CODIGO CIVIL - LEY 1183/1985 • PODER LEGISLATIVO NACIONAL (P.L.N.) • 1985/12/23 • PY/LEGI/03QP
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Art. 1319
Art. 1.319.- Si el endoso lleva a la cláusula "valor en garantía", "valor en prenda", o cualquier otra que implique una caución, el portador puede ejercer todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él sólo vale como endoso a título de procuración.
Los obligados no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, al recibir la letra, haya obrado intencionalmente en daño del deudor.
Art. 1320
Art. 1.320.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del término fijado para diligenciarlo, sólo produce los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso sin fecha se presume hecho antes del vencimiento del plazo fijado para efectuar el protesto, salvo prueba en contrario.
Art. 1321
Art. 1.321.- Con la cesión de la letra de cambio, se deriva a un endoso posterior al protesto por falta de pago, o al término fijado para efectuar el protesto, sea que derive de un acto separado, aun anterior al vencimiento, se transmiten al cesionario todos los derechos cambiarios del cedente, pero aquél queda sujeto a las excepciones oponibles a éste.
El cesionario tiene derecho a que se le entregue la letra cedida.
SECCION III DE LA ACEPTACION
Art. 1322
Art. 1.322.- La letra de cambio puede ser presentada por el portador o por un simple tenedor para la aceptación por el girado en el domicilio indicado, hasta el día del vencimiento.
Art. 1323
Art. 1.323.- En toda letra de cambio, el librador puede disponer que sea presentada para la aceptación con fijación del plazo, o sin ella.
Puede también, prohibir en la letra la presentación para la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero o de una letra pagadera en un determinado plazo vista. Puede además establecer que no se presente para ser aceptada antes de un plazo determinado.
Todo endosante puede disponer que la letra deberá ser presentada para la aceptación con indicación de plazo o sin ella, a menos que haya sido declarada no aceptable por el librador.
Art. 1324
Art. 1.324.- Las letras de cambio a determinado plazo vista deben presentarse para la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha. El librador puede abreviar este plazo o fijar uno más largo.
Estos plazos pueden ser también abreviados por los endosantes.
Art. 1325
Art. 1.325.- El girado puede pedir que le sea hecha una segunda presentación al día siguiente al de la primera. Los interesados no pueden prevalerse de la inobservancia del tal pedido si éste no se ha hecho constar en el protesto.
El portador no está obligado a entregar al girado la letra presentada para la aceptación.
Art. 1326
Art. 1.326.- La aceptación debe ser hecha por escrito en la letra de cambio. Debe expresarse con la palabra "aceptada" u otra palabra equivalente y ser firmada "por el girado".
La simple firma del girado puesta en el anverso de la letra importa aceptación.
Cuando la letra es pagadera a un determinado plazo vista o cuando debe presentarse a la aceptación dentro de un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada con el día de la presentación. En defecto de fecha, el portador, para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y el librador, debe hacer comprobar esta omisión por un protesto formalizado en tiempo útil.
Art. 1327
Art. 1.327.- La aceptación debe ser pura y simple y el girado puede limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquier otra modificación hecha en la aceptación al contenido de letra de cambio, equivale a una negativa de aceptación.
Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Art. 1328
Art. 1.328.- Si el librador ha designado en la letra un lugar para el pago, distinto del domicilio del girado, pero sin indicar una tercera persona en cuyo domicilio debe efectuarse el pago, podrá el girado indicarlo en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, se considera que el aceptante queda obligado a pagar él mismo en el lugar del pago.
Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, podrá éste designar en la aceptación otro del mismo lugar en el cual el pago debe efectuarse.
Art. 1329
Art. 1.329.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque fuere el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, que resulta de la letra de cambio, para reclamar el importe de la letra, con los intereses y gastos.
Art. 1330
Art. 1.330.- Si el girado que aceptó la letra ha cancelado su aceptación antes de la restitución del título, la aceptación se considera rehusada. La cancelación se reputa hecha antes de la restitución, salvo prueba en contrario. No obstante la cancelación, si el girado ha hecho saber por escrito su aceptación al portador, o a uno cualquiera de los firmantes de la letra, quedará él obligado respecto de éstos en los términos de su aceptación.
SECCION IV DEL AVAL
Art. 1331
Art. 1.331.- El pago de la letra de cambio puede ser garantizado por un aval. Esta garantía puede ser otorgada por un tercero, o por cualquiera de los signatarios de la letra.
Art. 1332
Art. 1.332.- El aval será dado sobre la letra, o sobre una hoja de prolongación. Se lo constituye con las palabras: "válido por aval", u otra fórmula equivalente, que debe ser firmada por el avalista.
Se considera otorgado el aval con la sola firma del avalista puesta en el anverso de la letra de cambio, salvo que esa firma fuese la del girado o el librador.
El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta designación se tendrá como dado a favor del librador.
Art. 1333
Art. 1.333.- El avalista queda obligado en la misma medida que aquél por quien ha dado la garantía.
Su obligación es válida aunque la garantizada sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma.
El avalista que paga la letra adquiere los derechos que derivan de ésta contra el avalado, y contra aquéllos que estén cambiariamente obligados hacia éste.
SECCION V DEL VENCIMIENTO
Art. 1334
Art. 1.334.- La letra de cambio puede ser girada: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha; o a día fijo.
Las letras de cambio giradas a otros vencimientos que los indicados, o a vencimientos sucesivos, son nulas.
Art. 1335
Art. 1.335.- La letra a la vista es pagadera a su presentación. Debe ser presentada para el pago dentro del plazo de un año desde su fecha de emisión. El librador puede abreviar o prolongar este plazo. También los endosantes pueden abreviarlo. El librador podrá disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de cierta fecha. En este caso el término de presentación corre desde esta fecha.
