CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Art. 2402
Art. 2402.- La hipoteca se extinguirá también cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre este.
Art. 2403
Art. 2403.- Cuando el pago de la deuda es hecho por un tercero, subrogado en los derechos del acreedor, la hipoteca subsistirá a favor de aquél.
El deudor que ha verificado el pago, o ha sido condenado a realizarlo, queda subrogado en los derechos del acreedor contra el poseedor de bienes hipotecados que asumió la obligación de pagar la deuda como deudor directo, y que como tal se hubiere hecho cargo del gravamen. Esta regla se aplica al caso de confusión.
SECCION VI DE LA CANCELACION DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
Art. 2404
Art. 2404.- La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial.
Art. 2405
Art. 2405.- Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y estos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los documentos, que deberán archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que representan el importe íntegro de la deuda. Si las letras o pagarés representaren solo parte de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado.
Art. 2406
Art. 2406.- El coheredero del obligado, o el codeudor de este que hubiere pagado su cuota en la hipoteca, no podrá exigir la cancelación hasta que la deuda se halle totalmente extinguida. El coacreedor o coheredero del acreedor, a quien se hubiere satisfecho su cuota, tampoco podrá hacer cancelar el gravamen, mientras no se pagare íntegramente a los otros cointeresados.
TITULO X DE LAS ACCIONES REALES
CAPITULO I DE LA ACCION REIVINDICATORIA
Art. 2407
Art. 2407.- La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión.
La acción de reivindicación y las demás acciones reales son imprescriptibles.
Art. 2408
Art. 2408.- La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable.
Procederá también contra el poseedor actual que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto de los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe.
Art. 2409
Art. 2409.- Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor.
Art. 2410
Art. 2410.- Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas.
Art. 2411
Art. 2411.- No son reivindicables las cosas futuras, ni las cosas accesorias, aunque lleguen a separarse de las principales, a no ser que estas sean reivindicadas.
Tampoco pueden serlo las cosas inmuebles de quien las haya adquirido de buena fe y a título oneroso. Sin embargo, el propietario desposeído tendrá acción para impugnar el acto viciado si no tuvo intervención en él, ni consintió su realización.
Art. 2412
Art. 2412.- El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.
Art. 2413
Art. 2413.- Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla.
Art. 2414
Art. 2414.- El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o perdida, no bastará para hacer presumir la mala fe del poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después del anuncio, si no se probare que tenía conocimiento de aquél cuando adquirió las cosas.
Art. 2415
Art. 2415.- No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquel a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito.
Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.
Art. 2416
Art. 2416.- En los casos en que procede la acción de reivindicación contra el nuevo poseedor, queda al arbitrio del reivindicante intentarla directamente, o entablar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos, por indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de estos completa indemnización del daño causado por la enajenación; y si obtuviere de estos completa indemnización del daño, cesa el derecho de reivindicar la cosa.
Art. 2417
Art. 2417.- Sea o no posible la reivindicación contra el nuevo poseedor, si este hubo la cosa del enajenante, y no hubiese aún pagado su precio, o lo hubiese solo pagado en parte, el reivindicante tendrá acción contra el nuevo poseedor para que le pague el precio o el saldo.
Art. 2418
Art. 2418.- Las acciones accesorias de la reivindicación por restitución de los frutos o productos que procedan contra el poseedor, así como por los daños que haya causado en la cosa, pueden intentarse contra los herederos por su parte en la sucesión.
Art. 2419
Art. 2419.- El poseedor demandado que tuviese una posesión en común con otros, o reconociese un poseedor mediato, está obligado a manifestarlo, declarando su nombre y domicilio, a fin de que sean citados para su intervención en el juicio. Si los citados comparecieren, el primitivo demandado podrá continuar o no en este. La sentencia constituirá, en todos los casos, cosa juzgada a su respecto.
Art. 2420
Art. 2420.- El que de mala fe se da por poseedor sin serlo, será condenado a la indemnización de cualquier perjuicio que de ese hecho resultare al reivindicante.
Esta disposición se aplicará igualmente al que dejare de poseer para dificultar o imposibilitar la reivindicación.
Art. 2421
Art. 2421.- Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le de suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado.
El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio, impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble.
Art. 2422
Art. 2422.- Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. solo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos.
Art. 2423
Art. 2423.- Con la acción de reivindicación pueden acumularse todas las acciones personales, relacionadas con la cosa a las que tenga derecho el reivindicante, como la indemnización por los deterioros que el poseedor ha causado en la cosa, y la de restitución de los frutos y productos, de acuerdo con lo reglado en este Código.
Art. 2424
Art. 2424.- Cuando actor y demandado presentaren cada uno, título sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero. Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere sido puesto en posesión de la heredad. Cuando se tratare de otro derecho, el que hubiere llenado primero los requisitos exigidos por la ley vigente al tiempo de su adquisición.
