REGLAMENTO GENERAL TECNICO REGISTRAL DE LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS
VigenteREGLAMENTO2015CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEL PARAGUAY - DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS PUBLICOSPY/LEGI/0EOF
Art. 121
Art. 121°.- Procedimiento de reconstitución. Previa evaluación y verificación de los documentos presentados, el Asesor Jurídico asignado solicitará informes a: La Oficina de Denuncias de Irregularidades Registrales sobre la situación jurídica del asiento afectado, al Archivo respecto al índice de titulares y al Jefe de Inscripción de la sección que corresponda sobre las condiciones de dominio.
El funcionario de sección se constituirá en el Archivo inmobiliario a efectos de redactar el informe respectivo. El encargado de piso del Archivo inmobiliario proveerá los correspondientes registros de embargos, hipotecas, finqueros y otros registros que precise el funcionario para elaborar el citado informe. Las oficinas consultadas deberán remitir sus informes en un plazo de 72 horas.
Recabados los informes la oficina de Reconstitución remitirá el expediente formado al Asesor Jurídico asignado, para la elaboración del dictamen correspondiente y del proyecto de resolución respectiva elevándolos a la Dirección General a los efectos pertinentes.
Art. 122
Art. 122°.- Conclusión y efectos del procedimiento de reconstitución. Una vez dictada la resolución, la oficina de reconstituciones, la enviará en dos copias a la Sección que corresponda, junto con el título original y una copia autenticada para dar cumplimiento a lo ordenado. Reconstituido el asiento, la Sección procederá a estampar el clisé en una de las copias de la resolución y consignará una atestación al pie del título original haciendo constar los datos de la resolución, devolviéndolo a la Oficina de reconstitución en 48 horas para su entrega al interesado. Concluido el trámite se entregarán los documentos originales al recurrente, así como la copia de la resolución. Para todos los efectos legales, la fecha de inscripción será aquella en la que se hubiere inscripto el título originalmente.
Art. 123
Art. 123°.- Notificación al recurrente. El modo y plazo para la notificación se hará por automática en la oficina de reconstitución los días martes o jueves inmediatamente subsiguientes a aquel en que fueron dictadas o el día siguiente hábil si alguno de ellos recayere en feriado.
Art. 124
Art. 124° Archivo. El expediente se archivará en la Dirección General de los Registros Públicos por el plazo de 10 (diez) años. Cumplido el plazo la Jefatura de Reconstitución elaborará un acta de los expedientes para solicitar autorización a la Corte Suprema de Justicia la destrucción de los mismos.
Art. 125
Art. 125° Urgencia del trámite. La Dirección General de los Registros Públicos imprimirá al trámite del expediente de reconstitución el carácter de urgente.
Art. 126
Art. 126° Sanciones. Si en el proceso de reconstitución resultare que el asiento no estaba extraviado, deteriorado o incompleto, el interesado podrá accionar contra el/los responsables del documento que diera origen al proceso, por los daños que le hubiere ocasionado.
CAPITULO XV RECTIFICACIÓN DE ERRORES EN LAS PARTIDAS REGISTRALES.
Art. 127
Art. 127°. Rectificación y regularización de partidas o asientos. La Dirección General a través de la Asesoría Jurídica, la Dirección Inmobiliaria si correspondiere, y la jefatura de Sección afectada procederá a la rectificación o regularización de los asientos y demás atestaciones registrales inexactas en los siguientes casos:
a) Asientos inexactos por defectos en su transcripción;
b) Asientos inexactos por discordancia entre el testimonio y la matriz;
a) Asientos registrales sin firma;
c) Sello de inscripción sin firma; y
d) Errores en los datos consignados en el Sello de inscripción.
Art. 128
Art. 128°. Corrección de asientos inexactos. Cuando se tratare de errores materiales en la descripción del inmueble, en sus elementos parcelarios, nomenclatura catastral, en el nombre del titular de dominio, en las proporciones del condominio, o en alguna cifra; de omisiones en algún dato, cláusula o circunstancia de cualquier asiento registrado, la Jefatura de Sección procederá a su corrección o incorporación siempre que no afecte derechos de terceros y tenga fundamento en el documento original registrado.
Estas correcciones podrán realizarse de oficio o a rogatoria de partes.
Art. 129
Art. 129°. Procedimiento de subsanación. Si al momento de calificar un título o mediando solicitud de publicidad registral (certificados, informes o copias) el jefe de sección advierte que el asiento de la inscripción correspondiente contiene errores u omisiones que deban ser rectificados, requerirá al interesado, al solo efecto de la subsanación respectiva, la presentación del testimonio original del documento inscripto siempre que la Sección no contare con el mismo, en cuyo caso actuará de oficio.
La presentación por parte del interesado se hará por reingreso del documento observado en caso de tratarse de títulos y por nota dirigida a la Dirección General en los otros casos, consignando motivo de la solicitud, especificando el caso concreto sobre el cual se solicita corrección. En todos los casos se requerirá el testimonio original que contenga los datos correctos sobre los cuales versará la subsanación.
En el segundo caso, las solicitudes se presentarán por Secretaría General, y se remitirán a la Asesoría Jurídica para que dictamine la procedencia de la solicitud y emita su parecer. Con dictamen de asesoría, la Dirección dictará resolución fundada y se entregará copia al interesado por Secretaria. En caso de hacer lugar a la solicitud, se remitirá copia de la resolución a la Sección correspondiente para que proceda a rectificar el asiento.
En los siguientes casos, las solicitudes se remitirán directamente a la Jefatura de Sección quien calificará la viabilidad del pedido procediendo en consecuencia:
a) Asientos registrales sin firma
b) Sello de inscripción sin firma
c) Errores en los datos consignados en el Sello de inscripción
Art. 130
Art. 130°. Solicitud de parte. Sin perjuicio de ello, las rectificaciones o subsanaciones pueden ser solicitadas por las personas interesadas, sea el notario autorizante, el titular del derecho, sus herederos, o cualquier otra persona con interés legítimo enumerados en artículos precedentes de este reglamento. Las solicitudes se presentarán de igual manera por Secretaría General debiendo indicarse con precisión el error u omisión a rectificar. Asimismo, se adjuntará el original o la copia autenticada del documento de origen notarial, judicial o administrativo que dé mérito al procedimiento.-
Art. 131
Art. 131°. Constancia de rectificación o subsanación. Todo error deberá rectificarse mediante una nota fechada y firmada por el Jefe de Sección consignada al pie de la inscripción o la toma de razón respectiva, en la que se precise y enmiende claramente el error cometido, haciendo lo propio al margen del documento que quedará agregado, indicando en su caso el Número y fecha de la resolución que autorizó la rectificación. Si fuera de oficio deberá contener, los datos del documento que da mérito al procedimiento.
Art. 132
Art. 132°. Omisiones. Las omisiones se rectificarán de la misma forma que los errores, precisándose en estos casos el dato omitido o la circunstancia de no haberse extendido en su oportunidad.
Art. 133
Art. 133°. Asientos inexactos por discordancia entre el testimonio y la matriz. La rectificación se realizará teniendo a la vista la fotocopia autenticada de la matriz (protocolo) que originó el asiento en cuestión el cual quedará glosado al asiento rectificado. En la solicitud escrita, el notario autorizante podrá ampararse en los Artículos 128 del COJ, asumiendo la responsabilidad emergente. Las solicitudes y procedimiento de subsanación se harán en la forma prevista para la rectificación de errores u omisiones, dispuesta en el artículo 124.
