VigenteLEY2025PODER LEGISLATIVO NACIONALPY/LEGI/OR8BVI
Empleado público -- Regulación de la función pública y de la carrera del servicio civil -- Derogación de la Ley N° 1626/00, de la Ley N° 3031/06, de la Ley N° 3989/10, de la Ley N° 5766/16 y de la Ley N° 6849/21.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1
Artículo 1°.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto:
a) Establecer las disposiciones generales que rigen la función pública.
b) Regular, en específico, la carrera del servicio civil.
c) Determinar la competencia regulatoria en la materia sobre las instituciones públicas que se encuentran en el ámbito del Poder Ejecutivo.
d) Admitir la competencia regulatoria en la materia de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como de otras instituciones públicas con autonomía en esta materia que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo.
e) Establecer la competencia regulatoria del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones.
f) Admitir la vigencia y autonomía de las carreras especiales que se rigen por sus reglas constitutivas, de modo que la carrera del servicio civil será residual, para aquellas no reguladas, y subsidiaria, de aplicación supletoria, a los regímenes especiales en todo lo no previsto en los mismos.
Art. 2
Art. 2°.- Finalidad.
La finalidad de la presente ley es promover la profesionalización de los servidores públicos para lograr mayores niveles de eficiencia y eficacia en las instituciones públicas promoviendo el desarrollo de los servidores públicos que lo integran, con la misión de ofrecer servicios oportunos y de calidad respetando derechos laborales y principios administrativos.
Art. 3
Art. 3°.- Ámbito de aplicación.
La presente ley es aplicable a toda actividad de función y empleo público derivada de nombramiento o contrato cumplido en las instituciones públicas, con excepción de las sociedades anónimas con participación mayoritaria del Estado y de las fuerzas públicas. A estas, con la única salvedad de los principios rectores y de la política de remuneraciones, se excluye íntegramente del ámbito de aplicación de la presente ley.
Se regirán por sus propias normas, por lo que no le será aplicable de manera directa esta ley, sino solo de manera supletoria a las siguientes carreras: a) la judicial, b) la docente en todos sus niveles, c) la diplomática y consular, d) la de investigación científica y tecnológica, e) la militar, f) la policial, g) otras expresamente establecidas en leyes especiales.
El Poder Judicial, el Poder Legislativo y cada órgano constitucional autónomo será autoridad de aplicación en materia de función pública y, por ende, encargado de reglamentar y aplicar esta ley en las relaciones laborales que no tengan un régimen especial, en los términos del párrafo anterior.
Los órganos que dependen del Poder Ejecutivo deberán respetar los términos de esta ley, su reglamentación y las indicaciones del Ministerio de Economía y Finanzas; salvo que en su seno existan carreras especiales, en los términos del segundo párrafo de este artículo.
Si en una institución pública hay funcionarios y empleados administrativos que no están incursos en algunas de las carreras especiales y personas afectadas a esas carreras especiales, a los primeros, los que no tienen carreras especiales, les serán aplicables las reglas de la presente ley.
Las disposiciones de la carrera del servicio civil no serán aplicables a los empleados públicos ni a las carreras especiales.
Art. 4
Art. 4°.- Autoridades de aplicación en materia de función pública.
En materia de función pública, el Ministerio de Economía y Finanzas, será la autoridad de aplicación para todas las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo.
Las máximas autoridades de las municipalidades, Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Superior de Justicia Electoral, Consejo de la Magistratura, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, Fiscalía General del Estado, universidades nacionales, Contraloría General de la República, Banca Central del Estado, así como otras instituciones públicas con autonomía en materia de función pública, que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, serán las autoridades de aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus competencias y sobre sus respectivas organizaciones administrativas.
Art. 5
Art. 5°.- Autoridad rectora en materia de política de remuneraciones.
El Ministerio de Economía y Finanzas será la autoridad rectora en materia de política de remuneraciones para todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, independientemente de que las mismas o sus respectivas carreras se hallen o no excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley.
También corresponderá al Ministerio de Economía y Finanzas, elaborar el reglamento de la metodología para la valoración de los puestos, así como guías e instructivos sobre la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. Esta metodología deberá también ser empleada por aquellas instituciones públicas que no componen el ámbito del Poder Ejecutivo o que tienen autonomía, independencia o autarquía constitucionalmente definidas. Las instituciones que gozan constitucionalmente de autarquía serán las encargadas y responsables de la propia aplicación, a lo interno, de la política de remuneraciones formulada por el Ministerio de Economía y Finanzas, a la cual deben adscribirse y cumplimentar, en todo caso.
El alcance de la rectoría del Ministerio de Economía y Finanzas en materia de política de remuneraciones está limitado a lo previsto en el artículo 123 de la presente ley y no implica la potestad de determinar el monto del salario que debe percibir un servidor público.
Art. 6
Art. 6°.- Atribuciones generales de las autoridades de aplicación.
Son deberes y atribuciones de las autoridades de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las competencias establecidas en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y reglamentaciones, y en otras disposiciones legales:
a) Dictar sus respectivas disposiciones operativas y administrativas, así como los reglamentos técnicos y operativos que sean requeridos para la aplicación del objeto de la presente ley y sus normas reglamentarias, con la salvedad de la política de remuneraciones de aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación, cuya reglamentación corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, conforme se dispone en la presente ley.
b) Formular los reglamentos generales para sus respectivas carreras de la función pública.
c) Formular directrices para la correcta aplicación del plexo normativo que les rige.
d) Examinar la adecuación y sujeción de sus respectivas carreras y organizaciones administrativas a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias, y requerir la adopción de las medidas que sean necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.
e) Las demás atribuciones normativas, de planificación, estrategia, gestión, orientación y capacitación, y de supervisión y control en materia de función pública a que se refieren la presente ley y sus normas reglamentarias, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución.
En todos los casos, el ejercicio de estas atribuciones deberá ser adecuado a los términos de la presente ley y su reglamentación, así como a las políticas y límites que en materia de responsabilidad fiscal y remuneraciones emita el Ministerio de Economía y Finanzas, en su carácter de autoridad rectora en materia de política de remuneraciones de todas aquellas instituciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación.
La falta de reglamentación emitida por una institución con autonomía o independencia constitucional hará que se aplique directamente la emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 7
Art. 7°.- Atribuciones del Ministerio de Economía y Finanzas para instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de las funciones que se le asignan en la presente ley, el Ministerio de Economía y Finanzas tiene las siguientes atribuciones:
a) Dictaminar sobre la creación de nuevos puestos, los contratos colectivos de trabajo y los llamados a concurso público que impliquen una afectación fiscal, presupuestaria y/o financiera para el Estado, para garantizar que los mismos cumplan con el principio de previsión presupuestaria y las reglas macrofiscales establecidas en la ley respectiva.
b) Realizar estudios sobre materias de su competencia para la adopción de decisiones que afecten a los servidores públicos.
c) Prestar asistencia técnica y orientación a las instituciones públicas sobre la aplicación e instrumentación de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil, y supervisar su implementación.
d) Investigar de oficio o por denuncia las posibles contravenciones a la ley en las materias de su competencia, y disponer, de Manera fundada, la suspensión temporal de los procedimientos y actos administrativos referidos a concurso público en curso, cuando existan méritos suficientes y razonables.
e) Recomendar a las instituciones competentes la declaración de la nulidad de los actos administrativos, convenios colectivos y contratos de servicios personales, sean o no éstos en relación de dependencia, o resulten serlo, que se celebren en violación de la legislación o normativa vigente, y solicitar, en su caso, a la Procuraduría General de la República el inicio de los procesos judiciales respectivos.
f) Requerir información y colaboración a las instituciones públicas sobre cuestiones que se refieran a materias de su competencia, reguladas en la presente ley.
Las demás atribuciones normativas, de orientación y capacitación, de supervisión y control en las materias de su competencia a la que se refiere la presente ley y sus normas reglamentarias, y que sean necesarias para su correcta aplicación y ejecución.
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Art. 8
Art. 8°.- Unidades de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Cada institución pública contará, en su estructura orgánica, con una Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas, subordinada al área administrativa de la misma y vinculada funcionalmente con el órgano rector de la política de remuneraciones del régimen del servicio civil. En las instituciones con autarquía constitucionalmente consagrada, esta dependencia se relacionará con el Ministerio de Economía y Finanzas, a quien compete establecer la política de remuneraciones de modo general y universal.
Estas unidades tienen como función principal ejecutar las políticas de gestión de las personas, de conformidad con los lineamientos, reglamentos, metodologías e instrumentos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, y por las demás autoridades de aplicación correspondiente.
Citado por
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Art. 9
Art. 9°.- Definiciones.
A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Autoridad institucional: funcionario público que ejerce un puesto público de conducción política en la institución pública, ya sea en forma unipersonal o como miembro de un órgano colegiado, interviniendo en la dirección y conducción de la institución pública y, en determinados casos, en su representación.
b) Cargo: posición asignada dentro de la estructura organizativa de las instituciones públicas, que tiene como objeto el ejercicio de la función pública o el poder público, dentro de los objetivos misionales de la institución pública donde se inserta. Es aprobado con la denominación y remuneración prevista en el Presupuesto General de la Nación, así como en el de las municipalidades, correspondiente al anexo del personal de cada institución pública.
Los cargos tendrán un orden jerárquico.
c) Cargo de confianza: Es el cargo de aquel funcionario público, de carrera o no, que ejerce un puesto de libre disposición, para el que no se requiere concurso público y cuya remoción depende de la decisión discrecional de la autoridad competente.
d) Carrera del servicio civil: es el conjunto orgánico y sistemático de grupos ocupacionales, niveles, y grados jerárquicos categorizados organizados funcionalmente y agrupados en forma homogénea que proporciona igualdad de oportunidades a todos los funcionarios de carrera, estableciendo condiciones de carácter general que garantizan su desarrollo y progresión dentro del organismo y entidad del Estado, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley y su reglamentación.
e) Categoría: es la identificación, mediante el código presupuestario, de cada cargo en el anexo del personal de cada institución pública. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del cargo.
f) Carreras de la función pública: son las distintas carreras establecidas en el artículo 101 de la Constitución y en leyes especiales.
g) Concurso público: conjunto de procedimientos técnicos, cuantificables y comparables para seleccionar servidores públicos, aplicando el reglamento general a ser establecido por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
h) Derecho adquirido con anterioridad a la designación en un cargo de confianza, de asesoría o del sistema de directivos públicos: es el derecho del funcionario público de carrera de conservar el sueldo básico correspondiente al último puesto, nivel y grado al que haya accedido con anterioridad a la elección o designación del cargo o puesto actual, en caso de cesación en dicho cargo o puesto; ello, sin perjuicio de otros derechos adquiridos en la carrera. Las remuneraciones complementarias que corresponden al ejercicio de un cargo solo podrán pagarse durante el ejercicio efectivo del cargo respectivo.
i) Directivo público: es el funcionario público, de carrera o no, que ejerce un puesto directivo dentro del régimen del servicio civil, y que se encuentra sujeto al procedimiento especifico de selección regulado en el Capítulo IV del Título II de la presente ley.
j) Empleado público: es la persona que, en virtud de un contrato de empleo público y por tiempo determinado, se obliga a prestar un servicio determinado a una institución pública, bajo la dirección y dependencia de un superior jerárquico, mediante el pago de una remuneración.
k) Funcionario público: es la persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar, de manera permanente o transitoria, un cargo donde desarrolla tareas inherentes a la función de la institución pública en la que presta sus servicios, de conformidad con las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias.
Art. 9
l) Función pública: conjunto de atribuciones y actividades realizadas en instituciones públicas, con el objetivo de cumplir y hacer cumplir las leyes, las regulaciones y las políticas públicas, para la consecución del bienestar general en el marco del Estado social de derecho, y que abarca una amplia gama de potestades, roles y responsabilidades en el ámbito de la administración pública, la formulación de políticas públicas y/o su aplicación, la regulación y el control de diversos sectores y actividades, y la prestación de servicios públicos.
m) Grado: ordenamiento horizontal y progresivo que permite el reconocimiento salarial por el buen desempeño, sin necesidad de cambio o promoción a un puesto de mayor complejidad y responsabilidad.
n) Grupo ocupacional: clasificación que integra cargos con características funcionales y propósitos similares.
o) Instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo a efectos de la presente ley: (i) los organismos que dependen de la Presidencia de la República, (ii) las entidades con personería jurídica de derecho público, cuyas autoridades sean designadas directamente por el Presidente de la República, sin intervención de otros organismos constitucionales autónomos, y (iii) los gobiernos departamentales, como representantes del Poder Ejecutivo en la ejecución de la política nacional.
p) Nivel: es el ordenamiento vertical y progresivo de cargos, según complejidad y responsabilidad, dentro de un grupo ocupacional, al cual se accede previo concurso.
q) Puesto: es el área de trabajo dentro de la carrera civil en la estructura organizativa de la institución pública en la que el funcionario público desempeña funciones y responsabilidades específicas, en línea con un cargo y categoría establecidos en los instrumentos normativos, reglamentarios y directivos de organización del trabajo o servicio.
r) Servidores públicos: denominación genérica que comprende al conjunto de personas que, en forma permanente o temporal, sea como funcionarios públicos, empleados públicos, o de otro modo, prestan servicios personales a las instituciones públicas en una relación de dependencia y jerarquía, o que ocupan cargos de conducción política, aunque carezcan de superior jerárquico.
s) Promoción: es la progresión horizontal en el mismo nivel hasta alcanzar la última categoría del mismo nivel.
t) Ascenso: es la progresión en forma vertical, la que se dará a través de los concursos.
CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES
Art. 10
Art. 10. Principios rectores.