Art. 1336
Art. 1.336.- El vencimiento de la letra de cambio a cierto tiempo vista se determina por la fecha de la aceptación, o la del protesto.
A falta de protesto, la aceptación que no indique fecha se reputa otorgada, respecto del aceptante, el último día del plazo establecido para la presentación o la aceptación.
Art. 1337
Art. 1.337.- La letra girada a uno o varios meses de la fecha o de la vista, vence el día correspondiente del mes en el cual el pago debe efectuarse.
En defecto del día correspondiente, la letra vence el último día del mes.
Si la letra ha sido girada a uno o más meses y medio de la fecha o de la vista, se computan primero los meses enteros.
Si el vencimiento ha sido fijado para el principio, la mitad, o el final del mes, la letra vence, respectivamente, el primero, el quince, o el último día del mes.
La expresión "medio mes" indica un término de quince días.
Art. 1338
Art. 1.338.- Si la letra es pagadera a día fijo, en un lugar en que el calendario es diferente de aquél del lugar de su emisión, la fecha de vencimiento se entiende fijada según el calendario del lugar del pago.
Si una letra de cambio entre dos plazos regidas por calendarios distintos, es pagadera a cierto tiempo de la fecha, el vencimiento se establece contando desde el día que, según el calendario del lugar del pago, corresponda al día del libramiento de la letra.
Los términos de presentación de las letras se calculan de conformidad a las disposiciones precedentes. Estas no se aplican si una cláusula de la letra, o bien las simples enunciaciones del título indican que la intención ha sido adoptar normas distintas.
SECCION VI DEL PAGO
Art. 1339
Art. 1339.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto tiempo fecha a vista debe presentarle para ser pagada el día en que ella es pagadera, o al día hábil siguiente, si fuese feriado.
La presentación de la letra a una Cámara de Compensación equivale a su presentación para el pago.
Art. 1340
Art. 1340.- La letra debe presentarse para el pago en el lugar y dirección indicados en el título.
No designándose en ella el lugar, debe presentársela para el pago:
a) en el domicilio del girado, o de la persona indicada en la misma letra para efectuar el pago por el girado; o
b) en el domicilio del aceptante por intervención o de la persona designada en la misma letra para efectuar el pago por éste.
Art. 1341
Art. 1341.- El girado que paga la letra puede exigir que ésta le sea entregada, con la constancia del pago hecho puesta en la misma letra. El portador no puede rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial puede el girado exigir que se anote en la misma letra el pago, y además, que se le otorgue recibo. El portador debe protestar la letra por el excedente.
Art. 1342
Art. 1342.- El portador de la letra no está obligado a recibir el pago antes de su vencimiento.
El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su propio riesgo.
El que paga la letra a su vencimiento queda válidamente liberado a menos que al hacerlo haya procedido con dolo o culpa grave. Está obligado asimismo a verificar la regularidad de los endosos, pero no a comprobar la autenticidad de las firmas de los endosantes.
Art. 1343
Art. 1343.- Si la letra es pagadera en moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda de la República al cambio corriente en el mercado libre del día del vencimiento. Si el deudor se halla en mora, el portador puede, a su elección, exigir que el importe le sea pagado al cambio del día del vencimiento, o del día del pago.
El valor de la moneda extranjera se determina por su curso en el mercado libre de cambio. Sin embargo, el librador puede disponer que la suma que debe pagarse se calcule según el tipo de cambio que se indique en la letra. Si la cantidad se ha indicado en una moneda que tiene igual denominación pero distinto valor en el país donde la letra ha sido librada y en el del pago, se presume que la designación se refiere a la moneda del lugar del pago.
Art. 1344
Art. 1344.- No presentándose la letra para su pago el día de su vencimiento, todo deudor puede consignar judicialmente su importe.
SECCION VII DE LOS RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACION Y DE PAGO DE LOS PROTESTOS Y DEL RECAMBIO
Art. 1345
Art. 1345.- La acción cambiaria es directa o de regreso. Directa contra el aceptante y sus avalistas; de regreso, contra otro obligado.
Art. 1346
Art. 1346.- El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librador y los otros obligados:
a) al vencimiento de la letra, si el pago no se ha efectuado; y
b) antes del vencimiento, en los siguientes casos:
1) si la aceptación ha sido rehusada en todo o en parte;
2) en caso de concurso del girado, haya o no aceptado, de cesación de pagos aunque no mediare declaración judicial, o cuando hubiere resultado infructuosa una orden de embargo de sus bienes; y
3) en caso de concurso del librador de una letra no aceptada.
Art. 1347
Art. 1347.- La negativa de la aceptación o del pago debe hacerse constar mediante protesto.
El protesto por falta de aceptación debe ser formalizado dentro del término fijado para la presentación de la letra para su aceptación. Si la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente hábil.
El protesto por falta de pago de una letra pagadera en día fijado, o a cierto tiempo fecha o vista, debe formalizarse el día siguiente hábil al día en el cual debía ser pagada. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe realizarse de conformidad con las reglas establecidas en el apartado precedente relativo al protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pagos del girado, haya o no aceptado, o en caso de haber resultado infructuoso el embargo sobre sus bienes, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de haber presentado la letra al girado para el pago y de haber formalizado el protesto.
En caso de quiebra declarada del girado, haya o no aceptado, o del librador de una letra no aceptable, bastará la presentación de la sentencia declarativa de la quiebra para que el portador pueda ejercer la acción de regreso.
Art. 1348
Art. 1348.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago al endosante y al librador dentro de los cuatro días hábiles siguientes al día del protesto o de la presentación, si figura la cláusula: "sin gastos".
Todo endosante, en los dos días hábiles siguientes al día en que recibió el aviso, debe informar al anterior endosante del aviso recibido, indicando los nombres y direcciones de aquellos que dieron los avisos anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los plazos indicados corren desde la recepción del aviso anterior.
