CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Art. 1559
Art. 1559.- Las denuncias y declaraciones impuestas por este Código o por el contrato se consideran cumplidas si se expiden dentro del plazo fijado. Las partes incurren en mora por el mero vencimiento del plazo.
El asegurador no puede invocar las consecuencias desventajosas de la omisión o del retardo de una declaración, denuncia o notificación, si dentro del plazo en que debió realizarse tenía, o debía tener, conocimiento de las circunstancias a las que ellas se refieren.
PARAGRAFO V
DE LA COMPETENCIA Y DOMICILIO
Art. 1560
Art. 1560.- Se prohíbe la constitución de domicilio especial fuera de la República. Es admisible la prórroga de la jurisdicción dentro del país. El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la ley o en el contrato es el último declarado.
PARAGRAFO VI
DEL PLAZO
Art. 1561
Art. 1561.- Se presume que la vigencia del seguro es de un año, salvo que por la naturaleza del riesgo la prima se calcule por tiempo distinto.
Art. 1562
Art. 1562.- La responsabilidad del asegurador comienza desde las veinte y cuatro horas del día en que se inicia la cobertura y termina a las veinte y cuatro horas del último día del plazo establecido, salvo pacto en contrario.
No obstante el plazo estipulado, y con excepción de los seguros de vida, podrá convenirse que cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir el contrato sin expresa causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso no menor de quince días y reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido. Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido, según las tarifas de corto plazo.
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Art. 1563
Art. 1563.- La prórroga tácita prevista en el contrato sólo es eficaz por el término máximo de un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.
Cuando el contrato se celebre por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede rescindirlo de acuerdo al artículo anterior.
Es lícita la renuncia de este derecho de rescisión por un plazo determinado, que no exceda de cinco años. Las disposiciones de este párrafo no se aplican al seguro de vida.
Art. 1564
Art. 1564.- La liquidación voluntaria de la empresa aseguradora y la cesión de cartera por la autoridad de contralor no autorizan la rescisión del contrato.
PARAGRAFO VII
DEL SEGURO POR CUENTA AJENA
Art. 1565
Art. 1565.- El contrato puede celebrarse por cuenta ajena, con designación del tercero asegurado, o sin ella, excepto lo previsto para los seguros de vida. En caso de duda, se presume que ha sido celebrado por cuenta propia.
Cuando se contrate por cuenta de quien corresponda, o de otra manera quede indeterminado si se trata de un seguro por cuenta propia o ajena, se aplicarán las disposiciones de los siguientes artículos de este parágrafo, cuando resulte que se aseguró un interés ajeno.
Art. 1566
Art. 1566.- El seguro por cuenta ajena obliga al asegurador, aun cuando el tercero asegurado invoque el contrato después de ocurrido el siniestro.
Art. 1567
Art. 1567.- Cuando se encuentre en posesión de la póliza, el tomador puede disponer a nombre propio de los derechos que resultan del contrato. Puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a menos que el tomador demuestre que contrató por mandato de aquél, o en razón de una obligación legal.
Art. 1568
Art. 1568.- Los derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado, si posee la póliza. En su defecto, no puede disponer de esos derechos ni hacerlos valer judicialmente sin el consentimiento del tomador.
Art. 1569
Art. 1569.- El tomador no está obligado a entregar la póliza al asegurado, ni al síndico ni al liquidador del concurso o quiebra de aquél, antes que se le haya abonado cuanto le corresponda en razón del contrato. Puede cobrarse, con prelación al asegurado o sus acreedores, sobre el importe debido o pagado por el asegurador.
PARAGRAFO VIII
DE LA PRIMA
Art. 1570
Art. 1570.- El tomador es el obligado al pago de la prima. En el seguro por cuenta ajena, el asegurador tiene derecho a exigir el pago de la prima al asegurado, si el tomador ha caído en insolvencia.
El asegurador tiene derecho a compensar sus créditos contra el tomador en razón del contrato, con la indemnización debida al asegurado, salvo oposición del asegurado.
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Art. 1572
Art. 1572.- La prima se pagará en el domicilio del asegurador o en el lugar convenido por las partes.
El lugar de pago se juzgará cambiado por una práctica distinta, establecida sin mora del tomador; no obstante, el asegurador podrá dejarla sin efecto, comunicando al tomador que en lo sucesivo pague en el lugar convenido.
Art. 1573
Art. 1573.- La prima se debe desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento provisional de cobertura.
En caso de duda, las primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro.
La entrega de la póliza, sin la percepción de la prima, hace presumir la concesión de crédito para su pago.
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Art. 1574
Art. 1574.- Si el pago de la primera prima, o de la prima única, no se efectuare oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago.
En el supuesto de la entrega de la póliza sin percepción de la prima, en defecto de convenio entre las partes, el asegurador podrá rescindir el contrato con un plazo de denuncia de un mes. La rescisión no se producirá si la prima fue pagada antes del vencimiento del plazo de denuncia.
El asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido durante el plazo de denuncia, después de dos días de notificada la opción de rescindir.
En todos los casos en que el asegurado recibe indemnización por el daño o la pérdida deberá pagar la prima íntegra.
Art. 1575
Art. 1575.- Cuando la rescisión se produzca por mora en el pago de la prima, el asegurador tendrá derecho al cobro de la prima única, o a la prima del período en curso.
Art. 1576
Art. 1576.- En los casos de reticencia en que corresponda el reajuste por este Código, la diferencia se pagará dentro del mes de comunicada al asegurado.
Art. 1577
Art. 1577.- Cuando el asegurado ha denunciado erróneamente un riesgo más grave, tiene derecho a la rectificación de la prima por los períodos anteriores a la denuncia del error, de acuerdo con la tarifa aplicable al tiempo de la celebración del contrato.
Cuando el riesgo ha disminuido, el asegurado tiene derecho al reajuste de la prima por los períodos posteriores, de acuerdo a la tarifa aplicable al tiempo de la denuncia de la disminución.
Art. 1578
Art. 1578.- Cuando existiere agravación del riesgo y el asegurador optase por no rescindir el contrato, o la rescisión fuese improcedente, corresponderá el reajuste de la prima de acuerdo con el nuevo estado del riesgo desde la denuncia, según la tarifa aplicable en este momento.
PARAGRAFO IX
DE LA CADUCIDAD
Art. 1579
Art. 1579.- Cuando por este Código no se ha determinado el efecto del incumplimiento de una carga u obligación impuesta al asegurado, puede convenirse la caducidad de los derechos de éste, si el incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el siguiente régimen:
a) si la carga u obligación debe cumplirse antes del siniestro, el asegurador deberá alegar la caducidad dentro del mes de conocido el incumplimiento. Cuando el siniestro ocurre antes de que el asegurador alegue la caducidad, sólo se deberá la prestación si el incumplimiento no influyó en el acaecimiento del siniestro, o en la extensión de la obligación del asegurador; y
b) si la carga u obligación debe ejecutarse después del siniestro, el asegurador se libera por el incumplimiento si el mismo influyó en la extensión de la obligación asumida.
En caso de caducidad corresponde al asegurador la prima por el período en curso al tiempo en que conoció el incumplimiento de la obligación o carga.
PARAGRAFO X
DE LA AGRAVACION DEL RIESGO
Art. 1580
Art. 1580.- El tomador está obligado a dar aviso inmediato al asegurador de los cambios sobrevenidos que agraven el riesgo.
Art. 1581
Art. 1581.- Toda agravación del riesgo que, si hubiese existido al tiempo de la celebración del contrato habría impedido ésta o modificado sus condiciones, es causa de rescisión del contrato.
Art. 1582
Art. 1582.- Cuando la agravación se deba a un hecho del tomador, la cobertura queda suspendida. El asegurador, en el plazo de siete días, deberá notificar su decisión de rescindir el contrato.
Art. 1583
Art. 1583.- Cuando la agravación resulte de un hecho ajeno al tomador, o si éste debió permitirlo o provocarlo por razones ajenas a su voluntad, el asegurador deberá notificarle su decisión de rescindir el contrato dentro del plazo de un mes, y con preaviso de siete días.
Se aplicará el artículo anterior si el riesgo no se hubiese asumido según las prácticas comerciales del asegurador.
Si el tomador omite denunciar la agravación, el asegurador no está obligado a su prestación si el siniestro se produce durante la subsistencia de la agravación del riesgo, excepto que:
a) el tomador incurra en la omisión o demora sin culpa o negligencia; y
b) el asegurador conozca o debiera conocer la agravación al tiempo en que debía hacérsele la denuncia.
Art. 1584
Art. 1584.- La rescisión del contrato da derecho al asegurador:
a) si la agravación del riesgo le fue comunicada oportunamente, a percibir la prima proporcional al tiempo transcurrido; y
b) en caso contrario, a percibir la prima por el período de seguro en curso.
Art. 1585
Art. 1585.- El derecho a rescindir se extingue si no se ejerce en los plazos previstos, o si la agravación del riesgo ha desaparecido.
Art. 1586
Art. 1586.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo no se aplican en los supuestos en que se lo provoque para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
Art. 1587
Art. 1587.- Las disposiciones sobre agravación del riesgo son también aplicables a las producidas entre la presentación y la aceptación de la propuesta de seguro que no fueren conocidas por el asegurador al tiempo de su aceptación.
Art. 1588
Art. 1588.- Cuando el contrato comprende pluralidad de intereses o de personas, y la agravación sólo afecta a parte de ellos, el asegurador puede rescindir todo el contrato si no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones respecto de los intereses o personas no afectadas.
