, el Titular del Servicio podrá disponer la suspensión preventiva, sin goce de haberes, del miembro imputado, sin perjuicio de la continuidad del proceso del sumario, y de la radicación de la acción pública referida, respectivamente, hasta tanto concluya el procedimiento con la resolución final del PODER EJECUTIVO. La suspensión preventiva será sin perjuicio de la resolución que recaiga en el ámbito judicial.
Art. 28
Artículo 28º. Administración Financiera del Comité de Administración. La administración contable, patrimonial, financiera y de endeudamiento del ERSSAN se regirá por las normas generales aplicables a la Administración Pública. La memoria, balance y rendición de cuentas serán publicitados en el plazo previsto por el artículo 19º inc. b) de la Ley Nº 1614/2000, durante tres ediciones, en la Gaceta Oficial de la República del Paraguay.
Art. 29
Artículo 29º. Régimen de Personal. Conforme el artículo 1 9º incisos c) y e) respectivamente de la Ley Nº 1614/2000, dentro del límite presupuestal que le fuere asignado, compete al ERSSAN determinar:
a) La estructura orgánica, privilegiando los cometidos regulatorios y de control, respecto de las tareas de apoyo administrativo.
b) La distribución funcional de las posiciones de trabajo que correspondan a la estructura aprobada, indicando los perfiles y calificaciones individuales de cada puesto de trabajo.
c) El régimen retributivo del personal, proporcionado en función jerárquica, y contemplando, además de las previsiones generales que resulten aplicables, incentivos y penalidades económicas relacionadas con el rendimiento individual y los resultados que alcance el organismo.
d) El Reglamento interno de trabajo, donde se identificarán las condiciones específicas de la relación laboral respectiva.
e) La dotación de personal que cubrirá las posiciones de trabajo. El costo directo de dicha dotación no deberá superar, en lo posible, el setenta por ciento (70%) del presupuesto autorizado del organismo. No se cubrirán los cargos vacantes de la estructura funcional, mediante la contratación de personal temporario.
f) El procedimiento selectivo de acceso a las posiciones de trabajo, se hará a través de un mecanismo transparente, igualitario y competitivo, que deberá ser establecido en la Reglamentación Interna que emita el ERSSAN dentro de los ciento ochenta (180) días de aprobado el presente Decreto reglamentario.
Art. 30
Artículo 30º. Tasa Retributiva del Servicio. La tasa retributiva del servicio creada por el artículo 22º de la Ley Nº 1614/2000, se aplicará en adición a la facturación individual de los servicios prestados, reflejándose en la misma factura, como una línea o ítem, claramente identificable.
La tasa retributiva del servicio se aplicará a toda facturación por servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, que tuvieren tarifas reguladas, cualquiera sea el tamaño, condición o título jurídico de la prestación.
El ERSSAN podrá establecer porcentuales diferenciados de tasa retributiva del servicio, según categorías de prestadores.
La tasa de retributiva del servicio será un porcentaje de hasta el dos por ciento (2%) de la facturación individual de los servicios tarifados, incluyendo los consumos presuntos que se determinen, así como de los intereses y recargos moratorios. No quedarán alcanzados por la tasa retributiva del servicio los conceptos tarifarios ocasionales facturados, conexos al servicio de abastecimiento de agua potable o alcantarillado sanitario, tales como: derechos de conexión, desconexión o reconexión, cargos por medidores, y sus accesorios, así como los impuestos, tasas y contribuciones que graven los servicios.
El ERSSAN fijará una vez por año calendario el porcentual aplicable, en función de las previsiones presupuestarias que resulten aprobadas, y difundirá dicha determinación, así como las reglas de implementación y pago que deben observar los prestadores, a través de la Gaceta Oficial de la República del Paraguay, durante un lapso de diez (10) días, a partir de la semana siguiente a la fijación respectiva.
Los prestadores depositarán antes del día 10 (diez) de cada mes, en una cuenta bancaria abierta al efecto por el ERSSAN, el integro de las sumas percibidas por el concepto, hasta el último día hábil del mes inmediato anterior, cualquiera sea el momento del vencimiento de la facturación individual respectiva, y la modalidad o forma de pago empleada por el usuario.
La no facturación de la tasa retributiva del servicio constituye una violación grave de las obligaciones del prestador, en los términos del artículo 86º inc. c) de la Ley Nº 1614/2000, sin que ello afecte el crédito del ERSSAN, incluidos los recargos derivados de la mora.
La no integración de la tasa retributiva del servicio a través de la acreditación mensual correspondiente, dará automáticamente origen a la obligación adicional de pago de los intereses corridos desde el momento del respectivo devengamiento, a una tasa equivalente a la que se regule para la mora de los usuarios en el pago de las facturas de servicios. La mora en la integración de la tasa de retributiva del servicio configurará asimismo, la infracción prevista en el artículo 84º inc. a) de la Ley Nº 1614/2000.
Art. 31
Artículo 31º. Recursos Financieros. Las fuentes de financiamiento del ERSSAN, indicadas en el artículo 21º de la Ley Nº 1614/2000, que se mencionan a continuación, estarán sujetas a las prescripciones que siguen:
a) Tasas de Inspección y por servicios especiales. El ERSSAN podrá establecer tasas por la realización de actividades no comprendidas dentro de las obligaciones del artículo 10º de la Ley Nº 1614/2000, bajo condición de que los valores que se determinen cubran los costos respectivos, y los ingresos se destinen a acciones de investigación y capacitación; pago de auditores externos y honorarios profesionales de peritos.
b) Multas. El producido de las multas que perciba el ERSSAN será ingresado en una cuenta bancaria especial abierta a ese efecto, y se destinará al financiamiento de las acciones citadas en el inciso a).
c) Donaciones y Legados. El ERSSAN no aceptará donaciones o legados de los prestadores, sus empresas vinculadas, o sus Directores y/o Gerentes.
d) Créditos y Subsidios. Sin perjuicio de las regulaciones generales de Administración Financiera a que está sujeto, el ERSSAN no podrá afectar recursos provenientes de créditos y subsidios a solventar sus gastos corrientes.
Art. 32
Artículo 32º. Presupuesto. El equilibrio presupuestario que debe alcanzar el ERSSAN exige que toda previsión de déficit operativo se encuentre financiada previamente, con recursos del propio ERSSAN, o mediante el uso de crédito avalado por los ingresos del organismo. La eventual configuración de excedentes financieros al final del ejercicio podrá dar lugar a la baja proporcional de la tasa retributiva del servicio, que el COMITÉ DE ADMINISTRACIÓN del ERSSAN resolverá en la oportunidad de su determinación anual.
Art. 33
Artículo 33º. Armonización de competencias. Los conflictos de competencia que pudieren suscitarse entre el Titular del Servicio y el ERSSAN, o entre cualquiera de ellos y otras instituciones públicas nacionales, departamentales o municipales, con relación a las materias referidas en el Marco Regulatorio, salvo que tuvieren previsto un trámite específico, serán zanjados en sede administrativa a través del siguiente procedimiento:
a) La parte afectada denunciará, en cualquier momento de una tramitación administrativa, la alteración o superposición de competencias ante el organismo que se hubiere arrogado dichas facultades, invitándole a celebrar reuniones aclaratorias y eventualmente, conciliatorias, las que se extenderán por diez (10) días.
b) En caso de no llegarse a acuerdo, el asunto será llevado por cualquiera de las partes a dictamen de la Procuradoría General de la República, quién deberá pronunciarse dentro de los veinte (20) días de radicada la cuestión en su órbita. La opinión de la Procuradoría General de la República agotará la tramitación en sede administrativa, sin perjuicio de la acción judicial que corresponda.
Art. 34
Artículo 34º. Participación de los Gobiernos Departamentales y Municipales. La participación que el ERSSAN debe conceder a los gobiernos Departamentales y Municipales, por imperio del artículo 20º de la Ley Nº 1614/2000, en el proceso formativo de las decisiones que afectan a la población de las jurisdicciones involucradas, estará sujeta a las siguientes pautas:
a) Revisten significativa trascendencia para los intereses de lo s gobiernos Departamentales y/o Municipales, las cuestiones relativas a
1) modificación del Reglamento Tarifario aplicable a permisos y concesiones.
2) extensión de la cobertura del servicio no acordada, o prevista en el contrato de concesión o en el permiso.
3) otorgamiento de nuevas concesiones o permisos;
4) procesos sancionatorios, motivados por deficiencias de calidad.
b) El ERSSAN está facultado a calificar como de significativa trascendencia otros asuntos, incluyendo aquellos que fueren solicitados por los gobiernos departamentales o municipales interesados.
c) La calificación de significativa trascendencia otorga el derecho a los gobiernos departamentales y/o municipales a participar por medio de sus titulares o representantes debidamente acreditados, de las sesiones del COMITÉ de ADMINISTRACIÓN del ERSSAN, que considere iniciativas o despachos de decisión respecto de dichos asuntos, a los efectos de formular las propuestas u objeciones fundadas que tuvieren, en el contexto preparatorio de la decisión respectiva.
d) El ERSSAN está obligado a invitar a los gobiernos departamentales y municipales involucrados con una antelación mínima a la sesión respectiva de quince (15) días, dejando constancia fehaciente de ello. La convocatoria consignará el lugar, día y hora de la celebración, y el temario respectivo, remitiéndose los antecedentes del trámite a ventilar, particularmente las propuestas de decisión, con sus fundamentos. No se requerirá nueva invitación, cuando la sesión pasare a cuarto intermedio, o si en el acta de la misma constare una nueva citación para continuar el tratamiento del tema.
e) Durante la sesión los gobiernos departamentales y/o municipales podrán exponer sus posiciones, incluso tendrán oportunidad de hacerlo en forma escrita, presentando los fundamentos técnicos respectivos.
CAPÍTULO 3 Del SENASA
Art. 35
Artículo 35º. Objetivos y Ámbito de Actuación. El Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA) es el organismo ejecutor de las políticas sectoriales, referidas a la constitución, organización y funcionamiento de las JUNTAS de SANEAMIENTO, en ámbitos urbanos o rurales, concentrados o dispersos de hasta 10.000 (diez mil) habitantes, o el número que corresponda en función de la actualización prevista en el artículo 101º de la Ley Nº 1614/2000, y a la inserción de las mismas al contexto del Marco Regulatorio vigente.
Art. 36
Artículo 36º. Funciones. A los efectos de cumplimentar los objetivos citados, el SENASA tendrá las atribuciones y obligaciones indicadas en el presente Decreto Reglamentario y las que le encomiende el ERSSAN en consecuencia, lo que derivará en la celebración del convenio respectivo.
Además, como consecuencia de lo estipulado en los artículos 100º y 101º de la Ley Nº 1614/2000, el SENASA tendrá las funciones que le asigna la Ley Nº 369/72, y sus disposiciones reglamentarias, en cuanto a promover, ejecutar obras y dar asistencia organizativa, administrativa y técnica a las JUNTAS de SANEAMIENTO, particularmente respecto de:
a) Administrar los recursos y efectuar las contrataciones a que estuviere habilitado;
b) Establecer el estatuto-tipo, y demás documentación institucional referida a las JUNTAS de SANEAMIENTO;
c) Promover la conformación de JUNTAS de SANEAMIENTO en ámbitos carentes de servicios, a través del apoyo a la organización comunitaria del lugar;
d) Tramitar el reconocimiento de la personería jurídica de las JUNTAS de SANEAMIENTO;
e) Brindar apoyo técnico con relación al diseño de los proyectos destinados a las JUNTAS de SANEAMIENTO;
f) Establecer las servidumbres administrativas que fueren necesarias, para el desarrollo de los proyectos, con sujeción a lo establecido en la Ley Nº 1614/2000 y el presente Decreto Reglamentario;
g) Otorgar, en nombre del Estado Paraguayo, financiamientos reembolsables o no reembolsables a las JUNTAS de SANEAMIENTO, en función de proyectos que reúnan las condiciones técnicas, ambientales, jurídicas, institucionales y económico-financieros, preestablecidas.
h) Celebrar contrataciones de obras y/o servicios con las JUNTAS de SANEAMIENTO, ejecutando el desenvolvimiento financiero pertinente;
i) Supervisar el funcionamiento administrativo y operativo de las JUNTAS de SANEAMIENTO, en los términos del artículo 47º del Decreto Nº 8910/74;
j) Arbitrar con carácter inapelable en todas las cuestiones referidas al funcionamiento administrativo de las JUNTAS de SANEAMIENTO;
k) Intervenir los órganos administrativos de las JUNTAS de SANEAMIENTO, de acuerdo con las atribuciones establecidas en la Ley Nº 369/72 y su modificatoria, Ley Nº 908/96; así como en el Decreto Nº 8910/74;
l) Mantener vigilancia sobre la calidad de las aguas superficiales y subterráneas afectadas al servicio, informando al ERSSAN;
n) Adoptar decisiones que resulten conexas o derivadas de las funciones indicadas en este artículo.
Art. 37
Artículo 37º. Relacionamiento del SENASA con el ERSSAN. El SENASA realizará los cometidos que se le asignan en el presente Decreto Reglamentario, y aquellos que el ERSSAN disponga como consecuencia de sus funciones regulatorias y de supervisión.
El SENASA podrá llevar a cabo las acciones de supervisión y control que le encomiende el ERSSAN en base a un Programa Anual de Supervisión de JUNTAS de SANEAMIENTO, cuyos alcances se precisarán en el acuerdo que a tal fin se celebre. Dichas acciones podrán alcanzar la fase disciplinaria, correspondiendo la decisión última al ERSSAN, todo ello con arreglo al procedimiento que se establecerá en el Reglamento de Infracciones y Sanciones.
Salvo las prestaciones relativas al control de calidad del agua potable y de las aguas residuales, que estarán aranceladas, y aquellas tareas especiales que se le encomiende, la actuación del SENASA referida en este artículo, será financiada con sus propios recursos.