Art. 134
Art. 134°. Asientos registrales sin firma. Previa advertencia al interesado, los Jefes de Sección están autorizados a firmar los asientos de inscripción extendidos pero no firmados por sus predecesores en los siguientes casos:
a) Siempre que en el sello de inscripción obrante en el testimonio original inserto aparezca la firma del jefe que ha dejado de autorizar el asiento registral;
b) Cuando una misma escritura se ha inscripto en diferentes registros de la misma sección en razón de haberse formalizado en ella dos o más contratos diferentes, o de referirse a derechos que deben registrarse en distintas secciones, y en una de las inscripciones aparece la firma del jefe y en la otra no, y,
c) Cuando el Jefe que dejó de firmar el asiento de inscripción, ha firmado la nota o notas marginales en el antecedente registral del asiento no firmado.-
Igualmente, los Jefes de Sección se hallan facultados a firmar o consignar las notas marginales relativas a las inscripciones, en los casos en que los predecesores hubiesen omitido dichos requisitos.-
En los casos precedentemente señalados, el Jefe de Sección procederá a extender una constancia de la corrección en la que consignará al pie de la inscripción respectiva su nombre, firma y sello y, la individualización de la persona que solicita la regularización, en su caso.-
Art. 135
Art. 135°. Sello de inscripción sin firma. Tratándose de casos en que el sello de inscripción consignado en el título se encuentre sin firma, el Jefe de Sección procederá a suscribirlo si el asiento registral correspondiente se encuentra firmado, siempre y cuando se verifique que el título guarda relación con los datos consignados en el asiento registral respectivo, además, que no existan elementos suficientes que determinen que su inscripción haya sido denegada.
Art. 136
Art. 136°. Errores en los datos consignados en la toma de razón del título. Se procederá a la rectificación de errores verificados en algún dato de inscripción obrante en la toma de razón del título (número de finca, distrito, folio, año, fecha de inscripción, tomo, sección, etc.) teniendo a la vista el asiento registral correspondiente.-
Art. 137
Art. 137°. Orden judicial. No procederá la rectificación, modificación o corrección de las inscripciones en el Registro de Inmuebles, cuando haya oposición de intereses o cuando no se cuente con los documentos suficientes para la corrección administrativa, en cuyo caso sólo puede ser ordenada por la autoridad judicial competente.
Art. 138
Art. 138°. Rectificación de estado civil. Los casos de rectificación del estado civil, consignado en los asientos registrales, podrán ser formalizados por vía notarial. En caso que deba comprobar la prueba negativa del estado civil se recurrirá a la vía judicial. Se excepciona de esta regla el caso que la rectificación sea realizada por el mismo escribano que intervino en la escritura que se pretende rectificar y que comparezca la parte afectada por el error.
El registrador no dará curso a lo solicitado si el documento rectificatorio no individualiza el asiento afectado cuyo error material en el estado civil se pretende modificar.
Art. 139
Art. 139°. Asientos duplicados. En caso de duplicidad o triplicidad de asientos a los que se haya asignado mismo número de finca, se regularizará esta situación asignándose nuevo número de matrícula al asiento afectado al momento de operarse una transferencia total del dominio; hasta tanto, la oficina de publicidad hará constar la calidad de duplicado o triplicado al momento de emitir la certificación, advirtiendo al usuario que deberá consignar esta nomenclatura para individualizar el asiento.
Art. 140
Art. 140. Duplicidad de titularidad (mismo titular y mismo inmueble). En caso de detectarse la duplicidad de titularidad en dos o más asientos registrales referidos al mismo inmueble se deberá asentar una atestación en ambas inscripciones a fin de relacionarlas entre sí. En todos los casos se publicitará la situación de ambas inscripciones, haciendo constar, cuál de ellas ha sufrido modificaciones de dominio, la que prevalecerá sobre la que no presenta modificaciones. Si ambos asientos presentan modificaciones deberán ser remitidos a la ODIR para su análisis y posterior dictamen.
Si ninguna ha sufrido modificación, prevalecerá la inscripción más antigua.
Art. 141
Art. 141°. Escrituras complementaria. Cuando procede su inscripción. Se admitirá la inscripción de escrituras complementarias para rectificar errores materiales u omisiones siempre que las mismas sean subsanables por no producir la nulidad del título o del acto jurídico. No procederán cuando rectifiquen o complementen manifestaciones de voluntad de las partes no exteriorizadas en la escritura principal que no puedan ser probadas por otros instrumentos públicos, como ser la estipulación para terceros, el origen del dinero, el estatus del bien propio consentido por el otro cónyuge, la sustitución del derecho, la reserva de usufructo cuando en la escritura principal transmitió el dominio pleno y todas aquellas declaraciones relativas a la voluntad de los otorgantes la que implicará nuevo contrato de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 681 del Código Civil.
CAPITULO XVI DENUNCIA DE IRREGULARIDADES REGISTRALES
Art. 142
Art. 142°. Oficina responsable: La investigación de irregularidades en la documentación registral y/o la falsedad de dichos documentos se procesará ante la Oficina de Denuncias de
Irregularidades Registrales, encargada de recibir y recabar la información básica para identificar el caso.
Art. 143
Art. 143°. Recepción de denuncias: Las denuncias pueden ser presentadas por funcionarios registrales, judiciales, administrativos, profesionales notarios o abogados y personas físicas o jurídicas que tengan interés en proteger su derecho. En todos los casos, se deben presentar todos los antecedentes que faciliten la investigación por parte de la oficina responsable.
Art. 144
Art. 144°. Presentación: Las notas de denuncia serán presentadas ante la Secretaría General de los Registros Públicos, posteriormente, con la providencia respectiva, serán enviadas a la oficina responsable, que asignará una entrada interna que servirá para realizar el seguimiento correspondiente.
La denuncia será asignada a uno de los asesores jurídicos de la oficina responsable para el inicio de la investigación pertinente.
Se dará un número de DENUNCIA EN TRAMITE, de acuerdo al orden que le corresponda en la base de datos organizada al efecto.
Art. 145
Art. 145°. Procedimiento: El funcionario asignado realizará todas las tareas pertinentes a la investigación del caso y la determinación de la existencia de irregularidades registrales y/o supuesta comisión de hechos punibles. En tal sentido, realizará las siguientes tareas:
a) Análisis de la documentación presentada por parte del denunciante.
b) Análisis de la inscripción registral objeto de la denuncia, así como sus antecedentes registrales, según sea el caso. Si el objeto de la denuncia requiere la guarda de inscripciones registrales en la oficina responsable, la misma remitirá a la jefatura de Archivo una nota solicitando el desglose para su guarda en la carpeta administrativa pertinente, la que deberá dejar constancia del desglose en el grupo finquero.
c) Pedidos de informe a las secciones correspondientes.
d) Pedido de informe al notario público/Abogado interviniente.
e) En caso de ser pertinente, solicitará informes a otras instituciones públicas, como ser Colegio de Escribanos del Paraguay, Servicio Nacional de Catastro, Municipalidades, etc.
Art. 146
Art. 146°. Elaboración de dictamen conclusivo: El asesor jurídico interviniente analizará toda la información recabada y elaborará el dictamen conclusivo, en un plazo no mayor a 30 (treinta) días desde la fecha de recepción en la oficina responsable el que será remitido, con la homologación de la Jefatura de la oficina, a la Dirección General vía providencia con los antecedentes del caso.
Art. 147
Art. 147°. Elevación o archivo: La Dirección General analizará el dictamen conclusivo y podrá determinar lo siguiente:
a) Elevación de la denuncia al Excmo. Consejo de Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público, a este último, en caso de detectarse la comisión de hechos punibles.
b) Archivo de la denuncia por no existir elementos que indiquen la existencia de una irregularidad registral y/o la comisión de un hecho punible en cuyo caso se seguirá lo dispuesto en el Art. 146 de este reglamento.
En ambos casos, los antecedentes serán remitidos nuevamente a la oficina responsable para la continuación de los trámites.
Art. 148
Art. 148°. Remisión de la denuncia: En caso que se resuelva la elevación de la denuncia, el asesor jurídico asignado originalmente al caso, elaborará las notas de remisión y/o formularios pertinentes para la firma de la Dirección General y autenticará las fotocopias de los documentos que acompañarán a la denuncia.
Art. 149
Art. 149: Trámites finales: A la denuncia elevada se le asignará una nueva numeración de acuerdo a la base de datos existente en la oficina responsable, con la característica de “DENUNCIADA” con todos los datos que individualicen el concepto, objeto y sujeto.
Las notas de recepción de las denuncias, tanto en la C.S.J. como ante el Ministerio Público, si fuera el caso, serán glosadas en la carpeta administrativa correspondiente, insertándose igualmente los datos de entrada en la base informática de la oficina responsable.
