CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
VigenteCODIGO CIVIL1985PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/03QP
Art. 1199
Art. 1.199.- La sociedad constituida en el extranjero que tenga su domicilio en la República, o cuyo principal objeto esté destinado a cumplir en ella, será considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de su reforma y fiscalización, en su caso.
Art. 1200
Art. 1.200.- El representante de la sociedad constituida en el extranjero está autorizado para realizar todos los actos que aquélla puede celebrar y para representarla en juicio.
Es nula toda disposición en contrario.
Dichos representantes contraen las mismas responsabilidades prescriptas por este Código para los administradores, y tratándose de sociedades no reguladas en él, las de administradores de sociedades anónimas.
Art. 1201
Art. 1.201.- La citación y emplazamiento de una sociedad constituida en el extranjero pueden cumplirse en la República en la persona de su representante general, o del apoderado que intervino en el acto o contrato que origine el litigio.
CAPITULO XII DE LA DONACION
SECCION I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1202
Art. 1.202.- Habrá donación cuando una persona por acto entre vivos, transfiere gratuitamente el dominio de una cosa, o un derecho patrimonial, a favor de otra, que lo acepta.
Art. 1203
Art. 1.203.- Antes que la donación sea aceptada, el donante puede revocarla expresa o tácitamente.
Importará aceptación el recibo de lo donado y en general el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.
Art. 1204
Art. 1.204.- Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella sólo tendrá efecto respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero, si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la donación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.
Art. 1205
Art. 1.205.- El deceso del donante no impedirá al donatario prestar su aceptación, y los herederos de aquél estarán obligados a cumplir la promesa. Pero si acaeciere la muerte del beneficiario antes de manifestar su asentimiento, nada podrán exigir los sucesores del mismo. Esta última regla no es aplicable al supuesto de renuncia desinteresada.
Art. 1206
Art. 1.206.- Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.
No puede hacerse donación a persona física que no exista, o a entidades sin personalidad jurídica, pero podrá realizarse a favor de estas últimas con el fin de constituirlas.
Si les fuere negada la autorización necesaria, el acto quedará sin efecto.
SECCION II DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR DONACIONES
Art. 1207
Art. 1.207.- El padre o la madre, o ambos conjuntamente, podrán hacer donaciones a sus hijos.
Cuando se imputare de un modo expreso a la parte disponible, se entenderá como un adelanto a la legítima.
Art. 1208
Art. 1.208.- No pueden hacer donaciones:
a) los esposos entre sí, durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos que tuviere el consorte, o a las personas de quien éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación;
b) el marido o la mujer a favor de terceros, salvo en los límites autorizados por este Código;
c) los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados;
d) los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar; y
e) los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.
Art. 1209
Art. 1.209.- No pueden aceptar donaciones:
a) la mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez, en su defecto;
b) los tutores y curadores, a nombre de sus representantes, sin autorización judicial;
c) los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieren tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare; y
d) los mandatarios, si poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.
Art. 1210
Art. 1.210.- La capacidad del donante y del donatario será juzgada con referencia a la fecha en que la donación fuere comprometida o aceptada, respectivamente, o al día del cumplimiento, cuando el acto estuviere sujeto a condición suspensiva.
SECCION III DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS
Art. 1211
Art. 1.211.- Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.
Art. 1212
Art. 1.212.- La donación será nula:
a) cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia;
b) si estuviere sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla; y
c) cuando versare sobre bienes futuros.
SECCION IV DE LA FORMA DE LAS DONACIONES
Art. 1213
Art. 1.213.- Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:
a) las donaciones de inmuebles;
b) las donaciones con cargo; y
c) las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.
Estas donaciones, para ser válidas, deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante; pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.
Art. 1214
Art. 1.214.- En los demás casos, si se demandare en juicio la entrega de los bienes, sea cual fuere su valor, el contrato sólo probará por instrumento público o privado, o por confesión judicial del donante.
Art. 1215
Art. 1.215.- Lo dispuesto en los artículos precedentes no se aplicará a la renuncia de derechos, a menos de haberse ella ajustado por convención.
La simple entrega será suficiente en cuanto a las cosas muebles y títulos al portador.
SECCION V DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y DONATARIO
Art. 1216
Art. 1.216.- El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.