Art. 2425
Art. 2425.- Cuando el demandante y el demandado presentare cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto.
Art. 2426
Art. 2426.- En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa.
Cuando se tratare de derechos reales sobre la cosa de otro, se presumirá que la propiedad es libre y plena, no obstante la posesión y la inscripción.
Art. 2427
Art. 2427.- Si la cosa reivindicada fuere mueble, el vencido deberá entregarla donde ella se hallare, y si después de la demanda la hubiere transportado a otro lugar, la devolverá al sitio anterior.
Si el bien cuestionado fuere inmueble, el demandado condenado a restituirlo deberá cumplir la sentencia dejándolo desocupado, de manera que el demandante pueda entrar en posesión. La sentencia se ejecutará aunque el inmueble se encuentre en poder de un tercero que lo adquirió después de la inscripción del embargo, o de la demanda, hecho a pedido del reivindicante.
Art. 2428
Art. 2428.- El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o a pagar su precio abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado período. Si medió mala fe de parte de aquel, deberá también los que el reivindicante hubiere podido percibir, y aun los frutos civiles que hubiere sido susceptible de producir la cosa no fructífera.
Art. 2429
Art. 2429.- El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiere ocurrido igualmente en poder del reivindicante.
Art. 2430
Art. 2430.- El poseedor de buena fe solo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes, pero el de mala fe deberá satisfacer el valor del objeto, aunque no hubiere obtenido provecho alguno.
Art. 2431
Art. 2431.- Los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución.
Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre el bien y por las hipotecas o impuestos que lo gravaban cuando el demandado o su autor comenzó a poseer.
Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución.
Art. 2432
Art. 2432.- Los gastos hechos por el poseedor de buena fe para la conservación normal de la cosa, y las contribuciones ordinarias de la propiedad, son de su cargo hasta la concurrencia del valor de los frutos que hubiera percibido.
Le serán abonados los primeros en cuanto excedieren el valor de los frutos.
En cuanto al poseedor de mala fe, debe restituir todos los frutos, pero le serán abonados los gastos conexos con la producción.
Art. 2433
Art. 2433.- El poseedor puede exigir las impensas y mejoras por construcciones y trabajos hechos por su autor durante la posesión, y serán juzgados según la calidad que esta tenga en el sucesor.
El reivindicante las deberá aunque fueren anteriores a su adquisición.
Art. 2434
Art. 2434.- Procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieran pagarse. El segundo podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos.
Art. 2435
Art. 2435.- La responsabilidad del propietario por las indemnizaciones debidas al poseedor, solo se hará efectiva en la cosa reivindicada. Podrá aquel liberarse de ella, haciendo abandono. Serán aplicables en este caso las disposiciones que rigen el abandono que hiciere el tercer poseedor de un bien hipotecado.
Art. 2436
Art. 2436.- Se considera que la buena fe del poseedor cesa cuando ha conocido la falta de su derecho a poseer en virtud de circunstancias incompatibles con una creencia razonable de su legitimidad.
Los actos de percepción de frutos, disposición y construcción o destrucción, se reputarán de buena o mala fe, con referencia a la época en que se hubieren realizado.
El heredero de un poseedor de mala fe será juzgado según buena fe personal respecto de los hechos cumplidos por él.
Art. 2437
Art. 2437.- Las antecedentes disposiciones se aplicarán en lo pertinente, a las acciones confesoria y negatoria, y también a las cosas muebles que deben inscribirse para su adquisición.
CAPITULO II DE LA ACCION CONFESORIA
Art. 2438
Art. 2438.- Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca.
Art. 2439
Art. 2439.- Compete la acción confesoria:
a) a los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) a los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas; y
c) a los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes.
Art. 2440
Art. 2440.- Si el inmueble dominante o sirviente perteneciere a diversos poseedores con derecho de poseer, la acción confesoria corresponderá a cada uno de ellos y contra cada uno de ellos, en los casos previstos en los artículos anteriores, y la sentencia perjudicará a aprovechará a todos en su efecto principal, pero no en el accesorio de la indemnización del daño causado.
CAPITULO III DE LA ACCION NEGATORIA
Art. 2441
Art. 2441.- Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca. Corresponde:
a) a los poseedores de inmuebles con derecho a poseer;
b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y
c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre.
Art. 2442
Art. 2442.- Si el hecho que se opusiere al libre ejercicio del derecho, no importare arrogarse un derecho real, la acción por el daño causado, si procediere, solo será juzgada como personal.
LIBRO QUINTO DE LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
TITULO I DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2443
Art. 2443.- Desde la muerte de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y derechos que constituyen la herencia, a aquellos que deban recibirla.
Art. 2444
Art. 2444.- La sucesión a título universal es la que tiene por objeto un todo ideal, sin consideración a su contenido especial, ni a los objetos de esos derechos. La herencia comprende todos los bienes, así como los derechos y obligaciones del causante que no se hubieren extinguido por su fallecimiento.