Art. 150
Art. 150. Levantamiento de denuncia y devolución de originales: En caso que el pedido de informe de situación jurídica sea motivado por el ingreso de un documento que implique que la irregularidad registral existente ya no siga vigente, o que cancele la inscripción objeto de la denuncia en su oportunidad, el asesor jurídico interviniente, con la homologación de la jefatura de la oficina responsable, en base a la información obrante en la carpeta y en la documentación ingresada, podrá recomendar por cuerda separada, a la Dirección General el levantamiento de la denuncia y la devolución de las inscripciones registrales pertinentes.
La Dirección General emitirá su dictamen a través de una providencia, pudiendo ordenar la devolución de las inscripciones registrales originales o su guarda en la Oficina respectiva. Esta providencia será comunicada igualmente a la Dirección del Registro Inmobiliario o Secciones especiales, a la Jefatura del Archivo Inmobiliario y a la sección pertinente, según sea el caso.
En caso que la Dirección General ordene la devolución de las inscripciones registrales originales a la sección correspondiente, la Oficina responsable preparará fotocopias de las mismas autenticadas por la jefatura de archivo, para su guarda en la carpeta administrativa.
Art. 151
Art. 151°. Informe de situación jurídica sobre asientos denunciados: Cuando ingrese un documento referente a la inscripción registral denunciada o retenida en la oficina responsable, la jefatura de sección pertinente deberá remitir a la misma el instrumento correspondiente dentro de los plazos registrales legalmente establecidos.
La oficina responsable dará al pedido de informe de situación jurídica una Entrada Interna y designará a uno de los asesores jurídicos para el inicio del análisis pertinente.
El asesor jurídico asignado analizará la carpeta administrativa y elaborará el informe de situación jurídica en base a los antecedentes obrantes en la misma en el plazo de 3 (tres) días desde la fecha de recibido el pedido.
TITULO II DE LOS REGISTROS EN PARTICULAR
CAPITULO I DE LOS REGISTROS DE INMUEBLES
Art. 152
Art. 152°. Toma de razón en los registros de inmuebles. La toma de razón de un derecho en el registro de inmuebles podrá ser:
a) De inscripción: para derechos reales sobre la cosa propia y ajena y los de garantía, que se instrumenten en documentos notariales o judiciales.
b) De anotación: para derechos personales, no definitivos o transitorios, vinculados al derecho inscripto, que se instrumenten en documentos notariales, judiciales o administrativos
c) De cancelación: tanto de inscripciones como de anotaciones, las que tienen por objeto cancelar o extinguir el derecho inscripto o anotado.
Art. 153
Art. 153°. Técnica de inscripción. Hasta tanto se halle vigente el registro de fincas, las partidas registrales se llevarán en carpetas individuales para cada inmueble, éstas estarán formadas por los asientos de inscripción (minutas) glosadas por su orden junto con la copia del título que dio mérito a la inscripción, el certificado catastral, los documentos anexos que se hayan acompañado y la liquidación de pagos de tasas judiciales, debiendo ser foliados en todas sus hojas. Paralelamente, todo documento que dé mérito a una inscripción se registrará en el Sistema Informático. Llevarán las notas de correlación con otros registros, cierre de la partida, fraccionamiento, sometimiento al régimen de propiedad horizontal, y otras.
Los asientos registrales y los índices se llevarán en soporte papel e informático.
A cada parcela con una Cuenta Corriente Catastral o Padrón se le asignará una matrícula individual. Los asientos denominados fincas migrarán a la denominación de matrícula en tanto tengan movimiento registral.
Los registros de hipotecas, y los de anotaciones de medidas cautelares, boletos de compraventa y otros se llevarán en registros separados ordenados por año en tomos. Para cada registro se llevarán índices.
Art. 154
Art. 154°. Calificación positiva. Si el registrador da curso a la inscripción solicitada, completará los datos del documento en la minuta de inscripción y glosará la misma a la finca/matricula. Igualmente completará el sello de inscripción y el jefe de sección, previa verificación de la calificación realizada por el registrador lo suscribirá junto con éste. La fecha de la inscripción será la del asiento de presentación la que constará en la inscripción misma y en la toma de razón. En caso de reingreso se hará constar al pie esta circunstancia.
Todo documento inscripto deberá cargarse en el Sistema Informático lo cual será verificado por la Jefatura de Sección como condición previa para la firma y el sello de inscripción.
Art. 155
Art. 155°. Observaciones y Notas negativas. Se atenderá a lo dispuesto en capítulos precedentes. Las Notas Negativas se cargarán en el Sistema informático y los documentos observados, en el sistema de mesa de entradas.
Art. 156
Art. 156°. Nomenclatura Registral.- Asignación de nuevo número de finca o matrícula. Desprendimientos, fraccionamientos. Una vez calificado el documento, el registrador deberá consignar en la minuta y clise de inscripción los datos identificatorios del asiento generado, el cual corresponde a la Nomenclatura Registral, la que será formada por los siguientes datos: Departamento – distrito - número de matrícula; orden que indefectiblemente deberá ser respetado. Ejemplo: K01 -1520.
Si el registrador debe asignar nuevo número de matrícula, habilitará una nueva partida registral y consignará nota marginal en el asiento del cual proviene (matriz).
En la instancia actual, el número de finca es igual al número de matrícula siempre y cuando la superficie transferida afecte a la totalidad del inmueble. En caso de partición de condominio, fraccionamientos, cambio de distrito y asientos duplicados se asignará nuevo número de matrícula a cada fracción resultante y habilitará una carpeta nueva para cada una de las que sean presentadas a registración. Consignará nota marginal en la (matriz) .
En los casos de partición o fraccionamiento sobre inmuebles matriculados, la matrícula matriz se cancelará quedando las fracciones resultantes registradas en matrículas nuevas, sea que se presente o no testimonio a inscripción. A los efectos de la toma de razón del resto, el recurrente deberá presentar el título original donde se consignará nota mediante, la descripción del resto, de acuerdo al plano e informe pericial, al pie del cual, el registro consignará la/las matrículas que le corresponden a la/las fracciones restantes. Dicha presentación se hará conjuntamente con el título que instrumente la fracción desprendida.
Art. 157
Art. 157°. Cambio de distrito. Si el inmueble cambió de distrito, el registrador inhabilitará la Finca/matrícula en el distrito anterior, pondrá nota marginal consignado cambio de distrito y matrícula. Habilitará nueva partida con nuevo número de matrícula en el distrito actual.
INSCRIPCION, ANOTACIÓN Y SUS CANCELACIONES SEGÚN ORIGEN DEL DOCUMENTO EN LOS REGISTROS DE INMUEBLES.
Art. 158
Art. 158°. Adjudicación por Sucesión. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por sucesión hereditaria para su oponibilidad a terceros.
Art. 159
Art. 159°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria por cada finca/matricula ingresada
b) Certificado de Adjudicación original y copia autenticada por el Juzgado interviniente, tantas copias como fincas/matrículas se adjudiquen
c) La minuta de Inscripción con tantas fotocopias como fincas/matrículas estén afectadas al acto jurídico,
d) El Certificado Catastral Original del ejercicio fiscal en que se presenta el título a inscripción. Si no fuera del ejercicio fiscal en curso, se acompañará certificado de avaluación fiscal expedido por Servicio Nacional de Catastro. Fotocopia autenticada del Certificado Catastral del ejemplar destinado al Registro Público y de la avaluación si se acompañase.
e) Liquidación de tasas y otros tributos que afecten al acto jurídico.
f) En caso que el/los inmuebles se hallen en Asunción: se presentará fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal y deberá constar el sello de pago del impuesto a la transferencia.
Art. 160
Art. 160°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto;
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen del asiento en el que deberá practicarse la inscripción: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho.
e) La existencia de causales de nulidad.
f) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
g) Verificar otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir.
h) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, liquidación de tasas y otros tributos que afecten al acto.
Art. 161
Art. 161°. Adjudicación por disolución conyugal. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por adjudicación en la disolución y liquidación de la comunidad de gananciales para oponibilidad a terceros. No se inscribirán certificados de adjudicación en donde los cónyuges subroguen a terceros en sus derechos y acciones. Para inscribir adjudicaciones con transferencias por tracto abreviado, la escritura pública de transmisión al título que fuese deberá ajustarse a lo dispuesto para las ventas o donaciones, tanto respecto a la forma como a las demás disposiciones registrales y tributarias vigentes.