Si el asegurador ejerce su derecho de rescindir el contrato respecto de una parte de los intereses, el tomador puede rescindirlo en lo restante, con reducción del pago de la prima, conforme a lo dispuesto en este parágrafo.
La misma regla es aplicable cuando el asegurador se libera por esta causa.
PARAGRAFO XI
DE LA DENUNCIA DEL SINIESTRO
Art. 1589
Art. 1589.- El tomador, o el derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión, si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño.
Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión de la prestación a su cargo, y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin.
El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni subordinar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción, o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales.
El asegurador puede informarse de las actuaciones administrativas o judiciales motivadas o relacionadas con la investigación del siniestro, o constituirse en parte en la causa criminal, al sólo efecto de la responsabilidad civil.
Art. 1590
Art. 1590.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado, en el supuesto de incumplimiento de la carga prevista en el párrafo I del artículo anterior, salvo que acredite caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia suya.
Pierde su derecho, asimismo, si deja de cumplir maliciosamente las cargas previstas en el párrafo II del citado artículo, o exagera fraudulentamente los daños o emplea pruebas falsas para acreditarlo.
PARAGRAFO XII
DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION DEL ASEGURADOR
Art. 1591
Art. 1591.- En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización, o de la aceptación de la indemnización ofrecida, una vez vencido el plazo establecido por este Código al asegurador para pronunciarse sobre el derecho del asegurado.
En los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, o de acompañada la información complementaria prevista para efectuarse la denuncia del siniestro.
Art. 1592
Art. 1592.- Es nulo el convenio que exonere al asegurador de la responsabilidad por su mora.
Art. 1593
Art. 1593.- Cuando el asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del asegurado o de su derechohabiente, éste puede reclamar un pago a cuenta, si el procedimiento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro. El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el asegurador.
Cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspenderá hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato.
En el seguro de accidentes personales, si para el supuesto de incapacidad temporaria se convino el pago de una renta, el asegurado tiene derecho a un pago de cuenta después de transcurrido un mes.
El asegurador incurre en mora por el mero vencimiento de los plazos.
PARAGRAFO XIII
DE LA RESCISION POR SINIESTRO PARCIAL
Art. 1594
Art. 1594.- Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato hasta el momento del pago de la indemnización.
Si el asegurador opta por rescindirlo, su responsabilidad cesará quince días después de haber notificado su decisión al asegurado, y reembolsará la prima por el tiempo no transcurrido del período en curso, en proporción al remanente de la suma asegurada.
Si el asegurado opta por la rescisión, el asegurador conservará el derecho a la prima por el período en curso, y reembolsará la percibida por los períodos futuros.
Cuando el contrato no se ha rescindido, el asegurador sólo responderá en el futuro por el remanente de la suma asegurada, salvo estipulación en contrario.
PARAGRAFO XIV
DE LA INTERVENCION DE AUXILIARES EN LA CELEBRACION DEL CONTRATO
Art. 1595
Art. 1595.- El productor o agente de seguros, cualquiera sea su vinculación con el asegurador, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) recibir propuestas de celebración y modificación de contratos de seguro;
b) entregar los instrumentos emitidos por el asegurador, referentes a contratos o sus prórrogas; y
c) aceptar el pago de la prima, si se halla en posesión de un recibo del asegurador.
Art. 1596
Art. 1596.- Cuando el asegurador designa un representante o agente con facultades para actuar en su nombre, se aplican las reglas del mandato. La facultad para celebrar seguros autoriza también a pactar modificaciones o prórrogas, para recibir notificaciones, y formular declaraciones de rescisión, salvo limitación expresa.
Si el representante, o agente de seguros, es designado para un determinado distrito o zona, sus facultades se limitan a las cosas situadas y las personas domiciliadas en dicha zona.
En los casos de este artículo el conocimiento del representante o agente equivale al del asegurador respecto de los seguros que está autorizado a celebrar.
PARAGRAFO XV
DE LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION
Art. 1597
Art. 1597.- El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado, dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista para la denuncia del siniestro. La omisión de pronunciarse importa aceptación. En caso de negativa, deberá enunciar todos los hechos en que se funde.
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Art. 1598
Art. 1598.- Son nulas las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza.
CODIGO CIVIL
ARTICULOS 1599 AL 1758
SECCION II DE LOS SEGUROS DE DAÑOS PATRIMONIALES PARAGRAFO I
Art. 1599
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1599.- Puede ser objeto de los seguros de daños patrimoniales cualquier riesgo si existe interés económico lícito de que un siniestro no ocurra.
Art. 1600
Art. 1600.- El asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, el daño patrimonial causado por el siniestro, sin incluir el lucro cesante, salvo cuando haya sido expresamente convenido.
Responde sólo hasta el monto de la suma asegurada, salvo estipulación contraria.
Art. 1601
Art. 1601.- Si la suma supera notablemente el valor actual de interés asegurado, el asegurador o el tomador pueden requerir su reducción.