Son principios rectores de la función pública, aplicables a todos los servidores públicos, sin distinción:
a) Legalidad: los actos, procedimientos y actuaciones se ajustarán a lo establecido en la Constitución, así como en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
b) Igualdad de derechos: las normas legales y reglamentarias que rigen la función pública se aplicarán de manera imparcial y objetiva, sin discriminación alguna por razones de origen, raza, sexo, idioma, religión, orientación, opinión, condición económica, política o de cualquier otra índole.
c) Igualdad de oportunidades: todo ciudadano tiene derecho a ser servidor público, sin discriminación y sobre la base de la idoneidad, de conformidad con lo previsto en la Constitución, la presente ley, y demás normas legales y reglamentarias aplicables. Los regímenes especiales que se establezcan para favorecer a ciertos grupos de personas afectadas por desigualdades injustas no serán considerados discriminatorios, sino igualitarios. El establecimiento de determinadas cualificaciones para ciertos puestos no implica un trato desigual, sino aseguramiento de la cualificación o idoneidad y mérito que los cargos requieran.
d) Previsión presupuestaria: todo acto en la función pública que implique una afectación fiscal, presupuestaria o financiera para el Estado estará supeditado a la disponibilidad presupuestaria y, para el caso de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación, al cumplimiento de las reglas de responsabilidad fiscal y sostenibilidad de las finanzas públicas.
e) Eficiencia y eficacia: en la función pública se buscará el cumplimiento de los fines, objetivos y metas institucionales, mediante la utilización de los recursos públicos que sean estrictamente necesarios y de la manera más eficiente posible.
f) Mérito: el acceso, permanencia, progresión y movilidad en la función pública se basarán en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación, tanto inicial como continúa y permanente, para el puesto de los postulantes y servidores públicos.
g) Probidad y ética: la función pública exige, en todos sus aspectos y manifestaciones, una actuación transparente, ética y objetiva de los servidores públicos, así como la permanente promoción de los valores éticos del servicio estatal.
TÍTULO I DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO I DE LAS REGLAS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 11
Art. 11. Sujetos excluidos.
Los servidores públicos que pertenezcan a las carreras especiales enunciadas en el artículo 101 de la Constitución y leyes especiales, se regirán por sus regímenes especiales y, en todo lo no previsto en ellas, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
Aun cuando se les aplican las disposiciones referentes a las limitaciones y prohibiciones previstas en la presente ley para los servidores públicos en general, se encuentran excluidos de las demás disposiciones de la presente ley, con excepción de los principios rectores, los funcionarios públicos que ocupen los siguientes cargos de conducción política:
a) Senadores y diputados, gobernadores y miembros de las juntas departamentales, intendentes y miembros de las juntas municipales y demás personas que ejercen cargos de elección popular.
b) Presidente de la República.
c) Vicepresidente de la República.
d) Ministros del Poder Ejecutivo.
e) Secretarios ejecutivos de la Presidencia de la República.
f) Presidente y miembros del directorio de la Banca Central del Estado.
g) Presidente y miembros del directorio de las entidades financieras oficiales.
h) Procurador General de la República.
i) Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
j) Fiscal General del Estado.
k) Defensor General.
l) Síndico General.
m) Ministros del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
n) Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo adjunto.
o) Contralor General y el Subcontralor General de la República.
p) Presidentes, directores nacionales o equivalentes, y miembros de directorios o consejos de las entidades descentralizadas.
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CAPÍTULO II REQUISITOS E INHABILIDADES PARA EL ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 12
Art. 12. Requisitos mínimos.
Son requisitos mínimos para ser servidor público:
a) Tener nacionalidad paraguaya.
b) Contar con mayoría de edad.
c) Poseer idoneidad y capacidad para el ejercicio o desempeño del puesto.
d) Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
Art. 13
Art. 13.- Inhabilidades.
Son inhabilidades para ser servidor público:
a) Hallarse cumpliendo pena privativa de libertad.
b) Haber sido condenado por hechos punibles contra el Estado, contra las funciones del Estado o contra el patrimonio del Estado.
c) Haber sido condenado por la comisión de hechos punibles de naturaleza electoral.
d) Haber sido sancionado con inhabilitación para ocupar un puesto en la función pública, mientras dure la inhabilitación.
e) Gozar de una jubilación, de conformidad con lo previsto en las normas legales y reglamentarias aplicables, salvo que sea para ocupar puestos de conducción política, puestos de confianza, puestos del sistema de directivos públicos, o para el ejercicio de la docencia.
f) Los declarados incapaces en proceso judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Civil.
g) Haberse acogido a planes de retiro voluntario, independientemente al tiempo transcurrido desde el retiro, salvo que sea para ocupar puestos de conducción política, puestos de confianza, puestos del sistema de directivos públicos, o para el ejercicio de la docencia.
La percepción de haberes jubilatorios o de retiro voluntario es incompatible con la percepción de un salario, remuneración o emolumento público, por lo que, en caso de acceder a la función pública siendo jubilada o retirada, la persona deberá optar por una de las dos remuneraciones; salvo que se trate de jubilación por docencia y/o investigación.
En las excepciones reguladas en los incisos e) y g) del presente artículo, las personas acogidas a jubilación o retiro no volverán a aportar al régimen de seguridad social en razón al nuevo vínculo. Una vez cesadas del puesto del que se trate, con la jubilación o el retiro voluntario dejan de ser considerados funcionarios de carrera, y no podrán en ningún caso reincorporarse a la carrera a la que pertenecían, en los términos dispuestos en la presente ley sobre concursos públicos.
CAPÍTULO III INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 14
Art. 14. Mecanismo de ingreso.
El concurso público es la única vía de ingreso a la función pública, salvo los casos regulados de otra manera en la Constitución o en leyes especiales.
El acto jurídico por el que se disponga el ingreso de servidores públicos a la función pública, en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento o la contratación respectiva.
Los concursos públicos para el ingreso en la carrera respectiva como funcionario público deberán considerar o abarcar únicamente el primer grado correspondiente al nivel del puesto dentro del grupo ocupacional respectivo. Las autoridades de aplicación serán responsables administrativamente de la correcta aplicación del presente artículo.
Quedan exceptuados de la presente disposición los funcionarios públicos que hayan ingresado a la función pública para ocupar los puestos de asesores o los cargos de confianza previstos en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública.
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Art. 15
Art. 15. Del ingreso y la progresión.
Para el ingreso y progresión en la función pública los postulantes deberán reunir los requisitos previstos en la presente ley, su reglamentación y los que se determinen en las bases de las respectivas convocatorias.
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Art. 16
Art. 16. Designación de Asesores por funcionarios de conducción política.
Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política, indicados en la presente ley, podrán tener hasta un máximo de tres asesores nombrados sin concurso público, dentro del ámbito de su organización administrativa.
En cualquier caso, solo podrán ser designados como asesores quienes acrediten, al menos, cinco años de experiencia profesional efectiva en la materia respectiva. En el caso de asesorías en materias no profesionales, deberán acreditar experiencia efectiva y comprobada en el rubro o aspecto objeto del asesoramiento.
Los funcionarios de carrera que hayan sido designados para ocupar los puestos de asesores conservarán los derechos adquiridos con anterioridad a la respectiva designación y, al finalizar sus funciones, deberán volver al último puesto anterior ocupado, con la progresión en los niveles y grados correspondientes.
Los funcionarios públicos que ocupen puestos de conducción política que nombren asesores en incumplimiento de esta disposición, así como también quien hubiera influenciado o gestionado de cualquier forma el nombramiento, incurrirá en mal desempeño de funciones, sin perjuicio de sus responsabilidades penales y civiles. La persona que se hubiera beneficiado del puesto obtenido irregularmente quedará inhabilitada por cinco años para ocupar cargos públicos, cualquiera sea su naturaleza, grado o nivel, salvo los cargos de elección popular.
Las limitaciones contempladas en este artículo no serán aplicables al Presidente de la República.
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Art. 17
Art. 17.- Prohibición de nepotismo y uso indebido de influencia en la designación de cargos de confianza.
No podrán ser designados para cargos de confianza, en ningún caso, el cónyuge, concubino o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sea en línea recta o colateral, de quienes ejerzan puestos de conducción política en la misma institución.
Los funcionarios que ocupen puestos de conducción política no podrán, en ningún caso, ejercer influencia para la designación de estos cargos en otra institución pública.
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Art. 18
Art. 18.- Período de prueba.
El nombramiento de un funcionario público será de carácter provisorio durante seis meses. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa y sin responsabilidad pecuniaria alguna derivada de la terminación. Las actuaciones del funcionario público durante el período de prueba serán válidas, sin perjuicio de su responsabilidad personal por las consecuencias de su gestión.
Art. 19
Art. 19.- Período de evaluación.
Cumplido el periodo de prueba y hasta adquirir la estabilidad establecida en el siguiente artículo, el funcionario público pasará al período de evaluación, en el cual deberá satisfacer los requisitos previstos en la presente ley para alcanzar dicha estabilidad laboral. En este período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin mediar causa, pero el funcionario público gozará del derecho a preaviso y a la indemnización por despido injustificado, conforme con los parámetros establecidos en el Código del Trabajo.
Art. 20
Art. 20.- Estabilidad laboral.
La estabilidad laboral es el derecho del funcionario público que ingresa a la función pública mediante concurso público, a no ser desvinculado sin justa causa y a conservar el cargo alcanzado.
La estabilidad laboral se adquiere cuando el funcionario cumple las siguientes condiciones:
a) Haber ingresado por concurso público a la función pública.
b) Haber cumplido al menos dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública.
Los funcionarios públicos que hayan cumplido con todos los requisitos establecidos en el presente artículo y, por consiguiente, hayan adquirido la estabilidad, seguirán supeditados al régimen de evaluación de desempeño, así como al régimen disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
CAPÍTULO IV EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO
Art. 21
Art. 21.- Periodicidad y alcance.
La evaluación de desempeño tiene una periodicidad anual y es obligatoria para todos los servidores públicos.
Art. 22
Art. 22.- Criterios básicos.
Sin perjuicio de otros criterios adicionales, o de los previstos para un determinado lapso u objeto, todo proceso de evaluación de desempeño estará sujeto a los siguientes criterios básicos:
a) Los factores y metas evaluados deben ser objetivos, medibles, verificables, y tener relación con el puesto de trabajo y metas de gestión, sobre la base de la planificación institucional.
b) El servidor público debe conocer por anticipado el procedimiento, las metas y factores a emplearse en la evaluación. Este conocimiento se presume si hubo divulgación pública o intrainstitucional de tales requisitos.
Art. 23
Art. 23.- De la evaluación.
La evaluación de desempeño se realizará sobre los criterios básicos previstos en la presente ley y en la reglamentación especial para el periodo u objeto correspondiente.
La calificación obtenida será comunicada al servidor público evaluado, quien tendrá derecho de acceder al contenido de la evaluación respectiva. Si el servidor público no está conforme con el resultado de la misma, podrá negarse a firmar el formulario de la evaluación de desempeño, justificando su decisión. Esto dará apertura al régimen recursivo previsto en el artículo siguiente.
La escala de calificaciones tendrá, como mínimo, los siguientes niveles de desempeño:
a) Distinguido.
b) Bueno.
c) Regular.
d) Reprobado.
En el reglamento de evaluación del desempeño, emitido por la autoridad en materia de función pública, se establecerá un porcentaje máximo o límite de personas evaluadas que podrá obtener la calificación de “distinguido”. Dicho porcentaje límite servirá de referencia para cada institución, que, en caso de superarlo, deberá justificar el exceso.
Art. 24
Art. 24.- Régimen recursivo de la evaluación del desempeño.
El servidor público que considere agraviados sus derechos como consecuencia del proceso de la evaluación de desempeño o de la calificación obtenida en esta, podrá solicitar a la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios el rechazo de la evaluación atacada, conforme con las reglas establecidas en el reglamento de evaluación del desempeño.
En el plazo de veinte días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud del servidor público, la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios, por decisión fundada, deberá:
a) Rechazar la evaluación de desempeño atacada. En este caso, la propia Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde presta servicios efectuará una nueva evaluación, de conformidad con las reglas señaladas para ese efecto en el reglamento de evaluación del desempeño correspondiente.
b) Ratificar la evaluación de desempeño atacada. En este caso, el servidor público podrá interponer recurso jerárquico ante la máxima autoridad institucional, quien, a través de un acto administrativo y decisión fundada, deberá confirmar o rechazar la evaluación de desempeño atacada, de conformidad con las reglas señaladas para ese efecto en el reglamento de evaluación del desempeño correspondiente.
El régimen recursivo contra el acto administrativo dictado por la máxima autoridad institucional es el previsto en la ley de Procedimientos Administrativos.
El recurso contra la decisión administrativa recaída no tendrá efecto suspensivo.
Art. 25
Art. 25.- Uso de los resultados de la evaluación de desempeño.
Los resultados de la evaluación de desempeño se emplearán para tomar y fundar decisiones sobre ascensos, promociones, movilidad interna, necesidades de capacitación, estímulos no monetarios, renovación contractual y planes de mejora institucional, según se establezca en las leyes especiales que regulan cada una de las carreras especiales y los reglamentos de evaluación del desempeño emitidos por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
La evaluación de desempeño no podrá ser utilizada para determinar la desvinculación automática del servidor público o para imponer una sanción de manera directa, por el solo hecho de no aprobar la evaluación de desempeño.
Art. 26
Art. 26.- Estímulos no monetarios.
Las autoridades en materia de función pública, en el ámbito de sus competencias, podrán diseñar e implementar un esquema de estímulos no monetarios por productividad para aquellos servidores públicos que obtengan una calificación de “distinguido” o, cuando menos, una calificación de “bueno” en sus evaluaciones de desempeño anuales.
CAPÍTULO V CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
SECCIÓN I JORNADA LABORAL Y PERMISOS
Art. 27
Art. 27.- Duración máxima de la jornada ordinaria.
La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá exceder de cuarenta horas semanales, salvo casos especiales previstos en las leyes especiales y sus normas reglamentarias.