Art. 162
Art. 162°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico)
c) Certificado de Adjudicación original y copia autenticada por el Juzgado interviniente. Si en el mismo Certificado se adjudicase más de una Finca/Matricula, tantas copias como Fincas/Matrículas afectadas.
d) Certificado Catastral Original del ejercicio fiscal en que se presenta el título a inscripción. Si no fuera del ejercicio fiscal en curso, se acompañará certificado de avaluación. Fotocopia autenticada del Certificado Catastral de cualquiera de los dos ejemplares que se presenten y de la avaluación si se acompañase.
e) Comprobante de pago de tasas (Declaración Jurada y recibo de pago).
f) Solo para inmuebles en Asunción se presentará fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal. En el documento deberá constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces.
Art. 163
Art. 163°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral: titular, derecho y objeto;
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento en la que deberá practicarse la inscripción: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho.
La existencia de causales de nulidad
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
f) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la inscripción del acto jurídico
g) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 164
Art. 164°. Adjudicación en juicio sucesorio por subrogación. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por subrogación en derechos y acciones del/los herederos en juicio sucesorio para oponibilidad a terceros.
Art. 165
Art. 165°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria por cada finca/matricula
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico)
c) Original del Certificado de Adjudicación y copia autenticada por el Juzgado interviniente. Si en el mismo Certificado se adjudicase más de una Finca/Matricula, tantas copias como Fincas/Matrículas afectadas. Solo autenticadas por el Juzgado interviniente
d) Certificado Catastral Original del ejercicio fiscal en que se presenta el título a inscripción. Si no fuera del ejercicio fiscal en curso, se acompañará certificado de avaluación. Fotocopia autenticada del Certificado Catastral (cualquiera de los dos ejemplares que se presenten) y de la avaluación si se acompañase.
e) Liquidación de tasas.
f) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior tengan capacidad para expedir dichos documentos), se presentará fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal y que conste el sello de pago del impuesto a la transferencia.
Art. 166
Art. 166°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto;
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento en la que deberá practicarse la inscripción: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón.
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
f) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la inscripción del acto jurídico
g) Si en el mismo sucesorio hubiese disolución de comunidad de gananciales, donde el cónyuge supérstite se adjudica su parte, éste deberá contar con el respectivo certificado de adjudicación antes de disponer de la misma.
h) El pago del impuesto la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 167
Art. 167°. Usucapión. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de dominio adquirido por prescripción para oponibilidad a terceros. El registro del documento del titular por usucapión se efectuará sobre la base del testimonio de la sentencia respectiva acompañada del oficio pertinente. El documento deberá bastarse a sí mismo en cuanto a la individualización del inmueble y sus titulares, con los demás recaudos registrales exigibles, los que podrán resultar de la sentencia o de constancias obrantes en el expediente, que se relacionarán debidamente.
Art. 168
Art. 168°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria por cada finca/matrícula.
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico)
c) Certificado Catastral Original del ejercicio fiscal en que se presenta el título a inscripción. Si no fuera del ejercicio fiscal en curso, se acompañará certificado de avaluación. Fotocopia autenticada del Certificado Catastral de cualquiera de los dos ejemplares que se presenten y de la avaluación si se acompañase.
d) Liquidación de tasas.
Art. 169
Art. 169°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación y entrada del documento
b) Adecuación del documento al asiento registral: titular, derecho y objeto;
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de la partida o asiento en la que deberá practicarse la inscripción: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
f) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción
g) La liquidación de tasas.
Art. 170
Art. 170°. Derecho real de Servidumbre constituido en sede judicial. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de servidumbres civiles: tránsito o acueducto, cuando ésta se constituye coactivamente.
Las servidumbres administrativas, de pasar líneas de comunicación telefónica, conducción eléctrica, postes, canales de vías funiculares aéreas, etc. son consideradas de tránsito.
La servidumbre se hará constar en el asiento de dominio de la finca sirviente con una nota marginal y se inscribirá en el de la dominante.
Art. 171
Art. 171°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de Inscripción, tantas copias de la minuta como fincas/matrículas beneficiadas hubiese.
c) Sentencia original y copias autenticadas por el Juzgado interviniente con su correspondiente oficio en dos ejemplares originales. O tantas como fincas/matriculas estén beneficiadas/afectadas.
d) Certificado Catastral Original del ejercicio fiscal en que se presenta el título a inscripción. Si no fuera del ejercicio fiscal en curso, se acompañará certificado de avaluación. Fotocopia autenticada del Certificado Catastral cualquiera de los dos ejemplares que se presenten a inscripción y de la avaluación si se acompañase.
e) Liquidación de tasas.
f) Plano de los fundos sirviente y dominante que determine la servidumbre de tránsito u otra aprobado por el SNC
Art. 172
Art. 172°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) Cumplimiento de requisitos de presentación/entrada
b) Adecuación del documento a los asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto.
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción y la expedición de certificados que bloqueen la finca
f) Otros derechos reales, restricciones de dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que pretende inscripción o que impidan la inscripción del acto jurídico
g) La liquidación de tasas judiciales.
Art. 173
Art. 173°. Derecho real de Servidumbre constituido en sede notarial. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de servidumbre civil: tránsito o acueducto, cuando éste se constituye por contrato.
Las servidumbres administrativas de pasar líneas de comunicación telefónica, conducción eléctrica, postes, canales de vías funiculares aéreas, etc. son consideradas de tránsito.
La servidumbre se hará constar en el asiento de dominio de la finca sirviente con una nota marginal y se inscribirá en el de la dominante.
Art. 174
Art. 174°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de Inscripción y una fotocopia para la otra finca afectada. Si fuese más de una finca sirviente afectada tantas fotocopias como fincas afectadas hayan.
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma (tantas fotocopias como fincas afectadas a la servidumbre hayan.
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada (tantas como fincas afectadas a la servidumbre hayan)
e) Plano de los fundos sirviente y dominante que determine la servidumbre de tránsito aprobado por el SNC.
f) Liquidación de tasas.
Art. 175
Art. 175°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación y que la escritura haya ingresado dentro del plazo de reserva de prioridad.
b) Adecuación del documento al los asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto; puede constituir el usufructuario a favor del fundo dominante pero solo producirá efecto desde que se inscriba en el Registro la ratificación del titular de dominio. Se inscribirá igualmente si faltare la ratificación del titular, pero valdrá personalmente para el usufructuario. En cuanto al objeto, a la determinación del carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición para el constituyente y beneficiario.
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en las fincas/matrículas. Verificar si hay coincidencia de números y folios solicitados con la escritura presentada.
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio; anotaciones personales del propietario del fundo sirviente/cónyuge, vigencia de poder y certificado catastral.
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del acto jurídico
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley.
j) La liquidación de tasas.
Art. 176
Art. 176°. Mensura Judicial. En los registros de inmuebles se anotarán las mensuras judiciales a efectos de la toma de razón de la modificación física de los inmuebles en cuanto a superficie, medidas y linderos.
No se inscribirán a nombre del propietario los excedentes que resultaren de la mensura, debiendo registrarse a nombre del órgano que resultare titular, a los efectos de solicitar en compra al INDERT en caso de inmuebles rurales, y a la Municipalidad de la zona en caso de inmuebles urbanos
Art. 177
Art. 177°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Dos copias de la Sentencia autenticadas por el Juzgado interviniente acompañado de dos oficios originales.
c) Plano aprobado por Geodesia (MOPC) con sello del SNC e Informe pericial firmado por Agrimensor Matriculado en MOPC, y con sello de SNC más el Informe expedido por el Servicio Nacional de Catastro
d) Nota por la que comunica el Servicio Nacional de Catastro de la toma de razón de la mensura.
e) Liquidación de tasas
Art. 178
Art. 178°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho; respecto la determinación del objeto se tomará razón de lo aprobado Judicialmente.
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de los asientos en los que deberán practicarse las anotaciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
f) Liquidación de tasas.