El contrato es nulo si se celebró con la intención de enriquecerse indebidamente con el excedente asegurado. Si a la celebración del contrato el asegurador no conocía esa intención, tiene derecho a percibir la prima por el período de seguro durante el cual no tenía este conocimiento.
Art. 1602
Art. 1602.- Podrá fijarse el valor del bien en un importe determinado, que expresamente se indicará como valor tasado, en los seguros cuyas condiciones generales así lo permitan y de acuerdo a la modalidad del riesgo. La estimación del daño o los efectos de la indemnización será el valor tasado del bien.
Art. 1603
Art. 1603.- Si el contrato incluye una universalidad o conjunto de cosas, comprende las que se incorporen posteriormente a esa universalidad o conjunto.
Art. 1604
Art. 1604.- Si al tiempo del siniestro el valor asegurado excede del valor asegurable, el asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima.
Si el valor asegurado es inferior al valor asegurable, el asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores, salvo pacto en contrario.
Sin embargo, las partes quedan en libertad para convenir expresamente que, sin consideración al mayor valor de las cosas aseguradas, los daños serán compensados hasta la suma concurrente del importe íntegro de la cantidad asegurada.
Art. 1605
Art. 1605.- El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa, o por hechos de guerra civil o internacional, salvo pacto en contrario.
Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria.
PARAGRAFO II
DE LA PLURALIDAD DE SEGUROS
Art. 1606
Art. 1606.- Quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, notificará dentro de los diez días hábiles a cada uno de ellos los demás contratos celebrados, con indicación del asegurador y de la suma asegurada, bajo pena de caducidad, salvo pacto en contrario.
En caso de siniestro, cuando no existan estipulaciones especiales en el contrato o entre los aseguradores, se entiende que cada asegurador contribuye proporcionalmente al monto de su contrato, hasta la concurrencia de la indemnización debida. La liquidación de los daños se hará considerando los contratos vigentes al tiempo del siniestro. El asegurador que abona una suma mayor que la proporcionalmente a su cargo, tiene acción contra el asegurado y los demás aseguradores para efectuar el correspondiente reajuste.
Puede estipularse que uno o más aseguradores respondan sólo subsidiariamente, o cuando el daño exceda de una suma determinada.
Art. 1607
Art. 1607.- El asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro plural con la intención de un enriquecimiento indebido, serán anulables los contratos celebrados con esa intención; sin perjuicio del derecho de los aseguradores a percibir la prima devengada en el período durante el cual no conocieron esa intención, si la ignoraban al tiempo de la celebración del contrato.
Art. 1608
Art. 1608.- Si el asegurado celebra el contrato sin conocer la existencia de otro anterior, puede solicitar la rescisión del más reciente, o la reducción de la suma asegurada al monto no cubierto por el primer contrato, con disminución proporcional de la prima. El pedido debe hacerse inmediatamente de conocido el seguro y antes del siniestro.
Si los contratos se celebraron simultáneamente, sólo puede exigir la reducción a prorrata de las sumas aseguradas.
PARAGRAFO III
DE LA PROVOCACION DEL SINIESTRO
Art. 1609
Art. 1609.- El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro, dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado.
PARAGRAFO IV
DEL SALVAMENTO Y DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DAÑOS
Art. 1610
Art. 1610.- El asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño, y a observar las instrucciones del asegurador. Si existe más de un asegurador y median instrucciones contradictorias, el asegurado actuará según las que le parezcan más razonables, dadas las circunstancias.
Si el asegurado viola esta obligación dolosamente o por culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar, en la medida que el daño habría resultado menor sin esa violación.
Art. 1611
Art. 1611.- El asegurador está obligado a reembolsar al asegurado los gastos no manifiestamente desacertados realizados en el cumplimiento de los deberes del artículo anterior, aunque hayan resultado infructuosos, o excedan de la suma asegurada.
En el supuesto de infraseguro se reembolsará en la proporción indicada en este Código.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del asegurador, éste debe siempre su pago íntegro, y anticipar los fondos, si así le fuere requerido.
Art. 1612
Art. 1612.- El asegurado no puede hacer abandono de los bienes afectados por el siniestro, salvo estipulación en contrario.
Art. 1613
Art. 1613.- El asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño; es nulo todo pacto en contrario. Los gastos serán por cuenta suya.
Art. 1614
Art. 1614.- Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del asegurador, en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del asegurado. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del asegurado. Se podrá convenir que el asegurado abone los gastos por la actuación de su perito y participe en los del tercero.
Art. 1615
Art. 1615.- El asegurado no puede, sin el consentimiento del asegurador, introducir cambio en las cosas dañadas que haga más difícil establecer la causa del daño, o el daño mismo, salvo que lo haga para disminuirlo, o en el interés público.
La omisión maliciosa de esta obligación libera al asegurador.
El asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demora a la determinación de las causas del siniestro y a la evaluación de los daños.
PARAGRAFO V
DE LA SUBROGACION
Art. 1616
Art. 1616.- Los derechos que correspondan al asegurado contra un tercero, en razón del siniestro, se transfieren al asegurador hasta el monto de la indemnización abonada. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del asegurador.
El asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del asegurado. La subrogación es inaplicable en los seguros de personas.
PARAGRAFO VI
DE LA DESAPARICION DEL INTERES O DEL CAMBIO DE TITULAR
Art. 1617
Art. 1617.- Cuando no exista el interés asegurado al tiempo de comenzar la vigencia de la cobertura contratada, el tomador queda liberado de su obligación de pagar la prima; pero el asegurador tiene derecho a reembolso de los gastos, más un adicional que no podrá exceder del cinco por ciento de la prima.
Si el interés asegurado desaparece después del comienzo de la cobertura, el asegurador tiene derecho a percibir la prima, según las reglas establecidas por este Código.
Art. 1618
Art. 1618.- El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al asegurador, que podrá rescindir el contrato en el plazo de veinte días y con preaviso de quince días, salvo pacto en contrario.
El adquirente puede rescindirlo en el término de quince días, sin observar preaviso alguno.
El enajenante adeuda la prima correspondiente al período en curso a la fecha que notifique su voluntad de rescindir.
Si el asegurador opta por la rescisión, restituirá la prima del período en curso en proporción al plazo no corrido y la totalidad correspondiente a los períodos futuros.
La notificación del cambio de titular prevista en el párrafo primero se hará en el término de siete días, si la póliza no prevé otro. La omisión libera al asegurador, si el siniestro ocurre después de quince días de vencido este plazo.
Art. 1619
Art. 1619.- El artículo anterior se aplica a la venta forzosa, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplica a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
PARAGRAFO VII
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Art. 1620
Art. 1620.- Para ejercer los privilegios derivados de la hipoteca y de la prenda, el acreedor notificará al asegurador la existencia de la prenda o hipoteca y el asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia del acreedor, para que formule oposición dentro de siete días.
Formulada la oposición, y en defecto de acuerdo de partes, el asegurador consignará judicialmente la suma debida. El juez resolverá el incidente por procedimiento sumario.
PARAGRAFO VIII
DEL SEGURO DE INCENDIO
Art. 1621
Art. 1621.- En caso de incendio, el asegurador indemnizará el daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego y por las medidas para extinguirlo, las de demolición, evacuación, u otras análogas. La indemnización también debe cubrir los bienes asegurados que se extravíen durante el incendio.
Art. 1622
Art. 1622.- Los daños causados por explosión o rayo quedan equiparados a los de incendio, pero el asegurador no responde por el daño si el incendio o explosión es causado por terremoto, salvo convención en contrario.
Art. 1623
Art. 1623.- El monto de resarcimiento debido por el asegurador se determina:
a) para los edificios, por su valor a la época del siniestro, salvo cuando se convenga la reconstrucción;
b) para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición. En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de venta al tiempo del siniestro;
c) para los animales, por el valor que tenían al tiempo del siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos naturales, según los precios medios en el día del siniestro; y
d) para el moblaje y menaje del hogar y otros objetos de uso, herramientas y máquinas, por su valor al tiempo del siniestro. Sin embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de reposición.
Art. 1624
Art. 1624.- Cuando en el seguro de incendio se incluye el resarcimiento del lucro cesante, no se puede convenir su valor al contratar. Cuando respecto del mismo bien se asegura el daño emergente con un asegurador, y con otro, el lucro cesante, u otro interés especial expuesto al mismo riesgo, el asegurado debe notificarles sin demora los diversos contratos.
Art. 1625
Art. 1625.- Cuando se conviene la reconstrucción o reposición del bien dañado, el asegurador tiene derecho a exigir que la indemnización se destine realmente a ese objeto y a requerir garantías suficientes. En estas condiciones el acreedor hipotecario o prendario no puede oponerse al pago, salvo mora del deudor en el cumplimiento de su obligación.
PARAGRAFO IX
DE LOS SEGUROS DE LA AGRICULTURA
Art. 1626
Art. 1626.- En los seguros de daños a la explotación agrícola, la indemnización se puede limitar a los que sufra el asegurador en una terminada etapa o momento de la explotación, tales como la siembra, cosecha y otros análogos, con respecto a todos o algunos de los productos, y referirse a cualquier riesgo que los pueda dañar.
Art. 1627
Art. 1627.- En el seguro contra granizo, el asegurador responde por los daños causados exclusivamente por éste a los frutos y productos asegurados, aunque concurra con otros fenómenos meteorológicos.
Art. 1628
Art. 1628.- Para valuar el daño se calculará el valor que habrían tenido los frutos y productos al tiempo de la cosecha si no se hubiere producido el siniestro, así como el uso que puede aplicarse y el valor que tienen después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
La denuncia del siniestro se remitirá al asegurador en el término de tres días, si las parte no acuerdan un plazo mayor.