Las ampliaciones de la jornada ordinaria de trabajo, que se hiciesen para extender el descanso semanal, no constituirán trabajo extraordinario.
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Art. 28
Art. 28. Del trabajo extraordinario y su remuneración.
Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada ordinaria de trabajo, y en ningún caso podrán exceder de tres horas diarias y de ocho horas semanales. Las remuneraciones por horas adicionales de trabajo deberán sujetarse a las reglas que las normas presupuestarias respectivas determinen.
Las cuestiones relativas a la jornada de trabajo en días feriados, asuetos, horario nocturno y labores insalubres se regirán por las disposiciones previstas en el Código del Trabajo. La asignación y pago de las jornadas extraordinarias se hará conforme con las disposiciones del presupuesto público y su reglamentación respectiva.
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Art. 29
Art. 29.- Permisos especiales sin goce de sueldo.
Los funcionarios públicos podrán gozar de permisos especiales sin goce de sueldo, en los siguientes casos:
a) Para prestar servicios en otra institución pública, por un plazo de hasta dos años.
b) Para ejercer funciones en organismos internacionales, por un plazo de hasta cuatro años.
c) Para realizar estudios de postgrado en el exterior o dentro del territorio nacional, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente, por un plazo de hasta dos años. Este permiso podrá ser otorgado en aquellos casos en los que el funcionario público lo requiera expresamente y siempre que se encuentre debidamente justificado, de lo contrario aplicará el régimen de permiso previsto en el artículo siguiente.
d) Para ejercer cargos electivos y de conducción política, por el período que dure el mandato.
e) Los demás permisos que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública.
En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), los permisos sólo podrán ser renovados por un periodo igual, en cada caso.
En cualquiera de los casos, se producirá la vacancia en el puesto, pero el funcionario público afectado podrá seguir aportando a la entidad de jubilaciones y pensiones respectiva, de conformidad con lo establecido para el efecto en la ley correspondiente.
Al término del permiso especial, el funcionario público podrá ocupar una vacancia, si esta se encontrara disponible en la institución pública, conservando los derechos adquiridos con anterioridad al otorgamiento del permiso correspondiente. En caso de que la vacancia no se encuentre disponible, el afectado podrá optar por la primera vacancia habilitada o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa.
El funcionario público que no se presente a su puesto una vez finalizado el permiso otorgado, incurrirá en abandono del puesto de trabajo, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
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Art. 30
Art. 30.- Permisos especiales con goce de sueldo para capacitación.
Podrá concederse permiso especial con goce de sueldo a los funcionarios públicos que cuenten con estabilidad laboral, en los términos previstos en las normas que regulan las distintas carreras de la función pública, para realizar estudios de postgrado en el exterior, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente. Este permiso se podrá otorgar por el tiempo de duración del programa académico, conforme con el plan de estudios correspondiente, prorrogables sólo para el acceso a programas de un nivel académico superior al otorgado inicialmente. El plazo máximo para permisos con goce de sueldo no podrá exceder de seis años.
Igualmente, se podrá otorgar este permiso para realizar estudios de postgrado dentro del territorio nacional, en universidades o centros de formación terciaria de nivel equivalente, siempre y cuando se cumpla con la condición de dedicación exclusiva y de tiempo completo al programa de estudios.
En cualquiera de los casos, este permiso será otorgado únicamente con base en las necesidades institucionales y el perfil profesional del funcionario, y no podrá ser concedido, en ningún caso, a quien se encuentre ocupando cargos de confianza.
El permiso no causará vacancia y el funcionario deberá reintegrarse a la función pública por un tiempo mínimo no inferior al doble de la duración del permiso usufructuado.
Cuando el funcionario beneficiado con este permiso especial no cumpliera con la obligación de prestar servicios a una institución pública por el tiempo mínimo señalado, deberá reembolsar al Estado el costo de los gastos realizados por éste en todo concepto en razón del permiso.
El funcionario beneficiado con el permiso especial que no terminase el programa de capacitación deberá reembolsar a la institución pública el monto total de las erogaciones realizadas a su favor. Los costos serán liquidados por el órgano administrativo afectado.
La Procuraduría General de la República, será la institución encargada de iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de los costos asumidos por el Estado en los casos de instituciones públicas sin capacidad para estar en juicio. Tratándose de las instituciones con capacidad procesal propia, la Procuraduría General de la República tendrá legitimación suficiente si la entidad no iniciare el juicio pertinente en el plazo de un año de hallarse expedita la acción respectiva.
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Art. 31
Art. 31.- Ausencias por razones de salud.
Cuando el servidor público se ausente del trabajo por razones de salud, deberá justificar su ausencia con la presentación del certificado médico correspondiente, dentro del plazo que se establezca en la reglamentación correspondiente. Caso contrario, se considerará como día no trabajado.
El permiso por causa de salud del servidor público no podrá exceder de ciento veinte días corridos en un mismo ejercicio fiscal.
En casos de dolencias de extrema gravedad, determinada por dictamen de una junta médica dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el permiso no podrá exceder un adicional de ciento veinte días corridos. La eventual prórroga deberá contar, además, con el informe de la Unidad de Gestión y Desarrollo del Capital Humano de la respectiva institución pública, recomendando el plazo de extensión del permiso.
En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el permiso no podrá exceder el plazo de vigencia del respectivo contrato.
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Art. 32
Art. 32.- Invalidez temporal o permanente declarada por junta médica.
Agotado el plazo del permiso previsto en el artículo precedente, el servidor público afectado deberá reincorporarse a su puesto de trabajo. En caso de no ser ello factible, a causa del estado de salud del funcionario, se aplicará el procedimiento previsto en el presente artículo.
Se solicitará al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que, a través de una junta médica, haga una evaluación e informe de las condiciones de salud del servidor afectado.
En caso que el informe de la junta médica concluya que el servidor público padece una enfermedad o un impedimento físico que torna impredecible o imposible contar con una fecha de reintegro a sus labores, el funcionario afectado tendrá derecho a:
a) Acogerse a los beneficios previsionales, si reúne los requisitos exigidos al efecto.
b) Acogerse al programa de retiro voluntario, si la institución pública a la que pertenece cuenta con un programa destinado al efecto.
c) La indemnización prevista en el código del trabajo para el despido sin causa. Si hubiese adquirido la estabilidad, procederá la doble indemnización prevista en el Código del Trabajo.
d) La suspensión de la relación laboral hasta tanto sea posible su reincorporación
En el caso del empleado público regido por un contrato de empleo público, el período mencionado no podrá exceder del plazo de vigencia del respectivo contrato.
Durante el tiempo de suspensión de la relación o vinculación, el funcionario público afectado tendrá derecho a percibir la pensión transitoria por invalidez laboral temporal que para el efecto se establezca en el régimen de seguridad social al que se encuentre adherida su respectiva carrera dentro de la función pública, en la forma y condiciones que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia.
Durante el transcurso del plazo de duración de suspensión del vínculo laboral, tanto el servidor público afectado como la institución a la cual pertenece podrán solicitar una nueva junta médica a los efectos de determinar el estado de la condición que motivó la suspensión, en orden a la continuación de la misma o al restablecimiento de la actividad laboral del afectado. La reglamentación establecerá la periodicidad con la que podrá realizarse la junta médica durante el periodo señalado.
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SECCIÓN II SEGURIDAD SOCIAL
Art. 33
Art. 33.- Régimen de seguridad social.
La ley establecerá el régimen del seguro social de los servidores públicos, con los respectivos beneficios y prestaciones de salud, y de jubilaciones y pensiones.
La financiación del sistema del seguro social mencionado en este capítulo estará a cargo de los funcionarios públicos y del Estado, en las condiciones y la proporción que establezca la ley.
La información y los datos relacionados a los aportes, plazos, desembolsos, prestaciones y actualizaciones del régimen de seguridad social serán de libre acceso para los titulares de los aportes.
SECCIÓN III MOVILIDAD LABORAL
Art. 34
Art. 34.- Traslados.
Los funcionarios públicos que hayan adquirido la estabilidad, de conformidad con la presente ley, podrán solicitar ser trasladados dentro de la misma institución pública o a otra, de manera temporal o definitiva, siempre que reúnan el perfil del puesto requerido y no se encuentren bajo una restricción específica vinculada con el nuevo puesto. La movilidad sólo será posible dentro de la misma carrera.
El acto administrativo que determina el traslado será suficiente condición para la actualización de los registros correspondientes.
El funcionario público que se encuentra ocupando un puesto jerárquico solo podrá ser objeto de traslado temporal o definitivo si previamente es reasignado a tal efecto a la categoría de profesional de la carrera que le corresponda, conforme con los parámetros establecidos en la presente ley.
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Art. 35
Art. 35.- Traslado por razones de mejor servicio.
El traslado por razones de mejor servicio será dispuesto por la autoridad competente y deberá ser un puesto a otro igual o similar al que tenía, conforme con el perfil del funcionario público. La Resolución de traslado por razones de mejor servicio deberá estar debidamente motivada y fundada.
El traslado podrá realizarse dentro o fuera del municipio, se regirán por las disposiciones previstas en la presente Ley para tales situaciones.
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Art. 36
Art. 36.- Traslado a otro municipio.
1. El traslado del funcionario público, de un municipio a otro, deberá hacerse por mutuo acuerdo entre este y la institución pública respectiva, cuando medien las siguientes razones de servicio:
a) Urgencia por cubrir vacancias que comprometan el funcionamiento del servicio estatal.
b) Experiencia y/o especiales condiciones profesionales del funcionario, que hagan necesaria la prestación de sus servicios en determinado municipio o departamento.
c) Indisponibilidad del personal calificado necesario en el municipio o departamento respectivo.
d) Por exigencias de la propia naturaleza del puesto.
e) Las demás razones que se establezcan en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias.
2. Si el traslado se produjera del municipio de residencia del funcionario a otro distante por lo menos a cincuenta kilómetros, y siempre que se trate de una comisión por un tiempo mayor a treinta días, la institución pública pagará al trasladado la remuneración especial de gasto de residencia, destinada a cubrir los siguientes conceptos:
a) Los pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes bajo su inmediata dependencia u otras personas sometidas a su guarda, tutela o curatela.
b) El flete por servicios de transporte de los efectos personales, enseres y demás artículos del hogar.
c) Una bonificación equivalente a un mes de remuneración.
En caso de que el traslado se hubiese producido de una institución a otra, la institución solicitante será la obligada a efectuar el pago correspondiente al funcionario afectado.
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SECCIÓN IV GESTIÓN DE LA CAPACITACIÓN
Art. 37
Art. 37. Capacitación.
Los servidores públicos tendrán derecho a capacitarse.
La capacitación atañe a todos los puestos de la carrera del servicio civil, desde el período de prueba, y será un criterio central que ponderar en los concursos públicos o internos para ascensos. También se considerarán en la evaluación de desempeño y en los procesos de progresión interna, así como en los concursos públicos para ocupar puestos en el sistema de directivos públicos.
Los distintos tipos de capacitación, estén orientados o no a la obtención de una titulación académica de posgrado, serán determinados en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
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Art. 38
Art. 38.- Necesidades de capacitación.
Las instituciones públicas evaluarán anualmente las necesidades de capacitación de sus servidores públicos, sobre la base de los siguientes parámetros:
a) Descripción del puesto.
b) Metas de gestión.
c) Evaluaciones de desempeño.
d) Recomendación del superior jerárquico del servidor público a capacitar.
e) Opinión de los servidores públicos.
Las capacitaciones deberán estar alineadas con las funciones, metas y déficit de desempeño, y con las necesidades de capacitación transversales al servicio civil.
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Art. 39
Art. 39. Plan anual de capacitación.
Las instituciones públicas, sobre la base de la detección de necesidades de capacitación, formularán su plan anual de capacitación, de acuerdo con lo que se establezca en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
Las instituciones públicas que se encuentran dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, en los términos de la ley que regula la organización administrativa del Estado, deberán remitir sus respectivos planes anuales de capacitación al Ministerio de Economía y Finanzas, para ser consolidados en un plan global del Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional podrá consolidar la ejecución de estas capacitaciones a través del Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay, siempre que se trate de programas compatibles.
Cada institución podrá ejecutar el plan de capacitaciones a través de la cooperación interinstitucional con otras organizaciones o instituciones.
SECCIÓN V GESTIÓN DEL BIENESTAR Y CLIMA LABORAL
Art. 40
Art. 40.- Encuestas y diagnósticos de bienestar y clima laboral.
Las Unidades de Desarrollo y Gestión de las Personas de las instituciones públicas realizarán encuestas y diagnósticos integrales que servirán de base para la elaboración de planes de mejora de bienestar y clima laboral.
Las encuestas deberán incluir consultas a los servidores públicos.
La periodicidad y los contenidos de las encuestas y diagnósticos serán definidos en las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. En todo caso se respetará el anonimato en las encuestas, así como el derecho a la crítica y el disenso.
SECCIÓN VI REGÍMENES ESPECIALES
Art. 41
Art. 41.- Establecimiento de regímenes especiales.
Las instituciones públicas deberán establecer regímenes especiales para propiciar la incorporación gradual de los grupos de personas afectadas por desigualdades injustas a la carrera del servicio civil, a fin de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia.
En los procesos de selección no se admitirá distinción alguna por razones de identidad étnica o de condiciones físicas, salvo que esta última sea absolutamente impeditiva para el cumplimiento efectivo de la función. Se adoptarán medidas positivas que garanticen la igualdad real, como la aplicación de puntaje adicional a los postulantes con discapacidad o pertenecientes a pueblos indígenas.
En caso de dudas sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente ley, prevalecerá el criterio que sea más favorable a los derechos de las personas con discapacidad y las pertenecientes a pueblos indígenas.
Art. 42
Art. 42.- Control y monitoreo.