Art. 38
Artículo 38º. JUNTAS de SANEAMIENTO bajo Regulaciones Especiales. Las JUNTAS de SANEAMIENTO que resulten beneficiarias de nuevas operaciones de financiamiento estarán sujetas a las regulaciones de calidad y tarifas que corresponda a esa categoría de permisionarios.
Las Juntas de Saneamiento que al presente se encuentran sometidas a regímenes operativos, de calidad de servicios, tarifarios y de auditoría, derivados de cláusulas contractuales emergentes de subsidios y/o préstamos financiados por Agencias o Entidades Multilaterales de Crédito, u otros donantes, aprobados por Ley, deberán ajustar dichas regulaciones a las disposiciones del Marco Regulatorio, de acuerdo al cronograma que establezca el ERSSAN.
No obstante, en el supuesto de que las entidades financistas demanden expresamente la aplicación de las regulaciones originarias, las JUNTAS de SANEAMIENTO quedarán limitadas al cumplimiento de las mismas.
Art. 39
Artículo 39º. Ámbito Geográfico de las JUNTAS de SANEAMIENTO. A partir de la vigencia de la Ley Nº 1614/2000, la zona permisionada de cada JUNTA de SANEAMIENTO quedará delimitado al área servida donde efectivamente presta servicios, y tiene extendidas las redes de distribución de agua potable y/o colección de alcantarillado sanitario, y solo respecto de ese ámbito ejercerá el derecho al permiso que le otorga el artículo 98º de la citada Ley.
Desde dicho momento no se autorizará la constitución de JUNTAS de SANEAMIENTO en áreas servidas por otros prestadores.
TÍTULO III CONCESIONES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 40
Artículo 40º. Sujeción Legal. El acceso, ejercicio y terminación del derecho de concesión estará sujeto a lo establecido en la Ley Nº 1614/2000 y la Reglamentación emergente. Las disposiciones contractuales de la concesión estarán basadas en dichos instrumentos, los que a los efectos interpretativos, tendrán prelación en el orden aquí enunciado.
Art. 41
Artículo 41º. Forma de Acceso a una Concesión. De conformidad con los artículos 26º inc. a), y 99º de la Ley Nº 1614/2000, se adjudicará el derecho a una concesión de servicios, a quién acceda por alguna de las siguientes modalidades:
a) Licitación Pública;
b) En forma directa, cuando se trate de una entidad pública descentralizada, de capital de propiedad total o mayoritariamente estatal;
c) Anexión a una concesión existente. Toda anexión de un servicio prestado bajo concesión o permiso, a una concesión existente, estará condicionado a la no alteración de la nominación y participación accionaria que tuviere el operador actual, y a la inamovilidad de los compromisos vigentes de los servicios involucrados. La anexión deberá ser técnicamente factible y financieramente viable, de modo tal que el funcionamiento de un único sistema prestacional, resulte beneficioso para el usuario y el prestador. Será necesaria la opinión favorable previa del ERSSAN con relación a verificar que las condiciones de la anexión, contemplen la aplicación de las disposiciones del artículo 30º de la Ley Nº 1614/2000, sobre la parte a anexar. Las tarifas de la parte anexada mantendrán vigencia hasta la primera revisión regular del Plan de Desarrollo de la concesión, oportunidad en que se unificarán los Planes de Desarrollo, respectivos.
La anexión de zonas que se encuentren libres de prestadores solo será factible cuando a juicio del Titular del Servicio medien razones apremiantes de salud pública, o resulte antieconómica la conformación de una nueva unidad de negocio, o se trate de asegurar la complementariedad entre los servicios de provisión de agua potable existentes, respecto de los servicios de alcantarillado sanitario.
d) Regularización de un servicio existente, en los términos del artículo 99º de la Ley Nº 1614/2000 y la reglamentación emergente.
En todos los casos la decisión formal del otorgamiento de la concesión corresponde al Titular del Servicio.
Citado por
Art. 42
Artículo 42º. Plazos. El plazo de la concesión estará taxativamente determinado en las condiciones del contrato, y no superará los treinta (30) años, contados desde la fecha acordada para la entrega del servicio. En el caso de anexión, la parte anexada completará el período establecido de la concesión existente. Los plazos no son prorrogables en forma automática, salvo la excepcional circunstancia prevista en el artículo 112º del presente Decreto Reglamentario, por lo que a toda extinción que ocurriese deberá seguir el procedimiento selectivo para una nueva concesión.
Art. 43
Artículo 43º. Zona Concesionada y Obligatoriedad de Conexión. La concesión abarca una zona geográfica delimitada, dentro de la cual existirá obligación de prestar servicios y de ejecutar el Plan de Desarrollo Quinquenal establecido en el contrato. El prestador tiene exclusividad para la prestación de la zona concesionada, lo que conlleva la obligación de todo propietario, poseedor o tenedor de un inmueble de conectar sus instalaciones internas a la red pública explotada por el concesionario en el plazo que se determine en el Reglamento de Calidad del Servicio, con excepción de la situación de auto-provisión regulada en este Decreto Reglamentario. La no conexión será factible siempre y cuando se pague el cargo dispuesto por el artículo 37º inc. b) de la Ley Nº 1614/2000.
En tanto no se instalen redes de agua potable en áreas de la zona concesionada, será responsabilidad del concesionario prestar el servicio de provisión de agua potable en dichas áreas mediante sistemas de abastecimiento alternativos, según se establezca en el respectivo contrato.
En la zona concesionada, la exclusividad para la prestación de los servicios otorgados, solo podrá encontrarse limitada por la coexistencia con otro prestador, derivada del ejercicio de los derechos contemplados por los artículos 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000, a favor de los prestadores privados actuales, y mientras éstos se mantengan en vigencia. El capitulo de regularización de derechos de permisionarios del presente Decreto Reglamentario determina el alcance de los derechos de estos prestadores. El Pliego de Bases y Condiciones y/o el Contrato de Concesión identificarán las áreas no exclusivas.
Dichas áreas podrán ser anexadas a una concesión, en los términos del artículo 41º inc. c), del presente Decreto Reglamentario, en caso de acuerdo de partes.
No quedan afectadas por la exclusividad aquellas instalaciones privadas que provean agua sin fines comerciales, para usos no consuntivos.
El ERSSAN protegerá la exclusividad prestacional del servicio de abastecimiento de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, a pedido de un concesionario, y sin otra diligencia que la comprobación en el terreno de una invasión, dispondrá en el plazo de diez (10) días de denunciado, la prohibición de la explotación que se estuviere prestando, la inmediata interrupción de las construcciones en vías de ejecución, o la remoción de las instalaciones erigidas a ese efecto, todo ello con auxilio de la fuerza pública, de resultar necesario. Ello sin mengua de los derechos emergentes de los daños y perjuicios que la prestación clandestina hubiere ocasionado al concesionario. Si la parte afectada planteare ante el ERSSAN un conflicto de determinación geográfica, dentro de los tres (3) días de notificada la disposición respectiva, el ERSSAN suspenderá la ejecución de lo resuelto y elevará las actuaciones de inmediato al Titular del Servicio para su decisión final, la que deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días contados desde la recepción de dichos antecedentes.
Art. 44
Artículo 44º. Auto-provisión. Podrán ser operados sistemas de auto-abastecimiento de agua potable en forma independiente, con destino a desarrollos industriales, turísticos y de otras actividades productivas, siempre y cuando cuenten con autorización del Prestador y se sujeten a las normas del presente Decreto Reglamentario, y la demás reglamentación emergente.
En el caso de descarga de aguas residuales, podrán operarse sistemas de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales de auto-abastecimiento, en similares condiciones.
El Prestador concederá la autorización, dentro de los treinta (30) días de requerida, siempre que no exista riesgo para la salud pública, la protección de los recursos naturales, el ambiente o el servicio a su cargo. El usuario auto-proveído deberá requerir la provisión e instalación, a su cargo, de un sistema de micro medición de consumos.
El Prestador está facultado a facturar al sistema auto-proveído de agua potable, por el uso de redes de alcantarillado sanitario en base a los criterios generales de tarificación de dichos servicios, en base a las lecturas regulares que efectúe de los consumos de agua potable, y a los valores vigentes de venta de agua potable en bloque. La mora en el pago de dicha facturación, pasado el lapso de tres (3) períodos, y cumplida una intimación previa, facultará al prestador a revocar la autorización para la auto-provisión, cegando la fuente respectiva.
El prestador tendrá atribuciones de inspección de los sistemas auto-proveídos, y de ejecutar toda revocación que disponga, cegando la fuente alternativa en uso, cuando acredite la configuración de uno o más de los riesgos o perjuicios previstos en este artículo, a cuyo efecto notificará la decisión respectiva al usuario.
Las denegatorias o revocatorias de la auto-provisión, así como cualquier conflicto derivado del ejercicio de dicha explotación, serán recurribles ante el ERSSAN por los interesados en los términos del artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000.
Compete al Prestador llevar el registro de sistemas auto-proveídos, informando al ERSSAN con la periodicidad y formato que este determine.
Art. 45
Artículo 45º. Carácter de las Concesiones. Toda concesión podrá ser:
a) Gratuita: cuando el Titular del Servicio no exija contraprestación de algún tipo por el otorgamiento del derecho respectivo.
b) Onerosa: cuando se exija como condición para el acceso, el compromiso de pago al Titular del Servicio y/o a terceros que éste designe, de alguna compensación susceptible de apreciación pecuniaria y/o la ejecución de inversiones en activos que se incorporarán al patrimonio público.
c) Subvencionada: cuando el Titular del Servicio, concurra a apoyar el desarrollo de una concesión con aportes financieros, o exenciones fiscales, sea esta una concesión gratuita u onerosa.
Art. 46
Artículo 46º. Operador de la Concesión. Toda concesión debe contar al menos con un (1) operador o empresa vinculada, calificado en función de antecedentes y capacidad evidenciada en conglomerados urbanos de tamaños parecidos al de la concesión. El concesionario deberá acreditar, durante la vigencia del contrato, que el operador o empresa vinculada, mantiene una integración accionaria no inferior al treinta por ciento (30%) del capital social.
Bajo tales recaudos, el contrato de concesión determinará los mecanismos de eventual reemplazo del operador o empresa vinculada, pudiendo establecer restricciones temporales durante un periodo de tiempo inicial.
Art. 47
Artículo 47º. Objeto Social. Toda sociedad concesionaria tendrá como objeto social exclusivo la realización de las actividades relativas a la prestación de los servicios concesionados, y aquellas conexas que estuvieren expresamente autorizadas por la Ley Nº 1614/2000. Respecto de éstas, el concesionario deberá llevar los registros contables, y la gestión operativa, administrativa y financiera de forma independiente.
CAPÍTULO 2 OTORGAMIENTO de CONCESIONES
Art. 48
Artículo 48º. Licitación Pública. Corresponde la realización de Licitación Pública cuando una concesión o permiso se extinga, cualquiera haya sido la causal, y el ámbito a atender supere las dos mil (2.000) conexiones.
De igual modo se procederá como regla, cuando se trate de un área libre de prestadores. Toda solicitud planteada al Titular del Servicio orientada a obtener la adjudicación de una concesión, deberá precisar la zona libre de prestadores respectiva, y las fuentes disponibles de agua cruda. El Titular del Servicio requerirá asesoramiento del ERSSAN a los efectos de corroborar la información, y en su caso, determinar el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública a convocar.
La licitación pública tendrá carácter Nacional e Internacional, cuando la zona geográfica objeto de concesión registre una población superior a los cien mil (100.000) habitantes, cualquiera fuere el número de personas conectadas. En los demás casos, la licitación pública podrá ser de carácter Nacional únicamente, según lo resuelva el PODER EJECUTIVO, o en caso de delegación, el Gobierno Municipal o Departamental. El registro de población corresponderá al último censo oficial.
Art. 49
Artículo 49º. Convocatoria a la Licitación Pública. La convocatoria a la licitación pública la hará el Titular del Servicio y se efectuará cuando falten ciento ochenta (180) días para el vencimiento del plazo del título anterior, a través de la publicación de un aviso en, por lo menos, dos (2) diarios de circulación nacional, durante un lapso continuo mínimo de cinco (5) días. Si la licitación fuese de carácter internacional, se incluirá al menos una publicación en medios especializados internacionales, durante igual tiempo.
Art. 50
Artículo 50º. Pliego de Licitación. El Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación deberá ser aprobado, previamente a su emisión, por el ERSSAN en la forma consignada en el artículo 17º inc. g) del presente Decreto Reglamentario. El Pliego deberá contener lo siguiente:
a) Bases de la Licitación, cuyo contenido sea como mínimo, el siguiente:
1. Descripción precisa del carácter, plazo y estructura de la concesión.
2. Descripción de los requisitos de precalificación y calificación técnica y económica, incluyendo el detalle de la documentación legal y credenciales de todo oferente.
3. Descripción detallada de los documentos que deben ser presentados por los oferentes en las distintas etapas de la licitación, según corresponda a las exigencias que deben completarse en cada una de ellas.
4. Fijación del lugar, plazos y cronograma explícito de presentación de los documentos exigibles, y de realización de los actos sustantivos del trámite.
5. Fijación de una garantía de seriedad y mantenimiento de oferta propuesta.
6. Descripción del sistema de evaluación de las propuestas técnica y económica, respectivamente.
b) Condiciones básicas a que se sujetará el contrato de concesión:
1. Descripción de los servicios objeto de concesión.
2. Delimitación de la zona a concesionar.
3. Requerimientos en materia de calidad de los servicios.
4. Requerimientos societarios de los oferentes, incluyendo la determinación del capital social mínimo.
5. Fijación de las metas de desempeño a alcanzar en los primeros cinco (5) años, con referencia al índice consignado en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario.
6. Fijación desagregada de metas de expansión de las coberturas de servicio para los primeros cinco (5) años.
7. Información precisa de las obligaciones del prestador anterior que se traspasan, incluyendo el detalle del pasivo laboral.