El donante sólo responde por su dolo o culpa.
Art. 1217
Art. 1.217.- Siempre que la donación fuere sin cargo, el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiere enajenado.
Art. 1218
Art. 1.218.- Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si a ello no se hubiere comprometido.
El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviere en el momento del contrato.
Art. 1219
Art. 1.219.- En las prestaciones periódicas, la obligación se extinguirá por muerte de cualquiera de las partes, salvo cláusula contraria.
SECCION VI DE LAS DONACIONES MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON CARGO
Art. 1220
Art. 1.220.- Se juzgarán donaciones mutuas, aquéllas que varias personas se hicieren recíprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.
Art. 1221
Art. 1.221.- Para el caso del artículo anterior, la nulidad por vicio de forma o de fondo en la donación realizada a una de las partes, anulará o revocará la otra, pero la ingratitud o el incumplimiento de los cargos, sólo perjudicará al donatario culpable.
Art. 1222
Art. 1.222.- Serán donaciones remuneratorias, aquellas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago.
Si en el instrumento de la donación no constare con claridad lo que se tiene en mira remunerar, aquella se tendrá como gratuita.
Art. 1223
Art. 1.223.- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a título oneroso, mientras se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos. Por el excedente, habrá simple donación.
Art. 1224
Art. 1.224.- La donación podrá imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean relativos al empleo o al destino de lo donado, o consistente en una prestación.
Art. 1225
Art. 1.225.- Cuando los cargos consistieren en prestaciones apreciables en dinero, regirán las reglas de los actos a título oneroso, en cuanto a la parte de bienes cuyo valor sea representado o absorbido por aquéllos, y con respecto a los demás, las normas que gobiernan las disposiciones a título gratuito.
Art. 1226
Art. 1.226.- Se reputará inoficiosa la donación, cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad. A este respecto se aplicarán los preceptos sobre la legítima.
Art. 1227
Art. 1.227.- Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosa las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.
SECCION VII DE LA REVERSION DE LAS DONACIONES
Art. 1228
Art. 1.228.- El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.
Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante. Cuando se hubiere pactado conjuntamente en interés de él y de sus herederos, o del mismo y de un extraño, se tendrá por no necesario respecto de los demás.
Art. 1229
Art. 1.229.- En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante sólo tendrá derecho cuando fallecieren todos ellos. Pero si la cláusula se hubiere establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento, extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.
Art. 1230
Art. 1.230.- El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, sólo se exonera al acreedor garantizado por ella.
Art. 1231
Art. 1.231.- Cumplida la condición estipulada, el donante podrá exigir que se le restituyan los bienes, según las reglas del enriquecimiento sin causa.
Art. 1232
Art. 1.232.- La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.
SECCION VIII DE LA REVOCACION DE LAS DONACIONES
Art. 1233
Art. 1.233.- Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.
Los terceros beneficiarios de dichos cargos sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.
Art. 1234
Art. 1.234.- El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Art. 1235
Art. 1.235.- La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando éstos como obligación del donante.
Art. 1236
Art. 1.236.- Las donaciones pueden también ser revocadas por causa de ingratitud en los casos siguientes:
a) cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes;
b) cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de servicia;
c) cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y
d) cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.
Puede considerarse que existe atentado contra la vida del donante, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes cuando, aunque no haya sentencia condenatoria, la conducta del donatario revele de una manera indudable la intención de cometer dichos delitos.
Art. 1237
Art. 1.237.- La prestación de alimentos sólo será exigible al donatario, cuando el donante no pudiere obtenerlos de sus parientes obligados, o no se encontraren éstos en condiciones de dárselos.
En todos los casos podrá fijarse judicialmente, con arreglo a las circunstancias, la contribución del donatario, o la suma total a cargo de éste. Incurrirá, no obstante, en ingratitud, cuando se negare a prestar alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros responsables.
Art. 1238
Art. 1.238.- La demanda por revocación de la donación no puede ser intentada sino contra el donatario, y no contra sus herederos o sucesores; pero cuando ella ha sido entablada contra el donatario, puede continuar contra sus herederos o sucesores.