Art. 2445
Art. 2445.- Toda persona es capaz de suceder, salvo lo dispuesto por este Código.
Art. 2446
Art. 2446.- Desde la muerte del causante, sus herederos le suceden en sus derechos efectivos y en los eventuales. Son poseedores de lo que su autor poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho sobre las cosas hereditarias. El heredero que sobrevive un solo instante al causante transmite la herencia a sus propios herederos.
Art. 2447
Art. 2447.- El derecho hereditario se rige por la ley del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su sucesores. Los inmuebles situados en el país se regirán exclusivamente por las leyes de la República.
Art. 2448
Art. 2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en la República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al valor de aquellos de que hayan sido excluidos en el extranjero en virtud de leyes locales.
Art. 2449
Art. 2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo debe iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto el cumplimiento de la partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia.
CAPITULO II DE LA ACEPTACION Y REPUDIACION DE LA HERENCIA
Art. 2450
Art. 2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y las obligaciones derivados de su aceptación.
Art. 2451
Art. 2451.- La facultad de renunciar pasa a los herederos de quien hubiere fallecido antes de vencer el plazo sin ejercerla. El plazo legal se juzgará en este caso prorrogado por el tiempo necesario para aceptar o repudiar la herencia del propio causante.
Art. 2452
Art. 2452.- No pueden aceptar la herencia en forma pura y simple ni repudiarla, las personas que no tuviesen la libre administración de sus bienes, ni por medio de sus representantes legales.
La herencia futura no podrá ser objeto de aceptación o renuncia. Tampoco se puede renunciar una herencia ya aceptada, ni después de vencido el plazo legal.
La aceptación y renuncia son irrevocables y surten efectos desde la muerte del causante.
Art. 2453
Art. 2453.- Durante el plazo establecido para la renuncia de la herencia, el heredero podrá manifestar ante el juez de la sucesión, su propósito de hacer inventario para deliberar y decidir.
Art. 2454
Art. 2454.- El plazo no queda prorrogado por el hecho de que el inventario no haya quedado concluido dentro de aquel, sino por resolución del juez y únicamente en el caso de que hubiere comenzado dentro de los treinta primero días y fuere imposible terminarlo sin culpa del heredero.
Si este se hallare fuera de la República, para gozar de la prórroga deberá iniciar el inventario dentro de los noventa primeros días. El juez fijará en ambos supuestos, la fecha en que habrá de hacerse la declaración del interesado.
Art. 2455
Art. 2455.- Hasta transcurridos nueve días de la muerte del causante, los acreedores o legatarios no podrán intentar acción alguna contra la sucesión. Pasado este término podrán ellos pedir la fracción de inventario judicial, con intervención de los demás interesados. Se citará de oficio y por edictos a todos los que puedan tener interés, quienes podrán participar en el inventario a medida que se presentaren. El inventario quedará terminado dentro de los cien días de la apertura de la sucesión, sin perjuicio de la prórroga que podrá ser concedida por el juez según lo prevenido en el artículo anterior.
Art. 2456
Art. 2456.- La aceptación, sea pura y simple, sea a beneficio de inventario, y la renuncia, no pueden hacerse a término ni subordinada a condición, ni solo por una parte de la herencia. En tales casos, la aceptación será nula.
Art. 2457
Art. 2457.- La aceptación pura y simple deber ser siempre expresa en el juicios sucesorio. Ella resultará también por haber cesado el beneficio de inventario, por hecho del heredero, en los casos previstos por este Código.
Art. 2458
Art. 2458.- Cuando el heredero presuntivo ejecute actos, que creyó o pudo creer que tenía derecho de realizar en otra calidad que la de aceptante, no se juzgará que hubo aceptación tácita de la herencia, aunque realmente solo estuviere habilitado para cumplirlos en carácter de heredero.
Art. 2459
Art. 2459.- La aceptación fija en el heredero el derecho sobre los bienes dejados por el causante, a partir del fallecimiento de este. Si ella fuere pura y simple, el aceptante quedará obligado al pago de las deudas y cargas, tanto con el activo sucesorio, como con el suyo propio; pero solo deberá satisfacer los legados hasta la concurrencia del valor recibido.
Art. 2460
Art. 2460.- El heredero, salvo disposición contraria del testador, está obligado respecto de los miembros de la familia del causante, a quienes este atendía, y que habitaban con él cuando se produjo su fallecimiento, a mantenerlos en las mismas condiciones durante un mes a partir de la apertura de la sucesión, y a concederles por este tiempo el uso de la habitación y de los enseres. Si es testador dispusiere de otra manera, se aplicarán las disposiciones relativas a los legados.