8. Transcripción del régimen tarifario, y los cuadros y tarifas aplicables. Se indicarán parámetros homogéneos que deben ser motivo de mejora por los oferentes calificados, en caso de que el criterio de elegibilidad fuere tarifario.
9. Descripción de aseguramientos y garantías de cumplimiento de contrato exigibles.
10. Detalle de las reglas en materia de sanciones.
11. Detalle de activos que se dan en concesión, incluyendo los derechos de servidumbre, y de uso de bienes públicos.
12. Régimen de cesión del contrato, en los términos que se establecen en el presente Decreto Reglamentario.
13. Otras normas o reglamentaciones que resulten aplicables.
c) Modelo de contrato de concesión.
Art. 51
Artículo 51º. Reglas de la Licitación. La licitación pública se regirá por los lineamientos que siguen:
a) Etapas. El proceso de licitación pública comprenderá tres etapas secuenciales, a saber:
1. Precalificación de oferentes.
2. Calificación de propuestas técnicas (Sobre A) y económicas (Sobre B).
3. Adjudicación, según los criterios establecidos en el artículo 27º inciso e) numeral 3 de la Ley Nº 1614/2000.
Será condición indispensable para acceder a la etapa siguiente haber reunido las condiciones y calificaciones exigidas para ello.
b) Comisión de Evaluación. La evaluación de los antecedentes y credenciales de los oferentes, así como la calificación de las propuestas técnicas y económicas, será realizada por una COMISIÓN de EVALUACIÓN, conformada por tres (3) miembros, designados por el Titular del Servicio, en forma simultánea o anterior a la convocatoria de la Licitación. La COMISIÓN de EVALUACIÓN podrá ser asistida por expertos en las materias objeto de valoración.
c) Confidencialidad. Los funcionarios públicos que intervengan durante el proceso de licitación mantendrán confidencialidad respecto de la información oficial idónea para la presentación de las ofertas; del contenido de éstas, y del material referido al proceso de evaluación, respectivamente.
d) Contenido de las Credenciales del Oferente. El contenido mínimo de las credenciales que deberá acreditar el oferente para acceder a la etapa de calificación técnica, será:
1. Carta de presentación del oferente y nombramiento y acreditación del representante legal;
2. Acreditación de la existencia legal y naturaleza de la personalidad del oferente, con presentación de los antecedentes de la constitución legal de cada una de las personas integrantes del grupo proponente. Las empresas extranjeras, que deberán acompañar la documentación legalizada por autoridad competente, y en su caso, traducida al idioma castellano por Traductor Público matriculado ante la Corte Suprema de Justicia.
3. Instrumento de Constitución de la Sociedad, Asociación o Consorcio oferente, con indicación de la respectiva participación accionaria. Podrá presentarse un compromiso de constitución de una Sociedad Anónima, en los términos del Código Civil, en caso de resultar adjudicatario el consorcio o asociación respectiva.
4. Acreditación de la capacidad financiera del oferente, a través de las siguientes referencias: i) patrimonio neto del oferente al momento de la presentación; e ii) índices financieros correspondientes al ejercicio del periodo cerrado el año inmediato anterior al de licitación. Los valores e indicadores exigibles deberán ser indicativos de solvencia económica y liquidez financiera para asumir los compromisos de inversión emergentes de las condiciones de la concesión.
5. Acreditación de participación en el oferente de uno o más operadores o empresa vinculada, en la proporción mínima prevista en el artículo 46º del presente Decreto Reglamentario. Cuando se incluya a más de un operador, el cómputo de los antecedentes exigibles será proporcional con la participación accionaria respectiva.
6. Acreditación de los antecedentes del operador o empresa vinculada, como prestador de servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario Los antecedentes calificables estarán referidos a actividades de gestión empresaria, o de diseño, construcción y gestión de sistemas de captación, producción, conducción y distribución de agua potable, y de recolección, transporte, tratamiento y disposición de aguas residuales. A tal efecto se exigirá la acreditación de experiencia mínima en dichas actividades, expresada en: i) años de actividad; e ii) cobertura poblacional total alcanzada en forma continua. Los antecedentes requeridos estarán correlacionados al tamaño de servicios y capacidad operativa, como a las demás características del servicio objeto de concesión.
Art. 51
7. Descripción general de las actividades de cada socio o accionista del oferente, con participación superior o igual al diez por ciento (10%) del total.
e) Contenido de la Propuesta Técnica. Todo oferente precalificado presentará en un Sobre A, la propuesta técnica que estará constituida por los siguientes elementos:
1. Documentación legal actualizada final. El oferente precalificado podrá modificar la composición accionaria presentada en la etapa anterior, siempre y cuando no altere la participación del operador o empresa vinculada, o las bases patrimoniales empleadas para acreditar capacidad financiera.
2. Propuesta técnica. Consistirá en la presentación de los compromisos relativos a las condiciones de la concesión, sobre la base de lo indicado en el artículo 50º inc. b) del presente Decreto Reglamentario. No se exigirá tal presentación cuando el Pliego de Bases y Condiciones establezca con carácter obligatorio y común a todos los oferentes, el detalle de dichas condiciones.
f) Contenido de la Propuesta Económica. El sobre B contendrá la propuesta económica, y estará integrado al menos por los siguientes documentos:
1. Plan de inversiones que correspondan a los primeros cinco años del proyecto, correlativo con la propuesta técnica, con indicación de los tramos de ejecución de metas previsto para cada año, o período parcial (salvo que éstas estuvieren predeterminadas).
2. Determinación tarifaria propuesta para los primeros cinco (5) años de la concesión, sobre la base de las categorías y niveles tarifarios preestablecidos en el Pliego.
3. Flujo de caja estimado para el mismo lapso, consistente con los compromisos de inversión y de determinación tarifaria ofrecidos.
4. Cuadros de evaluación financiera del proyecto propuesto.
g) Criterios de Evaluación.
1. El criterio para precalificar las credenciales de los oferentes resulta de comprobar la reunión de los recaudos formales, antecedentes y capacidades exigidas, en cuyo caso la COMISIÓN de EVALUACIÓN recomendará o resolverá, en el caso de encontrarse facultada, la pre-calificación.
2. La evaluación de la propuesta técnica consistirá en verificar que la documentación legal y técnica presentada se ajuste a los requerimientos del Pliego de Bases y Condiciones. Cuando una propuesta técnica resulte exigible, podrán establecerse escalas cuantitativas, o criterios conceptuales para la calificación, al solo efecto de determinar un umbral mínimo a alcanzar, para acceder a la evaluación de la propuesta económica.
Cuando en la Licitación resulte exigible la presentación de propuesta técnica, la evaluación se reducirá a la comprobación de la documentación legal y la adhesión del oferente al Plan de Desarrollo establecido.
3. La evaluación de la Propuesta Económica se efectuará dependiendo en cada caso de la variable de elegibilidad definida en el Pliego de Bases y Condiciones, pudiendo ésta consistir en:
a) El mayor valor presente de las inversiones en expansión de las coberturas, contenidas en el proyecto propuesto para el primer quinquenio de la concesión;
b) El menor valor presente del subsidio estatal a la oferta y/o demanda del servicio que se requiera para un periodo de tiempo preestablecido;
c) La mayor disminución de tarifas, adoptada en función de bases tarifarias homogéneas indicadas en el Pliego de la Licitación.
Podrá establecerse una combinación de dos o más de estos criterios, asignando una ponderación porcentual a cada uno de ellos.
4. El análisis de los sobres A y B se realizará dentro de una misma etapa, pudiendo contemplarse el desdoblamiento cuando se exija propuesta técnica. La COMISIÓN de EVALUACIÓN elevará al Titular un informe de recomendación de adjudicación, conteniendo: I) la calificación de las propuestas, en el orden de prelación resultante del criterio de elegibilidad aplicable, y II) la evaluación en cada caso, de la consistencia económica y financiera de la oferta.
Art. 51
h) Igualdad de Ofertas. En caso de igualdad en la calificación final de dos o más ofertas, la COMISIÓN de EVALUACIÓN invitará a los proponentes calificados respectivos, a presentar nuevas propuestas económicas, donde deberán necesariamente mejorar el o los valores antes ofrecidos. De persistir la igualdad, se repetirá el procedimiento, hasta que surja una mejor oferta. Eventualmente, el licitante podrá introducir en esta contingencia, y de persistir el empate, una variante de elegibilidad distinta.
i) Causales de Inhabilitación de Ofertas. Se inhabilitará toda oferta que:
1) Pertenezca a personas inhabilitadas para participar en razón de incompatibilidad por desempeño de cargos o funciones públicas, o por registrar antecedentes penales, comerciales, o de incumplimiento de obligaciones con el Estado, de acuerdo con la legislación de la República del Paraguay. La inhabilitación, alcanzará a los directores y gerentes, a las personas directamente dependientes y a los cónyuges, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2) Omita cumplir las condiciones de integridad y certidumbre de la documentación legal y credenciales, que se requieran según el Pliego.
3) Intente establecer condiciones no contenidas en el Pliego, o formule reservas respecto del cumplimiento de una o más de las condiciones exigidas;
4) Requiera aval, garantía o aportación económica del Gobierno o de terceros, no previstas en el Pliego de Bases y Condiciones, para el cumplimiento total o parcial del proyecto presentado.
j) Garantía de Seriedad de Oferta. Para garantizar la validez y seriedad de la Propuesta, los oferentes deberán presentar en el sobre A, un documento bancario irrevocable, incondicional, a la vista, de ejecución inmediata, y renovable, por el monto que se fije en el Pliego de Bases y Condiciones, y por un plazo de duración igual al plazo de mantenimiento de la oferta. En caso de prorrogarse el trámite de la licitación, los oferentes que desearen continuar, deberán renovar, por su cuenta y riesgo, la Garantía de seriedad de la Oferta, por el tiempo que se disponga.
El pliego determinará el plazo de devolución de la Garantía de todo oferente que no supere la evaluación del sobre A. La garantía de los restantes será devuelta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la firma del contrato de concesión con el adjudicatario.
Si un oferente calificado desistiera de participar, en cualquier momento después de la apertura del sobre A, perderá sin derecho a reclamo alguno el valor de la Garantía que hubiese constituido. Asimismo si el adjudicatario desistiese de firmar el contrato, igualmente perderá el valor de la Garantía, sin derecho a reclamo alguno. En tal eventualidad, el Titular del Servicio podrá adjudicar la licitación al Oferente calificado que siguiese en el orden de prelación recomendado por la COMISIÓN de EVALUACIÓN.
k) Impugnaciones. El oferente no precalificado podrá deducir impugnación dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación respectiva. Los oferentes calificados en el sobre B podrán impugnar la decisión de adjudicación, dentro de los cinco (5) días de notificada.
Ningún otro acto o decisión que se adopte en el proceso licitatorio, incluyendo los dictámenes de la COMISIÓN de EVALUACIÓN será impugnable.
En ambos supuestos la impugnación se efectuará mediante escrito fundado dirigido a la autoridad emisora de la decisión, acompañando la documentación de respaldo que se considere necesaria. Para facilitar los cuestionamientos, todo oferente tendrá acceso a la información del trámite, a partir del momento de la notificación, en la forma que se estipule en el Pliego correspondiente.
Art. 51
Será condición para deducir impugnación, presentar una fianza Bancaria en garantía, exigible y ejecutable a su sola presentación, y de validez mínima de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de su emisión. El monto de la garantía será fijado en el Pliego respectivo, y para su apreciación se tendrán en cuenta los costos administrativos involucrados, y los perjuicios potenciales que la demora pudiere generar al proceso licitatorio. La Garantía será ejecutable, en caso de que la impugnación no prospere.
El emisor del acto, o el Titular del Servicio, en el caso de la adjudicación, resolverán la impugnación dentro de los diez (10) días de presentada. Los efectos de esta resolución no se suspenderán salvo orden judicial en contrario.
1) Adjudicación. El PODER EJECUTIVO, o en su caso, el Titular del Servicio delegada emitirá la decisión de adjudicación dentro de los diez (10) días de recibido el informe de la COMISIÓN de EVALUACIÓN.
El Titular del Servicio se reserva el derecho de acoger o no la recomendación de la COMISIÓN de EVALUACIÓN, y de formalizar la adjudicación de la Licitación, respectivamente.
CAPÍTULO 3 CONTRATO de CONCESIÓN
Art. 52
Artículo 52º. Contenido. El contrato de concesión responderá al modelo agregado en el Pliego de Bases y Condiciones. Los documentos que se enumeran a continuación formaran parte indisoluble del contrato:
a) Pliego de la Licitación con todos los anexos, notas aclaratorias y enmiendas que se hubieren introducido;
b) Credenciales y Documentación Legal del adjudicatario, así como las Propuestas Técnica y Económica, respectivamente.
c) Instrumentos autorizatorios del proceso de licitación, y aprobatorio de la adjudicación.
Art. 53
Artículo 53º. Garantías de Cumplimiento de las Obligaciones. El contrato deberá incorporar una garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el adjudicatario, la que podrá desdoblarse, a criterio del concedente en: a) garantía o relativa al normal desenvolvimiento de las prestaciones y b) garantía que ampare la ejecución del Plan de Inversiones.
Las garantías se han de implementar por medio de documento bancario de efectivización al solo requerimiento del Concedente por un valor no inferior al 7,5% (siete y medio a por ciento) del monto estimado de la inversión quinquenal, para cubrir ambas contingencias. Otros instrumentos de garantía que aseguren idéntica liquidez, serán admisibles.
La garantía permanecerá vigente y actualizada durante todo el periodo de la concesión; sin embargo su valor podrá ampliarse o reducirse, en función de la magnitud de las obligaciones del período quinquenal siguiente. Todo defecto en la constitución y mantenimiento de la garantía, en que incurra el concesionario, será causal de rescisión de la concesión por su exclusiva culpa.