La autoridad en materia de función pública correspondiente, en coordinación con los órganos rectores sectoriales, será responsable de verificar y monitorear el cumplimiento de lo establecido en esta sección, así como de reglamentar los procedimientos a ser implementados para tales efectos.
Cualquier persona podrá presentar denuncia ante las referidas autoridades sobre hechos u omisiones que puedan configurar el incumplimiento de los regímenes especiales.
CAPÍTULO VI DERECHOS INDIVIDUALES
Art. 43
Art. 43. Derechos individuales básicos.
Los funcionarios públicos gozan de los siguientes derechos individuales básicos:
a) Percibir las remuneraciones de acuerdo con lo que se establezca en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública y sus normas reglamentarias, así como en sus respectivos contratos de empleo público. Los derechos y beneficios correspondientes a un determinado puesto no son transferibles cuando se produzca una movilidad a otro puesto.
b) Percibir el aguinaldo anual, total o proporcional, según la duración de la relación jurídica del servidor público.
c) Gozar de vacaciones anuales remuneradas. La falta de goce del beneficio en el periodo comprendido para el efecto no genera compensación monetaria, pero las vacaciones serán acumulables por dos años.
d) Permisos y descansos reconocidos en la presente ley, sin perjuicio de aquellos previstos en leyes especiales.
e) Descanso semanal obligatorio de veinticuatro horas consecutivas, como mínimo.
f) Gozar de los derechos a la seguridad social y acogerse a los beneficios, de acuerdo con la legislación respectiva sobre la materia.
g) Renunciar al puesto, en los términos dispuestos en la presente ley.
h) interponer los recursos administrativos y las acciones judiciales que hagan a la defensa de sus derechos.
i) Igualdad de oportunidades y de trato en la progresión de la carrera del servicio civil, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias aplicables.
j) No ser discriminado por ninguna razón; las acciones previstas en regímenes especiales que se establezcan para favorecer a ciertos grupos de personas afectadas por desigualdades injustas no serán considerados discriminatorios, sino igualitarios.
k) Prestar sus servicios en el lugar en el que fuera nombrado, designado o contratado, salvo los supuestos de excepción previstos en la presente ley y la movilidad contemplada en la misma.
l) Ser evaluado anualmente e informado debidamente de los resultados.
m) Organizarse con fines sociales, económicos, culturales o gremiales.
n) Participar en huelgas, con las limitaciones establecidas en la Constitución y en la presente ley.
o) Los demás derechos que se les reconozcan en la presente ley y en las demás normas legales y reglamentarias aplicables.
Art. 44
Art. 44.- Derechos individuales regidos por el Código del Trabajo y leyes especiales.
Se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y las leyes especiales los derechos individuales de los funcionarios públicos que se relacionan con:
a) La duración mínima del período de vacaciones anuales.
b) Los beneficios económicos adicionales.
c) La protección a la servidora en estado de gravidez, periodo de lactancia, y los casos de adopción.
d) Las licencias remuneradas por matrimonio, paternidad y fallecimiento del cónyuge, hijos o padres.
e) Aquellos derechos que se establezcan en favor de los servidores públicos en la normativa vigente.
CAPÍTULO VII DERECHOS COLECTIVOS
Art. 45
Art. 45.- Derecho de sindicalización.
1. Los servidores públicos tienen derecho a organizarse en sindicatos, sin necesidad de autorización previa. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, de conformidad con lo previsto en la Constitución sobre la materia.
2. Las relaciones colectivas de trabajo de los servidores públicos, relativas a la libertad sindical, la constitución de los sindicatos, la inscripción, los derechos y obligaciones de los sindicatos, las federaciones y confederaciones de los sindicatos, así como la extinción y disolución de los sindicatos y la estabilidad sindical, se regirán por el Código del Trabajo en todo aquello no regulado expresamente en la presente ley.
3. En el proceso de elección de las autoridades del sindicato se deberá garantizar la participación de los asociados por medio del voto universal, libre, igual y secreto, con escrutinio público y fiscalizado. La fiscalización estará a cargo del Tribunal Superior de Justicia Electoral.
4. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social remitirá a la autoridad en materia de la función pública, correspondiente a la del sindicato solicitante, una copia autenticada de la resolución por la cual reconoce al sindicato, junto con la nómina de los integrantes de la Comisión Directiva, la de los miembros del Tribunal Electoral y del organismo de fiscalización. Esta comunicación se debe realizar cada vez que se modifique la conformación de estos órganos.
Art. 46
Art. 46. Derecho a huelga.
Los servidores públicos tienen el derecho de recurrir a la huelga como medida extrema, en caso de conflicto de intereses, conforme con las limitaciones establecidas en la Constitución, tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados por Ley del Congreso, en la presente ley, en las demás leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus respectivas normas reglamentarias. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, de conformidad con la Constitución.
El derecho a la huelga se regirá por las reglas establecidas en el Código del Trabajo y su ejercicio debe respetar siempre el aseguramiento y la continuidad de la prestación de los servicios públicos imprescindibles. La declaración de legalidad e ¡legalidad de las huelgas en las instituciones públicas se tramitará por el procedimiento establecido para el recurso de amparo, ante la jurisdicción del trabajo, en la competencia territorial pertinente.
Art. 47
Art. 47.- Servicios públicos imprescindibles.
Se consideran servicios públicos imprescindibles para la comunidad aquellos cuya interrupción total o parcial pongan en peligro la vida, la salud, la seguridad, la comunicación, la movilidad o los haberes de la comunidad, o parte de ella. De manera enunciativa, más no limitativa, comprende a los siguientes servicios públicos imprescindibles:
a) La atención sanitaria y hospitalaria.
b) La producción y distribución de agua potable, energía eléctrica, gas y otros combustibles.
c) El proceso de pago de remuneraciones, pensiones, y haberes de jubilaciones y retiro.
d) El sistema de pagos y liquidación de valores.
e) La recolección y disposición de residuos.
f) La seguridad vial.
g) Otros que determinen las autoridades respectivas, siempre que se justifique el carácter esencial del servicio, mediante resolución fundada.
Al declararse en huelga, quienes presten servicios públicos imprescindibles deberán garantizar el funcionamiento regular de dichos servicios. La máxima autoridad de la institución pública afectada comunicará al sindicato que propicia la huelga la nómina del personal necesario para el efecto.
Art. 48
Art. 48.- Conflictos colectivos.
1. El conocimiento de los conflictos colectivos de intereses, que se produzcan en las instituciones públicas que presten algunos de los servicios públicos imprescindibles, será de competencia exclusiva del Juzgado en lo Laboral de turno.
2. Suscitado un conflicto colectivo de interés, que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá, asimismo, intervenir de oficio, si lo estima oportuno, en atención a la naturaleza del conflicto.
3. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar las condiciones de prestación del servicio anteriores al conflicto. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social podrá intimar, previa audiencia de partes, que se disponga el cese inmediato de la medida adoptada, bajo apercibimiento de solicitar la declaración de ilegalidad de la medida. Esta última potestad es sin perjuicio del ejercicio de la misma facultad de la institución pública afectada a solicitar directamente la declaración de ilegalidad de la medida.
4. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social está facultado a disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo. Cuando no logre el avenimiento directo de las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria. Estará también autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento y, en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
5. Desde el momento que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social tome conocimiento del conflicto, hasta que ponga fin a la gestión conciliatoria, no podrá mediar un plazo mayor de diez días corridos. Este plazo podrá prorrogarse por cinco días corridos más cuando, en atención a la actitud de las partes, el conciliador estime viable la posibilidad de lograr un acuerdo. Vencidos los plazos mencionados sin que hubiese sido aceptada una fórmula de conciliación ni acuerdo de mediación u otro medio alternativo de resolución de conflictos, el sindicato afectado podrá recurrir a la declaración de huelga o a otros medios de acción directa que estimase conveniente.
6. La resolución sobre declaración de huelga incluirá la designación de negociadores, los objetivos de la huelga y el tiempo de su duración. Esta resolución se comunicará por escrito al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y a la máxima autoridad de la institución pública afectada, con una antelación de por lo menos cinco días hábiles.
7. Transcurrido el plazo fijado en el numeral anterior, se instalará una comisión tripartita, integrada con un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, que buscará por última vez la conciliación de los intereses encontrados.
8. Ningún servidor público podrá realizar actos que impidan o dificulten de manera manifiesta el trabajo normal o la prestación de los servicios a cargo de la institución o, en su caso, atentar contra los derechos de terceros en la vía pública, haya sido declarada o no la medida de fuerza, y aunque, en su caso, haya sido calificada como huelga legal.
Art. 49
Art. 49.- Negociación colectiva.
Los contratos colectivos entre los servidores y las instituciones públicas se regirán por las disposiciones de la ley de la negociación colectiva en el sector público, la presente ley y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, debiendo siempre considerarse el interés general presente en el desenvolvimiento o desempeño de las funciones públicas. Este derecho no alcanza a los miembros de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales.
En la negociación colectiva no se podrán acordar, en ningún caso, beneficios no previstos en las disposiciones señaladas precedentemente, o que no se encuentren contemplados en el Presupuesto General de la Nación o en el presupuesto de los gobiernos municipales, ni incrementos salariales en violación a las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal o a la política de remuneraciones prevista por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 50
Art. 50.- Representación. Informe previo. Nulidad.
En la negociación y suscripción de los contratos colectivos de las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo deberá intervenir la representación designada expresamente por decreto del Poder Ejecutivo, además de los representantes designados por las máximas autoridades institucionales. En los contratos colectivos de las demás instituciones públicas, deberá intervenir la representación designada expresamente por resolución de sus respectivas máximas autoridades.
Todos los contratos colectivos de las instituciones públicas que integran el Presupuesto General de la Nación y que impliquen un impacto fiscal, presupuestario y financiero para el Estado, deberán contar con un informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas para su suscripción, a los efectos de garantizar que los mismos cumplan con las reglas macrofiscales previstas en la ley de responsabilidad fiscal y la política de remuneraciones emanada de dicho ministerio. En caso que en el informe del Ministerio de Economía y Finanzas se determine que la propuesta de contrato colectivo no cumple con dichas reglas, no se podrá proceder a la suscripción.
La homologación y registro de los convenios colectivos se realizará ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Serán nulos los contratos colectivos en los cuales se violen las previsiones señaladas precedentemente y las reglas esenciales previstas para su constitución, así como lo dispuesto en la presente ley.
CAPÍTULO VIII OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Art. 51
Art. 51. Obligaciones.
Son obligaciones de los servidores públicos, sin perjuicio de las que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública y sus normas reglamentarias, en los contratos colectivos, en los contratos individuales de empleo público, así como en los reglamentos internos de las respectivas instituciones públicas, las siguientes:
a) Cumplir diligentemente los deberes y funciones que impone el servicio público.
b) Realizar personalmente el trabajo a su cargo en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad. El empleo de inteligencia artificial no se considerará violatorio de esta obligación, siempre que sea informado por el servidor público y este se haga personalmente responsable de su contenido.
c) Privilegiar los intereses del Estado sobre los intereses propios o particulares.
d) Asistir puntualmente al trabajo en el horario establecido.
e) Observar las instrucciones de los superiores jerárquicos, siempre y cuando guarden relación con el trabajo que se realiza y no sean contrarias a las leyes y reglamentos.
f) Guardar secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado, de conformidad con las leyes.
g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su puesto, con preeminencia del interés público sobre el privado.
h) Concurrir a la citación para prestar declaración, como testigo, en un sumario administrativo.
i) Someterse periódicamente a las evaluaciones determinadas en la presente ley y sus normas reglamentarias.
j) En caso de renuncia, y salvo caso de grave afectación de salud física o psíquica, permanecer en el puesto durante el plazo establecido por la autoridad institucional, el cual no podrá superar los treinta días corridos, salvo que la renuncia sea aceptada antes.
k) Cumplir las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias sobre incompatibilidad de cargos públicos.
l) Mejorar continuamente sus competencias y mantener la iniciativa en sus labores.
m) Superar las evaluaciones de desempeño, en la forma y con los alcances determinados en el ordenamiento jurídico.
n) informar oportunamente a los superiores jerárquicos de cualquier circunstancia que ponga en riesgo o afecte el logro de los objetivos institucionales o la actuación de la institución.
o) Informar a los superiores jerárquicos o denunciar ante la autoridad competente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que lleguen a su conocimiento.
p) No emitir opiniones ni brindar declaraciones en nombre de la institución, salvo autorización expresa del superior jerárquico competente o cuando ello corresponda por la naturaleza del puesto.
q) Actuar con imparcialidad y neutralidad política.
r) Velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo.
Art. 52
Art. 52.- Prohibiciones generales.
Los servidores públicos, tienen prohibido:
a) Utilizar la autoridad o influencia que tuviera para ejercer presión sobre la conducta de cualquier servidor público, independientemente de su jerarquía.
b) Realizar actividades políticas partidarias o proselitismo dentro de las dependencias de las instituciones públicas.
c) Usar la autoridad que provenga de su puesto para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza.
d) Ocupar el tiempo de la jornada de trabajo, utilizar personal, material o información de la dependencia, para fines ajenos a la institución pública.
e) Vestir, portar o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones de las instituciones públicas, o colocarlas en las instalaciones o instrumentos de trabajo.
f) Recibir obsequios, propinas, comisiones o ventajas para ejecutar, abstenerse de ejecutar, ejecutar con mayor esmero o con retardo cualquier acto inherente a sus funciones.
g) Discriminar la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provengan o para quién sean.
h) Intervenir directamente, por interpósita persona o con actos simulados, en la obtención de cualquier beneficio por parte del Estado, sea para sí mismo o para terceros.
i) Aceptar obsequios o prestaciones de parte de sus subordinados, por razones referidas al puesto, mientras se encuentre en ejercicio de éste.
j) Entregar obsequios o hacer prestaciones a los superiores, por razones referidas al puesto, mientras se encuentren en ejercicio de éste.
k) Mantener vínculos con personas físicas o jurídicas fiscalizadas por la institución pública en la que se encuentra prestando servicios, con la finalidad de obtener o conceder beneficios derivados de la relación institucional.
l) Obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice o en cuyo procedimiento intervenga en su carácter de servidor público.
m) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales bajo su ámbito de actuación, con las excepciones previstas en el Código de Organización Judicial y otras leyes especiales. En el caso de los servidores públicos que sean abogados, les estará permitido litigar en representación de su institución pública, si fuere habilitado al efecto y/o tuviere tal menester como función.
n) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de éstas.
o) Retirar, sin previa anuencia correspondiente, cualquier documento u objeto de la institución pública.
p) Ejercer una industria o comercio relacionado con las actividades de la institución pública en la que presta servicio, sea personalmente, o como socio o miembro de la dirección, administración o sindicatura de sociedades con fines de lucro. También es incompatible toda ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones del puesto público.
q) Aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros Estados, sin autorización del Poder Ejecutivo.
r) Desempeñar funciones en violación a las leyes que regulan la prohibición de la doble remuneración, el conflicto de intereses y la prohibición del nepotismo en la función pública.
s) Generar situaciones de riesgo en los lugares de trabajo, en violación a las normas relativas a los riesgos laborales y a las de seguridad e higiene en el trabajo.