Art. 2461
Art. 2461.- Si el autor falleciere en estado de concurso judicial, no se producirá la confusión de patrimonios, ni la responsabilidad ilimitada del aceptante. Cesarán los efectos de la aceptación cuando los acreedores solicitaren dentro de los seis meses de abierta la sucesión, el concurso de esta última. En ambos supuestos, el heredero responderá a los acreedores por los actos siguientes a la aceptación, como si hubiere recibido de ellos mandato para administrar; pero los ya producidos se regirán por los principios de la gestión de negocios.
Los gastos satisfechos por el heredero, serán a cargo de la mansa, pero no podrá ejercer el derecho de retención para seguridad de su cobro.
Art. 2462
Art. 2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fue heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese existido, salvo el derecho de representación.
Art. 2463
Art. 2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda especie de documento público o privado, pero no puede serle opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando hubiere sido aceptada por todos.
Art. 2464
Art. 2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador.
Art. 2465
Art. 2465.- La aceptación y la renuncia podrán ser anuladas a petición del heredero, o de sus acreedores a nombre del renunciante, o en los casos siguientes:
a) cuando hubieren sido efectuadas sin observancia de las formas prescritas para suplir la incapacidad del heredero que las realizó, o en cuyo nombre se declararon;
b) cuando el heredero presuntivo hubiere realizado actos que creyó o pudo creer que tenía derecho a efectuar en otra calidad que la de aceptante, o cuando mediare error sobre la causa de la vocación hereditaria; y
c) cuando fueren determinadas por dolo o violencia, cualquiera sea el agente.
Art. 2466
Art. 2466.- Si el heredero, en colusión con los acreedores hereditarios, hubiese aceptado pura y simplemente una sucesión que le fuere manifiestamente perjudicial, podrán los acreedores del heredero demandar la revocación del acto. Esta importará aceptación a beneficio de inventario respecto de los acreedores que la demandaron.
Art. 2467
Art. 2467.- Los acreedores del renunciante, anteriores a la repudiación, y toda persona interesada, podrán pedir se la deje sin efecto, cuando fuere en perjuicio de ellos, y hacerse autorizar para el ejercicio de los derechos hereditarios del deudor, hasta la concurrencia de sus respectivos créditos.
CAPITULO III DE LA ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO
Art. 2468
Art. 2468.- Toda aceptación de herencia se presume hecha a beneficio de inventario.
La realización de actos prohibidos por este Código al heredero beneficiario importará la pérdida del beneficio.
Art. 2469
Art. 2469.- El beneficio de inventario separa el patrimonio del causante de los bienes del heredero. Este conservará contra la sucesión los derechos que tuvo contra aquél, y solo responderá por las deudas y cargas con los bienes que hubiere recibido; pero deberá satisfacer a la masa lo que adeudare al autor.
Los acreedores de la sucesión y los legatarios tendrán preferencia sobre los acreedores personales del heredero para ser pagados con esos bienes.
Art. 2470
Art. 2470.- El beneficio de inventario suspende el derecho de ejecución particular de los legatarios y de los acreedores que no tengan garantías reales. El juez podrá ordenar la suspensión de los juicios derivados de esos créditos por un plazo que no exceda de sesenta días.
Art. 2471
Art. 2471.- El heredero beneficiario no está obligado con los bienes que el autor de la sucesión le dio en vida, aunque debiese colacionarlos entre sus coherederos, ni con los bienes que el causante haya dado en vida a sus coherederos, y que él tenga derecho a hacer colacionar.
Art. 2472
Art. 2472.- La administración y liquidación del haber hereditario se ejercerá bajo la autoridad y vigilancia del juez de la sucesión. Se aplicarán subsidiariamente las disposiciones que rigen los concursos, tanto para la verificación y pago de los acreedores y legatarios, como para la administración y realización de los bienes. Serán nulos los actos del heredero cumplidos en contravención a esas disposiciones. Debe abonar a la masa las sumas que él adeudaba al causante.
Art. 2473
Art. 2473.- El heredero beneficiario debe depositar a la orden del juez las sumas que recaude. No puede retenerlas para pagarse a sí mismo. Los frutos y rentas de los bienes hereditarios forman parte del caudal. El juez puede autorizar el pago de los sueldos, y gastos que determine la gestión de los bienes hereditarios después de la aceptación del heredero, siempre que esa gestión haya sido previamente aprobada por el juez.
Art. 2474
Art. 2474.- El heredero beneficiario debe presentar cada tres meses al juez de la sucesión los estados demostrativos de su gestión. Liquidada la sucesión, rendirá cuenta de toda su administración.
Art. 2475
Art. 2475.- Cualquier interesado puede pedir el reemplazo del heredero administrador, en el caso de que sus irregularidades, negligencia o incapacidad, ponga en peligro, o haya motivo para temerlo, los derechos del reclamante. La insolvencia notoria del heredero autoriza igual reclamo. Se nombrará por el juez un administrador encargado de la liquidación. El heredero es personalmente responsable de los daños causados por su culpa.
