CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Art. 1439
Art. 1439.- El acreedor que exige el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona sobre cuya vida ha sido constituida. Toda clase de prueba es admitida a este respecto.
La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.
Art. 1440
Art. 1440.- Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.
A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere.
Art. 1441
Art. 1441.- Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquéllos por la duración de la vida de quienes fue constituida.
Art. 1442
Art. 1442.- Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero muere antes de que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.
Art. 1443
Art. 1443.- La prestación periódica sólo puede consistir en dinero; cualquiera otra prestación en frutos naturales, o en servicios, será pagadera por su equivalente en dinero.
Art. 1444
Art. 1444.- La renta no se adquiere sino en proporción del número de días que ha vivido la persona en cabeza de quien la renta ha sido constituida. Pero si se ha convenido que la renta fuese pagada con anticipación, cada término es adquirido por entero por el acreedor desde el día en que el pago ha debido ser hecho.
Art. 1445
Art. 1445.- Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.
Art. 1446
Art. 1446.- El deudor de la renta, salvo pacto en contrario, no puede liberarse del pago de dicha renta ofreciendo el reembolso del capital, aun cuando renuncie la repetición de las anualidades pagadas.
Está obligado a pagar la renta por todo el tiempo por el cual ha sido constituida.
Art. 1447
Art. 1447.- Si el que paga la renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquél sobre cuya vida ha sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus herederos.
CAPITULO XX DEL JUEGO Y DE LA APUESTA
Art. 1448
Art. 1448.- Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores, y no por el azar.
Si la deuda de juego no prohibido excediere la vigésima parte de la fortuna del perdedor, el juez reducirá a este límite la acción del ganador.
Art. 1449
Art. 1449.- La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz.
En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de la obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda.
Art. 1450
Art. 1450.- Si una obligación de juego o apuesta hubiere sido revestida de la forma de un título a la orden, el firmante debe pagarla al portador de buena fe; pero tendrá acción para repetir su importe del que recibió el título. La entrega de él no equivaldrá al pago. El deudor puede oponer la excepción al cesionario del documento que sea a la orden.
Art. 1451
Art. 1451.- Se consideran deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un mandatario que, a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego, o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.
Art. 1452
Art. 1452.- No son deudas de juego las obligaciones contraídas para procurarse los medios de jugar o de apostar, con un tercero extraño al juego, ni los préstamos hechos por uno de los jugadores después del juego a otro, para abonar lo perdido. Tampoco lo son las sumas adeudadas a un mandatario que no fue intermediario, encargado de abonar lo perdido.
Art. 1453
Art. 1453.- El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso contrario, se le aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuestas de carrera de caballos son equiparados al de lotería.
Art. 1454
Art. 1454.- Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.
Art. 1455
Art. 1455.- El tercero que sin mandato hubiere pagado una deuda de juego o apuesta no goza de acción alguna contra aquél por quien hizo el pago.
CAPITULO XXI DE LA FIANZA
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1456
Art. 1456.- Por el contrato de fianza una parte se obliga accesoriamente respecto de la otra, a cumplir la obligación de un deudor de ésta. La promesa de fianza sólo produce efecto si es aceptada.
Art. 1457
Art. 1457.- La fianza puede ser convencional, o legal. Cuando sea impuesta por la ley, el fiador debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento de la obligación principal, y ser abonado, por tener bienes raíces conocidos, o por gozar en el lugar de un crédito indisputable de fortuna. Los jueces pueden admitir en vez de ellas prendas o hipotecas suficientes.
Citado por
Citado por
Art. 1458
Art. 1458.- Pueden ser fiadores todos los que tienen la libre administración de sus bienes.
No pueden serlo:
a) los menores emancipados, aunque obtenga autorización judicial;
b) las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones;
c) los padres, tutores y curadores de incapaces, en representación de éstos, aunque sean autorizados por el juez;
d) los administradores de sociedades, si no tuvieren poderes especiales para afianzar. Quedan incluidos entre ellos los de sociedades anónimas;
e) los mandatarios a nombre de sus mandantes, si no tuvieren poderes especiales; y
f) el cónyuge administrador, bajo el régimen de la comunidad de bienes, sin la conformidad del otro.
Art. 1459
Art. 1459.- Puede afianzarse una deuda futura o condicional cuyo objeto sea determinado, aunque su monto sea indeterminado. En este supuesto, sólo valdrá la fianza si se constituyere por una suma limitada dentro de la cual estará obligado el fiador por todo concepto.