Art. 52
t) Permitir o ejercer violencia laboral, vertical u horizontal, entre o sobre los servidores públicos. A los efectos de la presente ley, se entiende por violencia laboral la ejercida sobre el servidor de manera directa, mediante actos, comentarios, proposiciones o conductas con connotación sexual o no. Queda incluida en esta causal el acoso laboral que cause al servidor un ambiente laboral de naturaleza hostil, intimidatoria, ofensiva y humillante. Se considerará que esta forma de violencia laboral reviste especial gravedad cuando la víctima se encuentre en una situación particular de vulnerabilidad.
u) Nombrar en puestos de confianza a su cónyuge, concubino, o parientes, comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en línea recta o colateral, o los de los funcionarios que presten servicios en la misma institución pública, salvo que tales actos se efectúen en el marco de un concurso público, en los términos de la presente ley, sus respectivas reglamentaciones y demás normativas que regulan las distintas carreras de la función pública.
v) Ejercer injerencia directa o indirecta sobre los funcionarios públicos que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de los servidores públicos o tienen a su cargo los procesos de selección para el ingreso, ascenso y promoción en la función pública.
w) Las demás prohibiciones que se establezcan en las leyes especiales que regulan las diferentes carreras de la función pública, sus normas reglamentarias, en los contratos colectivos o individuales de servicio y en los reglamentos internos de las respectivas instituciones públicas.
Art. 53
Art. 53.- Doble remuneración e incompatibilidades.
Ningún servidor público podrá percibir del Estado más de una remuneración, compensación, retribución o cualquier tipo de ingreso, sea cual fuere la denominación, salvo lo previsto en la legislación presupuestaria vigente.
Quedan exceptuados aquellos que ejerzan la docencia o investigación científica, las cuales serán compatibles con cualquier otro puesto, toda vez que se desempeñen fuera de la jornada laboral y no entorpezcan el cumplimiento de las funciones respectivas, ni se superpongan a ella.
El personal de la salud podrá percibir más de una remuneración, de conformidad con la legislación que regula su respectiva carrera, siempre que no exista superposición de jornada laboral.
Si la función o labor asignada a un servidor público abogado implica la representación procesal, judicial o extrajudicial, dicha función o labor se encontrará remunerada con el salario respectivo. En ningún caso podrá reclamársele a la institución pública honorarios profesionales de ninguna índole.
Resulta incompatible la percepción de pensiones no contributivas financiadas por el Estado, de forma simultánea, con remuneraciones, compensaciones, retribuciones o cualquier otro tipo de ingreso proveniente del Estado.
CAPÍTULO IX RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Art. 54
Art. 54.- Responsabilidad administrativa.
Los servidores públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, y por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley y las demás leyes a las cuales se encuentren sometidos, haciéndose pasibles de las sanciones disciplinarias determinadas en las leyes que los rigen.
En cuanto al régimen sancionatorio, en todo lo que no se encuentre previsto expresamente en dichas leyes, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y el Código Procesal Penal, en ese orden.
CAPÍTULO X FINALIZACIÓN DEL VÍNCULO Y REINGRESO
Art. 55
Art. 55.- Finalización del vínculo jurídico.
El vínculo jurídico entre las instituciones y los funcionarios públicos finalizará por:
a) Fallecimiento.
b) Renuncia.
c) Alcanzar la edad exigida y el mínimo de años de aporte requeridos para acceder a la jubilación obligatoria, salvo que en la Constitución se establezca otro nivel de edad para la terminación del vínculo.
d) Mutuo acuerdo mediante la implementación de planes de retiro.
e) Pérdida o renuncia de la nacionalidad paraguaya.
f) Condena penal firme que implique Una privación efectiva de la libertad mayor a dos años, en cuyo caso la cesación se producirá de pleno derecho y sin necesidad de emisión de acto administrativo alguno.
g) Condena penal firme devenida de un proceso vinculado con la comisión de hechos punibles contra el Estado, contra las funciones del Estado o contra el patrimonio del Estado, lo cual habilitará a la destitución en sede administrativa del condenado, independientemente de que la pena impuesta en sede penal no sea de destitución.
h) El magistrado penal tendrá competencia igualmente para disponer la destitución con inhabilitación para ocupar puestos públicos por un período de hasta cinco años, en cuyo caso la autoridad administrativa cumplirá lo dispuesto en la sentencia; en la misma sentencia penal de condena emitida, si es que no fue juzgado en sede administrativa.
i) inhabilitación legal para el ejercicio de la función pública, determinada en sumario administrativo.
j) Destitución por la comisión de faltas disciplinarias, previo sumario administrativo.
k) La falta de reintegro, al término del permiso sin goce de sueldo previsto en la presente ley, o, en su defecto, cuando el funcionario opte por la indemnización correspondiente.
l) Las demás causales que se establezcan en las leyes especiales que regulan las distintas carreras de la función pública.
La condena penal privativa de libertad o la prisión preventiva dispuestas en resolución firme, sea que se cumpla en establecimientos penitenciarios o domiciliariamente, producirá la suspensión de la relación de trabajo por todo el tiempo de su duración, salvo en aquellos casos en que esta ley dispone que sea causal de destitución.
Cuando no medie condena firme, las medidas restrictivas de libertad en los casos no contemplados anteriormente producirán la suspensión de la relación de trabajo por el tiempo de su duración.
Art. 56
Art. 56.- Renuncia.
La renuncia a la condición de funcionario público deberá ser manifestada por escrito y deberá ser aceptada expresamente por la institución pública a la que presta servicios. La renuncia se considerará aceptada si la autoridad competente no se pronuncia dentro de los diez días hábiles, a partir de su presentación.
La renuncia presentada por el funcionario, cuando esté en trámite un sumario administrativo por presuntas faltas graves cometidas en ejercicio del puesto, no interrumpirá el procedimiento sumarial ni obstará su inicio, y continuará hasta su normal término, a los efectos de determinar la responsabilidad administrativa sobre los hechos que provocaron la apertura de sumario administrativo.
Tampoco interrumpirá el sumario ni obstará su inicio cualquier otro tipo de desvinculación, salvo que se trate de fallecimiento o discapacidad física, mental, intelectual o sensorial, o de enfermedad permanente, que hagan imposible el cumplimiento de sus funciones, y determinadas de conformidad con la presente ley.
Si en la conclusión del sumario se determina la destitución e inhabilitación para ocupar puestos públicos, se emitirá el acto administrativo correspondiente a fin de recalificar el motivo de la desvinculación. La inhabilitación será por el tiempo que se determine en la sanción administrativa o penal, y el acto administrativo que la contiene debe notificarse al afectado.
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CAPÍTULO XI RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 57
Art. 57.- Régimen disciplinario de relación laboral pública que no tenga definidas las infracciones y sanciones en norma con rango de ley.
Las infracciones y las sanciones determinadas en la presente ley serán aplicables a toda relación de función o empleo público cuyo catálogo de infracciones y sanciones no estén previstas en norma con rango de ley.
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Art. 58
Art. 58.- Sanciones.
Los funcionarios públicos incurrirán en responsabilidad administrativa por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, o por infringir las prohibiciones establecidas en la presente ley.
Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes de la falta cometida.
Art. 59
Art. 59.- Faltas leves.
Serán consideradas faltas leves las siguientes:
a) Asistencias tardías o irregulares, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados. A tales efectos, se entenderá por asistencia tardía el incumplimiento del horario laboral establecido para la jornada ordinaria. Se considerará asistencia irregular el incumplimiento de las formas establecidas para el registro de asistencia.
b) inobservancia de las instrucciones del superior jerárquico, siempre que fueran licitas.
c) Retirar, sin previa anuencia, cualquier documento u objeto de la institución pública.
d) No informar a los superiores jerárquicos o no denunciar ante la autoridad competente los actos delictivos, faltas disciplinarias o irregularidades que lleguen a su conocimiento.
e) Negligencia en el desempeño de sus funciones.
f) Dos ausencias injustificadas, consecutivas o alternadas, en el mes.
g) Incumplimiento de las disposiciones o deberes legales y reglamentarios que, considerando la materialidad de la infracción, no tenga la entidad suficiente para ser considerado grave.
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Art. 60
Art. 60.- Sanciones a las faltas leves.
Serán aplicadas a las faltas leves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Apercibimiento por escrito.
b) Multa equivalente al importe de uno a cinco días de remuneración:
Los descuentos de las remuneraciones aplicados por ausencia se realizan por días u horas no trabajadas. No tienen naturaleza disciplinaria, por lo que no eximen de la aplicación de las sanciones correspondientes, sean estas pecuniarias o no.
Art. 61
Art. 61.- Faltas graves.
Serán faltas graves o mal desempeño de funciones las siguientes:
a) Ausencia injustificada a partir del tercer día consecutivo o cinco alternos en el mismo trimestre, salvo caso fortuito o fuerza mayor.
b) Abandono de tareas, consistente en la omisión o interrupción intempestiva e injustificada de tareas a cargo del funcionario público, o la no reincorporación al puesto de trabajo en los casos respectivos, tal como se tiene definido en la presente ley.
c) Realizar actos de acoso o discriminación de cualquier índole.
d) Reiteración de faltas leves. Se entenderá por reiteración la comisión de faltas leves distintas ocurridas en el plazo de un año computado desde que la sanción precedente quedó firme en sede administrativa.
e) Reincidencia en las faltas leves. Se entenderá por reincidencia en la comisión de una misma falta leve.
f) La comisión de violencia laboral, vertical u horizontal, entre o sobre otros servidores públicos, independientemente de su rango o jerarquía.
g) Cometer los siguientes actos en contra de la administración pública:
(i) Requerir o aceptar, directa o indirectamente, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad, a cambio de la realización, omisión, o desplazamiento temporal, de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas.
(ii) Realizar cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, a fin de obtener beneficios para sí mismo o para un tercero.
(iii) El aprovechamiento u ocultación de bienes provenientes de cualquiera de los actos mencionados en los numerales del presente inciso.
(iv) La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma, en la comisión, tentativa de comisión o asociación para la comisión, de cualquiera de los actos a los que se refiere los numerales del presente inciso.
(v) Mantener vínculos, para obtener beneficios, con personas físicas o jurídicas controladas o fiscalizadas por la institución pública en la que se encuentra prestando servicios.
(vi) Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar o prestar servicios, remunerados o no, a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones en el orden estatal, departamental o municipal, o que fueran proveedores o contratistas de estas.
(vii) Ejercer una industria o comercio relacionados con las actividades de la institución pública en la que presta servicio, sea personalmente o como socio, o miembro de la dirección, administración o sindicatura, de sociedades con fines de lucro. O el ejercicio de cualquier otra ocupación que no pueda conciliarse con las obligaciones del puesto público que se ejerce.
(viii) Ejercer influencia, directa o indirecta, con el propósito de alterar o afectar las decisiones de los funcionarios públicos que tienen la facultad discrecional de nombramiento y contratación de los servidores públicos; esto incluye, pero no se limita, a cualquier acto de presión, coerción, ofrecimiento de beneficios o cualquier otro medio que busque inducir, favorecer, condicionar o comprometer la imparcialidad y objetividad de los procesos de nombramiento y contratación.
(ix) Utilizar la autoridad o influencia que tuviera para ejercer presión sobre la conducta de cualquier servidor público.
(x) Realizar actividades políticas partidarias o proselitismo dentro de las dependencias de las instituciones públicas.
(xi) Usar la autoridad que provenga de su puesto para influir o afectar el resultado de alguna elección, cualquiera sea su naturaleza.
(xii) Ocupar tiempo de la jornada de trabajo, o utilizar personal, material o información de la dependencia, para fines ajenos a la institución pública.
(xiii) Vestir, portar o cargar insignias o uniformes de naturaleza proselitista dentro de las instalaciones de las instituciones públicas, o colocarlas en las instalaciones o instrumentos de trabajo.
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Art. 61
(xiv) Discriminar, sin justificación, la atención de los asuntos a su cargo, poniendo o restando esmero en los mismos, según de quién provenga o para quién sea.