Art. 54
Artículo 54º. Responsabilidad General. Sin perjuicio de la responsabilidad relativa al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, el concesionario será responsable exclusivo por las consecuencias técnicas, económicas, financieras y legales derivadas de la prestación de los servicios, salvo expresa atribución de responsabilidad a otra parte, taxativamente prevista en el citado contrato. La responsabilidad comprenderá cuestiones contractuales o extra-contractuales que pudieren afectar al Estado, en cualquiera de sus instituciones, o a terceros, o que provengan de reclamos de terceros formulados al Titular del Servicio o al ERSSAN.
Los alcances de la responsabilidad del concesionario en materia ambiental, serán precisados en detalle en el respectivo contrato, teniendo en cuenta las características del ámbito y zona concesionada.
Art. 55
Artículo 55º. Indicadores de Desempeño. Todo contrato de Concesión incluirá en el Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo, la fijación de metas relativas a los indicadores de desempeño que se enumeran a continuación. Las referencias sobre aspectos de calidad y económico-financieros que se utilicen, deberán guardar armonía con las prescripciones de los Reglamentos de Calidad del Servicio y Tarifario, respectivamente.
a) Indicadores de Gestión Operativa
1. Índice de agua potable no contabilizada. Se define como:
[imagen]
Donde:
Volumen total producido: volumen total de agua potable (m3) producida en pozos y plantas de tratamiento.
Volumen total facturado: volumen de agua potable facturada durante el período en análisis.
2. Costos Operativos por Metro Cúbico facturado. Se define como:
[imagen]
Donde:
Costos operativos: costos generados en la prestación de los servicios durante el periodo de análisis, sin incluir costos por servicio de la deuda y demás costos financieros.
3. Razón de trabajo. Se define como:
[imagen]
Donde:
Ingresos operativos: Ingresos recaudados por la prestación de los servicios durante el período de análisis. No incluye ganancias por intereses bancarios u otros ingresos de carácter financiero.
b) Indicadores de Calidad del Servicio
1) Cobertura del servicio. Se define como:
[imagen]
Donde:
Población servida: población que cuenta con servicios a través de conexiones activas (no incluye la población abastecida por sistemas alternativos)
Población total: población de la zona concesionada, según el último censo oficial
2. Cobertura de Medición. Se define como:
[imagen]
3. Continuidad del servicio. Se define como:
[imagen]
Donde:
Hi: Número de horas de interrupción de servicio durante un período
Ui: Usuarios afectados por la interrupción durante Hi
H : Número total de horas durante el período dado
U : Número total de usuarios
n: Número de interrupciones del período.
c) Indicadores de gestión administrativa
1. Índice de recaudación. Se define como:
[imagen]
Donde:
Valor de las cuentas cobradas: valor en Gs., de los pagos realizados por los usuarios en un período dado (por ej. 12 meses)
Valor de las cuentas facturadas: Valor en Gs. de las facturas expedidas para la totalidad de los usuarios durante el mismo período.
2. Relación de cuentas por cobrar. Se define como:
[imagen]
Donde:
Valor de las cuentas por cobrar: valor total de las cuentas pendientes de cobro, durante un periodo dado.
3. Número de empleados por cada l 000 conexiones. Se define como:
[imagen]
4. Ejecución de inversiones. Se define como:
[imagen]
Donde
Inversión realizada: Valor de los desembolsos realizados dentro del período de evaluación para realización del plan de inversiones (no incluye gastos operativos).
Inversión presupuestada: valor de inversión prevista durante el mismo periodo según el Plan de Inversiones
5. Índice de costos de comercialización por Usuario. Se define como:
[imagen]
Art. 56
Artículo 56º. Plan de Inversiones. El Plan de Desarrollo de la Concesión, será expresado en términos de Plan de Inversiones del período de la concesión, que a su vez contemplará planes de desarrollos quinquenales, subdividido en planes de ejecución anuales. Los planes de desarrollo quinquenales deben contener al menos:
1. Descripción del catastro de infraestructura existente.
2. Diagnóstico físico y operativo de la infraestructura.
3. Estudio de demanda en el horizonte del permiso o concesión.
4. Balance oferta - demanda de agua cruda.
5. Requerimiento de recursos hídricos en el horizonte del permiso o concesión.
6. Plan de inversión en reposición, mantenimiento y reparación de la infraestructura existente.
7. Plan de inversión en obras de refuerzos y extensión.
8. Valorización de los puntos 6 y 7.
9. Para cada obra relevante incluida en 7 (de presupuesto unitario superior a US$ 500.000), se debe incluir un diseño a nivel de perfil.
El Plan de Inversiones será indicativo de la eficiencia comprometida por el concesionario, para cumplir con las obligaciones acordadas para el período quinquenal abarcado, por lo que los beneficios que resulten producto de incrementos de dicha eficiencia, en tanto dichos objetivos se hubieran alcanzado, serán de libre apropiación del concesionario, en ese lapso.
La presentación y evaluación del Plan de Inversiones será simultánea con el Plan de Desarrollo quinquenal de la concesión. Cuando el Pliego de Bases y Condiciones de una Licitación predetermine las metas e indicadores del Plan de Desarrollo Quinquenal, la propuesta económica deberá incorporar el Plan de Inversiones emergente.
Cuando el contrato de concesión contemple subsidios públicos, a los fines del diseño y ejecución del Plan de Inversiones, aquellos tendrán afectación específica, aún cuando las previsiones normativas de la asignación no contemplen una asignación particular.
Art. 57
Artículo 57º, Difusión Pública de Información. De acuerdo al artículo 30º inc. c) de la Ley Nº 1614/2000, el concesionario tendrá obligación de dar difusión pública, en la forma que se indica en este artículo, a la siguiente información:
a) Niveles de servicio requeridos. El ERSSAN fijará los indicadores de calidad que deben ponerse en conocimiento del público. El concesionario propondrá al ERSSAN un mecanismo para practicar dicha comunicación, que deberá efectuarse al menos en una (1) oportunidad dentro de cada año.
b) Niveles de calidad alcanzados. Los niveles de calidad alcanzados anualmente estarán referidos a los indicadores de desempeño enumerados en el artículo 55º del presente Decreto Reglamentario. El concesionario los publicará una vez al año, durante dos (2) días continuos, en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, luego de que el ERSSAN convalidara el informe de rendición anual del concesionario.
c) Programa de Inversiones. Cada tramo anual del Plan de Inversiones, expresado en términos de metas de cobertura a alcanzar, será publicitado juntamente con los Niveles de Servicio requeridos.
d) Cuadros y Valores Tarifarios. Los cuadros y valores tarifarios serán publicitados cada vez que ocurran modificaciones, en la parte que introduce las novedades, sean éstas normativas o valorativas. La difusión se hará en la forma que determine el Reglamentario Tarifario.
Art. 58
Artículo 58º. Calidad del Servicio. Las obligaciones del concesionario relativas al régimen de: interrupción programada de los suministros, y los servicios alternativos coyunturales exigibles; muestreos regulares y de emergencia de calidad del servicio; acciones ante situaciones de emergencia; operación y prevención de desbordes del sistema de alcantarillado sanitario, estarán previstas en el Reglamento de Calidad del Servicio que emitirá el ERSSAN.
Art. 59
Artículo 59º. Suministro de Información. El concesionario tiene obligación de proporcionar al Titular del Servicio y al ERSSAN la siguiente información:
a) Plan Anual: Con base en el Plan de Desarrollo Quinquenal, se discriminará el tramo anual, con el Plan de Inversiones respectivo. El Plan Anual se presentará dentro de los 30 (treinta) días anteriores a la finalización del año calendario respectivo, observando el formato que previamente apruebe el Titular del Servicio. Cuando se trate del primer Plan Anual, el mismo se presentará en forma desagregada, integrando la propuesta económica de la Licitación. Salvo en esa circunstancia, el Titular del Servicio podrá expedirse requiriendo las adecuaciones que resulten de la aplicación del contrato respectivo, dentro de los 30 (treinta) días siguientes.
b) Rendición del Plan Anual:
1. Dentro de los 30 (treinta) días de vencido el año calendario, se presentará al Titular del Servicio el informe de cumplimiento del Plan Anual, en el formato que éste hubiere aprobado. El ERSSAN certificará el cumplimiento denunciado por el concesionario, dentro del término de 60 (sesenta) días, de recibido el requerimiento.
En caso de no existir observaciones por parte del Titular del Servicio, pasados los sesenta (60) días desde recibida la información del ERSSAN, se tendrá por aprobada la rendición, sin necesidad de la formalidad de una resolución aprobatoria.
2. En caso de verificarse algún incumplimiento, el Titular del Servicio lo calificará como justificado o injustificado. Un incumplimiento será justificado si las causas que lo provoquen tuvieren origen en:
a) situación de caso fortuito o fuerza mayor, no subsanable a través de mecanismos alternativos, que hubiere sido denunciada al Titular del Servicio dentro de los cinco (5) días de ocurrida, y siempre y cuando éste la haya consentido expresa o tácitamente, dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia.
b) hechos de terceros, ajenos a la voluntad y ámbito de control del concesionario, siempre y cuando la denuncia de esos hechos hubiere sido formulada al Titular del Servicio dentro de los cinco (5) días de ocurridos, y los extremos invocados resulten efectivamente demostrados.
c) acción u omisión originada en el Titular del Servicio o el ERSSAN, respecto de cuyos efectos adversos al cumplimiento de las obligaciones, el concesionario hubiere prevenido al Titular del Servicio mediante formal comunicación, cursada dentro de los cinco (5) días de conocida la acción u omisión referida.
3. Todo incumplimiento justificado deberá ser objeto de subsanación dentro del período quinquenal que le contenga, o dentro de los dos (2) primeros años subsiguientes, cuando el incumplimiento ocurriese el último año del quinquenio. A tal efecto, el concesionario deberá proponer la ejecución de una o más de las siguientes acciones:
a) compensación de metas incumplidas, con sobre cumplimiento de otras;
b) reprogramación del Plan de Inversiones, sin alteración del monto global comprometido en el período quinquenal, computando los efectos financieros del atraso.
La iniciativa será resuelta por el Titular del Servicio, previo asesoramiento del ERSSAN, dentro de los sesenta (60) días de efectuada la propuesta. La decisión del Titular del Servicio no estará sujeta a los términos de la propuesta del concesionario e implicará la reformulación del Plan de Desarrollo Quinquenal respectivo.
La justificación del incumplimiento tendrá como efecto adicional, la eximición de la sanción que pudiere corresponder.
Art. 59
4. En caso de incumplimiento no justificado, el Titular del Servicio procederá de la siguiente manera:
a) pondrá en conocimiento del concesionario dicha circunstancia y sus fundamentos;
b) dispondrá, de oficio, la readecuación del Plan de Desarrollo Quinquenal en la forma indicada en el numeral 3, pudiendo incrementar la carga obligacional incumplida, en cantidad de conexiones de expansión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, de hasta un cinco por ciento (5%) por año; y
c) pondrá en marcha el procedimiento sancionatorio correspondiente.
Art. 60
Artículo 60º. Tarifas. La concesión se regirá por el Reglamento Tarifario que apruebe el ERSSAN. Dicha normativa ha de contemplar los principios establecidos en el artículo 49º de la Ley Nº 1614/2000, y a tales efectos los cuadros tarifarios y las tarifas deberán considerar lo siguiente:
a) Las tarifas estarán basadas en el volumen demandado de agua potable y alcantarillado sanitario, con excepción de áreas rurales o periurbanas establecidas en el reglamento tarifario;
b) El cuadro tarifario constará de cargos fijos mensuales por conexión, y cargos variables por metro cúbico consumido, los que reflejarán los costos marginales eficientes de largo plazo de la prestación del servicio, en cada una de sus etapas, incluyendo las inversiones eficientes requeridas para satisfacer las metas de cobertura y calidad del servicio;
c) Los cuadros tarifarios y tarifas de concesiones se determinarán por sistemas o conjunto de ellos, y en el caso de permisos, por categorías.
d) Las tarifas tendrán el carácter de precios máximos y permitirán el autofinanciamiento de largo plazo de los prestadores, reconociendo un costo de capital que refleje el riesgo propio de la industria de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario;
e) Los subsidios serán focalizados hacia familias de mayor vulnerabilidad social, asegurando que las tarifas aplicables a ellas, fueren compatibles con su capacidad de pago;
f) Las tarifas serán indexadas automáticamente de acuerdo con las variaciones de costos en la prestación del servicio, en la forma que establezca el Reglamento Tarifario;
g) El Reglamento tarifario determinará los procedimientos a seguir para revisiones ordinarias y extraordinarias de cuadros tarifarios y tarifas, los requerimientos de información obligatoria que deben entregar los prestadores, y los mecanismos para la resolución de discrepancias a través de peritos independientes calificados.
Art. 61
Artículo 61º. Seguros. El Pliego de las Bases y Condiciones de la Licitación, incluirá cláusulas relacionadas con la adquisición, pago y mantenimiento de pólizas de seguros durante el tiempo de vigencia del contrato, contemplando al menos los siguientes riesgos y coberturas:
a) Enfermedades y accidentes laborales;
b) Responsabilidad civil respecto de bienes y personas, por los daños y perjuicios que resulten emergentes de la gestión del concesionario.
c) Protección de la integridad de los bienes de la concesión.
Los valores y características de las coberturas, y las condiciones de aceptabilidad de las compañías aseguradoras, se determinarán en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación.
Las pólizas de seguros serán endosables a favor del Estado Paraguayo, y por indicación de éste, también a entidades financieras que hubiesen suscripto contratos de crédito con el concesionario.
Art. 62
Artículo 62º. Calidad del Recurso Hídrico. El concesionario tiene obligación de informar bimestralmente a la SECRETARIA del AMBIENTE, o al organismo del Gobierno que resulte competente en materia de preservación de los recursos hídricos y al ERSSAN, acerca de las anomalías que detecte respecto de la calidad del agua cruda superficial o subterránea captada, y del efluente volcado directa o indirectamente al sistema hídrico, proponiendo las decisiones y/o acciones que competan al Estado Paraguayo a fin de normalizar la situación, sin perjuicio de las obligaciones correctivas, o preventivas que hubiere contraído.