Art. 1239
Art. 1.239.- Las donaciones onerosas y las remuneratorias, pueden ser revocadas por las mismas causas que las gratuitas, sin perjuicio de reembolsar el valor de las cargas satisfechas, o el de los servicios prestados. Se aplica esta disposición a las remisiones gratuitas.
Art. 1240
Art. 1.240.- Serán aplicables a la revocación por causa de ingratitud las disposiciones sobre resolución de los contratos sinalagmáticos. Los bienes se restituirán con arreglo a los principios del enriquecimiento sin causa.
Art. 1241
Art. 1.241.- No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no se lo hubiere estipulado.
CAPITULO XIII DEL DEPOSITO
SECCION I DEL DEPOSITO GENERAL
Art. 1242
Art. 1.242.- El contrato de depósito obliga al depositario a guardar y restituir la cosa que le hubiese sido entregada.
Art. 1243
Art. 1.243.- El depósito se presume gratuito, salvo que de la calidad profesional del depositario, o de otras circunstancias, se deba deducir que tácitamente las partes han convenido una retribución por la custodia.
Art. 1244
Art. 1.244.- Si el depósito es remunerado y el contrato no determina el monto de la remuneración, éste será fijado por el juez.
Art. 1245
Art. 1.245.- En el depósito debe el depositario obrar de buena fe y poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la custodia de la cosa propia.
Si el depósito es remunerado, el depositario responderá de su dolo y culpa.
Art. 1246
Art. 1.246.- El depositario tendrá derecho a cambiar la forma de la custodia convenida cuando, según las circunstancias, puede creer que el depositante habría aprobado la modificación si hubiere conocido el estado de las cosas. El depositario deberá dar aviso al depositante antes del cambio y esperar su decisión, a no ser que haya peligro en la demora.
Art. 1247
Art. 1.247.- La persona capaz que aceptase el depósito efectuado por quien no lo fuere quedará sujeta a todas las obligaciones del depositario. Si el depósito fuere hecho por una persona capaz con otra que no lo sea, el depositario incapaz podrá oponer la nulidad, y la primera demandar la restitución de la cosa, así como todo aquello con que se hubiere enriquecido el incapaz.
Art. 1248
Art. 1.248.- El depósito realizado por el poseedor de la cosa, será válido entre las partes.
Quien la hubiere recibido como propia del depositante, sabiendo que no le pertenecía, no podrá ejercer contra el propietario acción alguna por el contrato, ni retener la cosa hasta el pago de los desembolsos efectuados. Tendrá, sin embargo, la acción derivada de la gestión de negocios, si hubiere resultado utilidad para el depositante.
Art. 1249
Art. 1.249.- El error acerca de la substancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato. Si el depositario padeciere error respecto a la persona del depositante, o descubriere que la custodia de la cosa le ofrece algún peligro, podrá restituir inmediatamente la cosa depositada.
Art. 1250
Art. 1.250.- Son obligaciones del depositario:
a) guardar la cosa con igual diligencia que las suyas;
b) responder por toda culpa cuando se ofreció para el cargo, o el depósito se hizo en su interés exclusivo, o fuere retribuido;
c) dar aviso al depositante de las medidas y gastos necesarios para la conservación de la cosa, y efectuarlos cuando hubiere urgencia por cuenta de aquél;
d) restituir al depositante la misma cosa con sus accesorios y frutos, cuando le fuere pedida, o a sus causahabientes, o a quien se hubiere indicado en el contrato.
Fallecido quien debiere recibir la cosa depositada, corresponderá restituirla a los herederos, si todos estuvieren conformes en ello, y no estándolo, consignarla a la orden de la sucesión;
e) devolver la cosa en el lugar en que hizo el depósito, o en el designado por el contrato. En este último caso serán por cuenta del depositante los gastos respectivos; y
f) no servirse de la cosa sin el permiso expreso del depositante. En caso contrario, responderá por los daños y perjuicios.
Si el depósito fuere en caja o bulto cerrado, la obligación de guardar comprenderá la de no abrirlo; pero se presumirá autorizado por ello cuando se le hubiere confiado la llave o no fuere posible cumplir de otro modo las órdenes. Comprenderá, asimismo, el deber de guardar reserva sobre el contenido del depósito, a menos que el secreto, por la naturaleza de la cosa depositada, lo expusiera a penas o multas.