Art. 179
Art. 179°. Mensura administrativa. Las destinadas a deslindar bienes inmuebles del dominio municipal que carecen de número de finca o matrícula deberá previamente gestionar, una mensura administrativa georreferenciada de los mismos ante el Servicio Nacional de Catastro, para la asignación de la respectiva Cuenta Corriente Catastral o Padrón.
Art. 180
Art. 180°. Requisitos de entrada. Se presentara en mesa de entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de inscripción (F02) firmado por Notario Público autorizado o Asesor Jurídico autorizado por la Municipalidad respectiva.
c) Nota de la autoridad municipal (Intendente o secretario General) dirigida a la Dirección Del Registro Inmobiliario en la cual comunica la resolución que aprueba la mensura administrativa y solicita la inscripción de la mensura geo- referenciada en el registro de inmuebles.
d) Dos copias autenticadas de la Resolución Municipal que aprueba los planos y demás diligencias de la mensura administrativa.
e) Dos copias de la Nota e informe técnico del SNC que asigna la Cuenta corriente catastral o padrón al inmueble.
f) Plano geo-referenciado aprobado de acuerdo a las normas técnicas establecidas por el SNC acompañado de su correspondiente Informe pericial firmado por Agrimensor Matriculado en MOPC. (1 original y 1 copia autenticada)
g) Planilla de cálculos (1 copia autenticada para su archivo)
h) El plano de mensura administrativa debe llevar inserto los siguientes sellos:
1) Sello de aprobación por la Municipalidad autorizante en el que conste el Número de resolución que lo aprueba.-
2) Sello del Servicio Nacional de Catastro en el que conste el No. De expediente vinculado a la aprobación.
3) Sello del SNC referente a la integración al GIS-ALFA vinculado al expediente abierto.
f) Constancia de liquidación de tasas y pago correspondiente.
Art. 181
Art. 181°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
g) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación.
h) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley.
i) Cumplido con los requisitos pre-establecidos se asignará al inmueble la finca o matricula respectiva.
j) Consignará el Sello de inscripción en la resolución original y en la copia autenticada agregada a la minuta de inscripción y demás documentos anexos, citados en el art. 1° de la presente resolución.
Art. 182
Art. 182°. Tracto abreviado. Queda expedita la posibilidad de realizar el tracto abreviado, en el sentido de transcribir en una escritura pública la resolución que aprueba la mensura administrativa y la transferencia a favor del beneficiario indicado por la Municipalidad respectiva.
Art. 183
Art. 183°. Partición judicial de condominio. En los registros de inmuebles se Inscribirá el fraccionamiento de las porciones indivisas de un inmueble y adjudicación de los lotes resultantes a los respectivos titulares ordenada judicialmente por existir condóminos menores, ausentes, incapaces o haber sido controvertido.
La finca o matrícula matriz se cancelará y las parcelas resultantes tendrán nuevos números de matrícula.
Art. 184
Art. 184°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fracciones resulten de la partición)
c) Copias de la Sentencia autenticadas por el Juzgado interviniente, tantas como fracciones resulten de la partición en dos ejemplares, acompañada de dos oficios originales.
d) Plano aprobado por SNC, Resolución Municipal e informe pericial
e) Certificados Catastrales Originales y fotocopia autenticada de cada certificado
f) Liquidación de tasas.
Art. 185
Art. 185°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto;
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades)
d) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley.
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción
f) La liquidación de tasas.
Art. 186
Art. 186°. Partición de Condominio por Contrato. En los registros de inmuebles se inscribirá el fraccionamiento de las porciones indivisas de un inmueble y adjudicación de los lotes resultantes a los respectivos titulares realizada convencionalmente.
La matrícula matriz se cancela quedando las fracciones registradas en matrículas nuevas.
Art. 187
Art. 187°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria.
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fracciones resulten de la partición)
c) Primeras Copias de la Escritura Pública, tantas como fracciones resulten de la partición y que se presenten a inscripción. Fotocopias autenticadas de las mismas.
d) Plano aprobado por SNC, Resolución Municipal e informe pericial
e) Certificados Catastrales Originales y fotocopia autenticada de cada certificado
f) Liquidación de tasas.
Art. 188
Art. 188°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de los requisitos de entrada/presentación,
b) Adecuación del documento a los asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto; en cuanto al objeto, verificar que la descripción se adecue al plano aprobado e informe pericial,
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula sometida a fraccionamiento. Verificar si hay coincidencia en números y folios solicitados con la escritura presentada y si se acompañó a la solicitud de certificado, plano de partición y asignación de cuentas corrientes catastrales/padrones, informe pericial, resolución municipal y certificados catastrales,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura (condiciones de dominio de la finca/matricula cuya partición se practica; vigencia de poder, certificado catastral. Se solicita también certificado de anotaciones personales,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del documento,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley para el acto o derecho que pretenda la toma de razón,
j) Si consta la descripción del inmueble y de cada fracción resultante de acuerdo al informe pericial, y,
k) La liquidación de tasas.
Art. 189
Art. 189°. Donación pura y simple. En los registros de inmuebles se Inscribirá la transferencia de dominio a título gratuito, otorgada por Escritura Pública.
Las donaciones deben aceptarse expresamente en la misma escritura o por otra posterior, quedando concluido el acto desde la aceptación. Antes de la aceptación, el inmueble continúa inscripto a nombre del/los donantes con la cláusula correspondiente, y podrán anotarse o inscribirse sobre la finca, los derechos que ingresen según el orden de prioridad de las solicitudes. Los donantes podrán retirar la oferta de donación y transferir el inmueble a terceras personas, haciendo constar dicha circunstancia en el instrumento público.
En caso de aceptación en representación de hijos menores, deberá constar la de ambos padres, si ambos ejercen la patria potestad del menor. Si solo aceptara uno de los progenitores, el acto no quedará concluido sino hasta la aceptación de ambos padres o por el donante llegado a la mayoría de edad.
En caso de aceptación por parte de tutores o curadores, la escritura deberá mencionar la autorización judicial por la cual se autoriza al representante del incapaz a aceptar el inmueble donado.
Art. 190
Art. 190°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas afectadas existan,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior tengan capacidad para expedir dichos documentos) se presentará fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal, siempre que dicho certificado no se hallare individualizado en el cuerpo de la escritura. Debe constar en el título sello de pago del impuesto a las transferencia de bienes raíces,
f) La mención del certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas
Art. 191
Art. 191°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación y si la escritura ingresó durante el plazo de reserva de prioridad,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) Que en el texto de la escritura se encuentre la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el profesional de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondiese), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 192
Art. 192°. Donación mutua, remuneratoria o con cargo. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio transmitido a título gratuito por contrato, en las modalidades de donación mutua, remuneratoria o con cargo, consideradas en el derecho de fondo como actos a título oneroso.
Art. 193
Art. 193°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción. (Si se tratare de más de dos o más fincas/matriculas en tantos ejemplares fotocopiados como fincas/matrículas estuviesen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas/matrículas afectadas existan. Tratándose de donaciones mutuas, se presentarán dos primeras copias,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior tengan capacidad para expedir dichos documentos), se presentará fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura. Debe constar en el título sello de pago del impuesto a las transferencia de bienes raíces
f) La mención del certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 194
Art. 194°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) Si en el texto de la escritura se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondiese), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 195
Art. 195°. Compra venta. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio transmitido a título oneroso por contrato de compra venta otorgado en escritura pública
Art. 196
Art. 196°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción. Si se tratare de más de dos o más fincas/matriculas en tantos ejemplares fotocopiados como fincas/matrículas estuviesen afectadas al acto jurídico,
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas afectas existan,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior tengan capacidad para expedir dichos documentos), se presentará la fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal en el que conste el sello de pago del impuesto a las transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura,
f) La mención del certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 197
Art. 197°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondiese), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces y la liquidación de tasas
Art. 198
Art. 198°. Transferencia como Aporte de Capital. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio transmitido a título oneroso por contrato cuya causa es el aporte de capital a una sociedad ya sea para constituirla o aumentar el capital de la misma.