Art. 1629
Art. 1629.- Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha, salvo pacto contrario.
Art. 1630
Art. 1630.- El asegurado puede realizar, antes de la determinación del daño y sin consentimiento del asegurador, sólo aquellos cambios sobre los frutos y productos afectados que no puedan postergarse, según las normas de adecuada explotación.
Art. 1631
Art. 1631.- En caso de enajenación del inmueble en el que se encuentren los frutos y productos dañados, el asegurador puede rescindir el contrato sólo después de vencido el período en curso, durante el cual tomó conocimiento de la enajenación.
La disposición se aplica también en los supuestos de locación y de negocios jurídicos por los que un tercero adquiere el derecho a retirar los frutos y productos asegurados.
Art. 1632
Art. 1632.- Se aplican al seguro por daños causados por helada, los seis artículos precedentes.
PARAGRAFO X
DEL SEGURO DE ANIMALES
Art. 1633
Art. 1633.- Puede asegurarse todo riesgo que afecte la vida o la salud de cualquier especie de animales.
Art. 1634
Art. 1634.- En el seguro de mortalidad de animales, el asegurador indemnizará el daño causado por la muerte del animal o animales asegurados, o por su incapacidad total y permanente, si así se conviniere.
Art. 1635
Art. 1635.- Salvo pacto en contrario, el seguro no comprende los daños:
a) derivados de epizootia, o enfermedades por las que corresponda al asegurado un derecho a indemnización con recursos públicos, aunque el derecho se hubiere perdido a consecuencia de una violación de normas sobre policía sanitaria;
b) causados por incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto; y
c) ocurridos durante o en ocasión del transporte, carga o descarga.
Art. 1636
Art. 1636.- El asegurador se subrogará en los derechos del asegurado por los vicios redhibitorios que han sido resarcidos.
Art. 1637
Art. 1637.- El asegurador tiene derecho a inspeccionar y examinar los animales asegurados en cualquier tiempo y a su costa.
Art. 1638
Art. 1638.- El asegurado denunciará al asegurador dentro de las veinte y cuatro horas, la muerte del animal y cualquier enfermedad o accidente que sufra, aunque no sea riesgo cubierto.
Art. 1639
Art. 1639.- Cuando el animal asegurado enferme o sufra un accidente, el asegurado dará inmediata intervención a un veterinario, y donde éste no existe, a un práctico.
Art. 1640
Art. 1640.- El asegurado pierde el derecho a ser indemnizado si maltrató o descuidó gravemente al animal, dolosamente o por culpa grave, especialmente si en caso de enfermedad o accidente no recurrió a la asistencia veterinaria, excepto que su conducta no haya influido en la producción del siniestro, ni sobre la medida de la prestación del asegurador.
Art. 1641
Art. 1641.- El asegurado no puede sacrificar al animal sin el consentimiento del asegurador, excepto que:
a) la medida sea dispuesta por la autoridad; y
b) que según las circunstancias, sea tan urgente que no pueda notificar al asegurador.
Esta urgencia se establecerá por dictamen de un veterinario, o en su defecto, de dos prácticos. Si el asegurado no ha permitido el sacrificio ordenado por el asegurador, pierde el derecho a la indemnización del mayor daño causado por esa negativa.
Art. 1642
Art. 1642.- La indemnización se determina por el valor del animal fijado en la póliza.
Art. 1643
Art. 1643.- El asegurador responde por la muerte o incapacidad del animal ocurrida hasta un mes después de extinguida la relación contractual, cuando haya sido causada por enfermedad o lesión producida durante la vigencia del seguro. El asegurado debe pagar la prima proporcional de tarifa. El asegurador no tiene derecho a rescindir el contrato cuando alguno de los animales asegurados ha sido afectado por una enfermedad contagiosa cubierta.
PARAGRAFO XI
DE LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1644
Art. 1644.- Por el seguro de responsabilidad civil, el asegurador se obliga a indemnizar, por el asegurado, cuando éste llegue a deber a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.
Art. 1645
Art. 1645.- La garantía del asegurador comprende, además:
a) el pago de los gastos y costas judiciales y extrajudiciales para oponerse a la pretensión del tercero. Cuando el asegurador deposite en pago la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengados hasta ese momento, dejando el asegurado la dirección exclusiva de la causa, se liberará de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; y
b) el pago de las costas de la defensa en el proceso penal cuando el asegurador asuma esa defensa.
Art. 1646
Art. 1646.- El pago de los gastos y costas se deben en la medida que fueren necesarios.
Si el asegurado debe soportar una parte del daño, el asegurador reembolsará los gastos y costas en la misma proporción. Si se devengaron en causa civil mantenida por decisión manifiestamente injustificada del asegurador, éste debe pagarlos íntegramente.