Art. 1251
Art. 1.251.- Los herederos del depositario que hubieren vendido de buena fe la cosa mueble cuyo depósito ignoraban, sólo están obligados a devolver el precio que hubieren recibido. Si la cosa no ha sido pagada todavía, el depositante se subroga en el derecho de los enajenantes.
Art. 1252
Art. 1.252.- Si estando la cosa depositada bajo la custodia del depositario fuere éste demandado por quien reivindica la propiedad de ella o invoca derechos sobre la misma, debe él, bajo pena de resarcimiento del daño, denunciar la controversia al depositante, y será eximido de la obligación de responder a la acción si declara el nombre y domicilio del depositante. Podrá, igualmente, liberarse de la obligación de restituir la cosa, si la deposita a la orden del juez, o costa del depositante.
Art. 1253
Art. 1.253.- El depositario no puede exigir que el depositante pruebe que la cosa depositada es suya. Si llegare a descubrir que la cosa ha sido hurtada o robada, y quién es su dueño, debe hacer saber a éste que él la tiene bajo su custodia para que la reclame dentro de diez días, con la advertencia de que si no lo hiciere así en este plazo, el depositario la entregará al depositante.
Art. 1254
Art. 1.254.- El depositario tiene el derecho de retener la cosa depositada, hasta el pago íntegro de lo que se le deba por razón de depósito; pero no por ninguna otra causa extraña al mismo.
Art. 1255
Art. 1.255.- El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiere hecho al depositante, aunque fuere de mayor suma o de cosa de más valor.
Art. 1256
Art. 1.256.- Si por consecuencia de un hecho no imputable al depositario, se le priva a éste de la tenencia de la cosa, quedará libre de obligación de restituirla al depositante, pero deberá, bajo pena de resarcimiento del daño, dar cuenta inmediata del hecho a éste, quien tendrá derecho a recibir lo que, a consecuencia del mismo hecho, haya conseguido el depositario, y se subrogará en los derechos correspondientes a él.
Art. 1257
Art. 1.257.- Si el depósito fuere irregular, de dinero o de otra cantidad de cosas fungibles, cuyo uso fue concedido por el depositante al depositario, queda éste obligado a pagar el todo, y no por parte, o a entregar otro tanto de la cantidad de cosas depositadas, con tal que sean de la misma especie y calidad.
Se presume que el depositante concedió al depositario el uso del depósito, si no constare que lo prohibió.
Art. 1258
Art. 1.258.- Si al hacer el depósito de dinero o de monedas el depositante prohibiese al depositario su uso y éste incurriere en mora por restituirlo, deberá los intereses legales desde el día del depósito.
Art. 1259
Art. 1.259.- Si el depósito se constituye con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario, serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan en su valor nominal.
Art. 1260
Art. 1.260.- Consistiendo el depósito en títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan los depositarios obligados a realizar su cobro al tiempo de su vencimiento, así como también a practicar todos los actos necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos inherentes a ellos, con arreglo a las leyes, son pena de daños y perjuicios.
Art. 1261
Art. 1.261.- El depositario puede retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le daba también por depósito, pero si se hubiere hecho cesión del crédito, el cesionario no podrá embargar en poder del depositario la cantidad depositada.
Art. 1262
Art. 1.262.- En caso de incendio, inundación, ruina, saqueo, naufragio, u otros acontecimientos de fuerza mayor, el depósito podrá confiarse a personas adultas, aunque sean incapaces, y éstas responderán por él, sin que a ello obste la falta de autorización de sus representantes para recibirlo.
SECCION II DEL DEPOSITO EN HOTELES Y ESTABLECIMIENTOS SIMILARES
Art. 1263
Art. 1.263.- Los hoteleros responderán como depositarios por la guarda y conservación de los efectos que introdujeren los viajeros, aunque no les hubiesen sido entregados a ellos o a sus dependientes. Deberán indemnizar cualquier daño o pérdida que sufrieren aquéllos por culpa de sus empleados, o de las personas que se alojan en la casa; pero no de los ocasionados por personas que les acompañen o visiten. Esta responsabilidad se extiende a los vehículos y objetos de toda clase guardados con noticia del hotelero o de su personal, en las dependencias del establecimiento.