El Reglamento de Calidad del Servicio precisará las características del régimen de muestreo que adoptará el concesionario, y el criterio técnico y frecuencia que habilita la calificación de una anomalía.
Las anomalías consistirán en desvíos de calidad respecto de las regulaciones vigentes
Será responsabilidad del concesionario adoptar de inmediato acciones correctivas:
a) Que eviten que la contaminación en la captación afecte el proceso productivo del agua potable y se traslade a las redes de conducción y distribución.
b) Que detecten e impidan vuelcos domiciliarios o industriales en las redes de la concesión, de usuarios regulares o clandestinos, que promuevan alguna anomalía de calidad.
El Titular del Servicio y el ERSSAN tendrán obligación de facilitar al concesionario la realización de las acciones mencionadas.
Art. 63
Artículo 63º. Acciones de los Usuarios que Perjudiquen al Servicio. Sin perjuicio de las previsiones que contemple el Reglamento del Usuario, la aplicación del artículo 30º inc. j) de la Ley Nº 1614/2000, se sujetará a las siguientes reglas:
a) Será obligación del concesionario detectar usos clandestinos de las instalaciones o servicios; descargas fuera de norma: u otras acciones capaces de afectar el normal desenvolvimiento do las prestaciones. En el caso de la población no servida con sistema de alcantarillado sanitario, y que disponga o no de sistemas precarios de evacuación de excretas, la responsabilidad del concesionario se limita a cooperar con la SECRETARIA del AMBIENTE en la prevención y mitigación de la contaminación que estos pudieren provocar, sin perjuicio de la atribución conferida en el artículo 62º inc. b) del presente Decreto Reglamentario.
b) Detectada una infracción de las características indicadas en el inciso a), el concesionario remitirá aviso al presunto responsable, o a la persona que habite o resida en el inmueble donde se localiza la anomalía, intimando al cese de la misma en un plazo nunca mayor a las 48 horas, contado a partir de la recepción de la intimación. En el supuesto de que la anomalía implique riesgo sanitario inminente o deterioro efectivo de las instalaciones, el concesionario procederá al inmediato cegamiento, dejando el aviso escrito respectivo.
c) Las comunicaciones indicadas en el inciso anterior serán libradas con copia al ERSSAN al objeto de que pueda corroborar técnicamente la configuración de la infracción denunciada.
d) En caso de que el presunto infractor no acato la intimación, y aún si la cuestiona, el concesionario adoptará la acción que corresponda para hacer cesar la contingencia respectiva, incluyendo el cegamiento del vuelco o el corte del servicio, contando para ello, de resultar necesario, con el auxilio de la fuerza pública. El concesionario avisará al ERSSAN sobre la acción que adoptará y el día y hora de realización.
e) La acción descripta será sin perjuicio del procedimiento sancionatorio correspondiente, y del derecho del concesionario a ser resarcido por las consecuencias dañosas provocadas. Los daños resarcibles alcanzarán a:
1. El costo de la reposición de las instalaciones afectadas al estado anterior;
2. El costo de la gestión orientada a hacer cesar la infracción o sus efectos.
La determinación y valoración de los daños será efectuada por el concesionario, y comunicada al infractor, quién dispondrá de quince (15) días, contados desde la recepción de la intimación, para cuestionarla en forma directa ante el ERSSAN, en la forma prevista en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000.
Art. 64
Artículo 64º. Coordinación con Municipios. Salvo situaciones de emergencia operativa, las acciones de mantenimiento, reparación, rehabilitación, renovación o ampliación de las instalaciones e infraestructuras que ejecute el concesionario y que impliquen roturas de pavimentos y aceras o que directamente limiten el uso normal de la vía pública, serán informadas por el concesionario, bajo la forma de un programa de trabajo de frecuencia semestral que será presentado a la Municipalidad jurisdiccional respectiva, a los efectos de coordinar adecuadamente la ejecución que corresponda.
Sin perjuicio de sufragar los costos derivados de la reposición de la vía pública al estado prescripto en el artículo 63º de la Ley Nº 1614/2000, será obligación del concesionario atender los gastos de prevención y vigilancia, y todo otro que pudiere ocasionarse con motivo de las acciones referidas.
El Titular del Servicio deberá colaborar con el concesionario en la tarea de lograr el entendimiento y coordinación con el Municipio. En caso de que éste obstruya el desarrollo de las acciones indicadas, el concesionario estará liberado de alcanzar en los tiempos acordados, las metas emergentes de los Planes vigentes que estén vinculadas a dichas acciones.
Art. 65
Artículo 65º. Surtidores Públicos. La obligación del concesionario de instalar surtidores públicos, como modalidad de abastecimiento alternativo y transitorio de agua potable, estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) El Reglamento de Calidad de Servicio precisará las condiciones técnicas mínimas de operatividad de esta provisión.
b) El sistema de surtidores públicos estará destinado a atender el abastecimiento de agua potable en un área geográfica delimitada del interior de la zona concesionada, donde la cobertura a través de redes domiciliarias no resulte técnicamente factible, o se encuentre diferida en los Planes de Desarrollo Quinquenales respectivos.
c) La imposibilidad técnica tiene que obedecer a causas que no estén al alcance del concesionario revertir. Caso contrario, los Planes de Desarrollo Quinquenales futuros incluirán previsiones para extender los servicios domiciliarios a dichas áreas.
d) Los costos que demande la instalación de surtidores públicos serán reconocidos en la regulación tarifaria respectiva.
e) El ERSSAN podrá en todo momento requerir al concesionario la instalación de surtidores públicos en áreas determinadas, obligación que deberá cumplimentarse, de mediar previsión financiera según se indicó en el inc. d) precedente, dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días contados desde el requerimiento, salvo que por razones técnicas se requiera de más tiempo. Deberá existir además. factibilidad técnica para la instalación.
f) El concesionario podrá eximirse de instalar surtidores públicos, cuando disponga de otro sistema de provisión alternativa, autorizado por el ERSSAN.
g) El concesionario deberá promover la organización común del área servida por surtidor público, de modo que pueda asegurar la operación y mantenimiento del servicio, a través de una persona o entidad responsable. El servicio será facturado al responsable del surtidor al valor tarifario de venta de agua potable en bloque.
Art. 66
Artículo 66º. Hidrantes públicos para incendio. El suministro de agua potable para incendio, y la instalación de los hidrantes públicos respectivos, serán obligaciones del concesionario no sujetas a retribución. El Reglamento de Calidad del Servicio establecerá las obligaciones a cargo de los Prestadores y las condiciones de uso de los hidrantes. Compete al Titular del Servicio o a quien este designe, indicar al concesionario los lugares de instalación, con arreglo a los parámetros internacionales de la materia y según un programa quinquenal de extensión y mejoras, que se acordará con el concesionario dentro del primer año de vigencia de su respectivo contrato. La instalación y abastecimiento de hidrantes privados estarán sujetos al régimen particular que determine el Reglamento de Calidad del Servicio.
Art. 67
Artículo 67º. Reglamento del Usuario. El Reglamento del Usuario que aprobará el ERSSAN determinará las normas regulatorias de los derechos y obligaciones de los usuarios y los procedimientos para la atención de las consultas y reclamos que efectivicen los principios de celeridad, sencillez e informalidad administrativa, con arreglo a lo establecido por los artículos 35º, 36º, y 92º de la Ley No. 1614/2000.
Art. 68
Artículo 68º. Prestaciones Parciales. Las concesiones parciales de etapas de un mismo servicio, referidas en el artículo 42º de la Ley Nº 1614/2000, se sujetarán a las siguientes reglas:
a) La autorización de concesiones parciales, estará condicionada a que la tarifa final del servicio que debe soportar el usuario, no exceda de la que correspondería a una concesión integral, salvo que a través de dicha modalidad se propicie el acceso a los servicios de la población carente, de forma más pronta.
b) Será posible trasladar a las tarifas los costos de inversión y operación de las etapas parciales, recién cuando el servicio se encuentre habilitado en su integridad.
c) La armonización y complementariedad técnica entre las etapas parciales debe ser asegurada, preservando el funcionamiento integral del servicio, incluso en la eventualidad de defección técnica o financiera de uno o más concesionarios parciales.
d) Las características técnicas y financieras de la ligazón entre concesionarios estarán reguladas en los contratos respectivos. Podrán contemplarse concesiones parciales de diferente duración, incluso previendo que a la terminación de alguna de ellas, otras puedan continuar con la operación de dicha etapa.
e) La tarifa final del servicio, pagadera por el usuario, incluirá las tarifas correspondientes a las etapas parciales, y su facturación y cobro correrá obligatoriamente por cuenta del concesionario que tuviere a su cargo la etapa de distribución del abastecimiento de agua potable, o la de recolección de los efluentes de alcantarillado sanitario, según el caso. La realización de dicho cometido estará a cargo de un agente fiduciario privado designado por las partes, salvo que los prestadores parciales involucrados, acuerden otra modalidad.
TÍTULO IV PERMISOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 69
Artículo 69º. Sujeción Legal. El acceso y ejercicio del derecho de permiso estarán sujetos a las normas de la Ley Nº 1614/2000 y a la Reglamentación emergente. Los términos de los actos de permiso que dicte el Titular del Servicio concedente, estarán basados en dichos instrumentos, los que, a los fines interpretativos, tendrán prelación en el orden enunciado. El vínculo de permiso quedará perfeccionado mediante la adhesión expresa o tácita de la persona nominada, al acto administrativo de otorgamiento.
Art. 70
Artículo 70º. Alcances. El permiso alcanza a todo sistema prestacional de uno o más núcleos urbanos colindantes, que en su totalidad cuente con hasta dos mil (2000) conexiones individuales al momento del otorgamiento. A ese efecto, se computarán únicamente las conexiones activas facturadas en forma individual. El permisionario podrá atender, con posterioridad al otorgamiento, un número superior de conexiones, si el excedente resulta de la expansión de servicios a nuevos usuarios realizada en la zona permisionada y durante la vigencia del permiso respectivo.
Art. 71
Artículo 71º. Acceso al Permiso. De conformidad a los artículos 28º inc. a), y 98º de la Ley Nº 1614/2000, se podrá acceder a un permiso, por alguna de las siguientes formas:
a) Concurso de Precios Nacional.
b) Cesión de un permiso existente. Todo derecho de permiso podrá ser objeto de cesión, cumpliendo las condiciones que se fijan en el presente Decreto Reglamentario.
c) Acceso directo. El acceso directo al derecho de permiso corresponde únicamente a las JUNTAS de SANEAMIENTO. La solicitud respectiva debe ser formulada por la JUNTA de SANEAMIENTO interesada, en forma individual, o a través del SENASA. Podrá mediar acceso directo además bajo la forma de anexión del servicio de alcantarillado sanitario, cuando el requirente es permisionario del servicio de provisión de agua potable.
d) Regularización de un servicio existente. De acuerdo a los términos de los artículos 98º, y 99º de la Ley Nº 1614/2000, y las disposiciones del presente Decreto Reglamentario.
La decisión formal del otorgamiento del permiso y sus condiciones, bajo cualquier modalidad de acceso, corresponde al Titular del Servicio, o en su caso al Titular Delegado, sin perjuicio de la competencia del ERSSAN al respecto. Los permisionarios podrán suscribir ulterior-mente el contrato de adhesión respectivo.
Art. 72
Artículo 72º. Plazos y Prorrogabilidad. El plazo del permiso es de diez (10) años, contado desde la fecha del otorgamiento, y será prorrogable.
La prórroga de todo permiso al vencimiento de su plazo de duración, será un derecho de los permisionarios, cuyo ejercicio requiere la reunión, como mínimo, de las siguientes condiciones:
a) No registrar sanciones de carácter grave establecidas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones durante el periodo del permiso extinguido por desvíos o incumplimientos en la calidad de prestación del servicio.
b) Haber cumplido el Plan de Inversiones comprometido en el decenio anterior;
c) Acordar el Plan de Desarrollo trienal, con su correspondiente Plan de Inversiones y los Indicadores de desempeño a alcanzar, juntamente con los cuadros tarifarios y tarifas que regirán en el periodo trienal futuro, en función de las pautas que establezca el Titular del Servicio, con asesoramiento del ERSSAN.
d) Mantener inalterable la documentación legal y las condiciones personales o societarias preexistentes.
e) No superar el máximo de dos mil (2.000) conexiones al final del permiso.
El ERSSAN certificará la configuración de los requisitos establecidos en los incisos a), b), y e) respectivamente.
La prórroga del permiso será por un plazo igual, que podrá renovarse a su vencimiento, observando iguales recaudos y procedimiento.
En caso de prorroga de un permiso, no corresponderá liquidación del valor residual no amortizado del período anterior, computándose el mismo en la regulación tarifaria del nuevo plazo.
Antes de los seis (6) meses del vencimiento, deberá el permisionario elevar al Titular del Servicio, el requerimiento de prórroga. A partir de allí, comienza una etapa de tres (3) meses de duración, donde participará el ERSSAN, que tendrá por objeto controlar la procedencia de la petición, y en su caso, determinar las condiciones indicadas en el inciso c), juntamente con aquellas conexas, tales como seguros y garantías.
De no mediar requerimiento, o en el caso de no reunirse las condiciones indicadas en los incisos a), b), d) y e) del presente artículo, el permiso se extinguirá a su vencimiento, sin posibilidad de prórroga.
En los tres (3) meses siguientes, las partes discutirán las condiciones del inciso c), y acordarán o no la prórroga. El Titular del Servicio podrá incluir entre las condiciones futuras, la prestación de servicios complementarios, aún cuando éstos no se estuvieren atendiendo, contemplando un Plan de Desarrollo específico. En caso de entendimiento, el Titular del Servicio emitirá el instrumento correspondiente.