Art. 1460
Art. 1460.- La fianza no puede existir sin una obligación válida. Si la obligación principal nunca existió, o está extinguida, o proviniere de un acto o contrato nulo o anulado, será nula la fianza. Si la obligación principal deriva de un acto o contrato anulable, la fianza será también anulable. Pero si la causa de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador, aunque la ignorase, será responsable como único deudor.
Art. 1461
Art. 1461.- La fianza no puede tener por objeto una prestación distinta de la obligación principal.
Si la obligación principal no consistiere en el pago de una suma de dinero, o en una prestación apreciable en dinero, sino en la entrega de una cosa cierta, o en algún hecho que el deudor debe ejecutar personalmente, el fiador sólo está obligado a satisfacer los daños e intereses que se deban al acreedor por inejecución de la obligación.
Art. 1462
Art. 1462.- El fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal; pero, puede por garantía de su obligación constituir toda clase de seguridades. Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.
En caso de duda si se obligó por menos, o por otro tanto de la obligación principal, entiéndese que se obligó por otro tanto.
Art. 1463
Art. 1463.- Si la deuda afianzada era ilíquida y el fiador se obligó por cantidad determinada, sólo responderá por la expresada, aunque por la liquidación de aquélla resultase que excedía del valor prometido por el fiador.
Art. 1464
Art. 1464.- Si la fianza fuere por el importe de la obligación principal o expresare la suma de ella, comprenderá no sólo ésta sino también los intereses, estén estipulados o no; pero si la fianza es indefinida, se deberán también los gastos judiciales desde la citación al fiador, y los posteriores.
Art. 1465
Art. 1465.- El obligado a dar una fianza no puede sustituirla por prenda o hipoteca, y recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Esta disposición no rige para las fianzas legales ni judiciales.
Art. 1466
Art. 1466.- Si el fiador llegase al estado de insolvencia después de ser aceptado, el acreedor podrá exigir que se le dé otro que sea solvente, salvo que aquél haya sido elegido por el acreedor en virtud de una convención anterior.
Art. 1467
Art. 1467.- En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no exigió fianza al celebrarse el contrato podrá exigirla si después de celebrado, el deudor se tornase insolvente, o trasladase su domicilio al extranjero.
Art. 1468
Art. 1468.- El deudor obligado a dar una fianza debe presentar persona capaz que posea bienes suficientes para garantizar la obligación y que tenga o fije domicilio en la jurisdicción del lugar donde la fianza deba prestarse.
No haciéndolo así, se dará por decaído el plazo y el deudor quedará obligado al pago inmediato de su deuda.
Art. 1469
Art. 1469.- Las cartas de recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien que gestiona créditos no constituyen fianzas.
Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniere a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Art. 1470
Art. 1470.- No tendrá lugar la responsabilidad prevista en el artículo anterior, si el que dio la carta probase que no fue su recomendación la que indujo a contratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia.
SECCION II DE LAS RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y FIADOR
Art. 1471
Art. 1471.- El fiador está obligado solidariamente con el deudor principal al pago de la deuda.
Las partes pueden convenir, sin embargo, que el fiador no sea obligado a pagar antes de la excusión de los bienes del deudor principal. En tal caso, el fiador que sea demandado por el acreedor y quiera valerse del beneficio de excusión debe indicar los bienes del deudor principal que deben ser sometidos a ejecución.
Salvo pacto en contrario, el fiador está obligado a anticipar las costas necesarias.
Art. 1472
Art. 1472.- El fiador puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones propias, y las que correspondan al deudor principal que no provengan de su incapacidad personal.
Art. 1473
Art. 1473.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y en garantía de una misma deuda, cada una de ellas está obligada por la deuda entera, salvo que se haya pactado el beneficio de división.
Art. 1474
Art. 1474.- Si se ha estipulado el beneficio de división, todo fiador que sea demandado para el pago de la deuda entera puede exigir que el acreedor reduzca su acción a la parte debida por él.
Si alguno de los fiadores era insolvente en el momento en que otro ha hecho valer el beneficio de división, éste será obligado por dicha insolvencia en proporción de su cuota, pero no responderá de las insolvencias que sobrevengan.
Art. 1475
Art. 1475.- El fiador no está obligado frente al acreedor sino sólo en el caso de que el deudor principal y todos los fiadores de éste sean insolventes, o sean liberados por ser incapaces.
SECCION III DE LAS RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y DEUDOR PRINCIPAL
Art. 1476
Art. 1476.- El fiador que pagare la deuda, aunque se hubiere obligado contra la voluntad del deudor, queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra el deudor, anteriores y posteriores a la fianza, sin necesidad de cesión alguna.