(xv) Obtener directa o indirectamente beneficios originados en contratos, comisiones, franquicias u otros actos que formalice a en cuyo procedimiento intervenga en su carácter de servidor público.
h) Incumplimiento de las obligaciones de atender los servicios esenciales, por quienes hayan sido designados para el efecto.
i) No guardar secreto profesional en los asuntos que revistan carácter reservado, de conformidad con las leyes, independientemente de la calificación penal o el resultado del proceso penal respectivo, si lo hubiere.
j) No concurrir a la citación para prestar declaración, como testigo, en un sumario administrativo.
k) Aceptar obsequios o prestaciones de parte de sus subordinados, por razones referidas al puesto, mientras se encuentre en ejercicio de este.
l) Entregar obsequios o hacer prestaciones a los superiores, por razones referidas al puesto, mientras se encuentren en ejercicio de este.
m) Generar situaciones de riesgo en los lugares de trabajo, en violación a las normas relativas a los riesgos laborales y a las de seguridad e higiene en el trabajo.
n) Nombrar en puestos de confianza a su cónyuge, concubino o parientes comprendidos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en línea recta, o de los funcionarios que presten servicios en la misma institución pública, salvo que tales actos se efectúen en el marco de un concurso público en los términos de la presente ley, sus respectivas reglamentaciones y demás normativas que regulan las distintas carreras de la función pública.
o) Nombrar asesores en violación de las restricciones establecidas en la presente ley.
p) Efectuar o patrocinar para terceros trámites o gestiones administrativas o judiciales, se encuentren o no directamente bajo su ámbito de actuación como servidor público.
q) Aceptar comisiones, empleo o pensiones de otros Estados, sin autorización del Poder Ejecutivo.
r) Desempeñar funciones en violación a las leyes que regulan la prohibición de la doble remuneración, el conflicto de intereses y la prohibición del nepotismo en la función pública.
s) Incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley, las leyes especiales y reglamentaciones relativas a la institución en la que se presta el servicio, y que fueran definidas en dichas normas como esenciales o fundamentales.
t) Incumplimiento de las disposiciones o deberes legales y reglamentarios que, considerando la materialidad de la infracción, sean materialmente relevantes y, por ende, no puedan ser considerados como leves.
u) Los demás casos no previstos en esta ley, pero contemplados en el Código del Trabajo y las demás leyes como faltas graves justificantes de la terminación de la relación laboral por causa imputable al trabajador.
Art. 62
Art. 62.- Sanciones a las faltas graves.
Serán aplicadas a las faltas graves las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Suspensión del derecho a la progresión dentro de la carrera del servicio civil por un período de hasta tres años.
b) Suspensión sin goce de sueldo de hasta noventa días.
c) Destitución con inhabilitación para ocupar puestos públicos por un período de hasta cinco años.
Las faltas establecidas en los incisos g) y h) de la enumeración de faltas graves establecidas en el artículo 61 de la presente ley serán necesariamente sancionadas con la destitución, sin perjuicio de que dicha sanción se aplique también a otro tipo de falta grave cuando el caso así lo amerite.
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Art. 63
Art. 63.- Recurso ante sanciones por faltas leves.
Las sanciones administrativas por las faltas leves serán aplicadas por el titular de la Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública donde el funcionario público presta sus servicios, sin sumario administrativo previo.
Si el funcionario público considerase injustificada la sanción aplicada, podrá interponer recurso de reconsideración, dentro del plazo de diez días hábiles, a computar desde el día siguiente a la notificación. En tal caso se ordenará la apertura del sumario administrativo, a partir del cual regirán las reglas establecidas al efecto. Este procedimiento no constituye recurso administrativo ni impedirá la interposición de los mismos.
Art. 64
Art. 64.- Aplicación de sanciones por faltas graves.
Las sanciones disciplinarias correspondientes a las faltas graves serán determinadas y aplicadas, previo sumario administrativo, por la máxima autoridad de la institución pública en la que el funcionario afectado presta sus servicios, sin perjuicio de remitir los antecedentes a la jurisdicción penal ordinaria cuando el hecho constituya un hecho punible tipificado en el Código Penal o en leyes especiales conforme se establece en la presente ley. La responsabilidad penal no excluye y es independiente de la responsabilidad administrativa y de la civil.
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SECCIÓN I PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 65
Art. 65.- Sumario administrativo.
El sumario administrativo es el procedimiento establecido para la investigación de un hecho tipificado como falta grave, y para las faltas leves en caso de solicitud expresa del funcionario, previsto en la presente ley. El sumario administrativo se debe tramitar de conformidad con las disposiciones previstas en la presente sección y las normas reglamentarias que emita la correspondiente autoridad en materia de función pública.
Art. 66
Art. 66. Instrucción del sumario. Remisión de antecedentes. Comunicación.
1. La orden de instrucción del sumario administrativo será dispuesta por la máxima autoridad de la institución pública en la que el funcionario afectado presta sus servicios, o aquella en la que se delegue esa facultad. Esta orden debe identificar los hechos que constituirían infracción y las normas jurídicas denunciadas como incumplidas o aplicables, sin perjuicio de la recalificación jurídica.
2. La máxima autoridad institucional deberá remitir al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, los antecedentes con la resolución que determine la instrucción del sumario.
3. Si se tienen indicios de infracciones administrativas y no se ha identificado a las personas a quienes posiblemente se podrían atribuir tales infracciones, la institución pública respectiva deberá iniciar una investigación para esclarecer los hechos, hasta encontrar elementos que permitan determinar a quién o quiénes sujetos instruir el sumario administrativo correspondiente, en su caso.
Art. 67
Art. 67.- Presunción de inocencia.
1. El acto administrativo por el cual se ordene la instrucción del sumario administrativo no afectará de ninguna manera la carrera administrativa del funcionario sumariado, cuya inocencia se presumirá hasta tanto se dicte resolución definitiva en el respectivo sumario administrativo.
2. La instrucción del sumario administrativo no obstará al ascenso o promoción que pudiera corresponderle dentro de la carrera del servicio civil.
Art. 68
Art. 68.- Medidas preventivas.
La máxima autoridad institucional de la que dependa el funcionario sumariado podrá, mientras dure el sumario administrativo, adoptar las medidas preventivas o cautelares que considere pertinentes.
Las medidas preventivas cesarán cuando concluya el procedimiento sumarial con resolución firme, la cual reemplazará, a todos los efectos, a la medida originalmente dictada, o por resolución firme dictada en el procedimiento contencioso administrativo, sí se incoare la acción respectiva.
Art. 69
Art. 69. Inicio del sumario administrativo. Dictamen del juez instructor y resolución.
1. La máxima autoridad de una institución pública deberá indicar el objeto del sumario y las personas sujeto de investigación, así como los hechos que se le atribuyen, y remitir el expediente al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional del Ministerio de Economía y Finanzas, para que se designe al juez instructor, de conformidad con la reglamentación que se emita al efecto. La institución pública deberá designar un abogado de su institución para que sea parte del sumario, en carácter de acusador.
2. La sustanciación del sumario administrativo inicia con la resolución de apertura del mismo dictada por el juez instructor designado, quien deberá emitir dictamen fundado dentro de un plazo de sesenta días hábiles computados a partir de su inicio, salvo caso fortuito o fuerza mayor acreditados.
3. El juez instructor podrá solicitar una prórroga del plazo a la máxima autoridad del Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, como mínimo diez días hábiles antes del vencimiento del plazo indicado en el numeral anterior. Su concesión deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles de haberse recibido la petición. La prórroga se concederá por única vez y no podrá ser superior a veinte días hábiles, salvo que existan pruebas solicitadas por el sumariado, pendientes de diligenciamiento. El dictamen fundado del juez instructor no tendrá carácter vinculante, y la máxima autoridad institucional podrá apartarse del mismo, expresando los fundamentos en los que basa su decisión.
4. El dictamen que recayese en el sumario administrativo será fundado y deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos investigados.
b) El análisis de los elementos de prueba acumulados, los que serán apreciados según las reglas de la sana crítica.
c) La calificación de la conducta del funcionario sumariado, relacionando la norma afectada con los hechos atribuidos al funcionario.
d) Las circunstancias personales del funcionario sumariado que puedan tener influencia para determinar la mayor o menor gravedad de la sanción por el hecho imputado.
e) Las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren aplicables y, en su caso, la sanción que a su juicio corresponda.
5. El juez instructor elevará su dictamen a consideración de la máxima autoridad de la institución pública en la que el funcionario afectado presta sus servicios, con copia al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, para que adopte la medida que corresponda, con las siguientes consecuencias:
a) En todos los casos, la autoridad respectiva deberá resolver el sumario en resolución fundada, dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados desde la notificación de la recomendación del juez instructor.
b) Transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior, se considerará sobreseído al o a los sumariados en cuestión.
6. La Unidad de Gestión y Desarrollo de las Personas de la institución pública correspondiente deberá notificar al funcionario afectado la resolución adoptada, dentro de los diez días hábiles siguientes de su emisión, con copia al Viceministerio de Capital Humano y Gestión Organizacional, para su registro correspondiente. La notificación deberá realizarse con las exigencias previstas en la ley de Procedimientos Administrativos, pero podrán emplearse medios telemáticos, conforme con la Ley N° 6822/2021 “DE LOS SERVICIOS DE CONFIANZA PARA LAS TRANSACCIONES ELECTRÓNICAS, DEL DOCUMENTO ELECTRÓNICO Y LOS DOCUMENTOS TRANSMISIBLES ELECTRÓNICOS”.
7. Los recursos interpuestos e incidentes incoados contra los actos procedimentales durante la tramitación del sumario administrativo serán resueltos al momento de dictar la resolución de conclusión del sumario administrativo. Ningún recurso o incidente planteado durante la tramitación del sumario tendrá efecto suspensivo.
Art. 69
8. El juez instructor que no emitiera su dictamen dentro de los plazos establecidos incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones, lo que será considerada falta grave o mal desempeño de sus funciones, haciéndose pasible de las sanciones respectivas previstas en la presente ley. Igual consideración cabrá contra la máxima autoridad que no se expide en el plazo que tiene para resolver el sumario administrativo.
9. El Presupuesto General de la Nación, así como el de las municipalidades, contemplarán las partidas presupuestarias necesarias para cubrir los gastos que demanden los procedimientos sumariales, en concordancia con la escala prevista en la reglamentación que, en su caso, deberá ser emitida por la autoridad de aplicación respectiva.
10. Los reglamentos que se emitan para regular el sumario administrativo deben respetar las reglas del debido proceso, aplicando los principios del derecho administrativo. No obstante, no podrá alegarse vulneración del debido proceso porque un funcionario público es juez instructor, siempre que se hayan respetado las reglas establecidas en la presente ley y su reglamentación.
Art. 70
Art. 70.- Aplicación supletoria.
El procedimiento sumarial establecido en la presente sección será aplicado supletoriamente por las demás instituciones públicas que no se encuentren dentro del ámbito del Poder Ejecutivo y que no cuenten con un procedimiento especial establecido.
En todo lo que no se encuentre previsto expresamente en la presente sección ni en la reglamentación especial pertinente, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos y, sucesivamente, el Código Procesal Penal, siempre que sean compatibles con la presente ley y se aplique la lógica jurídico administrativa.
Art. 71
Art. 71.- Carácter independiente del sumario administrativo.
El sumario administrativo es independiente de cualquier otro proceso que se inicie contra el funcionario público ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en la presente ley acerca de los derechos individuales.
Art. 72
Art. 72.- Sanción administrativa.
La sanción administrativa, por la comisión de las faltas previstas en los artículos de la presente ley, se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudieran corresponderle al funcionario público por el hecho imputado.
La sanción de inhabilitación se notificará al afectado y al Ministerio de Economía y Finanzas para su inclusión en el apartado correspondiente del registro de inhabilitados, que deberá hallarse contenido en el Sistema Integrado de Administración de Recursos Humanos administrado por dicho ministerio.
Art. 73
Art. 73.- Extinción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria se extingue por:
a) Fallecimiento del funcionario sumariado.
b) Prescripción de las faltas.
Art. 74
Art. 74.- Prescripción de las faltas.
a) Las infracciones por faltas graves prescriben a los tres años y las faltas leves al año.
b) El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que termine de cometerse la falta, en el caso de las faltas leves. Para el caso de las faltas graves, desde el día que la falta sea advertida por la institución.
c) La prescripción de la infracción se interrumpe con la notificación de la resolución de apertura del sumario administrativo.
Art. 75
Art. 75.- Prescripción de la ejecución de la sanción disciplinaria.
La ejecución de las sanciones disciplinarias prescribirá a los dos años de quedar firme la resolución que las impone, salvo la sanción de destitución, que será imprescriptible.
Art. 76
Art. 76.- Revocación judicial de la destitución.
1. En caso de revocación judicial de la destitución del funcionario de la carrera del servicio civil, la institución pública correspondiente deberá reincorporarlo en la primera vacancia que existiere en su presupuesto, o crearla para el siguiente ejercicio fiscal, conservando los derechos adquiridos con anterioridad a la aplicación de dicha sanción.
2. Si no fuera posible la reincorporación del funcionario público en el plazo de seis meses de haber quedado firme y ejecutoriada la sentencia respectiva, el funcionario público que obtuvo la revocación del fallo de destitución podrá optar por no regresar a la función pública en los términos precedentes, y se generará el derecho a la indemnización prevista en el Código del Trabajo para el despido sin causa. La doble indemnización contemplada en el Código del Trabajo sólo procederá en caso de funcionarios públicos con antigüedad igual o superior a diez años.
CAPÍTULO XII RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONTRATO DE EMPLEO PÚBLICO
Art. 77
Art. 77.- Empleado Público.
Las instituciones públicas podrán contratar a personas físicas como empleados públicos, para atender necesidades de carácter temporal, inusuales o excepcionales por sus características, conforme a los requerimientos de las instituciones públicas sujetas a la presente ley. Toda contratación deberá ser debidamente motivada y fundada, junto con la estimación de duración de la necesidad para la cual se la efectúa.
El empleado público es la persona que, en virtud de un contrato de empleo público y por tiempo determinado, presta servicios específicos a instituciones públicas en relación de dependencia, en la forma y condiciones previstas en la presente ley, sus disposiciones reglamentarias y los respectivos contratos. No forma parte de la carrera del servicio civil, pero tiene el estatus de servidor público por toda la duración de la relación jurídica de empleo.