Art. 1264
Art. 1.264.- El viajero o la persona que se aloje en un hotel llevando consigo efectos de valor o sumas de dinero deberá entregarlas al hotelero o depositarlas en las cajas de seguridad habilitadas para el efecto. Si no lo hiciere, cesará la responsabilidad de éste en caso de pérdida o sustracción.
Art. 1265
Art. 1.265.- La responsabilidad prevista por el artículo anterior no se aplicará a los dueños de restaurantes, cafés, bares y otros establecimientos análogos, ni respecto de los transeúntes que entren en los hoteles o casa de huéspedes sin alojarse en ellos.
Art. 1266
Art. 1.266.- Estas normas se aplicarán igualmente a los empresarios de buques, aviones, sanatorios, balnearios, pensionados, establecimientos de enseñanzas para internos, coche-camas ocupados por viajeros, fondas, garajes y otros establecimientos semejantes.
Art. 1267
Art. 1.267.- En el depósito necesario es admisible toda clase de pruebas.
SECCION III DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Art. 1268
Art. 1.268.- Los propietarios de almacenes generales son responsables de la conservación de las mercaderías depositadas a menos que prueben que la pérdida, disminución o avería proviniere de caso fortuito, de la naturaleza de las mercaderías, o bien de vicios de ellas o del embalaje.
Art. 1269
Art. 1.269.- El depositante tiene derecho a inspeccionar las mercaderías depositadas y a retirar las muestras de uso.
Art. 1270
Art. 1.270.- Los almacenistas, dando aviso al depositante con quince días por lo menos de anticipación, pueden proceder a la venta de las mercaderías, cuando al término del contrato no sean retiradas éstas, o no se renueve el depósito, o tratándose de depósito por tiempo indeterminado, hubiere transcurrido un año desde la fecha de depósito. En todo tiempo podrán hacerlo, si las mercaderías estuviesen amenazadas de perecer.
El producto de la venta, deducidos los gastos y todo lo demás que corresponda a los almacenes generales, debe ser puesto a disposición de los depositantes.
Art. 1271
Art. 1.271.- Los almacenes generales deberán librar al depositario un recibo de las mercaderías depositadas, que indicará:
a) lugar y fecha del depósito;
b) nombre y apellido, o la razón social, y domicilio del depositante;
c) naturaleza y cantidad de las cosas depositadas y demás datos para individualizarlas; y
d) si por las mercaderías se han pagado impuestos aduaneros y adicionales, y si ellas se hallan aseguradas.
CAPITULO XIV DEL COMODATO
Art. 1272
Art. 1.272.- El contrato de préstamo será comodato, cuando una de las partes entregare a la otra gratuitamente, con facultad de usarla, alguna cosa no fungible, siempre que fuere individualizada a los efectos de su restitución.
Art. 1273
Art. 1.273.- El contrato de comodato no está sujeto a forma alguna, y puede ser aprobado por todos los medios de prueba.
Citado por
Citado por
Art. 1274
Art. 1.274.- El derecho de servirse de la cosa y la obligación de restituirla al comodante, nacen para el comodatario desde que adquiera la tenencia de ella.
Art. 1275
Art. 1.275.- El comodatario está obligado a poner en la custodia y conservación de la cosa la misma diligencia que en el cuidado de la cosa propia. No puede servirse de ella más que para el uso determinado en el contrato o por la naturaleza de la cosa. No puede conceder a un tercero el goce de ella sin el consentimiento del comodante.
No cumpliendo el comodatario sus obligaciones, podrá el comodante pedir la inmediata restitución de la cosa, con los daños y perjuicios por los deterioros que ésta sufra por culpa del comodatario.
Art. 1276
Art. 1.276.- Si la cosa se deteriorare por culpa del comodatario y este menoscabo fuere tal que la cosa no sea ya para ser empleada en uso ordinario, podrá el comodante hacerle dejación de ella, y exigirle el pago de su valor anterior.
Art. 1277
Art. 1.277.- El comodatario no responde de los deterioros producidos en la cosa por el uso normal de ella, ni de los que provengan de su propia calidad, vicio o defecto.