Art. 1477
Art. 1477.- El fiador que pagó tiene acción de repetición contra el deudor principal, aunque éste no tuviere conocimiento de la fianza prestada.
La repetición comprende el capital, los intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiere sobrevenido por motivo de la fianza.
Si el deudor es incapaz, la repetición del fiador será admitida sólo dentro de los límites de lo que haya redundado en beneficio suyo.
Art. 1478
Art. 1478.- El que ha afianzado a muchos deudores solidarios puede repetir de cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado. El que no ha afianzado sino a uno de los deudores solidarios queda subrogado al acreedor en el todo; pero no puede repetir contra los otros, sino lo que en su caso le correspondiese repetir contra ellos al deudor afianzado.
Art. 1479
Art. 1479.- El fiador no tendrá la acción de repetición contra el deudor principal si por haber omitido hacerle saber el pago hecho, el deudor pagare igualmente la deuda.
Si el fiador ha pagado sin ser demandado ni haber dado aviso de ello al deudor principal, podrá éste oponerle las excepciones perentorias que habría podido oponer el acreedor principal en el acto del pago.
En ambos casos, queda a salvo al fiador la acción de repetición contra el acreedor.
Art. 1480
Art. 1480.- Tampoco el fiador podrá exigir al deudor el reembolso de los que hubiere pagado, si dejó de oponer las excepciones que sabía tenía el deudor contra el acreedor, o cuando no produjo las pruebas, o no interpuso los recursos que podría oponer a la acción del acreedor.
Art. 1481
Art. 1481.- El fiador, si fuere demandado judicialmente para el pago de la deuda, puede accionar contra el deudor, aún antes de haberla pagado, para que éste le exonere de la fianza. El deudor debe presentar otro fiador que sustituya al primero y sea aceptado por el acreedor.
Si el deudor no presentare otro fiador, o éste no fuere aceptado por el acreedor, la fianza seguirá vigente, pero el fiador puede exigir del deudor garantías suficientes para responder de las obligaciones derivadas de la fianza. En caso de no obtenerlas, puede embargar bienes del deudor en cantidad suficiente para cubrir el importe de la deuda afianzada.
Art. 1482
Art. 1482.- El fiador puede ejercer, asimismo, este derecho en los siguientes casos: si el deudor se volviere insolvente; si vencida la deuda no fuere pagada por éste; si el deudor se ha obligado a liberarle de la fianza dentro de un plazo determinado; y si han pasado cinco años desde que dio la fianza, a no ser que la obligación principal sea de tal naturaleza que no está sujeta a extinguirse en un tiempo determinado, o que ella se hubiere contraído por un tiempo más largo. Este derecho no es extensivo al fiador que se obligó contra la voluntad del deudor.
SECCION IV DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE FIADORES
Art. 1483
Art. 1483.- Si varias personas han prestado fianza por un mismo deudor y por una misma deuda, el fiador que pagó la deuda tiene acción de repetición contra los otros fiadores por su parte alícuota. Si uno de éstos es insolvente, la pérdida se distribuirá por contribución entre los otros fiadores, incluido aquél que hizo el pago.
Art. 1484
Art. 1484.- Al fiador que hubiere hecho el pago podrán los otros cofiadores oponerle las excepciones que el deudor principal podría oponer al acreedor; pero no las que fueren meramente personales de éste.
Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado las excepciones puramente personales que correspondieren a él contra el acreedor y de las cuales no quiso valerse.
Art. 1485
Art. 1485.- El fiador que fuere obligado a pagar más de lo que corresponde queda subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores, y puede exigir una parte proporcional de todos ellos.
SECCION V DE LA EXTINCION DE LA FIANZA
Art. 1486
Art. 1486.- La fianza concluye por la extinción de la obligación principal, y por las mismas causas que las obligaciones en general, y las accesorias en particular.
La fianza se extingue también cuando la subrogación en los derechos del acreedor, como hipotecas o privilegios, se ha hecho imposible por un hecho positivo o por negligencia del acreedor.
Art. 1487
Art. 1487.- La segunda parte del artículo anterior sólo es aplicable respecto a las seguridades y privilegios constituidos antes de la fianza, o en el acto en que ésta se prestó y no a las que se dieren al acreedor después de la constitución de la fianza.
Art. 1488
Art. 1488.- La fianza quedará extinguida, aunque exista plazo, si el fiador falleciere antes del vencimiento de éste, pero las obligaciones derivadas de ella, hasta el día de su fallecimiento, pasarán a cargo de sus herederos.