Las disposiciones del artículo anterior y del presente se aplican aunque la pretensión del tercero sea rechazada.
Art. 1647
Art. 1647.- La indemnización debida por el asegurador no incluye las penas aplicadas por autoridad judicial o administrativa.
Art. 1648
Art. 1648.- El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una industria o comercio comprende la responsabilidad de las personas con funciones de dirección.
Art. 1649
Art. 1649.- El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho de que nace su responsabilidad.
Art. 1650
Art. 1650.- El asegurador cumplirá la decisión judicial en la parte a su cargo, en los plazos procesales.
El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacción sin anuencia del asegurador. Cuando esos actos se celebren con la intervención del asegurador, éste entregará los fondos que correspondan según el contrato, en tiempo útil para el cumplimiento diligente de las obligaciones asumidas.
El asegurador no se libera cuando el asegurado, en el procedimiento judicial, reconozca hechos de los que derive su responsabilidad.
Art. 1651
Art. 1651.- El crédito del damnificado tiene privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios, con preferencia sobre el asegurado y cualquier acreedor de éste, aún en caso de quiebra o de concurso.
Art. 1652
Art. 1652.- El damnificado, en el juicio contra el asegurado, puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador.
La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro. En este juicio, o en la ejecución de la sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro.
También el asegurado puede, en caso de ser demandado por el damnificado, citar en garantía al asegurador en el mismo plazo y con idénticos efectos.
Art. 1653
Art. 1653.- Si existe pluralidad de damnificados, la indemnización debida por el asegurador se distribuirá a prorrata. Cuando se promuevan dos o más acciones, se acumularán los diversos procesos para ser resueltos por el juez que entendió en el primero.
Citado por
Citado por
Art. 1654
Art. 1654.- Cuando se trate de un seguro colectivo de personas y el contratante toma a su exclusivo cargo el pago de la prima, se puede convenir que el seguro cubra en primer término su responsabilidad civil respecto de los integrantes del grupo, y que el saldo corresponda al beneficiario designado.
PARAGRAFO XII
DEL SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1655
Art. 1655.- El seguro de los riesgos de transporte por tierra se regirá por las disposiciones de este Código y por las leyes especiales, y subsidiariamente, por las relativas a los seguros marítimos.
El seguro de los riesgos de transporte por ríos y aguas interiores se regirá por las disposiciones relativas a los seguros marítimos, con las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
El asegurador puede asumir cualquier riesgo a que estén expuestos los vehículos de transporte, las mercaderías, o la responsabilidad del transportador.
Art. 1656
Art. 1656.- El asegurador no responde de los daños si el viaje se ha efectuado, sin necesidad, por rutas o caminos que no se usan de ordinario, o de una manera que no sea común.
Art. 1657
Art. 1657.- El seguro se puede convenir por tiempo o por viaje. En ambos casos el asegurador indemnizará el daño producido después del plazo de garantía, si la prolongación del viaje o del transporte obedece a un siniestro cubierto por el seguro.
Art. 1658
Art. 1658.- Cuando se trate de vehículos de transporte terrestre, el abandono sólo será posible si existe pérdida total efectiva. El abandono se hará en el plazo de treinta días de ocurrido el siniestro.
Art. 1659
Art. 1659.- En lo que le fuere específico, el seguro de transporte aéreo se regirá por las reglas del transporte aeronáutico.
Art. 1660
Art. 1660.- Cuando el seguro se refiere a la responsabilidad del transportador respecto del pasajero, cargador, destinatario o tercero, se entiende comprendida la responsabilidad por los hechos de sus dependientes u otras personas por las que sea responsable.
Art. 1661
Art. 1661.- Cuando se trate de mercaderías, salvo pacto en contrario, la indemnización se calculará sobre su precio en el lugar de destino, al tiempo en que regularmente debieron llegar. El lucro esperado sólo se incluirá si media convenio expreso.
Cuando se trate de vehículo de transporte terrestre, la indemnización se calcula sobre su valor al tiempo del siniestro. Esta norma no se aplica a los medios de transporte fluvial o por aguas interiores.
Art. 1662
Art. 1662.- El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionado, merma, derrame o embalaje deficiente.
No obstante, el asegurador responde en la medida que el deterioro de la mercadería obedece a demora, u otras consecuencias directas de un siniestro cubierto.
Las parte pueden convenir que el asegurador no responda por los daños causados por simple culpa o negligencia del cargador o destinatario.
SECCION III DEL SEGURO DE PERSONAS PARAGRAFO I
Art. 1663
DEL SEGURO SOBRE LA VIDA
Art. 1663.- El seguro se puede celebrar sobre la vida del contratante o de un tercero.
Los menores de edad mayores de diez y ocho años tienen capacidad para contratar un seguro sobre su propia vida sólo si designan beneficiarios a sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos que se hallen a cargo.