En el caso de prórroga a favor de las JUNTAS de SANEAMIENTO, el SENASA podrá agrupar los permisos cuyo vencimiento opere dentro de un mismo semestre, formulando una petición conjunta. El SENASA podrá actuar en nombre y representación de las JUNTAS de SANEAMIENTO en la fase de determinación de las nuevas condiciones.
Art. 73
Artículo 73º. Zona Permisionada. Todo permiso abarca un área geográfica delimitada, dentro de la cual existirá obligación de prestar los servicios otorgados y ejecutar el Plan de Desarrollo establecido en el acto respectivo. Salvo respecto de los auto-proveídos señalados en el artículo 44º del presente Decreto Reglamentario, todo permisionario tiene exclusividad para la prestación de los servicios dentro de la zona permisionada, y por consiguiente, todo propietario, poseedor o tenedor de un inmueble, debe conectar obligatoriamente la instalación interna de su predio a la red explotada por el prestador. Los inmuebles podrán no ser conectados pagando el cargo previsto en el artículo 37º inc. b) de la Ley Nº 1614/2000.
Con respecto a la autoprovisión de servicios, rigen las disposiciones del artículo 44º del presente decreto Reglamentario, teniendo los permisionarios las atribuciones allí conferidas a los prestadores.
En tanto no se instalen redes de agua potable en áreas carentes de servicio del interior de la zona permisionada, el prestador debe procurar a la población de dichas áreas abastecimientos alternativos.
No obstante lo indicado por el primer párrafo de este artículo, la exclusividad del permisionario podrá encontrarse limitada por la coexistencia con otros prestadores dentro de la misma área, en orden a los derechos de la EMPRESA de SERVICIOS SANITARIOS del PARAGUAY Sociedad Anónima - ESSAP SA - (ex CORPOSANA); de los prestadores privados actuales y las JUNTAS de SANEAMIENTO, establecidos por los artículos 98º y 99º de la Ley Nº 1614/2000, respectivamente y mientras se mantengan en vigencia la Concesión y Permisos alcanzados. La superposición abarcará únicamente las zonas donde coexistan redes construidas por dichos prestadores antes del momento de entrada en vigencia de la Ley mencionada.
Tampoco quedan afectados por la exclusividad, aquellas instalaciones privadas que provean agua potable sin fines comerciales, para usos no consuntivos.
El ERSSAN protegerá la exclusividad prestacional, y ante la denuncia de un permisionario, sin otra diligencia que la comprobación en el terreno de la invasión, dispondrá en el plazo máximo de diez (10) días desde la presentación de la denuncia, la prohibición de la explotación y/o construcción que se estuvieren realizando, ordenando la suspensión de las construcciones y la remoción de las instalaciones dispuestas al efecto, todo ello, con auxilio de la fuerza pública de resultar necesario. Ello, sin mengua de los daños y perjuicios y demás efectos que la prestación clandestina hubiere irrogado al permisionario. Si la parte afectada planteare ante el ERSSAN un conflicto de determinación geográfica, dentro de los tres (3) días de notificada la decisión, el ERSSAN suspenderá la ejecución de lo resuelto y elevara las actuaciones al Titular del Servicio para la decisión final, la que deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días de recibido el trámite.
Art. 74
Artículo 74º. Carácter de los Permisos. Los permisos tendrán el carácter indicado en el artículo 45º del presente Decreto Reglamentario.
Art. 75
Artículo 75º. Actividad de Objeto Exclusivo. Todo permiso tendrá como objeto exclusivo la realización de las actividades atinentes a la prestación del servicio de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, y aquellas conexas autorizadas por la Ley Nº 1614/2000, siempre y cuando, estas actividades tuvieren una administración operativa y financiera, y un registro contable, independiente.
CAPÍTULO 2 OTORGAMIENTO de PERMISOS
Art. 76
Artículo 76º. Concurso de Precios Nacional. El derecho de permiso será concursado en forma pública y exclusivamente, con alcance nacional, bajo los siguientes recaudos.
a) Promoción: El ERSSAN, así como cualquier interesado, podrá requerir al Titular del Servicio o al Titular Delegado la convocatoria a un Concurso para el otorgamiento de un permiso, siempre y cuando la zona requerida se encuentre libre de prestadores autorizados en los términos de la Ley Nº 1614/2000 y este Decreto Reglamentario, y su explotación resulte técnica y económicamente viable, ello sin perjuicio de la iniciativa que corresponda al propio Titular del Servicio. En caso de que el trámite no hubiere sido instado por el ERSSAN, el Titular del Servicio le dará participación a fin de que dictamine sobre la reunión de las condiciones indicadas, en un plazo que no excederá de los treinta (30) días.
b) Convocatoria. El Titular del Servicio o en su caso, el Titular Delegado, en carácter de concedente, convocará al Concurso Nacional mediante aviso público que difundirá por lo menos durante tres (3) días consecutivos, en dos (2) diarios de circulación nacional.
c) Pliege del Concurso. El pliego de Bases y Condiciones del concurso será elaborado por el Concedente, y deberá contener, como mínimo:
1) Las bases y el procedimiento del trámite selectivo, incluyendo la descripción del sistema de evaluación que se empleará.
1) La documentación y requisitos que deben presentar y acreditar, respectivamente, los oferentes.
2) Las condiciones del permiso que se concursa, con indicación de: normativa aplicable; tipo de servicios; zona; Plan de Desarrollo para los primeros tres años; y cuadros tarifarios y tarifas aplicables.
3) Modelo de acto de permiso.
El pliego que se empleará será aprobado en forma previa a su emisión, por el ERSSAN, dentro de los cuarenta (45) días de serle requerido. En caso de silencio, la iniciativa sometida a consulta se considerará aprobada. De plantearse discrepancias entre el ERSSAN y el Concedente, prevalecerá el criterio de éste, salvo en aquellas temáticas regulatorias que son de competencia del ERSSAN,
d) Procedimiento de Selección. El concurso se desarrollará en una (1) única fase o etapa, mediante la presentación de dos (2) sobres.
El sobre A, contendrá la documentación legal y/o societaria del oferente y los datos técnicos, y económico-financieros que permitan acreditar disponibilidad de capacidad económica, técnica y financiera, correlativa al tamaño y características del permiso concursado. El Pliego de Bases y Condiciones establecerá los requisitos mínimos que debe reunir el oferente para ser calificado. No se establecerán puntajes, ni se ordenarán las propuestas en orden de prelación.
El sobre B, contendrá la propuesta económica, expresada mediante el compromiso firme e irrevocable del oferente, sobre el nivel de tarifa que aplicará durante los primeros tres (3) años del permiso, la que retribuirá la prestación del servicio, y el íntegro cumplimiento de las obligaciones que condicionan el otorgamiento. A los fines de posibilitar equidad en la competencia se determinarán parámetros fijos respecto de los cuales se formulará la propuesta económica, tales como: nivel de tarifa media, valor del metro cúbico, u otros.
El procedimiento selectivo se verificará en un único acto, que podrá desdoblarse en función de la tarea de evaluación intermedia. El acto será público y comenzará con la recepción de sobres y apertura del sobre A, mientras el sobre B permanecerá en poder de la COMISIÓN de EVALUACIÓN sin abrir. La COMISIÓN comenzará inmediatamente a examinar los datos contenidos en los sobres A, determinando en primer lugar, las propuestas inhabilitadas, y a continuación, aquellas que califican. Luego, se procederá a abrir los sobres B, de los oferentes calificados y a evaluar de inmediato, las propuestas económicas.
Art. 76
e) Comisión de Evaluación. Una COMISIÓN de EVALUACIÓN compuesta por tres (3) miembros designados por el Titular del Servicio concedente, diligenciará el procedimiento selectivo y realizará la evaluación de los sobres A y B, respectivamente. La COMISIÓN examinará los antecedentes del sobre A, y procederá a resolver las inhabilitaciones y calificaciones que correspondan. La COMISIÓN luego de evaluar las propuestas económicas, formulará la recomendación de adjudicación.
f) Criterio de Evaluación. La evaluación de las credenciales y referencias de los oferentes se limitará a determinar si se encuentran completos y superan las condiciones para calificar fijadas en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso.
Se abrirán las propuestas económicas de quienes califiquen. El resultado de la evaluación de las propuestas económicas será el ordenamiento prelativo de las mismas, a partir de la que hubiere ofrecido el mayor decremento de tarifas, o la tarifa mas baja, según el criterio determinado en el Pliego. En caso de igualdad de propuestas, la COMISIÓN de EVALUACIÓN invitará a formular una mejora. De persistir la igualdad, luego de dos (2) nuevas invitaciones a mejorar la oferta económica, la COMISIÓN de EVALUACIÓN podrá considerar otro criterio de elegibilidad para desempatar el Concurso.
g) Causales de Inhabilitación de Ofertas. Se inhabilitará del procedimiento concursal a aquellas ofertas que:
1. pertenezcan a personas inhabilitadas por razón de desempeños públicos o por acreditar inhibiciones legales de cualquier tipo para participar del concurso, o para contratar con el Estado Paraguayo;
2. no completen la información y la acreditación documentaria requerida en el Pliego;
3. requieran garantías o aportes financieros del Estado Paraguayo, o estén sujetas a condiciones no contenidas en el Pliego;
4. planteen reservas o condiciones de cualquier tipo.
h) Impugnaciones. Se podrá deducir impugnación administrativa contra el acto de adjudicación, dentro de los tres (3) días de notificado. El Concedente resolverá las impugnaciones con carácter inapelable, dentro de los diez (10) días de presentadas. Los pliegos podrán requerir la constitución de una garantía de impugnación, que se perderá en caso de que la misma no prospere.
El Titular del Servicio se reservará el derecho de acoger o no la recomendación de la COMISIÓN de EVALUACIÓN, y de formalizar la adjudicación del Concurso, respectivamente.
CAPÍTULO 3 DERECHOS y OBLIGACIONES
Art. 77
de los PERMISIONARIOS.
Artículo 77º. Alcances. Los derechos y obligaciones de los prestadores, señalados en los artículos 30º, 31º, y conexos de la Ley Nº 1614/2000, son aplicables a los permisionarios, conforme los alcances de este Decreto Reglamentario y del instrumento de permiso respectivo. A tal efecto, las disposiciones del Título III del presente Decreto Reglamentario, constituyen pautas referenciales que serán acotadas, por el Titular del Servicio o el ERSSAN, según corresponda, al ámbito prestacional del permiso que se instrumente.
Art. 78
Artículo 78º. Transformación de Permisos en Concesiones para Juntas de Saneamiento. Podrá acceder a la condición de concesionario, la JUNTA de SANEAMIENTO que hubiere regularizado su situación inicial como permisionaria, y acredite que opera uno o más servicios para una población de más de diez mil (10.000) habitantes, contando con más de dos mil (2000) conexiones activas.
A los efectos de transformar el derecho al permiso en derecho a concesión, pasados los primeros diez (10) años establecidos en el artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000, deberán completarse los requerimientos señalados en el artículo 51º inc. d) del presente Decreto Reglamentario. El trámite y condiciones para la obtención del derecho de concesión, estará regido por las normas previstas en el artículo 72º del presente Decreto Reglamentario, para la prorroga de permisos. La prerrogativa de transformación indicada en este artículo comprende únicamente a las JUNTAS de SANEAMIENTO que acrediten al momento de entrada en vigencia de este Decreto Reglamentario la situación referida en el párrafo inicial.
TÍTULO V DISPOSICIONES COMUNES A CONCESIONES Y PERMISOS
CAPÍTULO I DERECHOS de los PRESTADORES
Art. 79
Artículo 79º. Derechos emergentes de la Prestación. El ejercicio de las acciones a cargo del prestador enumeradas en el artículo 32º inc. a) de la Ley Nº 1614/2000, responderá a las siguientes reglas:
a) Estarán limitadas estrictamente a las normas del contrato de concesión o acto de permiso, y a las disposiciones de la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.
b) En caso de que organismos del Estado, incluidos el Titular del Servicio y el ERSSAN, emitan disposiciones, u omitan emitir otras a que estuvieren obligados, que modifiquen derechos u obligaciones del prestador que incidan en los costos de operación e inversión, cabrá el reconocimiento de las compensaciones financieras derivadas, o la implementación de una modificación contractual que restituya el equilibrio económico-financiero anterior, siempre y cuando dichas circunstancias no hubieren motivado la apertura de una revisión tarifaria.
c) Una instancia conciliatoria de mediación, o de arbitraje a cargo de una institución independiente de reconocido prestigio será establecida con carácter obligatorio en concesiones y permisos, con atribución de actuar a requerimiento del prestador, una vez pasados treinta (30) días de denegada alguna de las soluciones indicadas en el inc. b) precedente. El silencio del Titular del Servicio o del ERSSAN tendrá significado denegatorio. El mediador o árbitro tendrá como misión: precisar los alcances de la alteración de los derechos de los prestadores, y proponer o determinar formulas que restablezcan el equilibrio contractual. Los contratos de concesión y actos de permiso podrán fijar el procedimiento y demás aspectos inherentes a la actuación de estas instancias.