Art. 1489
Art. 1489.- Cuando la subrogación en los derechos del acreedor sólo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente en respecto a esa parte.
Art. 1490
Art. 1490.- La prórroga del plazo hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza.
Art. 1491
Art. 1491.- La extinción de la fianza por la novación de la obligación hecha entre el acreedor y el deudor tiene lugar aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus derechos contra el fiador.
Art. 1492
Art. 1492.- La reunión en una misma persona de la calidad de deudor y fiador deja subsistentes las hipotecas, fianzas y todas las seguridades especiales dadas al acreedor por el fiador.
Art. 1493
Art. 1493.- La renuncia onerosa o gratuita del acreedor hecha a favor del deudor principal extingue la fianza, con excepción de las renuncias en acuerdo con acreedores, aunque ellas importen la remisión de la deuda y aunque los acreedores no se reserven expresamente sus derechos contra el fiador.
Art. 1494
Art. 1494.- Si el acreedor acepta en pago de la deuda otra cosa que la que le era debida, aunque después la pierda por evicción, queda libre el fiador.
CAPITULO XXII DEL CONTRATO DE TRANSACCION
Art. 1495
Art. 1495.- Por el contrato de transacción las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un litigio o lo previenen. Por medio de ella se pueden crear, modificar o extinguir, además, relaciones jurídicas diversas de las que fueron objeto del litigio o motivo de la controversia.
Art. 1496
Art. 1496.- Para transigir, las partes deben tener capacidad para disponer del derecho que es objeto de controversia. En caso contrario, la transacción será nula.
Art. 1497
Art. 1497.- No puede transigirse sobre las relaciones de familia, o que se refieran a los poderes o estado derivados de ellas ni sobre derechos o cosas que no pueden ser objeto de los contratos, o que interesen al orden público o las buenas costumbres.
Pueden ser transigidos los litigios sobre derechos patrimoniales subordinados al estado de las personas, o a los demás casos indicados, siempre que la transacción no comprenda el estado mismo o el hecho prohibido. En caso contrario, será nula por el todo.
Art. 1498
Art. 1498.- Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y la nulidad de cualquiera de ellas deja sin efecto todo el contrato.
Art. 1499
Art. 1499.- Las transacciones deben interpretarse restrictivamente. Ellas no reglan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido la intención real de transigir, sea que esta intención resulte explícitamente de los términos de que se ha servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesaria de lo que se halle expreso.
Art. 1500
Art. 1500.- La transacción debe probarse por escrito, sin perjuicio de lo dispuesto respecto a derechos sobre inmuebles, pero la que versare sobre derechos ya litigiosos deberá presentarse al juez de la causa. Cuando constare en escritura pública, tendrá efecto respecto de terceros, sólo después de su agregación a los autos.
Art. 1501
Art. 1501.- La transacción extingue los derechos y las obligaciones que las partes hubieren renunciado, y tiene para con ellas y sus sucesores la misma autoridad que la cosa juzgada.
Art. 1502
Art. 1502.- La transacción entre el acreedor y el deudor puede ser invocada por el fiador que expresamente se hubiere obligado a pagar previa excusión de los bienes del deudor principal, y puede ser opuesta al fiador solidario que se hubiere obligado sin esta limitación.
Art. 1503
Art. 1503.- La parte que en la transacción hubiere transferido a la otra alguna cosa como suya propia estará sujeta a la indemnización de pérdidas de intereses si el poseedor de ella fuere vencido en juicio; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extinguida en virtud de dicho contrato.
Art. 1504
Art. 1504.- Si el que hubiere transigido sobre un derecho propio adquiere después de otra persona un derecho semejante, no quedará, en cuanto al derecho nuevamente adquirido, obligado por la transacción anterior.
Art. 1505
Art. 1505.- La transacción será anulable:
a) cuando hubiere tenido por objeto un título nulo, o subsanar el defecto de derechos constituidos en virtud del mismo, conocieren o no las partes de tal nulidad, o lo creyeren válido por error de hecho o de derecho. Sin embargo, la transacción será válida si expresamente se hubiere tratado sobre la nulidad del título;
b) si por documentos de que no se tuvo noticia al tiempo de celebrarla, resultare que una de las partes no tenía derecho sobre el objeto litigioso; y
c) cuando versare sobre un pleito ya decidido por sentencia firme, si la parte que pretendiere anularla hubiere ignorado el fallo.
Art. 1506
Art. 1506.- La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser anulada por descubrirse en ésta errores de cálculo. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiere error en lo dado, o cuando se hubiere dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.