Art. 2476
Art. 2476.- No pueden entregarse o abonarse los legados, sino después de pagadas todas las deudas del causante, o las que se ocasionaron por su fallecimiento.
Si después de pagados en todo o en parte los legados, se presentaren acreedores cuando ya no hubieren bienes en la sucesión, solo tendrán recurso contra los legatarios por lo que estos hubieren recibido. La acción correspondiente quedará extinguida si no se deduce dentro de los tres años de efectuado el pago del legado.
Art. 2477
Art. 2477.- Los gastos a que dé lugar el inventario, la administración de los bienes hereditarios, o la seguridad y defensa de ellos, serán a cargo de la herencia; y si el heredero lo hubiere pagado con su dinero, será reembolsado con privilegio sobre todos los bienes de la sucesión.
Art. 2478
Art. 2478.- Los acreedores y legatarios pueden decidir la liquidación bajo las condiciones que resuelvan por mayoría de personas y capitales. La oposición será resuelta por el juez en incidente breve y sumario.
Art. 2479
Art. 2479.- Pagados los acreedores y legatarios, los bienes excedentes pertenecerán al heredero. Si posteriormente se presentare algún acreedor, el heredero solo será responsable en la medida del enriquecimiento causado por los bienes hereditarios recibidos.
Art. 2480
Art. 2480.- Las acciones que el heredero beneficiario quiera intentar contra la sucesión, serán dirigidas contra todos los herederos. Si no los hubiere, se nombrará un curador, y también cuando todos los herederos intentaren acciones. Si la herencia estuviere concursada, se dirigirán contra el representante del concurso.
Las acciones de la sucesión contra el heredero beneficiario, pueden ser intentadas por los otros coherederos. Si no los hubiere, el pago de las deudas del heredero se hará en la rendición de cuentas que él presente de su administración.
Art. 2481
Art. 2481.- El heredero beneficiario no podrá aceptar o repudiar la herencia deferida al autor de la sucesión, sin la venia del juez, y si este la diere, deberá hacerlo a beneficio de inventario.
Art. 2482
Art. 2482.- El beneficiario puede exonerarse del pago de las deudas y legados haciendo abandono de todos los bienes del acervo a los acreedores y legatarios, sin que esto importe que renuncia a la sucesión.
En el caso de este artículo, el heredero deberá colacionar en la cuenta de partición con los coherederos, el valor de los bienes que en vida hubiese donado el difunto, y puede exigirlos de estos en todos los casos en que está ordenada la colación de bienes.
Los bienes abandonados solo podrán venderse en la forma prescripta para el mismo heredero.
Art. 2483
Art. 2483.- Si pierde el beneficio de inventario por la ocultación fraudulenta que el heredero hiciere de algunos bienes de la sucesión al efectuar el inventario.
También se lo perderá cuando se contravinieren las normas que rige la administración, o gestión de la herencia, con perjuicio grave para los acreedores de la sucesión.
Art. 2484
Art. 2484.- Si el heredero incurriere en la pérdida del beneficio de inventario, será considerado heredero puro y simple. Los acreedores y legatarios podrán exigir que se mantenga la separación de patrimonios. El heredero indemnizará con sus bienes propios el perjuicio que con sus actos hubiere causado a la masa. Liquidad ésta, podrán los acreedores y legatarios perseguir el pago en los bienes propios del heredero.
CAPITULO IV DE LA SEPARACION DE PATRIMONIOS
Art. 2485
Art. 2485.- Los acreedores de la sucesión, privilegiados o quirografarios y los legatarios, sean sus derechos exigibles o a plazo, o bajo condición, pueden pedir al juez de la sucesión la formación de inventario y la separación de los bienes del causante, a fin de hacer pagar preferentemente a los acreedores del heredero.
Este derecho caducará si no fuere ejercido dentro de noventa días desde la aceptación por el heredero.
Art. 2486
Art. 2486.- Antes de solicitar la separación de patrimonios, podrán los acreedores del difunto y los legatarios requerir las medidas conservatorias de sus derechos.
Si no existiere heredero aceptante, estuviere pendiente el plazo para renunciar, o si existiere litigio sobre la herencia misma, podrán los acreedores y legatarios pedir que, para liquidar bienes y satisfacer los créditos y mandas, se nombre un curador, quien procederá de acuerdo con las reglas establecidas para el beneficio de inventario. A partir de este nombramiento, perderá el heredero su facultad de administrar la sucesión y disponer de ella.
No siendo heredero el designado, tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa que fijará el juez.