Si el aporte de capital se realiza para una sociedad en formación que posteriormente aceptará, el inmueble permanecerá a nombre del titular registral con cláusula sujeta a aceptación, quedando concluido el acto jurídico con la aceptación. Si se declara en la escritura que el comprador adquiere para una sociedad en formación, se inscribirá a nombre del comprador.
La escritura debe estar previamente inscripta en Personas Jurídicas y Público de Comercio para que tenga entrada en la sección de inmuebles. El registrador fotocopiará el sello de inscripción de los registros de Personas Jurídicas y Comercio; y completará en la minuta los datos de inscripción de ambos registros.
Art. 199
Art. 199°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matriculas se hallasen afectadas al acto jurídico y minuta para Personas Jurídicas y Comercio),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas afectadas existan,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia,
e) La escritura debe estar previamente inscripta en Personas Jurídicas y Público de Comercio para que tenga entrada en la sección de inmuebles, salvo que el aporte de capital se haga para una sociedad a constituirse, para lo cual se atenderá lo dispuesto en el artículo anterior,
f) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior tengan capacidad para expedir dichos documentos), se presentará la fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal y debe constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura,
g) El certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
h) Liquidación de tasas.
Art. 200
Art. 200°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Verificar si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay de números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) Verificar en el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondiese), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 201
Art. 201°. Dación en pago. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio transmitido a título oneroso por contrato cuya causa es la cancelación de una obligación anterior.
Art. 202
Art. 202°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matriculas se hallen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas afectadas existan,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior expidan el Certificado): Fotocopia del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal en el que debe contar el sello de pago de impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura,
f) El certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 203
Art. 203°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondieres), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
h) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
i) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
j) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
k) Que conste la obligación que causa la transferencia, la liberación del deudor, total o parcialmente y eventualmente la cancelación de la hipoteca si hubiere, y,
l) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces y la liquidación de tasas.
Art. 204
Art. 204°. Permuta. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio adquirido por contrato de permuta.
En las notas marginales consignadas sobre los asientos de los inmuebles afectados a la permuta se deberán indicar expresamente la finca/matricula con la que se relaciona la operación.
Art. 205
Art. 205°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción y fotocopias de la misma tantas como fincas objeto de la permuta estuvieren afectada,
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Se presentará con tantas fotocopias como fincas afectadas existan. Se presentan tantas primeras copias como permutantes intervengan en el acto jurídico,
d) Certificados Catastrales Original y fotocopias,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del interior expidan el certificado): Fotocopia autenticada del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal en el que debe constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura,
f) El certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 206
Art. 206°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en las fincan/matrículas permutadas. Verificar si hay coincidencia del motivo de la solicitud, números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (si correspondiere), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces y la liquidación de tasas.
Art. 207
Art. 207°. Transferencia de Dominio por Negocio Fiduciario. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio adquirido por contrato de fideicomiso (si conlleva la transferencia de la propiedad al fiduciario).
En virtud al Art. 4° numeral 4 de la Ley 921/96 la inscripción es constitutiva y el negocio fiduciario no se perfecciona mientras no se haya otorgado la correspondiente escritura pública y efectuada la inscripción del título en la respectiva oficina de registro.
El registrador al estampar el sello de inscripción deberá consignar la naturaleza de la transferencia a fin de publicitarlo convenientemente.
Art. 208
Art. 208°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma (tantas fotocopias como fincas se hallen afectadas al negocio jurídico),
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del interior expidan el certificado): Fotocopia autenticada del Certificado de Cumplimiento tributario municipal en el que debe constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura,
f) La mención del certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 209
Art. 209°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada/presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder (cuando correspondiese), certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET), o que las partes se hallan eximidas de su presentación,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces y la liquidación de tasas, y,
k) En cuanto al sujeto, que el fiduciario sea un banco, empresa financiera o empresa fiduciaria especialmente autorizada por el Banco Central del Paraguay, los demás que especialmente se establezcan para el fideicomiso en la Ley 921/96 y decreto reglamentario y que determine claramente que la causa de la transferencia es el negocio fiduciario.
Art. 210
Art. 210°. Transferencia Judicial: por obligación de hacer escritura pública / por Ejecución. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de dominio adquirido por ejecución de sentencia en remate o cumplimiento de obligación de otorgar escritura pública.
Art. 211
Art. 211°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico),
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las Municipalidades del Interior expidan el certificado): Fotocopia autenticada del certificado de cumplimiento tributario municipal en el que debe constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura, Y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 212
Art. 212°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial(el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia del notario de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales, vigencia de poder, certificado catastral, certificado de cumplimiento tributario municipal para Asunción. En las transferencias realizadas mediante orden judicial no se solicitará cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente, en virtud al Art. 2 inciso b) literal b.3) de la Res. Gral. 8/2008 SET),
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, incompleto, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico. Para el caso de escrituras autorizadas en juicios de obligación de otorgar escritura pública, las medidas cautelares no se levantan, salvo la inhibición general de vender y gravar a efectos de ese único acto,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces y la liquidación de tasas.
Art. 213
Art. 213°. Constitución de Usufructo. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de usufructo constituido por contrato por el titular de dominio a favor de tercero.
Art. 214
Art. 214°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción (tantas fotocopias como fincas/matrículas se hallen afectadas al acto jurídico),
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Si el derecho se constituyera sobre más de una finca con tantas fotocopias como fincas se hallen afectadas al acto jurídico,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 215
Art. 215°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia del número y folio solicitado con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales (se requerirá tanto para la constitución de usufructo sin transferir la nuda propiedad como también si está transfiriendo la nuda propiedad y como consecuencia reservándose para sí el usufructo), vigencia de poder, certificado catastral y cumplimiento tributario municipal para Asunción. Los certificados de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente (SET) se requieren solo para enajenar y adquirir la propiedad de inmuebles y vehículos por tanto no se solicitará para usufructo,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico o su registración,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El monto de la liquidación de tasas judiciales y tasas especiales.
Art. 216
Art. 216°. Constitución de Hipoteca convencional o con intervención judicial, otorgada en escritura pública. En los registros de inmuebles se Inscribirá el derecho real de hipoteca celebrado convencionalmente o exigida judicialmente cuando se otorgare en escritura pública.
La inscripción otorga el rango del privilegio especial a los acreedores hipotecarios en caso de ejecución. Los rangos son establecidos por el orden de las inscripciones, siendo de ningún valor los pactos sobre prioridad que las partes realizaren. Se admite la permuta de rangos entre inscripciones sucesivas siempre y cuando no afecten derechos de terceros. Se admitirá la permuta de rangos alternados siempre y cuando los acreedores intermedios presten su consentimiento y no afecte derechos de terceros.
La ampliación de hipoteca, no ocupa el rango de la hipoteca constituida con anterioridad, sino que constituye nueva garantía sobre el mismo inmueble por el monto ampliado en el rango que le corresponda según su orden.
La sustitución del inmueble dado en garantía, produce la liberación del inmueble sustituido y las hipotecas de rangos siguientes, toman el que le correspondía a éste en el orden como estén inscriptas. El gravamen, el plazo de la hipoteca, el monto garantizado, los intereses y demás condiciones del contrato continúan inalterables sobre el inmueble que toma el lugar del sustituido.
La liberación de uno o varios inmuebles comprendidos en la garantía hipotecaria, deberá constar en escritura pública, en la que se determinen los bienes que se liberan, y la inscripción hipotecaria a la que se refiere. La liberación no modifica otras circunstancias del contrato hipotecario como monto, plazo, intereses, ni reduce el monto del gravamen.
Los pagarés hipotecarios deberán ser presentados junto con la escritura pública de constitución de garantía hipotecaria. El interesado deberá dar ingreso a los pagarés originales y en el asiento de presentación el funcionario de mesa de entradas consignará la observación que se presentó con pagarés y la cantidad de los mismos.
Si ingresare por separado, deberá dar entrada por mesa de entrada acompañando fotocopia autenticada de la escritura hipotecaria inscripta.
No procederá la inscripción de pagarés de plazo vencido, ni los correspondientes a obligaciones eventuales, obligaciones condicionales ni líneas de crédito. Los pagarés objeto de inscripción son los provenientes de un contrato de mutuo.