CAPITULO XXIII DE LOS TITULOS DE CREDITO
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1507
Art. 1507.- El poseedor de un título de crédito tiene derecho a la prestación indicada en él, contra su presentación, siempre que su posesión esté justificada conforme a lo prescripto por la ley.
El deudor que sin dolo ni culpa cumple las prestaciones a favor del poseedor queda librado aun cuando éste no sea el titular del derecho.
Art. 1508
Art. 1508.- El deudor puede oponer al poseedor del título sólo las excepciones personales relativas a éste, las excepciones de forma, las que se fundan en el concepto literal del título, así como aquellas que dependen de falsedad de la propia firma, del defecto de capacidad o de representación en el momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. El deudor puede oponer al poseedor del título las excepciones fundadas sobre las relaciones personales con los anteriores poseedores, solamente si, al adquirir el título, el poseedor ha obrado intencionalmente en daño de dicho deudor.
Art. 1509
Art. 1509.- Quien ha adquirido de buena fe un título de crédito no estará sujeto a reivindicación.
Art. 1510
Art. 1510.- La transferencia del título de crédito comprende también los derechos accesorios inherentes a él.
Art. 1511
Art. 1511.- Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al poseedor el derecho a la entrega de las mercaderías que se especifican en ellos, la posesión de las mismas y el poder de disponer de ellas mediante transferencia del título.
Art. 1512
Art. 1512.- El embargo, el comiso, la prenda o cualquier otra restricción sobre el derecho mencionado en un título de crédito o sobre las mercaderías representadas por él no producirán efecto si no se llevan a cabo sobre el título.
Art. 1513
Art. 1513.- En el caso de usufructo de títulos de crédito el goce del usufructo se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.
En la prenda de títulos de crédito la garantía no se extiende a los premios y a las otras utilidades aleatorias producidas por el título.
Art. 1514
Art. 1514.- Los títulos de crédito al portador pueden ser convertidos por el librador en títulos nominativos, a pedido y a costa de su poseedor. Salvo el caso en que la convertibilidad haya sido expresamente excluida por el emitente, los títulos nominativos pueden ser convertidos en títulos al portador, a pedido y expensas del titular que demuestre la propia identidad y la propia capacidad, como está dispuesto a propósito de la transferencia de los títulos nominativos.
Art. 1515
Art. 1515.- Los títulos de créditos emitidos en serie pueden ser unificados en un título múltiple, a petición y a costa del poseedor. Los títulos de créditos pueden ser fraccionados en títulos de menor valor.
Art. 1516
Art. 1516.- Las normas de este capítulo se aplicarán en cuanto no se disponga lo contrario en leyes especiales. Tampoco se regirán por aquellas los documentos que sólo sirven para identificar al derecho-habiente a la prestación o a permitir la transferencia del derecho sin observancia de las formas propias de la cesión.
Citado por
Citado por
SECCION II DE LOS TITULOS AL PORTADOR
Art. 1517
Art. 1517.- La transferencia del título al portador se opera por la entrega del título.
El poseedor del título al portador queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él con su presentación.
Art. 1518
Art. 1518.- El suscriptor de una obligación no puede oponer al portador de buena fe de la deuda así suscripta sino los medios de defensa referentes a la nulidad de la creación del título o del contenido especial del título, o que pertenezcan al suscriptor en relación al portador.
Art. 1519
Art. 1519.- El poseedor de un título deteriorado que ya no sea idóneo para la circulación, pero que, a pesar de eso, sea con seguridad identificable, podrá exigir del emisor un título equivalente, restituyendo el primitivo y reembolsando los gastos.
Art. 1520
Art. 1520.- Salvo disposición especial de la ley, no se admite la invalidación de los títulos al portador extraviados o sustraídos.
El que denuncie al emisor el extravío o la sustracción de un título al portador y le suministre la prueba de ello, tendrá derecho a la prestación y sus accesorios, una vez transcurrido el plazo de prescripción de la obligación.
El deudor que cumple la prestación a favor del poseedor del título, antes de dicho plazo, queda liberado a no ser que se pruebe que conocía el vicio de la posesión del portador.
Sí los títulos extraviados o sustituidos fueren acciones al portador, podrá el denunciante ser autorizado por el juez, mediante caución previa, si lo estimare necesario, a ejercer los derechos inherentes a dichas acciones, aun antes del término de la prescripción, mientras los títulos no fueren presentados por otros.
Queda a salvo, en cualquier caso, el eventual derecho del denunciante contra el poseedor del título.