Art. 2487
Art. 2487.- La separación de patrimonios producirá los siguientes efectos:
a) los legatarios y acreedores del causante deberán ser pagados con preferencia a los acreedores personales del heredero;
b) cuando el heredero hubiere aceptado pura y simplemente, responderá con sus bienes propios, en la forma prevista para el caso de pérdida del beneficio de inventario;
c) la separación de patrimonios no podrá aplicarse sino a los bienes que hayan pertenecido al difunto, y no a los bienes que en vida hubiere transmitido al heredero, aunque este deba colacionarlos en la partición con sus coherederos, ni a los bienes procedentes de una donación, reducida en virtud de sentencia;
d) no afectará a los bienes de la sucesión que el heredero hubiere enajenado a título oneroso antes de solicitada la separación de patrimonios, y cuyo precio haya sido pagado. Tales enajenaciones quedan firmes respecto de los adquirentes.
Si el precio de esos bienes estuviere adeudado, se lo comprenderá en la masa de la herencia así como a los bienes enajenados a título gratuito, si estuvieren en poder de los adquirentes, y los adquiridos por el heredero, con el producto de las enajenaciones, si constase su origen e identidad. También comprenderá los bienes o valores que se recuperen por cualquier causa de resolución; y
e) regirá respecto de todos los herederos y acreedores, aunque hubiere sido solicitada por uno solo de estos.
Art. 2488
Art. 2488.- La separación de patrimonios puede ser pedida a los cesionarios de la herencia o de parte alícuota de ella, aunque la cesión fuere a título oneroso, o anterior a la separación.
Art. 2489
Art. 2489.- El derecho de los acreedores de la sucesión al pedir la separación de patrimonios, no podrá ser ejercido si ellos hubiese convenido con el heredero la sustitución de la obligación del causante por otra.
Si el acreedor recibe el heredero los intereses vencidos de su crédito, no se juzgará por esto que lo ha aceptado por deudor.
CAPITULO V DE LA INDIGNIDAD Y LA DESHEREDACION
Art. 2490
Art. 2490.- Los herederos o legatarios que hubieren atentado contra la vida, la integridad física o la honestidad del causante, o de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, serán excluidos de la herencia, por causa de indignidad.
La indignidad no puede ser cubierta por el indulto o la amnistía, ni por la prescripción de la acción penal, o de la pena.
Art. 2491
Art. 2491.- Serán también considerados indignos:
a) los que hubieren cometido delitos contra el honor y la reputación del causante, lo hubieren maltratado, o acusado o denunciado por un delito castigado con pena privativa de libertad;
b) el heredero mayor de edad, que habiendo tenido conocimiento de la muerte del autor de la sucesión, víctima de un delito haya omitido denunciarla a la justicia en el plazo de un mes, cuando no hubiere procedido de oficio.
Cesará la obligación de denunciar si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, marido o mujer, hermanos del heredero;
c) los ascendientes que abandonaron al causante o prostituyeron a la autora de la sucesión, o a los descendientes de ellos;
d) los parientes que no recogieron o no suministraron alimentos al causante cuando este se hallaba abandonado, o enfermo mentalmente, o no cuidaron de hacerlo recoger en establecimiento apropiado;
e) el cónyuge divorciado declarado culpable, y el que abandonó sin motivo legítimo el domicilio conyugal;
f) el que impidió al autor de la sucesión otorgar testamento o revocarlo, y el que falsificó, alteró, ocultó o suplantó una disposición de última voluntad; y
g) el que obligó por fuerza, o con fraude, al causante a hacer un testamento.
Para que un delito sea causa de indignidad debe haberse dictado sentencia condenatoria contra el culpable.
Art. 2492
Art. 2492.- La exclusión del indigno solo puede ser declarada por acción de los parientes, el cónyuge, o los herederos y legatarios llamados a suceder a falta de excluido de la herencia, o en concurrencia con él.
También puede solicitarla todo el que estuviere sujeto a una acción de reducción, o a la colocación, en virtud del reclamo deducido, o eventual del indigno.
No pueden oponer la indignidad los acreedores o deudores de la sucesión, ni el Fisco.
Art. 2493
Art. 2493.- Los descendientes del indigno y del desheredado concurren a la sucesión por derecho propio, sin necesidad de invocar el derecho de representación, recibiendo en su conjunto la hijuela que hubiere correspondido a aquel. No quedan excluidos por las faltas o delitos del ascendiente pero este no puede reclamar en caso alguno el usufructo que la ley acuerda a los padres respecto al patrimonio de sus hijos.
Art. 2494
Art. 2494.- El declarado indigno deberá restituir a los herederos los bienes en cuya posesión entró, con sus frutos y aumentos, y los productos o rentas que hubiere obtenido de los bienes de la herencia desde la apertura de la sucesión, e igualmente los intereses de todas las sumas de dinero que hubiere recibido, pertenecientes a la sucesión, aunque no haya percibido de ellas interés alguno, según lo dispuesto para el poseedor de mala fe.