Si de conformidad con lo dispuesto en el apartado antecedente el aviso se da a un firmante de la letra, análogo aviso o dentro de iguales plazos debe darse a su avalista.
Si un endosante no ha indicado su dirección o la ha indicado de una manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.
El que debe dar aviso puede hacerlo en cualquier forma, aún mediante el simple envío de la letra. Debe él probar que ha dado el aviso en el término establecido. Se considera que el término ha sido observado si se ha enviado por correo dentro de dicho plazo, telegrama colacionado que contenga el aviso.
El que omite dar el aviso en el plazo arriba indicado, no pierde la acción de regreso; sin embargo, es responsable por su negligencia si ha causado algún perjuicio, sin que el monto del resarcimiento pueda exceder del valor de la letra.
Art. 1349
Art. 1349.- El librador, el endosante, o el avalista pueden, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", o "sin protesto", o cualquier otra equivalente, escrita y firmada en el título, dispensar al portador de formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago, para ejercer la acción de regreso.
Esta cláusula no exime al portador de la obligación de presentar la letra de cambio en los plazos prescriptos ni de dar avisos. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que la invoca contra el portador.
Si la cláusula ha sido puesta por el librador, ella produce sus efectos con relación a todos los signatarios; si ha sido puesta por un endosante o un avalista, ella produce efectos sólo respecto de éstos. Si, no obstante, la cláusula puesta por el librador, el portador formaliza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emana de un endosante o de un avalista, los gastos del protesto pueden repetirse contra todos los signatarios.
Art. 1350
Art. 1350.- Todos los que hayan girado, aceptado, endosado o avalado una letra de cambio están solidariamente obligados hacia el portador.
El portador tiene el derecho de accionar contra todos ellos individual o colectivamente, sin que deba observar el orden en que se haya obligado.
El mismo derecho pertenece a todo signatario de una letra de cambio que ha reembolsado su importe.
La acción intentada contra uno de los obligados no impide la acción de portador contra los otros, aunque sean posteriores al que ha sido demandado en primer término.
Art. 1351
Art. 1351.- El portador puede reclamar de aquél contra quien ha entablado la acción de regreso:
a) el monto de la letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si se han indicado;
b) los intereses desde el vencimiento en medida igual a la establecida en el título, o en su defecto, a la tasa legal; y
c) los gastos por el protesto, por los avisos dados y los demás que existan.
Si la acción de regreso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Tal descuento se calculará sobre la base de la tasa legal de interés vigente a la fecha del regreso en el lugar del domicilio del portador.
Art. 1352
Art. 1352.- El que ha pagado la letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
a) la suma íntegra desembolsada;
b) los intereses sobre la suma en medida igual a la indicada en el título, o en su defecto, a la tasa legal, desde el día del pago; y
c) los gastos soportados.
Art. 1353
Art. 1353.- Todo obligado contra quien se haya iniciado o pueda iniciarse la acción de regreso puede exigir, mediante pago de su importe, la entrega de la letra con el instrumento del protesto, la cuenta de retorno y el correspondiente recibo.
Cualquier endosante que haya recibido la letra puede cancelar su propio endoso y los correspondientes a los endosantes subsiguientes.
Art. 1354
Art. 1354.- En caso de ejercerse la acción de regreso después de una aceptación parcial, el que paga la suma por la cual la letra no fue aceptada puede exigir que se anote el pago en la misma letra y se le otorgue recibo. El portador debe, además, dejarle copia certificada de la letra y el instrumento del protesto para que pueda ejercer las ulteriores acciones de regreso.
Art. 1355
Art. 1355.- Todo el que tenga derecho de ejercer la acción de regreso puede, salvo cláusula contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista a cargo de uno de sus propios garantes y pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprende, además del importe de la letra con los intereses y gastos, derecho a una comisión y al reembolso del sellado fiscal de la resaca.
Si la resaca es girada por el portador, su monto se determina según el curso del cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde la letra originaria debía pagarse sobre el lugar del domicilio del garante.
Si la resaca es girada por el endosante, su monto se determina según el curso de cambio de una letra a la vista girada desde el lugar donde el que emite la resaca tiene su domicilio sobre el lugar del domicilio del garante.
Art. 1356
Art. 1356.- Caducan los derechos del portador contra los endosantes, contra el librador y los demás obligados, a excepción del aceptante, después de la expiración de los plazos fijados:
a) para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto tiempo vista;
b) para formalizar el protesto por falta de aceptación o de pago; y
c) para la presentación al cobro de la letra con cláusula de "retorno sin gastos".
Si la letra de cambio no es presentada para la aceptación en el plazo establecido por el librador, el portador pierde el derecho de ejercer la acción de regreso, sea por falta de pago o por falta de aceptación, salvo si resulta de los términos del título que el librador entendió exonerarse tan sólo de la garantía de la aceptación.
Si en algunos de los endosos se ha fijado un plazo para la presentación, sólo puede prevalerse de él el endosante que lo estipuló.
Art. 1357
Art. 1357.- Cuando la presentación de la letra o la formalización del protesto en los plazos prescriptos son impedidos por causa de fuerza mayor, esos plazos quedan prorrogados.
El portador está obligado a dar aviso inmediato del caso de fuerza mayor al endosante precedente y a dejar constancia en la misma letra o en su prolongación, fechada y firmada por él, del envío del aviso; en lo demás, se aplican las disposiciones del artículo anterior.
Después que la fuerza mayor haya cesado, debe el portador presentar sin demora la letra para su aceptación o para el pago, y si hay lugar, formalizar el protesto.
Para las letras de cambio a la vista, o a cierto tiempo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en que el portador ha dado aviso de la fuerza mayor al endosante precedente aunque el aviso lo hubiere dado antes de la expiración del plazo para la presentación; para las letras de cambio a cierto tiempo vista, se agregará el plazo de treinta días, el plazo de la vista indicado en la misma letra.