Pero si la cosa ha sido valorada al tiempo del contrato su perecimiento está a cargo del comodatario, aunque haya ocurrido por causa que no le sea imputable.
Art. 1278
Art. 1.278.- El comodatario es igualmente responsable si la cosa perece por un caso fortuito al que podía sustraerla sustituyéndola por la cosa propia, o si pudiendo salvar una de las dos cosas, ha preferido la propia.
El comodatario que emplea la cosa para uso diverso o por más tiempo del convenido, es responsable de la pérdida ocurrida por causa que no le sea imputable, cuando no pruebe que la cosa habría perecido igualmente si no la hubiere empleado para uso diverso, o la hubiese restituido a su debido tiempo.
Art. 1279
Art. 1.279.- El comodatario no tiene derecho al reembolso de los gastos ordinarios hechos para servirse de la cosa, pero tiene derecho a ser reembolsado de los gastos extraordinarios soportados para la conservación de la cosa, si dichos gastos eran necesarios y urgentes.
Art. 1280
Art. 1.280.- El comodatario está obligado a restituir la cosa al vencimiento del plazo convenido, o en defecto de plazo, cuando se haya servido de ella de conformidad con el contrato. La cosa debe ser restituida al comodante en el estado que se halle, con todos sus frutos y accesorios, aunque hubiere sido valorada en el contrato.
Se presume que el comodatario la recibió en buen estado, salvo prueba en contrario.
Pero si durante el tiempo convenido, o antes que el comodatario haya dejado servirse de la cosa, sobreviene una urgente e imprevista necesidad al comodante, podrá éste exigir su restitución inmediata
Art. 1281
Art. 1.281.- Si no se hubiere pactado la duración del comodato ni del uso a que la cosa debía ser destinada, el comodatario está obligado a restituirla tan pronto como el comodante la reclame.
Art. 1282
Art. 1.282.- Si los herederos del comodatario, por no tener conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante, en defecto o por ineficacia de la acción reivindicatoria, exigir de los herederos que le paguen el justo valor de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competen.
Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio.
Art. 1283
Art. 1.283.- Si el comodatario no restituyere la cosa por haberse perdido por su culpa, o por la de sus agentes o dependientes, pagará al comodante el valor de ella. Si no la restituyese por haberla destruido o disipado, responderá por daños e intereses.
Art. 1284
Art. 1.284.- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase, no tendrá derecho a repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho a exigir la restitución de la cosa y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Art. 1285
Art. 1.285.- Si la cosa ha sido prestada por un incapaz de contratar, que usaba de ella con asentimiento de su representante legal, será válida su restitución al comodante incapaz.
Art. 1286
Art. 1.286.- El comodatario no tendrá derecho a suspender la restitución de la cosa bajo pretexto de que ésta no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
Art. 1287
Art. 1.287.- Si se ha prestado una cosa robada o perdida, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que de la restitución al comodante se sigan al dueño. Este tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante, o sin resolución del juez.
Art. 1288
Art. 1.288.- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.
Art. 1289
Art. 1.289.- El comodante debe dejar al comodatario o a sus herederos el uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido, o hasta que el servicio para el que se prestó fuere hecho. Esta obligación cesa con respecto a los herederos del comodatario, si el préstamo se hizo en consideración a la persona de éste, o si sólo el comodatario, por su profesión, podía usar de la cosa prestada.
Art. 1290
Art. 1.290.- El comodante que conociendo los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde a éste de los daños que por esa causa sufriere.
Art. 1291
Art. 1.291.- El comodante debe pagar las expensas extraordinarias causadas durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siempre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacerlas, salvo que fueren tan urgentes que no pueda demorarlas sin grave peligro.
CAPITULO XV DEL MUTUO
Art. 1292
Art. 1.292.- Por el contrato de mutuo o préstamo de consumo una parte entrega en propiedad a la otra una suma de dinero u otras cosas fungibles que esta última está autorizada a consumir, con la obligación de restituirlas en igual cantidad, especie y calidad, al vencimiento del plazo estipulado.
Art. 1293
Art. 1.293.- La mera promesa de mutuo será obligatoria para ambos contratantes cuando fuere a título oneroso, y solo para el prometiente en caso de serlo a título gratuito.