Art. 2495
Art. 2495.- La sentencia que excluya al heredero por causa de indignidad no produce efecto contra terceros de buena fe que con él contrataron antes de la promoción de la acción respectiva. En consecuencia, las enajenaciones a título oneroso o gratuito, las hipotecas y las servidumbres que el indigno hubiere constituido a favor de terceros de buena fe antes de la notificación de la demanda de exclusión, son válidas y solo hay acción contra él por los daños y perjuicios.
Art. 2496
Art. 2496.- Los créditos que el declarado indigno tenía contra la sucesión o de los que era deudor, como también sus derechos por gastos necesarios o útiles, renacen con sus garantías como si no hubiesen sido extinguidos por confusión.
Art. 2497
Art. 2497.- La acción de indignidad no puede intentarse antes de la apertura de la sucesión. Prescribe si el indigno ha poseído la herencia o legado durante tres años, aunque se alegare que lo ignoraba el demandante, o que estuvo imposibilitado de iniciar la acción.
El plazo no corre si la acción de exclusión queda subordinada a la resolución de un juicio criminal.
Art. 2498
Art. 2498.- El perdón del causante, expresado en testamento o instrumento público, hace desaparecer en el orden civil la indignidad y la desheredación.
Art. 2499
Art. 2499.- El testador puede privar de la herencia a un heredero por las siguientes causas:
a) haber atentado contra la vida del autor;
b) haber acusado al testador por delitos que merezcan pena privativa de libertad; y
c) por otras injurias graves.
Art. 2500
Art. 2500.- La desheredación deberá formalizarse, únicamente, por medio de un testamento válido y las causas alegadas por el testador deberán ser probadas en juicio.
TITULO II DE LA SEGURIDAD, RECONOCIMIENTO Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS
CAPITULO I DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art. 2501
Art. 2501.- Si iniciado el juicio sucesorio no se conociere el heredero, o no existiere ninguno a quien corresponda la posesión hereditaria, deberá el Juez, de oficio o a petición de parte, dictar las providencias necesarias para la conservación y seguridad de los bienes relictos.
Art. 2502
Art. 2502.- Podrá el juez proceder de oficio para la adopción de medidas de seguridad, en los siguientes casos:
a) cuando el heredero fuere incapaz, tenga o no representante legal;
b) si mediare ausencia prolongada del heredero conocido que no hubiere dejado representante; y
c) siempre que los bienes de la sucesión estuvieren abandonados, o en poder de intrusos.
Art. 2503
Art. 2503.- Se dará curador a la sucesión:
a) cuando se solicita su nombramiento por un tercero por no existir herederos aceptante, a fin de ejercer acciones contra la sucesión, o continuar los juicios pendientes con ella; y
b) en el caso de que el heredero único esté ausente en el extranjero y no exista apoderado inscripto en el Registro de Poderes, y siempre que la medida sea impuesta por el interés del sucesor.
El curador nombrado cesará en sus funciones cuando se presente heredero a quien corresponda la posesión legítima de los bienes hereditarios, o a quien se dé la posesión judicial de ellos.
Art. 2504
Art. 2504.- El escribano que ha autorizado el testamento por acto público, o es depositario de una disposición de última voluntad, y toda persona que haya recibido en custodia, o encontrado un testamento, quedarán obligados a ponerlo en conocimiento del juez de la sucesión, al tener noticia del fallecimiento del testador.
CAPITULO II DE LA DECLARATORIA DE HEREDEROS
Art. 2505
Art. 2505.- La declaratoria de herederos crea la presunción de ser el titular del derecho sucesorio.
Art. 2506
Art. 2506.- La declaratoria de herederos se suspenderá cuando exista un heredero eventual concebido, hasta que la incertidumbre respecto de la herencia haya desaparecido.
Se procederá de la misma manera cuando la sucesión o las partes hereditarias sean inciertas, por depender de una decisión sobre filiación, validez o nulidad de matrimonio, ausencia u otra causa semejante, o de la aprobación de una fundación hecha por el causante.
Art. 2507
Art. 2507.- Podrá invocar la declaratoria dictada a favor de un heredero, el que mediante un acto jurídico a título oneroso, hubiere adquirido de él, uno de los bienes sucesorios o cualquier derecho sobre ellos, o la liberación de un crédito comprendido en el acervo.
Le será permitido prevalerse de ese mismo título, a todo aquel que en virtud de un derecho incluido en la masa, cumpliere una prestación a favor del heredero, o celebrare con él un acto que importe la modificación o disposición de ese derecho.
Art. 2508
Art. 2508.- Serán válidos los actos del heredero aparente, en los casos previstos en el artículo anterior. Lo serán también los de simple administración, y los pagos de las deudas y cargas efectivas de la masa, aunque no existiere declaratoria.