Se procederá a la toma de razón de los mismos, colocando el sello de inscripción en cada uno de ellos, y consignando la nota de inscripción correspondiente tanto en el bien objeto del gravamen como en la inscripción hipotecaria pertinente.
Para que sean recepcionados por mesa de entradas, cada uno de los pagarés deberá contar con una atestación suscripta por el Notario autorizante, que indique claramente los datos de la Escritura pública (N ° y fecha) de la que forman parte de conformidad al Art. 2371. Se registrarán también sus endosos para lo que se acompañará nota y fotocopia de la escritura de constitución.
Se podrá registrar la escritura de refuerzo de garantía hipotecaria que grave nuevos inmuebles, indicando claramente los datos del asiento hipotecario afectado, cuyas cláusulas, monto, plazos, y otras circunstancias no deben ser modificadas para que proceda la registración. Para todos los demás casos se considerará una novación.
Art. 217
Art. 217°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio de Escritura Pública con fotocopia autenticada de la misma. Pagarés hipotecarios originales cuando lo hubiese,
d) Certificado Catastral Original,
e) Solo para inmuebles en Asunción (o hasta que las municipalidades del interior expidan el certificado): Fotocopia autenticada del Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal en el que debe constar el sello de pago del impuesto municipal a las operaciones de crédito (tanto para constitución como para ampliación), siempre que el mismo no se encuentre individualizado en el cuerpo de la escritura. Para sustitución de garantía no pagará el impuesto municipal en razón de que no se aumenta la garantía sino que se sustituye un inmueble por otro garantizando la misma obligación),
f) El certificado de cumplimiento tributario o de no ser contribuyente o el certificado de controversia emitido por la Sub Secretaria de Estado, cuando actué en carácter de acreedor. El mismo deberá estar consignado en el cuerpo de la escritura, indicando la fecha de emisión, y,
g) Liquidación de tasas.
Art. 218
Art. 218°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto en cuanto a la determinación y estatus de propio o ganancial (el bien adquiere su carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición),
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula. Verificar si hay coincidencia de números y folios solicitados con la escritura presentada,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio, anotaciones personales del deudor hipotecario/cónyuge si es ganancial, vigencia de poder, certificado catastral y cumplimiento tributario municipal para Asunción. Los certificados de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente se requieren al acreedor. Salvo venta con hipoteca por saldo de precio en que se requerirán a ambos contratantes,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, y si hay otras hipotecas, el rango que le corresponderá, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico o su registración,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
j) El pago del impuesto a las operaciones de crédito, el monto de la liquidación de tasas judiciales y tasas especiales, y,
k) Verificar si la aceptación es expresa en la misma escritura o se prestará en acto posterior a efectos de determinar la prioridad y el rango que le corresponderá.
Art. 219
Art. 219°.- Reinscripción de hipotecas por vencimiento del plazo. La reinscripción de hipotecas por vencimiento del plazo de duración de su inscripción, se realizará presentando por mesa de entradas el testimonio original inscripto o segunda copia en caso de haberse extraviado, destruido o deteriorado el primero. Deberá ser solicitada antes de su vencimiento. Se presentará en carátula rogatoria con una fotocopia autenticada de la escritura pública, la liquidación de tasas y nota dirigida a la Jefatura de Sección correspondiente solicitando la reinscripción firmada por los acreedores y/o sus representantes. En caso de sociedades, la representación debe estar avalada con la fotocopia autenticada de la última asamblea del ejercicio ordinario correspondiente, e indicando la finca/matricula, distrito y los demás datos de individualización del inmueble como cta. cte., lote y manzana, el número, folio y fecha en donde se halla inscripta, así como los datos completos del asiento hipotecario.
Art. 220
Art. 220°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento a la partida/asiento registral afectado: titular, derecho y objeto,
c) En el texto de la escritura hipotecaria, si el gravamen se encuentra aún vigente de acuerdo a la cláusula si fijare plazo o en su defecto por la inscripción debiendo tenerse presente el plazo legal para cada caso,
d) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Los documentos pendientes de registración relativos al asiento, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción, y,
f) La existencia de restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre la finca en que se pretende inscribir o que impidan el acto jurídico o su registración.
Art. 221
Art. 221°. Toma de razón. Al pie del documento se consignará la toma de razón con la expresa constancia de que se trata de una reinscripción.
Art. 222
Art. 222°. Unificación de fincas. En los registros de inmuebles se Inscribirá el acto declarativo por el cual el propietario de uno o más inmuebles colindantes los unifica por medio de acto administrativo.
De la unificación se tomará razón en nueva matrícula de acuerdo a la asignación de Cta. Cte. Catastral o padrón unificado por catastro cancelando las matriculas unificadas.
Art. 223
Art. 223°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio de Escritura Pública de transcripción de Resolución Municipal, con fotocopia autenticada de la misma,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada. Plano de unificación aprobado por SNC, Resolución Municipal (en caso de Municipalidades que no expidan resolución bastará la Constancia emitida por la misma) e Informe Pericial, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 224
Art. 224°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Adecuación del documento a las partidas/asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto; En cuanto al objeto, determinación del carácter de propio o ganancial al tiempo de la adquisición y su adecuación al plano e informe pericial aprobados,
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en las fincas/matrículas a ser unificadas. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada y si se acompañó a la solicitud de certificado, plano de unificación de cuentas corrientes/padrones, informe pericial, resolución municipal y certificado catastral,
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio de cada finca/matricula a ser unificada; vigencia de poder, certificado catastral y cumplimiento tributario municipal para Asunción. El certificado de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente se requiere solo para enajenar y adquirir el dominio de inmuebles y vehículos y para constituir hipoteca en carácter de acreedor no se solicita para modificar físicamente el inmueble. No se solicita certificado de anotaciones personales porque no hay acto de disposición salvo que haya venta en el mismo acto,
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del acto jurídico,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
j) Si consta la descripción de cada inmueble y la descripción del inmueble unificado según el informe pericial, y,
k) La liquidación de tasas.
Art. 225
Art. 225°. Transferencia de inmueble proveniente de Loteamiento /fraccionamiento antes de la vigencia de la Ley No. 3966/2010. En los registros de inmuebles se inscribirá el derecho real de domino adquirido por contrato cuando el inmueble ha sido sometido a loteamiento con fines de urbanización o fraccionamiento.
Se habilitará nuevo número de finca/matrícula para el lote desprendido y se pondrá nota de transferencia en la finca matriz.
Art. 226
Art. 226°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Copia/Testimonio de Escritura Pública y una fotocopia autenticada,
d) Solo para inmuebles en Asunción (hasta que las municipalidades del interior expidan el certificado): Certificado de Cumplimiento Tributario Municipal en el que debe constar el sello de pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, siempre que el mismo no se hallare individualizado en el cuerpo de la escritura,
e) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada, y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 227
Art. 227°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de presentación/entrada del documento,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula sometida a loteamiento. Verificar si hay coincidencia de los números y folios solicitados con la escritura presentada. Para loteamientos aprobados a partir de la vigencia de la LOM verificar que se hayan hecho las transferencias gratuitas,
c) Adecuación del documento a las partidas/asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto,
d) Verificar en el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio de la finca/matricula, certificado de anotaciones personales, vigencia de poder, certificado catastral y cumplimiento tributario municipal para Asunción, certificado de cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente o certificado de cumplimiento tributario en controversia. (SET),
e) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
f) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
g) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
h) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del documento,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) El pago del impuesto a la transferencia de bienes raíces, la liquidación de tasas.
Art. 228
Art. 228°. Sometimiento al régimen de propiedad por pisos y departamentos/barrios cerrado/country club/dúplex: En los registros de inmuebles se inscribirá la modalidad de dominio a la cual fue sometido el inmueble.
El sometimiento al régimen de propiedad horizontal deberá ser previo a la transferencia de las unidades. No obstante, se admitirá el tracto abreviado siempre que se cumpliere con el orden de actos jurídicos (primer acto: el sometimiento y segundo acto: la transferencia).