El autor de la oferta podrá revocarla y negarse a la entrega, si quien debiere recibir la cosa experimentare una disminución de su responsabilidad patrimonial que pusiere en riesgo su reintegro. Si tal situación ya existía al convenirse la promesa, tendrá el mismo derecho, siempre que entonces lo hubiere ignorado.
Art. 1294
Art. 1.294.- El mutuo puede convenirse verbalmente, pero su prueba se regirá por las disposiciones generales relativas a los contratos. Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar intereses al mutuante.
Art. 1295
Art. 1.295.- El plazo de la restitución se presume estipulado a favor de ambas partes, y si el mutuo es a título gratuito, a favor del mutuario.
Si no se ha fijado para la restitución, ésta debe verificarse cuando la reclamare el mutuante, pasados quince días de la celebración del contrato, y en el domicilio del mutuario.
Art. 1296
Art. 1.296.- Cuando el mutuario no pudiere cumplir su obligación, deberá el precio de la cantidad o cosa recibida, según regía en el lugar y tiempo en que debió restituirse.
Art. 1297
Art. 1.297.- Si el mutuario no cumple la obligación del pago de los intereses, el mutuante puede pedir la resolución del contrato.
CAPITULO XVI DE LA LETRA DE CAMBIO
SECCION I DE LA EMISION Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO
Art. 1298
Art. 1.298.- La letra de cambio debe contener:
a) la denominación de "letra de cambio" inserta en el texto del título, expresada en el idioma en el cuál ésta se halla redactado;
b) la orden incondicionada de pagar una suma determinada de dinero;
c) el nombre del que debe hacer el pago;
d) la indicación del vencimiento del plazo para efectuarlo;
e) la designación del lugar del pago;
f) el nombre de aquél a quien o a la orden de quién debe hacerse;
g) la indicación de la fecha y lugar donde la letra ha sido emitida; y
h) la firma del que emite la letra.
Art. 1299
Art. 1.299.- El título al cual le falte alguno de los requisitos enumerados en el artículo precedente no vale como letra de cambio, salvo los casos previstos en los parágrafos siguientes:
a) la letra de cambio sin indicación de plazo para el pago se considera pagadera a la vista;
b) a falta de designación especial, el lugar indicado junto al nombre del girado se considera lugar del pago, y al mismo tiempo, domicilio del girado;
c) la letra en la que no se indique el lugar de emisión se considera firmada en el lugar consignado junto al nombre del librador; y
d) si se indican varios lugares de pago, se entiende que el portador puede presentar en cualquiera de ellos la letra para requerir su aceptación y pago.
Art. 1300
Art. 1.300.- La letra de cambio puede ser pagadera a la orden del mismo librador y ser girada a cargo de él, o por cuenta de un tercero.
Art. 1301
Art. 1.301.- La letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, en el del girado, o en otro lugar.
Si no se expresa que el pago se hará por el girado en el domicilio del tercero, se entiende que debe hacerse por éste.
Art. 1302
Art. 1.302.- En la letra de cambio pagadera a la vista o a un cierto tiempo vista, el librador puede disponer que la suma produzca intereses. La promesa de intereses hecha en otra forma no tendrá efecto.
La tasa de intereses debe ser indicada en el texto de la letra de cambio.
Los intereses corren a partir de la fecha de emisión de la letra de cambio, si no se ha indicado otra.
Art. 1303
Art. 1.303.- La letra de cambio que lleva escrita la suma a pagarse en letras y cifras vale, en caso de diferencia, por la suma indicada en letras.
Si la suma que debe pagarse ha sido escrita más de una vez, en letras o cifras, la letra vale, en caso de diferencia, por la suma menor.
Art. 1304
Art. 1.304.- Si la letra de cambio llevare firmas de personas incapaces de obligarse cambiariamente, firmas falsas, o de personas imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no obligan a las personas que han firmado la letra o con el nombre de las cuales ha sido firmada, las obligaciones de los otros subscriptores quedan, sin embargo, válidas.
Art. 1305
Art. 1.305.- En las letras de cambio, las firmas deben contener el nombre y apellido, o la razón social del que se obliga. Es válida, sin embrago, la firma habitual de la persona.
Art. 1306
Art. 1.306.- El padre, el tutor y el curador no pueden obligar cambiariamente a sus representados, sin autorización del juez, bajo pena de nulidad.