Art. 80
Artículo 80º. Restricciones al Dominio. El derecho a requerir y obtener del Titular del Servicio una declaración administrativa de restricción al dominio, incluyendo servidumbres, y la tramitación de expropiaciones, cuando ello resulte necesario para la operación, mantenimiento o desarrollo de los servicios, estará sujeto a las disposiciones de los artículos 64º a 76º de la Ley Nº 1614/2000, y del capitulo específico de este Decreto Reglamentario. El requirente deberá, en cualquier caso, acreditar la necesidad de la medida, y la inexistencia o inviabilidad de otras soluciones alternativas
Art. 81
Artículo 81º. Uso Común del Suelo o Subsuelo. El ejercicio del derecho a disponer el uso del suelo y el subsuelo para la prestación de los servicios, en las condiciones establecidas en el artículo 62º de la Ley Nº 1614/2000, y la Reglamentación emergente, cuando mediaren otros usos simultáneos respecto de dichos recursos, demanda que el prestador acuerde con los terceros afectados, las características técnicas y operativas de los respectivos usos. El Titular del Servicio, o quién éste delegue, tendrá la obligación de cooperar con el prestador cuando no resulte posible, por causas ajenas a éste, celebrar dichos acuerdos. La cooperación consistirá en interceder ante la Autoridad Pública reguladora del uso del suelo o subsuelo, que resulte competente, a fin de que en el menor plazo posible resuelva el problema. Una vez transcurridos 30 (treinta) días de requerida la intercesión del Titular, sin que se hubiere modificado el impedimento, el prestador deberá proponer al ERSSAN los mecanismos alternativos posibles al uso del suelo o subsuelo, indicando los costos involucrados y el impacto tarifario eventualmente resultante. El ERSSAN deberá expedirse dentro de los treinta (30) días siguientes, pudiendo habilitar un proceso de revisión extraordinaria de tarifas, por el motivo indicado.
Art. 82
Artículo 82º. Intervención Directa del ERSSAN. La intervención directa del ERSSAN, indicada en el artículo 32º inc. e) de la Ley Nº 1614/2000, cuando el prestador demande remover o adecuar instalaciones, queda sujeta a los siguientes recaudos:
a) El caso ampara la situación en que el prestador se encuentra impedido de desenvolver su operatoria o el Plan de Desarrollo Quinquenal o Trienal respectivo, en razón a que terceros no autorizan o liberan de trabas, a la remoción o adecuación de instalaciones existentes, sin que existiere causa legal para ello.
b) Recibido el requerimiento de intervención directa, el ERSSAN dispondrá de 15 (quince) días para resolver en forma directa el conflicto, eliminando por si o a través de terceros, el impedimento comprobado, a cuyo propósito contará, en caso de resultar necesario, con el auxilio de la fuerza pública.
c) Si el conflicto no fuere resuelto, el prestador tendrá derecho a justificar las consecuencias que emerjan de la obstrucción, con relación al Plan de Desarrollo vigente. El ERSSAN estará facultado a solicitar al prestador la propuesta de soluciones alternativas para resolver la situación, y a proceder de la manera prevista en el artículo 81º del presente Decreto Reglamentario.
Art. 83
Artículo 83º. Corte del Servicio por Deficiencia en las Instalaciones Internas. El prestador tendrá atribución de restringir o suspender el servicio cuando compruebe o presuma en base a fundadas razones técnicas, la existencia de deficiencias en las instalaciones internas conectadas al sistema, que perturben la normal prestación del servicio u ocasionen perjuicios a terceros, o a las instalaciones operadas por el prestador. Para efectivizar dichas medidas, el prestador debe dar aviso al usuario de la situación intimándole a que, dentro del plazo de diez (10) días, repare o remueva a su costo, la deficiencia, bajo apercibimiento de efectivizar la estricción o suspensión. Esta intimación deberá ser comunicada por escrito simultáneamente al ERSSAN.
El prestador esta autorizado a proceder en forma directa, sin conceder el plazo indicado en el párrafo anterior, dejando aviso en forma simultánea a la suspensión, cuando las perturbaciones o daños en curso afecten de modo inminente o efectivo la salud pública y/o la integridad o funcionalidad de las instalaciones del sistema.
El prestador se encuentra facultado a resolver el tipo de limitación de servicio aplicable, en función de la dimensión y alcance de la deficiencia respectiva.
El procedimiento de intimación y/o restricción y/o suspensión del servicio, será sin perjuicio de las sanciones, derecho al resarcimiento por daños y otras consecuencias que emerjan de la misma deficiencia.
Una vez adecuadas las instalaciones internas, el usuario tendrá derecho a que se le restablezca el servicio que hubiere sido suspendido o restringido, dentro del plazo de 24 horas de requerido, previo pago del cargo de reconexión.
Art. 84
Artículo 84º. Propuestas relativas al Servicio. El derecho de todo prestador a efectuar propuestas relativas a aspectos tarifarios, económicos o técnicos del servicio se ceñirá a las reglas específicas que gobiernen la respectiva materia. Establécese como principio subsidiario, que toda propuesta del prestador debe ser evacuada por la Autoridad Pública requerida que resulte competente, dentro de los 90 (noventa) días de efectuada, o del momento en que el prestador hubiere completado la información que le fuere solicitada.
Art. 85
Artículo 85º. Cobro por Servicios Prestados. El prestador podrá cobrar los servicios prestados de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario y otras prestaciones a que tuviere derecho, con arreglo a lo determinado en la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente, en función de los siguientes lineamientos:
a) Constituyen servicios a precios regulados, aquellas prestaciones cuya apreciación resulte emergente del Reglamento Tarifario aplicable, y responda a los cuadros y tarifas vigentes. En base al artículo 54º de la Ley Nº 1614/2000, el prestador está facultado al corte o suspensión de los servicios de aquellos usuarios que adeuden tres (3) o más meses, y a cobrar el costo de reconexión el de la reposición correspondiente.
b) Constituyen servicios a precios no regulados, aquellas prestaciones conexas o complementarias a los servicios de provisión de agua potable y/o alcantarillado sanitario, cuya ejecución puede ser confiada al prestador o a terceros, y donde el precio queda sujeto al libre juego de oferta y demanda. La facturación, en estos casos, responderá a las condiciones pactadas por las partes.
c) Las atribuciones del prestador para obtener el recupero en sede judicial de la deuda en mora estarán regidas por los artículos 53º y 56º, respectivamente, de la Ley Nº 1614/2000.
d) El Reglamento Tarifario establecerá limites en materia de: (i) intereses moratorios y punitorios aplicables como consecuencia de la mora en el cumplimiento de los pagos en que incurra el usuario; y (ii) honorarios y gastos admisibles en concepto de gestiones administrativa y extrajudicial, respectivamente, para el recupero de los créditos del prestador en mora.
e) El prestador tendrá derecho a facturar el costo de la reparación o reposición emergente de daños y/o desperfectos en las conexiones de agua potable, uniones domiciliarias de alcantarillado sanitario, artefactos y piezas de medición, redes de distribución y/o de recolección, provocadas por el mal uso, falta de cuidado o destrucción atribuibles al usuario.
Art. 86
Artículo 86º. Utilización sin Cargo de Espacios del Dominio Público. La utilización a título de comodato de los espacios del dominio público nacional, departamental o municipal, superficial o subterráneo, necesarios para la prestación de los servicios, operará en las condiciones indicadas en el presente Decreto Reglamentario.
Art. 87
Artículo 87º. Comercialización de Excedente de Producción o Capacidad. La aptitud que confiere al prestador el artículo 32º inc. j) de la Ley Nº 1614/2000, estará sujeta a las siguientes reglas:
a) La comercialización de excesos de producción de agua potable y/o de capacidad de tratamiento de efluentes de alcantarillado sanitario podrá ser destinada a usuarios pertenecientes a otros sistemas, y a otros prestadores.
b) El requerimiento de autorización para comercializar excedentes que se formule al ERSSAN precisará: (i) volúmenes involucrados; (ii) características técnicas de la operatoria, incluyendo las reglas de calidad de los productos a comercializar; (iii) precios a facturar; (iv) identidad del adquirente, (v) costos de inversión y operación particulares involucrados y (vi) disponibilidad financiera adicional para asumir la operación.
c) Junto con el requerimiento se presentará una memoria técnica, certificada por auditor técnico independiente, que demuestre el excedente de producción o la capacidad ociosa disponibles, considerando el universo servido, y las expansiones comprometidas en el periodo quinquenal respectivo.
d) El ERSSAN dispondrá de treinta (30) días, contados desde el momento de completada la petición, para otorgar la autorización, entendiéndose el silencio como afirmativo. La oposición que se formule deberá basarse en la presumible configuración de perjuicio a los usuarios servidos o potenciales.
e) Considérase configurada la existencia de perjuicio a los usuarios servidos o potenciales, cuando: (i) la calidad a proporcionar o proporcionada fuere inferior a la calidad comprometida; (ii) el prestador afecte recursos financieros del servicio o disminuya los compromisos de inversión, con motivo de la ejecución de infraestructura o equipamiento, o para financiar la operación, destinada a la comercialización de la capacidad ociosa; o (iii) el precio para la venta de agua en bloque, estuviere por debajo del precio de dicha prestación que facture a sus Usuarios. Detectada que fuere con posterioridad a la autorización alguna de las situaciones mencionadas, o cualquier otro incumplimiento a las reglas del presente artículo, el ERSSAN revocara la autorización, sin otro trámite que el de una intimación previa a corregir la anomalía, dentro de los cinco (5) días de notificada la misma.
f) El prestador tendrá obligación de absorber con recursos ajenos a los del desenvolvimiento del servicio que opere, los costos de operación e inversión respectivos, y los riesgos de cualquier naturaleza derivados de la comercialización de los excedentes de producción o de capacidad .
g) El prestador llevará una contabilidad independiente de la operatoria autorizada.
h) El prestador deberá rendir un informe anual al ERSSAN relativo al desenvolvimiento de la operatoria autorizada, dando cuenta del movimiento comercial y financiero de la misma.
i) El ERSSAN será competente para entender en la regulación de la calidad de los servicios adicionales prestados. La fijación de tarifas o precios, en cambio, quedara al arbitrio de las partes contrayentes, no obstante lo cual el ERSSAN podrá denegar la autorización o revocarla, cuando advierta que los precios pactados establecen, una fuerte inequidad tarifaria respecto de los usuarios atendidos por el mismo prestador.
j) Cuando el excedente de producción y/o de capacidad ociosa quiera destinarse a otros países, la solicitud será girada por el ERSSAN, con opinión, al Titular del Servicio, a los efectos de que este resuelva o no, propiciar el proyecto de Ley pertinente.
Art. 88
Artículo 88º. Comercialización de Residuos de Disposición y otros Subproductos. El derecho a comercializar residuos de disposición final y demás subproductos de la explotación de los servicios de provisión de agua potable y alcantarillado sanitario, consignados en el artículo 32º inc. a) de la Ley Nº 1614/2000, se ajustará a lo siguiente:
a) Todo requerimiento de aprobación que se curse al ERSSAN corresponderá a un subproducto en forma unitaria. A tal efecto se suministrará la información consignada en el inciso b) del artículo anterior. El ERSSAN dispondrá de sesenta (60) días para resolver la aprobación, oportunidad en que fijará los parámetros técnicos de la provisión.
b) Las disposiciones de los incisos f), g), h) e i) del artículo 87º del presente Decreto Reglamentario son aplicables para la regulación de este derecho.
Art. 89
Artículo 89º. Provisión de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario para Uso Industrial. El abastecimiento de agua potable para uso industrial estará regido por las disposiciones del artículo 87º del presente Decreto Reglamentario.
El prestador de servicios de alcantarillado sanitario podrá ofrecer servicios de tratamiento previo de las descargas de las industrias, a fin de adecuarlas a las condiciones de calidad, concentración y volumen que establece el artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, en la forma establecida en el presente Decreto Reglamentario. Se regulará lo atinente a la calidad de la descarga, quedando sujeta a la libre competencia, la fijación de los precios aplicables. El prestador designado para el desenvolvimiento de dicha actividad deberá requerir autorización del ERSSAN, observando las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
Art. 90
Artículo 90º. Utilización de Agua Cruda. Con relación a la utilización de agua cruda, los contratos de concesión y actos de permiso indicarán: (i) la normativa legal, complementaria y reglamentaria que rige la captación y utilización del agua cruda para el proceso de producción de agua potable; (ii) la tasa, derecho o cargo que estuviere determinada, y (iii) la autoridad de aplicación en la materia. A todos los efectos, dichas regulaciones se reputarán suficientemente conocidas por los prestadores. Sin perjuicio de ello, será obligación de todo Prestador observar las disposiciones del artículo 62º del presente Decreto Reglamentario.
El otorgamiento de todo derecho de prestación conlleva la automática concesión de un derecho de uso especial sobre las aguas crudas, de cualquier fuente, que resulten necesarias para el abastecimiento de agua potable respectivo, por el periodo de tiempo del derecho prestacional otorgado
La modificación de las tasas, derechos o cargos vigentes, o la introducción de nuevas, dará causa a una revisión extraordinaria de tarifas, en los términos que prevea el Reglamento Tarifario, a los efectos de incorporar la incidencia de dichas circunstancias en los cuadros y tarifas vigentes.
Los parámetros técnicos referidos a la utilización de agua cruda se determinarán en el Reglamento de Calidad del Servicio.
Art. 91
Artículo 91º. Utilización de Cuerpos Receptores. Con relación a la utilización de cuerpos receptores de descargas de agua residual, los contratos de concesión y actos de permiso indicarán la normativa legal, complementaria y reglamentaria que rige la utilización del sistema hídrico u otros cuerpos, como receptores admisibles de los efluentes colectados a través del sistema de alcantarillado sanitario gestionado por el prestador, así como la autoridad de aplicación en la materia.
La emisión de todo derecho a la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, conlleva automáticamente la concesión de uso de los cuerpos receptores necesarios para la evacuación de los efluentes de la zona afectada, por el tiempo de vigencia de dicho derecho.
El prestador no será responsable de los problemas generados por la operación de los sistemas de drenaje de aguas residuales, que resulten consecuencia de la mala operación del drenaje de las aguas pluviales.
Respecto de la descarga autorizada, serán aplicables las reglas de los artículos 46º inc. d), numeral 2, y 79º, de la Ley Nº 1614/2000, cualquiera sea el tipo de usuario aportante de efluentes al sistema bajo gestión del prestador, y las normas reglamentarias.