No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél a quien ha encargado de la presentación de la letra o de la formalización del protesto.
Art. 1358
Art. 1358.- Entre varios obligados que hayan asumido en la letra una posición de igual grado no tiene lugar la acción cambiaria, y sus relaciones se rigen por las normas relativas a las obligaciones solidarias.
Art. 1359
Art. 1359.- El portador de una letra debidamente protestada por falta de pago tiene acción ejecutiva por el importe del capital y los accesorios.
Art. 1360
Art. 1360.- Si de la relación que dio causa a la emisión o a la transmisión de la letra deriva un acción, ésta subsiste no obstante la emisión o la transmisión de la letra, salvo que se pruebe que hubo novación.
Tal acción no puede ser ejercida sino después de comprobarse con el protesto la falta de aceptación o de pago.
El portador sólo puede ejercer la acción causal ofreciendo al deudor la restitución de la letra y depositándola en la secretaría del Juzgado de turno, siempre que haya cumplido las formalidades necesarias para conservar a dicho deudor las acciones de regreso que puedan corresponderle.
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Art. 1361
Art. 1361.- Si el portador ha perdido la acción cambiaria contra todos los obligados y no tiene contra los mismos acción causal, puede accionar contra el librador o el aceptante por la suma en que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio.
Art. 1362
Art. 1362.- El protesto de las letras de cambio debe ser hecho por escritura pública, debiendo dejarse constancia del protesto en el mismo título, bajo firma del escribano.
Art. 1363
Art. 1363.- El protesto debe hacerse en los lugares indicados en la letra para la aceptación o para el pago, según sea por falta de aceptación, o de pago, contra las personas que allí se mencionan.
Si no fuese posible conocer el domicilio de dichas personas, el protesto se hará en el último domicilio que se les hubiere conocido. La incapacidad de las personas a quienes la letra debe presentarse para la aceptación o pago no exime de la obligación de formalizar el protesto, salvo lo dispuesto para el caso de quiebra del girado.
Si la persona a quien la letra debe ser presentada ha muerto, el protesto debe igualmente hacerse a su nombre, según las reglas establecidas.
Art. 1364
Art. 1364.- Las diligencias del protesto deben entenderse personalmente con el obligado a aceptar a pagar, aún cuando fuere un incapaz, caso en el cual se hará constar esta circunstancia. Si aquel no se encontrare presente, se entenderán con los factores o dependientes, o en su defecto con el cónyuge o hijos mayores.
Si ninguna de estas personas estuviese presente, o no existiere, las diligencias se entenderán con la autoridad municipal del lugar del protesto.
Art. 1365
Art. 1365.- El acta de protesto debe contener necesariamente:
a) la fecha y el lugar en que se realiza;
b) la transcripción literal de la letra de cambio con la aceptación, endoso, aval y demás indicaciones que contuviere, en el mismo orden en que figuran en el título;
c) la intimación hecha al girado u obligado a aceptar o a pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
d) los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla o la constancia de que ninguna se dio, en su caso;
e) la firma de la persona con quien se entendió la diligencia, o la expresión de su imposibilidad o negativa a firmar, si la hubiere; y
f) la firma del que protestare, o la constancia de la imposibilidad de hacerlo.
Art. 1366
Art. 1366.- El escribano dará a los interesados que lo soliciten, copia del protesto, devolviendo al portador la letra original, y será responsable de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto se anulare por cualquier irregularidad u omisión.
Art. 1367
Art. 1367.- Ningún otro acto ni documento puede suplir al protesto en los casos en que éste debe efectuarse.
SECCION VIII DE LA INTERVENCION
Art. 1368
Art. 1368.- La letra puede ser aceptada o pagada por intervención, por una persona indicada por el librador, un endosante o avalista.
El interventor está obligado a dar aviso dentro de dos días hábiles a aquel por quien ha intervenido. En caso de inobservancia de este plazo, él será responsable de los perjuicios que causare por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder del importe de la letra.
Art. 1369
Art. 1369.- La aceptación por intervención cabe toda vez que el portador de una letra aceptable pueda ejercer la acción de regreso antes del vencimiento.
Cuando en la letra se ha indicado una persona para aceptarla o pagarla por intervención en el lugar del pago, el portador no puede ejercer antes del vencimiento el regreso contra aquel que ha hecho la indicación y contra los firmantes subsiguientes, a menos que haya presentado la letra a la persona indicada y, habiendo ésta rechazado su aceptación, su negativa se haya comprobado por medio de protesto.
Art. 1370
Art. 1370.- En los otros casos de intervención, el portador puede rehusar la aceptación por intervención. Sin embargo, si la admite, pierde el derecho de ejercer la acción de regreso antes del vencimiento contra aquél por quien se ha dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.
Art. 1371
Art. 1371.- La aceptación por intervención debe ser expresada en la letra de cambio y firmada por el interventor, e indicar por quién ha sido dada. A falta de esta indicación, se considera otorgada por el librador.
Art. 1372
Art. 1372.- El aceptante por intervención responderá ante el portador y los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien ha intervenido, del mismo modo que éste. No obstante la aceptación por intervención, aquel por quien ha sido dada y sus garantes pueden exigir del portador, previo reembolso del importe de la letra, los intereses y gastos, la entrega de la letra del protesto y la cuenta de retorno, con recibo firmado, en su caso.
Si el portador de la letra no la presentare al aceptante por intervención antes del último día establecido para formalizar el protesto por falta de pago, la obligación del aceptante por intervención quedará extinguida.
Art. 1373
Art. 1373.- El pago por intervención puede hacerse toda vez que el portador pueda ejercer la acción de regreso al vencimiento o antes de él.