Las relaciones jurídicas generadas por el contrato de empleo público atenderán a los límites y alcances establecidos en la presente ley, las disposiciones administrativas y presupuestarias vigentes, la política de remuneraciones emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, las disposiciones del contrato y, supletoriamente, por las demás disposiciones vigentes.
El empleado público no forma parte de la carrera del servicio civil ni le corresponden otros derechos que son inherentes a dicha carrera.
El empleado público adquirirá estabilidad tras diez años de servicio ininterrumpido. Una vez adquirida esta estabilidad, no podrá ser desvinculado sin justa causa probada mediante sumario administrativo.
En casos de desvinculación por razones presupuestarias o de planificación laboral, se aplicará la indemnización correspondiente según la antigüedad, sin que el empleado público pueda optar por el reintegro. La forma de cálculo y conceptos indemnizatorios seguirán con lo dispuesto en el Código del Trabajo. La institución afectada deberá prever y cancelar las indemnizaciones dentro del ejercicio fiscal siguiente.
Cada autoridad en materia de función pública respectiva podrá determinar reglamentariamente un procedimiento de selección para contratar personal del servicio auxiliar. Se entenderá por servicio auxiliar a los trabajos no profesionales que consistan en servicios de limpieza, choferes, ordenanzas y otros de naturaleza similar. Estos procedimientos de selección solo podrán realizarse para una remuneración de hasta treinta (30) jornales mínimos diarios para actividades diversas no especificadas de la capital.
Art. 78
Art. 78.- Necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad.
Se consideran necesidades temporales de excepcional interés para la comunidad las siguientes:
a) Combatir brotes epidémicos.
b) Realizar censos, encuestas o eventos electorales.
c) Atender situaciones de emergencia pública.
d) Ejecutar servicios profesionales especializados.
Art. 79
Art. 79. Selección.
La contratación se realizará previa determinación de su necesidad por acto administrativo de la máxima autoridad institucional respectiva, con la justificación correspondiente. La contratación respectiva deberá realizarse siguiendo el procedimiento de selección por medio de un concurso público. La autoridad en materia de función pública correspondiente reglamentará los requisitos que deben cumplir las instituciones públicas para contratar, así como los procedimientos para la selección.
Excepcionalmente, en caso de emergencia nacional, por desastre o calamidad pública, declarada previamente por ley o por Decreto del Poder Ejecutivo, se podrá contratar a personas físicas en forma directa.
En todos los casos, las contrataciones deberán ajustarse al perfil establecido para el puesto y tendrán una vigencia que no podrá superar el plazo de duración de la declaración de situación de emergencia.
Art. 80
Art. 80.- Condiciones mínimas del contrato.
Los contratos de empleo público tendrán un objeto determinado, una remuneración específica por un monto global y un plazo de vigencia que no podrá exceder los doce meses. Al término de ese período se produce su vencimiento de pleno derecho, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Los contratos podrán ser renovados únicamente cuando exista disponibilidad presupuestaria, subsistan las causas que motivaron la contratación inicial, y se cumplan las demás condiciones previstas en la política de remuneraciones, y en la normativa administrativa y presupuestaria vigente para el efecto, entre las cuales la evaluación de desempeño del empleado público en cuestión será ineludible. Al disponerse la renovación contractual deberán justificarse tanto la persistencia de la necesidad como la estimación de la duración de la nueva contratación.
Todas las contrataciones deberán estar contempladas en las previsiones del Presupuesto General de la Nación para el período correspondiente, bajo pena de nulidad.
Podrán renovar o prorrogar contratos las instituciones públicas que cuenten con la autorización de la autoridad en materia de función pública correspondiente y con los créditos presupuestarios necesarios, siempre que se enmarquen dentro de la planificación de la fuerza de trabajo aprobada para realizar contratación de personal.
Las autoridades de aplicación respectivas establecerán, en la reglamentación pertinente, el procedimiento de autorización correspondiente para realizar llamados de contratación, renovaciones o prórrogas.
Art. 81
Art. 81.- Las personas vinculadas por contratos de empleo público no podrán, bajo pena de nulidad del contrato y la responsabilidad penal, civil y administrativa de la autoridad contratante, desarrollar funciones o tareas distintas de aquellas para las que fueron contratados.
Art. 82
Art. 82.- Del análisis permanente de las necesidades que motivan la contratación.
Atendiendo a las necesidades que motivan las contrataciones, se reglamentará el período total máximo por el cual podrán realizarse las mismas.
La autoridad en materia de función pública correspondiente dictaminará sobre los casos en los cuales las necesidades que han motivado la contratación han perdido su naturaleza temporal y sobre la necesidad de contemplar la incorporación de funcionarios públicos para la atención permanente de las mismas. Determinado este extremo, se implementarán los mecanismos previstos en la presente ley para, tras el vencimiento de los vínculos contractuales, la realización de los procesos de selección correspondientes para la incorporación de funcionarios públicos. La contratación previa no dará, en ningún caso, derecho a designación o nombramiento en el puesto público que se cree, pero podrá ser tenida en cuenta como criterio de selección en el concurso público que se convoque, atendiendo siempre a los indicadores de desempeño personal del sujeto.
Art. 83
Art. 83.- Obligación de preavisar.
La administración contratante y el empleado público tienen la obligación de emitir el correspondiente preaviso de desvinculación laboral.
Los plazos y efectos de la no comunicación del preaviso serán aplicados con los alcances establecidos en el Código del Trabajo, en función de los años de antigüedad.
Art. 84
Art. 84.- Régimen de seguridad social.
Durante el tiempo de vigencia del contrato, la institución contratante y el empleado público deberán aportar al régimen de seguridad social asignado a la institución en cuestión. Si el mismo modificara su condición a la de funcionario público, producto del acceso al puesto vía concurso público correspondiente o por la asunción de un cargo electivo, seguirá aportando ininterrumpidamente a la seguridad social, y su antigüedad en ella se computará desde el primer aporte realizado como empleado público.
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Art. 85
Art. 85.- Derechos reconocidos.
Las instituciones públicas del Estado, en la redacción del contrato de empleo público, atendiendo a las necesidades que motivan la contratación, el período de vinculación y otras particularidades del mismo, podrán incorporar cláusulas que contemplen descansos anuales y semanales, el pago de otros beneficios y el aguinaldo correspondiente, así como el régimen de seguridad social relativo a la prestación de servicio médico, u otros beneficios sociales que expresamente estén contemplados y autorizados en el presupuesto vigente para la institución afectada a dichos contratos.
Art. 86
Art. 86.- Incompatibilidades.
En ningún caso un empleado público podrá acceder por concurso interno a puestos de Jefatura, Coordinación u otros similares, o a nuevos puestos creados, o por crearse en su oportunidad, destinados exclusivamente a funcionarios que se encuentren dentro del régimen de carrera del servicio civil, contemplado en el Título II de la presente ley.
Tampoco podrán ocupar en calidad de interinos ni de encargados de despacho, ni los cargos del sistema de directivos públicos, ni cargos de confianza.
Art. 87
Art. 87.- Obligaciones y prohibiciones.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en sus respectivos contratos, a los empleados públicos les son aplicables las disposiciones referentes a las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ley para los funcionarios públicos, así como el régimen de incompatibilidades por todo el tiempo de duración de la relación de empleo público.
Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en sus respectivos contratos, constituirán incumplimientos contractuales las conductas calificadas como faltas leves o graves previstas para los funcionarios públicos en la presente ley, con las consecuencias previstas en los respectivos contratos.
Art. 88
Art. 88.- Controversias.
Las cuestiones litigiosas que se generen en torno a la interpretación, cumplimiento, suspensión o terminación del contrato de empleo público serán de competencia excluyente del fuero contencioso administrativo, incluyendo lo relativo a las consecuencias patrimoniales de la terminación del contrato. En caso que la sentencia determine que se deben abonar montos al empleado público por la terminación de la relación, dichos montos serán la única indemnización que deberá abonar la institución pública.
El derecho de los empleados públicos para accionar judicialmente prescribe:
a) En cuanto a los actos referentes a destitución o despido injustificado y falta de preaviso, a los sesenta días corridos.
b) A los doce meses en los demás casos, salvo cuando otro plazo fuera establecido en la ley.
Los plazos se contarán desde el día posterior a la fecha de su notificación al afectado.
Art. 89
Art. 89.- Terminación del contrato de empleo público.
El vínculo laboral entre las instituciones y el empleado público finalizará por:
a) Las razones estipuladas expresamente en los respectivos contratos, si no fuesen contrarias a la ley.
b) Las causales de finalización del vínculo jurídico entre las instituciones y los funcionarios públicos previstas en la presente ley, que les resulten aplicables.
c) El mutuo consentimiento formalizado por escrito.
d) imposibilidad material para el cumplimiento de sus funciones.
e) El caso fortuito y la fuerza mayor, que imposibiliten permanentemente la continuación del contrato, debidamente fundamentados.
f) El vencimiento del plazo previsto en el contrato respectivo, siempre que no haya alcanzado los diez años de contrato.
g) La extinción de las condiciones y necesidades específicas que dieron origen a la contratación.
h) Las demás causas de extinción de los contratos, conforme con la legislación del derecho común que sea aplicable a los contratos de prestación de servicios.
Art. 90
Art. 90.- Contratación civil.
Independientemente de la contratación por empleo público, las instituciones públicas podrán contratar a personas físicas o jurídicas en contratos civiles de prestación de servicios públicos, los cuales se regirán por la Ley de Contrataciones Públicas y por la ley civil respectiva.
TÍTULO II DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL.
CAPÍTULO I DE LAS REGLAS DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
Art. 91
Art. 91.- Reglamentación de la carrera del servicio civil.
La carrera del servicio civil será reglamentada por la autoridad en materia de función pública correspondiente a partir de las disposiciones del presente título.
Art. 92
Art. 92.- Sujetos alcanzados.
La carrera del servicio civil será aplicable a todos los funcionarios públicos que desempeñan funciones en las instituciones públicas, incluidos los gobiernos municipales, y que no integren las demás carreras de la función pública expresamente establecidas en el siguiente artículo.
Art. 93
Art. 93.- Sujetos excluidos.
Quedan expresamente excluidos de la carrera del servicio civil los funcionarios públicos pertenecientes a las siguientes carreras:
a) La judicial.
b) La docente, en todos sus niveles.
c) La diplomática y consular.
d) La de investigación científica y tecnológica.
e) La militar.
f) La policial.
g) Otras expresamente establecidas en leyes especiales.
CAPÍTULO II DESARROLLO DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
SECCIÓN I ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA CARRERA DEL SERVICIO CIVIL
Art. 94
Art. 94.- Organización de la carrera.
La carrera del servicio civil se organiza de forma jerárquica en grupos ocupacionales, cargos, puestos, niveles y grados, cuyas definiciones se encuentran desarrolladas en la presente ley y en la reglamentación a ser emitida por la autoridad en materia de función pública correspondiente.
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Art. 95
Art. 95.- Estructura de cargos y puestos.
Los cargos y puestos de la carrera del servicio civil se estructuran en los siguientes grupos ocupacionales:
a) Mandos medios: Comprende los cargos y puestos jerárquicos de unidades organizativas intermedias ubicados por debajo de los puestos del sistema de directivos públicos indicados en la presente ley. De manera enunciativa más no limitativa, comprende los puestos de coordinación y jefatura, y demás similares o equivalentes.
b) Profesionales: Comprende los cargos y puestos especializados en algún área de la gestión pública y/o del campo de las políticas públicas, cuyo desempeño requiera al menos título de educación universitaria o superior en el área de conocimiento correspondiente.
c) Técnicos: Comprende los cargos y puestos de trabajo en algún área de la gestión pública y/o del campo de las políticas públicas, cuyo desempeño requiera al menos título de educación terciaria no universitaria, en el área de conocimiento correspondiente.
d) Apoyo: Comprende los cargos y puestos de soporte técnico o administrativo de los grupos ocupacionales descritos anteriormente.
e) Servicios auxiliares: Comprende los cargos y puestos operativos de menor complejidad de la estructura institucional.
Cada grupo ocupacional podrá ser clasificado en niveles verticales, según los cargos correspondientes, y en grados horizontales, para ofrecer a los funcionarios públicos dos vías complementarias de progresión profesional, de mediano y largo plazo. Las instituciones podrán crear hasta un límite de cuatro niveles y cuatro grados por grupo ocupacional.
Esta estructura será determinada en los reglamentos que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente. En todos los casos deberá hallarse de acuerdo con los reglamentos sobre la política de remuneraciones que emita el Ministerio de Economía y Finanzas.
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Art. 96
Art. 96.- Perfiles de puestos.
Las instituciones públicas deberán diseñar los perfiles de puestos de todos los grupos, cargos, niveles y grados, incluyendo los puestos de confianza y sistema de directivos públicos, conforme con sus estructuras organizativas y con lo establecido en la presente ley.
Los perfiles de puestos deberán contener al menos su denominación, descripción de tareas, relaciones funcionales, tipos de productos esperados y requisitos del perfil del ocupante.
SECCIÓN II CRITERIOS Y PLAZOS DE CONCURSOS PÚBLICOS
Art. 97
Art. 97.- Criterios para la realización de concursos.
Los concursos públicos para ocupar puestos de la carrera del servicio civil se realizarán, obligatoriamente, para:
a) Cubrir vacantes de niveles y grados iniciales, incluidos los puestos del sistema de directivos públicos.
b) Cuando se trate de nuevos cargos asignados a instituciones públicas o dependencias de reciente creación.
c) Cuando se haya declarado desierto el concurso interno.
En cualquiera de los casos, todos los llamados a concurso público que realicen las instituciones públicas deberán ceñirse a lo contemplado en la presente ley y a la disponibilidad presupuestaria correspondiente, o disponibilidad presupuestaria municipal, en su caso.
Las instituciones que componen el ámbito del Poder Ejecutivo deberán contar previamente con la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, que acredite la correspondiente viabilidad financiera.