Art. 1521
Art. 1521.- El poseedor de un título al portador puede exigir al emisor la expedición de un duplicado o un título equivalente si prueba su destrucción. Los gastos quedan a cargo del solicitante. Si no se prueba la destrucción, se aplicarán las disposiciones del artículo anterior.
SECCION III DE LOS TITULOS A LA ORDEN
Art. 1522
Art. 1522.- El poseedor de un título a la orden queda habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en él mediante endoso a su favor. Si hay varios endosos, éstos deben ser continuos.
Art. 1523
Art. 1523.- El endoso debe escribirse en el título y ser firmado por el endosante. Es válido el endoso aunque no contenga indicación del endosatario.
El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art. 1524
Art. 1524.- Cualquier condición puesta al endoso se tendrá por no escrita. Es nulo el endoso parcial.
Art. 1525
Art. 1525.- El endoso transfiere todos los derechos inherentes al título.
Si el título es endosado en blanco, puede su poseedor llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona, o bien endosarlo de nuevo o transmitirlo a un tercero sin llenar el endoso, o sin extender uno nuevo.
Art. 1526
Art. 1526.- Salvo disposición contraria de la ley o del título, el endosante no está obligado por el incumplimiento de la prestación prometida por el emisor.
Art. 1527
Art. 1527.- Si al endoso se le agrega una cláusula que importe mandato para cobrar, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlo excepto con análoga cláusula de procuración.
El emisor sólo puede oponer al endosatario por procuración las excepciones que podría oponer al endosante. La eficacia del endoso por procuración no cesa por la muerte o por la incapacidad sobreviniente del endosante.
Art. 1528
Art. 1528.- Si por cláusula inserta en el endoso se expresase que importa la constitución de prenda del título, el endosatario podrá ejercer todos los derechos inherentes al título, pero el endoso hecho por él sólo valdrá como endoso por procuración.
El emisor no puede oponer al endosatario en garantía las excepciones fundadas en sus propias relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario, al recibir el título, haya obrado intencionalmente en perjuicio del emisor.
Art. 1529
Art. 1529.- La adquisición de un título a la orden por medio diverso al endoso produce los efectos de la cesión.
Art. 1530
Art. 1530.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, su poseedor puede denunciar el hecho al deudor y pedir al juez del lugar en que el título es pagadero, la privación de su eficacia respecto de todos.
El pedido debe indicar los requisitos esenciales del título y si se trata de un título en blanco, los suficientes para identificarlo.
El juez, agotadas las diligencias, por los trámites de los incidentes, invalidará la eficacia del título respecto de todos y autorizará su pago transcurridos treinta días desde la fecha de la publicación de la sentencia en un diario de gran circulación, siempre que no se haya formalizado oposición por el detentador. Si en la fecha de la publicación no estuviere vencido el título, el plazo para el pago corre desde la fecha del vencimiento.
La sentencia debe ser notificada al deudor y publicarse en igual forma a expensas del recurrente.
El pago hecho al detentador, no obstante la denuncia al deudor, antes de la notificación de la sentencia, libera a éste.
Art. 1531
Art. 1531.- La oposición del detentador debe formularse ante el juez de la causa en el plazo fijado por el Código Procesal Civil si fuese de domicilio conocido, o en el de los edictos publicados para citarle en juicio.
De la comparecencia del detentador se notificará al acto y al deudor del título, previo depósito del título en poder del Secretario.
Si la oposición es rechazada, el título será entregado a quien haya obtenido la declaración de la privación de su eficacia respecto de todos.
Art. 1532
Art. 1532.- Durante el plazo establecido por el juez, el recurrente puede realizar todos los actos enderezados a conservar sus derechos, y, si el título está vencido o es pagadero a la vista, puede exigir su pago mediante caución o pedir el depósito judicial de la suma.
Art. 1533
Art. 1533.- Transcurrido el plazo fijado, el título quedará privado de toda eficacia, salvo los derechos del detentador frente a quien ha obtenido la sentencia.
El acto, presentando una copia fehaciente de la sentencia, puede exigir el pago. Si el título es en blanco o no está vencido todavía, podrá obtener un duplicado.
Art. 1534
Art. 1534.- Las normas de esta Sección se aplican a los títulos a la orden regulados por leyes especiales, salvo disposición contraria.
SECCION IV DEL PAGARE A LA ORDEN
Art. 1535
Art. 1535.- El pagaré a la orden debe enunciar:
a) la denominación del título inserta en el propio texto y expresada en el idioma usado en su redacción;
b) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada de dinero;
c) la indicación de su vencimiento;
d) la designación del lugar donde debe efectuarse el pago;
e) el nombre de aquél, o a la orden de quien, debe hacerse el pago;
f) la indicación de la fecha y del lugar donde se suscribe el pagaré; y
g) la firma de quien emite el título.