Si cubre el caso de muerte, se requerirá el consentimiento por escrito del tercero, o de su responsabilidad legal, si fuera incapaz. Es prohibido el seguro para el caso de muerte de los interdictos y de los menores de catorce años.
Art. 1664
Art. 1664.- En el seguro sobre la vida de un tercero se tomará en cuenta el conocimiento y la conducta del contratante y del tercero.
Art. 1665
Art. 1665.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato, el asegurador no puede invocar la reticencia, excepto cuando fuere dolosa.
Art. 1666
Art. 1666.- La denuncia inexacta de la edad sólo autoriza la rescisión por el asegurador cuando la verdadera edad exceda los límites establecidos en su práctica comercial para asumir el riesgo.
Cuando la edad real sea mayor, el capital asegurado se reducirá conforme a aquélla y la prima pagada.
Cuando la edad real sea mayor que la denunciada, el asegurador restituirá la reserva matemática constituida con el excedente de prima pagada y reajustará las primas futuras.
Art. 1667
Art. 1667.- Sólo se debe denunciar la agravación del riesgo que obedezca a motivos específicamente previstos en el contrato.
Art. 1668
Art. 1668.- Los cambios de profesión o de actividad del asegurado autorizan la rescisión cuando agravan el riesgo de modo tal que, de existir a la celebración este riesgo agravado, el asegurador no habría concluido el contrato.
Si de haber existido ese cambio al tiempo de la celebración el asegurador hubiere concluido el contrato por una prima mayor, la suma asegurada se reducirá en proporción a la prima pagada.
Art. 1669
Art. 1669.- El asegurado puede rescindir el contrato sin limitación alguna después del primer período de seguro. El contrato se juzgará rescindido si no se paga la prima en los términos convenidos.
El tercero beneficiario a título oneroso, se halla facultado para pagar la prima.
Art. 1670
Art. 1670.- El asegurador queda liberado de pagar la suma asegurada, cuando el asegurado se ha dado voluntariamente la muerte, salvo que el contrato haya estado en vigor ininterrumpidamente durante tres años. Si el suicidio se produjo en circunstancias que excluyan la voluntad, el asegurador no se libera.
La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador. La del estado mental de aquél corresponde al beneficiario.
Art. 1671
Art. 1671.- En el seguro sobre la vida de un tercero, el asegurador se libera si la muerte ha sido deliberadamente provocada por un acto ilícito del contratante.
Pierde todo derecho el beneficiario que provoca deliberadamente la muerte del asegurado con un acto ilícito.
Art. 1672
Art. 1672.- El asegurador se libera si la persona cuya vida se asegura, la pierde en empresa criminal, o por la aplicación judicial de la pena de muerte.
Art. 1673
Art. 1673.- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato y hallándose el asegurado al día en el pago de las primas, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por la autoridad de contralor que se insertarán en la póliza:
a) la conversión del seguro en otro saldado por una suma reducida o de plazo menor; y
b) la rescisión con el pago de una suma determinada.
Art. 1674
Art. 1674.- Cuando en el caso del artículo precedente, el asegurado interrumpa el pago de las primas sin manifestar opción entre las soluciones consignadas, dentro de un mes de interpelado por el asegurador, el contrato se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida.
Art. 1675
Art. 1675.- Cuando el asegurador se libera por cualquier causa después de transcurridos tres años, no adeudará prestación alguna, salvo el valor de rescate.
Art. 1676
Art. 1676.- Cuando el asegurado se halla al día en el pago de las primas tiene derecho a un préstamo cuyo monto resultará de la póliza, después de transcurridos tres años desde la celebración del contrato. Se calculará según la reserva correspondiente al contrato, de acuerdo a los planes técnicos del asegurador, aprobados por la autoridad de contralor.
Se puede pactar que el préstamo se acordará automáticamente para pago de las primas no abonadas en término.
Art. 1677
Art. 1677.- No obstante la reducción prevista en artículos precedentes, el asegurado puede, en cualquier momento, restituir el contrato en sus términos originarios con el pago de las primas correspondientes al plazo en el que rigió la reducción, con sus intereses al tipo aprobado por la autoridad de contralor, de acuerdo con la naturaleza técnica del plan y en las condiciones que determine.
PARAGRAFO II
DEL SEGURO DE VIDA EN BENEFICIO DE TERCEROS
Art. 1678
Art. 1678.- Se puede pactar que el capital o renta que debe pagarse en caso de muerte se abone a un tercero sobreviviente, determinado o determinable al momento del evento.
El tercero adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento. Cuando su designación sea a título oneroso, podrá fijarse un momento anterior.
Excepto el caso en que la designación sea a título oneroso, el contratante puede revocarla libremente aunque se haya hecho en el contrato.
Art. 1679
Art. 1679.- Los herederos legítimos del asegurado tienen derecho a la colación o reducción por el monto de las primas pagadas.