El pago debe comprender toda la suma que hubiere debido abonar aquél por quien la intervención tuvo lugar; y efectuarse a más tardar el día siguiente al último permitido para formalizar el protesto por falta de pago.
El pago por intervención debe resultar del acta misma del protesto, y si éste ya hubiere sido formalizado, debe anotarse a continuación del acta por el mismo escribano. Los gastos del protesto son exigibles al que paga por intervención, aún cuando el librador hubiere puesto en la letra de cambio la cláusula "sin gastos".
Art. 1374
Art. 1374.- Si la letra ha sido aceptada por interventores que tienen su domicilio en el lugar del pago, o si han sido indicadas para pagar en caso de necesidad otras personas domiciliadas en el mismo lugar, el portador debe presentar la letra a todas ellas y, si fuere necesario, formalizar el protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último día hábil fijado para ello.
Si el protesto no es formalizado dentro de este plazo, aquél que indicó las personas para pagar en caso de necesidad, o por quien la letra fue aceptada y los endosantes subsiguientes, quedan liberados de su obligación.
Art. 1375
Art. 1375.- El portador que rechaza el pago por intervención pierde su acción de regreso contra aquellos que por el pago hubiesen quedado liberados.
Art. 1376
Art. 1376.- Del pago por intervención debe darse recibo en la misma letra de cambio, con la indicación de aquél por cuenta de quien ha sido hecho. En defecto de ella, el pago se considera hecho por el librador.
Tanto la letra como el instrumento del protesto, si éste hubiere tenido lugar, deben ser entregados al que hizo el pago por intervención.
Art. 1377
Art. 1377.- El que paga por intervención adquiere los derechos inherentes a la letra contra aquél por quien pagado y contra aquellos que estén obligados cambiariamente respecto de este último, pero no puede endosar de nuevo la letra.
Los endosantes sucesivos al obligado por quien el pago se hizo quedan liberados. Si varias personas ofrecen pagar por intervención, debe preferirse a aquélla cuyo pago libera a mayor número de obligados. El que, con conocimiento de causa, interviene contrariando esta disposición, pierde toda acción de regreso contra aquellos que habrían quedado liberados.
SECCION IX DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS
Art. 1378
Art. 1378.- La letra de cambio puede ser librada en varios ejemplares idénticos.
Dichos ejemplares deben ser numerados en el propio texto del título, a falta de lo cual, cada uno de ellos será considerado como una letra distinta.
Todo portador de una letra en la cual no se indique que fue emitida en un ejemplar único puede exigir a sus expensas, la entrega de varios ejemplares. A tal efecto, debe él dirigirse a su endosante inmediato, quien está obligado a prestarle su concurso para requerirlos de su propio endosante y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes deben reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Art. 1379
Art. 1379.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares numerados es liberatorio de los demás aunque no se haya declarado que tal pago anula los efectos de los otros ejemplares. Sin embargo, el girado queda obligado por cada ejemplar que contenga su aceptación y que no le haya sido devuelto al hacer el pago.
El endosante que ha transferido los ejemplares a distintas personas, lo mismo que los endosantes sucesivos, quedan obligados por todos los ejemplares que contengan sus firmas y que no le hayan sido restituidos al efectuar el pago.
Art. 1380
Art. 1380.- El que ha enviado uno de los ejemplares para la aceptación, debe indicar en los otros el nombre de la persona en cuyo poder aquél se encuentra. Esta queda obligada a entregarlo a portador legítimo de otro ejemplar.
Si esa entrega fuere negada, el portador no puede ejercer la acción de regreso sino después de hacer constar mediante protesto:
a) que el ejemplar enviado para la aceptación no le ha sido entregado, no obstante su requerimiento; y
b) que no ha podido obtener la aceptación o el pago en otro ejemplar.
Art. 1381
Art. 1381.- Todo portador de una letra tiene derecho a hacer una o más copias de ella.
La copia debe reproducir exactamente el original con los endosos y todas las demás indicaciones que figuren en él; ella debe indicar donde termina.
Puede ella ser endosada y garantizada con aval del mismo modo y con iguales efectos que el original.
Art. 1382
Art. 1382.- La copia debe indicar quién es el tenedor del título original. Este debe entregar dicho título al portador legítimo de la copia. En caso de negarse a entregárselo, el portador no puede ejercer la acción de regreso contra las personas que han endosado o garantizado con aval la copia, sino después de haber hecho constar por medio de protesto que el original no le ha sido entregado, a pesar de sus requerimientos.
Si el título original, después del último endoso puesto antes de haberse hecho la copia, lleva la cláusula: "desde aquí el endoso no vale sino sobre copia", o cualquier otra fórmula equivalente, el endoso hecho ulteriormente sobre el título original es nulo.
SECCION X DE LAS MODIFICACIONES DE LA LETRA
Art. 1383
Art. 1383.- En caso de modificación del texto de la letra de cambio, los que la han firmado posteriormente quedan obligados en los términos del texto modificado, y los firmantes anteriores responden en los términos del texto original. Si no resultare del título, o no se demostrare que la firma ha sido puesta antes o después de la modificación, se presume que ha sido puesta antes.
SECCION XI DE LA CANCELACION
Art. 1384
Art. 1384.- En caso de extravío, pérdida, sustracción o destrucción de una letra de cambio, podrá el portador de ella denunciar el hecho al girado y pedir al juez del lugar donde la letra debe pagarse o ante el de su domicilio, la cancelación de la letra extraviada o perdida, substraída o destruida.
Art. 1385
Art. 1385.- La petición debe indicar los requisitos esenciales de la letra, y si se tratase de letra en blanco, aquellos elementos indispensables para identificarla. El juez examinará los antecedentes que el peticionante le proporcione acerca de la verdad de los hechos invocados y del derecho que le asista. Dictará a la brevedad un auto por el que, con indicación de los datos necesarios para individualizar la letra, dispondrá, cuando proceda su anulación, y autorizará su pago para después de transcurridos sesenta días computados desde la primera publicación del auto respectivo, si la letra hubiese ya vencido o fuere a la vista, o desde el vencimiento, si éste fuere posterior a aquélla fecha, y siempre que en el intervalo no se dedujere oposición por el tenedor.