La partida registral en la Sección Propiedad Horizontal se abrirá con el original de la finca/matricula matriz cuya fotocopia autenticada quedará archivada en el archivo inmobiliario con nota de haberse sometido al régimen de propiedad horizontal, con la cual el asiento queda inactivo debiendo reflejase esta situación en el Sistema Informático Registral. Se asignará matrícula única (matriz) en Propiedad Horizontal, dejando constancia de la identificación de su antecedente. En el mismo acto se asignará matriculas filiales a las unidades.
En el caso de fraccionamientos, unificación o anexión con sometimiento al régimen de propiedad horizontal (tracto abreviado) deberán obtenerse previamente las respectivas resoluciones (Municipal y Catastral) con la correspondiente asignación de cuenta corriente catastral matriz a la fracción resultante, para su posterior asignación de sub cuentas.
En caso que un inmueble es fraccionado y sometido a propiedad horizontal se estará a lo dispuesto para fraccionamiento/loteamiento.
En la partida registral formada se glosará copia de la escritura de protocolización de reglamento y los documentos anexos. El registrador asignará informáticamente matriculas a las unidades las que solo se crearán físicamente (se abrirán las partidas) cuando las unidades tengan movimiento registral.
Art. 229
Art. 229°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio de Escritura Pública original y fotocopia donde conste el reglamento de copropiedad,
d) Planilla de porcentajes de copropiedad y descripción de cada unidad (plano), Resolución Municipal, Resolución de Catastro por la cual se asignan sub-ctas. Ctes. a las unidades funcionales. Todos estos documentos se transcriben en la escritura. Si así no fuere, deberán acompañarse a la rogatoria en fotocopia autenticada,
e) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada (solo si hay transferencia), y,
f) Liquidación de tasas.
Art. 230
Art. 230°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula sometida al régimen de propiedad horizontal. Verificar si hay coincidencia números y folios solicitados con la escritura presentada,
c) Adecuación del documento al asiento registral afectado: titular, derecho y objeto; Verificar si somete la totalidad del inmueble o si somete una fracción o unifica fincas para someter al régimen, en cuyo caso debe hacer el fraccionamiento o la unificación previamente o por tracto abreviado,
d) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
f) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, afectación a zona de seguridad fronteriza, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del documento,
g) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio de la finca/matricula, vigencia de poder, certificado catastral de las unidades. En caso de unificación y sometimiento a propiedad horizontal, la resolución catastral debe mencionar la cta. cte. catastral en la que se unifican los inmuebles y la asignación de las sub cuentas. Cumplimiento tributario municipal para Capital en caso de transferencia,
h) Si la escritura se autorizó durante la vigencia de los certificados precitados,
i) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
j) La liquidación de tasas.
Art. 231
Art. 231°. Abandono. En los registros de inmuebles se publicitará la pérdida y extinción del derecho real de dominio, por voluntad del titular en las condiciones del Art. 1967 inciso e) del Código Civil.
La inscripción se realizará a favor del Estado Paraguayo como titular registral en virtud al artículo 91 del Código Civil, modificado por Ley N° 388/94 que reconoce la personalidad jurídica del Estado. En caso de condominios, la parte abandonada acrecerá las porciones de los demás condóminos de pleno derecho.
No se condicionará el perfeccionamiento del acto jurídico y su inscripción a la aceptación por parte del mismo, en virtud a las siguiente normas legales: 1. Artículo 1900 del Código Civil Paraguayo: Son bienes del dominio privado del Estado:-inciso b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueños. 2. Art. 1973, por el cual ministerio legis, los inmuebles abandonados pasan al dominio privado del Estado, ya que éste no puede rechazar algo que de pleno derecho le corresponde aun cuando no haya aceptado en forma expresa.
Lo dispuesto por el Código Civil Paraguayo se considerará norma de excepción a las formas generales de adquirir el dominio dispuesto en el artículo 1966.
No podrá hacerse abandono del inmueble hipotecado si el propietario estuviere obligado personalmente como deudor directo o subsidiario, o en caso de ser tercer poseedor hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición o por acto posterior.
Art. 232
Art. 232°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 233
Art. 233°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Adecuación del documento a los asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto,
c) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca,
d) La existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
f) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir o que impidan la registración del documento,
g) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley,
h) Liquidación de tasas, y,
i) Si en el cuerpo de la escritura se dio cumplimiento al Art. 1973 2do. Párrafo y si las porciones indivisas que se consignan corresponden a las asentadas en el asiento registral. Verificar si se menciona la constancia de haber solicitado los certificados de condiciones de dominio, de anotaciones personales, catastro. Y si la escritura se autorizó durante el plazo de validez de los mismos.
Art. 234
Art. 234°. Distracto o Rescisión Contractual. En los registros de inmuebles se inscribirán las escrituras públicas por las cuales se extingue un derecho por rescisión (distracto) de las partes otorgantes. El distracto genera un nuevo asiento que rehabilita el asiento anterior.
Si se trata de un desprendimiento aprobado por Resolución Municipal y Catastral, deberá cumplirse el mismo procedimiento a la inversa.
Art. 235
Art. 235°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada,
d) Certificado Catastral Original y fotocopia autenticada, y,
e) Liquidación de tasas.
Art. 236
Art. 236°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación del documento,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca,
c) Adecuación del documento a las partidas/asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto,
d) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
e) Los documentos pendientes de registración relativos a los asientos, que puedan impedir temporal o definitivamente la inscripción,
f) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: condiciones de dominio de la finca/matricula, vigencia de poder, certificado catastral, anotaciones personales, cumplimiento tributario municipal para Asunción, cumplimiento tributario o constancia de no ser contribuyente. Verificar si la escritura se autorizó dentro de la fecha de validez de los mismos. El texto de la escritura debe consignar si por el acto que se está dejando sin efecto se creó nueva finca o hubo cambio de distrito,
g) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas inscriptas antes del distracto lo que impedirá la inscripción del acto jurídico,
h) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
i) La liquidación de tasas.
Art. 237
Art. 237°. Renuncia de Usufructo. En los registros de inmuebles se inscribirá la extinción del derecho real de usufructo por renuncia de su titular.
Por la inscripción se modifica el asiento registral por renuncia del titular, se cancela la inscripción del usufructo, y se produce la restitución del derecho de uso y goce a favor del nudo propietario.
Art. 238
Art. 238°. Requisitos de entrada. Se presentará por Mesa de Entradas:
a) Carátula rogatoria,
b) Minuta de Inscripción,
c) Testimonio original de Escritura Pública y fotocopia autenticada, y,
d) Liquidación de tasas.
Art. 239
Art. 239°. Calificación del documento. El registrador calificará en general lo dispuesto en el Art. 34° de este reglamento y en particular:
a) El cumplimiento de todos los requisitos de entrada y presentación,
b) Si hay nota de expedición de certificado de condiciones de dominio asentada en la finca/matrícula,
c) Advertir la existencia de obstáculos que emanen de las partidas o asientos en la que deberán practicarse las inscripciones: (Asiento deteriorado, inexistente, sin firma del jefe de sección, denunciado, otras irregularidades),
d) En el texto de la escritura si se encuentra la constancia de haber solicitado certificados que por ley deban obtenerse previamente con prohibición para el notario de autorizar la escritura: se solicitará certificado de condiciones de dominio, ya que el usufructo puede ser objeto de embargos y otras medidas cautelares, y anotaciones personales por tratarse de un acto de disposición de un derecho. El certificado de catastro no será exigido por no producir cambio de titularidad. Verificar si la escritura se autorizó dentro del plazo de validez de los certificados,
e) Adecuación del documento a las partidas/asientos registrales afectados: titular, derecho y objeto,
f) La existencia de otros derechos reales, restricciones al dominio, gravámenes, medidas cautelares y anotaciones preventivas propiamente dichas con prioridad sobre el derecho que se pretende inscribir,
g) El cumplimiento de la forma instrumental establecida en la ley, y,
h) La liquidación de tasas.
Art. 240
Art. 240°. Extinción del derecho real de Usufructo por fallecimiento del Usufructuario. En los registros de inmuebles se tomará razón de la extinción del derecho real de usufructo por fallecimiento del usufructuario, sea que se solicite para su sola toma de razón o junto con un acto de disposición del inmueble. Se tomará razón de la extinción del derecho, aún durante la vigencia de un certificado de condiciones de dominio.