Art. 1307
Art. 1.307.- El que libra una letra de cambio como representante de una persona de quien no tiene poder para el efecto, queda obligado cambiariamente como si la hubiese firmado en su propio nombre; y si ha pagado, tiene los mismos derecho que habría tenido la persona cuya representación invocó.
La misma disposición se aplica al representante que se haya excedido en sus poderes.
Art. 1308
Art. 1.308.- El poder general de obligarse en nombre y por cuenta de otro no hace presumir la facultad de obligarse cambiariamente, salvo prueba en contrario.
La facultad de obligarse en nombre y por cuenta de un comerciante comprende también la de obligarse cambiariamente, salvo que en el instrumento del mandato se dispusiere lo contrario.
Art. 1309
Art. 1.309.- El librador es garante de la aceptación y del pago. Puede exonerarse de la garantía de aceptación. Toda cláusula por la cual se exonere de la garantía de pago, se tendrá por no escrita.
Art. 1310
Art. 1.310.- Si una letra de cambio, incompleta al tiempo de su emisión, ha sido completada contrariando los acuerdos que la determinaron, la inobservancia de ellos no puede oponerse al portador, a menos que éste la hubiere adquirido de mala fe o que al adquirirla hubiere incurrido en culpa grave.
El derecho del portador de llenar la letra de cambio en blanco, caduca a los tres años transcurridos desde el día de la emisión del título.
Esta caducidad no es oponible al portador de buena fe a quien el título le hubiere sido entregado ya completo.
SECCION II DEL ENDOSO
Art. 1311
Art. 1.311.- La letra de cambio, aunque no sea girada a la orden, es transferible por vía de endoso.
Si el librador ha incluido en la letra de cambio las palabras: "no a la orden", o una expresión equivalente, el título sólo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso puede hacerse también a favor del girado, haya o no aceptado, del librador o de cualquier otro obligado.
Los mismos pueden endosar de nuevo la letra.
Art. 1312
Art. 1.312.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se lo subordine se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo. El endoso al portador vale como endoso en blanco.
Art. 1313
Art. 1.313.- El endoso debe ser escrito en la letra de cambio o en una hoja unida a ella (hoja de prolongación). Debe ser firmado por el endosante.
El endoso es válido aunque el beneficiario no fuere designado en él, o se hubiere limitado el endosante a poner su firma al dorso de la letra de cambio, o en una hoja de prolongación.
Art. 1314
Art. 1.314.- El endoso transfiere todos los derechos resultantes de la letra de cambio.
Si el endoso es en blanco, el portador puede:
a) llenarlo con el propio nombre o el de otra persona;
b) endosar nuevamente en blanco la letra, o a la orden de persona determinada; y
c) entregar la letra de cambio a un tercero, sin llenar el blanco y sin endosarla;
Art. 1315
Art. 1.315.- El endosante, salvo cláusula en contrario, responde de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso, caso en el cual no es responsable frente a aquéllos a quienes la letra haya sido ulteriormente endosada.
Art. 1316
Art. 1.316.- El tenedor de una letra de cambio es considerado legítimo portador de ella si justifica por una sucesión ininterrumpida de endosos el derecho que invoca, aunque el último sea en blanco. Los endosos tachados se reputan como no escritos.
Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro endoso, se considera que el signatario de este último adquirió la letra por endoso en blanco.
Si una persona ha perdido por cualquier causa la posesión de una letra de cambio, el nuevo portador de ella que justifique su derecho en la forma establecida en el párrafo anterior no está obligado a desprenderse de la letra sino en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber incurrido en culpa grave al adquirirla.
Art. 1317
Art. 1.317.- Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los portadores anteriores, a menos que el portador al adquirir la letra haya obrado a sabiendas en detrimento del deudor.
Art. 1318
Art. 1.318.- Si el endoso contiene la cláusula "valor al cobro", "al cobro", "en procuración", o cualquier otra que implique un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos inherentes a la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de mandato.
Los obligados sólo pueden oponer en este caso al portador las excepciones que habrían podido oponer al endosante.
El mandato contenido en un endoso en procuración, no se extingue por la muerte del mandante, o por su incapacidad sobreviniente.