Art. 1536
Art. 1536.- El título al que le falten algunos de los requisitos indicados en el artículo anterior no es válido como pagaré a la orden, salvo en los casos determinados en los apartados siguientes.
El pagaré en el cual no se haya indicado el plazo del pago se considera pagadero a la vista.
A falta de indicación expresa, el lugar de emisión del título se considera lugar del pago y al mismo tiempo, domicilio del emisor.
El pagaré en el que no se indique el lugar de emisión se considera firmado en el lugar indicado junto al nombre del emisor.
Art. 1537
Art. 1537.- Son aplicables al pagaré a la orden, en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a la letra de cambio.
Art. 1538
Art. 1538.- El suscriptor del pagaré queda obligado de la misma manera que el aceptante de una letra de cambio.
Si el título es pagadero a cierto plazo vista, debe ser presentado para la vista del suscriptor dentro del plazo de un año. El plazo corre desde la fecha de la vista firmada por el suscriptor en el mismo título.
Si el suscriptor se negare a firmar esta constancia o fecharla, se formalizará el correspondiente protesto, desde cuya fecha empieza a correr el plazo de la vista.
SECCION V DE LOS TITULOS NOMINATIVOS
Art. 1539
Art. 1539.- El poseedor de un título nominativo está habilitado para el ejercicio del derecho mencionado en el mismo por efecto del encabezamiento a su favor contenido en el título o en el registro del emisor.
Art. 1540
Art. 1540.- La transferencia del título nominativo se efectúa mediante la anotación del nombre del adquirente en el título, y en el registro del emisor cuando lo tuviere o mediante libramiento de un nuevo título encabezado a nombre del titular, con anotación en el libro del registro.
Aquél que pidiere que se otorgue el título a favor de otra persona, o el libramiento de un nuevo título a nombre de ella, debe probar la propia identidad y su capacidad de disponer, mediante certificación auténtica. Si la titulación o el libramiento de un nuevo título es pedido por el adquirente, debe éste exhibir el título y evidenciar su derecho mediante acto auténtico.
Las anotaciones en el registro y el título se hacen por el emisor y bajo su responsabilidad.
El emisor que realiza la transferencia por los medios indicados en el presente artículo queda exento de responsabilidad, salvo caso de culpa.
Art. 1541
Art. 1541.- Salvo disposición contraria a la ley, el título nominativo puede ser transferido mediante endoso autenticado.
El endoso debe ser fechado y firmado por el endosante y contener la indicación del endosatario. Si el título no está enteramente liberado, es necesaria también la firma del endosatario.
La transferencia mediante endoso no produce efecto respecto del emisor mientras no se haga anotación de ella en el registro. El endosatario que aparece sobre la base de una serie continua de endosos tiene derecho a obtener la anotación de la transferencia en el registro del emisor.
Art. 1542
Art. 1542.- Ningún vínculo sobre el crédito produce efectos respecto del emisor y de los terceros si no resulta de la correspondiente anotación en el título y en el registro si lo tuviere.
Art. 1543
Art. 1543.- El que tenga el usufructo del crédito mencionado en el título nominativo tiene derecho a obtener un título separado del título del propietario.
Art. 1544
Art. 1544.- La constitución en prenda de un título nominativo puede hacerse también mediante entrega de título, endosado con la cláusula "garantía", u otra equivalente.
El endosatario en garantía no puede transmitir a otro el título sino mediante endoso por procuración.
Art. 1545
Art. 1545.- En caso de extravío, sustracción o destrucción del título, el titular o el endosatario del mismo puede hacer la denuncia al emisor y pedir la privación de su eficacia respecto de todos, como está dispuesto al tratar de los títulos a la orden.
En caso de extravío, sustracción o destrucción de acciones nominativas, se aplicarán en lo pertinente las normas que rigen para los títulos a la orden. El recurrente puede ejercer los derechos inherentes a las acciones, salvo, en su caso, la prestación de una caución.
La privación de la eficacia del título produce la extinción del título, pero no perjudica los derechos del detentador respecto de quien ha obtenido el nuevo título.
CAPITULO XXIV DEL CONTRATO DE SEGURO
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARAGRAFO I
Art. 1546
DEL CONCEPTO Y CELEBRACION
Art. 1546.- Por el contrato de seguro el asegurador se obliga mediante una prima a indemnizar el daño causado por un acontecimiento incierto, o a suministrar una prestación al producirse un evento relacionado con la vida humana.
Puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición de la ley.
Art. 1547
Art. 1547.- El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo.
Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido.
Art. 1548
Art. 1548.- En el contrato de seguro los derechos y obligaciones de las partes empiezan desde que se ha celebrado la convención, aún antes de emitirse la póliza.
La propuesta del contrato, cualquiera sea su forma, no obliga al asegurado ni al asegurador. La propuesta puede subordinarse al conocimiento previo de las condiciones generales.
La propuesta de prórroga del contrato se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días de su recepción. Esta disposición no se aplica a los seguros de personas.
PARAGRAFO II
DE LA FALSA DECLARACION
Citado por
Citado por
Art. 1549
Art. 1549.- Toda declaración falsa, omisión o reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, que hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido informado del verdadero estado del riesgo, hace anulable el contrato. El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la falsedad, omisión o reticencia.
Citado por
Citado por
Art. 1550
Art. 1550.- Cuando la reticencia no dolosa es alegada en el plazo del artículo anterior, el asegurador puede pedir la nulidad del contrato restituyendo la prima percibida, con deducción de los gastos, o reajustarla con la conformidad del asegurado al verdadero estado del riesgo. En los seguros de vida, el reajuste puede ser impuesto al asegurador cuando la nulidad fuere perjudicial para el asegurado, si el contrato fuere reajustable, a criterio del juez.
Si el seguro se refiere a varias personas o cosas, el contrato es válido respecto de aquellas personas o cosas a las cuales no se refiere la declaración inexacta o la reticencia, si de las circunstancias resulta que el asegurador las habría asegurado a ellas solas en las mismas condiciones.
Art. 1551
Art. 1551.- En los seguros de vida, cuando el asegurado fuese de buena fe y la reticencia se alegase dentro de los tres meses después de ocurrido el siniestro, la prestación debida se reducirá si el contrato fuese reajustable a juicio de peritos, y se había celebrado de acuerdo a la práctica comercial del asegurador.
Art. 1552
Art. 1552.- Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, el asegurador tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
Art. 1553
Art. 1553.- En todos los casos, si el siniestro ocurre durante el plazo para impugnar el contrato, el asegurador no adeuda prestación alguna, salvo el valor de rescate que corresponda en los seguros de vida.
Art. 1554
Art. 1554.- Cuando el contrato se celebre con un representante del asegurado, para juzgar la reticencia se tomarán en cuenta el conocimiento y la conducta del representado y del representante, salvo cuando éste actúe en la celebración del contrato simultáneamente en representación del asegurado y del asegurador.
En el seguro por cuenta ajena se aplicarán los mismos principios respecto del tercero asegurado y del tomador. No podrá alegarse que el contrato se celebró sin conocimiento del asegurado, si al concertarlo no se hizo saber al asegurador que se obraba por cuenta de terceros.
PARAGRAFO III
DE LA POLIZA
Art. 1555
Art. 1555.- El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito. Sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito.
El asegurador entregará al tomador de una póliza debidamente fechada y firmada, con redacción clara y fácilmente legible.
La póliza deberá contener los nombres y domicilios de las partes; el interés o la persona asegurada; los riesgos asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada; y las condiciones generales del contrato. Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares. Cuando el seguro se contratase simultáneamente con varios aseguradores, podrá emitirse una sola póliza.
Citado por
Citado por
Art. 1556
Art. 1556.- Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la póliza.
Esta aceptación se presume sólo cuando el asegurador advierte al tomador sobre este derecho por cláusula inserta en forma destacada en el anverso de la póliza.
La impugnación no afecta la eficacia del contrato en lo restante, sin perjuicio del derecho del tomador de rescindirlo.
Art. 1557
Art. 1557.- Las pólizas pueden ser nominativas, a la orden o al portador. En los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.
La transferencia de las pólizas a la orden o al portador importa transmitir los derechos contra el asegurador; sin embargo, puede oponerse al tenedor las mismas defensas que podrían hacerse valer contra el asegurado referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no resulta de la póliza.
El asegurador se libera si cumple la buena fe y sin culpa sus prestaciones respecto de endosatario o del portador de la póliza.
En caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza a la orden o al portador puede convenirse su reemplazo por prestación de garantía suficiente.
Art. 1558
Art. 1558.- El asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló para la celebración del contrato y copia no negociables de la póliza.
PARAGRAFO IV
DE LAS DENUNCIAS Y LAS DECLARACIONES