El auto judicial deberá ser publicado durante quince días en un diario del lugar del procedimiento, y en otro del lugar del pago, si no fuese el mismo, y será notificado al girado y al librador, si la letra no estaba aceptada. No obstante la denuncia, el pago de la letra de cambio a su tenedor antes de la notificación del acto judicial libera al deudor.
Art. 1386
Art. 1386.- La oposición del detentador debe promoverse en todo caso con citación del recurrente y el girado en la letra, para que comparezcan ante el juez del lugar del pago.
Art. 1387
Art. 1387.- Durante el plazo establecido podrá el recurrente ejercer todos los actos enderezados a la conservación de sus derechos, y si la letra fuere a la vista, o hubiere vencido o venciere en el intervalo, podrá exigir la consignación judicial de su importe o caución suficiente.
Art. 1388
Art. 1388.- Transcurrido dicho plazo sin haberse deducido oposición, o rechazada ésta por sentencia definitiva, la letra queda desprovista de eficacia.
El que ha obtenido la cancelación podrá, con la constancia judicial de que no se dedujo oposición, o de que ésta fue definitivamente rechazada, exigir su pago, y si la letra fuese en blanco o no hubiese vencido aún, exigir un duplicado de ella. Este deberá ser pedido por el portador desposeído a su endosante, y así sucesivamente de un endosante al que le precede hasta llegar a su librador.
Art. 1389
Art. 1389.- La cancelación extingue todo derecho emergente de la letra de cambio objeto de pronunciamiento del juez, pero no perjudica los derechos que eventualmente pudiere invocar el tenedor que no formuló oposición contra el que obtuvo su cancelación.
SECCION XII DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 1390
Art. 1390.- El pago de una letra de cambio que vence en día feriado legal no puede ser exigido sino el primer día hábil siguiente. Asimismo, todos los actos relativos a la letra de cambio y en particular su presentación para la aceptación y el protesto no pueden cumplirse sino en día hábil.
Si uno de estos actos debe cumplirse en un determinado plazo cuyo último día sea feriado, dicho plazo queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios quedan comprendidos en el cómputo del plazo.
Art. 1391
Art. 1391.- En los plazos legales o convencionales no se computa el día desde el cual comienzan a correr.
Art. 1392
Art. 1392.- En ningún caso se admitirán plazos de gracia legales o judiciales.
CODIGO CIVIL
ARTICULOS 1393 AL 1598
CAPITULO XVII DE LA CUENTA CORRIENTE
Art. 1393
Art. 1393.- Por el contrato de cuenta corriente dos corresponsales se obligan a anotar en una cuenta los créditos derivados de recíprocas remesas, considerándose inejecutables e indisponibles hasta el cierre de la cuenta.
El saldo de la cuenta es exigible al vencimiento establecido. Si no se exige el pago, el saldo se considerará como primera remesa de una cuenta nueva, y el contrato se entiende renovado por tiempo indeterminado.
Art. 1394
Art. 1394.- Quedan excluidos de la cuenta corriente los créditos que no son susceptibles de compensación.
Art. 1395
Art. 1395.- Sobre las sumas o valores remesados corren los intereses estipulados en el contrato, o en su defecto, el interés legal.
Art. 1396
Art. 1396.- La existencia de la cuenta corriente no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos por las operaciones que dan lugar a la remesa. Tales derechos están incluidos en la cuenta, salvo convención en contrario.
Art. 1397
Art. 1397.- La inclusión de un crédito en la cuenta corriente no excluye el ejercicio de las acciones y excepciones relativas al acto del que el crédito deriva.
Si el acto fuese declarado nulo, rescindido o resuelto, la partida respectiva se elimina de la cuenta.
Art. 1398
Art. 1398.- Si el crédito incluido en la cuenta está protegido por una garantía real o personal, el cuentacorrentista tiene derecho a valerse de la garantía por el saldo existente a su favor al cierre de la cuenta y hasta la concurrencia del crédito garantizado.
La misma disposición se aplica al crédito si existe un coobligado solidario.
Art. 1399
Art. 1399.- Salvo pacto en contrario, la inclusión en la cuenta de un crédito contra un tercero se presume hecha con la cláusula "salvo ingreso en caja". En tal caso, si el crédito no es satisfecho, el que recibe la remesa tiene, a su elección, la acción para el cobro, o la eliminación de la partida de la cuenta, con reintegración en sus derechos a aquél que hizo la remesa. Puede eliminar la partida de la cuenta aun después de haber ejercido infructuosamente las acciones contra el deudor.
Art. 1400
Art. 1400.- Si el acreedor de un cuentacorrentista ha embargado el eventual saldo de la cuenta correspondiente a su deudor, el otro cuentacorrentista no puede, con nuevas remesas, perjudicar los derechos del acreedor. No se consideran nuevas remesas las dependientes de derechos nacidos antes del embargo.
El cuentacorrentista en cuya cuenta se ha practicado el embargo debe dar noticia de ello al otro. Cualquiera de ellos puede separarse del contrato.
Art. 1401
Art. 1401.- El cierre de la cuenta, con la liquidación del saldo, se hace a los vencimientos establecidos por el contrato, o en su defecto, al término de cada trimestre, computado desde la fecha del contrato.
Art. 1402
Art. 1402.- El resumen de cuenta transmitido por un cuentacorrentista al otro se entiende aprobado si no es impugnado dentro del plazo pactado, o en su defecto, dentro de los quince días.