Art. 2509
Art. 2509.- Si un tercero hubiere adquirido, del heredero aparente, a título gratuito, bienes de la herencia, podrá reclamársele la restitución de dichos bienes.
CAPITULO III DE LA PETICION DE HERENCIA
Art. 2510
Art. 2510.- Compete la acción de petición de herencia para reclamar los bienes de la herencia detentados por quien los tiene a título de sucesor del causante.
Art. 2511
Art. 2511.- Procede la petición de herencia contra el que ha sido declarado heredero, sea para excluirlo de la sucesión o para ser reconocido como coheredero.
Art. 2512
Art. 2512.- El que por contrato adquiere del poseedor de bienes hereditarios toda o un parte alícuota de la herencia, queda equiparado al poseedor hereditario en sus relaciones con los herederos.
Art. 2513
Art. 2513.- Deben restituirse al heredero todos los bienes hereditarios y todas las cosas de que el causante tenía la posesión mediata o inmediata, aunque solo tuviere en ellas un derecho de retención.
No siendo posible la restitución, se aplicarán las disposiciones relativas al enriquecimiento sin causa.
Art. 2514
Art. 2514.- Se aplicarán a la petición de herencia las reglas de la acción de reivindicación relativas a las obligaciones del poseedor de buena o mala fe, impensas, mejoras, restitución de frutos, responsabilidad por las pérdidas, y en general, todas las que no estén modificadas por el presente capítulo.
El poseedor es de mala fe si sabe que existen herederos de grado más próximo o legatarios a quienes no se ha hecho citar para que concurran a ejercer sus derechos.
Art. 2515
Art. 2515.- Compete al heredero una acción posesoria para ser mantenido o reintegrado en la posesión de la herencia, o de los bienes que dependen de ella.
TITULO III DE LA PLURALIDAD DE HEREDEROS
CAPITULO I DEL ESTADO DE INDIVISION
Art. 2516
Art. 2516.- Cuando dos o más personas fueren simultáneamente llamadas a la herencia, la masa pertenecerá en común a todas ellas, hasta que se verifique la partición.
Art. 2517
Art. 2517.- Forman parte de la masa hereditaria:
a) los bienes dejados por el causante;
b) lo adquirido en virtud de un derecho de la herencia, o como indemnización de un daño experimentado por ella, o por un acto jurídico referente a ella; y
c) los frutos de los bienes sucesorios.
Art. 2518
Art. 2518.- Mientras los bienes permanezcan indivisos, la administración corresponderá en común a todos los coherederos, bajo las reglas siguientes:
a) el administrador será el cónyuge supérstite. En su defecto, si no fuere idóneo, o si hubiere oposición de intereses, el juez designará a la persona que deba ejercer la administración;
b) cada coheredero deberá prestar su concurso en la medida conveniente para la gestión, sea esta en general o particular; y
c) se aplicará subsidiariamente al caso, lo dispuesto sobre la administración de la cosa común.
Art. 2519
Art. 2519.- Podrán los coherederos durante la indivisión:
a) disponer de sus derecho hereditarios, pero no de parte alguna de un bien hereditario determinado;
b) adoptar las medidas conservatorias de los derechos sucesorios, y deducir las acciones correlativas, por el todo, sin el concurso de los otros coherederos;
c) demandar la petición de herencia y ejercer las acciones reales y posesorias que competan a la sucesión, sin perjuicio de la intervención de los demás coherederos, si lo exigiere el demandado para que la sentencia que se dicte causa cosa juzgada a su respecto; y
d) exigir que se consigne judicialmente en cuenta común lo debido a la masa, y no permitiéndolo la naturaleza de la prestación, que se nombre depositario judicial.
El pago debe efectuarse a todos los coherederos conjuntamente.
Para disponer de bienes indivisos individualizados, será necesario el acuerdo unánime de los partícipes.
Art. 2520
Art. 2520.- Antes de efectuada la división de la herencia, no podrán los acreedores de los herederos ejercer sus acciones sobre los bienes de la sucesión. Durante el mismo período, podrán los coherederos impedir que los acreedores hereditarios y los legatarios promuevan demandas sobre sus bienes personales. Estos podrán ejercer sus acciones sobre la masa hereditaria indivisa.
Los gastos funerarios son créditos contra la masa.
Art. 2521
Art. 2521.- Los coherederos, acreedores hereditarios y legatarios podrán exigir la citación judicial de los acreedores conocidos o desconocidos de la sucesión, y oponerse a que se efectúe la división de la herencia antes de haberse cubierto las deudas y cargas pendientes.
El juez fijará un plazo, no inferior a treinta días ni mayor de noventa, para que se presenten los interesados. Vencido el término, podrá efectuarse la partición, siempre que se dejaren bienes indivisos bastantes para cubrir los créditos y legados pendientes, litigiosos, o sujetos a plazo o condición.
No será admisible la substitución de esta reserva por ninguna garantía.