Art. 92
Artículo 92º. Normativa Ambiental y Responsabilidad de los Prestadores. Congruente con el principio establecido en el artículo 77º de la Ley Nº 1614/2000 relativo al desarrollo sustentable del sector, las actividades que desarrollen los prestadores en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos de concesión o actos de permiso, incluyendo las previstas en los artículos 90º y 91º del presente Decreto Reglamentario, se ajustarán a las normas y regulaciones ambientales; debiendo, a tal fin, la Secretaría del Ambiente (SEAM) conjuntamente con el ERSSAN, expedir las normas específicas aplicables a los Prestadores, para el desarrollo sustentable del sector, de conformidad con lo previsto en el capítulo VII de la Ley Nº 1.614/2000. Esas normas especificas aplicables deberán prever su efectiva aplicabilidad de acuerdo con los planes de desarrollo quinquenales que se les exija a los prestadores
Asimismo, los Prestadores deberán utilizar en las actividades vinculadas a la prestación de los servicios de provisión de agua potable y/o de alcantarillado sanitario, infraestructuras, instalaciones, maquinarias, y tecnologías que se ajusten a los estándares de emisión de contaminantes vigentes, salvo las que tengan relación con la actual situación existente a la fecha de este Decreto Reglamentario, en cuyos casos, los contratos de concesión y/o los actos de permiso consignarán la oportunidad en que las mismas se adecuarán a la normativa respectiva. Toda nueva instalación e infraestructura cuya dotación corresponda a los prestadores, deberá ajustarse a la normativa de emisión de contaminantes vigente.
Art. 93
Artículo 93º. Vertidos Industriales. A los efectos de la aplicación del artículo 79º de la Ley Nº 1614/2000, considerase vertido industrial a toda descarga a una red de alcantarillado sanitario operada por un Prestador, derivada del uso de agua, provista o no por dicho Prestador, en algún proceso industrial o actividades industriales de producción de bienes o servicios, cualquiera fuere el tamaño de dicho proceso o de dichas actividades industriales.
Con relación a dichas descargas, establécese:
a) El Reglamento de Calidad del Servicio, o la normativa específica que emita el ERSSAN, basada en las regulaciones vigentes, establecerá los requisitos de calidad, concentración de sustancias y volumen admisibles. El ERSSAN, en coordinación con la SECRETARÍA del AMBIENTE podrá determinar transitoriamente limites tolerables, siempre y cuando estos tengan una duración limitada que permita a los usuarios industriales la adecuación de sus instalaciones o alcanzar otra forma de resolución del problema, y no ocasionen daño inminente e irreversible a la salud publica, a las redes operadas por el prestador y/o al cuerpo receptor, respectivamente.
b) Todo Prestador tendrá obligación de llevar un registro actualizado de los usuarios industriales de su respectiva zona, donde se indicarán además las características de las descargas que estos generen y los resultados de las acciones de control que se verifiquen.
c) El prestador tendrá derecho a:
(i) negarse a recibir descargas fuera de norma, tan pronto detecte a través de sus acciones de control, o por denuncia o el propio requerimiento o aviso del usuario, la presencial real o potencial de dichas descargas;
(ii) cegar toda descarga industrial no autorizada, dando aviso al SEAM y al ERSSAN con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, salvo casos de urgencia, a cuyo efecto podrá requerir el auxilio de la fuerza pública;
(iii) acordar libremente con el requirente las condiciones para la realización del tratamiento del efluente. En tanto se cumplimenten dichas condiciones, el Prestador no podrá discontinuar el mencionado tratamiento;
(iv) negarse a efectuar la conexión de usuarios industriales, con indiferencia de la calidad, concentración de sustancias y volumen de las descargas, cuando la capacidad hidráulica de transporte y evacuación de las instalaciones existentes no permitiera la colección de dichas descargas. En ese caso, juntamente con la denegatoria del prestador a la solicitud de conexión deberá ofrecerse al requirente la realización, a su entero cargo, de las obras y/o la provisión de los equipamientos que permitan tal conexión. El requirente podrá igualmente ejecutar, por si o a través de terceros, dichas exigencias bajo la supervisión técnica gratuita del prestador.
El ERSSAN será competente para revisar las denegatorias del Prestador que fueren recurridas, así como los conflictos que se susciten entre prestadores, usuarios industriales y solicitantes, indistintamente. Se aplicara en todos los casos la tramitación prevista en el artículo 92º de la Ley Nº 1614/2000, y la reglamentación emergente.
Art. 94
Artículo 94º. Nuevas Urbanizaciones. Cuando un desarrollo inmobiliario se promueva, el responsable ejecutará a su costa, las instalaciones hidráulicas necesarias para urbanizar el terreno y recibir los servicios del prestador. La obligación referida comprende: (a) la toma de agua potable y la descarga domiciliaria de alcantarillado sanitario, con las conexiones al sistema operado por el prestador, y (b) las redes y demás obras de distribución y recolección, que cumplan con la condición de ser identificables exclusivamente con el terreno a urbanizar, o que no tengan capacidad para servir a otro.
La ejecución de obras responderá a la disponibilidad y especificaciones técnicas requeridas por el prestador.
Las obras realizadas por el responsable serán consideradas como aportes de terceros no reembolsables, y no integrarán el activo del prestador. No obstante, el prestador está obligado a mantener, rehabilitar y reponer dichas instalaciones e infraestructuras, para lo cual se considerará en las tarifas los costos asociados.
Cuando un desarrollo inmobiliario comprenda obras que beneficien a otros usuarios reales o potenciales, ya sea por la extensión de los servicios o por el aumento de la capacidad de los sistemas, dichas obras podrán ser consideradas como aportes reintegrables por el prestador correspondiente, en las condiciones que se determinen en el Reglamento Tarifario.
Art. 95
Artículo 95º. Interconexión Forzosa. Dos prestadores estarán obligados a interconectar sus instalaciones, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la continuidad y calidad del servicio. En las condiciones señaladas, si un prestador solicita dicha interconexión, el ERSSAN deberá pronunciarse dentro del plazo de noventa (90) días, contado desde la presentación mencionada.
Dispuesta la interconexión, y en caso de falta de acuerdo entre los prestadores sobre la forma de realizarla, el ERSSAN determinará los derechos y obligaciones de las partes, incluyendo la reparación de los perjuicios que se generen por la interconexión para el prestador que aporta el volumen de agua potable necesaria, para asegurar la continuidad y calidad del servicio.
Art. 96
Artículo 96º. Complementariedad. Alcances. El principio de complementariedad establecido en el artículo 45º de la Ley Nº 1614/2000, está referido a:
a) los servicios de provisión de agua potable, y su integración con los servicios de alcantarillado sanitario de una misma zona, y viceversa;
b) las etapas de un mismo servicio, con relación a la integridad de la prestación de dicho servicio.
En ambos supuestos, la complementariedad apunta a asegurar el desarrollo temporal y técnicamente armónico y económicamente eficiente de los permisos y concesiones involucrados.
Art. 97
Artículo 97º. Complementariedad entre Servicios. No se otorgará derecho prestacional para la provisión de agua potable, segregado del derecho prestacional de provisión de alcantarillado sanitario, en una misma zona, salvo autorización expresa del ERSSAN, fundada exclusivamente en razones de naturaleza técnica.
Exceptúase transitoriamente de tal disposición, y durante su respectiva vigencia, a los permisos para la prestación de servicios de provisión de agua potable, que resulten emergentes del artículo 98º de la Ley Nº 1614/2000. No obstante, el Titular del Servicio podrá -a solicitud de un prestador del servicio de provisión de agua potable- otorgar título jurídico para la prestación del servicio de alcantarillado sanitario, bajo la forma de anexión, cuando en la zona servida de agua potable no hubieren prestadores del servicio de alcantarillado sanitario, y previa satisfacción de las condiciones establecidas para el acceso. En ese supuesto, cuando se trate de distintos prestadores, serán aplicables las previsiones contenidas en este artículo sobre facturación y cobro de los servicios.
Podrá otorgarse título jurídico a la prestación integral del servicio de provisión de agua potable, juntamente con el derecho a la prestación parcial del servicio de provisión de alcantarillado sanitario, y viceversa, siempre y cuando la etapa parcial que complete la integridad respectiva, se encuentre otorgada a otro prestador.
Cuando la etapa parcial referida en el párrafo anterior fuere la de distribución de agua potable, o la de recolección domiciliaria de aguas residuales, el prestador respectivo tendrá las siguientes obligaciones:
a) ejecutar las redes de distribución o recolección domiciliaria, en plazos armónicos con el desarrollo de los trabajos a cargo del restante prestador;
b) cumplir con las reglas de integración entre etapas parciales, establecida en el artículo 68º del presente Decreto Reglamentario;
c) acordar con el restante prestador una asociación operativa que, por sí o a través de un agente fiduciario, ejecute las tareas de facturación y cobro de ambos servicios. Las partes asumirán los costos emergentes en forma proporcional al tramo de facturación que corresponda a las respectivas prestaciones.
El incumplimiento de alguna de dichas obligaciones, será causal de extinción del título jurídico respectivo.
Art. 98
Artículo 98º. Complementariedad entre Etapas de un mismo Servicio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68º de este Decreto Reglamentario, a los fines de asegurar la integridad operativa y el enlace de las etapas parciales de un mismo servicio operadas por distintos prestadores, los contratos de concesión o actos de permiso involucrados, contendrán, como mínimo, las siguientes previsiones:
Etapas del Servicio de provisión de agua potable:
* Producción y conducción: fuentes de abastecimiento (con los estudios hidrológicos respectivos) - régimen de producción - régimen de conducción - calidad de entrega - puntos de entrega - caudales medio anual y mínimo diario - sistema de medición.
* Distribución y comercialización: puntos de recepción - dotación de agua potable por área o subárea - volumen máximo mensual - calidad de recepción.
Etapas del Servicio de provisión de alcantarillado sanitario:
* Recolección y comercialización de aguas residuales: puntos de descarga - calidad admisible - caudal máximo a recolectar - sistema de medición.
* Transporte y Tratamiento: calidad - mecanismo de control de calidad - caudal medio anual y máximo diario - puntos de recepción.
CAPÍTULO 2 CESIONES y SUB-CONTRATACIONES
Art. 99
A - CESIONES
Artículo 99º. Alcances. El derecho a la prestación del servicio podrá ser objeto de cesión, con arreglo a las condiciones determinadas en el artículo 27º, inc. a) numeral 3) de la Ley Nº 1614/2000, la reglamentación emergente, y las que en consecuencia determinen los permisos y las concesiones.
El derecho podrá ser cedido en forma total o parcial, comprendiendo la integralidad del servicio o etapas del mismo, o bien áreas geográficas de prestación localizadas dentro de la zona de prestación asignada.
Las modalidades de cesión que impliquen la anexión, absorción, y fusión de servicios existentes, serán admisibles.
Los instrumentos de concesión y de permiso deberán establecer márgenes porcentuales de participación accionaria de libre disponibilidad, que no excederán del cuarenta y cinco por ciento (45%), donde los accionistas incorporados solo deben acreditar los recaudos legales exigidos a los accionistas originarios, rigiendo en tal caso, únicamente obligación de información al Titular del Servicio, previa a toda transacción.
Toda cesión accionaria que exceda de dicho margen, o que altere el control accionario del prestador, demandará el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Reglamentario.
Art. 100
Artículo 100º. Condiciones. La cesión total del derecho a la prestación queda sujeta al cumplimiento por parte del cesionario de las siguientes condiciones:
a) Reunir los requisitos exigidos al cedente para la adjudicación del derecho prestacional respectivo.
b) Asumir la totalidad de los derechos y obligaciones establecidos en el contrato o acto objeto de la cesión, y las impuestas o acordadas por el cedente con el Titular del Servicio o el ERSSAN durante la vigencia del vínculo prestacional.
c) Asumir la responsabilidad por los activos no amortizados y financiados por el cedente.
d) Aceptar las deudas pendientes del cedente, referidas al servicio, honrándolas en los plazos convenidos, salvo acuerdo en contrario celebrado por el cedente.
e) Asumir las responsabilidades inherentes a los contratos con terceros que el cedente hubiere firmado, no siendo admisible su suspensión o modificación, por el solo hecho de la transferencia.
f) Asumir las responsabilidades referidas a los pasivos laborales existentes al tiempo de la transferencia.
g) Contar con un operador que reúna los requisitos exigidos en los documentos de selección, y acredite la participación accionaria mínima fijada.
h) Cuando la cesión implique la anexión o fusión de servicios, será condición la unificación de los Planes de Desarrollo, de los servicios unitarios, no siendo factible ninguna compensación de obligaciones.
i) En ningún caso, la cesión dará motivo a la modificación del plazo de duración original de la concesión o permiso involucrado. No obstante, en el caso de anexión o fusión de servicios existentes, el nuevo plazo de duración, será el de mayor pendencia.
j) No se modificarán los regímenes, cuadros tarifarios y tarifas particulares en vigencia que correspondan a prestadores que participan de una cesión, durante el período quinquenal que contenga la transacción.
El cedente asumirá responsabilidad solidaria con el cesionario, respecto de los compromisos contractuales asumidos, manteniendo al efecto vigente la garantía de cumplimiento que en su oportunidad presentara.
Citado por
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Art. 101
Artículo 101º. Tramitación. La cesión, para que opere válidamente, debe ser autorizada previamente por el Titular del Servicio, a cuyo efecto se seguirá el siguiente tramite:
a) El requerimiento será formulado por las partes contratantes, acompañando la documentación emergente de las condiciones anotadas en el artículo anterior, y el proyecto de acuerdo respectivo.
b) El Titular del Servicio entregará copia de la presentación al ERSSAN a los efectos de que apruebe o no, dentro de los 30 (treinta) días de dicha remisión, respecto de las materias de su competencia. El ERSSAN podrá en ese plazo requerir a los solicitantes, aclaraciones y correcciones a los documentos presentados para la cesión.
c) El Titular del Servicio deberá expedirse fundadamente dentro de los 30 (treinta) días siguientes, incluso si el ERSSAN no cumpliese con la emisión de la aprobación respectiva.
B - SUBCONTRATACIONES