La aprobación de la cuenta no excluye el derecho de impugnarla por errores de escritura o de cálculo, por omisiones o duplicaciones. La impugnación debe formularse, bajo pena de caducidad, dentro de un año desde la fecha de la recepción del resumen de la cuenta relativa a la liquidación de cierre, la cual debe expedirse en forma fehaciente.
Art. 1403
Art. 1403.- Si el contrato es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato después de cada cierre de cuenta, dando de ello aviso por lo menos con diez días de anticipación.
En caso de interdicción, inhabilitación, insolvencia, o muerte de una de las partes, cada una de éstas o los herederos tienen derecho a separarse del contrato.
La disolución del contrato impide la inclusión en la cuenta de nuevas partidas, pero el pago del saldo no puede pedirse más que al vencimiento de cada trimestre.
CAPITULO XVIII DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
SECCION I DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS
Art. 1404
Art. 1404.- En los depósitos de sumas de dinero en un banco, éste adquiere su propiedad y está obligado a restituirlas en la misma especie de moneda al vencimiento del plazo convenido, o bien a petición del depositante, con la observancia del período de preaviso establecido por las partes, salvo disposiciones de leyes especiales.
Los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco, salvo pacto contrario.
Citado por
Citado por
Art. 1405
Art. 1405.- Si el banco expide una libreta de depósito de ahorros, los ingresos y los cobros se deben anotar en ella.
Las anotaciones en la libreta hacen plena prueba en las relaciones del banco y el depositante. Es nulo todo pacto en contrario.
Art. 1406
Art. 1406.- Si la libreta de depósito es pagadera al portador, el banco que sin dolo realiza la prestación respecto del poseedor queda liberado, aún cuando éste no sea el depositante.
La misma disposición se aplica en el caso en que la libreta de crédito pagadera al portador está a nombre de una determinada persona, o individualizada en otra forma.
Art. 1407
Art. 1407.- El menor que ha cumplido diez y ocho años puede efectuar válidamente depósitos de ahorro y hacer cobros sobre los mismos, salvo la oposición de su representante legal.
La libreta de depósito de ahorros librada al menor debe ser nominativa.
Art. 1408
Art. 1408.- El banco que acepta el depósito de títulos en administración debe custodiarlos, exigir sus intereses o dividendos, verificar los sorteos para la atribución de premios o para el reembolso de capital, cuidar los cobros por cuenta del depositante, y en general, proveer al cuidado de los derechos inherentes a los títulos.
Las sumas cobradas deben ser acreditadas al depositante.
Si respecto de los títulos depositados se debe proveer al cobro de décimos o ejercer un derecho de opción, el banco debe pedir en tiempo útil instrucciones al depositante y ejecutarlas, cuando haya recibido los fondos necesarios a tal objeto. En defecto de instrucciones, los derechos de opción deben ser vendidos por cuenta del depositante por medio de un agente de cambio.
Al banco le corresponde una retribución en la medida establecida por la convención, así como el reembolso de los gastos necesarios hechos por él.
Es nulo el pacto por el cual se exonera al banco de observar la diligencia ordinaria en la administración de los títulos.
Art. 1409
Art. 1409.- En el servicio de custodia en cajas fuertes, el banco responde al usuario de la idoneidad y seguridad de los locales y de la integridad de las cajas, salvo caso fortuito.
Art. 1410
Art. 1410.- Si la caja figura a nombre de varias personas, la apertura de ella será permitida singularmente a cada uno de los titulares, salvo pacto en contrario.
En caso de muerte del titular o de uno de los titulares, el banco que haya recibido comunicación al efecto no podrá consentir la apertura de la caja sino con el acuerdo de todos los derechohabientes, o según las modalidades establecidas por el juez.
Art. 1411
Art. 1411.- Cuando el contrato ha vencido, el banco, previa intimación al titular y transcurridos seis meses desde la fecha de ésta, podrá pedir al juez la autorización para abrir la caja. La intimación deberá hacerse en forma fehaciente.
La apertura se realizará en presencia de un notario designado al efecto por el juez y con las precauciones que se consideren oportunas.
El juez puede dictar las disposiciones necesarias para la conservación de los objetos encontrados y la venta de aquella parte de los mismos que sean indispensables para el pago de lo que se debe al banco en concepto de alquiler y gastos.
SECCION II DE LA APERTURA DEL CREDITO BANCARIO
Art. 1412
Art. 1412.- Por la apertura del crédito bancario el banco se obliga a tener a disposición de la otra parte una suma de dinero por un tiempo determinado o indeterminado.
Art. 1413
Art. 1413.- Si no se ha convenido otra cosa, la persona a quien se le ha concedido el crédito puede utilizarlo más de una vez, según las formas usuales, y puede con sucesivos ingresos reintegrar sus primitivas disponibilidades.
Salvo pacto en contrario, los ingresos y los cobros se realizan en los locales habilitados por el banco para tales operaciones.
Art. 1414
Art. 1414.- Si para la apertura del crédito se da una garantía real o personal, ésta no se extingue antes del fin de la relación por el solo hecho de que la persona a quien se ha otorgado el crédito deje de ser deudora del banco.
Si la garantía llega a ser insuficiente, el banco puede exigir un suplemento que la refuerce o la substitución del garante.
Si la persona a quien se ha concedido el crédito no se ajusta al requerimiento, podrá el banco reducirle el crédito proporcionalmente a la disminución de la garantía, o separarse del contrato.
Art. 1415
Art. 1415.- El banco no puede separarse del contrato antes del vencimiento del plazo, sino por justa causa, salvo pacto en contrario.
La separación suspende inmediatamente la utilización del crédito, pero el banco debe conceder un plazo de treinta días por lo menos para la restitución de las sumas utilizadas y de sus accesorios.
Si la apertura del crédito es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato previo aviso en el plazo establecido en el contrato, o en su defecto, en el de treinta días.