Art. 98
Art. 98.- Plazo de ejecución de los concursos.
Cumplidos los presupuestos señalados en el artículo precedente, las instituciones públicas podrán iniciar el proceso de selección a través del concurso público.
Los procesos de selección deberán finalizar dentro de los plazos establecidos en la reglamentación emitida por la autoridad en materia de función pública correspondiente, los que podrán ser prorrogados por única vez, previo dictamen favorable de dicha autoridad, que contendrá el plazo de prórroga correspondiente.
Los puestos vacantes de las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, no concursados en un período de dos ejercicios fiscales consecutivos, podrán ser reubicados o suprimidos, de acuerdo con los procedimientos que para el efecto establezca el Ministerio de Economía y Finanzas.
La falta de publicidad del concurso público invalidará todo nombramiento, ascenso o promoción resultante del procedimiento.
SECCIÓN III PROGRESIÓN EN LA CARRERA
Art. 99
Art. 99.- Progresión en la carrera.
Los funcionarios públicos que hayan adquirido la estabilidad laboral tendrán derecho a participar de los concursos para ascensos y a ser promocionados, sujeto a disponibilidad presupuestaria. Los mismos tendrán derecho a la remuneración y prerrogativas del puesto, mientras permanezcan en él.
Cada evento de progresión en la carrera del servicio civil genera derechos que no son acumulables, salvo el tiempo de los servicios prestados al Estado para fines de la seguridad social.
Las remuneraciones complementarias del sueldo solo pueden ser pagadas si se ejercen efectivamente los cargos.
Art. 100
Art. 100.- Ascensos.
El ascenso de los funcionarios públicos se produce cuando se pasa a un cargo y puesto de mayor nivel dentro del mismo grupo ocupacional, y también cuando se pasa a un cargo y puesto de un grupo ocupacional superior en caso de que se haya llegado al máximo nivel y grado del grupo ocupacional de origen.
El ascenso debe ser de a un nivel por vez, salvo que el funcionario público reúna los requisitos de grupos ocupacionales superiores y siempre que el concurso se dé en el primer nivel del grupo ocupacional en cuestión.
En cualquiera de los casos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Cumplir con el perfil del puesto requerido en el grupo ocupacional correspondiente.
b) Contar con al menos una calificación de “bueno” y ninguna “reprobado”, en las últimas dos evaluaciones de desempeño. La falta de realización de evaluación de desempeño, imputable a la institución pública, no será un impedimento para el ascenso.
c) Ganar el concurso interno respectivo.
Art. 101
Art. 101.- Promociones.
La promoción de los funcionarios públicos implica avanzar de grado dentro del mismo cargo, puesto y nivel, con una mejora remunerativa, sin modificar la complejidad de la tarea ni de la responsabilidad.
Para obtener la promoción, el funcionario debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Cumplir con el perfil del puesto requerido en el grado correspondiente.
b) Tener al menos cuatro años de permanencia en el puesto actual.
c) Contar con al menos una calificación de “bueno” y ninguna de “reprobado”, en las últimas dos evaluaciones de desempeño. La falta de realización de evaluación de desempeño, imputable a la institución pública, no será un impedimento para la promoción.
d) Cumplir con los requisitos de promoción adicionales, establecidos en el reglamento respectivo.
Los requisitos considerarán necesariamente un adecuado balance entre la antigüedad y el mejor desempeño demostrado y verificado.
Las instituciones públicas del ámbito del Poder Ejecutivo que, al momento de la vigencia de la presente ley, cuenten con planes de carrera homologados y aprobados por el Ministerio de Economía y Finanzas, así como la Banca Central del Estado podrán aplicar los criterios de promoción contemplados por los mismos.
CAPÍTULO III CARGOS DE CONFIANZA
Art. 102
Art. 102.- Sujetos del régimen de cargo de confianza.
Son personales de confianza y ejercen puestos de confianza regidos por este capítulo, y sujetos a libre disposición y remoción, los siguientes:
a) Los viceministros, gerentes generales, gerentes y demás funcionarios públicos en puestos y condiciones similares que se organizan jerárquicamente inmediatamente por debajo de los puestos de conducción política señalados en la presente ley.
b) Los secretarios designados con rango de ministros, los directores y los coordinadores del Gabinete Civil de la Presidencia de la República.
c) Los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales en los que la República del Paraguay participe, oficialmente, de conformidad con las leyes que regulan el servicio diplomático y consular.
d) Los asesores nombrados de conformidad con la presente ley.
e) Los directores de comisiones y de bancada del Poder Legislativo.
f) Independientemente de la denominación que tenga el puesto, cargo o función, los directores generales de los siguientes puestos directivos en sus respectivas instituciones públicas:
(i) Administración y Finanzas.
(ii) Gabinete.
(iii) Secretaría General.
(iv) Asesoría Jurídica.
El resto de los cargos en la administración pública no son de confianza y a los mismos solo se podrá acceder a través del concurso respectivo.
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Art. 103
Art. 103.- Nombramiento y remoción.
La selección de los cargos de confianza será efectuada de forma directa y las designaciones deberán ajustarse al perfil establecido para el puesto. La máxima autoridad institucional, de considerarlo necesario, podrá convocar a un concurso público para cubrir el puesto.
Salvo disposición legal en contrario, el nombramiento y la remoción de los cargos de confianza será realizado por decreto para las instituciones públicas que componen el ámbito del Poder Ejecutivo, y por resolución de la máxima autoridad institucional en los demás casos.
Aun cuando se haya accedido mediante concurso público, el nombramiento no genera estabilidad alguna, por lo que la remoción del personal de los puestos de confianza, en ningún caso, generará el derecho a percibir indemnización alguna.
En todos los casos, el cese del personal en el puesto de confianza tendrá lugar, de manera automática y de pleno derecho, cuando se produzca el cese de la autoridad para la que presta función de confianza.
CAPÍTULO IV SISTEMA DE DIRECTIVOS PÚBLICOS
Art. 104
Art. 104.- Sistema de directivos públicos.
Créase el sistema de directivos públicos, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente capítulo y las normas reglamentarias que emita la autoridad en materia de función pública correspondiente.
La selección de los directivos públicos se realizará a través de un concurso público transparente, cuyas etapas serán definidas en la reglamentación correspondiente.
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Art. 105
Art. 105.- Alcance y estructura de puestos del sistema de directivos públicos.
El sistema de directivos públicos comprende los puestos de directores generales y directores, salvo sujetos excluidos de la carrera del servicio civil, de conformidad con la presente ley.
Los puestos del sistema de directivos públicos se dividen en niveles, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El número de unidades organizativas bajo su dirección.
b) El alcance territorial en el país.
c) Complejidad del trabajo.
d) La cantidad de servidores públicos que se tienen a cargo.
e) La dimensión de recursos públicos bajo su administración y responsabilidad.
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Art. 106
Art. 106.- Permanencia y egreso.
1. La permanencia de los directivos públicos se rige por los siguientes criterios:
a) Son seleccionados por un período de tres años. Podrán ser confirmados por igual período, sin necesidad de otro concurso público, previa evaluación favorable. Cumplido el plazo máximo de seis años, la persona podrá concursar por el mismo puesto por un período más de tres años. En ningún caso la permanencia en el mismo puesto podrá superar un máximo de nueve años en total. Vencido el plazo, el funcionario cesará en el puesto de pleno derecho y se aplicarán los criterios mencionados en los numerales siguientes de este mismo artículo.
b) Los plazos establecidos en el presente artículo se computan en cada puesto ocupado por el directivo público, de modo independiente.
c) Están sujetos a un periodo de prueba no menor a tres meses ni mayor a seis meses, y a la evaluación del cumplimiento de sus metas de gestión.
2. El egreso o cese de un directivo público del sistema se da en los siguientes casos:
a) Vencimiento del plazo de vinculación.
b) Renuncia.
c) Remoción de la calidad de directivo público, que implica la pérdida del cargo de directivo y que debe volver al cargo anterior.
d) Asunción de un cargo electivo, un cargo de conducción política o de confianza.
e) Destitución por faltas graves cometidas en el desempeño de sus funciones, conforme con el régimen disciplinario establecido para los funcionarios públicos de la carrera del servicio civil.
f) Fallecimiento.
g) Discapacidad física, mental, intelectual o sensorial sobreviniente, o el padecimiento de una enfermedad, que hagan imposible el cumplimiento de sus funciones, cuando hayan sido agotadas las alternativas contempladas en esta ley para tales casos.
3. El directivo público que, no siendo funcionario público de carrera, termine sus funciones por destitución antes del término del período legal no generará ninguna obligación de indemnización por parte del Estado o de la institución pública respectiva.
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Art. 107
Art. 107.- Funcionarios de carrera en puestos del sistema de directivos públicos.
Los funcionarios públicos de carrera con estabilidad laboral, que hayan accedido a puestos del sistema de directivos públicos, conservan los derechos adquiridos con anterioridad a dicha designación. Una vez cesados deberán volver al último puesto que desempeñaban dentro de la carrera del servicio civil, con la progresión en los niveles y grados correspondientes.
No obstante, adquieren el derecho de conservar parte de la remuneración del puesto cesado siempre que hayan aprobado las evaluaciones de desempeño y hayan permanecido en el sistema de directivos públicos, en el mismo u otros puestos, de forma ininterrumpida. Cuando el funcionario ha permanecido en el sistema de directivos públicos por dos períodos, conservará el 80% (ochenta por ciento), del salario básico de dicho puesto. Si ha permanecido por tres períodos, conservará el 100 % (cien por ciento), del salario básico del último puesto de directivo público. En ningún caso conservará los beneficios asociados con el puesto del sistema de directivos públicos.
En los casos en que el último puesto desempeñado en la carrera se trate de puestos de mandos medios, el funcionario público de carrera cesado del puesto de directivo público pasará al nivel más alto dentro del grupo ocupacional de profesionales, a los efectos de garantizar su carrera.
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CAPÍTULO V PROGRAMAS ESPECIALES
Art. 108
Art. 108.- Programas especiales.
Las instituciones públicas podrán implementar programas de pasantías y de innovadores públicos, regidos por las disposiciones especiales establecidas en el presente capítulo, las disposiciones pertinentes de las leyes que regulan la pasantía educativa laboral, el contrato de pasantía respectivo y por los reglamentos que dicte la autoridad en materia de función pública correspondiente, en lo que le sean aplicables.
Art. 109
Art. 109.- Programas de pasantías.
Los programas de pasantías serán diseñados y supervisados por la autoridad en materia de función pública correspondiente. Su implementación estará a cargo de cada una de las instituciones públicas, a través de sus respectivas Unidades de Gestión y Desarrollo de las Personas.
Las pasantías no originarán vínculo laboral o funcional administrativo de ninguna naturaleza con las respectivas instituciones públicas. Esta figura no podrá ser utilizada para cubrir vacantes, crear nuevos puestos ni para reemplazar a los servidores públicos.
Los pasantes de los distintos programas podrán postularse a los concursos públicos para acceder a la carrera del servicio civil, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la presente ley.
Art. 110
Art. 110. Clasificación de los programas de pasantías.
Los programas de pasantías creados por la presente ley son:
a) Programa para becarios: Cada institución pública podrá incorporar a este programa a los beneficiarios de los diversos sistemas de becas del Estado paraguayo, a fin de propiciar la retribución a la sociedad y fortalecer su perfil profesional. Su vinculación será en virtud de un contrato de pasantía por un único periodo de tiempo igual al de la beca solventada, al subsidio otorgado por el Estado paraguayo o al periodo de prestación de servicios al Estado exigido en el contrato de beca respectivo, en su caso.
b) Programa de formación profesional: Cada institución podrá incorporar a este programa a jóvenes universitarios y a profesionales recién egresados. Su vinculación será en virtud de un contrato de pasantía de hasta un año, prorrogable por el mismo periodo, por única vez.
Art. 111
Art. 111. Programa de innovadores públicos.
Las instituciones públicas podrán incorporar a este programa hasta un máximo de tres innovadores con alto potencial de liderazgo y conocimientos técnicos en el ámbito digital. Para este programa no se requerirá contar con una formación académica culminada y su vinculación será en virtud de un contrato de pasantía, cuya duración máxima total no podrá exceder de tres ejercicios fiscales. Este plazo será improrrogable.
Art. 112
Art. 112. Selección.
La autoridad en materia de función pública correspondiente diseñará un proceso específico de selección de jóvenes para participar de cada uno de estos programas, y su implementación dependerá de la disponibilidad presupuestaria y financiera de las instituciones públicas contratantes.
Art. 113
Art. 113.- inhabilidades.
Están inhabilitados para ingresar a los programas especiales:
a) Los niños, niñas y adolescentes.
b) Las personas que ya se hallen vinculadas a una institución pública como empleado o funcionario público.
c) Los beneficiarios que no culminaron las becas de capacitación otorgadas por el Estado paraguayo.
d) Los servidores públicos que no cumplieron con la obligación de prestar servicios en la institución pública por un período de tiempo igual al subsidio recibido o al costo total de la beca, una vez culminado el permiso especial otorgado para tales efectos.
e) Los servidores públicos que fueron destituidos con inhabilitación para ocupar puestos públicos.
Art. 114
Art. 114.- De la certificación.
Las instituciones públicas estarán obligadas a entregar a los participantes de los programas especiales, una vez concluidos satisfactoriamente, un certificado de pasantía donde se especifiquen las funciones desempeñadas y el tiempo de duración del programa de pasantías o de innovadores públicos, así como las habilidades y destrezas adquiridas.
Art. 115
Art. 115.- De la valoración de las pasantías.
Los programas especiales tendrán una ponderación preferencial en los concursos públicos para el ingreso a la carrera del servicio civil, siempre y cuando sea pertinente para el cargo. Esto deberá ser reglamentado por la autoridad en materia de función pública correspondiente.