SECCION II DEL ANTICIPO BANCARIO
Art. 1416
Art. 1416.- En el anticipo bancario sobre prenda de títulos o mercaderías, no puede el banco disponer de las cosas recibidas en prenda, si ha librado un documento en el cual se hayan individualizado las cosas. El pacto en contrario debe ser probado por escrito.
Art. 1417
Art. 1417.- El banco debe proveer por cuenta del contratante el seguro de las mercaderías dadas en prenda, si por la naturaleza, el valor o la ubicación de ellas, el seguro responde a las precauciones ordinarias o de uso.
Art. 1418
Art. 1418.- El banco, además de la retribución que se le debe, tiene derecho al reembolso de los gastos necesarios para la custodia de las mercaderías y de los títulos, salvo que haya adquirido la disponibilidad de ellos.
Art. 1419
Art. 1419.- El contratante, aun antes del vencimiento del contrato, puede retirar en parte los títulos o las mercaderías dadas en prenda, previo reembolso proporcional de las sumas anticipadas y de las otras correspondientes al banco según la disposición del artículo anterior, salvo que el crédito restante resultare insuficientemente garantizado.
Art. 1420
Art. 1420.- Si el valor de la garantía disminuye al menos de una décima parte en relación al que tenía en el momento de la celebración del contrato, el banco podrá exigir al deudor un suplemento de garantía en los términos de costumbre, con el apercibimiento de que, en su defecto, se procederá a la venta de los títulos o de las mercaderías dadas en prenda. Si el deudor no se ajusta al requerimiento, podrá el banco proceder a la venta como está dispuesto respecto de la venta de la cosa dada en prenda. El banco tiene derecho al reembolso inmediato del resto no satisfecho con el producto de la venta.
Art. 1421
Art. 1421.- Si en garantía de uno o varios créditos se constituyen depósitos de dinero, mercaderías o títulos que no hayan sido individualizados, o por los cuales se haya conferido al banco la facultad de disponer, el banco sólo debe restituir la suma o la parte de las mercaderías o de los títulos que excedan del monto de los créditos garantizados. El excedente es determinado en relación al valor de las mercaderías o de los títulos al tiempo del vencimiento de los créditos.
SECCION IV DE LAS OPERACIONES BANCARIAS EN CUENTA CORRIENTE
Art. 1422
Art. 1422.- Si el depósito, la apertura de crédito u otras operaciones bancarias son ajustados en cuenta corriente, el cuentacorrentista puede disponer en cualquier momento de las sumas resultantes en su crédito, salvo la observancia del término de preaviso eventualmente pactado.
Art. 1423
Art. 1423.- Si entre el banco y el cuentacorrentista existen varias relaciones o varias cuentas, aunque sean en monedas diferentes, los saldos activos y pasivos se compensarán recíprocamente, salvo pacto en contrario.
Art. 1424
Art. 1424.- Si la cuenta estuviere a nombre de varias personas, con facultad para todas de realizar operaciones aunque sea separadamente, los titulares serán considerados acreedores o deudores solidarios de los saldos de la cuenta.
Art. 1425
Art. 1425.- Si la operación ajustada en cuenta corriente es por tiempo indeterminado, cada una de las partes puede separarse del contrato, dando aviso de ello en el plazo de treinta días.
Citado por
Citado por
Art. 1426
Art. 1426.- El banco responde según las reglas del mandato por la ejecución de los encargos recibidos del cuentacorrentista o de otro cliente. Si el encargo debe cumplirse en una plaza donde no existen filiales del banco, podrá éste encargar su ejecución a otro banco o corresponsal suyo.
Art. 1427
Art. 1427.- A las operaciones bancarias ajustadas en cuenta corriente se aplican las normas establecidas en el capítulo de la cuenta corriente.
SECCION V DEL DESCUENTO BANCARIO
Art. 1428
Art. 1428.- Por el descuento bancario, un banco anticipa al titular de un crédito no vencido contra terceros, mediante la cesión del mismo, el importe del crédito, con deducción de los intereses.
Art. 1429
Art. 1429.- Si el descuento tiene lugar mediante endoso de letra de cambio de pagaré bancario, el banco, en el caso de falta de pago, tiene derecho a la restitución de la suma anticipada.
Art. 1430
Art. 1430.- El banco que ha descontado letras documentadas tiene sobre la mercadería el mismo privilegio del mandatario mientras el título representativo se halle en su poder.
CAPITULO XIX DE LA RENTA VITALICIA
Art. 1431
Art. 1431.- Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.
Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este Capítulo.
Art. 1432
Art. 1432.- La renta que constituya una pensión alimentaria no puede ser pignorada ni embargada, sino en la medida en que su monto exceda las necesidades del beneficiario, a criterio del juez.
Art. 1433
Art. 1433.- Puede constituir una renta vitalicia suministrando el dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo, y es capaz de obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo.
Es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles o inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse a pagarla, el que sea capaz para comprar.
Art. 1434
Art. 1434.- Una renta vitalicia puede ser constituida por la duración de la vida del que da el precio o por la de una tercera persona, y aún en cabeza del deudor, o en la de varios otros. Puede ser creada a favor de una sola persona o de muchas, sea conjunta o sucesivamente.
Art. 1435
Art. 1435.- En caso de que la renta se hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.
Art. 1436
Art. 1436.- El contrato de renta vitalicia, constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de una que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treinta días siguientes, será de ningún efecto.
Art. 1437
Art. 1437.- El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.
Si el prometiente de una renta vitalicia no da todas las seguridades que hubiere prometido, o si hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución de contrato, y la restitución del precio de la renta.
Esta última disposición no se aplica a la constitución de renta hecha a título gratuito, salvo el caso de que fuese carga de una donación.
Art. 1438
Art. 1438.- En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor, aunque sea el estipulante, no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.